(LEY ORGÁNICA DE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE NICARAGUA)
LEY, aprobada el 22 de abril de 1952
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 108 del 15 de mayo de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3° del Arto. 195 Cn., y en acatamiento de lo dispuesto por el Arto. 15 de la Ley Creadora de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua de 16 de Octubre de 1951,
ACUERDA:
Único: La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua se regirá por la siguiente
LEY ORGÁNICA
REGLAMENTO
CAPITULO I
DE LA ENSEÑANZA Y SUS FINES
Artículo 1.- La enseñanza en la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, comprende dos tipos o niveles de enseñanza:
1) Un nivel de Escuela Secundaria, de tipo vocacional; y
2) Un nivel superior o técnico.
Artículo 2.- Las finalidades principales del nivel vocacional o Escuela Secundaria son:
a) Preparar ciudadanos útiles, con suficientes capacidades intelectuales, morales y directiva para influenciar y conducir las actividades y vida rural;
b) Proporcionar a los jóvenes la destreza necesaria para que puedan desenvolverse provechosamente en las actividades rurales y en cualquier otra ocupación de carácter agrícola;
c) Asistir a estos jóvenes para que participen y progresen en tales ocupaciones;
d) Prepara a los jóvenes en un nivel tal que les permitan continuar estudios técnicos y profesionales en agricultura y ciencias relacionadas.
Artículo 3.- Las finalidades principales del nivel técnico o Escuela Superior, son:
a) Incrementar el desarrollo de las habilidades de los jóvenes para que sean ciudadanos efectivos y productivos, dirigentes en agricultura y en la vida rural;
b) Preparar a los jóvenes para seguir una carrera técnica en agricultura y ciencias relacionadas;
c) Asistir a estos jóvenes para que participen y progrese en tales actividades;
d) Inducir a los jóvenes a continuar estudios profesionales, proporcionándoles instrucción y guía por medio de ciencias básicas y aplicadas.
Artículo 4.- Además de las finalidades expresadas en los dos tipos de educación mencionados, la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería irá gradualmente desarrollando las demás funciones básicas señaladas en el Arto. 1 de la Ley Creadora del 16 de Octubre de 1951.
Artículo 5.- La enseñanza en el nivel vocaciones o Escuelas Secundaria de Agricultura, se desarrollará en tres años, divididos en semestre de cinco meses cada uno, de conformidad con el siguiente Plan de estudios:
Nota: Ver Tabla en Gaceta (Página 983)
Artículo 6.- La enseñanza en el nivel técnico o superior, se desarrollará en dos años, divididos también en semestres de 5 semanas cada uno, de acuerdo con el siguiente Plan de Estudios:
Nota: Ver Tabla en Gaceta (Páginas 983 y 984)
Artículo 7.- Los alumnos que hayan cursado los tres años de estudio que comprende el nivel vocacional, y además hayan demostrado aptitudes y cualidades especiales, podrán ser candidatos para continuar sus estudios en el nivel superior o técnico. La sección de estos alumnos será hecho en Consejo de Profesores.
Artículo 8.- Los estudios en el nivel técnico o superior serán una continuación avanzada del primer nivel vocacional, pero el tipo de enseñanza será esencialmente técnico. Ningún alumno podrá iniciar estudios en el nivel superior sin haber cursado los tres años que comprende el nivel vocacional.
Artículo 9.- La enseñanza en cada asignatura comprenderá la totalidad del programa aprobado por el Consejo de Profesores.
Artículo 10.- La enseñanza de los diversos puntos o conceptos de los programas, se hará en los momentos más oportunos desde el punto de vista de su aplicación a la práctica.
Artículo 11.- Para la efectividad de la enseñanza, las distintas asignaturas y prácticas deberán relacionarse estrechamente, de manera que su integración conduzca a una orientación definida y a una mayor y mejor captación por los alumnos de los distintos conceptos enseñados. Para el efecto, los profesores deberán reunirse con la frecuencia necesaria para establecer dichas relaciones y determinar los lugares, horas y manera de enseñar los distintos conceptos relacionados y así integrados.
Artículo 12.- Además de que las clases podrán impartirse siempre que sea posible en el laboratorio o campo, el horario general deberá establecer por lo menos 2 horas adicionales diarias que se destinarán a trabajos prácticos o de laboratorio, y durante las cuales los alumnos tendrán oportunidad de llevar a cabo los proyectos de cultivos y de ganadería formulados por los profesores.
Artículo 13.- Los estudios se completarán con un plan semanal de excursiones, las que se efectuarán preferiblemente los días sábados.
Artículo 14.- El horario de clases y otras actividades será formulado por el Director al comienzo del año escolar. En esta misma época, cada profesor deberá someterse a la Dirección el plan de trabajos y excursiones que desea desarrollar con los alumnos, y le das las sugerencias que estime conveniente para la efectividad de la enseñanza.
Artículo 15.- En el nivel técnico o superior, los estudiantes tendrán oportunidad de llevar a cavo, asesorados por los profesores, trabajos especiales en proyectos, de acuerdo con sus iniciativas.
Artículo 16.- Siempre que sea posible, se aprovecharán en la enseñanza los resultados obtenidos en los trabajos experimentales y demostrativos efectuados en estaciones experimentales y otros servicios que funcionen en el país. Se aprovecharán asimismo las facilidades que ofrezcan dichos servicios en miras al mejoramiento de la enseñanza. Para una mayor efectividad, siempre que sea posible, los estudiantes de la Escuela colaborarán en la ejecución de derechos trabajos experimentales y demostrativos, bajo la vigilancia de los profesores, quienes establecerán las relaciones convenientes al efecto con dichas estaciones o servicios, por medio del Director.
Artículo 17.- Con objeto de promover la cultura física, el horario general establecerá una o dos horas diarias para las actividades deportivas de los alumnos, de acuerdo con las disposiciones de la Dirección.
Artículo 18.- Para alcanzar los objetivos y finalidades que persigue la enseñanza en la escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, deberá darse atención continua a los siguientes aspectos:
a) El continuo desarrollo de las relaciones de la Escuela con la naturaleza problemas y necesidades de la población rural y de la industria agrícola; con las otras escuelas, grupos y profesores; con los servicios y divisiones del Ministerio de Agricultura, y con las otras dependencias del Gobierno.
b) El análisis de las oportunidades de las ocupaciones agrícolas, a fin de encausar la enseñanza;
c) La selección, análisis y organización de las materias y experiencias del plan de estudios;
d) La búsqueda y selección de estudiantes que tengan aptitudes apropiadas para las actividades del campo y para otras ocupaciones agrícolas;
e) El suministro de guía continua en lo que se refiere al desarrollo personal, social y educativo, individualmente a cada estudiante;
f) La colocación efectiva de competentes graduados en situaciones oportunas;
g) La prosecución con ahínco en la guía continua después que los graduados hayan obtenido la ocupación para asegurar sus adaptabilidades y progreso;
h) El continuo desarrollo de los métodos de conducción e instrucción;
i) La continúa evaluación y desarrollo de los objetos, de facilidades, procedimientos y realización de las metas perseguidas en los cursos y con los factores antes mencionados.
Artículo 19.- Deberá darse también especial atención a las relaciones entre las finalidades de la escuela y la instrucción y finalidades de la educación general, principalmente, la comprensión, transmisión y avance de la cultura; la comprensión de nuestro pasado y posición presente, problemas y potenciales, y el desarrollo total de las fuerzas individuales con el objeto de identificar y serlos propios intereses y necesidades, y las de la familia, comunidad y sociedad en general.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
Artículo 20.- El personal de la Escuela de Agricultura y Ganadería comprende: el Cuerpo Administrativo y el Cuerpo docente.
El cuerpo Administrativo está formado por el siguiente personal:
1 Director
1 Subdirector
1 Secretario Tesorero, con los auxiliares necesarios
1 Inspector General
1 Inspector Auxiliar y Guardalmacén
1 Encargado del Laboratorio y Bibliotecario
1 Médico
1 Ecónomo
1 Mecánico
1 Chofer
1 Portero y Celador
Personal de cocina para servicio de alimentación
Personal para servicio de lavandería
Personal para aseo de edificios y patios.
El Cuerpo docente está formado por los Profesores.
Artículo 21.- El Director, el personal administrativo y docente, serán nombrados por el Presidente de la República, de acuerdo con la ley, para lo cual el Director de la Escuela presentará sus recomendaciones y nóminas al Ministerio de Agricultura. Las recomendaciones del Director al respecto se harán de acuerdo con el Consejo de Profesores.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR
Artículo 22.- La Escuela nacional de Agricultura y Ganadería será regida por un director que extenderá su autoridad a todas las secciones de los distintos servicios del Establecimiento.
Artículo 23.- El director representa a la Escuela en sus relaciones con las autoridades y otros servicios públicos, y es el intermediario obligado para las relaciones del personal con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 24.- El Director es responsable del cumplimiento de las obligaciones que se expresan en este Reglamento y de las que emanen del señor Ministro de Agricultura.
Artículo 25.- Son deberes y atribuciones del Director:
a) Velar por el fiel cumplimiento de los reglamentos, programas de estudio, horarios de clases, plan de trabajo, y demás disposiciones que se dicten para el régimen del establecimiento;
b) Distribuir la enseñanza y fiscalizar los métodos y procedimientos usados por cada profesor;
c) Fijar el Horario General de acuerdo con los Profesores;
d) Intervenir en las operaciones de Contabilidad general y agrícola de la Escuela a cargo del Secretario-Tesorero, dando estricto cumplimiento a las disposiciones reglamentaria sobre la materia;
e) Autorizar las compras y los pagos, firmar las planillas y rendimientos de cuentas presentadas por el Secretario Tesorero;
f) Dictar las medidas de orden y disciplina general;
g) Velar por la custodia y conservación de los materiales de enseñanza, biblioteca, maquinarias, herramientas, edificios, etc. De todo esto levantará inventario cada año, con la asistencia de un comisionado del Ministerio de Agricultura;
h) Controlar los libros de matrículas, de asistencia de Profesores, de empleados, de exámenes, y todo lo que se refiera al servicio del Establecimiento;
i) Firmar las notas que se han de pasar a los padres de familia sobre la conducta y aprovechamiento de sus hijos;
j) Presidir el Consejo de Profesores y firmar las actas correspondientes;
k) Elevar anualmente al Ministerio de Agricultura una memoria relativa a la marcha de la Escuela durante el año anterior,
l) Indicar a los Profesores las atribuciones que les corresponden como tales;
m) Proponer al Ministerio de Agricultura las personas que deban formar parte del personal del Establecimiento, previa consulta en Consejo de Profesores;
n) Conceder, en casos urgentes, licencias que no pasen de ocho días, a los miembros del personal docente y administrativo que la soliciten con justo motivo, y designar el respectivo subrogante;
o) Atender las sugerencias de los profesores tendientes al mejoramiento y efectividad de la enseñanza, siempre que esté de acuerdo con el plan general de estudio, con el reglamento y con las posibilidades económicas de la Escuela;
p) Hacer las gestiones pertinentes, ante el Ministerio de Agricultura, para mejorar los sueldos del personal que en justicia considere insuficiente.
q) Hacer ver al Ministerio de Agricultura las necesidades económicas requeridas para una mejor efectividad en el desarrollo de todas las actividades del Establecimiento.
r) Pedir el retiro de los empleados que por falta grave o por faltas reiteradas en el cumplimiento de sus obligaciones, fuese preciso separar del Establecimiento;
s) Desarrollar pláticas doctrinarias y provocar conferencias que orienten el pensamiento del alumnado sobre la observancia de las buenas ideas y buena conducta, como lo exige la cultura general;
t) Establecer las relaciones necesarias con otras escuelas, grupos profesionales, padres de familia, agricultores, con otros servicios del Ministerio de Agricultura, con otros organismos oficiales, con otros servicios y organizaciones del ramo, y con los graduados de la Escuela;
u) Contribuir a la enseñanza y a la unidad e integridad de la misma.
CAPITULO IV
DEL SUBDIRECTOR
Artículo 26.- Son atribuciones del Subdirector sustituir al Director en los casos de enfermedad o de ausencia, teniendo en las atribuciones referidas en el Capítulo las demás consignadas en el presente reglamento.
CAPITULO V
DEL SECRETARIO TESORERO
Artículo 27.- El Secretario Tesorero es el colaborador inmediato del Director en el servicio de la Administración general.
Artículo 28.- Antes de tomar posesión de cargo y para responder de los fondos que recibe rendirá en escritura pública, las de personas abonada o de arraigo, o hipoteca, a satisfacción del Ministerio de Agricultura, por valor de Cinco Mil Córdobas.
Artículo 29.- Es el habilitado de la Escuela y depositario responsable de los fondos que ingresen por cualquier concepto. Recibido del Ministerio de Agricultura los fondos destinados al mantenimiento de la Escuela y otros que se manden a entregar por disposición del Gobierno.
Artículo 30.- El Secretario Tesorero esta bajo la inmediata autoridad del Director del Establecimiento, a quien consultará y quien recibirá asesoramiento en el desempeño de sus deberes y obligaciones.
Artículo 31.- Con órdenes del Director lo estimulará oportunamente los pedidos de revisión, materiales y artículos que necesiten las diversas secciones y servicios de la escuela. Efectuará las adquisiciones respectivas, interviniendo en la recepción de las compras, controlando su cantidad y calidad. Intervendrá en las ventas y entregas de productos con el visto bueno del Director.
Artículo 32.- Tendrá al día la contabilidad de la Escuela, pagará las cuentas, pagará los salarios de la servidumbre planillas de operarios y de gastos diarios que hayan sido visados por el Director, en los primeros quince días de cada mes deberá presentar a la Dirección el Balance de los gastos habidos en el anterior y las minutas acompañando los documentos de descarga de la suma recibida.
Artículo 33.- Atenderá el archivo y correspondencia oficial del Centro.
Artículo 34.- Servirá de Secretario al Consejo de Profesores.
Artículo 35.- Manejará los Libros de Matriculas, Registros de Títulos, Actas y demás documentos.
Artículo 36.- Extenderá certificados de estudios hechos en la Escuela, con el Visto Bueno del Director a los que lo soliciten.
CAPITULO VI
DEL INSPECTOR
Artículo 37.- Son deberes del Inspector:
a) Súper vigilar la disciplina del establecimiento para que se cumplan las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes de la superioridad.
b) Cooperar estrechamente con el Director en el desarrollo de las actividades del Plantel.
c) Cooperar en la función educativa del Establecimiento, en particular en cuanto se refiere al orden, moralidad, cortesía, se refiere al orden, moralidad, cortesía, higiene y buenas costumbres.
d) Dar los toques de campana para entradas y salidas de clases y para todas las demás actividades de los alumnos, de acuerdo con el horario general;
g) Comportarse caballerosamente en actos y palabras, conservando en toda circunstancia la actitud más digna, máxime ante los alumnos;
h) Vigilar a los alumnos castigados;
i) Calificar la conducta de los alumnos;
j) Informar al Director del comportamiento general del alumnado;
k) Solicitar de inmediato la intervención del Director si algún caso urgente o extraordinario lo requiriere;
l) Guiar a los alumnos en cuanto al cumplimiento del Reglamento y observancia de los principios de moralidad, aseo y buenas costumbres;
m) Colaborar en las actividades deportivas de los alumnos con su asesoramiento.
CAPITULO VII
DEL INSPECTOR AUXILIAR Y GUARDALMACÉN
Artículo 38.- Como Inspector Auxiliar efectuará turnos de vigilancia y asesoramiento de los alumnos, en los días de asueto y en las noches, con el Inspector titular, teniendo en estos turnos las atribuciones del último.
Artículo 39.- Cooperará en mantener el orden y disciplina de los alumnos.
Artículo 40.- Velará por el orden y aseo en las aulas, salón de estudio, comedor, dormitorios, instalaciones sanitarias, etc.
Artículo 41.- Como guardalmacén, sus deberes serán los siguientes:
a) Recibir y guardar las especies que le entreguen los proveedores con el previo visto bueno del Director;
b) Entregar diariamente al Ecónomo las provisiones almacenadas en las cantidades necesarias y fijas de acuerdo con el Ecónomo y con el Visto Bueno del Director, y de las cuales se descargará en un Libro de Provisiones;
c) Tendrá bajo su custodia los productos de las cosechas obtenidas en el Centro.
CAPITULO VIII
DEL ENCARGADO DEL LABORATORIO Y BIBLIOTECARIO
Artículo 42.- Son obligaciones del Encargado del Laboratorio:
a) Recibir por inventario todos los muebles, aparatos, útiles y reactivos de laboratorio, siendo responsable de las perdidas que ocurran por su descuido,
b) Ordenar todo el material de laboratorio y cuidar de su limpieza y buen estado;
c) Atender al servicio de laboratorio y dar las facilidades correspondientes para que los profesores puedan usar el material de laboratorio en la enseñanza y en sus trabajos de estudio e investigación;
d) Dar parte al director de los daños y deteriores que sufran los artículos a su cargo durante su uso en la enseñanza;
e) Pasar lista al director de los reactivos que se hubieren terminado por su uso;
Artículo 43.- Como Bibliotecario, tendrá las obligaciones siguientes:
a) Llevar catálogos de las obras de la Biblioteca;
b) Anotar en un registro las nuevas adquisiciones, consignando la fecha de la entrega a la Biblioteca y la procedencia;
c) Atender al servicio de Biblioteca para profesores y alumnos durante las horas que designe el Director;
d) Ser responsable de las pérdidas que ocurran por su descuido.
e) Establecer relaciones con centro similares de otros países para obtener obras y publicaciones en canje;
f) Atender al servicio de mimeógrafo de la Escuela.
CAPITULO IX
DEL MEDICO:
Artículo 44.- Son obligaciones del médico:
a) Visitar el establecimiento tres veces por semana o diariamente en caso de epidemia, y cuando fuere llamado por el Director en casos de urgencia.
b) Hacer las recomendaciones que crea necesarias para mantener rigurosa higiene en el establecimiento;
c) Dar cuenta al Director de los casos de enfermedad y consignar en la enfermería los casos sospechosos;
d) Dar las indicaciones convenientes para la salud de los alumnos;
CAPITULO X
DEL ECÓNOMO
Artículo 45.- El Ecónomo es un empleado que no mantiene relaciones directas con los alumnos, sino por intermedio del Inspector, y depende directamente del Director.
Artículo 46.- Tiene a su cargo la vigilancia de la cocina, comedor, ropería, lavandería, higiene y limpieza, y es el Jefe inmediato del personal de cocina y lavandería.
Artículo 47.- Son obligaciones del Ecónomo:
a) Visitar diariamente las diversas dependencias de su sección
b) Vigilar el estricto cumplimiento de los horarios que formulará el Director paran sus diversos servicios, como también lo referente a la provisión y régimen de alimentación de los alumnos y personal del establecimiento. Vigilará en especial la preparación, aseo y raciones de las comidas.
c) Llevar cuenta detallada de los gastos del día anterior al Secretario Tesorero.
d) Llevar un inventario de los útiles de comedor, cocina, dormitorio, ropa de cama y demás objetos que se le confieren, y responder de las pérdidas y deterioro por su falta de cuidado.
e) Instruir al personal de servicio sobre sus obligaciones, cuidando que las cumplan.
CAPITULO XI
DEL MECÁNICO
Artículo 48.- Son deberes y atribuciones del Mecánico:
a) Mantener en buenas condiciones de trabajo todas las máquinas e implementos de propiedad de la Escuela.
b) Encargarse del funcionamiento de la maquinaria siempre que sea necesario a juicio del Director.
c) Poner en funcionamiento y vigilar la marcha de los motores y Plantas de Luz y Agua y de otras actividades.
d) Tener bajo su responsabilidad el material necesario para el desempeño de su cargo.
e) Cooperar en la instrucción de los alumnos en el manejo, funcionamiento y cuidado de las máquinas en general.
CAPITULO XII
DEL CHOFER
Artículo 49.- Son deberes y atribuciones del chofer:
a) Mantener en perfecto estado de funcionamiento los vehículos a motor de propiedad del Establecimiento.
b) Permanecer en la Escuela todo el tiempo que sean requeridos sus servicios, de acuerdo con las instrucciones del Director.
c) Efectuar las comisiones que se le ordenen para cumplirse en la ciudad o en cualquier lugar donde se necesitan;
d) Observar los Reglamentos de tránsito;
e) Mantener los vehículos en perfecto estado de limpieza;
f) Observar las normas de moralidad y respeto con las personas que deba conducir en los vehículos.
CAPITULO XIII
DEL PORTERO Y CELADOR
Artículo 50.- Son atribuciones del Portero y celador:
a) Vigilar las puertas del Establecimiento y atender los llamados de los visitantes;
b) Supervigilar al personal de servicio encargado del aseo de los edificios y patios;
c) Distribuir la correspondencia oficial y particular de los alumnos;
d) Encargarse de la distribución del servicio de luz por las noches;
e) Ejercer vigilancia nocturna en el edificio principal y anexos.
CAPITULO XIV
DEL CUERPO DOCENTE
Artículo 51.- Para ser nombrado Profesor de la escuela Nacional de Agricultura se requiere ser graduado en las ramas de la agricultura o de la ganadería, de acuerdo con las asignaturas que se le asignen, con la excepción de las clases de Matemáticas, Ciencias Sociales, que podrán ser servidas por personas que tengan por lo menos el grado de Bachiller en Ciencias y Letras; y Lenguas extranjeras que podrán ser servidas por expertos en el ramo.
El nombramiento de los Profesores se hará por el Presidente de la República, por medio del Ministerio de Agricultura.
Artículo 52.- Los Profesores deben enseñar los principios y conceptos de las materias para las cuales han sido nombrados, de acuerdo con los programas y horarios señalados, teniendo siempre en cuenta el punto de vista de la aplicación práctica, el criterio de adaptabilidad, y la integración de los diversos conceptos.
Artículo 53.- Son además deberes y obligaciones de los Profesores:
a) Cuidar de la disciplina de los alumnos, no solo en sus respectivas clases, sino también dentro y fuera del Establecimiento;
b) Llevar un registro en el que anotarán la asistencia, conducta, y aprovechamiento de cada alumno, así como las observaciones que les parezcan convenientes. Mensualmente pasarán al Director un estado en el que consignen dichos datos;
c) Distribuir diariamente los trabajos prácticos correspondiente a su Sección y que deben ejecutar los alumnos, debiendo asesorarlos durante el cumplimiento de dichos trabajos;
d) Acompañar a los alumnos en las excursiones de estudios;
e) Asistir a las sesiones del Consejo de Profesores.
f) Asistir a las reuniones de profesores destinadas a la determinación de las prácticas de campo y de laboratorio, y al establecimiento de las relaciones respectivas;
g) Concurrir a la formación de los Tribunales examinadores para los que han sido designados, y practicar los exámenes reglamentarios;
h) Indicar al Director el material de enseñanza o de trabajo que se requiere para su sección;
i) Cuidar el material correspondiente a su respectiva enseñanza, siendo responsable del que se le entregue por inventario;
j) Desarrollar y mantener relaciones efectivas con otras escuelas, grupos profesionales, con las familias de los alumnos, con agricultores, con otros servicios del Ministerio de Agricultura, y con los graduados de la escuela;
k) Ayudar al progreso y avance de los graduados de la Escuela;
l) Prestar su cooperación en la selección de los alumnos.
m) Dar consejo y guía a los estudiantes en lo que se refiere al Análisis de capacidades, iniciativas y proyectos;
n) Evaluar continuamente los objetivos, cursos, facilidades y procedimientos usados en la enseñanza.
o) Desarrollar y seguir un plan de continuo mejoramiento y avance profesional.
Artículo 54.- Los profesores tendrán bajo su responsabilidad los cultivos, trabajos o ensayos relacionados con sus tareas docentes.
Artículo 55.- Pasarán al Director un informe anual que contenga un resumen de la labor ejecutada y resultados de estudios y experiencias realizadas durante el año.
Artículo 56.- Los profesores tendrán especial cuidado de observar las normas de conducta y ética profesional inherentes a su cargo.
Artículo 57.- Los profesores tendrán siempre en cuenta las finalidades de la enseñanza en la Escuela, y procurarán siempre en la mejor manera posible, relacionar todos los factores que interviene en ellas, y relacionar e integrar los conceptos de los distintos cursos.
CAPITULO XV
DEL AÑO ESCOLAR
Artículo 58.- Teniendo en cuenta las épocas de actividades agrícolas en el país, el año escolar comenzará en la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería el día 1°. De Mayo y terminará el día 28 de Febrero.
Artículo 59.- El año escolar se dividirá en dos semestres de cinco meses cada uno, comprendiendo el primer semestre el período comprendido entre el 1° de Mayo y el 30 de Septiembre, y el segundo semestre, entre el 1° de Octubre y el 28 de Febrero.
Artículo 60.- No son días lectivos los domingos y días de fiestas nacionales, pero los alumnos estarán obligados a trabajar en esos días cuando lo exija la defensa de los cultivos y animales y necesidades impostergables de la Escuela.
Artículo 61-. Durante el período de vacaciones de Marzo y Abril, los alumnos permanecerán en la Escuela durante un período adicional de dos semanas, bajo un sistema rotativo, con el objeto de ganar un mayor entrenamiento en trabajos de campo y para atender al mantenimiento de los proyectos de cultivos y de ganadería de la Escuela.
CAPITULO XVII
DE LA MATRICULA Y CONDICIONES DE INGRESOS
Artículo 62.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería comprende solamente la categoría de alumnos internos, pero se deja establecido que en el futuro podrán aceptarse alumnos seminternos, cuando las condiciones del local y comodidad lo permitan.
Artículo 63.- El número de alumnos estará de cuerdo con las circunstancias generales, factores económicos, comodidad, presupuesto, etc.
Artículo 64.- Para matricularse como alumno regular en el primer año de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería, se requieren las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de 16 y menor de 22 años de edad.
b) Presentar las certificaciones debidamente legalizadas de haber aprobado el segundo año de enseñanza secundaria.
c) Presentar un certificado de buena conducta extendido por la Escuela Secundaria donde efectuó sus últimos estudios.
d) Presentar un certificado de sanidad extendida por las autoridades sanitarias, en el cual conste que el candidato no padece de ninguna enfermedad infectocontagiosa, que goza de buena salud y que no tiene defectos orgánicos que le imposibiliten para los estudios y prácticas agrícolas; debe presentar también certificados de haber sido vacunado contra la Viruela y Tifoidea.
Artículo 65.- La solicitud de ingreso será presentada al Señor Ministro de Agricultura y llevará agregados los certificados mencionados en el Arto. 67, e indicará nombre, apellido, nacionalidad, profesión y domicilio de sus padres, tutor o encargado del aspirante, y quien deberá autorizar con su firma la solicitud.
Artículo 66.- Los aspirantes deberán presentar su solicitud en los días comprendidos entre el primero y el quince de Abril.
Dichas solicitudes podrán presentarse tanto personalmente como por correo, acompañado de los atestados correspondientes.
Artículo 67.- Una vez aceptada la solicitud, el aspirante será sometido a un examen de admisión, el cual se efectuara en el local de la Escuela con un Tribunal nombrado por el Director. Dicho examen tendrá por objeto conocer las capacidades individuales de los aspirantes.
Artículo 68.- La solicitud de matrícula supone el conocimiento y aceptación por parte del alumno, del presente reglamento.
Artículo 69.- Una vez admitida la matrícula, se entregara al alumno el comprobante e haber sido registrado en el libro correspondiente.
Artículo 70.- Los nuevos alumnos aceptados deberán ingresar a la escuela quince días antes de la fecha señalada para la apertura de las clases. Durante este período de tiempo, que se considerará como prueba, los alumnos deberán dedicarse a prácticas de campo.
Artículo 71.- Diez días después de la apertura de las clases, toda solicitud de ingreso quedará cancelada, no aceptándose ningún nuevo alumno que llegue después de esa fecha.
Artículo 72.- Para matricularse en el segundo y tercer años, se requiere haber rendido satisfactoriamente todos los exámenes de las asignaturas del curso anterior y haber sido aprobado en cada una de ellas.
Artículo 73.- Para matricularse en el cuarto año, o sea en el primer año del nivel superior o técnica, se requiere:
a) Tener el grado de Bachiller en Agricultura;
b) Haber mostrado en el nivel vocacional muchas aptitudes y capacidades para continuar estudios en el nivel superior, mucha dedicación al estudio y a las prácticas de campo, y muy buena conducta.
c) Ser seleccionado por el consejo de Profesores de la Escuela.
d) Tener voluntad firme para iniciar y continuar sus estudios en este nivel.
Artículo 74.- Para ser matriculado en el segundo año del nivel superior, se requiere haber aprobado satisfactoriamente todas las asignaturas de los cursos anteriores.
CAPITULO XVIII
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ALUMNOS
Artículo 75.- Son deberes de los alumnos:
a) Cumplir fielmente las disposiciones de este Reglamento y las emanadas de la superioridad;
b) Asistir regularmente a las clases, prácticas de campo o de laboratorio, y a todas las actividades señaladas por el horario general, atendiendo prontamente a los toques de campana dados al efecto;
c) Asistir a las reuniones, festividades y excursiones que el Establecimiento promueva o efectúe;
d) Observar las normas de moralidad, aseo y buenas costumbres propias de personas bien educadas, tanto dentro como fuera del Establecimiento;
e) Tratar con el merecido respeto y consideración a sus profesores y demás superiores;
f) Observar entre sí un franco y amplio trato, como es propio entre compañeros.
g) Efectuar las prácticas de campo o de laboratorios que le son encomendados con el interés y dedicación que merece como factores de la enseñanza;
h) Estudiar las lecciones o tareas en la forma indicada por sus profesores;
i) Cuidar de los muebles, útiles, uniformes, implementos, etc., que les sean entregados para su uso y para las prácticas de campo, cuidando de no dañarlos o deteriorarlos;
j) Cuidar de las plantaciones y animales y de otros proyectos de la Escuela, usando a los profesores cuando haya profesores cuando haya peligro de daños a perdida;
k) Contribuir al aseo general de los edificios, plantaciones, etc.;
l) Observar el espíritu de cooperación necesario para la buena marcha del establecimiento, para la efectividad de la enseñanza y para el progreso, mejoramiento y buen nombre de la Escuela;
m) Cumplir los castigos que les fueren impuestos, considerando que estos tienen por objeto únicamente conservar el orden y disciplina de la Escuela, factores sin los cuales no funcionaría efectivamente la enseñanza.
Artículo 76.- Los alumnos tendrán los derechos siguientes:
a) A que se les trate con sentimientos de consideración y aprecio;
b) A que se les suministre gratuitamente los siguientes servicios:
1) Enseñanza efectiva de acuerdo con los niveles y condiciones señaladas en este Reglamento;
2) Local para sus actividades ordinarias;
3) Alimentación sana y suficiente;
4) Servicio de lavandería;
5) Asistencia médica y medicinas para dolencias de menor importancia;
6) Uniformes para las actividades ordinarias de la Escuela;
7) Material para los estudios y prácticas
c) Facilidades para organizar y llevar a cabo sus actividades deportivas.
d) A que se le suministren facilidades y tiempo no inferior a ocho horas diarias para dormir.
Artículo 77.- Son además derechos de los alumnos del nivel superior o técnico, obtener las facilidades necesarias para el desarrollo de sus capacidades creadoras y aptitudes individuales.
CAPITULO XIX
DE LA DISCIPLINA Y CASTIGO
Artículo 78.- Los alumnos, desde su ingreso, están sujetos a las disposiciones de este Reglamento y a las órdenes emanadas de la superioridad.
Artículo 79.- Los alumnos no podrán ausentarse de la escuela sin el permiso del Director, quien únicamente lo otorgará por causas bien justificadas.
Artículo 80.- Están terminantemente prohibidos los juegos de azar, así como llevar o guardar armas de fuego, introducir bebidas alcohólicas a la Escuela.
Artículo 81.- Los alumnos no podrán ausentarse del trabajo, clases, estudio y comedor durante las horas reglamentarias, sin el permiso correspondiente.
Artículo 82.- El alumno que por enfermedad no pudiere levantarse de la cama a la hora reglamentara, dará inmediato aviso al Inspector.
Artículo 83.- Las reglas de conducta que los alumnos deben observar además, son:
a) Al hablar con un superior de cualquier categoría que sea, lo hará en actitud respetuosa;
b) Deben observar entre sí un trato amistoso y franco;
c) Durante las horas de trabajo, estudios y clases, en el dormitorio y en el comedor, los alumnos tendrán especial cuidado de no faltar en sus conversaciones, modales y movimientos a los principios que recomienda la buena educación y la moral.
d) En las horas de recreo se recomienda que eviten expresarse a gritos o hacer ruidos que degeneren en desorden. Evitarán también todo juego que pueda perjudicar o destruir el mobiliario, edificio y plantaciones.
Artículo 84.- Los días domingos serán libres para los alumnos, pero podrán ir a la ciudad solamente durante las horas del día.
Artículo 85.- Las faltas en que incurran, los alumnos, serán castigadas, de acuerdo con su gravedad conforme la escala que sigue:
a) Amonestaciones privadas del Profesor o Director;
b) Amonestaciones ante la clase por el Profesor o Director,
c) Reparación material y moral de las faltas;
d) Privación de salidas los domingos y días de fiesta.
e) Tareas de trabajos prácticos de campo fuera de las horas reglamentarias;
f) Expulsión.
Los castigos a), b), c), d), y e), podrán imponerlos el Director, los Profesores e Inspectores, y el último f), el Director en Consejo de Profesores, de acuerdo con los artículos 90, y 91, dando inmediato aviso al Ministerio de Agricultura.
Artículo 86.- El alumno que por desaplicación y motivos no justificados hubiere sido aplazado en más de dos asignaturas durante el año lectivo, perderá el derecho a su beca. Sin embargo, si el alumno es de los años superiores, podrá repetir el año siempre que el Consejo de Profesores lo estime conveniente.
Artículo 87.- Las faltas que puedan castigarse con la pena de expulsión, son además, las siguientes: desobediencia obstinada y continua a sus profesores; amenaza y vías de hecho contra ellos; los actos contrarios a las buenas costumbres y a la probidad; la introducción de bebidas alcohólicas y juegos de interés; la desaplicación incorregible; la insubordinación habitual; la inducción a sus compañeros para la desobediencia; la falta de cumplimiento a los trabajos prácticos ordenados por la superioridad; y la destrucción premeditada de muebles, edificaciones, mejoras, plantaciones, y demás pertenencias de la Escuela.
Artículo 88.- Las faltas en que incurran los alumnos no deben ser castigadas inmediatamente, sobre todo si son graves. El profesor o inspector, al imponer una pena, debe de revestirse de serenidad y no manifestarse disgustado para que el alumno reconozca mejor su falta. Los castigos disciplinarios tendrán por objeto corregir al alumno y se le advertirá siempre que son para su propio interés y conveniencia y para no perjudicar la buena marcha del Establecimiento.
CAPITULO XX
DE LOS EXÁMENES
Artículo 89.- Durante el año lectivo y dentro del período en que se desarrolla cada materia, los profesores harán exámenes mensuales a los alumnos al fin de cada mes o en cualquier otra oportunidad más conveniente, con el objeto de medir el aprovechamiento de los estudiantes. Estos exámenes serán escritos, versarán sobre los puntos o conceptos desarrollados anteriormente, y no deberán durar más de 30 minutos.
Artículo 90.- Los profesores deberán también llevar un récord o detalle de las calificaciones obtenidas por los alumnos diariamente en sus lecciones y prácticas de campo o laboratorio, tomando en cuenta el aprovechamiento y progreso del alumno en cada actividad. Al fin de cada mes, pasarán al Director un detalle de estas calificaciones con los promedios correspondientes a cada alumno, y con las observaciones que estime conveniente.
Artículo 91.- Los profesores calificarán de acuerdo con la siguiente escala: 1 a 6.50 inclusive, regular; entre 6.51 a 7.99 puntos inclusive, bueno; entre 8.80 y 8.81 y 9.50 punto inclusive, Muy bueno; entre 9.51 y 10 puntos, Sobresaliente. Las calificaciones se harán en números.
Artículo 92.- Los alumnos serán examinados al final de cada semestre en cada una de las asignaturas desarrolladas, por un Tribunal de tres miembros integrado por el profesor de la materia en examen y dos más nombrados por el Director.
Artículo 93.- Los exámenes de fin de curso o de semestres consistirán de dos pruebas: una escrita y colectiva y otra oral. La primera prueba no durará más de una hora y la segunda no pasará de 15 minutos por alumno.
Artículo 94.- La nota de examen de fin de curso o de semestre será el promedio de las calificaciones dadas por los examinadores, tomando en cuenta la escala del Arto. 91.
Artículo 95.- Para determinar si un alumno es aprobado o no en una asignatura, además de las notas de examen de fin de curso o de semestre, se tomarán en cuenta los siguientes factores y calificaciones: promedio de calificaciones mensuales, promedio de exámenes mensuales escritos, progreso individual (desarrollo en conocimientos y prácticas o artes), proyectos individuales, actitudes y conducta general, (incluyendo interés, iniciativa, cooperación, ejecución de tareas y proyectos, comportamiento general).
Artículo 96.- De acuerdo con el Arto. anterior, la calificación final se obtendrá dando a los diversos factores valores en porcentaje como sigue:
Artículo 97.- La nota definitiva, obtenida por medio de los valores en porcentajes mencionados en el Arto. 96, será anotada, haciendo uso de las equivalencias mencionadas en el Arto. 91, en el Acta de exámenes, la cual será firmado por los miembros del Tribunal examinador, por el Director, y por el Secretario.
Artículo 98.- Para ser aprobado en una asignatura se requiere por lo menos la nota de Bueno en la calificación o nota definitiva.
CAPITULO XXI
DE LOS TÍTULOS Y GRADOS
Artículo 99.- Para optar el Diploma de Bachiller en Agricultura, se requiere:
a) Haber aprobado todas las asignaturas que comprende el Plan de estudios del nivel de enseñanza vocacional o de secundaria;
b) Presentar un examen ante un tribunal de cinco miembros nombrado por el Director y formado por tres profesores de la Escuela, el Director, y un representante del Ministerio de Agricultura, y el cual constará de dos partes: una prueba escrita y una oral. La prueba escrita versará sobre un tema escogido por el Tribunal examinador, y no durará más de media hora para cada alumno, y constará de:
1) en la lectura por el sustentante del tema escrito;
2) en preguntas acerca de cualquier punto desarrollado en el tema escrito;
3) en preguntas fundamentales sobre las distintas materias que comprende el plan de estudios.
Artículo 100.- La calificación del examen del Grado de Bachiller en Agricultura será el promedio general de los 5 votos del Tribunal, y se hará con sujeción a la escala del Arto. 91 de este Reglamento, requiriéndose para ser aprobado por lo menos la nota de Bueno.
Artículo 101.- La investidura del Grado de Bachiller de Agricultura la hará el Director, y en su caso el Subdirector, en un acto solemne a continuación de cada examen y con estas palabras: “En nombre de la República de Nicaragua y en virtud de que habéis merecido la aprobación correspondiente en el examen general, os confiero el Diploma de Bachiller en Agricultura”.
Artículo 102.- Para optar el Título de “Técnico en Agricultura y Ganadería”, se requiere:
a) Haber aprobado todas las asignaturas que comprenden los dos niveles de educación, el vocacional y el superior o técnico.
b) Presentar un examen de promoción ante un Tribunal de cinco miembros nombrado por el Director y formado por tres profesores de la Escuela, el Director y el representante del Ministerio de Agricultura nombrado al efecto:
El examen constará de dos partes: una prueba escrita y una oral. La prueba escrita versará sobre un tema escogido por el tribunal examinador, y no durará más de una hora. El examen oral tampoco durará más de una hora;
c) Presentar un informe sobre algún trabajo o experiencia que haya efectuado durante sus estudios, y el cual será leído por el alumno durante el tiempo destinado para el examen oral.
Artículo 103.- La calificación del examen para optar el título de Técnico en Agricultura y Ganadería será el promedio de los cinco votos del Tribunal, y se hará con sujeción a la escala del Arto. 91 de este Reglamento, necesitándose para ser aprobado por lo menos la nota de Bueno.
Artículo 104.- La investidura del título de Técnico en Agricultura y Ganadería la hará el Director, y en su caso el Subdirector, en un acto solemne, con estas palabras: “En nombre de la República de Nicaragua y en virtud de que habéis merecido la aprobación correspondiente en el examen general, os confiero el Diploma de Técnico de Agricultura y Ganadería”.
CAPITULO XXII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 105.- Las disposiciones parciales de orden interno, correspondientes al funcionamiento de las distintas secciones de la escuela, de acuerdo con este Reglamento. Todos los casos no previstos en este Reglamento serán tratados en Consejo de Profesores, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Agricultura.
Artículo 106.- El Director del Establecimiento depositará en sitio conveniente varios ejemplares de este Reglamento para conocimiento de profesoras y alumnos.
CAPITULO XXIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 107.- Los alumnos del segundo, tercero y cuarto curso, en el año escolar de 1952 a 1953, los de tercero y cuarto año escolar de 1953 a 1954, y los del cuarto año en el año escolar de 1954 a 1955, se someterán al Plan de Estudios aprobados por Decreto del 30 de Junio de 1948, con arreglo al cual comenzaron sus estudios. El estudio sin embargo, se hará en semestres, de acuerdo con el sistema expuestos en este Reglamento.
Artículo 108.- Se derogan cuantas disposiciones opongan a este Reglamento, el cual entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los veintidós días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Trabajo.