Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

LEY N°. 648, aprobada el 06 de agosto de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 6 de agosto de 2020, de la Ley Nº. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, aprobada el 14 de febrero de 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 51 del 12 de marzo de 2008, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, aprobada el 06 de agosto de 2020.

LEY N°. 648

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 5, reconoce como principio de la Nación nicaragüense, entre otros, "el respeto a la dignidad de la persona", también establece en el párrafo primero del Artículo 27, que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimientos, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social". Por su parte el Artículo 48 establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades; existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer, y para evitar que esta norma quede sólo como una solemne declaración, la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece la obligación del Estado de eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica, social y cultural del país.

II

Que el Estado nicaragüense ha ratificado la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, su Protocolo Facultativo y demás pactos, convenios y convenciones internacionales y regionales de Derechos Humanos, que son instrumentos vinculantes para todo el ordenamiento jurídico, en los cuales se garantiza el reconocimiento a la dignidad de la persona y a la igualdad de derechos humanos inalienables para mujeres y hombres, sin discriminación alguna.

III

Que las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción suscrito en Viena en el marco de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993 y en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, así como en otras conferencias mundiales que han tratado el tema de los derechos humanos de la mujer y de la niña, que a pesar de no ser vinculantes jurídicamente, fueron suscritas por el Estado nicaragüense y es responsabilidad del Gobierno y los otros poderes del Estado, su promoción, ejecución y seguimiento de conformidad a las facultades que les confiere nuestro ordenamiento jurídico para su implementación.

IV

Que las mujeres se encuentran en una manifiesta situación de desigualdad en los diferentes ámbitos de la vida y ello está limitando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales inherentes a la ciudadanía y en consecuencia obstaculizando el desarrollo social y económico de la nación. En este sentido, la Nación nicaragüense tiene el desafío de lograr la igualdad de derechos y la igualdad real entre mujeres y hombres, prioridad que beneficia y debe involucrar a toda la sociedad, en su avance y además exige la participación de mujeres y hombres en forma solidaria y respetuosa. Y que, en consecuencia, es fundamental trabajar para eliminar todo obstáculo que impida la igualdad entre las personas y lograr la modificación de los patrones socio-culturales y humanos que promueven la desigualdad en la sociedad nicaragüense.

V

Que la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, constituyen un elemento indispensable para la erradicación de la pobreza, la profundización de la democracia, el crecimiento económico, la conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente para alcanzar el desarrollo humano sostenible de Nicaragua.

VI

Que en el diseño y ejecución de políticas públicas para el desarrollo humano sostenible es necesario incorporar un enfoque de igualdad de derechos entre mujeres y hombres, así como de oportunidades y participación en la toma de decisiones.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Capítulo I
Objeto, Principios Generales y Definiciones de la Ley

Artículo 1 Es objeto de la presente Ley promover la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales entre mujeres y hombres; establecer los principios generales que fundamenten políticas públicas dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo en la igualdad real, en la aplicación de la norma jurídica vigente de mujeres y hombres, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer y

establecer los mecanismos fundamentales a través de los cuales todos los órganos de la administración pública y demás Poderes del Estado, gobiernos regionales y municipales garantizarán la efectiva igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 2 La presente Ley se fundamenta en la igualdad, equidad, justicia, no discriminación y no violencia, así como el respeto a la dignidad y la vida de las personas.

Artículo 3 Definiciones de la presente Ley: Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

a. Respeto a la dignidad humana: Igual valoración que tiene, tanto la mujer como el hombre y que merece el respeto y la protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción alguna de raza, etnia, sexo, edad, lengua, religión, opinión, ideología, política, origen, posición económica o condición humana o social.

b. Igualdad: Condición equivalente en el goce efectivo de los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de mujeres y hombres sin discriminación alguna.

c. Igualdad real: Superación de la brecha entre la legislación y las situaciones de hecho en todos los ámbitos de la sociedad.

d. Justicia: Virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico lo que es conforme a derecho.

e. Derechos Humanos: Derechos inalienables y pertenecientes a todos los seres humanos, necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de vida digna y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar.

f. Equidad: Trato justo dirigido a lograr la igualdad efectiva mediante acciones positivas que permitan el reconocimiento de las condiciones específicas de cada persona o grupo, derivadas de los derechos humanos relacionados con su raza, religión, origen étnico o cualquier otro factor que produzca efectos discriminatorios en derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades en mujeres y hombres.

g. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

h. Violencia contra la Mujer: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

i. Enfoque de género en las políticas públicas: Es una estrategia para lograr que los intereses, necesidades, preocupaciones y experiencias de las mujeres y hombres, sean parte integrante en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas para lograr la equidad de género como elementos de desarrollo, en todas las esferas, a fin de que mujeres y hombres en igualdad y equidad obtengan beneficios a través de estas políticas.

Capítulo II
Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 4 La presente Ley es de orden público, de interés social y de aplicación en todos los Poderes del Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso la de régimen mixto, en los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, en las municipalidades y en las instituciones de creación constitucional.

Artículo 5 Los órganos de administración de los Poderes del Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso las de régimen mixto, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional tienen la obligación de diseñar, formular, implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar políticas públicas, planes programas y proyectos que hagan posible la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute, goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en condición de igualdad real.

TÍTULO II
POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

Capítulo I
Disposiciones Genera les

Artículo 6 A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, se establecen los siguientes lineamientos generales de políticas públicas:

1) Se garantiza la incorporación del enfoque de género que asegure la participación de mujeres y hombres en las políticas públicas por parte de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, municipalidades y las instituciones de creación constitucional como estrategia integral para garantizar la igualdad y la eliminación de todas las formas de discriminación.

2) Las políticas públicas, acciones, programas y proyectos para el logro de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres serán diseñadas y ejecutadas en el marco del desarrollo humano sostenible y con la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la pobreza.

3) Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, en la elaboración, planificación y evaluación de las políticas públicas dentro del ámbito de su competencia, designarán o crearán una instancia responsable de coordinar, asesorar y evaluar la aplicación del enfoque de género en la política pública.

4) Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, incorporarán a sus sistemas de seguimiento y evaluación de sus políticas, la desagregación por sexo de sus estadísticas que permitan conocer el avance de la igualdad en sus respectivas gestiones.

Artículo 7 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, consignarán en sus respectivos presupuestos quinquenales, ajustables anualmente, los recursos económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones en el cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas.

Capítulo II
En el Ámbito Político

Artículo 8 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional garantizarán la igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos políticos, incluidos entre otros, el derecho al voto, la elegibilidad, el acceso a las instancias, niveles de poder y toma de decisiones, así como la libertad para organizarse, de participar y demás garantías civiles y políticas.

Artículo 9 Para hacer efectivo lo dispuesto en el Artículo anterior, los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional promoverán las medidas necesarias, en el marco de la ley de la materia, para establecer un porcentaje proporcional entre mujeres y hombres para los cargos de elección nacional, regional, municipal y del Parlamento Centroamericano, así como en la integración de instancias de toma de decisiones de la administración pública y de los Gobiernos Regionales y Municipales.

Artículo 10 Los partidos políticos y otras organizaciones electorales legalmente establecidas, de conformidad con el numeral 2) del Artículo 63 de la Ley Nº. 331, Ley Electoral, deberán incluir en sus Estatutos Internos, una disposición que asegure la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos y candidatas para las diferentes elecciones, la participación efectiva y la no discriminación de las mujeres en las instancias de toma de decisiones.

Artículo 11 Los partidos políticos y demás expresiones de organizaciones de la sociedad civil, procurarán la participación equitativa de mujeres y hombres en las posiciones y en los procesos de toma de decisiones.

En las listas para elegir cargos que se realizan a través del Poder Legislativo, el Presidente de la República, las Diputadas y los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes, garantizarán la participación equitativa de mujeres y hombres, de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 12 El cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo anterior, no invalida los requisitos académicos, intelectuales y éticos, así como las capacidades y experiencia exigibles a las y los candidatos o aspirantes a las diferentes nominaciones o posiciones, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes de la República.

Capítulo III
En el Ámbito Económico

Artículo 13 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional, deben adecuar las estadísticas nacionales a fin de contabilizar la verdadera participación de las mujeres en su aporte al Producto Interno Bruto y a las Cuentas Nacionales. Igualmente deben cuantificar a través de una Cuenta Satélite el aporte de las mujeres a la economía del país, con el trabajo que desarrollan en el hogar.

Se entiende por Cuenta Satélite, la que cuantifica el valor de las actividades generadas en el ámbito familiar principalmente rea liza das por las mujeres, cuyo valor a precios de mercado representa un determinado porcentaje del Producto Interno Bruto.

Artículo 14 Los Poderes del Esta do, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional a través de los despachos directamente vinculados al fomento y gestión del desarrollo económico establecerán planes, programas y proyectos que contribuyan a la participación activa en las decisiones, disposición y control de los medios de producción a mujeres y hombres, que les permitan la igualdad de acceso, oportunidades y trato al desarrollo económico en el goce y distribución de sus beneficios.

Artículo 15 Es obligación de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional incorporar en su estrategia de presupuesto, los recursos necesarios para implementar los programas y acciones para el cumplimiento de la presente Ley.

El Presupuesto General de la República, así como los Presupuestos Regionales y Municipales, incluirán en su formulación, aprobación, ejecución y evaluación el enfoque de género y desagregará los rubros que indiquen la partida de gastos asignados a cada una de las instituciones responsables de cumplir las medidas derivadas de esta Ley.

Artículo 16 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y las municipalidades, deben establecer estrategias sectoriales y globales que permitan a las mujeres el acceso a recursos productivos, créditos, bienes y servicios.

También a través de los programas de desarrollo social del Estado, se deberán establecer líneas de créditos especiales que faciliten la inserción de las mujeres a la pequeña y microempresa promovidas por las mismas, en particular de aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desventaja económica.

Artículo 17 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y las municipalidades deben aprobar e implementar políticas que garanticen el acceso y titulación de la tierra y la propiedad a nombre de las mujeres, para garantizar su seguridad económica y el derecho de sucesión de sus hijas e hijos.

Artículo 18 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional deben implementar políticas de promoción del capital humano a través de capacitación, asistencia técnica o transferencia tecnológica, así como oportunidades de comercialización e impulso de la competitividad, sin ningún tipo de discriminación hacia las mujeres.

Artículo 19 En las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción laboral deberán aplicar los siguientes lineamientos:

1) Incluir en las políticas de empleo las disposiciones contenidas en la presente Ley a fin de lograr la igualdad real en el ejercicio de los derechos laborales entre mujeres y hombres, el acceso al trabajo, a las relaciones laborales y a las condiciones generadas por las mismas.

2) Las mujeres y los hombres deben recibir igual salario por igual trabajo, acorde con su experiencia laboral, preparación académica, nivel de responsabilidad del cargo, así mismo gozar de los derechos laborales y beneficios sociales que les corresponde.

3) Los requisitos y criterios de selección del personal que se establezcan, deberán contemplar la igualdad de acceso y de oportunidades entre mujeres y hombres, sin discriminación. Queda estrictamente prohibida la exigencia de la prueba de embarazo para optar a un empleo.

4) Los empleadores adoptarán medidas especiales para hacer efectiva la existencia de plazas para mujeres y hombres con necesidades o capacidades diferentes.

5) Las ofertas de empleo deberán ser formuladas sobre la base de los requisitos exigibles para su desempeño, sin que el sexo del postulante sea un criterio de elegibilidad.

6) El organismo competente en la materia de capacitación laboral y demás instituciones encargadas de ofrecer capacitación para el fomento del empleo o del mejoramiento empresarial, deberán considerar la igualdad de oportunidades tanto en los cupos que se asignen para estas actividades como en los contenidos que se impartan.

7) El registro nacional de la situación del empleo y los salarios deberá ser periódico y desagregado por sexo.

8) Garantizar la protección de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, de conformidad a las leyes laborales vigentes e instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua en materia laboral.

9) El Estado incentivará la firma de acuerdos sobre normas o estándares de productividad y de situación laboral de las mujeres en las Zonas Francas, sobre la base de acuerdos sub-regionales y de principios éticos, que garanticen condiciones de trabajo digno y salario justo a las mujeres.

10) Igualmente fomentará a comprensión y el establecimiento de acuerdos para que en la convención colectiva se incluyan cláusulas que promuevan la igualdad en el empleo, el salario y demás áreas de posible incidencia de prácticas discriminatorias.

Artículo 20 La institución estatal competente en materia de derecho laboral, definirá y ejecutará la política pública con enfoque de género, dirigida a prevenir el acoso, chantaje o cualquier tipo de agresión sexual en la relación laboral, sin perjuicio de las penas que de estos hechos se derive. Igualmente fomentará el establecimiento de disposiciones semejantes en los Gobiernos Regionales y Municipales.

En las ocupaciones donde se compruebe que las mujeres reciben menor salario o beneficios laborales que los hombres, por iguales responsabilidades y calificaciones, el Ministerio del Trabajo tomará las providencias que garanticen la inmediata nivelación salarial o el trato igualitario en la aplicación de los beneficios laborales que correspondan. En caso de incumplimiento de las medidas correctivas dictadas o que como consecuencia de la imposición de tales medidas se provoque el despido o cualquier otro tipo de trato injusto o discriminatorio contra la mujer, la autoridad competente deberá imponer y aplicar las sanciones correspondientes que contra estos hechos establece nuestra legislación vigente.

Artículo 21 La institución estatal competente en materia de capacitación técnica responsable de ofrecer capacitación a los empleadores para las trabajadoras del sector público y del privado, deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación técnica que permita a mujeres y hombres en forma equitativa una mejor calificación y remuneración en su trabajo.

Capítulo IV
En el Ámbito Social

Artículo 22 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las municipalidades y las instituciones de creación constitucional deben crear políticas que permitan la igualdad real entre mujeres y hombres para lograr el acceso en todos los ámbitos sociales tales como educación, salud, justicia, trabajo, información y medio ambiente y alcanzar mejores niveles de desarrollo humano.

Artículo 23 Las instituciones estatales deben diseñar, ejecutar, evaluar políticas, planes, programas y proyectos, que deben aplicarse conforme a los siguientes lineamientos:

1) El modelo educativo, las políticas, planes, programas y proyectos que de estos se deriven, deben eliminarlas desigualdades en el acceso y permanencia a la educación; los estereotipos sexistas en el diseño curricular y promover los valores de respeto a los derechos humanos, equidad y solidaridad. También deberán estimular relaciones de mutua valoración humana equivalentes entre mujeres y hombres, modelos de convivencia y de respeto a la diversidad étnica y cultural.

2) Desarrollar programas especiales a corto plazo dirigidos a mujeres, diseñados en función de sus tiempos, necesidades, características regionales y municipales que garanticen su formación educativa integral, incluyendo programas bilingües biculturales para las Regiones Autónomas.

3) Incrementar el alcance y eficacia de los programas que erradiquen el analfabetismo en condiciones de igualdad real para mujeres y hombres, garantizando la oferta educativa sin discriminación por sexo, así como su acceso igualitario a todas las modalidades y niveles del sistema educativo.

4) Incorporar iniciativas educativas que desarrollen en las y los estudiantes, el reconocimiento de las responsabilidades actuales y futuras que deben compartir equitativamente en tareas vinculadas al sostenimiento y cuido de su ámbito familiar.

5) Crear condiciones en el sistema educativo que facilite información y diseño de medidas y métodos que potencien la participación e ingreso de las niñas, niños, adolescentes y mujeres con capacidades diferentes a la educación formal, incorporando en este sistema mecanismos que garanticen la no discriminación.

6) Desarrollar métodos y técnicas de aprendizaje de prevención contra todo tipo de violencia hacia las mujeres.

7) Brindar orientación vocacional que informe a las y los aspirantes sobre las diversas opciones de formación intelectual, científica y técnica y en ramas productivas e industriales no tradicionales que desarrollen en mujeres y hombres la libre elección de ellas, en correspondencia a sus aptitudes, habilidades, destrezas, gustos y preferencias, sin condicionamientos derivados de patrones tradicionales de género al momento de elegir su profesión u oficio.

8) Implementar la educación sexual y reproductiva en el marco del respeto a la dignidad humana de mujeres y hombres, fundamentada en información veraz, científica y completa, con participación de las madres y los padres.

9) Garantizar la efectiva Igualdad de oportunidades en todos los niveles, instituciones y ámbitos del sistema educativo en el acceso a actividades de capacitación, becas, designaciones administrativas internas y premiaciones.

10) Garantizar la igualdad de oportunidades efectiva en las actividades correspondientes a las disciplinas deportivas y culturales, dirigidas a contribuir al desarrollo físico saludable, al enriquecimiento artístico y al entretenimiento de mujeres y hombres, velando para que las personas con capacidades diferentes puedan ejercer plenamente el acceso a las mismas.

11) El Estado garantizará que las niñas y adolescentes que durante el período escolar resulten embarazadas, no podrán ser objeto de discriminación, maltrato, ni exclusión por su condición, en ninguna institución pública y privada.

Artículo 24 El organismo competente en la administración del sistema educativo promoverá el interés de las instituciones de educación superior por la investigación y formación de personal especializado en políticas de igualdad de derechos y de oportunidades, por la consideración y aplicación de los principios y disposiciones de esta Ley a todas las esferas de la vida universitaria.

Artículo 25 El Ministerio de Salud en el diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, debe aplicar los siguientes lineamientos generales:

1) Establecer planes, programas y proyectos que posibiliten el acceso de las mujeres y hombres, sin distinción alguna y en todas las etapas de su vida, a los servicios de atención en salud integral, información, educación, higiene y servicios de bajo costo y buena calidad; servicios de salud preventiva y curativa, sexual y reproductiva; prevención, detección y atención a las infecciones de transmisión sexual y el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida y la reducción de la mortalidad materna.

2) Impulsar programas de educación y servicios integrales de salud sexual y reproductiva que promuevan el acceso universal de mujeres y hombres, a los mismos, así como informar a los y las adolescentes del cuido y manejo responsable de la sexualidad, en coordinación con los programas de educación de esta materia.

3) Desarrollar programas de detección, prevención y atención de la violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres y la familia.

4) Facilitar en forma oportuna y adecuada a mujeres y adolescente con embarazos de riesgo, la prestación de servicios médicos especializados para el cuido de la salud de la madre y su hijo, y atención psicológica en sus períodos pre y post natal; también incentivar proyectos de casas albergues.

5) Cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en las leyes laborales y de materia de seguridad social relativa a la protección de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo y lactancia.

6) Impulsar modelos de salud intercultural en los pueblos indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Pacífico, Centro y Norte del país, así como en las comunidades afrodescendientes, por lo que se debe asignar partidas presupuestarias para su puesta en práctica.

7) En el ejercicio de una maternidad y paternidad responsable, las mujeres y los hombres deberán contar con toda la información y educación científica actualizada, oportuna, veraz, suficiente y completa, al igual que los servicios de salud reproductiva necesaria, para la planificación familiar.

Artículo 26 Las instituciones que integran el sistema de administración de justicia desarrollarán en forma sistemática, programas de sensibilización y capacitación con enfoque de género a las y los funcionarios que administran justicia para su aplicación en todos los niveles y áreas.

Artículo 27 El Estado promoverá la Igualdad de Oportunidades en los medios de comunicación, a través de los siguientes lineamientos:

1) En cumplimiento con el Artículo 68 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los medios de comunicación social, agencias de publicidad, así como los comunicadores y comunicadoras, procurarán una labor social de promoción de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, evitando la proyección de imágenes, mensajes, información, noticias, lenguaje, entre otros, que discriminen o reproduzcan roles y estereotipos de subordinación o desventajas de las mujeres con respecto a los hombres.

2) Sensibilizar a las y los propietarios, ejecutivos, técnicos y profesionales que laboran en los medios de comunicación y a su gremio, mediante actividades de capacitación con enfoque de género, para elevar el potencial y su contribución al logro de una sociedad sin discriminación de género, con igualdad y respeto a los derechos de las mujeres.

3) Sensibilizar y facilitar que los medios de comunicación promuevan la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo V
En el Ámbito Cultural

Artículo 2 El Estado, los Gobiernos Regionales y Municipales promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, a través de los siguientes lineamientos:

1) Garantizar el apoyo técnico y financiero para impulsar el desarrollo de la creatividad y el talento artístico, presentación de la obra cultural o artística, ediciones, exposiciones, conciertos, organización de grupos y colectivos culturales, y demás expresiones relativas a la actividad cultural del país, reconociendo las diversidades.

2) Garantizar el acceso real en igualdad, a mujeres y hombres en la promoción y formación en todas las disciplinas culturales y artísticas.

3) Promover el rescate y la difusión amplia del conocimiento de la personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la vida artística y cultural.

Capítulo VI
En el Medio Ambiente

Artículo 29 La Institución competente del Estado, en materia ambiental, garantizará en su política pública la adopción de la Igualdad de Oportunidades a través de los siguientes lineamientos:

1) Incorporar en la política ambiental del país el Enfoque de Género como eje transversal. Esta política deberá contener un programa de sensibilización y capacitación sobre relaciones de equidad e igualdad entre mujeres y hombres involucrados en las actividades ambientales.

2) Garantizar que en la formulación y ejecución de los procesos de formación, control, protección, y en el manejo de los recursos naturales, el ambiente y la biodiversidad, se respete la Igualdad de Oportunidades para las mujeres y los hombres en el acceso y participación en tales procesos.

3) Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad de oportunidad para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y control de los recursos naturales y del ambiente.

4) Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y el impacto de las políticas ambientales en la vida de mujeres y hombres, que permita el seguimiento y evaluación de los compromisos y acuerdos internacionales suscritos por Nicaragua.

5) Promover financiamiento de la gestión ambiental nacional, regional y municipal, para fondos administrados o co-administrados por mujeres, en proyectos de protección, conservación y uso racional de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las mujeres y la pobreza de las familias.

6) Promover proyectos de cuido y conservación del medio ambiente con la participación de mujeres y hombres en la toma de decisiones que les afecten a ellos y a su grupo familiar.

TÍTULO III
MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO

Capítulo I
Del Órgano Rector

Artículo 30 El Ministerio de la Mujer es el órgano rector de la aplicación y seguimiento a las políticas públicas con enfoque de género. En consecuencia, le corresponde el asesoramiento y coordinación para la formulación, ejecución y seguimiento de las mismas en los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional involucradas en el cumplimiento de la presente Ley.

El Ministerio de la Mujer, a través de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional de acuerdo a sus competencias en lo que corresponde a la aplicación de la presente Ley, fomentará, cumplirá y hará cumplir los derechos, garantías y libertades fundamentales de las mujeres en igualdad de condiciones que forman parte de los derechos humanos inalienables, los que no serán afectados en el ámbito público ni en el privado, evitándose acciones que lesionen o vulneren estos derechos conforme a la igualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Artículo 31 El Ministerio de la Mujer, elaborará anualmente un Informe Nacional sobre la ejecución e impacto de las Políticas Públicas que garanticen la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre. Este será incluido en el Informe de la Nación que presenta el Presidente de la República ante la Asamblea Nacional.

Artículo 32 El Ministerio de la Mujer, impulsará progresivamente la formación de Comisiones de Igualdad en los Poderes del Estado, así como en los Gobiernos Regionales y municipales y en las instituciones de creación constitucional, con el fin de dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Asimismo, deberá difundir anualmente el Informe Nacional a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33 El Poder Ejecutivo deberá asegurar que el Ministerio de la Mujer:

1) Participe, en conjunto con las instituciones competentes, en la planificación estratégica, económica y social, para garantizar el enfoque de género y el cumplimiento de la presente Ley;

2) Garantice la presencia y participación de las mujeres que integran el Gobierno de Nicaragua, así mismo en los Organismos e Instituciones Internacionales de carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición de la Mujer;

3) Promueva la firma y ratificación de instrumentos internacionales, por el Estado de Nicaragua relativos a los derechos de las mujeres, así como garantizar el seguimiento a los mismos;

4) Facilite la participación de la sociedad civil en la integración de delegaciones oficiales en eventos internacionales relacionados con el adelanto de las mujeres.

Artículo 34 Para que el Ministerio de la Mujer, cumpla de manera efectiva las funciones y atribuciones derivadas de la presente Ley, deberá asignársele en el Presupuesto General de la República, los recursos financieros necesarios.

El Poder Ejecutivo, de igual forma, deberá garantizar las condiciones materiales y de recursos humanos para el Ministerio de la Mujer, para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Capítulo II
De la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

Artículo 35 La Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 18 y 23 de la Ley Nº. 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 7 del 10 de enero de 1996, investigará, fiscalizará, denunciará, informará y ejercerá las acciones legales ante las instituciones competentes nacionales e internacionales para la defensa, protección y restablecimiento de los derechos humanos violados de las mujeres y promoverá el cumplimiento de la presente Ley.

Cuando la gravedad de los hechos lo aconseje, la Procuraduría Especial de la Mujer, puede presentar en cualquier momento y a iniciativa propia un informe extraordinario sobre incumplimiento o violaciones a la presente Ley, que será remitido a la Asamblea Nacional, a través del Procurador o Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos.

Capítulo III
De la Creación del Consejo Nacional por la Igualdad

Artículo 36 Créase el Consejo Nacional por la Igualdad, coordinado por el Ministerio de la Mujer, con el objetivo de coadyuvar al diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como en la fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de la presente Ley.

1. El Consejo será instalado por el Presidente de la República.

2. El Consejo estará integrado por:

a) La Directora del Ministerio de la Mujer;

b) Las y los Ministros de Estado con competencia en la materia;

c) Una o un representante de cada uno de los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe;

d) Una o un representante de la Corte Suprema de Justicia;

e) Una o un representante de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional;

f) La Procuradora Especial de la Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

g) Una o un representante del Ministerio de la Juventud;

h) Una o un representante de la Policía Nacional; y

i) Dos delegadas de organizaciones de mujeres de carácter nacional.

3. Las atribuciones específicas, competencia y funcionamiento del Consejo serán regulados por un reglamento interno, que elaborará el Ministerio de la Mujer y aprobará el Consejo después de la Sesión de Instalación.

Capítulo IV
De las Competencias

Artículo 37 Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, se establecen las siguientes competencias:

a) Ministerio del Trabajo: Incluir en las políticas de empleo, las disposiciones necesarias para garantizar las medidas en el ámbito laboral que se derivan de esta Ley, así como las acciones correctivas para lograr la igualdad de derechos laborales entre hombres y mujeres.

b) Inspectorías Departamentales del Trabajo en primera instancia y de la Dirección de Inspección General del Trabajo: Conocer y resolver toda violación a las disposiciones relativas a los derechos laborales de las mujeres, sin perjuicio de la vía judicial correspondiente.

c) Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de la Mujer, como organismo rector de la política de igualdad: Incluir en el Plan Nacional de Educación, las acciones que correspondan para hacer efectivas las medidas en el ámbito social establecidas en la presente Ley.

d) Instituciones de Educación Superior que gozan de autonomía orgánica y funcional: Coadyuvar al cumplimiento de la presente Ley e impulsar las medidas y acciones que estén en correspondencia con la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990.

e) Ministerio de Salud: Diseñar y ejecutar una política de salud en coordinación con el Ministerio de la Mujer, incorporando en las instancias de participación y coordinación creadas por el Ministerio de Salud, a las organizaciones y organismos gubernamentales que brinden servicios alternativos de salud a las mujeres.

f) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez: realizar las acciones que correspondan, en cumplimento de las medidas a favor de las mujeres en situación de vulnerabilidad social o económica.

g) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Formular políticas presupuestarias encaminadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley y proponer el presupuesto necesario para la Institución encargada de darle efectivo cumplimiento a las disposiciones legales.

h) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con el Ministerio de la Mujer: Formular y ejecutar las políticas ambientales bajo los principios de igualdad.

i) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa: Establecer las disposiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano y comunitario de las mujeres rurales conforme lo dispone la presente Ley.

j) Ministerio Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Economía, Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa y el Ministerio de la Mujer: Crear e implementar políticas para el desarrollo de las mujeres rurales y en especial el acceso y titulación de tierras a nombre de las mujeres.

k) Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE): Establecer un sistema de estadística que permita el estudio, monitoreo y evaluación de la situación de la mujer, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

l) Ministerio de la Mujer: Ejecutar, monitorear y evaluar el Plan Nacional de Lucha contra la violencia intrafamiliar y sexual a la mujer, niñas, niños y adolescentes como parte de las acciones de promoción de los derechos de las mujeres.

Capítulo V
De las Faltas y Sanciones Administrativas

Artículo 38 La autoridad, funcionario o emplea do público que por acción u omisión permita que se realicen actos de distinción, exclusión o restricción con base en el sexo o cualquier otra condición de la mujer que obstaculice o prive el ejercicio, goce o reconocimiento de sus derechos humanos en cualquier esfera de su vida, será sanciona do con multa equivalente a tres meses de salario. En caso de reincidencia será sancionado con su destitución del cargo.

Artículo 39 La autoridad, funcionario o empleado público que incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el ámbito político, económico, social, cultural y de medio ambiente se le impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso de reincidencia será sanciona do con la destitución del cargo.

Artículo 40 El Ministerio de la Mujer, será el encargado de imponer y hacer cumplir las sanciones establecidas en la presente Ley. En el caso de las multas estas deberán enterarse en la Administración de Rentas del domicilio de la persona sancionada. El pago de las multas establecidas en este capítulo se depositarán a favor del Consejo Nacional por la Igualdad, coordinado por el Ministerio de la Mujer. Respecto a la sanción de separación, esta se procederá conforme a la Ley de la materia. En todo caso, deberá observarse el respeto del debido proceso a favor de la autoridad, funcionario (a) o empleado (a) público.

Capítulo VI
Disposiciones Finales

Artículo 41 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, deberán crear o adecuar las instancias necesarias para su funcionamiento eficaz en la denuncia, queja y protección jurídica de los derechos de las mujeres en todas las esferas.

Artículo 42 Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, será interpretada en el sentido de limitar, menoscabar o impedir el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en las esferas económicas, sociales, políticas y culturales.

Artículo 43 El Poder Legislativo, a través de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional, promoverá la eliminación de cualquier ley, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igual dad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley.

Artículo 44 Es obligación de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, las Municipalidades y las instituciones de creación constitucional, incorporar en la elaboración de sus presupuestos los recursos necesarios para implementar los programas y acciones necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, realizará los esfuerzos necesarios que garanticen la aprobación del Presupuesto General de la República con enfoque de género, en el cual deberá identificarse de manera clara las partidas de gastos asignados a cada una de las instituciones responsable de cumplir las medidas derivadas de esta Ley.

Artículo 45 La instalación del Consejo Nacional por la Igualdad se realizará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días después de su publicación.

Artículo 46 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de marzo del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 134 del 17 de julio de 2012; 2. Ley Nº. 832, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 13 de febrero de 2013; 3. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publica da en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y 4. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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