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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

LEY N°. 853, aprobada el 1° de octubre de 2014

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 del 4 de marzo de 2015

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)

El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones consolidadas al primero de octubre del 2014, de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, aprobado el 12 de diciembre de 2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.
El Presidente de la República de Nicaragua

A sus Habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:
LEY N°. 853

LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Naturaleza.
La naturaleza de la presente ley es promover y defender el interés nacional en relación con el fomento y desarrollo de la actividad cafetalera, así como consensuar los intereses de todos los agentes que participan en la actividad.

Artículo 2. Objeto.
El objeto de esta ley, es la transformación y desarrollo de la caficultura que conduzca a una mayor producción, productividad e ingresos de manera sostenible en armonía con el medio ambiente, con el concurso de todos los agentes que participan en la actividad de la caficultura para contribuir a mejorar el nivel de vida de sus familias, así mismo el ordenamiento de todas las actividades de producción, beneficiado, procesamiento, industrialización y comercialización del café producido en el territorio nacional.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 3. Definiciones.
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen las definiciones básicas siguientes:

1) Año cafetalero: Es el período comprendido entre el primero de octubre de un año y el treinta de septiembre del año siguiente.

2) Aporte: Valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua, de la contribución por quintal exportado depositado en las cuentas del Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC) para financiar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de La Caficultura.

3) Beneficiador: Es la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Único de la Caficultura en Nicaragua, que opere a cualquier título legal una o varias unidades agroindustriales destinadas a la transformación de café en uva o cereza fresca a pergamino; de pergamino o cereza seca a café oro; o ambos.

4) PRODUZCAMOS: Banco de Fomento a la Producción.

5) Café Exportable: Es todo café que de acuerdo a los estándares de calidad establecidos, pueda ser objeto de contratos de venta al exterior.

6) CCTC: Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura.

7) CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones.

8) Comprador en el Exterior: Persona natural o jurídica domiciliada en el exterior, quien compra café a Nicaragua para su posterior exportación al país que éste designe en el respectivo contrato.

9) CONATRADEC: Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

10) CONACAFE: Es el Consejo Nacional del Café.

11) CTNC: Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

12) Exportador: Es toda persona natural o jurídica que comercializa café al exterior y que está inscrita como tal en el Registro Único de la Caficultura en Nicaragua.

13) Exportación de Café: Es toda salida del territorio aduanero del país, de café en oro o procesado, cuya clase, tipo, calidad y peso de embarque corresponda al declarado en el contrato respectivo y amparado en los formatos de exportación y el CETREX.

14) Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el Fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de bienes o derechos determinados al Fiduciario, quien se obliga a administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al Fideicomisario y al Fideicomitente cuando se cumpla con un plazo, condición u otra causa de extinción de la obligación.

15) Fideicomiso del Café: Es el fideicomiso constituido por el CONATRADEC en el Banco de Fomento a la Producción para administrar los aportes al FTDC.

16) FTDC: Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

17) GRUN: Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

18) INTA: Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

19) MAG: Ministerio Agropecuario.

20) MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

21) MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

22) PPRI: Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero.

23) Productor: Es el agente económico, pequeño, mediano o grande que se dedica a la producción cafetalera individual o asociado.

24) PNTDC: Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.

25) RUCN: Registro Único de la Caficultura de Nicaragua, que se utiliza para inscribir y operar en toda la cadena de la caficultura a todos los agentes económicos, entre los que destacan productores, comercializadores internos, beneficiadores y exportadores.

26) TCTC: Título Contingente de Transformación de la Caficultura.

27) TFTC: Es el Título de Financiamiento para la Transformación de la Caficultura.

28) UATC: Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura.

29) Zonas cafetaleras: Jinotega, Matagalpa, Nueva Segovia, Estelí, Madriz, Boaco, Pacífico Central (Granada, Masaya, Carazo, Chinandega, Rivas) y Managua.

CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DESARROLLO A LA CAFICULTURA

Artículo 4. Fomento y Desarrollo.
Para el fomento y desarrollo de la caficultura se crea el Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC), el cual estará constituido por los recursos provenientes de las exportaciones de café, de los rendimientos de las inversiones del mismo y otras fuentes, el que estará orientado a respaldar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura (PNTDC), para los productores de café existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley y que se inscriban en el RUCN.

Una vez cumplido el objetivo inicial para el cual ha sido creado éste fondo, el mismo deberá continuar siendo utilizado y administrado bajo criterios de sosteníbilidad y rentabilidad, con el fin de continuar apoyando el desarrollo y fortalecimiento de la caficultura nacional.

En el corto plazo el FTDC respaldará los Títulos de Financiamiento para la Transformación de la Caficultura (TFTC) que se emitan para financiar el Programa de semilla, de Asistencia Técnica e Inversiones Tecnológicas, Laboratorio y Análisis de Suelos, así como los Certificados de Crédito para la Transformación de la Caficultura (CCTC) y aportes a organismos internacionales en el ámbito de la caficultura.

Artículo 5. Constitución del Fondo de Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
El FTDC será constituido con los aportes en dólares que se obtengan por cada quintal exportado de café durante cada año calendario, conforme la siguiente metodología y los criterios de precios de referencia:

1) El "Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI)" es el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas de cada día, de las cotizaciones del Contrate "C" de la Bolsa de Nueva York del quintal de café. Para la construcción del PPRI se tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al FTDC.

2) Los aportes para la constitución del FTDC seguirían conforme la tabla siguiente:

Rangos del Precio Promedio
de Referencia Internacional
Aportes por quintal
de café exportado
US$140 ó menos
US$1.00
Sobre US$140 hasta US$165
US$2.00
Sobre US$165 hasta US$185
US$3.00
Más de US$185
US$4.00


3) Para el año cafetalero 2013/20 4, el Precio Promedio de Referencia Internacional del año Cafetalero (PPRI) se determinará en base al promedio de las tres posiciones inmediatas de diciembre, marzo y mayo de la cotización del Contrato "C" de la Bolsa de Nueva York del último día hábil del mes de septiembre de 2013, el cual estará vigente para los aportes que se efectuarán durante el año calendario 2014.

4) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio dará seguimiento y divulgará periódicamente la evolución del Precio Promedio de Referencia Internacional del café y publicará el primer día hábil del mes de octubre de cada año el Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI), vigente para determinar los aportes al FTDC en el año calendario siguiente.

CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA (CONATRADEC)


Artículo 6. Creación de la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
Créase la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CONATRADEC), como el órgano competente y responsable de administrar el FTDC.

La Comisión estará conformada por los o las titulares de los siguientes Ministerios e Instituciones: Ministerio Agropecuario, Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio e Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria. Asimismo, formarán parte de esta Comisión ocho (8) representantes del sector privado seleccionados de la siguiente manera:

1) Un integrante propuesto por los financiadores del PNTDC.

2) Un integrante propuesto por los exportadores de café.

3) Dos integrantes propuestos por el Consejo Superior de la Empresa Privada.

4) Cuatro integrantes propuestos por productores cafetaleros; de los cuales uno será propuesto por la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos, uno propuesto por el sector cooperativo de productores de café, uno propuesto por Consejo Superior de la Empresa Privada, y uno propuesto por la Unión de Productores de Nicaragua.

El sector privado presentará ternas al Presidente de la República de Nicaragua, para la elección de cada uno de los integrantes propuestos. La persona titular del Ministerio Agropecuario, coordinará la CONATRADEC y será su representante legal. Las decisiones de la CONATRADEC se tomarán por consenso.

Artículo 7. Funciones de la CONATRADEC.
Son funciones de la CONATRADEC, las siguientes:

1) Implementar el Programa Nacional de Transformación y Desarrollo de la Caficultura (PNTDC);

2) Formular e impulsar un Plan de Producción y Financiamiento del café arábigo, en las zonas potencialmente adecuadas;

3) Administrar el FTDC por medio del Fideicomiso;

4) Coordinar la implementación del Programa de Semilla del PNTDC y el mecanismo de su financiamiento, así como asignar los recursos de este Programa al INTA y MAG de acuerdo al Programa;

5) Coordinar la implementación del Programa de Asistencia Técnica del PNTDC y su mecanismo de financiamiento;

6) Coordinar la implementación del programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos y su mecanismo de financiamiento;

7) Aprobar las Cartas Tecnológicas de las diferentes actividades productivas consideradas en el PNTDC;

8) Establecer las normativas, procedimientos crediticios y el esquema de financiamiento del PNTDC;

9) Evaluar y proponer reformas al PNTDC y al FTDC. La evaluación a la primera etapa del Programa se hará durante el año cafetalero 2017/ 2018;

10) Contribuir en la participación de Nicaragua en organizaciones regionales e internacionales que brinden cooperación y asistencia en materia cafetalera;

11) Divulgar la Auditoría Externa Anual del uso de los recursos del PNTDC;

12) Aprobar el reglamento interno para su funcionamiento.

CAPÍTULO V
DEL COMITÉ TÉCNICO NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA (CTNC)


Artículo 8. Creación del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
Créase el Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (CTNC) para la implementación del PNTDC, el que estará conformado por especialistas delegados de las instituciones del GRUN y el sector privado que componen la CONATRADEC, el representante del Fideicomiso participa como miembro con voz pero sin voto. El Comité estará coordinado por el representante del MAG. La sede del CNTC será el MAG.

Artículo 9. Funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
Son funciones del Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, las siguientes:

1) Asesorar a la CONATRADEC en la implementación del PNTDC;

2) Formular y proponer reformas a la CONATRADEC;

3) Contribuir, a través de las estructuras del GRUN en el territorio, con los técnicos de la UATC a la incorporación de los productores al PNTDC;

4) Supervisar y asesorar a los técnicos de la UATC en la aplicación y seguimiento del uso del financiamiento y las Cartas Tecnológicas;

5) En coordinación con el Administrador del Fideicomiso, podrá definir e implementar un sistema de control seguimiento y evaluación de los créditos otorgados, áreas financiadas para los distintos componentes, desembolsos y recuperaciones, emisión de CCTC, entre otros elementos del PNTDC;

6) Formular, proponer reformas e implementar el Programa de Semilla. El coordinador de este programa será el INTA con la colaboración de las áreas relacionadas del MAG y MEFCCA;

7) Formular, proponer reformas e implementar el Programa de Asistencia Técnica para todos los productores acogidos al PNTDC;

8) Formular, proponer reformas e implementar el Programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos;

9) Propiciar la asimilación y difusión de la cooperación y asistencia brindada por organismos regionales e internacionales en materia cafetalera;

10) Coordinar en lo que corresponda con la Secretaria Ejecutiva de CONACAFE;

11) Proponer para aprobación a la CONATRADEC la normativa de Funcionamiento del CTNC; y

12) Otras que le sean delegadas por la CONATRADEC.

CAPÍTULO VI
DEL FIDEICOMISO PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

Artículo 10. De la CONATRADEC.
La CONATRADEC constituirá el Fideicomiso para la implementación del PNTDC, el que se fondeará con los recursos provenientes del FTDC. Por disposición de la CONATRADEC, la administración del Fideicomiso estará a cargo del Banco de Fomento a la Producción.

Artículo 11. Aportes del Fondo.
Los aportes para constituir el FTDC, serán enterados y depositados en las cuentas que para tal fin aperture el Fiduciario del Fideicomiso del café.
CAPÍTULO VII
DEL TÍTULO Y LOS CERTIFICADOS PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA

Artículo 12. Emisión de Títulos.
En la emisión de Títulos y Certificados para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, la CONATRADEC otorgará al Banco de Fomento de la Producción, como fideicomisario del FTDC las siguientes facultades:

1) Administrar en Fideicomiso el FTDC;

2) Emitir Título Contingente de Transformación de la Caficultura (TCTC) en el marco del PNTDC. El cual tendrá un carácter de contingencia, con una cobertura de hasta el treinta por ciento por cada uno de los créditos otorgados para rehabilitación y renovación, hasta un máximo de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) por productor.

3) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura (CCTC) del PNTDC, con una cobertura de hasta el treinta por ciento por cada uno de los créditos para rehabilitación y renovación, hasta un máximo de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) por productor.

4) El TCTC respaldará inicialmente los CCTC en tanto el Fideicomiso alcance el cien por ciento de cobertura del monto por el cual fue emitido el TCTC.

5) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los Títulos de Financiamiento de Transformación de la Caficultura (TFTC) de mediano plazo, para financiar los costos iniciales del Programa de Semilla, Unidad de Asistencia Técnica, Inversión Tecnológica y Análisis de Suelo, así como la participación en organizaciones regionales e internacionales de cooperación y asistencia en el ámbito cafetalero.

6) Redimir los CCTC de acuerdo a las condiciones que en este se establezcan.

7) Coordinar con el CTNC del PNTDC para el cumplimiento de los objetivos del Fideicomiso.

8) Administrar la UATC, en coordinación con el CTNC.

CAPÍTULO VIII
CREACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA TÉCNICA DE LA CAFICULTURA (UATC)

Artículo 13. Creación de la Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura.
Créase la Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura (UATC) la que estará conformada por profesionales y técnicos especialistas en el ámbito de la Caficultura.

Artículo 14. Presupuesto de la UATC.
El presupuesto de la UATC durante la vigencia del Programa se financiará con los recursos obtenidos de la colocación del TFTC que para tal fin emitirá el Banco de Fomento a la Producción, como administrador del FTDC y teniendo como garantía el Fideicomiso. Asimismo, formará parte de su presupuesto toda cooperación financiera y técnica que reciba el Programa para este fin.

Artículo 15. Funciones de la UATC.
Son funciones de la Unidad de Asistencia Técnica de la Caficultura, las siguientes:

1) Asistir a los productores en el proceso de inscripción o actualización del formato del Registro Único de la Caficultura de Nicaragua y de los formularios para la gestión del crédito;

2) Contribuir en la gestión que realice el productor para la solución de los problemas que puedan presentarse y que obstaculicen el acceso al crédito;

3) Brindar asistencia técnica en la utilización del crédito de acuerdo a las Cartas Tecnológicas del PNTDC, la aplicación de las buenas y mejores prácticas productivas agroforestales y de manufactura, en armonía con el medio ambiente;

4) Implementar el Programa de Asistencia Técnica que impulsa el CTNC; y

5) Colaborar con el CTNC y sus delegados territoriales en la implementación del PNTDC.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. Del CONACAFE y CONATRADEC.
El CONACAFE y la CONATRADEC se coordinarán y desarrollarán todas sus actividades para la aplicación efectiva de la Ley, además deberán establecer relaciones de cooperación, consulta e intercambio de información permanente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17. Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 18. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece. In. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de Diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo de 2014, en relación a la sustitución de MAGFOR por MAG; y 2. Ley N°. 871, "Ley de Reforma a la Ley No. 853, "Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 4 de julio de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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