Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

SE REFORMAN VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL FERROCARRIL

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 31 de marzo de 1895

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 5 abril de 1895

El Presidente de la República considerando que se han notado algunas deficiencias en el Reglamento de ferrocarril expedido el 20 de Agosto de 1880, decreta:

1.º- El art. 22 se leerá así: “Es prohibido al Conductor recibir el valor de boletas de pasaje, de encomiendas, equipajes, etc., ó encargarse de comprarlos, so pena de cincuenta pesos de multa y destitución del empleo.”

“Para la aplicación de esta pena basta la indagación personal del Superintendente ó el informe escrito del Inspector general de la línea, en que conste el nombre del pasajero contraventor y el aserto de dos testigos idóneos.”

2.º- El art. 23 se leerá así: “Ningún pasajero podrá tomar asiento en los wagones, sin haberse provisto del boleto correspondiente á la fecha en que viaja: ni podrá ocupar más que el número de asientos á que le da derecho el billete comprado.”

“Las infracciones lo harán incurso en multa del doble al cuádruplo del valor del pasaje computado como de primera clase, si ha habido intento de defraudar. Dicha multa se enterar en la Estación inmediata, dando cuenta al Conductor respectivo.”

“El pasajero no puede ser despedido por otro, del asiento que hubiere pagado para su viaje.”

“Todo pasajero presentará su boleta ú orden de pasaje al Conductor en la revista del tren, ó cada vez que se lo reclame para que lo marque conforme al reglamento de orden interior, á presencia del mismo pasajero, devolviéndolo en seguida.”

“Las boletas ú órdenes de pasaje se recogerán antes de llegar á la Estación de destino que en ellos se exprese, si no son de retorno.”

3.º- Se hace extensivo á los Contadores de los vapores lo dispuesto en el art. 1º del presente decreto.

4.º- El presente, empezará á regir el 8 de Abril próximo.

Comuníquese- Managua, 31 de Marzo de 1895 - J. S. Zelaya - El Ministro General - F. Baca, h.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.