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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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LEY DE CONVERSIÓN MONETARIA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 20 de marzo de 1912

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 74 del 30 de marzo de 1912

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Aprobar el decreto que sobre CONVERSIÓN MONETARIA dictó el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, el 25 de febrero del corriente, año, en estos términos:

Artículo 1°—La Unidad Monetaria de la República se denominará “Córdova y contendrá un gramo y seiscientos setenta y dos miligramos de oro de nueve décimos de ley y será divisible en cien partes iguales.

Artículo 2°—Las monedas de oro de la República serán:

DIEZ CÓRDOVAS, pieza que contendrá 16.72 gramos de oro de nueve décimos de ley.

CINCO CÓRDOVAS, pieza que contendrá 8.36 gramos de oro de nueve décimos de ley.

DOS Y MEDIO CÓRDOVAS, pieza que contendrá 4.18 gramos de oro de nueve décimos de ley.

Artículo 3°—Las monedas de plata y las menores de la República serán:

EL CÓRDOVA, que contendrá veinticinco gramos de plata de nueve décimos de ley.

EL MEDIO CÓRDOVA, que contendrá doce y medio gramos de plata de ocho décimos de ley.

EL QUARTO DE CÓRDOVA, que contendrá seis y un cuarto gramos de plata de ocho décimos de ley.

DIEZ CENTAVOS, pieza que contendrá dos y medio gramos de plata de ocho décimos de ley.

CINCO CENTAVOS, pieza que tendrá el peso de cinco gramos, de los cuales 75 partes serán de cobre y 25 partes de níkel.

UN CENTAVO, pieza que tendrá peso de cuatro gramos de los cuales 95 partes serán de cobre y 5 partes de zinc.

La pieza de MEDIO CENTAVO, tendrá el peso de dos y medio gramos, de los cuales 95 partes serán de cobre y 5 partes de zinc.

Artículo 4°—La cantidad acuñada de moneda de oro y plata será determinada por el Banco Nacional bajo, reglamentos aprobados por el Ejecutivo, con tal que en cualquier tiempo que se juzgue oportuno se pueda establecer por convenio entre el Ejecutivo y el Banco Nacional la acuñación ilimitada del oro.

Artículo 5°—La tolerancia ó concesión al público por el desgaste de todas las monedas de la República será determinada por decreto que dará el Ejecutivo.

Artículo 6°El Banco Nacional tendrá y ejercerá todos los poderes estipulados en la concesión bancaria que forma el Anexo C. del contrato del Trust y Agencia Fiscal celebrado entre la República de Nicaragua y Brown Brothers &. Ca: y J. & W Seligman & Ca.do New York, el 1° de setiembre de 1911, con las modificaciones del “Convenio sobre Cédulas del Erario’' de la misma fecha.

Artículo 7°—El Ministro de Hacienda suscribirá por cuenta del Gobierno de Nicaragua una cantidad que no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) del capital del Banco Nacional de Nicaragua autorizado por el Convenio sobre Células del Erario entre la República y Brown Broters & Ca y J. & W. Seligman & Ca de Nueva Yotk, el 1° de setiembre de 1911, y de conformidad con dicho Convenio pagará la suscripción con el producto del empréstito estipulado en el mismo Convenio.

Artículo 8°—Se autoriza al Presidente de la República para arreglar con los Banqueros nominados, como partes en dicho Convenio sobre Cédulas del Erario, el cambio de los billetes nacionales y monedas de Nicaragua por billetes del Banco, dentro de un plazo quo expire el 1° de julio de 1912, ó con la aprobación de los Banqueros en una fecha posterior si se juzga conveniente, á un tipo que fijarán de común acuerdo el Presidente y los Banqueros, el cual será oficialmente declarado por lo menos tres semanas antes de la fecha que se convenga; no pudiendo en ningún caso a este tipo ser mayor que el de mil quinientos pesos en billetes nacionales por cada cien Córdovas.

Artículo 9° -Se declara que el presente Plan Monetario es el señalado en el artículo 8 del convenio sobre Cédulas del Erario del 1° de setiembre de 1911, entre la República y los Banqueros Brown Brothers & Ca y J. & W, Seligman & Ca.

De acuerdo con los preceptos del referido convenio, se autoriza por la presente ley al Ministro de Hacienda para que con la aprobación de dichos Banqueros, ordeno á la United States Mortgage aud Trust Ca, como fideicomisario, pagar ó apartar bien sea por el total ó por partes á medida que sea necesario, el dinero que está ahora en manos del fideicomisario y que el Ministro de Hacienda, con la aprobación de los Banqueros, determine.

El dinero que así se pague ó se aparte, junto con cualquiera nueva agregación ó incremento que reciba, constituirá un fondo que se llamará “Fondo de Conversión" y que podrá en lo sucesivo formar parte del fondo que mantendrá el Banco Nacional para garantía de sus billetes. Este fondo de Conversión será disponible y será usado para los fines siguientes:

1°—Para cambiar á su presentación por moneda de oro de Nicaragua y los billetes del Banco Nacional de Nicaragua, en cantidades no menores de cinco mil Córdovas ó en su equivalente en el dinero de los Estados Unidos de América, en la oficina principal del Banco Nacional en Nicaragua ó en las sucursales del Banco que para tal fin se designen, con la aprobación del Ministro, de Hacienda, giros sobre dicho Fondo de Cambio en los Estados Unidos ú otro país extranjero, cobrándose un premio del medio por ciento por los giros á la presentación y del uno por ciento por trasmisiones telegráficas.

2°—Para cambiar á su presentación por dinero de los Estados Unidos ó de otros países extranjeros donde haya depositado parte de dicho Fondo de Cambio, en cantidades no menores de cinco mil Córdovas, ó su equivalente en el dinero de dichos países, giros sobre el Banco Nacional de Nicaragua ó sobre las sucursales del Banco que este mismo designe para tal fin con la aprobación del Ministro de Hacienda, cobrándose un premio del medio por ciento por giros á la presentación y del uno por ciento por trasmisiones telegráficas.

3°—Verificar cambios entre los billetes del Banco Nacional la moneda de oro ó de plata de la República, el medio circulante de los Estados Unidos y las demás monedas extranjeras conforme á los reglamentos que el efecto establecerá el Banco Nacional con la aprobación del Ministro de Hacienda.

Los premios que se cobren por los giros y trasmisiones telegráficas de acuerdo con este artículo, pueden temporalmente ser aumentados ó disminuidos por el Banco Nacional ó por los custodios del Fondo de Conversión, bajo la dirección del Banco Nacional y pueden ser distintos entre diferentes lugares; pero en ningún caso serán fijados más altos que el uno y cuatro por ciento por giros á la presentación, ni el uno y tres cuartos por ciento por trasmisiones telegráficas, excepto con la aprobación del Ministro de Hacienda.

Los cambios referidos pueden hacerse provisionalmente con los actuales billetes nacionales, hasta la fecha que se señala bajo el artículo 14 de esta ley para que dejen de tener curso legal dichos billetes, y al tipo de cambio que en su oportunidad el Ministro de Hacienda fije con la aprobación de los Banqueros ó su representante.

Las cantidades que se reciban en concepto de premios por la venta de giros ó trasmisiones, serán abonadas á favor del fondo provisto por este artículo, del cual fondo será pagado el costo de los referidos giros y trasmisiones.

Todo giro y orden de pago contra dicho fondo, si es emitido y firmado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, será pagado de dicho fondo por el depositario ó custodio del mismo. Provisionalmente y mientras se abre el Banco en Managua, tales giros u órdenes serán emitidos y firmados por el Ministro de Hacienda y serán válidos cuando sean aprobados por los Banqueros ó sus representantes.

Todos los giros ú órdenes a que se hace referencia en este artículo, serán autorización suficiente al depositario ó custodio para hacer los pagos solicitados en tales giros ú órdenes.

Artículo 10—Ni el Gobierno ni ninguna otra persona, casa ó Corporación, excepto el Banco Nacional podrá emitir durante el período del contrato de dicho Banco, papel moneda ó cualquier otra forma de obligación pagadera al portador y capaz de servir para la circulación como moneda.

Artículo 11— La moneda de oro de la República, los Córdovas de plata y los billetes del Banco Nacional serán recibidos en pago de los derechos aduaneros y fiscales, y serán de curso legal y obligatorios para el pago de deudas dentro de la República. Las monedas subsidiarias de plata y las menores de la República serán de curso legal obligatorio hasta una cantidad que no exceda de diez Córdovas.

Artículo 12—El Ejecutivo comentará por decreto la importación de monedas extranjeras.

Artículo 13—El Ejecutivo podrá prohibir ó permitir por decreto la circulación de monedas extranjeras, sean estas de papel, oro, plata ú otros metales.

Artículo 14—Seis meses después que empiece á regir el tipo oficial de cambio conforme lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, y estando el Banco Nacional listo para remitir con sus billetes los del Tesoro Nacional y las monedas de Nicaragua, estos billetes del tesoro y monedas ya no serán recibidos en pago de los derechos aduaneros ni fiscales ni serán de curso legal. Los billetes y monedas que después de esta fecha queden en circulación, podrán cambiarse (excepto los que estén alterados ó sean falsificaciones), previas formalidades especiales que aprobarán el Banco Nacional y el Ejecutivo.

Artículo 15—Podrá el Ejecutivo dictar todas las medidas necesarias y convenientes para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las del Convenio sobre Cédulas del Erario, fechado el 1° de Setiembre de 1911, con sus reformas subsiguientes, y para facilitar al Banco Nacional y á los Banqueros, que son parte de dicho Convenio, el desempeño de cualquiera y de todas las funciones conferidas á ellos y la restauración y sostenimiento de la estabilidad del sistema monetario nacional; teniendo dicte el Ejecutivo, fuerza legal con tal de que no sean incompatibles con la presente ley.

Artículo 16—Las falsificaciones de los billetes del Banco Nacional, por lo que toca á su penalidad, queda sujeta á las leyes relativas á falsificaciones de moneda.

Artículo 17—Quedan derogadas la ley bancaria promulgada por decreto Ejecutivo el 6 de Marzo de 1882 y aprobadas las demás leyes que se opongan al presente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Managua, veinte de Marzo de mil novecientos doce—Luis Correa, Diputado Presidente—Frutos A. Vega, Secretario ad-hoc—M. Mairena, 2° Secretario—Publíquese—Casa Presidencial—Managua, veinte de Marzo de mil novecientos doce—ADOLFO DÍAZ—El Ministro de Hacienda—PEDRO RAF. CUADRA.
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