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Categoría normativa: Leyes
Materia: Administrativa

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LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES

LEY, aprobada 06 de julio de 1894

Publicada en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Don Jesús de la Rocha, el 04 de febrero de 1896

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

Decreta la siguiente

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Del Poder Judicial

Art. 1 — El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales y Jueces inferiores que la ley establece, (art. 106 Cn.).

Art. 2 — La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente al Poder Judicial, (art. 115 Cn).

Art. 3 — También corresponde al Poder Judicial, conocer en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley requiere su intervención.

Art. 4 — El Poder Judicial tiene, además, las facultades disciplinarias y económicas que le señala esta ley.

Art. 5 — El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y ejercerá las funciones que la Constitución y las leyes le señalen.

Art. 6 — Los Tribunales y Jueces serán responsables civil y criminalmente, con arreglo á la ley, por las decisiones y decretos que dicten infringiendo ésta.

Art. 7 — Los actos de los Tribunales serán públicos, menos que la ley exija expresamente que sean secretos.

Art. 8 — Los Tribunales ejercerán su ministerio á petición de parte; y de oficio, en los casos determinados por la ley.

Art. 9 — Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante la autoridad competente, ni abrir juicios fenecidos, (art. 115 Cn.).

Art. 10 — Los Tribunales y Jueces no se excusarán, por ningún motivo, de ejercer sus funciones, en lo civil, á pretexto de falta, obscuridad ó insuficiencia de la ley. En tales casos resolverán:

1° Atendiendo á la letra y espíritu de las disposiciones de la materia:

2° A las leyes análogas; y

3° A los principios universales del Derecho. En lo criminal se estará á lo dispuesto en el Código de la materia.

Art. 11 — Los Tribunales y Jueces podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y en caso de negárseles ó de no haberla disponible, podrán requerir el auxilio de los ciudadanos. El funcionario ó ciudadano que indebidamente se negare á auxiliar á la autoridad, incurrirá en responsabilidad, (art. 120 Cn.).
Art. 12 — Estará sujeto á los Tribunales y Jueces que establecer la presente ley, el conocimiento y decisión de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza ó la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las excepciones determinadas expresamente por la ley, (art. 137 Cn.).

Art. 13 — Los Tribunales y Jueces sólo podrán ejercer su potestad en los asuntos y dentro del territorio que la ley les hubiere señalado respectivamente. Pero esto no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse á efecto fuera de su jurisdicción.

Art. 14 — La administración de justicia será gratuita en la República. En consecuencia, los Tribunales y Jueces no deben recibir de las partes dádivas ni emolumento alguno. Tendrán el sueldo que les asigne la ley, (art. 118 Cn.)

Art. 15 — Es prohibido á los funcionarios del orden judicial:

Aplicar leyes ó disposiciones gubernativas contrarias á la Constitución:

Dirigir al Poder Ejecutivo, ó corporaciones administrativas, felicitaciones ó censuras por sus actos:

Concurrir en cuerpo á los actos públicos cuando no lo determine su Reglamento Interior.

Art. 16 — El sello para autorizar los documentos judiciales, será uniforme en toda la República. Contendrá el escudo de armas de ésta, y en la orla, el nombre respectivo del Tribunal ó Juzgado.

Título II

Disposiciones comunes á todos los funcionarios de justicia

Art. 17 — Todo funcionario que administre justicia debe ser mayor de veintiún años, saber leer y escribir, ciudadano en ejercicio de sus derechos y del estado seglar.

Art. 18 — Los Jueces de Distrito deben ser abogados, ó notoriamente instruidos en Derecho, y fallarán bajo su responsabilidad.

Art. 19 — No pueden ser nombrados para desempeñar funciones judiciales:

1° Los que se hallen procesados por algún delito, con tal de que se les haya declarado con lugar á formación de causa, ó proveído auto de prisión:

2° Los que ejerzan otro destino de elección popular que no sea de carácter judicial:

3° Los que estuvieren sufriendo pena de inhabilitación para desempeñar cargos ú oficios públicos, siempre que no hayan obtenido indulto de esa pena.

Art. 20 — Las causas de incapacidad que sobrevengan durante el período del Juez, ponen fin á sus funciones.

Art. 21 — Todo funcionario del orden judicial debe prestar la promesa de ley antes de entrar al ejercicio de sus funciones, y se dará conocimiento de ello, sin demora, en el periódico oficial. El período de los funcionarios del orden judicial que no sean de elección popular, comenzará el día en que presten la promesa de ley.

Art. 22 — Los funcionarios que administran justicia, cesan:

1° Por terminar el período de su nombramiento ó el negocio para que fueron llamados á conocer:

2° Por destitución legalmente decretada:

3° Por renuncia aceptada por autoridad competente; y

4° Por impedimento que inhabilite al empleado por más de seis meses consecutivos, para ejercer sus funciones.

Art. 23 — Las funciones de los que administran justicia se suspenden:

1° Por habérseles declarado con lugar á formación de causa ó habérseles proveído auto de prisión.

2° Por sentencia que imponga la pena de suspensión; y

3° Por licencia temporal.

Art. 24 — Todas las oficinas públicas de justicia estarán abiertas cinco horas diarias por lo menos, con excepción de los domingos y los días declarados de fiesta nacional. La designación de estas horas se hará por las respectivas Cortes de Apelaciones cada vez que lo estimen conveniente. La Corte Suprema fijará sus horas de despacho.

Art. 25 — El funcionario judicial que sin justa causa no concurriere á tomar posesión de su destino el día designado por la ley ó por su respectivo superior, podrá ser apremiado con multa de diez á cincuenta pesos, conmutables con arresto á razón de un día de arresto por cada peso; pudiendo repetirse el apremio en caso necesario.

Los empleados judiciales que sin justa causa no asistieren á su despacho, serán amonestados por los respectivos superiores, por la primera y segunda vez; y por la tercera y siguientes, se les impondrá una multa de diez á veinticinco pesos.

La Corte Suprema determinará en su Reglamento Interior la manera de hacer concurrir cumplidamente al despacho á sus miembros. La misma Corte dictará las disposiciones necesarias para hacer concurrir á los funcionarios do los Tribunales inferiores.

Art. 26 — Los Jueces Locales y los de Distrito de lo Criminal, están obligados á administrar justicia fuera de las horas indicadas, y en los días exceptuados, siempre que lo requiera el buen servicio público.

Título III

De los Jueces Locales

Art. 27 — Habrá en todas las poblaciones que tengan Municipalidad, uno o más Jueces Locales propietarios con sus correspondientes suplentes, según lo acuerde la Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad respectiva.

Art. 28 — Para ser Juez Local se requiere ser ciudadano, del estado seglar, mayor de veintiún años y saber leer y escribir.

Art. 29 — Los Jueces Locales serán electos popularmente en la época y en la misma forma establecida para la elección de los municipios.

Art. 30 — Los Jueces Locales durarán un año en el ejercicio de sus funciones y tendrán la remuneración que les señalen las respectivas municipalidades.

Art. 31 — Son motivo de excusa, para servir ese cargo:

1° Estar desempeñando otro destino de elección popular, de nombramiento del Gobierno o de la Corte Suprema:

2° Tener más de sesenta años de edad:

3° Ser director ó profesor en algún establecimiento de enseñanza costeado por la Nación ó por las municipalidades, ó que tenga estatutos autorizados por la ley:

4° Ser administrador principal de alguna casa de beneficencia:

5° Estar en servicio activo militar:

6° Hallarse dentro de los dos años posteriores á la cesación del período judicial que hubiese servido; entendiéndose por período completo, cuando hubiese servido las dos terceras partes del período; y

7° No ser vecino de la jurisdicción en que se elige.

Art. 32 — Los Jueces de Distrito conocerán de las incapacidades y excusas de los Jueces Locales. Las excusas deberán proponerse dentro de los ocho días siguientes á aquel en que se hubiese comunicado el nombramiento al interesado, y las incapacidades mientras subsistan.

Art. 33 — Son atribuciones de los Jueces Locales:

1° Conocer en primera instancia y en juicio verbal de las causas civiles que se promuevan dentro de su jurisdicción, sobre cosas ó derechos cuyo valor no exceda de quinientos pesos.

2° De las diligencias urgentísimas que no den lugar de ocurrir al Juez de Distrito, como la aposición de sellos.

3° A prevención con los Jueces de Distrito de las diligencias judiciales que no han llegado á ser contenciosas, como informaciones y posiciones ad perpetuam, reconocimiento de documentos, etc.

4° Autorizar ventas sin previa subasta, en los casos en que la ley exige este requisito, con tal que el valor del objeto ó derecho no pase de quinientos pesos.

5° Autorizar en, calidad de notarios, contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos, sujetándose á las formalidades establecidas por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya notarios ni Jueces de Distrito.

6° Conocer de las causas por faltas.

7° Practicar las primeras diligencias de instrucción, á prevención con los Jueces de Distrito, en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

En los lugares en donde hubiere Jueces Locales de lo Civil y de lo Criminal, corresponderán á los primeros las facultades designadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º; y á los segundos, las designadas en los números 6º y 7º.

Art. 34 — Los Jueces Locales están autorizados para reprimir los abusos que se cometan dentro de la sale de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con alguno de los medios siguientes:

1°Amonestación verbal é inmediata,

2°Multa de uno á cinco pesos, y

3º Arresto que no exceda de cinco días. El segundo de estos medios, no se empleará sino después del primero, y el tercero después del segundo.

Art. 35 — Las municipalidades están obligadas á proveer á los Jueces Locales de edificio adecuado para su despacho y de los demás gastos necesarios del juzgado.

Art. 36 — Por falta ó impedimento del Juez Local propietario, conocerá el suplente, y por falta de éste, el otro suplente si lo hubiere. Por falta de ambos, cualquiera de los jueces suplentes cesantes de los años inmediatos, por su orden.

Art. 37 — En caso de muerte o de otra falta absoluta, se repondrá la elección conforme á la ley.

Art. 38 — El Juez Local del lugar en que resida el Juez de Distrito, hará sus veces con arreglo á la ley, en caso de impedimento de éste.

Art. 39 — Los Jueces Locales actuarán con Notario ó Secretario de su libre nombramiento.

Art. 40 — Los Jueces de Distrito tendrán respecto de los Jueces Locales, las mismas facultades que tienen las Cortes de Apelaciones respecto de aquellos.

Art. 41 — Los Jueces Locales podrán separarse de su destino hasta por tres meses, alternados ó continuos, con licencia, del respectivo Juez de Distrito.

Título IV

De los Jueces de Agricultura

Art. 42 — Habrá un Juez de Agricultura propietario y un suplente, en todas las poblaciones en que lo acuerde la respectiva Municipalidad.

Art. 43 — La elección de los Jueces de Agricultura se practicará como la de los Jueces Locales. La respectiva Municipalidad pagará el honorario de dicho empleo y los demás gastos del juzgado.

Art. 44 — Los Jueces de Agricultura conocerán en juicio verbal en los asuntos cuyo valor no exceda de quinientos pesos y tendrán las atribuciones que les de la Ley de Agricultura.

Art. 45 — En los casos de falta o impedimento de los Jueces de Agricultura, se estará á lo dispuesto respecto de los Jueces Locales. Lo mismo se observará para el nombramiento de sus Secretarios.

Título V

De los Jueces de Distrito

Art. 46 — En todas las cabeceras de Distrito habrá un Juez de Distrito propietario. En las ciudades de Chinandega, Granada, Masaya y Rivas, habrá dos Jueces de Distrito propietarios y en las ciudades de León y Managua, habrá cuatro.

Art. 47 — El período de los Jueces de Distrito será de dos años. Podrán ser reelectos, pero no obligados á aceptar el cargo.

Art. 48 — En los departamentos en donde hubiere dos Jueces de Distrito, despachará el uno los asuntos civiles y el otro los criminales. En donde hubiere cuatro, despacharán dos los negocios civiles y dos los asuntos criminales. Por falta o impedimento de los propietarios, entrarán á conocer de los asuntos los Jueces Locales.

Art. 49 — En León y Managua los Jueces de Distrito se denominarán 1º y 2º de lo Civil, y 1º y 2º de lo Criminal, respectivamente.

Art. 50 — Los Jueces de lo Civil Serán sustituidos en los casos de falta, de impedimento, recusación excusa, por el otro propietario del mismo ramo, si lo hubiere, y á falta de él, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 48. Lo mismo se practicará respecto de los Jueces de Distrito de lo Criminal.

Art. 51 — Conocerán en primera instancia de los delitos puramente militares, cometidos por militares en actual servicio, los funcionarios que indica el Código Militar, (art. 137 Cn.)

Art. 52 — Los Jueces de Distrito conocerán:

1° De todos los asuntos civiles de cualquier naturaleza que sean, con tal de que pasen de quinientos pesos:

2° De las causas criminales por toda clase de delitos:

3° De los juicios sobre responsabilidad civil ó criminal contra los Jueces Locales de su jurisdicción, en los casos determinados por la ley:

4° En segunda instancia, de las causas de que conocieren en primera los Jueces Locales y las demás autoridades que también conozcan de juicios verbales:

5° A prevención con los Jueces Locales, de la dación de tutores y curadores, cuando el capital real ó probable del pupilo no exceda de quinientos pesos:

6° A prevención con los mismos Jueces, de la remoción de tutores y curadores, en los casos en que éstos hayan sido nombrados por el Juez Local.

En los lugares en donde hubiere Jueces de Distrito de lo Civil y de lo Criminal, corresponderán á los primeros las facultades designadas en los números 1°, 3° y 4°, en la parte que por su naturaleza perteneciere á su jurisdicción.

Art. 53 — Los Jueces de Distrito de lo Civil podrán cartular fuera de las horas de despacho, sujetándose en sus derechos y obligaciones á lo dispuesto por la ley para los notarios.

Art. 54 — Los Jueces de Distrito serán nombrados como se dispone en el artículo 117.

Art 55 — El Juez de Distrito recibirá el despacho del cesante ó del que haga sus veces, y en defecto de éstos, de la persona, que designe la respectiva Corte de Apelaciones.

Art. 56 — Los Jueces de Distrito están autorizados para reprimir ó castigar las faltas ó abusos que se cometieren de palabra ó por escrito á su presencia, en la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, valiéndose de alguno de los medios siguientes:

1° Amonestación verbal é inmediata:

2° Multa que no exceda de cinco pesos; y

3° Arresto que no exceda de diez días. El segundo de estos medios no se empleará sino después del primero, y el tercero después del segundo.

Art. 57 — En cuanto á las faltas cometidas en los escritos que se presenten, los Jueces de Distrito podrán emplear alguno de los medios siguientes:

1° Devolver el escrito que contenga pasajes ofensivos ó irrespetuosos; y

2º Hacer testar por el Secretario o Notario, esas mismas palabras, ó pasajes, dejando copia de ellos en un libro que deberá llevarse en la oficina, con el fin de hacer constar la conducta que observen los abogados y procuradores.

Art. 58 — A los Jueces de Distrito corresponde velar porque los Jueces Locales administren pronta y cumplida justicia y hacer también cumplir las leyes relativas á ella, por los empleados subalternos.

Art. 59 — Los Jueces de Distrito, siempre que lo crean conveniente, ó por acuerdo de la Corte de Apelaciones correspondiente, visitarán los juzgados de su respectiva jurisdicción.

Art. 60 — En la visita se informarán de la manera como los Jueces Locales ejercen sus funciones, examinando los libros de sentencias, oyendo las quejas que contra dichos funcionarios interpusieren y empleando todos los medios que su buen juicio les sugiera para adquirir completo conocimiento.

Art. 61 — Los Jueces de Distrito podrán imponer á los Jueces Locales, en los casos de que hablan los artículos anteriores, lo mismo que para que cumplan con lo que ellos disponen, multa que no exceda de veinticinco pesos.

Art. 62 — En los distritos en que hubiere varios Jueces de Distrito, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo el desempeño de esta obligación de una manera equitativa.

Art. 63 — De estas visitas levantarán actas los Jueces de Distrito en un libro especial que al efecto llevarán, y en él harán constar las providencias dictadas para corregir los abusos que hubiesen notado.

Art. 64 — Todo Juez de Distrito de lo Criminal deberá visitar en su localidad, el sábado de cada semana, los lugares en que hubiere personas arrestadas ó presas, á fin de indagar si sufren vejaciones indebidas, si reciben la alimentación necesaria, ó si tienen la libertad que garantiza la ley para su defensa.

Art. 65 — De esas visitas levantarán actas en un libro que llevarán al efecto, y en el que harán constar las providencias que dictaren.

Art. 66 — Los Jueces de Distrito deberán enviar á las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones:

1° Una copia de las actas de visitas que levantaren, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 63 y 65.

2° Una lista de las causas civiles, con indicación del estado en que cada una de ellas se halle, cada dos meses, y los motivos del retraso ó paralización que sufriere alguna de ellas. Los Jueces de Distrito de lo Criminal enviarán ese estado el primero de cada mes.

Art. 67 — En los distritos en donde haya un sólo Juez, él ejercerá la jurisdicción civil y criminal de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. En caso de falta ó impedimento temporal, le sustituirá, el designado por la, ley.

Art. 68 — Los Jueces de Distrito tendrán dos Secretarios nombrados por ellos.

Art. 69 — El cargo de Juez de Distrito es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra jurisdicción ú otro empleo de elección popular ó nombramiento del Gobierno.

Art. 70 — Los Jueces de Distrito conocerán en los juicios en que intervenga la Hacienda Pública, cuyo valor exceda de quinientos pesos; y los Jueces Locales en los asuntos cuya cuantía sea menor de la suma expresada.

Título VI

Capítulo I

De las Cortes de Apelaciones

Art. 71 — Habrá en la República dos Cortes de Apelaciones. Una residirá en la ciudad de Granada y otra en la ciudad de León.

Art. 72 — La Corte de Apelaciones de Granada extenderá su jurisdicción á los departamentos de Granada, Rivas, Masaya, Managua, Carazo, Chontales y á la Costa Atlántica, é islas adyacentes.

La Corte de Apelaciones de León extenderá su jurisdicción al departamento o del mismo nombre, y á los de Chinandega, Nueva Segovia, Estelí, Jinotega y Matagalpa.

Art. 73 — Las Cortes de Apelaciones tendrán dos Salas: una para lo Civil y otra para, lo Criminal.

Art. 74 — Cada Sala se compondrá de tres Magistrados propietarios, que serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. El período de dichos Magistrados será de cuatro años, y tomarán posesión el primero de Febrero, (arts. 100 y 112 Cn.).

Los Magistrados de la Sala de lo Civil servirán como suplentes de la Sala de lo Criminal y los de ésta como suplentes de aquella, en los Casos de discordia, impedimento, recusación, excusa, licencia, ausencia sin autorización, o de no haber entrado en el ejercicio de sus funciones.

Art. 75 — Cada Sala de las Cortes de Apelaciones tendrá un Presidente, que ejercerá sus funciones por un año, turnándose cada uno de los Magistrados propietarios por el orden de su elección. Cuando no haya Magistrados propietarios, será Presidente el Magistrado suplente que se encuentre en el caso anterior.

Art. 76 — Para ser Magistrado de las Cortes de Apelaciones se requiere ser abogado, mayor de veinticinco años y del estado seglar.

Art. 77 — No podrán ser Magistrados en una misma Corte de Apelaciones las personas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o dentro del segundo de afinidad. Si resultaren electos dos ó más parientes dentro de dichos grados, se preferirá al que hubiese obtenido mayor número de votos; y en caso de igualdad, al abogado más antiguo. La elección ó nombramiento se repondrá, (art. 111 Cn.).

Art. 78 — Cada Sala de las Cortes de Apelaciones tendrá un Secretario, un oficial primero notificador y los demás dependientes que sean necesarios, los cuales serán nombrados por ellas mismas, y ejercerán sus funciones con arreglo á lo dispuesto en esta ley.

Art. 79 — Corresponde á las Salas de las Cortes de Apelaciones, mantener la disciplina judicial en los departamentos de su jurisdicción y velar por la conducta de los Jueces de Distrito de su dependencia, á fin de que todos cumplan los deberes que las leyes les imponen.

Art. 80 — En virtud de las atribuciones de que habla el artículo anterior, las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sin forma de juicio, las quejas contra los Jueces de Distrito, por faltas ó abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y que por su naturaleza no constituyan delito.

Art. 81 — En los casos del artículo anterior, se dictarán las medidas que tiendan á corregir el mal que motiva la queja, previa audiencia é informe del juez respectivo.

Art. 82 — Las faltas ó abusos de que habla el artículo precedente, podrán ser corregidas por los medios siguientes:

1° Amonestación privada

2° Censura por escrito

3° Pago de costas y

4° Multa que no exceda de veinticinco pesos.

Art. 83 — Para la represión y castigo de las faltas que se cometieren contra cualquiera de sus miembros en el ejercicio de sus funciones, podrá emplearse alguno de los medios siguientes:

1° Amonestación privada:

2° Censura por escrito:

3° Multa de diez á veinticinco pesos; y

4º Arresto que no exceda de quince días.

Art. 84 — Las Cortes de Apelaciones deberán hacer cada dos años, por medio de uno de sus miembros, una visita a todos los Juzgados de Distrito do en jurisdicción, á fin de ver si sus empleados cumplen con sus obligaciones.

Art. 85 — El Magistrado visitador se informará de la conducta oficial de los Jueces de Distrito, Notarios, Secretarios y demás personas que ejercieren funciones concernientes á la administración de justicia en cada departamento visitado, y examinarán los archivos á fin de recoger cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita.

Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios y dictará sus resoluciones sin forma de juicio, absolviéndolos ó corrigiéndolos conforme los artículos 82 y 83, si no se tratase de delito, pues en caso contrario dará conocimiento de él á la autoridad que deba juzgarlo conforme á la ley.

Art. 86 — Terminada la visita, el Magistrado que la hubiere efectuado dará cuenta á la Corte de Apelaciones respectiva, por escrito, de todo lo que hubiere notado, expresando su juicio respecto del estado de la administración, de justicia en cada distrito, las medidas que haya dictado, las prácticas viciosas que hubiere averiguado y los medios que convenga emplear para extirparlas; y en general, todo lo que puede contribuir á ilustrar sobre el curso de la administración de justicia. Este informe se publicará en el periódico oficial.

Art. 87 — Las medidas que dictare el Magistrado en visita, se ejecutarán desde luego; pero podrán ser emnendadas ó revocadas por las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones.

Art. 88 — Corresponde á las Cortes de Apelaciones:

1° Recibir la promesa constitucional por sí ó por comisión á los Jueces de Distrito, y á los demás funcionarios inferiores de su jurisdicción, de nombramiento de la Corte Suprema.

2° Designar al Juez de Distrito que debe hacer la visita judicial á los juzgados de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62.

3° Designar las horas de despacho de sus oficinas y de las de su dependencia.

4° Nombrar el oficial dependiente del Registrador, de conformidad con el artículo 314.

5° Formar su Reglamento Interior.

Art. 89— Corresponde á la Sala de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones:

1° Activar el despacho de las causas criminales retrasadas, pudiendo exigir que se les dé cuenta, con la frecuencia conveniente del curso de alguna, siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.

2° Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito de su jurisdicción.

3° Conocer en segunda instancia de las causas criminales de que hubieren conocido en primera los Jueces de Distrito, cuando deba admitirse este recurso.

4° De las competencias que se susciten entre las autoridades judiciales de su dependencia y las administrativas.

5° De las competencias que se susciten entre los Jueces de Distrito de su dependencia.

6° De las competencias que se susciten entre los Jueces Locales de diferentes distritos, ó entre los jueces Locales de un distrito y un Juez de Distrito, sobre asuntos de su ramo.

7° De los recursos de hecho ó de queja que se instauren contra providencias dictadas por los Jueces de Distrito y demás funcionarios de su jurisdicción que conozcan en juicio escrito.

8° De los recursos de amparo o de la exhibición de la persona.

9° Conocer en segunda instancia, en tiempo de paz, de las resoluciones de los consejos de guerra.

10° Conocer en las causas de responsabilidad contra los vocales de los consejos de guerra y demás funcionarios militares que en ellos intervengan.

11° Conocer en las causas de responsabilidad por delitos oficiales cometidos por los alcaldes y funcionarios de policía que ejerzan jurisdicción en el distrito.

12° Admitir los recursos de súplica que se interpongan en las causas de que conozcan.

13° A premiar y castigar á los asesores que sin justa causa demoren el despacho de las consultas que se les hagan, haciendo uso de los medios establecidos en los artículos 82 y 83.

Art. 90 — Corresponde á la Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones:

1° Conocer en segunda instancia de las causas civiles de que hubieren conocido en primera los Jueces de Distrito de su dependencia, cuando tenga lugar este recurso.

2° Hacer uso de las mismas facultades concedidas á las Salas de lo Criminal en los números 4°, 5°, 6°, 7°, 12 y 13, respecto de los jueces 6 asuntos en que por su jurisdicción 5 naturaleza les corresponde intervenir.
Capítulo II

De los acuerdos de las Cortes de Apelaciones

Art. 91 — Para que las Cortes de Apelaciones y Salas respectivas puedan funcionar con arreglo á la ley, se necesita la concurrencia de todos sus miembros.

Art. 92 — Las providencias de mera substanciación podrá dictarlas un solo Magistrado. Se entiende por providencias de mera substanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo á, los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.

Art. 93 — Para los acuerdos y resoluciones interlocutorias que no tengan fuerza definitiva, basta la mayoría de votos.

Art. 94 —No podrán tomar parte en ninguna resolución ó acuerdo de las Salas de las Cortes de Apelaciones, los Magistrados que no hubieren concurrido á la discusión. No podrán excusarse de intervenir en la resolución o acuerdo, ninguno de los Magistrados que hubieren concurrido como tales á la vista del asunto, salvo los casos de los artículos siguientes.

Art. 95 — Si antes de la resolución ó acuerdo, falleciere ó fuere suspendido en el ejercicio de sus funciones alguno de los Magistrados que concurrieron á la vista, se procederá á examinar de nuevo el asunto.

Art. 96 — Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los Magistrados que concurrieren á la vista, se esperará por ocho días su asistencia al Tribunal; y si transcurrido ese término no pudiere comparecer personalmente, se verá de nuevo. Podrá también, en el caso expresado en el párrafo anterior, verse de nuevo antes de la expiración del plazo indicado, si las partes convinieren.

Art. 97—A continuación de las sentencias definitivas o interlocutorias que pronuncien los Tribunales de Justicia, se hará constar nominalmente que miembros han concurrido con su voto á formar sentencia y qué miembros han disentido.

Art. 98 — Las sentencias y los votos particulares se publicarán en el periódico que sirva de órgano al Poder Judicial.

Art. 99 — En las resoluciones o acuerdos de las Salas, dará primero su voto el que fuere abogado menos antiguo, y seguirán á su vez dando el suyo los demás en el mismo orden. El último voto será el del Presidente.

Art. 100 — Si alguno de los miembros del Tribunal manifestare tener necesidad de estudiar más el asunto y pidiere que se suspenda el debate, el Presidente lo mandará así y señalará un término que no exceda de tres días para que se continúe la discusión y se proceda á la votación.

Art. 101 — Cada Sala tendrá un libro copiador de las sentencias definitivas, y la Corte Suprema de Justicia dos: uno para lo Civil y otro para lo Criminal. Tendrá ésta, asimismo, los demás libros que sean necesarios.

Capítulo III

De los Presidentes de las Salas de las Cortes de Apelaciones

Art. 102 — A los Presidentes corresponde:

1º Presidir la respectiva Sala en todos sus actos oficiales.

2° Abrir y cerrar las sesiones, anticipar ó prorrogar las horas del despacho en casos que así lo requiera algún asunto urgente y grave, y convocar extraordinariamente á la Sala cuando fuere necesario.

3° Dar las órdenes convenientes para integrar las Salas, cuando por impedimento, por licencia ó por cualquier otro motivo faltare el número de sus miembros.

4° Determinar el orden en que deben verso los asuntos.

5° Mantener el orden en la Sala y amonestar á, cualquiera persona que lo perturbe, y aun hacerla salir, en caso necesario.

6° Dirigir los debutes de la Sala, concediendo la palabra á los miembros que la pidan.

7° Poner á votación las materias discutidas, cuando la Sala haya declarado concluido el debate; y

8° Recibir la promesa constitucional á los Conjueces.

Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del Tribunal.

Art. 103 — El orden del despacho será el siguiente: Se verán primero los asuntos de puro trámite y después las causas que se hallen en estado de terminarse en artículo ó en definitiva, dándose el primer lugar á los asuntos en que tenga interés la Hacienda Pública, y el segundo á los antiguos.

Este orden podrá ser alterado por la Sala, cuando motivos graves y urgentes lo exijan.

Art. 104 — Cuando la Corte de Apelaciones tenga que asistir en cuerpo, será Presidente aquel de las dos Salas que sea abogado más antiguo.

De igual manera se procederá en todo caso en que las dos Salas se reunan para tratar de algún asunto.

Capítulo IV

De los Conjueces

Art. 105 — Siempre que no pueda integraras alguna de las Salas de las Cortes de Apelaciones, por que se hayan agotado los Magistrados suplentes, so llamará al con juez ó conjueces que resulten desinsaculado para reintegrarla. Lo mismo se hará cuando faltare alguno de los Magistrados de cualquiera de las Salas, en los casos del artículo 88.

Art. 106 — Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones insacularán en una urna, con la debida anticipación, los nombres de los abogados de su residencia que reunan las condiciones prescritas pera ser Magistrados. Si faltaren abogados en casos especiales, que puedan servir de Conjueces en la residencia del Tribunal, se insacularán entonces los nombres de los abogados de los departamentos inmediatos.

Insaculados los nombres de los abogados que pueden ser Conjueces, la suerte designará quién es el Conjuez ó con jueces que deben conocer del asunto.

La urna será cuidadosamente custodiada por el respectivo Secretario, bajo su más estricta responsabilidad.

Art. 107 — Los Conjueces prestarán la promesa constitucional antes de entrar al ejercicio de sus funciones.

Art. 108 — Los Conjueces llamados para reponer la falta temporal de un Magistrado, durarán lo que dure esa falta. Los llamados para reponer una falta absoluta, servirán hasta que se haya repuesto al Magistrado, por quien fueren llamados. En uno y otro caso devengarán las dietas asignadas por la ley á los Magistrados de la respectiva Corte.

Art. 109 — Los Conjueces serán recusados y se excusarán por las mismas causas que los Magistrados.

Título VII

De la Corte Suprema

Art. 110 — La Corte Suprema de Justicia se compondrá de cinco Magistrados propietarios y de cinco suplentes, electos popular y directamente, (arts. 108 y 109 Cn.)

Art. 111 — La Corte Suprema tendrá un Presidente que durará un año y será designado como se previene en el artículo 75.

Art. 112 — Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: ser abogado, mayor de veinticinco años y del estado seglar.

Art. 113 — Lo dispuesto en el artículo 77 es aplicable á los miembros de la Corte Suprema.

Art. 114 — La Corte Suprema tendrá un Secretario y los demás empleados que establezca su Reglamento Interior.

Art. 115 — La Corte Suprema residirá en León, (art. 106 Cn.)

Art. 116 El período de los Magistrados será de cuatro años y tomarán posesión el primero de Febrero, (art. 112 Cn.)

Art. 117 — La Corte Suprema nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, (art.' 110 Cn.)

También nombrará los Jueces de Distrito y les admitirá ó no sus renuncias.

Art. 118 — La Corte Suprema admitirá ó no las renuncias á los funcionarios dé su elección, y les concederá licencia cada año tanto á éstos como á sus propios miembros, hasta por tres meses continuos ó alternados.

Art. 119 — Durante las licencias de que habla el artículo precedente, gozarán de sueldo hasta por un mes; pero cuando el permiso fuere por enfermedad comprobada, el sueldo se gozará durante éste, con tal que no exceda de dos meses, (art. 113 Cn.)

Art. 120 — Son atribuciones de la Corte Suprema:

1° Hacer su Reglamento Interior.

2° Conocer de las causas por delitos oficiales y comunes, cometidos por miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios que gocen de inmunidad, cuando la Asamblea los haya declarado con lugar á formación de causa.

3° Aplicar las leyes en los casos concretos sometidos á su examen y negarles su cumplimiento cuando sean contrarias a las Constitución.

4° Autorizar á los abogados y notarios recibidos dentro y fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, suspenderles y retirarles sus títulos con arreglo á la ley.

5° Conocer de las apelaciones admitidas por el Tribunal de Cuentas.

6º Resolver las reclamaciones que se hagan contra las leyes expedidas por las Municipalidades ó Concejos Departamentales, cuando sean contrarias á la Constitución ó á las leyes.

7° Conocer o en tercera instancia de los recursos ordinarios extraordinarios admitidos, conforme á ley, por las Cortes de Apelaciones.

8º Conocer en segunda instancia de las causas de que conocen en primera las Salas de las Cortes de Apelaciones, con arreglo á lo dispuesto en esta ley.

9° Recibir la promesa constitucional á los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, por sí o por medio de comisión.

10° Nombrar los Médicos Forenses con arreglo á la ley.

11° Expedir el auto de pareatis en la forma establecida por la ley y

12° Modificar las horas de despacho señaladas á los jueces por las Cortes de Apelaciones, en caso de queja racional de los jueces.

Art. 121—Podrá también conocer la corte Suprema directamente, del recurso que ante ella se entable de inconstitucionalidad de una ley que se refiera á asuntos no ventilables ante los Tribunales de Justicia, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos, (art. 117 Cn.).

Art. 122 — Le corresponde, vigilar que las Cortes de Apelaciones y Jueces, cumplan estrictamente sus deberes, usando de las facultades que esta ley concede á las Cortes de Apelaciones en los artículos 80, 81 y 82.

Art. 123 — La Corte Suprema, puede, además, siempre que lo juzgue conveniente á la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas ó abusos que cualesquiera jueces ó funcionarios del orden judicial, cometan en el desempeño de su ministerio, usando para ello de las facultades que corresponden á las Cortes de Apelaciones con arreglo á los artículos 80, 81 y 82.

Art. 124 — La Corte Suprema tiene también, en su caso, las facultades que corresponden á las Cortes de Apelaciones por los artículos 83, 84 y 85.

Art. 125 — Incumbe á la Corte Suprema la iniciativa de las leyes, conforme al artículo 85 de la Constitución.

Art. 126 — La Corte Suprema no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de todos sus miembros.

Pero bastará un solo Magistrado para el despacho de las providencias de mera substanciación.

Art. 127 — Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto por los artículos 93 y siguientes, hasta el 102 inclusive.

Art. 128 — Declarados con lugar á formación de causa uno ó más miembros de los Supremos Poderes, Magistrados de las Cortes de Apelaciones ú otro de los funcionarios de los que gozan de inmunidad, conocerá en primera instancia la Sala de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones.

Art. 129 — La Corte Suprema de Justicia conocerá de las causas de presas marítimas, de las de extradición y de las demás que deban Juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.

Título VIII

De la instalación de los Jueces

Art. 130 — Todo funcionario judicial prestará la promesa de ley al tenor de la fórmula siguiente:— " Prometo cumplir con la Constitución y las leyes de la República al ejercer el cargo que se me ha conferido."

Art. 131 — Los Jueces están obligados á residir en la ciudad ó población donde tenga asiento el Tribunal Juzgado en que deben prestar sus servicios.

Art. 132 — Están igualmente obligados á asistir todos los días á su despacho y á permanecer en él desempeñando sus funciones durante cinco horas á lo menos.

Art. 133 — Las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho, cesan durante los días feriados. Son feriados únicamente los domingos y los días de fiesta cívica.

Art. 134 — Es prohibido á los Magistrados y Jueces ejercer la procuración; y sólo podrán defender causas personales ó de sus mujeres, ascendientes ó descendientes.

Art. 135 — Los Jueces están obligados á despachar los asuntos sometidos á su conocimiento con toda la brevedad que las atenciones de su ministerio lo permitan, guardando el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.

Art. 136 — Los Jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados á fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído á informes o explicaciones que las partes ó terceras personas nombre ó por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del Tribunal.

Art. 137 — Se prohíbe á todo Juez comprar o adquirir á cualquier título, aun por medio de tercero, para sí, para su mujer ó para sus descendientes, ascendientes ó hermanos, las cosas ú derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Se extiende esta prohibición á las cosas ú derechos que han dejado de ser litigiosas, mientras no hayan transcurrido cinto años desde que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas á título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviese respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.

Todo acto en contravención á este artículo es nulo, sin perjuicio de las penas á que conforme el Código Penal haya lugar.

Art. 138 — El cohecho, la falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación de justicia, y en general toda prevaricación ó grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen á los Jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda, según la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable á los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución.

Art. 139 — Todo Juez culpable será además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero, que con su delito hubiere irrogado á cualquiera persona ó corporación.

Art. 140 — La misma responsabilidad civil afectará al Juez si él daño fuere producido por un cuasidelito.

Art. 141 — La responsabilidad civil afecta solidariamente á todos los Jueces que hubieren cometido el delito, ó concurrido con su voto al hecho ó procedimiento de que ella nace.

Art. 142 — Las acciones que establece este título no podrán interponerse mientras estuviere pendiente el juicio en que se supone causado el agravio.

Art. 143 — El que no hubiere hecho uso á su debido tiempo de los recursos ordinarios que las leyes conceden para pedir reparación de agravios, no podrá entablar acusación contra los Jueces.

Art. 144 — La responsabilidad del Juez no altera la validez de la sentencia ejecutoriada que la origina.

Art. 143 — Las acciones que establece este título, prescriben en seis meses, contados desde que termine el juicio en que se supone causado el agravio.

Título IX

De la expiración y suspensión de las funciones de los Jueces, y de las licencias

Art. 146 — El cargo de Juez expira:

1° Por terminar el período de su nombramiento.

2° Por haber incompatibilidad para ejercer el cargo.

3° Por perder la calidad de seglar.

4° Por quedar inhabilitado en virtud de sentencia judicial.

5° Por renuncia aceptada por la autoridad competente; y

6° Por la promoción del Juez á otro empleo superior del orden judicial aceptado por él.

Art. 147 — Si dos miembros de mi mismo tribunal contrajeren alguno de los parentescos designados en el artículo 77 de esta ley, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá separarse de su destino.

Art. 148 — Las funciones de Juez se suspenden:

1° Por sentencia judicial que imponga al Juez la pena de suspensión.

2° Por permiso temporal.

Título X

De los Jueces árbitros

Art. 149 — Se llaman árbitros los Jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto. El nombramiento de árbitros es potestativo á las partes y solamente es obligatorio en los casos de recusación ó excusa de los funcionarios del orden judicial.

Art. 150 — El árbitro puede ser nombrado, ó con la calidad de dar su fallo, sujetándose estrictamente a las leyes, ó con la de darlo sin esa sujeción y obedeciendo á lo que su prudencia y la equidad le dictaren.

En el primer caso, toma la denominación especial de árbitro de Derecho, y en el segundo, la de arbitrador o amigable componedor.

Art. 151 — Puede ser árbitro arbitrador, toda persona mayor de veintiún años, que tenga la libre administración de sus bienes y sepa leer y escribir; lo cual se entiende sin perjuicio de las restricciones establecidas por la ley para los partidores.

Art. 152 — No puede ser nombrado árbitro de Derecho para la resolución de un asunto, el Juez que actualmente estuviere conociendo de él, ni las personas que litigan como partes.

Art. 153 — No podrán ser sometidas á las resoluciones de árbitros, las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre el derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.

Art. 154 — Tampoco podrán someterse á la decisión de árbitros, las causas en que debe ser oído el Ministerio Público, ni las que se susciten entre un representante legal y su representado.

Art. 155 — Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio, dos ó más árbitros.

Art. 156 — El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en un litigio.

Art. 157 — En el caso de ser dos los árbitros nombrados, las partes nombrarán un tercero que dirima las discordias qué puedan ocurrir.

Podrán también autorizar á los árbitros para que nombren en caso necesario, el tercero en discordia.

Si las partes no se avinieren en el nombramiento, ni dieren á los árbitros la indicada autorización, el tercero será nombrado por la justicia ordinaria.

Art. 158 — El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escritura pública o en acta ante un Juez de Distrito ó Local en su caso.

En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro, deberá expresarse:

1° El nombre y apellido, oficio ó profesión de las partes litigantes.

2° El nombre y apellido del árbitro nombrado.

3° El asunto sometido al juicio arbitral.

4° Las facultades que se confieren al árbitro y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos radicados en los números 1°, 2° y 3º, no valdrá el nombramiento.

Art. 159 — Si las partes no expresa en con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de Derecho.

Art. 160 — Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso. Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de un año, contado desde su aceptación.

Art. 161 — El árbitro que acepte el encargo deberá declararlo así, y hará la promesa de ley ante el Juez que debiera conocer del asunto, de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

Art. 162 — Si los árbitros no se pusieren de acuerdo, se llamará el tercero en discordia.

Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia de conformidad con la regla siguiente:

El tercero en discordia deberá conformarse con la sentencia que le parezca más justa de las dos discordantes, ó con parte de la una y parte de la otra, ó disentir de ellas, según lo estimare justo. En este último caso se nombrará un cuarto en discordia, según el método prescrito para el nombramiento de tercero, y este cuarto deberá conformarse en su sentencia con la que estimare más justa de las tres discordantes ó con parte de cada cual de ellas, terminando el negocio. El cuarto en discordia hará la promesa de ley lo mismo que el tercero.

Art. 163 — Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos legales, si no los hubieren renunciado las partes expresamente.

Renunciada la apelación, podrá todavía objetarle de nulo el laudo dentro de cinco días de la respectiva notificación, cuando concurra una de estas tres causas: extralimitación de los árbitros en el uso de sus facultades, cobro el fondo del asunto: ser el negocio de los que no pueden someterse á arbitramento; y haber pasado cada el término señalado para fallar. En todos estos casos, el Juez ordinario remitirá los autos á las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones, con noticia de las partes. La Corte circunscribirá su fallo al punto ú puntos objetados, y de su resolución no habrá ningún recurso.

Art. 164 — Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados á desempeñarlo. Esta obligación cesa:

1° Si las partes ocurren de común acuerdo á la justicia ordinaria ó á otros árbitros solicitando la resolución del negocio.

2° Si contrajeren enfermedades que les impidan seguir ejerciendo sus funciones; y

3° Si por cualquier causa justa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Art. 165 — El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo.

Art. 166 — El compromiso no cesa por la muerte de una ó más de las partes, y el juicio seguir su curso con citación é intervención de los herederos del difunto.

Art. 167 — Los árbitros nombrados por las partes no son recusables sitio por causas que hayan sobrevenido á su nombramiento. Sin embargo, es también admisible la recusación por causa anterior al nombramiento, si la parte recusante declara que no la conocía, y la ignorancia es verosímil á juicio del Juez Ordinario.

Título XI

Capítulo I

De la competencia

Art. 168 — La competencia es la facultad que tiene cada Juez ó Tribunal para conocer de los negocios que la ley ha cobrado dentro de la esfera de sus atribuciones.

Art. 169 — Radicado con arreglo á la ley el conocimiento de un negocio ante el Tribunal competente, no se altera esta competencia por causa sobreviniente, salvo que las dé una nueva disposición legal.

Art. 170 — Una vez fijada con arreglo á la ley la competencia de un Juez inferior, para conocer en primera, instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del Tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Art. 171 — El Tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención ó de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiera de corresponder á un Juez inferior, si se entablaran por separado.

Si la reconvención ó compensación comprendiere una cantidad superior á la de en que debe conocer el Juez, se declarará incompetente en cuanto á éstas.

Art. 172 — Siempre que, según la ley, fueren competentes para conocer de un mismo asunto, dos ó más Tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento por tal circunstancia; pero el que haya prevenido en el conocimiento, excluye á los demás, los cuales dejan de ser competentes.

Capítulo II

Reglas que determinan la jurisdicción por la cuantía de las materias judiciales

Art. 173 — En los asuntos civiles, la cuantía se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina la jurisdicción por la pena que corresponde al hecho punible.

Art. 174 — En las causas criminales, una vez sometidas al Jurado, el Juez que conoce de ellas no dejará de emitir su fallo, aunque por reconocimientos posteriores ó relación de peritos, resultare que el hecho constituye falta y no delito.

Art. 175 — Si el demandante acompañare documentos, que sirvan de apoyo á su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la acción, se estará para determinar la competencia á lo que conste de dichos documentos.

Art. 176 — Si el demandante no acompañare documentos, ó si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda, sea verbal ó escrita.

Art. 177 — Si la acción entablada fuere real, y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 205, se estará á la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Por el simple hecho de haber comparecido ante el Juez para cualquiera diligencia ó trámite del juicio, todas las partes juntas ó cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del Juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.

Art. 178 — SI el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el Juez ante quien se hubiere entablado la demanda, nombrará un perito para que se avalúe la cosa, y se reputara por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la competencia, el que dicho perito le fijare.

Art. 179 — Si en una misma demanda se entablaren á la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme á lo prevenido en el Código de Procedimientos, se determinará la competencia del juicio por el monto que ascendieren todas las acciones entabladas.

Art. 180 — Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la competencia, únicamente al valor del resto insoluto.

Art. 181 — Si se trata del derecho á pensiones futuras, que no abracen un tiempo determinado, se lijará la cuantía de la materia por la suma á que ascenderían dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas, pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto á que todas ellas ascendieren.

Art. 182 — Si el valor de la cosa disputada se aumentare ó disminuyere durante la instancia, no sufrir alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho para el efecto de la competencia.

Art. 183 — Tampoco sufrirá, la determinación alteración alguna, en razón de lo que se deba por intereses ó frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por costas ó daños causados durante el juicio.

Art. 184 — Pero los intereses, frutos ó daños debidos antes de la demanda, se agregarán al capital demandado y se tomarán en cuenta para determinar la competencia.

Art. 185 — Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa ó cantidad debida, determinará la competencia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere.

Art. 186 — Para el efecto de determinar la competencia, se reputarán como valor de más de quinientos pesos los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, tales son por ejemplo:

1° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.

2° Las relativas á la separación de bienes entre marido y mujer, y á la crianza y cuidado de los hijos.

3° Las que versen sobre validez ó nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia ó sobre apertura y protocolización de un testamento.

4° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, á la administración de estos funcionarios, á su responsabilidad, á sus excusas y á su remoción, salvo los casos comprendidos en el artículo 33.

Art. 187 — Se reputarán también en todo caso como materias de valor mayor de quinientos pesos, para el efecto de determinar la competencia del Juez, todas las cuestiones relativas á quiebras, á formación de concurso de acreedores y á convenios entre éstos y el deudor.

Art. 188 — Para determinar la competencia en materia criminal, se estará á lo dispuesto en el Código Penal.

Capítulo III

Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre Tribunales de igual jerarquía

Art. 189 — En general es Juez competente para conocer de una demanda civil, y para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado ó interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Art. 190 — Si la acción entablada se refiere á inmuebles, serán competentes para conocer del juicio, elección del demandante:

1º El Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación.

2° El del lugar en que el contrato se celebrare.

3º El del lugar donde se encuentre la especie reclamada.

Art. 191 — Si el inmueble ó inmuebles que son objeto de la acción real estuvieren situados en diversos distritos jurisdiccionales, será competente cualquiera de los Jueces en cuyo distrito estuvieren situados.

Art. 192 — Si en una misma acción se tuviere por objeto reclamar cosas muebles é inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.

Esta regla es aplicable á los casos en que se entablen conjuntamente dos ó más acciones, con tal que una de ellas, por lo menos, sea inmueble.

Art. 193 — Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo á lo prevenido en el Código Civil, será competente para conocer el Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, según lo establecido en el mismo Código.

Art. 194 — Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos lugares, será competente para conocer el Juez de aquel en que se reclame el cumplimiento de todas las obligaciones, sin perjuicio de cumplirse cada una de éstas en su respectivo lugar.

Art. 195 — Si el demandado tuviere su domicilio en dos ó más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquiera de ellos; y si no lo tuviere en ninguno, será competente el Juez del domicilio del actor.

Art. 196 — Si los demandados fueren dos ó más y cada, uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el Juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandantes; y en tal caso quedarán los demás sujetos á la jurisdicción del mismo Juez.

Art. 197 — Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio para el objeto de fijar la competencia del Juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación ó fundación.

Si la persona jurídica demandada, tuviere establecimientos, comisiones ú oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con el Fisco ú las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el Juez del lugar donde existe el establecimiento, comisión ú oficina que celebró el contrato ó que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Será Juez competente para conocer del juicio de petición de herencia y del de validez, ó nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto, con arreglo á, lo dispuesto por el Código Civil.
El mismo Juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas, á la apertura de la sucesión, formación de inventario y tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.

Art. 198 — Será Juez competente para conocer del nombramiento de tutor ó curador y de todas las diligencias, que según la ley deben preceder á la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor ó curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.

El mismo Juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas á la administración de la tutela ó curadería, de las incapacidades ó excusas de los guardadores, de su remoción y de las cuentas que deben rendir á la expiración de sus cargos.

Art. 199 — En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el Juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio, será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria ó definitiva de los bienes del desaparecido á las personas que justifiquen tener derecho á ellos.

Art. 200 — Para dar curador á los bienes de un ausente ó á una herencia yacente, será, competente el Juez del lugar en que el ausente ó el difunto hubiere tenido su último domicilio.

Para nombrar curador á los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el Juez del lugar en que la madre tuviese su domicilio.

Art. 201 —Para aprobar ó autorizar la enajenación, hipoteca ó arrendamiento de inmuebles, el Juez del lugar donde éstos estuvieren situados ó el del domicilio del interesado.

Art. 202 — Será Juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes, concursos de acreedores y convenios entre deudores y acreedores, el del lugar en que el fallido ó deudor tuviere su domicilio.
Capítulo IV

Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre Tribunales de igual jerarquía

Art. 203 — Será competente para conocer en materia criminal, el Tribunal en cuyo territorio se hubiese cometido el hecho punible.

Art. 204 — Si el responsable del hecho punible se ausentare del lugar donde se cometió y fuere después aprehendido en otro, será puesto disposición del Juez competente tan pronto como se verifique la aprehensión.

Pero si el reo hubiere cometido un nuevo delito en el lugar donde se efectuó la aprehensión ó en otro diferente, el Juez en cuyo territorio se hubiese cometido, será competente para conocer de todos, con tal que otro Juez no haya iniciado proceso por alguno de los hechos anteriores, en cuyo caso será éste el competente.

Art. 205 — Si el delito se hubiere cometido por una o varias personas en dos ó más lugares, ó si no se pudiere averiguar á punto fijo en cual lugar se cometió, será competente para conocer de él el Juez de cualquiera de los lugares en que se hubiere cometido, ó respecto de los cuales se suscitare la duda.

Art. 206 — Si el delito fuere de piratería, ó si se hubiere cometido á bordo de un buque de guerra nacional surte en aguas de otra potencia, ó si se hubiere cometido en país extranjero por Agente Diplomático ó Consular nicaragüense, en el ejercicio de sus funciones, ó generalmente, si el delito se hubiere cometido fuera del territorio real del Estado y debiere ser castigado con arreglo á las leyes nicaragüenses, será competente, para conocer de él, el Juez en cuyo territorio se encontrare ó fuere actualmente habido el delincuente.

Art. 207 — Si en un delito cuyo conocimiento corresponde á los Tribunales militares fueren autores, cómplices o encubridores una ó más persona sujetas al fuero común, será competente para éstas el Juez común.

Art. 208 — Si en el proceso criminal que se siga contra un reo se entablaren contra él las acciones viles nacidas del delitos, para obtener solamente la restitución de alguna cosa, será competente para conocer de estas acciones el Juez ó Tribunal que conozca del proceso criminal.

Capítulo V

De la prórroga de jurisdicción

Art. 209 — Un Tribunal que no es competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar á serlo, si para ello se le prorroga la jurisdicción.

La prórroga de jurisdicción se verifica cuando las partes expresa ó tácitamente convienen en ser juzgadas por un Juez ó Tribunal diverso de aquel á quien, según la ley, corresponde el conocimiento del asunto.

Art. 210 — La prórroga de jurisdicción sólo procede en los negocios contencioso civiles.

Art. 211 — La prórroga de jurisdicción sólo puede tener lugar cuando el Tribunal ó Juez á quien se otorga, ejerce una jurisdicción análoga á la del Tribunal o Juez á quien por la ley corresponde rigurosamente el conocimiento del asunto.

Así, la jurisdicción de un Juez de Distrito, encargado de conocer de negocios civiles, puede prorrogarse para que conozca de un negocio sujeto á otro funcionario de igual categoría; pero no puede prorrogarse la jurisdicción de un Tribunal militar para que conozca de un negocio sujeto á un Juez de Distrito o viceversa.

Art. 212 — Pueden prorrogar la jurisdicción todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

Art. 213 — La prórroga de jurisdicción sólo surte efecto entre las personas que han concurrido á otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores y codeudores.

Art. 214 — Se prorroga la jurisdicción expresamente, cuando en el contrato mismo ó en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el Juez ó Tribunal á quien se someten.

Art. 215 — Se entiende que prorrogan tácitamente la jurisdicción:

1° El demandante, por el hecho de ocurrir ante el Juez interponiendo su demanda; y

2º El demandado por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la Incompetencia.

Capítulo VI

De la competencia para fallar en una sola instancia

Art. 216 — La competencia de un Juez ó Tribunal puede ser, ó para fallar en un asunto en una sola instancia, de manera que la sentencia cause ejecutoria, para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.

Art. 217 — Los Jueces Locales son competentes para fallar en una sola instancia, las causas en que el valor de la materia disputada no pase de quince pesos.

Art. 218 — El valor de la materia disputada se fijará con arreglo á lo prevenido por los artículos 175 y siguientes, hasta el 185 inclusive de esta ley. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versen sobre las materias de que hablan los artículos 286 y 287 y en los demás casos que señale la ley.

Art. 219 — Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en esta ley, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.

Es prohibido á los Jueces ó Tribunales dictar sentencia, sin haber de oficio dictado las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto, cuando no estuviere determinado en el juicio.

Capítulo VII

De los Tribunales que deben conocer en las cuestiones de competencia

Art. 220 — De la competencia que se suscitare entre dos Jueces Locales, conocerá el Juez de Distrito de quien ellos dependan.

Si la competencia se suscitare entre dos Jueces de Distrito ó entre un Juez de Distrito y uno Local, conocerá de ella la Corte de Apelaciones respectiva.

Si los Jueces entre quienes se suscita competencia, dependieren de diversos Tribunales superiores, será dirimida por el Tribunal que primero conociere del asunto.

Art. 221 — Las cuestiones de competencia que se susciten entre las Cortes de Apelaciones, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 222 — Toda cuestión de competencia se resolverá en una sola instancia.

Título XII

Impedimentos y causas de recusación

Art. 223 — Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, y los Asesores, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art. 224 — Sólo podrán recusar: En los juicios civiles, las partes que intervinieren en ellos:

En las causas criminales, el representante del Ministerio Público, el acusador privado, ó los que por él puedan ejercitar sus acciones y derechos; los procesados y defensores los responsables civilmente por el delito ó falta.

Art. 225 — Son causas legítimas de recusación:

1° El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil ó segundo de afinidad, con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2° El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Abogado de alguna de las partes que intervengan en el pleito ú en la causa.

3° Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de ellas como autor, cómplice ó encubridor de un delito ó como autor de una falta, con anterioridad á la iniciación del juicio. Si se intentase acusación por delitos oficiales, no será ella motivo de recusación sino cuando el superior respectivo haya estimado fundada la acusación y pedido el informe correspondiente.

4° Haber sido defensor ó consejero de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito ó proceso como letrado, ó intervenido en él cómo fiscal, perito ó testigo

5° Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.

6° Haber sido tutor ó curador de bienes de alguno que sea parte en el pleito, siempre que no hayan sido aprobadas las cuentas de su administración.

7° Haber estado en tutela ó guarda de alguno de los expresados en el número anterior.

8° Tener pleito pendiente con el recusante.

9° Tener interés actual y manifiesto en el pleito ó en la causa.

10º Enemistad manifiesta anterior á la iniciación del pleito.

11º Ser deudor de plazo vencido, heredero, fiador ó socio de alguna de las partes que figuran en juicio escrito, de cantidad no menor de trescientos pesos, y en los verbales que excedan de cincuenta pesos.

12º Ser el Juez superior que va á conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad del Juez que pronunció sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ó definitiva.

13º Si el Juez, su mujer ó alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad de uno ú otro, han tenido ó tienen pleito de igual naturaleza al de que se trata.

14º Si el Juez, su mujer ó alguno de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad, tienen juicio pendiente en que alguna de las partes sea Juez.

15º Si el padre, madre ó hermano del Juez es consanguíneo hasta el cuarto grado ó afín en segundo ando con el dueño del pleito.

Art. 226 — Los Jueces, Magistrados y Asesores comprendidos en el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse. La recusación en los negocios civiles se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga de ello conocimiento. Cuando fuere 'posterior y no hubiere tenido antes de ella conocimiento el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue á, su noticia.

En lo criminal, podrá proponerse la recusación en cualquier estado de la causa. Ni en lo civil ni en lo criminal podrá hacerse recusación desde que la causa se encuentra en estado de sentencia.

Título XIII

De las recusaciones y excusas

Art. 227 — Los Magistrados y Jueces sólo podrán excusarse por las causas establecidas en esta ley.

Art. 228 — De la recusación ó excusa de los Jueces que sirvan en Tribunales unipersonales, conocerá el arbitramento de que trata esta ley.

Art. 229 — También conocerá el mismo arbitramento, cuando se recusen todos los miembros que componen un Tribunal colegiado.

Art. 230 — De la recusación ó excusa de Jueces que sirven en Tribunales colegiados, conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro ó miembros de que se trata.

Art. 231 — El arbitramento de que se trata, sé organizará de la manera siguiente: el recusante nombrará un árbitro en el acto mismo de la recusación, la cual se pondrá inmediatamente en conocimiento de la parte contraria, quien al momento ó á lo más dentro de las siguientes tres horas hábiles para el despacho, elegirá el que le corresponde: á continuación hará e Juez que elijan ambas partes el tercer árbitro, y si dentro de una hora no se avinieren, hará llegar sin tardanza á los árbitros nombrados para que en igual tiempo verifiquen el nombramiento ó insaculen, en caso de desavenencia, los nombres de los Regidores cesantes, de los cuales será tercer árbitro el que designe la suerte.

Art. 232 — Si el recusante no nombrase su árbitro según queda dicho, se tendrá por renunciada la recusación, aunque esto no obsta para que pueda usar de este derecho por causas que después ocurran. Más respecto á la contraparte, el Juez lo nombrará de oficio cuando ella no lo verifique en el término designado.

Art. 233 — El nombramiento de los árbitros se hará en personas presentes, cuyo estado de salud no les impida cumplir su encargo; más si, no obstante, los nombrados se excusaren por enfermedad, ésta será reconocida por un facultativo, y en falta de éste por un inteligente en medicina á presencia del Juez; y resultando tal que no permita ejercer dicho encargo, el mismo Juez liará que inmediatamente se practique la reposición por quien corresponde, procediendo en su caso á lo que haya lugar con arreglo á los artículos precedentes. Las costas y honorarios que cause el reconocimiento, serán de cuenta del árbitro, si no resultare impedido; mas en caso contrario, lo será de la parte que lo nombró ó de ambas si fuere el tercero.

Art. 234 — Si una vez citado en su persona el árbitro nombrado, se ocultare ó ausentare, el Juez le impondrá veinte pesos de multa ó igual número de días de arresto, procediendo a la reposición conforme queda dicho.

Art. 235 — Los árbitros nombrados serán irrecusables, así como los Regidores para la insaculación. Nombrados los árbitros, el Juez hará que se reunan en la siguiente audiencia, valiéndose al efecto de los apremios legales y les recibirá la promesa de cumplir fielmente su encargo.

Art. 236 — Organizado el Tribunal, oirá verbalmente los alegatos, recibirá las pruebas de las partes y decidirá sobre la recusación sin observar más formalidades que las que crea necesarias para formar juicio.

Si la causa no fuere legal ú no hubiere hecho que probar, fallará en la siguiente audiencia; pero si los hubiere, concederá setenta y dos horas á lo más, para probarlos y sentenciará dentro de las veinticuatro siguientes. Siendo infundada la recusación, condenará al recusante al pago de las costas del artículo.

Art. 237 — Cuando el Tribunal de Árbitros estime necesaria la vista de los autos, se le pasarán por tres horas.

Art. 238 — El Tribunal sentará su fallo en la misma clase de papel en que litigue el recusante, y lo pasará original al Juez que conoce de la causa.

Art. 239 — Luego que un Juez sea recusado, quedará suspensa su jurisdicción en aquella causa, y mientras se ventila la recusación, seguirá conociendo de ella el funcionario que debe subrogar al recusado, á menos que lo resista la parte adversa, en cuyo caso pasará al siguiente en grado, el cual será irrecusable.

Art. 240 — Declarada legal la recusación, conocerá de la causa el llamado á subrogarle; si se desechase, continuará conociendo el recusado.

Art. 241 — Cuando el Magistrado actuario fuere el recusado, cualquiera de los otros se encargará de la substanciación de la causa, mientras se ventila el artículo; mas si lo fueren todos, se aguardará el resultado de la recusación.

Art. 242 — No apareciendo designado el tercer árbitro ó emitido el fallo sobre la recusación, pasados los tiempos prefijados al efecto, el Juez recusado encerrará á los árbitros en una pieza decente de su despacho, sin permitirles salida, mientras no cumplan con su deber.

Art. 243 — En las recusaciones de los Notarios ó de los Secretarios, se observarán las reglas establecidas para los demás funcionarios de justicia con la diferencia de que el Juez seguirá actuando con otro Notario ó Secretario, mientras se resuelva el artículo.

Art. 244 — Los árbitros no podrán consultar oficialmente, y su fallo no admitirá recurso alguno.

Art. 245 — No se entiende que el Magistrado, Juez ó Asesor, externan su opinión cuando en el Tribunal ó en la discusión para dilucidar un asunto que está á su cargo sostienen algún extremo.

Art. 246 — Si emplazado alguno por exhorto, recusare al Juez en el acto de la notificación, y no compareciere dentro del término del emplazamiento, por sí ó por procurador á proseguir la recusación, se tendrá ésta por renunciada.

Art. 247 — Declarada sin lugar la recusación, el Juez á quien se había recusado es obligado á conocer.

Art. 248 — El recusante debe exponer todas las causas que tenga al tiempo de la recusación, y no se le oirá ninguna otra, después de haberlas expresado, ni deben admitirse pruebas rendidas antes de la recusación, ni aun con el nombre de información ad perpetuam.

Art. 249 — Siempre que el arbitramento deseche la recusación, el recusante, además de pagar las costas, incurrirá en una multa á beneficio del Tesoro municipal del lugar en que se sigue el juicio, en estos términos: "Si el Juez recusado conoce en juicio verbal, la multa será de diez pesos, si es de Distrito, será de veinte pesos, si es un Magistrado de las Cortes de Apelaciones, será de treinta pesos, y si es un Magistrado de la Corte Suprema, será de cincuenta pesos.

Si se recusaren dos ó más Magistrados, la multa se aplicará por cada Magistrado que se recuse.

Art. 250 — Las referidas multas deberán depositarse previamente, en poder del Juez ó Tribunal que conozca de la causa, y mientras no se haga el depósito, la recusación se tendrá por no puesta. El mismo juez Tribunal señalará la multa que deba depositarse, según la naturaleza del asunto, sin que contra esta calificación haya recurso alguno, salvo el de acusar al propio Juez ó Tribunal. Si la recusación fuere resuelta á favor del recusante, se devolverá á éste la cantidad depositada, y si fuere en contra, el depositario la enterará en el fondo respectivo.

Art. 251 — Cuando la recusación se retire por la parte, quedará ésta incursa en el pago de las costas. Los árbitros llevarán cada uno, por todo derecho, dos pesos, si el juicio fuere verbal, y cuatro si fuere escrito, cualquiera que sea su instancia.

Art. 252 — En las recusaciones en que se imputa al Juez algún delito ó falta, se le dará audiencia por el arbitramento.

Art. 253 — La recusación sólo podrá proponerse por la parte á quien perjudica que el Juez continúe conociendo.

Art. 254 — La excusa sólo puede ser desechada ó aceptada por la parte á quien perjudica.

Art. 255 — Las excusas deberán ponerse en conocimiento de las partes, para que en el acto de la notificación digan si sonó no conformes.

Art. 256 — Siempre que se hace mención de parte, debe entenderse el dueño del pleito y no su abogado, procurador ó defensor.
Título XIV

De los Secretarios

Art. 257 — Los Secretarios de las Cortes y Juzgados son Ministros de fe pública encargados de autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados á la Corte ó Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.

Art. 258 — Para ser Secretario de las Cortes y de los Juzgados, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de veintiún años.

Art. 259 — Todo Secretario, antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, hará la promesa de ley. Los Secretarios de la Corte Suprema, y los de las Cortes de Apelaciones, lo verificarán ante el Presidente del respectivo Tribunal.

Los Secretarios de los Jueces de Distrito y de los Jueces Locales, lo harán ante los Jueces á quienes van á servir.

Art. 260 — Los Juzgados de Distrito tendrán dos Secretarios que actuarán con los Jueces indistintamente, y que desempeñarán también como amanuenses.

Art. 261 — Los oficiales subalternos estarán sujetos á las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo Secretario, quien distribuirá entre ellos el trabajo de la oficina, en la forma que lo crea conveniente; sin perjuicio de lo que disponga el Presidente de la Suprema Corte o de las Salas de las Cortes de Apelaciones, respectivamente.

Art. 262 — Cuando algún Secretario falleciere, estuviere impedido ó fuere recusado, ó de cualquiera otra manera se inhabilitase para el ejercicio de sus funciones, lo sustituirá interinamente el oficial primero.

Art. 263 — Son obligaciones de los Secretarios:

1° Dar cuenta diariamente á la Corte ó Juzgado en que presten sus servicios, de las solicitudes que presentaren las partes.

2° Autorizar las providencias ó resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren y hacerlas saber á los interesados que acudieren á la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren.

3° Dar conocimiento á cualquiera persona que lo solicitare, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte Juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto, en virtud de disposición expresa de la ley.

4° Asistir diariamente á su oficina y mantenerla abierta para el servicio público desde media hora antes de la designada para que tenga principio el despacho, hasta media hora después de terminado; y

5° Guardar con el conveniente arreglo, los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose á las órdenes é instrucciones que la Corte ó Juzgado respectivo les diere sobre el particular.

Art. 264 — Ningún Secretario podrá ausentarse del lugar de su residencia, ni dejar do asistir diariamente á su oficina, sin permiso del Presidente de la Corte ó del Juez respectivo.
Este permiso se concederá en los mismos términos que á los demás funcionarios judiciales. Las obligaciones de residencia y asistencia diaria á la oficina, cesan para los Secretarios, en los mismos casos en que cesan para los Jueces en cuyo Tribunal prestan aquellos sus servicios.

Art. 265 — Las prohibiciones impuestas á los Jueces por los artículos 134 y 137 de esta ley, rigen también respecto de los Secretarios.

Art. 266 — Las causas de excusa ó de recusación, señaladas respecto de los Jueces, rigen también respecto de los Secretarios en cuanto fueren aplicables. En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales, en los negocios á que el citado artículo so refiere.

Título XV

Capítulo I

Funciones del Ministerio Público

Art. 267 — Las funciones del Ministerio Público conciernen á los negocios administrativos del Estado ó á los judiciales. En esta ley se trata solamente de las funciones de la segunda clase.

Art. 268 — El Ministerio Público debe ser oído:

1° En la primera instancia de los juicios criminales escritos en que se proceda de oficio.

2° En los juicios sobre responsabilidad criminal de los Jueces ó de cualquier otro empleados público, por sus actos oficiales.

3° En los juicios sobre el estado civil de alguna persona.

4º En los negocios que afecten los bienes de corporaciones ó fundaciones de derecho público, y

5° En todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia ó intervención del Ministerio Público.

Art. 269 — El Ministerio Público obra según la naturaleza de los negocios ó como parte principal, como tercero ó como auxiliar del Juez.

Art. 270 — Cuando el Ministerio Público obra como parte principal, figurará en todos los trámites del juicio.

En los demás casos bastará que antes de la sentencia ó decreto definitivo del Juez ó cuando éste lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones que crea procedentes.

Art. 271 — El Ministerio Público será independiente en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, puede defender los intereses que le están encomendados en la forma en que sus convicciones se la dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.

Art. 272 — Los encargados de las funciones del Ministerio Público, pueden hacerse dar conocimiento de cualquier asunto en que crean se hayan comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la ley.

Los Jueces requeridos al efecto, deberán pasarles el respectivo proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la intervención de aquellos.

Capítulo II

Organización del Ministerio Público

Art. 273 — En cada cabecera de Distrito Judicial habrá un funcionario representante del Ministerio Público, nombrado por la Corte Suprema, que durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto.

Art. 274 — En los casos en que se halle accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones el encargado del Ministerio Público, será reemplazado por la persona que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En los casos urgentes podrá ser nombrado por el Tribunal o Juez respectivo.

Capítulo III

Disposiciones varias, concernientes al Ministerio Público

Art. 275 — Para ser encargado del Ministerio Publico se requieren las mismas cualidades que para ser Juez de Distrito.

Art. 276 — No podrán ser encargados del Ministerio Público en un Tribunal, las personas que tengan con uno ú más Jueces de él, alguno de los parentescos designados en el artículo 77.

Art. 277 — Las funciones del Ministerio Publico son incompatibles con las judiciales y con las del orden administrativo.

Art. 278 — Rigen, respecto de los encargados del Ministerio Público, las disposiciones de los artículos 131 y 137.

Art. 279 — Los encargados del Ministerio Público podrán ejercer la procuración en los juicios en que la ley no exija su intervención.

Art. 280 — La responsabilidad criminal y civil de los encargados del Ministerio Público se regirá por las reglas establecidas en el título VIII de esta ley, en cuanto atendida la naturaleza de las funciones de estos empleados, dichas reglas sean aplicables á ellos.

Art. 281 — De las acusaciones que se entablaren contra los encargados del Ministerio Público, para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos Tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablaren contra los Jueces de Distrito.

Art. 282 — Cada Tribunal velará la conducta oficial del respectivo encargado del Ministerio Público.

Art. 283 — Si los Jueces de Distrito notaren faltas abusos en el desempeño de las funciones de los encargados del Ministerio Público, darán cuenta á la Corte de Apelaciones respectiva, la cual, si lo estimare conveniente, corregirá dichas faltas ó abusos de la manera y por los medios que señala la ley.

Art. 284 — Son aplicables á las funciones de los encargados del Ministerio Público, las causas de expiración y de suspensión del cargo de Juez señaladas en los artículos 146, 147 y 148 y lo dispuesto sobre licencias por esta ley.

Art. 285 — En los negocios en que los encargados del Ministerio Público intervienen como terceros coadyuvantes, pueden ser recusados con expresión de causa por las personas naturales ó jurídicas, cuyos intereses y derechos son llamados a proteger y defender.

Art. 286 — Los encargados del Ministerio Público procurarán la acción de la justicia, siempre que en negocios de su incumbencia fueren requeridos por la Corte, pero deberán hacerlo en la forma establecida en el artículo 271.

Art. 287 — El Ministerio Público ejercerá las funciones de defensor de ausentes, en los casos requeridos por la ley.

Título XVI

De los Notarios

Art. 288 — Los Notarios son ministros de fe pública encargados de redactar, autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren; y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.

Los Notarios recibidos conforme á la ley, serán autorizados por la Corte Suprema de Justicia, como se dispone en el artículo 332. La misma Corte podrá autorizar á los abogados para el ejercicio del notariado con sólo la presentación del título.

Art. 289 — Los Notarios gozarán de los emolumentos que hubiesen convenido con las partes.

Art. 290 — Son obligaciones de los Notarios:

1º Extender los instrumentos públicos con arreglo á las instrucciones que de palabra ó por escrito les dieren las partes otorgantes, sin emplear para ello abreviaturas ni otros signos, que los caracteres de uso común.

2° Guardar y conservar con buen arreglo los documentos que ante ellos se otorguen, de modo que se evite todo extravío y se haga fácil y expedito su examen; y

3°. Dar á las partes interesadas los testimonios y certificados que pidan, con arreglo á la ley, de los actos que ante ellos hayan sido autorizados.

Art. 291 — Los Notarios, á más tardar dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, pondrán á continuación del último instrumento que registre su protocolo del año anterior, razón del número de folios y de los instrumentos que contiene, y en seguida, la fecha y la firma.

La facción de inventados y particiones, son autos de cartulación, y los Magistrados no podrán ejercer el notariado durante su período.
Título XVII

De los Procuradores

Art. 292 — Para ser Procurador se requiere ser mayor de veintiún años, y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 293 — No pueden ser Procuradores:

1° Los que hayan sido declarados con lugar á formación de causa ó que tengan contra sí auto motivado de prisión.

2° Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad del Juez, en las causas en que éste interviene.

3° Los Secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y

4° Los empleados de los Tribunales inferiores en el Juzgado en donde sirven.

Art. 294 — El acto por el cual una parte encomienda á un Procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 295 — La constitución de Procurador judicial no puede hacerse, sino por escritura pública, ó apud acta hasta por quince días, sea por la parte ó por su Procurador. En los juicios verbales podrá otorgarse el poder, de palabras, ante el Juez que conoce de la causa, ó escrito autorizado por Notario Juez, firmando el constituyente ú otro á su nombre.

Art. 296 — Además de la recta ejecución del mandato, son obligaciones de los Procuradores:

1º Asistir á la Secretaría de los Tribunales á instruirse de lo que les concierne, en el despacho de los negocios; y

2° Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren á su cargo, ó sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, á las partes que les hubiesen encomendado sus derechos.

Art. 297 — Los Procuradores serán responsables por el buen cumplimiento del mandato, como los Abogados, y están sujetos á las penas que á éstos se imponen por faltas en el cumplimiento de sus deberes.
Título XVIII

De los Abogados

Art. 298 — Para obtener el título de Abogado se requiere:

1° Ser mayor de diez y ocho años de edad.

2° Ser Licenciado en la facultad de Derecho y Jurisprudencia; y

3° Estar en el uso de sus derechos civiles y políticos.

Art. 299 — El título de Abogado se expedirá por la Corte Suprema de Justicia, previa la comprobación de los requisitos enumerados en el artículo anterior, y la honradez y buena conducta del aspirante, por medio de una información de tres testigos que la Corte designará. El Abogado hará la promesa de desempeñar lealmente sus funciones, ante el Presidente de dicha Corte.

Art. 300 — No termina el mandato por la muerte del mandaste, si no es hasta que se apersone en el juicio, el que ó los que representen totalmente la sucesión.

Art. 301 — Los Abogados ejercerán las funciones de Asesor, en los casos que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 302 — Los Jueces Locales no letrados, aunque entren á desempeñar el Juzgado de Distrito por ministerio de la ley, y los demás funcionarios que conozcan de juicios verbales, podrán consultar con Asesor, sobre los puntos dudosos, observando lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 303 — Las partes nombrarán de común acuerdo un Asesor, con quien deberá consultar el Juez. Si no se acordasen en uno, deberán nombrar cuatro, también de común acuerdo. En este caso, el Juez elegirá entre los cuatro individuos, al que le parezca. Si éste no acepta ó si cesare en su cargo por renuncia ú otro motivo, nombrará el Juez, otro de los cuatro, y así sucesivamente, hasta que acepte uno de ellos. Si ninguno de los cuatro acepta ó se rehusare alguna de las partes á nombrarlos, quedará al Juez la libre elección del Asesor,

Art. 304 — El Juez deberá conformarse con el dictamen del Asesor, y éste, será el único responsable de la resolución que hubiere aconsejado.

Art. 305 — Los honorarios del Asesor, son á cargo de ambas partes.

Art. 306 — No es obligatorio el cargo de Asesor, pero una vez aceptado sólo puede renunciarse por enfermedad, por tener que ausentarse del país, por haber admitido empleo público, ó por causa sobreviviente que implique impedimento para ejercer el cargo, ó constituya motivo legal de excusa ó recusación.

Art. 307 — No podrán ejercer las funciones de Asesor, los Magistrados, en ningún caso, ni los Jueces de Distrito en su jurisdicción.

Título XIX

De los Registradores

Art. 308 — Los Registradores serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y tendrán las atribuciones que les da esta ley y las que les señala el Reglamento emitido en 16 de Junio de 1877.

Art. 309 — El Registrador del respectivo departamento está obligado á recoger los protocolos de los Notarios que falleciesen ó que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión ó que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella. Al efecto, tan luego tenga noticia de la muerte, suspensión ó ausencia, pasará á la casa de habitación del Notario ó en la que hubiere fallecido, y levantará un acta en que-consten inventariados con sus respectivos números de folios, los protocolos que encuentre.

De esta acta enviará copia certificada á la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva y á la de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 310 — Los Registradores de León y de Granada, serán respectivamente los archiveros de la Corte de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia, destinando al efecto una sección que preste las comodidades y seguridades debidas.

En ellos se depositarán al año de su fenecimiento, todos los expedientes civiles y criminales concluidos por las Cortes expresadas.

Art. 311 — También se depositarán en el Registrador respectivo, después de un año de su fenecimiento, todos los autos civiles y criminales concluidos por los Jueces Locales y de Distrito.

Art. 312 — Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán los funcionarios respectivos formar al fin de cada año, un inventario por duplicado, de las causas fenecidas que entreguen al Registrador, de quien recogerán el correspondiente recibo en uno de los ejemplares del inventario.

Art. 313 — Los Tribunales y Juzgados, cuando necesiten tener á la vista alguno de los documentos archivados, lo pedirán por medio de oficio, en que se insertará el auto ó determinación que la ordene, y no les será entregado sin previo recibo. En el legajo de donde se extraiga el documento se dejará el oficio en que se pidió éste.

Art. 314 — En las ciudades de León y Granada, habrá un Oficial, dependiente del Registrador, con el sueldo que señale el presupuesto, quien se ocupará exclusivamente en el arreglo y conservación del Archivo judicial, correspondiente á las respectivas Cortes. Estas harán el nombramiento de ese empleado, cuyo período será de cuatro años.

Art. 315 — Habrá una oficina del Registro en la ciudad de San Juan del Norte, para registrar en ella todos los documentos otorgados en la jurisdicción de esta ciudad y en las comarcas del Cabo Gracias á Dios, Distrito del Siquia, Costa Atlántica é islas adyacentes, que conforme á la ley deban inscribirse, comprendiendo también el Castillo Viejo y su jurisdicción local.

Título XX

Disposiciones generales

Art. 316 — Los funcionarios del orden judicial durante el ejercicio de sus funciones, sólo podrán ser llamados al servicio militar con su consentimiento.

Art. 317 — Los Magistrados y Jueces en los casos que sometan á su decisión, aplicarán la Constitución en primer lugar, después las disposiciones del Poder Legislativo y en tercer lugar, los decretos y resoluciones del Ejecutivo.

Art. 318 — La presente ley deroga todas las disposiciones referentes á las materias tratadas en ella, y comenzará a regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente — Managua, 6 de Julio de 1894. Francisco Baca, h., Presidente — Agustín Duarte, Secretario — Remigio Jerez, Secretario.

Ejecútese — Palacio Nacional — Managua, 19 de Julio de 1894 — J. Santos Zelaya — El Ministro de la Gobernación, por la ley - M. C. Matus.



Anexo, Recopilación Don Jesús de la Rocha.pdf





Observación: Ver Ley N°. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua. 1998, Artículo 228. Derógase de la "Ley Orgánica de Tribunales", del 19 de Julio de 1894 y sus Reformas, excepto las disposiciones contenidas en el Título XVI, Artículos 288 al 291, ambos inclusive, y en el Título XVIII, Artículos 298 al 307, igualmente inclusive.

Ratifícase la vigencia del Decreto N°. 1618 "Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por delitos en ejercicio de su profesión",
del 28 de Agosto de 1969 y del Decreto N°. 658, Ley que regula las responsabilidades de los Abogados y Notarios incorporados a la Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta N°. 50 del 3 de Marzo de 1981.



Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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