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CONFERIR ATRIBUCIONES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 23-97, aprobado el 10 de julio de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 04 de noviembre de 1997
RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 23-97
EL MINISTERIO DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE,
En uso de las facultades conferidas en el Decreto 1-90 del 25 de Abril de 1990 y el Artículo 262 del Código de Aviación Civil:
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Aviación Civil, es facultad del Ministerio de Construcción y Transporte la aplicación de las disposiciones contempladas en dicho Código así como las demás disposiciones contenidas en las leyes y reglamentos relacionados con la Aviación Civil, para lo cual deberá vigilar el estricto cumplimiento de las mismas.
II. Que de conformidad al Artículo 262 del Código de Aviación Civil, es facultad del Ministerio de Construcción y Transporte, organizar y reglamentar el servicio de inspección de la aviación civil, con el fin de garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen la aviación civil.
III. Que con el objeto de garantizar el cumplimiento a las leyes y reglamentos referidos en el considerando que antecede, es necesario conferir las atribuciones y facultades necesarias a la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual es una entidad adscrita al Ministerio de Construcción y Transporte de conformidad al Decreto Ley No. 21-90 del 06 Junio de 1990. Lo anterior, además de permitir una aplicación directa y eficaz de las Leyes y regulaciones sobre Aviación Civil, dará cumplimiento a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) para debida administración de la aviación civil.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO: Conferir a la Dirección General de Aeronáutica Civil las siguientes atribuciones:
I. Garantizar la seguridad de la navegación y del transporte aéreo para lo cual prescribirá y revisará periódicamente la reglamentación, normas y procedimientos resultantes de la aplicación de las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, del Código de Aviación Civil y Legislación relacionada.
II. Actuar como autoridad de Aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
III. Otorgar licencias y certificados de aptitud al personal técnico aeronáutico de tierra y a las tripulaciones.
IV. Convalidar, refrendar, suspender, cancelar y llevar el registro correspondiente a tales licencias y certificados de aptitud.
V. Controlar e inspeccionar los aeródromo nacionales y particulares de conformidad a lo establecido en el Artículo 58 y siguientes del Código de Aviación Civil; a las disposiciones del Artículo 39 y siguiente del Reglamento para la Aviación Agrícola y; las Normas Técnicas contenidas en el Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
VI. Aprobar y fiscalizar la marcha y funcionamiento de los establecimientos civiles de enseñanza aeronáutica.
VII. Llevar los registros de marcas de nacionalidad y matricula y de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y certificados legales.
VIII. Investigar los incidentes y accidentes aéreos que ocurren en el país para establecer sus causas y reducir o eliminar las posibilidades de su repetición por medio de reglamentaciones adecuadas.
IX. Dirigir el funcionamiento de las dependencias bajo su responsabilidad.
X. Coordinar y mantener estrechas relaciones con las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en la industria del transporte aéreo y de los servicios para la aviación civil en general y en especial con la oficina regional de COCESNA.
XI. Efectuar la coordinación de las relaciones con los organismos internacionales de aviación civil, principalmente con la Organización de Aviación Civil Internacional y la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil.
XII. Efectuar las inspecciones necesarias para evaluar las condiciones de seguridad y eficacia de los servicios de aviación civil.
XIII. Proponer la adopción y aplicación de las normas y recomendaciones internacionales en materia de operaciones, aeronavegabilidad y facilitación del transporte aéreo.
XIV. Ordenar la suspensión inmediata de cualquier operación aérea si se considera que la misma representante un serio peligro a la seguridad del vuelo.
XV. Efectuar las inspecciones necesarias que conduzcan a la Certificación Técnica de la empresas de transporte aéreo y/o Talleres de Mantenimiento y Especialidades y librar o convalidar según el caso, Certificados Técnicos.
XVI. Aplicar sanciones al personal técnico aeronáutico y propietarios u operadores de aeronaves, de conformidad a las causales expresados en los Artículos 264 y siguientes del Código de Aviación Agrícola.
SEGUNDO: La Dirección General de Aeronáutica Civil estará bajo la responsabilidad del Director General, quien deberá tomar las medidas necesarias para el debido funcionamiento de la misma, de conformidad a las atribuciones conferidas en la presente Resolución. Para tal efecto, podrá determinar las funciones y delegar atribuciones al personal a su cargo, principalmente en lo que se refiere a la inspección, vigilancia y control de las operaciones aéreas a fin de garantizar la seguridad de las mismas.
TERCERO: La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de esa fecha.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- Ing. EDGAR D. QUINTANA ROMERO, Ministro.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 26 de enero de 2021.