(REGLAMENTO SOBRE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS ILEGALMENTE EXTENDIDOS A FAVOR DE PARTICULARES)
No. 2-D, Aprobado el 7 de Julio de 1951
Publicado en La Gaceta No.144 del 10 de Julio de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es preciso reglamentar la Ley de diecisiete de Agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, pues se ha extendido ilegalmente a favor de particulares, títulos que gravan los terrenos Nacionales, con lo que se contradice el dominio del Estado sobre los terrenos baldíos; por tanto y de acuerdo con el Inciso 3 del Arto. 195 Cn;
DECRETA:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO
Artículo 1.- El representante del Fisco, se presentará ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo, pidiendo en nombre del Estado, la cancelación de la inscripción, de los títulos ilegalmente extendidos a favor de particulares sobre terrenos Nacionales enderando su acción contra los que tengan en el inmueble, algún derecho real inscrito.
Artículo 2.- Al pedimento se acompañará certificación Registral que comprenda todos los asientos relativos al inmueble cuya cancelación de inscripción se pide y de ser posible certificación del título extendido; extendido; está documentación será librada de oficio a favor del Representante del Fisco.
Artículo 3.- El Juez, mandará a oír por el término improrrogable de quince días a todos los que tengan inscrito en el inmueble algún derecho real, previniéndoles que dentro de dicho término, demuestren y prueben la legitima adquisición del terreno y la legal extensión del título cuya cancelación de inscripción se solicita.
Artículo 4.- Pasado el término señalado y si los demandados no hubieren demostrado y probado los extremos a que se refiere el artículo que antecede, el Juez dictará sentencia, mandando cancelar las inscripciones de acuerdo con el pedimento, tomando en cuenta para ello las leyes que regulan la adquisición de terrenos nacionales al tiempo de la extensión del título cuya cancelación de inscripción se solicita.
Artículo 5.- La cancelación comprenderá todos los asientos de inscripción referentes al inmueble, incluyendo sus desmembraciones, dejando a salvo el derecho de terceros adquirentes para reclamar del causante inmediato anterior al precio de su derecho o adquisición.
Artículo 6.- Cuando la adquisición haya sido a título oneroso, y la cancelación de inscripción declarada procedente, el Representante del Fisco y como acto previo al libramiento del mandamiento de cancelación, depositará ante el Juez y para ser entregada al primitivo adquirente la suma que éste haya enterado al Fisco, como precio de su adquisición. Esta suma será tomada de la partida Remanentes e Administración Pública del Presupuesto del año Fiscal respectivo.
Artículo 7.- Este Reglamento no deroga ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley de 17 de Agosto de 1945.
Artículo 8.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., 7 de Julio de 1951.- A. SOMOZA, El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, por la Ley.- Federico López R.