SE CREA UNA OFICINA ENCARGADA DEL CATASTRO DE LA PROPIEDAD FISCAL
Aprobado el 14 de Enero de 1909.
Publicado en La Gaceta No. 8 del 19 de Enero de 1909.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Que es un deber del Gobierno conservar las propiedades de la Nación y conocer el incremento de ellas, especialmente el de las raíces y muebles; y que el único modo de conseguir éste objeto es crear una oficina especial que reúna los datos necesarios e intervenga en la formación de los inventarios anuales que previene la ley.
DECRETA:
1º - Habrá en la República una oficina encargada de la formación y mantenimiento del catastro de la propiedad fiscal.
2º - El catastro se formará con los datos que suministren los jefes políticos y demás ordenadores delegatarios y jefes de centros directivos, de acuerdo con los artículos siguientes.
3º - Todos los jefes de oficinas y de servicios administrativos, inferiores o superiores, de cualquier orden o jerarquía que sean, y demás tenedores de objetos nacionales por comisión legal, inmediatamente después de la publicación del presente decreto, procederán á liquidar con entera fidelidad sus respectivos registros de inventario de los bienes, muebles o inmuebles confiados a su custodia, sacando copia íntegra de la existencia, debidamente clasificada por servicios, consignando unidades y valores actuales y remitiéndola a los respectivos ordenadores o jefes de centros directivos quienes centralizarán en una sola pieza aquellos datos, enviando copia de este documento debidamente autorizado a la oficina catastral. De la misma manera procederán al concluirse cada año.
4º - En los casos en que no se pueda conocer el valor actual de la propiedad, se determinará éste por el dictamen de un perito competente, pudiendo el Subdelegado respectivo hacer rectificar el avalúo, cuando observe que la propiedad no ha sido apreciada con el valor actual, por medio de otro perito y si notare que se ha procedido con malicia, le impondrá y exigirá gubernativamente una multa de 50 á 100 pesos, apelable como en el artículo 10.
5º - Todas las oficinas públicas están en el deber de suministrar los demás datos pertinentes para la formación del catastro que la oficina respectiva les solicite.
6º - Los jefes de oficina que en su oportunidad no envíen los datos que solicite la oficina catastral, incurrirán en multa de cinco á diez pesos por cada falta, aplicable por el jefe de esta oficina la que se hará efectiva gubernativamente sin perjuicio de hacerle cumplir lo ordenado.
7º - La multa del artículo anterior es aplicable también á las personas que por cualquier motivo tengan en su poder títulos que representen dominio ó propiedad nacional, que no los presenten a la oficina catastral, o a los Subdelegados de Hacienda, dentro de un mes de la publicación de la presente ley sin perjuicio de las responsabilidades a que por las leyes penales, o de hacienda, sean acreedores.
8º - La oficina catastral, al recibir los inventarios, a que se refiere el artículo 3º, procederá a examinarlos para cerciorarse de si ellos acusan la verdadera existencia de los bienes y efectos nacionales en el distrito fiscal a que correspondan, comparándolos con los inventarios anteriores y demás datos que la oficina haya adquirido. Si de esta comparación resultare deficiencia en los bienes inventariados requerirá su rectificación, y si pasados diez días, más el término de la distancia, no se subsanaren las omisiones por el empleado respectivo, se dará cuenta á las autoridades comunes para su juzgamiento, si se presumiere algún delito, o se le aplicará la multa de que trata el artículo 6º
9º - Examinados rigurosamente los inventarios seccionales, inscritas todas las mejores hechas a los bienes inmuebles de conformidad con el artículo 3,956 del Código Civil, y corregidos los errores que contengan como lo expresa el artículo anterior, se procederá a formar cada año un inventario general, el que se registrará en un libro especial de este nombre y se enviará copia al supremo Tribunal de Cuentas para su incorporación en el activo del Tesoro, a más tardar el 31 de enero del año posterior, a aquel a que el inventario pertenece.
10- Inmediatamente después la vigencia de la presente ley, todos los jefes de oficina y particulares que en sus archivos tengan títulos de propiedad nacional, inclusive el Archivero General, deberán remitirlas por inventario duplicado á la oficina catastral durante los primeros quince días. La falta de cumplimiento será penada con una multa de diez á veinticinco pesos que impondrá el jefe de la oficina referida, hasta hacerlos cumplir, pudiendo apelar, previo depósito de la multa, ante el Ministro de Hacienda. La Oficina Catastral, custodiará y conservará en buen estado y orden estadístico todos los títulos de propiedad nacional que reciba, y no podrán salir de su despacho sin orden escrita del Ministerio de Hacienda, siendo responsable por las órdenes deficientes que atienda y por cualquiera sustracción. Si al comparar los bienes inmuebles de inscripciones hechas en el Registro Público, que todos los registradores están en la obligación de remitir, cuando el jefe de la oficina catastral lo solicite, se notare inconformidad, se dará aviso al Ministerio de Hacienda para que éste ordene la formación del respectivo título por cualquiera de los medios legales, y adquirido éste será remitido á la oficina catastral.
11- La oficina catastral en tiempo oportuno rendirá informe á la Secretaría de Hacienda respecto al movimiento de la propiedad fiscal, para ser incorporado en la Memoria respectiva.
12- Los inventarios seccionales deberán ir acompañados de un informe sobre todas las modificaciones que haya sufrido la propiedad, con citación de las órdenes que las motivan, y en los casos fortuitos ó de fuerza mayor, con las pruebas que establece la ley.
13- La oficina catastral tiene la facultad de inquirir cuando sea del caso, el paradero de la propiedad fiscal, hasta hacerla incorporar en sus registros, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de todas las gestiones necesarias para tal objeto, a fin de dar las instrucciones concernientes al Representante del Fisco.
14- Se anexa la oficina catastral al Comisionado de Hacienda de la República.
15- El presente decreto regirá desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Dado en Managua, 14 de enero de 1909- J. S. ZELAYA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público- Ernesto Martínez.