Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(SE AMPLÍA Y UNIFICA EL REGLAMENTO SOBRE DESTACE DE CERDOS)

DECRETO EJECUTIVO, N°. 2, aprobado el 01 de septiembre de 1936

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 205 del 19 de septiembre de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que a pesar de existir reglamentos para el destace de cerdos para cada Municipio donde hay un matadero de cerdos, estos Reglamentos no son estrictamente aplicados,
CONSIDERANDO

Que cada uno de los Reglamentos existentes difieren unos de otros en sus miras y propósitos y que son ya muchos los mataderos de cerdos actualmente en servicio y,
CONSIDERANDO

Que es conveniente ampliar y unificar los Reglamentos existentes para la matanza, destace y expendio de carne de cerdo,
DECRETA

Artículo 1.- En las poblaciones donde hubiere o se haga un edificio construido en condiciones adecuadas y destinado para la matanza y destace de cerdos, queda prohibida la matanza y destace de cerdos en otro lugar que el destinado para ese objeto y en un radio que abarca hasta una milla de distancia de la última casa de la población.

Artículo 2.- Toda persona para tener derecho de matar y destazar cerdos, se matriculará previamente en la Oficina de Sanidad respectiva, donde le será dada una copia de este Reglamento y después en la Alcaldía Municipal, donde pagará el Impuesto de matrícula establecida.

Artículo 3.- Todo matador, destazador, transportador o vendedor de carne de cerdo, deberá obtener en la oficina de Sanidad un certificado en que conste que no padece de enfermedad contagiosa ni asquerosa.

Artículo 4.- La falta del certificado de Sanidad será suficiente para prohibirle el ejercicio de su oficio.

Artículo 5.- Por cada cerdo que se destace, se comprará una boleta en la Tesorería Municipal, conforme al Plan de Arbitrios respectivo.

Artículo 6.- Los Alcaldes Municipales, nombrarán un Fiel de Rastro y un Veterinario Municipal, quienes devengarán el sueldo que les asigne la Municipalidad respectiva.

Artículo 7.- Para ser Veterinario Municipal, es preciso obtener un certificado de Sanidad, de conformidad con el Art. 3º de este Reglamento y además, presentar una constancia de las Autoridades Sanitarias correspondientes, en la que conste que la persona nombrada tiene los conocimientos indispensables para poder desempeñar el cargo.

Artículo 8.- El Fiel del Rastro, previa presentación de las boletas del pago le los impuestos respectivos, admitirá los cerdos en el chiquero interior, donde serán exhibidos y observados durante 24 horas.

Artículo 9.- El Veterinario examinará cada cerdo durante la exhibición y también la carne, después de destazado. Si el animal se encontrare padeciendo de alguna enfermedad pasajera, su sacrificio será pospuesto hasta que se cure. Si estuviere padeciendo de enfermedad contagiosa, será decomisado vivo y suprimido, y si se sospecha que el cerdo puede tener cisticercosis o trichina, llamada vulgarmente semilla, se permitirá su destace, para comprobarlo, decomisándose las carnes, en caso de encontrarse Infectados. La manteca no caerá en comiso pero sí deberá freírse en la Cocina del Rastro.

Artículo 10.- Cuando un cerdo fuere decomisado vivo y sacrificado por padecer de enfermedad contagiosa, el Veterinario Municipal dará una constancia en papel sellado de diez centavos y con el “Cónstame” del Fiel del Rastro, para que el dueño pueda reclamar al vendedor el total del valor del cerdo. Si el cerdo se encontrase con trichina o cisticercosis, el Veterinario dará una constancia al interesado, en papel sellado de diez centavos y con el “Cónstame” del Fiel del Rastro, para que pueda reclamar al vendedor la mitad del valor en que fue comprado dicho animal. En ambos casos el valor de la boleta no podrá ser reclamado.

Artículo 11.- Queda terminantemente prohibido, destazar cerdos en las siguientes condiciones:

a) El que no haya sido previamente examinado por el Veterinario.

b) Los cerdos machos que no estén castrados.

c) Las hembras recién paridas o que estén criando.

d) Los cerdos flacos.

Artículo 12.- Las personas que desearen destazar un cerdo en su domicilio, deberán solicitar permiso en la Oficina de Sanidad respectiva, quien se los extenderá previa la presentación de la boleta en que conste haber pagado en la Tesorería Municipal el doble del impuesto señalado para el destace de un cerdo, y el pago de (0.50) cincuenta centavos al Veterinario Municipal, como honorario por el examen de la carne a domicilio.

Artículo 13.- Los que destazaren cerdos en las fincas o caseríos a más de una milla de la última casa de la población, y únicamente para consumo particular, pagarán los derechos respectivos a la Tesorería Municipal y darán aviso al Juez de la Mesta de la jurisdicción para que inspeccione la carne y recoja la boleta de destace correspondiente.

Artículo 14.- Queda prohibida la venta de carne de cerdos destazados en contravención al Art. 1º de esta Ley. No entran en esta prohibición los artículos importados, como jamones, salchichas, etc.

Artículo 15.- Para vender carne de cerdo bajo cualquier aspecto, el vendedor deberá obtener un permiso del Veterinario que será renovado diariamente.

Artículo 16.- El que destazare cerdos fuera del Rastro sin el correspondiente permiso, le serán confiscados las carnes y la manteca a beneficio del Hospital de la jurisdicción y sufrirá una multa de uno a cinco córdobas, de conformidad con el decreto de 2 de Noviembre de 1927.

Artículo 17.- El que vendiere carne de cerdo bajo cualquier aspecto, sin permiso del Veterinario perderá la carne y sufrirá multa de uno a cinco córdobas al tenor de lo dispuesto en el Art. anterior.

Artículo 18.- El empleo de cualquier ardid o fraude de parte de los destazadores, transportadores, vendedores, veterinarios, Municipales, Fiel del Rastro, etc., para permitir la venta o expendio de carnes procedente de animales enfermos o que no hayan sido destazados en el Rastro, serán penados con multa de uno a cinco córdobas conforme el decreto del 9 de Noviembre de 1927.

Artículo 19.- El cumplimiento del presente Decreto, será vigilado por los empleados Municipales, por la policía y los empleados del Ministerio de Higiene que tengan a su cargo esta jurisdicción.

Artículo 20.- Se cancelará la licencia del destazador en los casos siguientes:

1º. Cuando se compruebe que el destazador o algún miembro cercado de su familia que habite la misma casa padezca de enfermedad contagiosa o asquerosa.

2º. Cuando se defraude el fondo Municipal, en el pago de los impuestos establecidos.

3º. Cuando se destace un cerdo a sabiendas de que es de ilegítima procedencia.

4º. Cuando se destace un cerdo distinto al que ha sido examinado por el Veterinario Municipal.

5º. Cuando el que ejerciere el oficio de destazador o abastecedor, fuere condenado por cualquier delito y,

6º. Cuando no se cumpla con el presente Decreto ni con las demás disposiciones disciplinarias establecidas.

En cualquiera de los casos establecidos en este Art. se procederá gubernativamente.

Artículo 21.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta” Oficial, y derogado todo otro que se le oponga.

Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., primero de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. Brenes Jarquín. El Ministro de Higiene y Benef. Plcs. R. González.
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