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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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PROHÍBESE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS O SILVESTRES

LEY N°. 2, aprobada el 18 de enero de 1951

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 02 de febrero de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de 1950.

CONSIDERANDO:

Que rigurosas investigaciones científicas han demostrado que la Fiebre Aftosa, la Rindespest y otras enfermedades por el estilo, que atacan a los animales, han tomado carácter de epidemia mundial;

Que se ha comprobado que hasta hoy solo existen estas enfermedades en los siguientes países: Albania, Alemania, Arabia, Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burma, Ceylán, Chile, China, Cosen (Korea), Checoeslovaquia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Federales de Malaya, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungria, India, Indochina, Irán, (Persia), Irack, islas Filipinas, Italia, Luxemburgo, Neorlandia, Noruega, México, Palestina, Paraguay Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Suecia, Suiza, Siria, Tailand, (Siam), Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Rusia), Uruguay, Yugoeslavia, Venezuela, y países del Continente Africano (excepto los pertenecientes a la Unión Sur africana);

Que siendo Nicaragua un país que fundamenta en gran parte su riqueza en la ganadería, cuya ruina por una infección de esa naturaleza sería de consecuencias fatales para la economía nacional; y

Que el Gobierno está en la obligación de velar por que se evite flagelo de tal naturaleza,

DECRETA:

Artículo 1.- Se prohíbe la introducción al territorio nacional de animales domésticos o silvestres de las especies porcina, bovina y otros rumiantes vivos, desecados o conservados y de sus carnes, ya sean frescas, refrigeradas, congeladas, deshidratadas, ahumadas, saladas o en otra forma procesadas, con excepción de las que estén herméticamente selladas en latas y preparadas de tal modo que no sea posible en ellas la existencia de los virus productores de las enfermedades indicadas.

Artículo 2.- Se prohíbe importar de los países donde exista Fiebre Aftosa o la Rindespest, aves aderezadas (guisadas) a menos que les hayan sido cortadas las partas a un nivel más alto que el de la espuela y las que en cualquier forma hayan sido disecadas o conservadas.

Artículo 3.- Se prohíbe importar de países donde existe la Fiebre Aftosa o la Rindespest: cueros, ya sean frescos, secos o salados, cuernos, piel, lana, órganos, vísceras, glándulas o secreciones animales, sangre fresca o en polvo, huesos, harina de carne, patas y materiales para la elaboración de gelatina, estiércol, y otros desperdicios animales, huevos sucios o en cajas sucias, leche, queso y otros productos lácteos no pasteurizados, tierra, plantas vivas, heno y paja para forraje o embalaje, residuos de grasas y otros productos para alimentación animal, fertilizantes, productos biológicos para uso veterinario y cualesquiera otros agentes de infección parecidos o semejantes a los indicados.

Artículo 4.- Cuando se hiciere solicitud y se negare la admisión al país de los animales o materiales mencionados en los artículos anteriores, dichos animales o materiales serán retenidos a bordo del transporte que los condujo, y regresados inmediatamente a su lugar de origen, o, si no, destruidos inmediatamente bajo la dirección del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5.- Se permite la introducción de equipos (caballos, mulas, asnos), caninos, felinos y otros animales no susceptibles de adquirir la Fiebre Aftosa o la Rindespest, procedente de países donde existen dichas enfermedades, previo permiso especial otorgado por el Ministerio de Agricultura. Las condiciones del permiso, examen, desinfección y otras medidas serán de acuerdo con las que el Ministerio de Agricultura aplica en estos casos.

Artículo 6.- Se prohíbe la llegada a los puestos, aeropuertos y Aduanas fronterizas de la República de Nicaragua, a todo barco, aeroplano y cualquier otra clase de vehículos, así como su tránsito por el territorio nacional cuando lleven a bordo animales vivos de las especies mencionadas en el Arto. 1. procedentes de países donde existe la Fiebre Aftosa o la Rindespest, aunque estén destinados a su sacrificio y consumo en el curso o durante el viaje de dicho vehículo.

Artículo 7.- Se prohíbe descargar en territorio de la República de Nicaragua o en sus aguas territoriales, basuras u otros desperdicios conducidos en barcos, aeroplanos u otros medios de transporte, y procedentes de países donde existe la Fiebre Aftosa o la Rindespest, o que tengan a bordo abastos procedentes de tales países, salvo el caso, sin embargo, de que la basura o desperdicios de que se trata estén contenidos en receptáculos bien tapados, que puedan ser descargados para su incineración o eliminación bajo la dirección del Ministerio de Agricultura.

Artículo 8.- Los Consulares de la República de Nicaragua en países afectados por la Fiebre Aftosa o la Rindespest no visarán documento alguno que permita el despacho de animales, sus productos, o sub-productos o de productos de origen vegetal susceptibles de causar dichas enfermedades, cuya importación al país esté prohibida por medio de este decreto.

Artículo 9.- Las autoridades aduaneras están obligadas a informar al Ministerio de Agricultura sobre las infracciones a las disposiciones de esta ley. El Ministerio impondrá multas a los culpables de Cien (C$ 100.00) a Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) según la gravedad del caso. Contra a imposición de las multas solo cabrá el recurso de reposición que deberá interponer dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas.

Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura continuará determinando la existencia de la Fiebre Aftosa o la Rindespest en los países extranjeros donde estas enfermedades fueren apareciendo, y hasta tanto el Ministerio de Agricultura no hiciere conocer al publico la erradicación de esas enfermedades en dichos países quedará prohibida la importación de los animales y materiales mencionados en los Artos. 1, 2 y 3 procedentes de los países en cuestión.

Artículo 11.- El Ministerio de Agricultura dictará los reglamentos que fueren necesarios para la mejor aplicación de la presente Ley.

Artículo 12.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el dieciocho de Enero de mil novecientos cincuenta y uno.- SOMOZA.- Presidente de la República.- Enrique F. Sánchez, Ministro de Agricultura y Trabajo.
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