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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

SE REGLAMENTA LA RETENCIÓN DE ESENCIAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 14 de abril de 1901

Publicado en Diario Oficial N°. 1336 del 18 de abril de 1901

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el decreto de 8 de Enero de 1892 en la prohibición que establece de introducir esencias para fabricar licores no fija las que pueden importarse para la confección de drogas en las farmacias, ni reglamenta su retención y venta, decreta:

Art. 1°.- Solamente podrán importar esencias para la elaboración de licores, los que siendo fabricantes tuviesen permiso escrito del Director General del ramo, previo pago de los derechos que establece la tarifa.

Art. 2°.- Podrán asimismo introducir aceites esenciales los farmacéuticos ó médicos, los que serán exclusivamente para la prelación de drogas ó despachos de recetas expedidas por facultativos. Esas materias irán en detalle en la solicitud que se haga ante el Ministerio de Hacienda, á fin de que se autorice la introducción de aquellas que realmente puedan ocuparse en la botica.

Art. 3°.- Los comerciantes están obligados á depositar en la Dirección General de la Renta de Licores, las esencias que retuviesen en su poder, ante la que justificarán su legal posesión, y los farmacéuticos ó médicos lo estarán á dar en la misma oficina una lista de las existencias que tuvieren, expresando clase, cantidad y época de la introducción, después de lo cual podrán obtener permiso para su retención. Para el depósito y entrega de la lista se fija el término de ocho días, pasados los cuales, cometerán fraude los contraventores y serán perseguidos de conformidad con la ley.

Art. 4°.- Los farmacéuticos o médicos podrán vender aceites esenciales al por mayor a personas de idéntica profesión, siendo absolutamente prohibida la venta al por menor a particulares, salvo en casos en que se empleen como medicamento, según lo dispone el artículo 2° de esta ley.

Art. 5.- La contravención a cualesquiera de las prescripciones especificadas, será penada con los apremios, que determina el Reglamento de Defraudaciones Fiscales.

Art. 6°.-  El presente decreto regirá desde su publicación.

Dado en Managua, a 14 de abril de 1901 – J.S. Zelaya – El Ministro de Hacienda – Félix P. Zelaya R.
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