Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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(APROBAR LA NORMA SOBRE CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES ACCIONARIAS EN FILIALES O SUBSIDIARIAS DE LOS BANCOS, SOCIEDADES FINANCIERAS Y SOCIEDADES TENEDORAS DE ACCIONES)

RESOLUCIÓN CD-SIB-164-2-JUL17-2001, Aprobado el 26 de Julio del 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 174 del 13 de Septiembre del 2001

CERTIFICACIÓN

URIEL CERNA BARQUERO - Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Tercer Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular en el Acta número ciento sesenta y cuatro, de las dos de tarde del dia diecisiete de julio del año dos mil uno, se encuentra la resolución que en sus partes conducentes Integra y literalmente dice: ACTA NUMERO CIENTO SESENTA Y CUATRO (164).- En la Ciudad de Managua, a las dos de la tarde del dia martes diecisiete de julio del año dos mil uno, nos encontramos reunidos en la Sala de Juntas de la Superintendencia de Bancos con el objeto de celebrar sesión Extraordinaria del Consejo Directivo de dicha Institución, integrado por el quórum de la siguiente forma:

Asistencia:

Ing. Esteban Duque Estrada - Presidente
Ministro de Hacienda y Crédito Público

Dr. Noel Ramírez - Director
Presidente Banco Central

Ing. Gabriel Pasos Lacayo - Director

Lic. Frank Arana Icaza - Director

Lic. Roberto Solórzano Chacón - Director

Dr. Antenor Rosales - Director

Uriel Cerna Barquero - Secretario

Se encuentra presente en esta sesión, el Doctor Noel Sacasa Cruz, Superintendente de Bancos, Licenciado Alfonso Llanes C. Vi ce- Superintendente.

El Presidente después de constatar el quórum legal de clara abierta la sesión procediéndose de conformidad con la siguiente agenda:

1.- Inconducente

2.- Inconducente.

3.- Normas sobre Contabilización de Inversiones accionarias en filiales o subsidiarías de los Bancos, sociedades Financieras y Sociedades tenedoras de acciones.

4.- Inconducente

Punto Tercero.- Normas sobre contabilización de Inversiones accionarías en filiales o subsidiarías de los bancos, sociedades financieras y sociedades tenedoras de acciones.

El Consejo Directivo después de deliberar sobre el proyecto de norma presentado por ei Superintendente de Bancos,

RESUELVE
CD-SIB-164-2-JUL17-2001

Aprobar la Norma sobre contabilización de inversiones accionarias en filiales o subsidiarías de los bancos, sociedades financieras y sociedades tenedoras de acciones, conforme a las siguientes disposiciones:

Artículo 1°. Objeto.

El objeto de la presente Norma es establecer la forma de registrar contable y oportunamente las inversiones que hagan los bancos, las sociedades financieras y las sociedades tenedoras de acciones que integren un grupo financiero, en acciones emitidas por sociedades subsidiarias o filiales de la entidad inversionista y por sociedades de inversión.

Artículo 2°. Definiciones.

Para efectos de la presente norma, considérense las siguientes definiciones:

Sociedades tenedoras de acciones: Son aquellas personas jurídicas, estén o no domiciliadas en Nicaragua, cuyo objeto principal sea la tenencia de acciones de cualquiera de las entidades indicadas en los numerales 2 y 3 del Arríenlo 130 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

Controladoras: Se refiere a los bancos, las sociedades financieras y las sociedades tenedoras de acciones que integren un grupo financiero, cuando tales entidades controles, directa o indirectamente, la mayoría de las acciones con derecho a voto de otra sociedad de naturaleza financiera» esté o no domiciliada en Nicaragua.

Filial o subsidiaria: Se entiende por filial o subsidiaria aquel Banco o Institución Financiera no Bancaria esté o no domiciliada en el país, en la cual una sociedad Tenedora de Acciones, Banco o Institución Financiera no Bancaria establecida en Nicaragua tenga control directo o indirecto de la mayoría de sus acciones. Se incluyen también sociedades de cualquier naturaleza, estén o no domiciliadas en Nicaragua, la mayoría de cuyas acciones, estén controladas directa o indirectamente por una sociedad Tenedora de Acciones, un Banco o una Institución Financiera No Bastearía.

Artículo 3°. Registro contable Inicial.

Las controladoras deberán registrar al costo de adquisición las acciones que adquieran de sociedades filiales o subsidiarías o de sociedades de inversión.

Cuando el valor de la adquisición sea mayor que el valor en libras de la entidad emisora, la controladora deberá trasladar a una cuenta de activos diferidos el valor del exceso, el cual deberá ser amortizado anualmente en un plazo de hasta cinco años contados a partir de la fecha de adquisición de las acciones. Para el caso de las inversiones accionarias registradas en libros a la fecha de vigencia de la presente norma, se aplicará lo establecido en el artículo 9.

Artículo 4°. Registro de los dividendos en efectivo.

Cuando el valor de las acciones adquiridas incluya utilidades ya devengadas y éstas se reciban en forma de dividendos caí efectivo en fecha posterior a la adquisición, éstos ocasionarán un débito en las disponibilidades y un crédito en la cuenta que registra el valor de la inversión.

En el caso de dividendos recibidos en efectivo provenientes do utilidades devengadas con posterioridad a la fecha de adquisición de las acciones, que no fueron incorporadas al valor de la inversión por diferencias en estimaciones o por la realización efectiva de las revaluaciones de los bienes de la entidad emisora, dichos dividendos ocasionarán un débito en las disponibilidades y un crédito en los ingresos no operacionales en el caso de los bancos y sociedades financieras; para las sociedades tenedoras de acciones el Ingreso será de operación Si los dividendos provienen de utilidades incorporadas al valor de la inversión, dichos dividendos ocasionarán un débito en las disponibilidades y un crédito en la cuenta qué registra el valor de la inversión.

Artículo 5°. Ajuste anual de valuación por el método de participación.

El valor de las inversiones en acciones emitidas por filiales o subsidiarias deberá ajustarse con fecha 31 de diciembre, y el de la Inversión en acciones emitidas por sociedades de inversión el 31 de enero siguiente, utilizando en ambos casos el método de participación que se define en los párrafos siguientes de este Artículo.

El método de participación consiste en agregar a, o deducir de, el valor de la inversión registrado en los libros de la entidad inversionista, la parte proporcional de las utilidades o pérdidas resultantes del ejercicio de la sociedad emisora, correspondiente a la participación de la entidad inversionista dentro del capital social de dicha sociedad emisora.

Los resultados del ejercicio de la sociedad emisora se determinarán cada año con base en los estados financieros auditados de dicha sociedad. En caso de no contar con esta documentación, el ajuste podrá hacerse provisionalmente con base en información financiera que proporcione la sociedad emisora, que permita realizar la mejor estimación posible del valor actual de las acciones de dicha sociedad que tiene registradas en sus libros la entidad inversionista.

Los ajustes de las inversiones no deberán incluir los derivados de revaluaciones del valor de los bienes de Identidad emisora.

Artículo 6°. Venta en efectivo de acciones.

La venta en efectivo de acciones de filiales o subsidiarías o de sociedades de inversión, cuando el precio de venta sea superior al valor de la Inversión registrado en la contabilidad de la controladora, deberá causar un débito en las disponibilidades por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el valor de éstas; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión un crédito en la cuenta de ingresos no operacionales que corresponda, en el caso de los bancos y sociedades financieras; para las sociedades tenedoras de acciones el ingreso será de operación.

En el caso que el precio de venta sea menor que el valor dé la inversión registrado en la Confiabilidad de la controladora, deberá causar un débito en las disponibilidades por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el precio de venta; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión se hará un débito ala cuenta de gastos no operacionales que corresponda, en el caso de los bancos y sociedades financieras; para las sociedades tenedoras de acciones el gasto será de operación.

Artículo 7°. Venta al crédito de acciones.

La venta al crédito de acciones de filiales o subsidiarias o de sociedades de inversión, cuando el precio de venta sea superior al valor de la Inversión registrado en la contabilidad de la controladora, deberá causar un débito en la cuenta de activo que registre el derecho por cobrar por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el valor de éstas; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión un crédito en la cuenta de pasivos diferidos correspondiente. El valor diferido se disminuirá cuando este saldo sea mayor que el de la cuenta por cobrar, con crédito a los ingresos no operacionales, en el caso de los bancos y sociedades financieras; para las sociedades tenedoras de acciones el ingreso será de operación.

En el caso que el precio de venta sea menor que el valor de la inversión registrado en la contabilidad de la controladora, deberá causar un débito en la cuenta de activo que registre el derecho por cobrar por el precio de la venta; un crédito en la cuenta que registra las inversiones hasta por el precio de venta; y por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la inversión se hará un débito a la cuenta de gastos no operacionales que corresponda, en el caso de los bancos y sociedades financieras; para las sociedades tenedoras de acciones el gasto será de operación.

Artículo 8°. Registro de dividendos en acciones y de acciones por capitalización de revaluaciones.

Cuando el banco o sociedad financiera reciba, de las filiales o subsidiarias o de las sociedades de inversión, acciones por la capitalización de dividendos o de revaluaciones, no deberá realizar registro alguno en las cuentas patrimoniales porque no se modifica el interés económico del banco accionista; no obstante, deben divulgarse en la nota de hechos relevantes.

El movimiento de estos títulos valores representativos de las acciones se controlará en cuentas de orden.

Artículo 9°. Inversiones accionarias registradas en libros a la fecha de vigencia de la norma.

Los Bancos, sociedades financieras y tenedoras de acciones, que a esta fecha posean inversiones de las referidas en esta norma, deberán establecer el exceso de la inversión del valor en libros de la entidad emisora, según los últimos estados financieros auditados y los deberá trasladar a una cuenta de activos diferidos. Dicho exceso deberá ser amortizado anualmente en un plazo de hasta cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 10°. Vigencia.

La presente Norma entrará en vigencia en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta".

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente declaró cerrada la sesión. Esteban Duque Estrada, Noel Ramírez Sánchez, Gabriel Pasos Lacayo. Frank Arana Icaza, Roberto Solórzano, Antenor Rosales, Uriel Cerna Barquero. Libro la presente Certificación en seis hojas de papel membretado de la Superintendencia de Banco, las cuales firmo, rubrico y sello, el día veintiséis de julio del año dos mil uno.- URIEL CERNA BARQUERO, SECRETARIO.
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