Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFORMASE EL ARTO. 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
DECRETO - LEY N°. 515, aprobado el 5 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 18 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le otorga el numeral 4) del Artículo 150 de la Constitución Política, para dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de carácter administrativo, dicta el siguiente Decreto Ejecutivo a la Administración Superior del Banco Central de Nicaragua:
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 11 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, que en lo sucesivo se leerá así:
Arto. 11.- El Consejo Directivo, a cuyo cargo estará la Dirección Superior del Banco Central, se integrará en la siguiente forma:
a) El Presidente del Banco Central, como miembro propietario ex-oficio;
b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio como propietario y el Vice-Ministro del ramo que él designe como suplente;
c) EL Ministro de Finanzas como miembro propietario y el Vice-Ministro del ramo que él designe como suplente;
d) Un delegado del Presidente de la República;
e) Un Representante de las asociaciones de carácter nacional, agrícola, ganaderas, industriales y comerciales legalmente organizadas y sus suplentes;
f) Un representante del partido o coalisión de partidos que hubiere quedado en segundo lugar en la elección de Presidente de la República y su suplente.
El presidente de la República elegirá los miembros del Concejo Directivo a que se refieren los incisos e) y f) de este Artículo.
Para la elección del Representante de la Institución de crédito del Estado y su suplente, el Ministro de Economía, Industria y Comercio convocará en fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones, debidamente autorizados para que designen tres personas que formarán la lista de candidatos entre los que hará la elección, lista que será enviada al Presidente de la República por el Ministro a más tardar diez días antes de la fecha en que deba de comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario el Presidente de la República hará libremente la elección respectiva. Los candidatos deberán ser miembros propietarios del Directorio del Banco o del personal ejecutivo de los mismos y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución a que pertenece el propietario.
Para la elección de representante de las Asociaciones a que se refiere el inciso f) de este Artículo y su suplente, cada uno de dichas asociaciones presentará una lista de tres candidatos dentro de la que se hará elección al Ministro de Economía, Industria y Comercio, quien la enviará al Presidente de la República a más tardar diez días antes en que deba comenzar el período de los miembros a elegirse; de lo contrario, el Presidente de la República hará libremente la elección respectiva. El suplente que se escoja no deberá figurar en la misma lista en que figure el propietario.
El representante propietario y su suplente del partido o coalisión de partidos políticos serán nombrados por el respectivo partido o por el representante de la coalisión de partidos.
Artículo 2.- Reformar el Art. 13 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, que en lo sucesivo se leerá así:
Art. 13.- El Presidente del Consejo Directivo será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo Directivo, en ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, lo sustituirá como Presidente del Consejo el Vice Presidente que el mismo Consejo designe anualmente entre los otros miembros propietarios.
Artículo 3.- Se deroga cualquier disposición legal o reglamentaria dictada con anterioridad sobre la misma materia o que se oponga al cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley.
Artículo 4.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos noventa, “Año de la Paz y la Reconstrucción” ;. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.