Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETASE LA REGLAMENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO

DECRETO EJECUTIVO N°. 15, aprobado el 26 de abril de 1952

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 98 del 3 de mayo de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que para la mejor aplicación del Convenio Internacional del Trigo de 1949, se dictó, con fecha 18 de Julio de 1951, el Decreto Ejecutivo No. 9, cuyas disposiciones se refieren a la distribución de la cuota garantizada a Nicaragua, para el año agrícola que terminará el 31 de Julio de este año;
CONSIDERANDO:

Que se hace necesario dictar nuevas disposiciones para la mejor distribución de cuota de trigo, que corresponda a Nicaragua conforme lo estatuido por el mencionado Convenio, para el año agrícola que principiará el 1º de Agosto de 1952 y finalizará el 31 de Julio de 1953.
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195, Ordinales 2) y 3) Cn.,

DECRETA:

La siguiente
REGLAMENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO, PARA EL AÑO AGRÍCOLA 1952-53

Artículo 1.- Para los efectos de su mejor distribución interna, la cuota de 9,000 toneladas métricas de trigo garantizada a Nicaragua en virtud del Convenio Internacional del trigo, que equivalen a 142,860 quintales de harina de 100 libras cada uno, considerase dividida en tres partes, así:

a) 26,500 quintales que serán distribuidos entre los importadores de los departamentos del Litoral Atlántico, que presenten solicitudes de acuerdo con los términos de esta Ley;

b) 101,360 quintales que serán distribuidos entre los importadores del resto del país; y

c) 15,000 quintales para distribuirse entre nuevos importadores.

Artículo 2.- Los importadores que deseen adquirir en el extranjero para su introducción a Nicaragua, trigo o harina de trigo al amparo de los términos y beneficios del Convenio Internacional del Trigo, deberán presentar al Ministerio de Economía, antes del 20 de Mayo de 1952, una solicitud escrita, en papel sellado de ley, indicando las cantidades que necesiten importar durante el año agrícola 1952/53, las cuales deberán tener relación con sus importaciones reales de trigo o harina de trigo, con subsidio o sin él, registradas en el Ministerio de Economía del 1º de Agosto de 1951 al 30 de Abril del año en curso o bien, con sus compras locales o consumo durante el mismo período, debidamente comprobados.

Artículo 3.- El recuento de las cantidades de trigo o harina de trigo solicitadas por los importadores y la distribución de las mismas serán efectuadas, dentro de los últimos diez días del mes de Mayo de 1952, por una Comisión compuesta de cinco miembros, quienes desempeñarán sus funciones ad-valorem, y serán designados así: tres, por el Ministerio de Economía, uno de ellos con el cargo de Presidente; uno, por la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua; y el otro, por la Cámara de Comercio, Agricultura e Industria del Departamento de Zelaya. El quórum para las sesiones de dicha Comisión será de tres Miembros.

Artículo 4.- Para la distribución de las cantidades de harina de trigo estipuladas en los incisos a) y b) del Arto. 1º de este Decreto, la Comisión procederá en la Forma siguiente:

1) Asignará de preferencia las cantidades que, conforme a sus necesidades soliciten las instituciones de asistencia social y la Oficina General de Abastos de la Guardia Nacional.

2) Deducidas las asignaciones preferenciales mencionadas, el resto se distribuirá entre los demás importadores solicitantes, tomando como base, para tal distribución, las cantidades de harina que éstos registraron en el Ministerio de economía para el año agrícola anterior (1951-1952), hasta el 30 de Abril, ya fuera con subsidio o sin él o bien las cantidades reales adquiridas localmente para su consumo o su venta, en el mismo periodo.

Artículo 5.- Para distribuir la cantidad de harina de trigo a que se refiere el inciso c) del mencionado Arto. 1º, la Comisión procederá así:

a) Asignará un mínimo de 300 quintales de harina a cada importador, si el número de nuevos solicitantes no excediera de cincuenta;

b) Cuando el número de nuevos solicitantes fuere mayor de cincuenta, la asignación mínima mencionada la deducirá proporcionalmente al número de solicitudes excedentes;

c) Deducidas las asignaciones mínimas anteriores, el resto, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente al excedente de cada solicitud, pero de tal manera la asignación total para cada nuevo importador no sea mayor de 800 quintales; y

d) Si hechas las asignaciones a que se refieren los incisos que anteceden, quedare alguna cantidad disponible, esta se destinará para los importadores industriales que comprueben ante la Comisión, que la cuota asignada a ellos de conformidad con el Arto. 4°, Ordinal 2) de este Decreto, es manifiestamente inferior a sus necesidades.

Artículo 6.- Una vez que las cuotas individuales hayan sido totalmente distribuidas por la comisión, el Ministerio de economía, por medio de “La Gaceta”, Diario Oficial, las dará a conocer a los interesados, las dará a conocer a los interesados, quienes podrán proceder a efectuar sus contratos de compra.

Artículo 7.- Para los efectos de registro contra la cuota garantizada a Nicaragua, los importadores quedan en la obligación de presentar al Ministerio de Economía cada contrato de compra o reservación de trigo o harina, y este despacho les extenderá una autorización que los interesados deberán presentar al Commodity Credit Corporation, de los Estados Unidos, al Canadian Wheat Board, del Canadá, o a la Oficina correspondiente de cualquier otro país exportador signatario del convenio, según el caso. La presentación de la autorización extendida por el Ministerio de Economía es requisito indispensable para efectuar la cuota de Nicaragua y el Gobierno no reconocerá como válida ninguna inscripción que se haga sin llenar dicho requisito.

Artículo 8.- Los pedidos de importación de trigo o harina de trigo autorizados por la Sección de Cambios del Departamento de emisión del Banco Nacional de Nicaragua, de conformidad con la Ley reguladora de cambios Internacionales, deberán presentarse al Ministerio de Economía para ser registrados y razonados debidamente, antes de ser enviados a los exportadores.

Artículo 9.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán ningún documento de embarque de trigo o harina de trigo, si el tanto consular del Pedido de Importación respectivo, no lleva al reverso la razón del registro en el ministerio de Economía.

Artículo 10.- Los importadores están obligados a importar las cuotas que le hubiesen sido asignadas, durante el curso del año agrícola y el Ministerio de Economía vigilará el ritmo de sus correspondientes importaciones individuales de trigo o harina de trigo haciendo a los importadores la observaciones pertinentes, cuando constatare retrasos. Si se comprobare, con vista en los registros, que al 30 de Abril de 1953, alguno o varios importadores hubieren registrado pedido de trigo o harina de trigo de tan reducida cantidad, en relación con su cuota asignada, que haga suponer que no podrán efectuar la importación de la totalidad de su asignación, el Ministerio llamará a los que se encuentren en tal situación, por medio de “La Gaceta”, Diario Oficial, sin perjuicio de hacerlo individualmente, para que dentro de 8 días de la publicación en “La Gaceta “, manifiesten por escrito, que cantidad de la parte de su asignación no registrada, están en capacidad de importar y se comprometan a rescindir o modificar su contrato o contratos por la cantidad de su cuota que no estuvieren capacitados para importar, a fin de que el Ministerio pueda disponer de ella, redistribuyéndola por medio de la Comisión. Previo a la redistribución, el Ministerio de Economía hará las gestiones del caso, para que se reincorpore a la cuota de Nicaragua, las cantidades objetos de la rescisión o modificación de los contratos.

Artículo 11.- Los importadores que obtuvieren asignación de conformidad con el presente Decreto, no podrán importar trigo o harina de trigo fuera de subsidio, mientras no hayan agotado la cantidad que les fue asignada.

Artículo 12.- Cualquier importador que celebre contratos o haga reservaciones de trigo o harina de trigo que afecten la cuota garantizada a Nicaragua, en exceso a lo asignado por el Ministerio de Economía, incurrirá en una multa del 50% del valor de la importación que en ningún caso podrá ser inferior a UN MIL CÓRDOBAS. En caso de reincidencia, además de la aplicación de la multa expresada, se revocará su Licencia de Importador y no podrá obtener una nueva antes del transcurso de un año de la fecha de la revocación.

Artículo 13.- Aquello importadores que infrinjan cualquier otra de las disposiciones de este Decreto, incurrirán en una multa hasta por la cantidad de UN MIL CÓRDOBAS, según la gravedad de la falta.

Artículo 14.- Los importadores que al 31 de Julio de 1953, no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones a que se refiere el Arto. 10, incurrirán en la multa establecida en el artículo anterior y además no podrán importar trigo o harina de trigo en el siguiente año agrícola 1953-1954.

Artículo 15.- El Ministerio de Economía impondrá las multas de que tratan los Artículos 12, 13, y 14 y los hará notificar al infractor mediante publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. Las personas afectadas por tales multas, podrán pedir reposición o reforma, dentro del término de 15 días, que se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaran tener hechos que probar, se les concederá un término de pruebas prudencial que no excederá de 15 días; el Ministerio dictará fallo dentro de 10 días de vencido dicho término, o de presentada la solicitud de reposición, el cual no admitirá recurso alguno.

Las multas impuestas de conformidad con este reglamento, cederán a favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente.

Artículo 16.- Las aduanas de la República están en la obligación de informar al Ministerio de Economía de las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes anterior, dentro de los quince días del siguiente mes, especificando:

a) Nombre del importador.

b) País de origen de la importación.

c) Cantidad y valor CIF de la mercadería.

d) Número del registro de la sección de Cambios del Banco Nacional de Nicaragua.

e) Fecha de importación.

Artículo 17.- Cualquier aumento que se obtenga a la cuota garantizada a Nicaragua, para el presente año agrícola, será distribuido por la Comisión mencionada en el Arto. 3°, siguiendo el procedimiento establecido en el arto. 4° de este Decreto.

Artículo 18.- Este Decreto comenzará a regir el mismo día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa, Presidencial, Managua, D. N., a los veintiséis días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el despacho de Economía, E. DELGADO.
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