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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Laboral

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LEY DE AGRICULTURA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 28 de octubre de 1891

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 7, 8 y 9 del 23, 27 y 30 de enero de 1892

El Presidente de la República,

á sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, decretan:

CAPÍTULO l.

DE LOS JUECES.

Art. 1.- En todos los pueblos de la República habrá un Juez propietario y un suplente.

Art. 2.- Las cualidades de los Jueces y sus suplentes, su duración, su elección, manera de ejercer su destino y excusas para servirlo, serán las mismas que las de los Alcaldes constitucionales, conforme á las leyes, debiendo poseer, además, una propiedad rural cuyo valor no baje de doscientos pesos, en los pueblos, de quinientos, en las ciudades y de dos mil en las cabeceras departamentos.

Art. 3.- Los Jueces tendrán asiento y voto en la Municipalidad, quedando exentos de las comisiones y demás cargos de este cuerpo, y pudiendo separarse del destino solo con previa licencia de la Municipalidad, en cuyo caso hará sus veces el suplente.

Art. 4.- Los Jueces tendrán abierto su despacho, en el Cabildo, durante cuatro horas de cada día de las dos á las seis de la tarde, sin perjuicio de que el resto del tiempo de los días de trabajo, y aun de los feriados, desempeñarán las obligaciones de su cargo, con excepción de oír demandas contenciosas.

Art. 5.- Los Jueces son obligados á hacer las matrículas de que hablan los artículos 46 y 47, así, como extender copias de ellas, conforme lo dispuesto en los artículos 48 , 50 y 51.

Art. 6.- Los Jueces no conocerán de otros asuntos que los correspondientes á este ramo, aunque en otros contratos conste que las partes se sujetan á este fuero.

Art. 7.- Los Jueces conocerán privativamente en juicios verbales, con derogación de todo fuero, de las demandas civiles que se versen sobre agricultura, ganadería, edificación, servicio doméstico, contratos con artesanos y escribientes, en lo tocante á los compromisos de su oficio, y contratos con fabricantes de cualquier naturaleza que sean, en lo tocante á los compromisos de su oficio ó trabajo, y por deudas provenientes de alimentación, con tal que no pasen de quinientos pesos, y procederán y fallarán á verdad sabida y buena fé guardada.

Art. 8.- También son obligados lo jueces á enganchar á individuos conforme los artículos 5 y 46: á mandar capturar á los matriculados que falten á sus compromisos, entregándolos, después de aplicada la pena que establece el artículo 38, á sus patrones; ó enviándolos al lugar de donde son exhortados con la custodia necesaria.

Art. 9.- Asimismo son obligados los Jueces á evacuar los exhortos que reciban de todos los demás Jueces de la República, bajo la pena de multa de diez pesos.

Art. 10.- Del mismo modo son obligados los Jueces á cuidar, por medio de los Jueces de cantón y de la mesta, que no ande vagando ganado en los lugares destinados á la agricultura.

Art. 11.- Los Jueces, para todos los efectos de la presente ley, se entenderán con los Jueces de la mesta y de cantón, con los Gobernadores de policía y Comandantes, y con los demás Jueces de la jurisdicción de su departamento, por medio de órdenes escritas; con las autoridades militares de las fronteras y con los Prefectos, por medio de notas, con los demás Jueces de los otros departamentos, por medio de nota-exhorto, en la que deberán poner ó expresar la fecha del compromiso del exhortado, la cantidad que adeuda y su filiación, pudiendo cobrar por este documento diez centavos que pagará el interesado. La falta de entrega de alguna orden ó exhorto, inmediatamente después que se le pida, será castigada con diez pesos de multa.

Art. 12.- Los Jueces no oirán demandas ni petición ninguna á los que tengan alguna empresa, hacienda, taller, casa ó establecimiento de servicio doméstico sin matricular.

Art. 13.- Los Jueces deberán llevar los libros que sean necesarios, en que asentarán todos los días las matriculas de propiedades y de individuos, abriéndole cuenta á cada patrón ó empresario, en su folio ó folios por separado, como se acostumbra en el ramo de comercio, colocando cada empresa ó propiedad con la debida separación, así como á cada individuo ya sea matriculado ó licenciado por el patrón, dejando en blanco la plana de enfrente, para anotar allí cuando la propiedad ó empresa pasa á otro dueño ó cuando vence el término de la matrícula del individuo ó del permiso debiendo remitir al fin de cada mes, al Prefecto del departamento, listas, en copia, exactas, de todas las haciendas y empresas que hayan matriculado durante el mes, con todos los detalles de la matrícula, y listas en orden alfabético de todos los individuos matriculados en el mes. La faltas de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen en este artículo, será castigada con diez pesos de multa, á los Jueces de los pueblos, de veinte pesos, á los de las ciudades y de veinticinco, á los de las cabeceras de los departamentos.

Art. 14.- Los Jueces, tan luego como reciban de los Agentes las listas de que habla el artículo 25, las compararán con las cuentas de los patrones, para ver si tienen á individuos sin matrícula, ó sin la constancia de permiso de que habla el artículo 26, y encontrando que tienen á individuos sin estas condiciones, mandarán á capturarlos inmediatamente, aplicándoles la pena establecida en el artículo 38; y á los patrones que los tengan, una multa de diez pesos.

Art. 15.- Los Jueces que matriculen á un individuo, estando aún matriculado con otro, sufrirán una multa de cinco pesos, sin perjuicio de resarcir los daños perjuicios al dueño de la asegunda matrícula que será nula.

Art. 16.- Los Jueces sólo podrán matricular, por primera vez después de esta ley, á los individuos que, no estando matriculados, presenten la boleta de solvencia, y después, sólo lo podrán hacer á la vista de la matrícula cancelada ó de una certificación auténtica del Juez de la jurisdicción del matriculado, en que se haga constar que no ha tenido compromiso anterior, ó ha la vista de la constancia de que habla el artículo 28. Y antes de proceder á la matrícula, recibirán la matrícula cancelada, así como las certificaciones y constancias de que habla este artículo, de las que formarán legajos, que archivarán en cada mes.

Art. 17.- Los Jueces ordenaran á los Agentes el orden de sucesión en que deban verificar la visita de que habla el Artículo 25, debiendo entregarles listas, en orden alfabético, de los individuos matriculados por los dueños de las propiedades á donde se dirige la visita, para que puedan los Agentes cumplir con lo dispuesto en el mismo Artículo antes citado.

Art. 18.- Los Jueces son obligados á mostrar las listas juradas de que habla el artículo 25, así como los libros de su oficina, á todo empresario que tenga alguna propiedad matriculada.

Art. 19.- Los Jueces entregarán bajo inventario, al entrante, todos los libros, documentos y demás papeles útiles pertenecientes á su oficina, siendo responsables en todo tiempo, por las consecuencias de la falta de este deber, sin perjuicio de ser compelidos con apremios desde veinticinco hasta doscientos pesos.

CAPÍTULO II.

DE LOS AGENTES.

Art. 20.- Habrá en cada Departamento un Agente General de Agricultura y un suplente, con el sueldo de sesenta pesos, que le será pagado por la Hacienda Pública.

Art. 21.- El Agente suplente sólo devengará sueldo cuando esté en servicio, que será cuando el propietario le llame por impedimento de enfermedad, ó porque obtenga permiso del Prefecto respectivo.

Art. 22.- El período de estos Agentes será de dos años, serán nombrados por el Gobierno á propuesta en terna del Prefecto, y su jurisdicción se circunscribirá á toda la de su departamento.

Art. 23.- El asiento de los Agentes ó su residencia, será en la cabecera del departamento ó donde esté la guarnición militar y de policía; y de sus cualidades para este empleo serán: la de ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y de notoria buena conducta.

Art. 24.- No podrán los Agentes ni los Jueces separarse de su despacho ó casa, por asuntos particulares por más de seis horas, bajo la pena de cinco pesos de multa.

Art. 25.- Los Agentes son obligados á visitar todos los meses, en el orden que les señalen los Jueces y siempre que sea necesario, todas las propiedades ó empresas rurales, talleres y establecimientos matriculados, exigiendo al dueño ó patrón ó su representante legal, una lista jurada de los individuos que estén al servicio, la que será firmada por el patrón ó dueño ó representante legal de la propiedad visitada; sin perjuicio de que, si lo tiene á bien el Agente, podrá hacer en las propiedades rurales las pesquisas ó averiguaciones que juzgue necesarias para que se llenen debidamente la mente de este artículo.

Los dueños de casa que tengan servicio doméstico, están obligados á presentar cada mes al Juez respectivo, lista de las personas que compongan el servicio, bajo pena de cinco pesos de multa.

Una vez que reciban estas listas juradas, las compararán con las que recibieron de los Jueces, conforme al artículo 17, y si encontrasen á individuos sin matricular, los capturarán y entregarán al Juez respectivo.

Más si el número de propiedades matriculadas en su departamento fuese muy extenso, en términos que no pudiese concluir la visita de todas ellas en un mes, la hará en dos meses de acuerdo con los Jueces.

Art. 26.- Los Agentes son obligados á poner en manos de los Jueces respectivos, cada día, ó á lo sumo cada cinco días, las listas juradas de que habla el artículo anterior, así como deberán capturar y perseguir, de orden de Jueces, á todos aquellos individuos que hayan faltado á sus compromisos conforme á esta ley. La falta á cualquiera de los puntos de este artículo por parte de los Agentes, será penada con diez pesos de multa.

CAPÍTULO III.

DE LOS PATRONES, EMPRESARIOS O DUEÑOS DE TALLERES, DE CASA Y DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIO DOMÉSTICO.

Art. 27.- Ningún individuo podrá beneficiarse del trabajo material de otro, al jornal, como artesano ó sirviente, sino es bajo la condición expresada de tener lo matriculado ante el Juez respectivo, ó con el permiso escrito del patrón, de que habla el artículo. 28, bajo la pena de diez pesos de multa.

Art. 28.- Los patrones pueden dar permiso á los individuos que tengan matriculados, ya sea para trabajos propios ó para trabajar á otro patrón; pero el permiso en el segundo caso, lo darán por escrito en un pliego de papel, y por tiempo determinado cuyo documento deberá ser entregado al Juez por el interesado, a más tardar, dentro de cuarenta y ocho horas.

Art. 29.- Los patrones son obligados á entregar á sus sirvientes matrículas canceladas, en el tiempo de su vencimiento, con excepción del caso del artículo 52; y en caso de pérdida de ese documento, deberán presentarse ante el Juez á entregarle constancia escrita de la solvencia del matriculado. En el caso del inciso 2º del artículo 38, el patrón que no intente ó procure la renovación de la matrícula antes de su vencimiento, por el mismo hecho se considerará cancelada, y por consiguiente, deberá entregar al operario como se dispone en el presente artículo, pudiendo cobrar sí del operario, el saldo que resulte en su contra, en dinero. En caso de que no se entregue al interesado la matrícula cancelada ó la constancia escrita de que habla el presente artículo, se aplicará á los patrones una multa de diez pesos.

Art. 30.- También son obligados los patrones á cumplir fielmente todo lo convenido en el enganche, bajo la misma pena establecida en el artículo anterior.

Art. 31.- Todo patrón que seduzca á algún individuo matriculado, á la falta de cumplimiento de su deber ó á cometer fraude ó cambio de nombre, falsificando constancias ó matriculas, será castigado con multa de diez pesos, sin perjuicio de aplicárseles á los culpables las penas que establece el Código Penal, para esta clase de delitos.

Art. 32.- También son obligados los patrones á no consentir en el lugar de la propiedad matriculada, ventas clandestinas de licor ó juegos prohibidos, ni permitir que se cometan desórdenes ni delitos, pudiendo usar de los medios que sean necesarios para evitarlos y para aprehender á los delincuentes, entregándolos á la autoridad más inmediata, de conformidad con el Pol.

Art. 33.- También son obligados los patrones ó sus mayordomos ó representante legal á entregar á los Agentes las listas juradas y firmadas de que habla el art. 25, bajo la pena de diez pesos de multa.

Art. 34.- También son obligados los patrones á llevar las cuentas de los individuos que estén á su servicio, en uno ó más libros, en que se asentará el extracto de la cuenta de cada uno de ellos, en la que se anotará en cada semana ó mes, los días que ha trabajado y su valor en una columna en donde va el Haber del peón ó sirviente y en otra columna que irá á la par de la misma planilla, se anotará el Debe, en donde se encargará cada cosa y especie y su valor, para poder liquidar y balancear la cuenta cuando sea necesario.

Art. 35.- Los patrones no podrán hacer contratos de futuro con su sirviente sobre cualquier producto de la agricultura, ni podrán cargarles á estos en su cuenta de trabajo, ningún valor que tenga relación con esos negocios. La contravención a este artículo será castigada con la nulidad de la partida cargada al sirviente y multa de veinticinco pesos que será aplicada á solicitud de cualquier persona.

Art. 36.- También son obligados los patrones á dar á sus sirvientes una alimentación sana y suficiente, así como alojamiento cómodo en las haciendas y empresas en donde acostumbren alojar operarios, bajo pena de cinco pesos de multa.

Art. 37.- Los empresarios de añil son obligados á quemar la yerba dentro de veinticuatro horas después de la maceración, bajo la pena de cinco pesos de multa por cada vez que dejen de cumplir con esta obligación.

CAPÍTULO IV.

DE LOS OPERARIOS, ARTESANOS Y SIRVIENTES DOMÉSTICOS.

Art. 38.-Todos los operarios, artesanos y sirvientes domésticos, están obligados á cumplir sus compromisos de la manera que se haya obligado, no pudiendo en ningún caso servir á otro patrón sin estar matriculados ante el Juez de agricultura respectivo ó sin el permiso escrito de que habla el art. 28, bajo la pena de cinco días de obras públicas por primera vez y de quince por la segunda; y por la tercera si fuese varón, será remitido de alta á cualquiera de las guarniciones militares de las fronteras ó de los fuertes de San Carlos ó el Castillo, en donde dejarán la tercera parte del sueldo para el pago del patrón, y siendo mujer, treinta días de prisión. En el primer caso, deberá dar el sirviente, artesano ú operario, á opción del patrón, fianza por el valor de la deudas. También están obligados á consentir en la renovación de la matrícula, cuando al vencimiento de ella no estuviesen solventes; y si á esta renovación se negasen, tácita ó expresamente, por el mismo hecho queda rehabilitada la matrícula anterior, para un período de tiempo igual en ella establecido. El sirviente que fuese capturado y alegase alguna excepción, podrá ser puesto en libertad dando fianza suficiente á juicio del Juez.

Art. 39.- Los individuos matriculados que estén al servicio de queseras y de cortes de cacao, café, añil, azúcar, harina y demás productos agrícolas, no podrán salir de la hacienda sino hasta que se concluya la temporada, salvo el caso de enfermedad grave de él, su mujer é hijos, ó que obtenga permiso escrito del patrón, bajo la pena de dos días de obras públicas.

CAPÍTULO V.

DE LA SECCIÓN DE FOMENTO.

Art. 40.- Habrá en el Ministerio de fomento una sección, compuesta del personal y con el sueldo que el Gobierno determine, siendo obligado el Jefe de ella:

1º- A recibir las listas de que habla el art. 13, acusando su recibo debiendo coleccionarlas con la separación debida, para en caso de registros.

2º.- Llevar los libros necesarios para inscribir en ellos, de la manera que el Gobierno lo determine, todas las haciendas y propiedades matriculadas, con la debida separación de las propiedades de cada naturaleza y de cada departamento, así como todos los operarios artesanos ó sirvientes matriculados, con la debida separación de los departamentos, lo mismo que de las jurisdicciones de cada Juez.

3º.- Hacer imprimir todos los meses las listas de que habla el art. 13, y al fin de cada año, la estadística de que habla el art. 82 y los esqueletos para matricular, ya de propiedades como de individuos de que habla el art. 50.

4º.- Remitir á los Prefectos los libros que sean necesarios para todos los Jueces, así como los impresos de que habla el inciso anterior, para que sean distribuidos á todos los individuos del país que tengan alguna propiedad matriculada.

5º.- Tomar suscripciones de periódicos agrícolas del exterior y hacer reproducir en los periódicos del país todos aquellos artículos que tiendan á la organización y mejora de todos los ramos de la agricultura.

6.- Determinar la forma y sistema en que deben ser llevados los libros de los Jueces, de acuerdo en un todo y con el propósito de esta ley, á fin de que haya la mayor uniformidad.

7.- Mandar, antes de poner en vigor esta ley, un comisionado á todos los departamentos para que instruya á los Prefectos del sistema de los libros, cuyos Prefectos á la vez, siempre que sea necesario y con el sueldo que ellos designen, mandarán un comisionado á instruir á todos los Jueces de su Jurisdicción.

8.- Permitir á todo individuo que lo solicite el registro de los libros de su incumbencia.

9.- Hacer que se publique de la presente ley el mayor número de ejemplares que sea posible, mandándolos á los Prefectos para que éstos á la vez los repartan entre los individuos que tengan alguna propiedad matriculada.

Art. 41.- Los Jefes de esta sección, por la falta de las obligaciones que le impone la presente ley, serán castigados con una multa de diez pesos.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 42.- Para el desempeño de las funciones de los Jueces y Agentes, el Gobierno aumentará las guarniciones al número de plazas que sea necesario, no pudiendo sus jefes, ni debiendo, distraer toda la tropa, sin dejar constantemente el número necesario de soldados para el desempeño y servicio de la agricultura.

Art. 43.- Para los efectos de la presente ley todo lo dispuesto sobre patrones y sirvientes, comprende los dos sexos.

Art. 44. El libro de cuenta de los patrones, si fuese llevado como lo dispone el artículo 34, hará presunción contra el reo, completándose la prueba con el juramento del patrón, salvo el derecho que le queda al reo de justificar lo contrario. Se entiende que los libros no serán bien llevados si contienen borraduras y enmendaduras que no puedan aplicase, ó que se haya cargado en ellos alguna partida, con infracción del artículo 35.

Art. 45.- En caso de quiebras ó cesiones de bienes, son privilegiados los créditos á favor de operarios ó sirvientes y por consiguiente tienen prelación á cualquiera otro creador, aun á la Hacienda Pública.

Art. 46.- La matrícula ó enganche de individuos deberá hacerse ante el Juez y por tiempo determinado, debiendo contener los datos siguientes:

1º.- El tiempo del compromiso.
2º.-El salario que va á ganar el matriculado, así como las horas del dá que deba trabajar.
3º.-El tiempo ó fechas en que debe recibir su pago, si es ganador, y si es deudor, la cantidad que se le debe abonar.
4º.- La filiación exacta del individuo.
5º.-Los tiempos y clases de alimentación que deben recibir, y
6º.-El lugar del nacimiento del matriculando y el nombre apellido de sus padres (Véase el modelo A).

Art. 47.- Los dueños de haciendas ó empresas agrícolas de cualquier género, de talleres ó casas y establecimientos que contengan servicio doméstico, son obligados á matricularlas separada y anualmente, bajo la pena de cinco pesos de multa por cada propiedad que dejen de matricular.

Art. 48.- Las matrículas de haciendas y empresas agrícolas rurales de carácter permanente, deberán contener los datos siguientes:

1º.- La distancia de la población y su rumbo.
2º.- La extensión del terreno y sus lindos.
3º.- Su contenido en general y en lo que se á posible.
4.-Su producción (Véase el modelo B).

Las empresas agrícolas de carácter transitorio, contendrán los puntos siguientes:

1º.- La distancia de la población.
2º.- El contenido y la producción calculada.
3º.- La hacienda y el terreno donde se efectuará (véase el modelo C).

Las matrículas de talleres sólo contendrán los datos del lugar en donde están situados y el objeto para que son establecidos. (Véase modelo D)

Las matrículas de casas ó establecimientos de servicios doméstico, sólo contendrán los datos del lugar en donde están situados y el número de sirvientes que en ellos se ocupan (Véase el modelo E).

Art. 49.- La falta de rendimiento de cualquiera de los requisitos en las matrículas, establecidos en los artículos 46 y 48, será castigada con cinco pesos de multa aplicada al Juez.

Art. 50.- Las copias de estas matriculas serán extendidas por los Jueces, en esqueletos impresos, conforme á los modelos A, B, C, D, y E, á que se refiere el artículo 48, cobrándose por cada una de ellas del modo siguiente:

1º. Por cada hacienda ó empresa agrícola, de carácter permanente 40 cts.

2º. Por cada empresa agrícola, de carácter transitorio, 20 cts.

3º. Por cada taller, 20 cts.

4º. Por cada casa ó establecimiento de servicio doméstico 10 cts, si no excede de tres sirvientes, y 50 cts. en el caso contrario; y

5º. Por la matricula de cada individuo 10 cts.

Art. 51.- Las matrículas de individuos solo deberán contener los datos relativos a una solo persona.

Art. 52.- Si alguna persona de aquella á quienes se refiere esta ley, tuviese varios acreedores, sin estar matriculada, tendrán mejor derecho sobre ella el patrón que primero haya pedido su captura, si es que se conviene en matricularla, y si no, el que la matricule primero; y terminado el tiempo de esta primera matrícula, se continuará bajo el mismo orden hasta que se extingan las deudas contraídas antes de esta ley; pero en este caso el tiempo de cada matrícula, no deberá pasar del necesario, á juicio del Juez, para el pago de deuda reclamada, sin perjuicio de que los acreedores que vayan quedando postergados, puedan exigir el pago en dinero, ante los Jueces civiles ó municipales, conforme á las leyes comunes.

Las matrículas canceladas con relación á este artículo no se entregarán al interesado conforme se establece en el artículo 29, sino al Juez, para que éste pueda proceder á matricular al individuo con el siguiente patrón, hasta que se extinga la última deuda, bajo pena de cinco pesos de multa al Juez que no cumpla con todo lo dispuesto en este artículo.

Art. 53.- Toda petición ó exhorto para capturar de algún individuo matriculado, se hará ó dirigirá al Juez de agricultura.

Art. 54.- Los derechos y obligaciones que se establecen en esta ley para los patrones, se entiende que los tienen igualmente sus mayordomos ó representantes.

Art. 55.- Todo individuo que venga del exterior de la República con objeto de dedicarse al servicio, sea al jornal ó como artesano ó sirviente doméstico, deberá sacar una constancia de la autoridad más próxima á la frontera, ya sea de agricultura, civil ó militar, en que se de deberá expresar que el solicitante vienen del exterior, con cuya certificación puede matricularse.

Art. 56.- Podrán matricularse libremente los individuos mayores de 14 años que no estén en tutoría ó bajo la patria potestad, así como la mujer casada solo podrá hacerlo con permiso escrito de su marido, ó sin él, cuando no viva con el marido. También pueden hacerlo los individuos menores de 14 años que estén en tutoría y bajo la patria potestad, con permiso escrito de su tutor ó de sus padres. En el caso de los permisos á que se refiere este artículo, se agregará á la copia de la matrícula el permiso escrito.

Art. 57.- Los Gobernadores militares y de policía y Agentes y Comandantes locales, son obligados á poner á disposición de los Jueces y Agentes la tropa suficiente, cada vez que sea necesario, é inmediatamente después que le sea pedida para la aprehensión de individuos matriculados, prófugos que falten á los dispuesto en el artículo 38, debiendo darse el sueldo á la escolta por tiempo prudencial, bajo la pena de 25 pesos de multa á cualquiera de esta autoridades que no de inmediatamente la escolta pedida.

Art. 58.- También son obligados los Gobernadores de policía, los Comandantes locales, Jueces de cantón y de la mesta, á capturar de orden de los Jueces á los individuos matriculados que falten á su compromiso, ó sin matricular que falten á lo prevenido en el artículo 38, bajo la pena de cinco pesos de multa por cada falta.

Art. 59.- En los lugares donde no haya fuerza armada, la autoridad requerida para la captura y remisión de algún individuo llamará en su auxilio á individuos varones y mayores de 26 años, cuyo servicio será obligatorio y remunerado á razón de 50 centavos por cada día por la Hacienda pública, en la Administración de rentas, con recibo del Juez de agricultura y con Visto Bueno del Prefecto. El individuo que no preste este servicio, será castigado con cinco pesos de multa.

Art. 60.- Para sacar de alguna casa particular á algún individuo, se pedirá permiso á su dueño para extraerlo, y si se negase á darlo después de ser requerido por dos veces, se le aplicará al dueño de la casa una multa de cinco pesos á beneficio del Tesoro nacional, y el doble de la cantidad que el peón prófugo debe, á beneficio del patrón. Se entiende por dueño de casa, el jefe de familia que en ella reside.

Art. 61.- En tiempo de paz no se tomará para el servicio de las armas á individuos que estén matriculados y servicio de quesera ó cortes de cacao, añil, café y azúcar.

Art. 62.- Todo auto, orden, exhorto y disposición escrita de los Jueces, serán autorizados por el Secretario, con excepción de aquellos lugares en que, no habiendo Jueces del ramo, se les dan sus atribuciones á otras autoridades.

Art. 63.- Son libres de pago los despachos telegráficos, y libres de derecho de porte y timbre todos los escritos, comunicaciones, autos, certificaciones y matrículas en que intervengan las autoridades del ramo de agricultura.

Art. 64.-Toda persona, sin excepción de fuero, está sujeta á esta ley.

Art. 65.- Los Comandantes de las fronteras y de los fuertes de San Carlos y del Castillo están obligados á rebajar medio sueldo á los individuos de que habla el artículo 38, hasta cancelar la deuda, y entonces librarán una constancia que entregarán al interesado, en que deberá constar la cantidad que abonó al reo, para que le sea pagada en la Administración de rentas respectiva, bajo la pena de diez pesos de multa en caso de falta.

Art. 66.- De los fondos municipales se sacarán todos los gastos de oficina de los Jueces, así como el pago de sus Secretarios, el que será acordado por la Municipalidad.

Art. 67.- Los Prefectos son obligados á pasar al principio de cada mes al Ministerio de Fomento las listas de que habla el artículo 13, y á los Jueces, los impresos á que se refieren los artículos 40 y 50, bajo la pena de veinticinco pesos de multa.

Art. 68.- En los juicios cuyo valor exceda de quinientos pesos, conocerán por escrito breve y sumariamente los Jueces civiles de primera instancia, fallando á verdad sabida y buena guardada con apelación á la Corte.

Art. 69.- Sólo habrá apelación de las sentencias de los Jueces, cuando recaiga sobre cantidades que excedan de treinta pesos en lo general, y si el apelante es algún sirviente, se admitirá ese ocurso cuando la sentencia haya recaído sobre cantidad que no baje de quince pesos. De estas apelaciones conocerán los Jueces de 1ª. Instancia.

Art. 70.- Son competentes para conocer de las demandas de agricultura, tanto el juez de la jurisdicción del lugar donde se certifica como aquella en que el reo se encuentre.

Art 71.- No deberán vagar ganados en los lugares de agricultura, y por cada cabeza que se coja pagará el dueño de ella un peso de multa, sin perjuicio de que pagará además el valor de los daños y perjuicios que haya causado, pero sí el dueño del animal probase que teniéndolo empotrerado bajo cercas buenas se le ha salido por causas independientes de su voluntad, entonces solo se le eximirá de la multa. También se le eximirá la multa cuando pruebe que teniéndolo en sitio de cría propio, se le ha salido.

Art. 72.- Las Municipalidades, para los efectos del artículo anterior, demarcarán los límites de los lugares destinados á la agricultura, dentro de los dos meses siguientes á la publicación de la presente ley, bajo la multa de diez pesos á cada uno de sus miembros, sin perjuicio de que el Prefecto del departamento proceda á verificar la demarcación de las zonas de agricultura y ganadería, objeto del presente.

Art. 73.- Todo individuo que eche ganado á pastar en sitio ajeno sin permiso del dueño, sufrirá la multa de un peso por cabeza, sin perjuicio de pagar el dueño del terreno el pastaje de los animales á razón de cincuenta centavos por cabeza en cada mes ó fracción de mes. Esta disposición no comprende á los dueños de ganado de sitios colindantes ó próximos.

Art. 74.- Se entiende por cabeza de ganado todo animal de esa especie, de año para arriba.

Art. 75.- El comunero que sin consentimiento de los demás condueños introduzca ganado en el sitio común en mayor número de treinta cabezas por cada caballería del terreno que le pertenezca, pagará una multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de sacar el exceso ó de pagar un peso mensual por cada cabeza á beneficio de los demás comuneros en proporción al terreno que tengan en el sitio común.

Art. 76.- Siempre que en esta ley se hable de Jueces y Agentes, se entiende que los son del ramo de agricultura.

Art. 77.- Son de cuenta de la Nación todos los gastos que se hagan ó se necesiten para llevar á cabo todo lo dispuesto en la presente ley, y en especial, lo dispuesto en el Capítulo 5º.

Art. 78.- Toda persona, sin excepción de fuero, está obligada á comparecer al llamamiento de los Jueces, sujetándose á su jurisdicción en los asuntos de su privativa competencia.

Art. 79.- Todo varón mayor de diez y seis años está obligado á dar auxilio al Juez ó Agente y á los Jueces ó Agente y á los Jueces de cantón y de la mesta para la captura de algún individuo ó para evitar algún desorden ó la perpetración de algún delito ó crimen, bajo la pena de cinco pesos de multa.

Art. 80.- Todas las multas que deben aplicarse por esta ley, pueden conmutarse con prisión á razón de 50 cts. por cada día, con excepción de los Prefectos Gobernadores Militares y de Policía, Comandantes militares, Jefes de sección, Jueces y Agentes de agricultura, á los que no podrá conmutárseles la multa, y las penas corporales en ningún caso se podrán conmutar con dinero.

Art. 81.- Las multas y penas que se establecen en la presente ley, se cobrarán y aplicarán gubernativamente, sin figura de juicio, no habiendo apelación.

Art. 82.- El Spmo. Poder Ejecutivo reglamentará, lo más pronto posible, la manera de llevar los libros de que hablan los artículos 13, 34, y 40 y además deberá mandar publicar al fin de cada año, en la forma que crea más conveniente, un catastro ó estadística de todas las empresas y haciendas que haya en la República, así como su producto, para que se conozca la riqueza del país.

Art. 83.- Las multas impuestas á los particulares y á los jefes de cantón de las mesta, serán aplicadas por los Jueces, mitad á su beneficio y mitad á beneficio del fondo municipal respectivo: las impuestas á individuos municipales á Jueces y Agentes, á Gobernadores militares y de policía y Comandantes, serán aplicadas por el Prefecto á beneficio de Hacienda Pública, y las impuestas á los Prefectos y á los Jefes de Sección serán aplicadas por el Ministro de Fomento á beneficio también del Tesoro Nacional.

Art. 84.- Facultase al Poder Ejecutivo para que reforme la presente ley en todos aquellos puntos en que con la práctica se note algún vacío.

Art. 85.- Esta ley empezará á regir el 1º de enero de 1892, quedando derogadas todas quedando por ella derogadas todas las leyes emitidas anteriormente sobre agricultura y sobre agentes generales de este ramo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Managua: 28 de octubre de 1891. Tomas Duarte, D. P.-J. Nicolás Valle, D. S. I. Molina, D. S.-

Al Poder Ejecutivo-Salón-de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua: diciembre 6 de 1891- Alej. Argüello, S. P –Jorge Bravo, S. S.- Santana Romero, S. S.-

Por tanto, Ejecútese- Managua, 16 de diciembre de 1891- Roberto Sacasa- El Ministro de Fomento F. J. Medina.
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