Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
(REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR)
DECRETO - LEY N°. 17, aprobado el 05 de mayo de 1937
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 10 de mayo de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que se hace necesario introducir algunas reformas a la ley de Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, promulgada por Decreto Ejecutivo de 10 de Septiembre de 1935, para el mejor funcionamiento de esta importante institución, en uso de sus facultades,
Acuerda:
Articulo 1º- Reformar de la manera siguiente la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular:
CAPITULO II
Sección de Préstamos Pignoraticios
El Artículo 8º se leerá así:
El Consejo de Administración determinara el máximum y mínimum del monto de los préstamos. El interés no podrá exceder de dos por ciento mensual y no se podrá cobrar comisiones, ni recargo de ninguna clase, excepción hecha de los gastos remate.
El Artículo 11 se leerá así:
El plazo de los préstamos no podrá exceder de seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, juicio del valuador, pueda continuar empeñándose en la misma cantidad.
Los intereses serán pagados al cancelarse el préstamo o semestralmente si hubiere renovación. El empeñante podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago del principal del préstamo y los intereses vencidos.
Para el efecto del pago de intereses, el mes comenzando se considera vencido.
El Artículo 12 se leerá así:
Vencido el plazo del préstamo, las prendas correspondientes serán vendidas extrajudicialmente por el establecimiento, en remate público, por el personal de su dependencia y sin citación del deudor., salvo que el Gerente hubiere acordado la suspención de la subasta en conformidad con el número 11 del Artículo 51 del presente Decreto.
La base del remate será la cantidad emprestada y los intereses vencidos hasta la fecha del remate, mas un tanto por ciento para gastos de remates sobre el valor del préstamo, que el Consejo de Administración determinará.
El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el primer aviso con no menos ocho días de anticipación, y por cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación, en el local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra, del número de orden de cada boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la deuda hasta el día del remate.
El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera roja que tenga en el centro escrito en blanco la palabra "Remate", la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora en que termine la subasta.
No se podrá hacer más de una remate mensual que se llevara a cabo el primer domingo del mes.
El Artículo 13 se leerá así:
Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el precio de adjudicación se pagara al contado. Sin embargo, el dueño podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiera entregado el precio. El saldo que resultare en favor del deudor, de la liquidación del préstamo y los gastos del remate, serán conservado por el establecimiento a su orden por el termino de seis meses al cabo de los cuales quedara en beneficio de la institución. En lugar visible del local de la Caja al lado de la calle, se fijara la lista de las boletas que tengan saldo a su favor.
Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la subasta, quedaran como mercancías de propiedad d la Caja Nacional de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente.
En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura de la Caja por medio del Gerente o de una empleado designado por el.
El Artículo 23 se leerá así:
Los remates que haga la Casa Matriz sean inspeccionados por una Junta de Vigilancia que estará compuesta por un delegado del Ministerio de Hacienda que la presidirá, un Vocal del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, y un delegado de la Cámara de Comercio.
No podrán ser designados para este efecto los miembros del Consejo Administrativo de la institución.
La Junta de Vigilancia en los departamentos estará integrada por el jefe político o un delegado suyo que la presidirá y por representantes de los Bancos Nacional o Hipotecario de Nicaragua; y por un delegado de la Cámara de Comercio, si e existiera. En caso de no existir Agencias de los Bancos indicados, ni la Cámara de Comercio, el Jefe Político enviara al Ministerio de Hacienda una lista de cuatro personas de reconocida honorabilidad y arraigo, entre las cuales escogerá dos que, junto con el Jefe Político o su delegado, constituirán la Junta de Vigilancia. No se podrá efectuar ningún remate sin la presencia al menos de dos de los miembros de la Junta de Vigilancia.
CAPITULO VI
Administración y Gobierno
Adiciónanse al Artículo 47, los siguientes incisos:
13- Determinar el máximum y el mínimum del monto de los préstamos.
Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de remates sobre los préstamos de las prendas que entren a la subasta.
14- Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de remate sobre los préstamos de las prendas que entren a la subasta.
Artículo 20- Estas reformas empezarán a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua- Casa Presidencial, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos treinta y siete - En líneas y el mínimum- Vale . - Somoza.- El Ministro de Hacienda y Crédito Publico- José Benito Ramírez.