Sin Vigencia
REFORMAS A DECRETOS Y DISPOSICIONES SOBRE EXPENDIO DE ALCOHOLES, LICORES Y PATENTES DE AGUARDIENTES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 567, aprobado el 01 de marzo de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 09 de marzo de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 567
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Artículo 2. del Decreto No. 362 del 23 de Junio de 1954 se leerá así:
Arto 2.- El aguardiente o licores destilados que se vendan en el país quedan sujetos a un impuesto de C$ 4.40 por cada litro de 40° de ángulo o riquequeza alcohólica del aguardiente o del licor, en proporción a la base establecida.
Arto 2.- El Arto 3 del mencionado Decreto No. 362, se leerá así:
Artículo 3.- El impuesto a que se refiere el Artículo que antecede se pagará de la siguiente manera:
a)- El impuesto sobre aguardiente al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos Fiscales.
b)- El impuesto sobre licores al pedirse el traslado del aguardiente o alcohol a la fabrica. El Poder Ejecutivo tendrá facultad para transferir el pago del impuesto hasta el momento de salir de la fábrica el licor ya embotellado, cuando se trate de licores que requieren añejamiento;
c)- Los licores extranjeros importados pagarán el impuesto en la respectiva oficina aduanera de entrada al tiempo de su introducción al país.
Arto 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por Decreto:
a)- Fije el precio de venta del litro de alcohol puro, que vende el Gobierno en los Depósitos Fiscales con ángulo mayor de 90° Dicho precio como norma debe guardar íntima relación con el de venta del litro de aguardiente señalado para cada lugar, por la Dirección General de Ingresos.
b)- Establezca el precio de venta del litro de aguardiente de 40° de riqueza alcohólica según la población donde éste se venda, debiendo tomarse como elementos de juicio para dicho fin, los factores siguientes:
I- Gastos de Transporte y
II- Otros gastos similares.
c)- Determine los precios de venta para usos industriales del alcohol puro y del alcohol desnaturalizado, o cualquiera que sea su tipo, cuando éstos sean usados como materia prima básica en los productos;
d)- Fije en Tres Córdobas cincuenta centavos (C$ 3.50) en valor del litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los Depósitos Fiscales:
e)- Regule la forma como se proveerán de alcohol puro y de alcohol desnaturalizado, los hospitales y Centros de Salud del Estado o de la Asistencia Social, y los dispensarios G. N., escuelas vocacionales, Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos, estableciendo cuáles de estas Instituciones pagarán precios especiales y cuales tendrán derecho a que se les conceda asignaciones gratuitas.
Artículo 4.- Al Artículo 6 del mencionado Decreto No. 362, reformado por el Decreto No. 479 de Marzo de 1960, se le adicionará un inciso final que dirá así:
Los licores importados pagarán un impuesto de timbre establecido en este artículo, el cual se colectará por la oficina aduanera de entrada.
Artículo 5.- El Arto. 11 de la Ley del 23 de Junio de 1945, se leerá así:
Arto 11.- Habrán tantas clases de patentes como las que se describen en los incisos a) al j) del presente Artículo, las que causarán el impuesto anual, semestral y trimestral, descritos bajo cada tipo de patente:
a)- Patente para Destilar Aguardientes: C$ 2.000.00 por Año Fiscal:
b)- Patentes para venta al por mayor de Aguardientes en toda la República: C$ 1.000.00 por Año Fiscal;
c)- Patentes para Agentes Expendedores de Aguardientes en Depósitos Fiscales:
C$ 300.00 por el primer Semestre y C$ 200.00 por la renovación o refrenda;
d)- Patentes para Fabricar Licores Nacionales: C$ 1.000.00 por Año Fiscal;
e)- Patentes para ventas al por mayor de licores nacionales y extranjeros en toda la República: C$ 500.00 por cada Año Fiscal;
f)- Patentes para Agentes Expendedores de licores nacionales y extranjeros: C$ 200.00 por Año Fiscal;
g)- patentes para fabricar y vender vinos de jugos de frutas nacionales y de mostos importados: C$ 20.00 por año Fiscal;
h)- Patentes para fabricar y vender alcoholatos, Esencias y Perfumes, por año Fiscal: así:
De Primera Categoría: C$ 300.00
Para fabricantes que empleen más de 200 litros mensuales de Alcohol puro;
De Segunda Categoría: C$ 150.00
Para fabricantes que empleen de 101 a 200 litros mensuales de Alcohol puro:
De Tercera Categoría: C$ 50.00
Para fabricantes que empleen de 1 a 100 litros mensuales de Alcohol puro;
i)- Patentes para ventas de Alcohol Puro y Desnaturalizado del Gobierno: C$ 30.00 Semestral;
j)- Patentes para venta al por menor de: Aguardientes embotellados o sin embotellar, Licores Nacionales y Extranjeros. Vinos de jugos de Frutas Nacionales y de Mostos Importados, cualquiera que sea el lugar donde se expendan, por botella o al detalle de todos estos o algunos de esos licores, pagarán conforme las categorías, que adelante se exponen y según la clasificación de los Establecimientos en los Planes de Arbitrios de las Municipalidades respectivas.
De Primera
Categoría: C$ 300.00 por Año Fiscal;
De Segunda
Categoría: C$ 200.00 por Año Fiscal;
De Tercera
Categoría: C$ 100.00 por Año Fiscal;
Cuarta Categoría o Estancos: 15.00 el primer trimestres, y el 50% de este impuesto por la renovación o refrenda.
Artículo 6.- Para obtener las anteriores patentes, se solicitará Licencia por escrito ante el Director General de Ingresos, indicando todos los pormenores que el Reglamento establezca, pudiendo la Dirección delegar esta facultad en los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales. No se otorgará ninguna clase de Patentes para la venta de aguardiente al por menor en el campo, comarcas, valles, caseríos o fincas rurales, ni en sus alrededores.
Artículo 7.- El Arto. 8 de la Ley de 23 de Junio de 1945, se leerá así:
El Director de Ingresos para extender las patentes exigirá fianza calificada y aceptada de previo por el Ministerio de Hacienda y por el valor que éste indique, para garantizar al Fisco solidariamente con el fiador el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes del Ramo y el pago de las responsabilidades pecuniarias en que el fiado incurriere por faltas en el cumplimento de sus compromisos fiscales. Al renovarse las patentes el Ministerio de Hacienda deberá cerciorarse de que la fianza garantiza al Fisco tan buenamente como cuando fue aceptada; y en caso contrario exigirá su reposición.
No se exigirá el requisito de fianza para extender patentes para ventas al por menor, de cuata categoría o estancos, a que se refiere el inciso j) del Arto. 11.
Artículo 8.- La riqueza alcohólica de los aguardientes y licores, compuestos o embotellados, de que trata el Arto. 1 de esta Ley no podrá ser menor de 34° ni mayor de 40° de riqueza alcohólica real o ángulo.
Artículo 9.- Las personas que al entrar en vigencia esta Ley, no hayan renovado sus Licencias, pagarán de acuerdo con los impuestos establecidos en el Arto. 5 de esta Ley.
Artículo 10.- Patentes Transitorias. Para Fiestas Titulares o Patronales en la República, Navidad, Fiestas Patrias y otras festividades cívicas autorizadas por el Ministerio de la Gobernación y Anexos, la Dirección General de Ingresos podrá ordenar a los Administradores de Rentas o Agentes Fiscales; extender, a quienes la soliciten, Patentes Transitorias para venta al por menor de aguardientes embotellados o sin embotellar. Estas patentes causarán un impuesto de C$ 10.00, y serán válidas únicamente por el tiempo que duren las festividades.
Artículo 11.- Los fabricantes podrán fabricar los productos de esta industria en sus propios establecimientos, previa autorización del Director de Ingresos, quien ejercerá completo control sobre dichos productos.
Artículo 12.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que incluya anualmente en el Presupuesto de la Dirección de Ingresos, una partida de ampliación automática, sujeta a Sub Presupuesto, en la clasificación correspondiente a la referida Oficina, la cual será alimentada con el equivalente de C$ 0.15 por cada litro de aguardiente vendido, los que se tomarán del impuesto creado por esta Ley, la cual se destinará a los gastos directos o indirectos relacionados con la persecución de contrabando de aguardiente y sus derivados en toda la República.
La suma que acreditará mensualmente a esta asignación será de acuerdo con liquidación que practique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que deberá efectuarse a más tardar diez días después del último de cada mes, a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 13.- Se derogan las disposiciones de los Artos. 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, y 19 del Decreto Legislativo No. 362 y el inciso 6 del Ordinal “p” del Arto. 7 de la Ley de Papel Sellado y Timbre. El Ordinal 4) y 7) del Arto. 7 de la Ley del Patronato Nacional de Reos, Decreto No. 506, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 253 de 22 de Noviembre de 1946, el inciso a) y b) del Arto. 1 de la Ley de 28 de Octubre de 1950, Decreto Legislativo No. 20, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 239 del 10 de Noviembre de 1950, el Ordinal a) y b) del Arto. 1 de la Ley del 7 de Julio de 1952, el Decreto Legislativo No. 40, publicado en La Gaceta, No. 153 del 8 DE Julio de l mismo año, lo mismo que el Ordinal a) y b) del Arto. 1 de la Ley de 11 de Septiembre de 1953, Decreto Legislativo No. 80, publicado en La Gaceta, No. 218 del 22 de Septiembre de 1953.
Artículo 14.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 16 de Febrero de 1961.- (f) J. J. Morales Marenco, D. P.- (f) J. Castillo A., D., S.- (f) F. Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D. N., 1 de Marzo de 1961.- Mariano Arguello, S. P.- P. Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., 3 de Marzo de 1961.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de República.- (f) Kart J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.