Sin Vigencia
REFÓRMASE UN ARTÍCULO DE LA LEY DEL NOTARIADO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 77, aprobado el 4 de septiembre de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 11 de septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes.
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La fracción final del Arto. 4 de la Ley del Notariado, se leerá así: "Los Jueces de Distrito de lo Criminal y los funcionarios judiciales del Trabajo que al mismo tiempo fueren Notarios, podrán cartular con este carácter fuera de las horas de despacho.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., Septiembre 4, 1953.-ULISES IRÍAS, D. P.-J. J. MORALES MARENCO, D. S.-SALV. CASTILLO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., ocho de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.- MARIANO ARGÜELLO, S. P.- ALBERTO ARGÜELLO V., S. S.-GUSTAVO MANZANARES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., nueve de Septiembre de mil novecientos cincuenta tres.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-M. BUITRAJO AJA, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.