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Sin Vigencia
REGLAMENTO A LA LEY DE INMUNIDAD
DECRETO EJECUTIVO N°. 18, aprobada el 07 de junio de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 de 12 de julio de 1982
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en Sesión ordinaria número dos del siete de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
En uso de las facultades que le confiere la Ley de Inmunidad y sus Reformas, Decreto No. 441 del veinte de junio de mil novecientos ochenta y sus Reformas,
Decreta:
El siguiente:
"Reglamento a la ley de Inmunidad"
Artículo 1.- Recibida en Secretaría del Consejo de Estado la queja enviada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional contra alguno de los funcionarios que gozan de inmunidad de acuerdo con la Ley, o bien la queja presentada contra alguno de los Miembros del Consejo de Estado ante el mismo, esta será tramitada conforme los Artículos siguientes.
Artículo 2.- El Presidente del Consejo de Estado nombrará una comisión que estará integrada por tantos Miembros como el designe a fin de que estudie y dictamine la queja presentada. El funcionario contra el que se presentó queja se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la Comisión y se le dará audiencia ante ésta dentro del Tercero día de notificado para que exprese lo que tenga a bien.
Artículo 3.- El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a un Representante del Consejo de Estado para que lo haga, tanto en la Comisión como en el Plenario.
Artículo 4.- La Comisión abrirá a pruebas por diez días contados a partir del día de la audiencia; vencido este término emitirá su dictamen dentro de los cinco días siguientes. El dictamen será confirmado la procedencia de la queja o rechazándola.
Artículo 5.- El Consejo de Estado deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la queja en la sesión en que se discuta el dictamen.
Artículo 6.- Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario del Consejo de Estado y acogida la procedencia de la queja por mayoría, en esa misma sesión el Presidente designará al Representante que deba mantener el mérito de la misma.
Artículo 7.- Cuando los funcionarios contra quienes se presentan quejas fueren varios, los designados para mantener el mérito de la queja podrán ser tantos como aquellos, escogidos libremente por el Presidente del Consejo de Estado.
Artículo 8.- Si el Consejo de Estado por mayoría de sus miembros confirma la queja contra el funcionario o funcionarios, procederá a desaforarlos y podrá ordenar su juzgamiento por los Tribunales Comunes, enviando las diligencias a la Procuraduría General de Justicia.
Artículo 9.- La Secretaría del Consejo de Estado podrá extender certificación a las autoridades o Personas interesadas sobre la decisión de desafueros tomada por éste Organismo.
Artículo 10.- El funcionario que goza de Inmunidad podrá ser detenido cuando se le encuentre en fragante delito: la detención podrá ser Casa por Cárcel y quedará detenido hasta que el Consejo de Estado emita su pronunciamiento. El pronunciamiento del Consejo de Estado no podrá exceder de 30 días posteriores a la detención.
Artículo 11.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará el Reglamento del Consejo de Estado.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". Comandante Guerrillera, Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley. Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 41 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Rodrigo Reyes F.