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Sin Vigencia
DECRETO DANDO FACULTADES AL ADMINISTRADOR GENERAL DE CORREOS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 12 de enero de 1860
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 21 de enero de 1860
El S. P. E. se ha servido dirijirme el decreto que sigue.
El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes.
Atendiendo á que por decreto ejecutivo de 9 de diciembre último que establece la administración general de correos en la República nada se dijo sobre los medios coactivos de que debe valerse el administrador general de correos para obligar á los administradores subalternos á cumplir con sus deberes; y siendo ademas preciso dictar algunas medidas que favorezcan la mejor espedicion de las lineas postales; en uso de la facultad que confiere al Ejecutivo la ley de 11 de abril de 1859, ha venido en decretar y
DECRETA:
Art. 1.° El administrador general de correos tendrá ademas de las facultades que le da el decreto gubernativo de 9 de diciembre ppdo., las atribuciones siguientes:
1.° Podrá multar desde uno hasta cinco pesos en dinero á los administradores subalternos de correos que sean morosos, ó se resistan al cumplimiento de sus deberes, ó que no den el lleno á las órdenes que él les dirija conforme á las leyes del Ramo. Mas si apesar de ésto, no se corrigiesen, dará cuenta al Gobierno por conducto del Ministerio de hacienda para lo que haya lugar.
2.° Matriculará los dos patrones y marineros de los dos botes correos que llevan la correspondencia de San Juan del Norte, quedando desde el momento de ser matriculados exentos de todo otro servicio. Dicha matricula la hará constar en un libro que autorizará con los individuos matriculados, siempre que éstos sepan firmar y remitirá una copia autorizada al Ministerio de hacienda. Sin el requisito de la matrícula no gozarán los referidos individuos de la anterior exención.
3.° Asimismo y con los propios requisitos matriculará los dos individuos que sirvan de correos para el departamento de Chontales, á quienes les asignará la dotación correspondiente.
Art. 2.° Se establecen dos administraciones subalternas de correos: la una en la Villa de Acoyapa y la otra en el pueblo de Juigalpa, para cuyas oficinas se nombrarán los empleados correspondientes, quienes, como todo empleado en rentas, serán exentos de todo cargo concejil y de cualquier otro servicio.
Art. 3.° Asígnase á estos administradores el honorario de un diez por ciento,
Art. 4. ° El Sr. Ministro de hacienda es encargado del cumplimiento del presente decreto y de comunicarlo á quienes corresponde. —Dado en Managua á 12 de enero de 1860. —Tomas Martínez.
Y de suprema órden lo comunico á U. para sus efectos; firmándome su atento servidor. EDUARDO CASTILLO.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.