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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: S/Definir

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REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE CARNE DE CERDO DEL CAFTA-DR

ACUERDO MINISTERIAL N°. 009-2006, aprobado el 22 de febrero de 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 del 22 de marzo de 2006

El Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO:

I

Que es responsabilidad del Estado de Nicaragua hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones comerciales para optimizar los resultados de las negociaciones comerciales internacionales;

II

Que de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, su Reglamento y Reformas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) y acuerdos con la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación;

III

Que por sus particularidades, es necesario establecer un mecanismo de administración para el contingente arancelario de carne de cerdo establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTA-DR), por lo que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) ha considerado imprescindible para la asignación del mismo, dotar a la Dirección de Aplicación de Tratados del MIFIC, de un Reglamento Especial.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

ACUERDA:

El siguiente,

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE CARNE DE CERDO DEL CAFTA-DR

Título I

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Objeto. Se establece el presente Reglamento para la asignación y administración del contingente arancelario de importación de carne de cerdo establecido en el Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana (CAFTADR), entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Artículo 2. Disposición de los Contingente Arancelarios. Los contingente arancelarios que se establezcan y/o administren de conformidad con este Reglamento, se pondrán a disposición de los interesados, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo.

Capítulo II
Definiciones Básicas

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

-CAFTA-DR: Tratado de Libre Comercio Centroamérica, Estados Unidos y República Dominicana.

-CAC: Certificado de Adjudicación del contingente arancelario, que es el documento que contiene la autorización por escrito otorgada por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio que concede el derecho a importar, con arancel preferencial dicho contingente.

-Contingente Arancelario bajo Tratado de Libre Comercio: Volumen específico de importaciones de un producto en un período dado, que determina la aplicación de DAI diferenciados, utilizándose el arancel preferencial, de conformidad con lo negociado bajo el Tratado de Libre Comercio.

-Cuota: Cantidad o volumen parcial como parte de un contingente arancelario establecido en un período determinado.

-DAT: Dirección de Aplicación de Tratados de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

-Derecho Arancelario a la Importación (DAI): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada.

-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

-Importación física de la mercancía: Es la existencia del producto en puesto fronterizo y/o almacenes generales de depósitos (in bond) en Nicaragua, el cual está en proceso de ser internado al país. -Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan importado en el año de transición (primer año de vigencia del CAFTA-DR) o hubiesen importado durante tres (3) años consecutivos, carne de cerdo originaria de los Estados Unidos de América.

-MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal de Nicaragua.

-MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua.

-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas que no califiquen como importadores con record histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

-OMC: Organización Mundial del Comercio.

-Prorrateo: Distribución equitativa del volumen disponible entre el número de solicitudes válidas y admitidas por la DAT.

Título II

Capítulo I
Asignación del Contingente Arancelario de Importación

Artículo 4. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la DAT será la entidad encargada de administrar este contingente arancelario de conformidad con este Reglamento.

Artículo 5. Comunicado y/o Convocatoria. A partir del segundo año de vigencia del contingente arancelario, el MIFIC publicará dentro de los últimos (10) diez días hábiles del mes de Octubre en un diario de circulación nacional, una Convocatoria ordinaria para que los interesados puedan participar en el proceso de asignación del contingente arancelario. La convocatoria incluirá lo siguiente:

a) descripción del contingente arancelario, identificando la partida y subpartidas arancelarias correspondientes;

b) volumen disponible;

c) volumen comercialmente viable,

d) arancel aplicable al contingente arancelario;

e) período de vigencia del contingente arancelario.

f) Programación para presentar las solicitudes de aplicación al contingente arancelario.

Artículo 6. Plazos y Participantes. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la Convocatoria, cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar la asignación del contingente arancelario a través de solicitud formal por escrito, dirigida a la DAT.

La solicitud deberá contener y estar acompañada de los siguientes documentos:

a) Indicación del contingente arancelario al cual está aplicando;

b) Volumen solicitado, indicando la partida o subpartida arancelaria;

c) Dirección, teléfono y correo electrónico o fax para recibir notificaciones;

d) En caso de persona natural, ésta deberá constituirse como comerciante ante Notario Público y presentar fotocopia del testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, acompañando fotocopia de Cédula de Identidad, ambas fotocopias debidamente razonadas por Notario Público. En caso de persona jurídica, presentación de fotocopia de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Público Mercantil, y razonada por Notario Público;

e) Fotocopia de Poder suficiente y fotocopia de Cédula de Identidad, ambas debidamente razonadas por Notario Público. En caso de personas jurídicas, el Poder deberá estar inscrito en el Registro Público Mercantil correspondiente; y

f) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del solicitante.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.

Artículo 7. Asignación. Dentro de los quince (15) días hábiles después del cierre de presentación de solicitudes, la DAT procederá a asignar la totalidad del contingente arancelario. Esta asignación se hará conforme lo establece el Artículo 8 de este Reglamento.

La DAT comunicará el resultado de la asignación a los participantes, a más tardar dos (2) días hábiles después de haber finalizado el proceso de asignación.

En ningún caso la DAT o la DGA asignarán a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable.

Artículo 8. Distribución del Contingente Arancelario. La distribución del contingente arancelario se hará de la siguiente manera:

A. Año de Transición (Primer Año de Vigencia del CAFTA-DR):

El volumen total del contingente arancelario será distribuido de acuerdo al principio de primero en tiempo primero en derecho hasta agotar el volumen total de dicho contingente. El orden de la importación física de la mercancía, determinará la asignación de la cuota y el arancel preferencial de 0%.

En el caso que varios importadores apliquen al mismo contingente en la misma fecha, resultando que la suma de los volúmenes de dichos embarques sea mayor que el volumen total del contingente arancelario que no haya sido asignado, dicho volumen del contingente se distribuirá con base a prorrateo entre los embarques elegibles.

Todo importador, para recibir la asignación de parte de la DGA, deberá presentar ante dicha instancia, solicitud por escrito con copia a la DAT, que contenga y sea acompañada del conocimiento de embarque (Bill of Lading) y de los requisitos establecidos en el Artículo 6 e incisos d) y e) del Artículo 11, del presente Reglamento.

B. A partir del Segundo Año de Vigencia del CAFTA-DR:

B.1. Importadores con Record Histórico:

A partir del segundo año, el porcentaje correspondiente a los importadores que adquirieron la categoría de record histórico durante el primer año de transición será del 80% y su asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada importador dentro del volumen total importado durante ese año. Los nuevos importadores podrán adquirir la categoría de importador con record histórico luego de haber importado de manera consecutiva por tres (3) años.

Si las importaciones de todos los importadores con récord histórico representan un porcentaje superior al 80% correspondiente a dichos importadores, la asignación será conforme el porcentaje de participación que tenga cada importador con récord histórico, dentro del total de las importaciones durante el último año.

B.2. Nuevos Importadores:

Para los nuevos importadores, a partir del segundo año de vigencia del contingente arancelario, el porcentaje correspondiente será del 20% y la distribución se realizará de la siguiente manera:

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para este contingente arancelario, la DAT distribuirá a cada solicitante la cantidad solicitada.

Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para este contingente, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:

i) El volumen total disponible se distribuirá con base en prorrateo entre todas las solicitudes válidas y admitidas.

ii) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada solicitante un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo primero en derecho.

Artículo 9. Remanente. Si posterior a la asignación del contingente arancelario según lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DAT procederá en los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación en un diario de circulación nacional.

Dicho remanente será asignado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8.B.2. entre los solicitantes que cumplan con los requisitos del Artículo 6 del presente Reglamento, dentro de los cuatro (4) días hábiles posteriores a la publicación.

Las solicitudes serán resueltas por la DAT dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación. Dicha asignación será comunicada por escrito a los beneficiarios por la DAT, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes.

Artículo 10. Proceso de Devolución. Durante los primeros cinco (5) días hábiles de Septiembre, los participantes deberán confirmar por escrito a la DAT las cantidades que utilizarán de los volúmenes que les fueron asignados según los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.

Las cuotas no confirmadas para su utilización por los importadores serán puestas inmediatamente a la disposición de todos los interesados.

La DAT dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará en un diario de circulación nacional el volumen disponible, poniéndolo a disposición de los interesados. Para aplicar a este volumen los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del presente Reglamento.

Los interesados deberán remitir su solicitud a la DAT a más tardar cuatro (4) días hábiles después de la publicación referida supra.

Cualquier solicitud que no contenga la información y documentación requerida, será devuelta por la DAT al solicitante en el día hábil siguiente, para que éste en un plazo de dos (2) días hábiles a partir de su recepción, presente nuevamente la solicitud. En caso que sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta reasignación.

Dentro de los diez (10) días hábiles después del cierre de la presentación de solicitudes, la DAT procederá a reasignar el volumen disponible de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8.B.2. Cuando la suma de los volúmenes solicitados, sea igual o menor al volumen total disponible se reasignará conforme lo solicitado.

Capítulo II
Certificados de Adjudicación del Contingente Arancelario

Artículo 11. Emisión de los Certificados. Los CAC serán extendidos por la DAT dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud, con copia a la DGA.

La solicitud para la emisión del CAC deberá contener y estar acompañada de:

a) Nombre o razón social del importador;

b) Indicación del contingente arancelario, señalando el país de origen del producto, su descripción comercial y clasificación arancelaria;

c) Volumen de importación solicitado;

d) Copia del permiso sanitario-fitosanitario de importación, extendido por el MAGFOR;

e) Copia (s) de factura (s).

Los CAC podrán ser emitidos por la DAT, a solicitud de parte, de manera que amparen el volumen total o parcial asignado, teniendo como fecha límite de emisión el treinta (30) de noviembre del año de vigencia del contingente arancelario.

El período de vigencia del CAC será de al menos noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de su emisión.

Los CAC que no sean utilizados durante su período de vigencia, deberán ser devueltos a la DAT, a más tardar quince (15) días después de concluido dicho período.

Artículo 12.- Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:

a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;

b) Descripción del producto, país de origen y clasificación arancelaria;

c) Identificación del contingente arancelario;

d) Volumen de importación autorizado;

e) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente arancelario;

f) Fecha de caducidad del CAC.

Artículo 13.- Control de los CAC. La DAT llevará un Registro actualizado de los CAC otorgados que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos totales de las importaciones realizadas.

Artículo 14.- Control del Contingente Arancelario. La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los montos de los productos importados dentro del contingente arancelario, que permitan asegurar la adecuada utilización de los mismos. La DGA deberá remitir un informe mensual a la DAT que contenga el volumen, valor y Derecho Arancelario a la Importación aplicado a las importaciones efectuadas dentro y fuera del contingente arancelario, las importaciones parciales efectuadas con cargo a los CAC otorgados, así como los nombres de los importadores.

Artículo 15.- Prohibición de transferencia y negociación de los CAC. Los CAC son intransferibles y no negociables. La violación de esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Reglamento.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 16. Sanciones. Las asignaciones a los solicitantes para períodos subsiguientes serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.

Si un solicitante ha utilizado menos del 90% del volumen que le hubiere sido asignado y reasignado para el período anterior, no tendrá derecho a recibir en la asignación del período posterior, un monto que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.

El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del solicitante estará conformado por el volumen asignado en la convocatoria, incluyendo el volumen asignado del remanente si hubiese y el volumen reasignado después de la devolución de medio período si hubiese.

La alteración y/o falsificación de los CAC, así como la violación de lo establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento, será sancionada con la pérdida de asignación de la cuota por los siguientes dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

La DAT, cuando corresponda, garantizará la asignación de los volúmenes que sean liberados eventualmente, por efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Artículo.

Artículo 17. Fuerza Mayor o Caso Fortuito. Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 16, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Estos alegatos deben presentarse ante la DAT en forma escrita el mes previo a la convocatoria prevista en el Artículo 5. La DAT tiene la facultad de valorar la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito presentado por el participante beneficiario del contingente arancelario.

Título III

Capítulo Único
Disposiciones Finales

Artículo 18. Período de Vigencia del Contingente Arancelario. El período de vigencia del contingente arancelario estará comprendido entre el día primero de Enero y el día treinta y uno de Diciembre de cada año.

Artículo 19.- Solicitud de Información. La DAT y la DGA podrán solicitar a los beneficiarios, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los contingentes arancelarios.

Artículo 20.-Verificación de la Información. Toda información suministrada por los beneficiarios estará sujeta a verificación por parte de la DAT y/o la DGA.

Título IV

Capítulo Único
Disposiciones Transitorias

Artículo 21. Asignación del primer año en vigencia del CAFTADR. Para los efectos de la Convocatoria y del primer año de asignación del contingente arancelario de carne de cerdo del CAFTA-DR, entre la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, cuando el Tratado entre en vigor en una fecha diferente al período de vigencia establecido en el Artículo 18 de este Reglamento, la DAT procederá de la manera siguiente:

i) i) Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del CAFTA-DR, la DAT de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional un Comunicado para que los interesados puedan participar en la importación de este contingente arancelario. La asignación se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 8.A. del presente Reglamento. ii) La DAT abrirá el volumen total del contingente arancelario establecido en el CAFTA-DR, independientemente del mes en que entre en vigencia dicho Tratado.

Artículo 22. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil seis. ALEJANDRO ARGUELLO CH., Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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