Sin Vigencia
PROTECCIÓN A UNA PLANTA INDUSTRIAL EN MANAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 11, aprobado el 13 de septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 11 de octubre de 1958
Protección a una Planta Industrial en Managua
No. 11
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le concede la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 12 de Marzo de 1958
Considerando:
Que con fecha 22 de agosto del corriente año, el señor Mario Salvo L., solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara, de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, la Planta la Planta Pasteurizadora que se propone instalar en esta ciudad de Managua destinada al Procesamiento Industrial de la Leche; que el Ministerio de Economía por resolución emitida con fecha 9 de septiembre del corriente año, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, clasificó dicha Planta como Fundamental de Industria Establecida, limitando los beneficios inherentes a esta clasificación al procesamiento de leche en sus diferentes concentraciones y la fabricación de queso, crema y mantequilla; que el señor Mario Salvo L., aceptó dicha clasificación en los términos arriba señalados después de notificación hecha por el Oficial Mayor del Ministerio de Economía el nueve de septiembre del corriente año;
Por Tanto:
De acuerdo con los Artos. 10, 12, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto 1o. —Otorgar al señor Mario Salvo L., por lo que hace al procesamiento de leche en sus diferentes concentraciones y la fabricación de queso, crema y mantequilla en la Planta que instalará en la ciudad de Managua, las franquicias y los privilegios siguientes:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesitan para instalar o montar la maquinaria de la fábrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarías, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios que se requieren para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriorss que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;
d) Franquicia aduanera para importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta;
e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semi elaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;
f) Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente afecto a la planta;
g) Exención total del impuerto sobre la Renta, proveniente de la explotación de la Planta.
Los privilegios y franquicias a que se refieren los acápites c), d) y e) estarán limitados para su aplicación por un lapso de 5 años y los que se refieren a los acápites f) y g) por un lapso de tres años. Todos esos términos se contaran en la forma señalada por el Arto. 14 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial; asimismo las franquicias aduaneras a que se refieren los incisos a), b) y c) tendrán las exenciones y estarán sujetas a las condiciones estipuladas en el Arto. 11.
h) Aplicar los privilegios y franquicias a que se refieren los incisos f) y g) del expresado Arto. 10, en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Arto. 12 de dicha Ley y los consignados en el Arto. 16 en sus respectivos casos.
Arto. 2o.—Sométase al referido propietario, señor Salvo L, a todas las obligaciones a que lo sujeta el Capítulo IV de la Ley citada, señalándole para que comience sus actividades de producción el plazo de un año, a partir de la fecha en que comience a regir el presente Decreto.
Arto. 3o.—Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.
Arto. 4o. —Este Decreto comenzará a regir desde el día en que el señor Mario Salvo L., lo acepte en las condiciones establecidas en el Arto. 27 de la Ley mencionada y deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los trece días de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.—(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.—(f) Luis A. Cantarero, Ministro de Economía por la Ley.—(f) J. J. Lugo Marenco Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.