REGLAMENTO A LA LEY DE NACIONALIDAD
DECRETO EJECUTIVO N°. 121, aprobado el 21 de febrero de 1982
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 52 de 4 de marzo de 1982
El Ministro del Interior de República de Nicaragua:
En uso de las facultades que le confieren el arto 12 de decreto No. 485 del nueve de agosto de mil novecientos ochenta y el arto 18 del decreto No. 867 del doce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
Emite:
El siguiente reglamento a la Ley de Nacionalidad.
Artículo 1.-EI Ministerio del Interior a través de la Dirección de Migración y Extranjería quien en la presente ley podrá designarse D.M.E., será el organismo encargado del otorgamiento, pérdida o recuperación de la nacionalidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Nacionalidad contenida en el Decreto No. 867 del 12 de noviembre del año 1981.
Artículo 2.-Para los efectos de la Ley de Nacionalidad y el presente reglamento los nicaragüenses son: nacionales o nacionalizados.
Artículo 3.-Toda persona nacida en el territorio nacional o bien a bordo de aeronaves o embarcaciones nicaragüenses que fueren inscritos por sus padres, tutores o representantes en el Registro del Estado Civil, de las personas de Nicaragua, acreditará con dicha certificación su calidad de Nicaragüense sin necesidad de ningún otro trámite. Los nacidos en el extranjero que fueren hijos de padre o madre nicaragüense por si o por medio de sus padres o representantes legales, inscribirán su partida de nacimiento en los mismos términos establecidos en el Código Civil ante los funcionarios diplomáticos nicaragüenses acreditados en el país del nacimiento, quienes a su vez deberán reportarlo a las autoridades del Registro del Estado Civil de las personas de Nicaragua.
Artículo 4.-Cuando el Consejo de Estado acuerde otorgar la calidad de nacional a algún extranjero por sus méritos extraordinarios en beneficio de la patria, dicha resolución será debidamente inscrita en el Registro de la Dirección de Migración y Extranjería y publicada además en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 5.-Podrán solicitar la nacionalidad nicaragüense en calidad de nacionalizados los extranjeros que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Nacionalidad y este reglamento.
Artículo 6.-Todo interesado en nacionalizarse nicaragüense, deberá presentar personalmente ante la Dirección de Migración y Extranjería, solicitud en duplicado, acompañada de un timbre de cincuenta córdobas, declarando bajo promesa su voluntad de adquirir la nacionalidad nicaragüense y renunciando expresamente a su nacionalidad extranjera, salvo los casos de excepción contemplados en la ley.
Artículo 7.-El interesado que desee nacionalizarse y se encuentre en el caso del inciso a) del arto 5to de la Ley de Nacionalidad, además de la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento del padre o madre;
b) Certificado de inscripción de nacimiento del interesado en su país de origen, debidamente legalizado;
c) Certificado de antecedentes penales del lugar donde hubiere residido en los últimos tres años;
d) Cuatro fotografías: dos de frente y dos de perfil;
e) Pasaporte vigente o documento de viaje;
f) Cédula de residencia actualizada, cuando su situación migratoria lo amerite.
Artículo 8.-El extranjero o extranjera que se encuentre en el caso del inciso b) del Arto 5to de la Ley de Nacionalidad; presentará ante la Dirección de Migración y Extranjería además de los requisitos señalados en los incisos b), c), d), e), del Arto anterior los siguientes documentos:
a) Certificado de la inscripción de nacimiento del cónyuge si es nicaragüense por nacimiento o certificado de nacionalización si es nicaragüense nacionalizado;
b) Certificado de matrimonio contraído en Nicaragua. Si fuere realizado en el exterior el documento correspondiente de acuerdo a las leyes del país donde se efectuó el matrimonio debidamente legalizado o un certificado del matrimonio expedido por la autoridad consular nicaragüense ante la cual se registró.
Artículo 9.-Los extranjeros a que se refiere el inciso c) del Arto 5to de la Ley de Nacionalidad; deben presentar personalmente además de los documentos señalados en los incisos b), c), d), e) y f) del Arto 7º de este reglamento, carta de trabajo actual en el país y si éste lo desempeñará para alguna entidad estatal o en la que el estado tuviere participación, constancia de que dicha actividad laboral ha sido registrada en el Ministerio de Planificación.
Artículo 10.-Los nicaragüenses que adoptaren a un extranjero o solicitaren para este la nacionalidad nicaragüense deberán presentar los documentos enumerados en los incisos b), d) y f) del Arto 7º del presente reglamento y el certificado de adopción debidamente inscrito.
Artículo 11.-Los extranjeros que hubieren prestado destacados servicios a la nación, podrán una vez obtenida su residencia permanente, optar a la nacionalidad nicaragüense. Igualmente podrán solicitarla en el plazo establecido, los internacionalistas que se refiere el Arto 19 de la Ley de Nacionalidad. Con la solicitud a que se refiere el Arto 6º del presente reglamento, deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Partida de nacimiento de su país de origen, debidamente legalizada o bien cualquier otro documento que a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería acredite tal hecho;
b) Cuatro fotografías: dos de frente y dos de perfil;
c) Pasaporte o documento de viaje;
d) Constancia emitida por dirigente político revolucionario u organismo de masas competente donde conste que el solicitante hubiere prestado al país servicios destacados o hubiere participado en la guerra de liberación.
Artículo 12.-Sin perjuicio de lo establecido en el Arto 14 de la Ley de Nacionalidad, los padres al momento de solicitar su nacionalización podrán hacerlo así mismo para sus hijos menores debiendo adjuntar a su solicitud una petición expresa en papel sellado, indicando nombre y apellido de el o los menores, fecha de nacimiento, pasaporte(s), o documento(s) de viaje. A la solicitud se acompañará la(s) partida(s) de nacimiento y cuatro fotografías.
Artículo 13.-Una vez presentada la solicitud de nacionalización con todos los documentos requeridos, la Dirección de Migración y Extranjería gozará de un plazo de trescientos sesenta (360) días para resolver sobre la petición. Dentro de dicho plazo la Dirección de Migración y Extranjería podrá recabar y reunir todos los elementos de juicio necesarios sobre la conveniencia o no al país del otorgamiento de la nacionalización solicitada.
Si esta fuera denegada, el interesado dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrán recurrir ante el Ministerio del Interior en revisión, quien en un plazo no mayor de treinta días resolverá sin ulterior recurso lo que tenga a bien.
Artículo 14.-Negada la solicitud de nacionalización no podrá iniciarse nuevos trámites si no transcurrido tres años contados a partir de la negativa.
Artículo 15.-La resolución que acuerde otorgar la nacionalidad nicaragüense estará suscrita por el Jefe de la Sección de Nacionalidad de la Dirección de Migración y Extranjería y el Director de la misma y será refrendada por el Ministro del Interior.
Artículo 16.-Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de notificada la resolución en que se acuerda la nacionalización, el interesado deberá rendir solemnemente ante el Ministro del Interior o funcionario por éste delegado, la siguiente promesa.
¿Promete usted ante la bandera de la patria defender con amor, lealtad y sacrificio a Nicaragua, cumplir con sus leyes y luchar denodadamente para que en ella impere la paz, la justicia e igualdad?
Sí prometo
Si así lo hiciere que la patria le premie y si no que ella lo demande.
De la anterior promesa se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por el Ministro del Interior o funcionario delegado por éste y por el nacionalizado y agregado al expediente que conservará la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 17.-Una vez rendida la promesa de ley, la Dirección de Migración y Extranjería, librará al interesado certificación en original y dos copias y deberán adherirse al original por cuenta del interesado:
- Timbre de doscientos córdobas.... (C$200.00) si el nacionalizado fuera de origen centroamericano o español o bien las personas que se refiere los incisos a) y b) del Arto 5to de la Ley de Nacionalidad.
- Timbre de quinientos córdobas.... (C$500.00) para los demás casos contemplados por la ley.
En casos especiales a juicio del Ministro del Interior a los interesados podré eximírsele la obligación de adherir los timbres por valor de ley.
Artículo 18.-La certificación emitida deberá ser inscrita en el libro de nacionalidad que para tales efectos llevará la Dirección de Migración y Extranjería. La misma se publicará en el Diario La Gaceta, por cuenta del interesado. Para tales usos tendrá validez la copia de la certificación librada.
Los efectos legales de la nacionalidad surtirán a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Artículo 19.-Cuando para obtener la nacionalidad nicaragüense la ley estableciera determinado tiempo de residencia en el país, ésta deberá ser permanente e ininterrumpida.
Para efectos de los dispuestos en el inciso anterior, no se considerará interrumpida la residencia cuando el tiempo de ausencia en el país no excediere durante todo el plazo establecido de noventa días o bien cuando a juicio de la Dirección de Migración y Extranjería, el interesado tuviere motivo justificado para ausentarse por mayor tiempo.
Artículo 20.-A efectos de acreditar su carácter de nacionales los hijos de padre o madre nicaragüense; a que se refiere el inciso a) Arto 2do de la Ley de Nacionalidad que no hubieren inscrito sus partidas de nacimiento en la delegación diplomática nicaragüense acreditada en el país donde se produjo su nacimiento, solicitarán reposición de la misma a las autoridades nacionales competentes.
Artículo 21.-Cuando en base a los términos de los Artos 9 y 10 de la Ley de Nacionalidad se acordare la pérdida de la nacionalidad, dicho acuerdo será anotado al margen del acta respectiva del libro de registro establecido en el Arto 18 del presente reglamento.
Si lo que se perdiere fuera la calidad de nacionalidad, tal resolución será anotada al margen de la partida de nacimiento del afectado.
Artículo 22.-Para los efectos establecidos en el Arto 10 de la Ley de Nacionalidad. La Dirección de Migración y Extranjería, considerará como razones de orden público:
a) Cuando la conducta dentro o fuera de Nicaragua fuera contraria a los intereses de la nación o en alguna forma atente o comprometa la seguridad, el orden interior o la defensa nacional;
b) Cuando para la adquisición de la nacionalidad haya utilizado la mala fe o procedido de forma fraudulenta;
c) En los casos en que a criterio del Ministro del Interior, fuera de beneficio nacional el cancelar la nacionalidad otorgada.
En la cancelación de la nacionalidad deberá la autoridad competente tomar como elemento de juicio en sus consideraciones, si tal resolución convierte al perjudicado en un apátrida, de acuerdo a los términos y conceptos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 23.-Los nicaragüenses, no podrán comparecer en documentos de cualquier género como extranjeros o utilizar pasaportes extranjeros, salvo aquellos casos en que por disponerlo así nuestras leyes o los tratados suscritos, fuera procedente.
La infracción anterior será sancionada con multa hasta de cinco mil córdobas la cual se impondrá gubernativamente.
Artículo 24.-El nacional nicaragüense podrá recuperar en cualquier tiempo su nacionalidad nicaragüense que voluntariamente hubiere perdido, con solo manifestarlo así ante la Dirección de Migración y Extranjería, haciendo constar expresamente su renuncia a la nacionalidad extranjera que posea.
Artículo 25.-Mientras no se haya dictado resolución acordando la pérdida de la nacionalidad, para todos los efectos legales, aún en la de aquellos que hubieren obtenido otra nacionalidad, serán considerados nicaragüenses.
Artículo 26.-A los nacionales de los países centroamericanos no se les exige renunciar a su nacionalidad de origen para adquirir la nicaragüense, siempre y cuando se les de igual trato a los nicaragüenses en esos países. Igualmente a los nacionales de aquellos países donde Nicaragua tuviera convenios firmados de doble nacionalidad, no se les exigirá la renuncia a su nacionalidad.
Artículo 27.-Los que fueren nacionalizados siendo menores de edad al llegar a la mayoría de edad, deberán por escrito ratificar su voluntad de ser nicaragüense ante las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería.
El hecho de continuar ostentando la nacionalidad nicaragüense y no la del lugar de su nacimiento, se reputará como una ratificación tácita a su nacionalidad nicaragüense.
Artículo 28.-Dada la irregularidad en el otorgamiento de nacionalidades que se operaban en el gobierno Somocista; todas las personas que hubieren obtenido su nacionalización en ese período, deberán personalmente solicitar ante la Dirección de Migración y Extranjería dentro de un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, una solicitud de ratificación del otorgamiento de su nacionalización.
Bastará que acrediten con documento auténtico que tal resolución fue dada conforme a la ley que regía en su época tal otorgamiento, para que sin más trámites se proceda a ordenar su ratificación. A las personas que estuvieran en los casos de los Artos 9 y 10 de la Ley de Nacionalidad, se les negará tal ratificación.
Artículo 29.-Aquellas personas que hubieran obtenido durante el gobierno anterior su nacionalidad nicaragüense y no estuvieren en los casos contemplados en los Artos 9 y 10 de la Ley de Nacionalidad y carecieran de constancia de tales hechos, por pérdida o destrucción de los registros podrán solicitar ante la Dirección de Migración y Extranjería la reposición de su acta de nacionalización.
Tal solicitud deberá formularse en papel sellado acompañando el interesado cualquier documento o antecedente que estimare a bien.
Si la Dirección de Migración y Extranjería considera que hay hechos que probar, abrirá a pruebas por quince días con todo cargo al expediente, recibiendo pruebas de testigos que acrediten los extremos de la solicitud del peticionario. Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el término probatorio emitirá resolución.
De la misma se otorgará la apelación que se establece en el Arto 13 del presente reglamento.
Artículo 30.-Queda facultada la Dirección de Migración y Extranjería para interpretar y resolver por analogía los casos que no estén expresamente señalados en la Ley de Nacionalidad y el presente reglamento, y establecer los instructivos y procedimientos de trabajo que fuere necesario.
Artículo 31.-El presente reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. - Comandante de la Revolución Tomás Borge, Ministro del Interior.