Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, DECRETO CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DEL PLAN MAESTRO DEL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO

DECRETO EJECUTIVO N°. 25-2000, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 25-2000, Creación del Consejo Nacional Asesor del Plan Maestro de El Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, aprobado el 13 de marzo de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

DECRETO N°. 25-2000

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL ASESOR DEL PLAN MAESTRO DEL SITIO HISTÓRICO RUINAS DE LEÓN VIEJO

Artículo 1 Créase el Consejo Nacional Asesor del Plan Maestro del Sitio Histórico Ruinas de León Viejo, en adelante denominados respectivamente “EL CONSEJO” y “EL SITIO”.

Artículo 2 El Consejo tendrá los objetivos siguientes:

Artículo 3 Para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo anterior EL CONSEJO tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4 EL CONSEJO estará integrado por un representante de las siguientes instituciones del gobierno:
Artículo 5 Se faculta al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura para invitar e integrar EL CONSEJO, a instituciones, organismos independientes y personalidades que tengan relación e interés en la protección y conservación de EL SITIO. Los miembros invitados gozarán de los mismos derechos y deberes de los miembros mencionados en el artículo anterior.

Artículo 6 Cada Institución nombrará un representante permanente y un suplente ante EL CONSEJO. En el caso de las personalidades invitadas de acuerdo al artículo anterior, no podrán delegar su representación.

Artículo 7 Las sesiones de EL CONSEJO serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cada vez que sean convocadas por el Coordinador. Las extraordinarias se celebrarán en las fechas que por mayoría de votos de los miembros de EL CONSEJO, se estime conveniente o como se establece en el Artículo 10 de este Decreto.

Artículo 8 Se establece como órgano de dirección de EL CONSEJO, una Junta Directiva conformada por un Coordinador, dos Vice coordinadores, un Secretario de Actas y un Vicesecretario de Actas, quienes ejercerán sus funciones por el período de un año, a partir de la fecha de su elección.

Artículo 9 El coordinador tendrá las siguientes funciones:

Artículo 10 Los vice coordinadores colaborarán con el coordinador en el ejercicio de sus funciones, sustituyéndolo en caso de ausencia o incapacidad temporal o absoluta. Podrán convocar de común acuerdo a sesiones ordinarias de EL CONSEJO ante el evidente retraso de la respectiva convocatoria por parte del coordinador.

Artículo 11 El Secretario de EL CONSEJO tendrá las siguientes funciones:

Artículo 12 El vicesecretario sustituirá al secretario en ausencias temporales, ejerciendo en este caso todas sus funciones.

Artículo 13 Para el cumplimiento de sus fines, EL CONSEJO elaborará su propio reglamento interno.

Artículo 14 El Gobierno de Nicaragua garantizará a EL CONSEJO el presupuesto necesario para su funcionamiento a través de partidas especiales del Presupuesto General de la República.

Artículo 15 La primera sesión anual de EL CONSEJO será convocado por el Instituto Nicaragüense de Cultura. En esta primera sesión se elegirá y designará entre los presentes a la Junta Directiva.

Artículo 16 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de marzo del año dos mil. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; y 2. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.