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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

(REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR)

DECRETO - LEY N°. 17, aprobado el 05 de mayo de 1937
 
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 10 de mayo de 1937
 
  EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
Considerando:
 
 
Que se hace necesario introducir  algunas reformas a la ley de  Orgánica  de la Caja Nacional  de Crédito  Popular, promulgada por Decreto Ejecutivo de  10  de Septiembre  de 1935, para el mejor  funcionamiento de esta importante institución, en uso de sus facultades,
 
Acuerda:
 
 
Articulo 1º- Reformar de la manera siguiente la Ley  Orgánica de la Caja  Nacional de Crédito Popular:
 
CAPITULO II
 
Sección de Préstamos Pignoraticios
 
El Artículo 8º se leerá así:
 
El Consejo de Administración determinara el máximum y mínimum del monto de los préstamos. El interés no podrá exceder  de dos por ciento mensual y no se podrá  cobrar comisiones, ni recargo de ninguna clase, excepción hecha  de los gastos remate.
 
El Artículo 11 se leerá así:
 
El plazo de los préstamos  no podrá exceder de  seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, juicio del valuador, pueda continuar empeñándose en la misma cantidad.
 
Los intereses serán pagados al cancelarse el préstamo o semestralmente  si hubiere renovación. El empeñante  podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago del principal del préstamo y los intereses vencidos.
 
Para el efecto del pago de intereses, el mes comenzando se considera vencido.
 
El Artículo 12 se leerá así:
 
Vencido el plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán  vendidas extrajudicialmente por el establecimiento, en  remate público, por el personal de su dependencia y sin citación del deudor., salvo  que el Gerente hubiere acordado la suspención de la subasta en conformidad con el número 11 del Artículo 51 del presente Decreto.
 
La base  del remate será la cantidad emprestada y los intereses vencidos hasta la fecha del remate, mas un tanto por ciento para gastos de remates sobre el valor del préstamo, que el Consejo de Administración determinará.
 
El remate será anunciado por avisos  publicados por dos veces en un diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el primer aviso con no menos ocho días de anticipación, y por cartelones impresos que serán fijados con la misma  anticipación,  en el local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos avisos  contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra, del número de orden  de cada boleta  con descripción individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la deuda hasta  el día del remate.
 
El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera  roja que tenga en el centro  escrito en blanco  la palabra "Remate", la cual  permanecerá  allí desde las siete  de la mañana  hasta la hora en que termine la subasta.
 
No se podrá  hacer más de una remate mensual  que se llevara a cabo el primer domingo del mes.
 
El Artículo 13 se leerá así:
 
 Las prendas  se rematarán en el mejor  postor, y el precio de adjudicación se pagara al contado. Sin embargo, el dueño  podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiera entregado el precio. El saldo  que resultare en favor del deudor, de la  liquidación del préstamo y los gastos del remate, serán conservado por el establecimiento a su orden por el termino de seis meses al cabo de los cuales quedara en beneficio de la institución. En lugar visible del local de la Caja al lado de la calle, se  fijara la lista de las boletas que tengan saldo a su favor.
 
Las prendas  que por cualquier causa no sean adjudicadas en la subasta, quedaran como mercancías de propiedad d la Caja Nacional  de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.
 
En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura de la Caja por medio  del Gerente o de una empleado designado por el.
 
El Artículo 23 se leerá así:
 
Los remates que haga la Casa Matriz sean inspeccionados por una Junta de Vigilancia que estará compuesta por un delegado del Ministerio de Hacienda que  la presidirá, un Vocal del Comité  Ejecutivo del Distrito Nacional, y un delegado de la Cámara  de Comercio.
 
No podrán ser designados para este efecto los miembros del Consejo Administrativo de la institución.
 
La Junta de Vigilancia en los departamentos  estará integrada por el jefe político o un delegado suyo que la presidirá y por representantes de los Bancos  Nacional o Hipotecario de Nicaragua; y por un delegado de la Cámara de Comercio, si e existiera. En caso  de no existir Agencias  de los Bancos indicados, ni la Cámara  de Comercio, el Jefe Político enviara  al Ministerio de Hacienda una lista  de cuatro personas de reconocida honorabilidad  y arraigo, entre las cuales escogerá dos que, junto con el Jefe Político o su delegado, constituirán la Junta de Vigilancia. No se podrá efectuar ningún remate sin la presencia al menos de dos de los miembros de la Junta de Vigilancia.
 
 
CAPITULO VI
 
Administración y Gobierno
 
Adiciónanse al Artículo 47, los siguientes incisos:
 
13- Determinar el máximum y el mínimum del monto de los préstamos.

Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos  de remates sobre los préstamos de las prendas que entren a la subasta.
 
14- Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de remate sobre los préstamos de las prendas que entren a la subasta.
 
Artículo 20- Estas reformas empezarán a regir desde su publicación en La Gaceta.
 
Dado en Managua- Casa  Presidencial, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos treinta y siete - En líneas y el mínimum- Vale . - Somoza.- El Ministro  de Hacienda y Crédito Publico- José Benito Ramírez.
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