IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Salud

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DISPOSICIONES PARA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE DIVERSOS CICLAMATOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1739, aprobado el 23 de septiembre de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 265 del 20 noviembre de 1970

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

Artículo 1.- Para la introducción al país de ciclamatos de calcio, magnesio, potasio y sodio, o cualquier producto que los contenga, será necesario autorización escrita del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2.- Se faculta al Ministerio de Salud Pública para que dentro del término de dos meses desde la fecha de vigencia, de la presente Ley, elabore lista e inventario de los productos medicinales, dietéticos, alimenticios o cualquier otra naturaleza que contengan ciclamatos.

Artículo 3.- Para la elaboración y distribución dentro del territorio nacional de productos medicinales o dietéticos que contengan ciclamatos será necesario de previo, la autorización del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4.- Los productos medicinales o dietéticos que contengan ciclamatos, cuya introducción, elaboración y distribución de los mismos dentro del país, hayan sido previamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública, deberán ser expendidos en el comercio mediante prescripción médica, de acuerdo con el reglamento de control de Drogas y Estupefacientes.

Artículo 5.- Se prohibe el uso de ciclamatos en cualquiera de sus formas para la elaboración de bebidas y alimentos de consumo general.

Artículo 6.- Los importadores, industriales, comerciantes o expendedores que contravengan las disposiciones de esta Ley, serán penados con multa de C$500.00 por la primera vez, impuesta gubernativamente y la cancelación de sus respectivas licencias en caso de reincidencia.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 10 de septiembre de 1970.- Diputado Presidente, Salvador Castillo; Diputado Secretario, Francisco Urbina Romero; Diputado Secretario, Adolfo González Baltodano.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de septiembre de 1970.- Humberto Castrillo M., Senador Presidente; Pablo Rener, Senador Secretario; Adán Solórzano Cardoza, Senador Secretario.

Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta.- (f) A. Somoza, Presidente de la República.- (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Vicepresidente de la República, Ministro de Salud Pública.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa