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Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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LEY Y REGLAMENTO DE LLAMAMIENTOS MILITARES

LEY, aprobada el 29 de agosto de 1918

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 y 205 del 10 y 11 de septiembre de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 2º del artículo 111 Cn. y,

CONSIDERANDO:

Que la fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación y que se hace necesario organizarla para que así corresponda a los fines de su institución.

CONSIDERANDO:

Que es inadecuado el antiguo sistema de violentos reclutamientos, por cuanto perjudican a la agricultura, a la industria, al desarrollo de toda empresa en que se necesita el contingente del operario; y siendo de estricta justicia igualar todas las clases sociales en cuanto al servicio militar obligatorio que establece la Constitución; y que a la vez autoriza al Ejecutivo para su organización,

DECRETA:

La presente

LEY Y REGLAMENTO DE LLAMAMIENTOS MILITARES

Capítulo I

Del servicio militar obligatorio

Artículo 1.- El servicio militar es obligatorio, pero en tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de sustituto. Todo nicaragüense de la edad de dieciocho a cuarenta y cinco años es soldado del Ejército.

La ley hará la organización correspondiente y establecerá las causas de exención del servicio.

Los Ministros de cualquier culto sólo prestarán servicio en el ejército como capellanes o en las ambulancias (Art. 142 Cn.).

Artículo 2.- Los individuos comprendidos en las prescripciones del artículo anterior, salvo las excepciones que establezca esta ley, están obligados a inscribirse en el Libro del censo militar que al efecto llevará la autoridad militar de su respectivo vecindario.

Artículo 3.- En las cabeceras departamentales practicaran las inscripciones los Mayores de Plaza, y en los pueblos los Comandantes Locales.

Artículo 4.- En los lugares donde no haya Comandante Local, el Comandante de Armas nombrará un comisionado o anexará tal cargo a la autoridad del lugar más cercano en donde tenga jurisdicción.

Artículo 5.- Son obligaciones de estos funcionarios:

a) Inscribir en el libro del Censo Militar a todos los individuos comprendidos en el artículo 3º y que estén domiciliados en su jurisdicción. La inscripción se efectuará en los días domingos de los meses de febrero, marzo y abril de cada año.

b) Las horas de inscripción serán de las ocho de la mañana a las doce meridiano, y de las dos p. m. a las cinco p. m. En caso de abundancia de inscribientes, se prorrogará el término a los domingos del mes de mayo.

c) El libro del Censo Militar contendrá: nombre, apellido, profesión, oficio, edad, estado, filiación grado militar, domicilio, barrio, calle, avenida, dejando una casilla para las observaciones.

d) El libro será en forma de talonario y contendrá tres tantos; uno se enviará por medio del Comandante de Armas al Ministerio de la Guerra, otro quedará en la Mayoría de Plaza del respectivo Departamento y otro se le entregará al inscrito. En cada tanto figurará el número que corresponda al filiado.

e) Los nombres y apellidos de los que se inscriban deberán anotarse separadamente en orden alfabético, por apellido y por edad, de dieciocho y veinticinco y de veintiséis a treinta y cinco años, que será la primera categoría. Separadamente se hará de la misma manera con los de treinta y seis a cuarenta y cinco años que corresponde a la segunda categoría.

f) Para el eficaz ejercicio de tales funciones podrán requerir el auxilio de los Comandantes de Armas o Mayores de Plaza, en su caso.

g) Con el fin de que no se alegue excusa para no asistir a las inscripciones, se fijarán carteles de citación general en los lugares públicos de las ciudades y pueblos, firmados por la autoridad encargada de verificar la inscripción. Estos carteles se fijarán con quince días de anticipación al domingo en que principiará la inscripción de cada año.

h) En las cuestiones que surjan respecto a edad, se comprobará ésta de la manera que establece el derecho común.

i) Los miembros de los Poderes Supremos de la República, no están obligados a comparecer personalmente a inscribirse; sin embargo, se inscribirán conforme a los datos que suministre el Ministerio de la Gobernación.

j) Eximir de la inscripción, mediante certificaciones debidamente requisitadas por el Comandante de Armas o el Ministerio de la Guerra, a los que tengan impedimento físico, notorio y permanente.

Artículo 6.- Los Comandantes de Armas, para el efecto de que la inscripción se efectúe correctamente, procurarán que los encargados cumplan con su deber, aplicándole a los contraventores, la pena que establece esta ley.

Artículo 7.- Todo el que estuviese obligado a inscribirse y no lo hiciese en la época señalada, quedará incurso en una multa de cuatro córdobas, que hará efectiva, gubernativamente el Comandante de Armas, sin perjuicio de inscribirlo. Esta multa podrá descontarse en obras públicas, a razón de dos días por cada córdoba.

Artículo 8.- Los que teniendo el cargo de verificar la inscripción no cumpliesen con sus deberes, serán multados por el Comandante de Armas, en dos córdobas por día. De esta pena podrán apelar invoce en el acto de la notificación, para ante el Ministerio de la Guerra; apelación que admitirá sin ningún trámite el Comandante de Armas. El recurrente mejorará y expresará agravios dentro de cuatro días después de notificada la admisión del recurso, más el término de la distancia, lo que podrá ser por telégrafo o correo.

Artículo 9.- Los particulares pueden usar de los mismos recursos a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo II

Paradas y organización militares

Artículo 10.- Habrá paradas los segundos domingos de los meses de abril, julio y noviembre de cada año, a las ocho de la mañana, en las plazas de armas de las cabeceras departamentales, y en las Comandancias Locales, en los pueblos. Del resultado de la asistencia, los Comandantes Locales darán cuenta a los Comandantes de Armas y éstos al Ministerio de la Guerra. También habrá paradas extraordinarias, cuando lo crea conveniente la autoridad respectiva, y la habrá general en cada cabecera el día 15 de septiembre, para dar a conocer la organización del ejército.

Artículo 11.- El servicio militar se hará por compañías organizadas.

Artículo 12.- Las compañías se organizarán por los respectivos Mayores de Plaza, asociados de los oficiales de su mando y harán inspección y vigilancia los Comandantes de Armas, quienes prestarán el apoyo que se les solicite.

Al hacer la organización de las compañías lo harán de conformidad a lo prescrito en la fracción e) del artículo 6º, a fin de que las secciones sean organizadas separadamente.

Artículo 13.- En los meses de mayo y junio de cada año, el personal mencionado en el artículo anterior, aprovechará las paradas y se servirá del censo para formar las compañías con la dotación legal y bajo las siguientes prescripciones:

a) Las compañías deberán componerse de individuos de tropa de un mismo departamento, procurando hasta donde fuere posible, que la estatura y complexión sean iguales.

b) La oficialidad será escogida de la misma manera.

c) Las compañías se distinguirán unas de otras por el nombre de su Capitán y llevarán además el número que les corresponda.

d) La organización de las compañías se hará constar en pliegos de papel de oficio, consignando el apellido antes del nombre, la edad y número de inscripción. Hechas así, las listas, pasarán originales a la Comandancia de Armas, de donde deberán remitirse al Ministerio de la Guerra, para el efecto de la organización general.

e) Cuando no hubiere oficiales, se avisará al Comandante de Armas para que éste informe al Ministerio de la Guerra.

Artículo 14.- Después de la formación de las compañías, el número sobrante de individuos de tropa será organizado, completándose su dotación con los que cada año obtengan habilidad para ingresar al ejército.

Si hubiese sobrante de oficialidad, se formarán cuadros, colocando a la cabeza a los jefes de superior graduación y tales cuadros servirán para posteriores organizaciones, ya sea de compañías o de Estado Mayores.

Artículo 15.- En la parada general del 15 de septiembre de cada año, se impondrá al ejército de la respectiva organización y se le dará a reconocer a los jefes de compañía.

Artículo 16.- No serán organizados los exencionados conforme esta ley.

Capítulo III

De la organización general del ejército

Artículo 17.- El Ministerio de la Guerra organizará en la capital de la República, una junta de su dependencia, compuesta de un Presidente, dos vocales, un Secretario y un Archivero.

Los vocales, Secretario y Archivero, laborarán como escribientes en los trabajos que les designe el Presidente.

La junta se llamará, Junta de Organización Militar, con cuyo nombre usará sello.

Artículo 18.- Recibidas que sean por el Ministerio de la Guerra, las organizaciones de las compañías a que se refiere el inciso 3, del artículo 13, las pasará a la Junta de Organización Militar, para que proceda inmediatamente a la organización general del ejército de la República, observando las reglas siguientes:

1. Numerará en orden sucesivo las compañías organizadas en la República, para que sean llamadas conforme número.

2. La numeración comenzará por las de Managua, hacia el Oriente y Litoral Atlántico; y de León hacia el Occidente y Septentrión.

3. El número sucesivo de la Compañía en la organización General, aparecerá en la boleta del organizado y desaparecerá el de la organización parcial del Departamento.

4. La boleta de la organización general, será conforme al modelo que irá al fin de esta ley.

5. Con las compañías así organizadas formará los batallones, brigadas y divisiones, dotando a estos cuerpos de los Jefes y Oficiales que establece la Ordenanza Militar y de conformidad con las instrucciones que le comunique la Comandancia General y el Ministerio de la Guerra.

6. Tanto los batallones como las brigadas y divisiones deberán ser numeradas en orden sucesivo.

7. Con el sobrante de Jefes y Oficiales que resultaren después de la organización general, se formará un Estado Mayor, cuyo Jefe será el que indique la Comandancia General de la República o el Ministerio de la Guerra.

8. Los trabajos de la organización de la Junta, deberán hacerse constar en un libro para cada Departamento, foliado y rubricado y en él se expresará nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio y grado militar, si sabe leer y escribir y cuantos detalles se crean necesarios. Este detalle es para los Jefes y Oficiales de los batallones, brigadas y divisiones.

La primera y última página del libro será firmada por el Ministerio de la Guerra.

9. Al terminar su labor la Junta, firmará los libros, y dará un informe general al Ministerio de la Guerra, el cual comunicará por medio del Auditor General de Guerra, a los departamentos de la República, la organización que les corresponda, debiendo éste constituirse en los departamentos para presencial la exactitud de la organización.

Artículo 19.- Las omisiones o infracciones cometidas por los miembros de la Junta, serán penados por el Ministerio de la Guerra, según la gravedad de la falta.

Artículo 20.- Los miembros de la Junta devengarán el sueldo que designe el Ministerio de la Guerra.

Artículo 21.- Para ser miembro de la Junta de Organización Militar se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta, natural de Nicaragua, mayor de veinticinco años de edad y tener por lo menos, grado de Coronel.

Artículo 22.- El cargo del miembro de dicha Junta es obligatorio y sólo podrán excusarse aquellos que comprobasen estar físicamente impedidos.

Artículo 23.- Es obligación del Secretario de dicha Junta dar cuenta de la correspondencia al Presidente, contestarla conforme las instrucciones que de él reciba y dar los informes que soliciten la Comandancia General y el Ministerio de la Guerra.

Capítulo IV

De los llamamientos de Compañías

Artículo 24.- El servicio de guarnición en tiempo de paz durará seis meses y lo darán las compañías en los distintos puestos militares de la República, de conformidad con las instrucciones que impartan el Comandante General y el Ministerio de la Guerra.

Artículo 25.- Las compañías que por sorteo deban llamarse al servicio, lo serán por sus respectivos capitanes, quienes con la debida anticipación recibirán órdenes pertinentes del Comandante de Armas. Los Capitanes requeridos llamarán inmediatamente a los Tenientes, Subtenientes, Sargentos y cabos y éstos a los individuos de tropa de sus compañías, notificándoles el día, hora y lugar en que deban presentarse a prestar sus servicios.

Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza darán a los Capitanes aludidos, todo el auxilio necesario para que la presentación sea efectiva.

Artículo 26.- Conforme el modelo que proveerá el Ministerio de la Guerra, los Capitanes llevarán un libro cuaderno, en el que harán constar la organización de la Compañía a su mando y el cual servirá de guía para la citación de que habla el artículo anterior.

Los individuos de tropa, clases y oficiales de una compañía, no podrán cambiar de residencia sin dar previo aviso a la Comandancia de Armas de su Departamento, informándole donde van a fijarla.

De esto el Comandante de Armas dará cuenta al Capitán de la respectiva compañía o al Ministerio de la Guerra, en su caso.

Si trataren de fijar residencia temporal o definitiva fuera del país, lo harán saber de la misma manera para los efectos del artículo anterior.

Artículo 27.- Los militares organizados que cambiasen de domicilio sin avisarlo, serán castigados como reos del delito de deserción, conforme al Código Militar.

Artículo 28.- Dos meses antes de las fechas en que se verifiquen los sorteos establecidos en esta ley, todos los oficiales, clases y soldados organizados tienen obligación de avisar a su Capitán en qué lugar se encuentran, a fin de que puedan citarlos para el cumplimiento de sus servicios en caso de que hayan salido sorteados. Llenando este requisito el miliciano, no será juzgado como desertor, sino en el caso de que en el término de la distancia, después de citado, no comparezca a prestar sus servicios.

Artículo 29.- Los Jefes y Oficiales Superiores organizados, que creasen nuevo domicilio, deberán avisarlo al Ministerio de la Guerra, para no incurrir en la pena establecida en el artículo 27.

Artículo 30.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza, procederán rápida y enérgicamente en cuanto al auxilio que deban dar a los Capitanes, para que no haya demora en la organización.

Artículo 31.- Los Capitanes están obligados a informarse cada tres meses del estado de su Compañía, aunque no esté en actual servicio, e informará al Comandante de Armas de los que hubiesen fallecido y de los que se encontrasen ausentes o imposibilitados para el servicio militar.

En caso de justificarse la inhabilidad del miliciano, los Comandantes de Armas procederán a su reposición.

Artículo 32.- Los capitanes y oficiales de las compañías que no diesen cumplimiento a las obligaciones que en el presente capítulo se les imponen, serán castigados por la primera vez con un córdoba de multa; dos por la segunda y cuatro días de arresto por la tercera.

El arresto no podrá aplicarse sin haberse antes impuesto las dos multas anteriores.

Estas penas serán aplicadas gubernativamente, por los respectivos Comandantes de Armas, con apelación, conforme a las prescripciones que establece esta ley.

Artículo 33.- Los clases y soldados que llamados al servicio por sus superiores respectivos, no se presentasen en el tiempo, hora y lugar que se les hubiese señalado, serán juzgados y castigados por los Mayores de Plaza, como desertores, conforme al Código Militar.

Capítulo V

De las causas de exención del servicio militar

Artículo 34.- Están exentos del servicio militar:

1. Los que adolezcan de impedimento físico comprobado.

2. Los inválidos.

3. Los funcionarios de los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial, mientras desempeñan sus destinos.

4. Los empleados de telégrafo, teléfono y correos, en servicio.

5. Los Directores y Profesores de establecimientos de enseñanza oficiales y municipales y los de los privados autorizados por el Gobierno.

6. Los estudiantes matriculados en los establecimientos a que se refiere el número anterior, siempre que tal matrícula corresponda al curso del año lectivo.

7. Los empleados de los talleres y empresas nacionales.

8. Los mandadores de fincas agrícolas, de ganadería, ordeñadores o vaqueros, abrevadores o poceros, lecheros y conciertos.

9. Los hijos legítimos o ilegítimos, cuando sean únicos y comprueben que son el sostén de sus padres.

10. Los casados que teniendo tres o más hijos, comprueben con testigos idóneos ser trabajadores y observan constante buena conducta.

Artículo 35.- La comprobación de los motivos de exención por impedimento físico, debe completarse con el dictamen del Médico Forense respectivo, y en su defecto, con el del facultativo que designe el Comandante de Armas.

Artículo 36.- Los que solicitaren exención alegando cualquiera de las causas especificadas en el artículo 34, deberán hacerlo por escrito en papel sellado de cinco centavos, ante el respectivo Comandante de Armas, quien apreciará las pruebas conforme a la ley.

De la resolución que recaiga en dichos autos podrá apelarse para ante el Ministerio de la Guerra, en el tiempo y forma que se expresa en esta ley.

Artículo 37.- No se librará exención a los comprendidos en el número 8 del artículo, 34, si a la correspondiente solicitud no se agrega constancia de estar matriculada la propiedad donde sirven.

Artículo 38.- La certificación de toda exención, será extendida por el Comandante de Armas.

Artículo 39.- Los Comandantes de Armas llevarán un libro de registro para las exenciones militares a que se refiere el artículo 34.

Artículo 40.- El que sea exencionado del servicio militar, lo será de las paradas por el tiempo que dure la exención, siempre que estuviese inscrito en el libro a que se refiere el artículo anterior; debiendo percibir el exencionado, de los Comandantes de Armas, una constancia que contenga los motivos anotados en el libro mencionado.

Artículo 41.- Los Comandantes de Armas no podrán exencionar para servicio de haciendas de ganado que posean menos de cien cabezas, a más de un empleado de cada clase de los consignados en el artículo 34, inciso 8. En esta proporcionalidad se exencionará el número de vaqueros u ordeñadores, a excepción de los mandadores, que será uno para cada hacienda, ya sea de agricultura, ganadería o café.

Artículo 42.- El Médico Forense o cualquier otro facultativo que haga un reconocimiento en las solicitudes de exenciones militares por impedimento físico y dé una declaración falsa, sufrirá las penas señaladas para el falso testimonio en el Código Penal.

Artículo 43.- El Ministerio de la Guerra llevará un libro en que anotará las exenciones del servicio militar acordadas por las autoridades respectivas.

Artículo 44.- Las exenciones del inciso 6, del artículo 34, solamente servirán por el año en que fueren extendidas.

Artículo 45.- Los oficiales generales y demás jefes que no tengan tropa a su cargo, no están obligados a asistir a las paradas; y los que tengan y no concurran, serán multados: los oficiales generales, con cuatro córdobas; los oficiales superiores, con tres, y los inferiores, con dos; estas multas se harán efectivas, gubernativamente, por los Comandantes de Armas.

Artículo 46.- Las clases y soldados que no asistiesen a las paradas, serán penados con tres días de trabajo en obras públicas o municipales, conmutables a razón de cincuenta centavos por día.

Capítulo VI

Del Sorteo

Artículo 47.- Practicada la organización y dada a conocer, el Ministerio de la Guerra procederá al sorteo de las compañías organizadas, acto que se verificará a las diez de la mañana, de los primeros domingos de mayo y noviembre.

Artículo 48.- El sorteo se hará por medio de papeletas, cada una de las cuales contendrá el nombre y el número de una compañía, y al efectuarse la insaculación, entraran a la urna tantas papeletas cuantas compañías tenga cada Departamento. A fin de que el sorteo no permita que algunos departamentos resulten aportando una cantidad de milicianos, mayor que la que le corresponda según la proporcionalidad de individuos organizados en sus jurisdicciones, el Ministerio de la Guerra hará un cómputo total de los militares que se necesiten para el servicio de toda la República y asignará a cada Departamento el número de compañías que conforme porcentaje de organización le corresponda y deba sortearse.

Artículo 49.- Hecha tal distribución, se procederá a la desinsaculación de papeletas, sacando por cada Departamento la cantidad que se le hubiere asignado, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 50.- Concluido el sorteo, el Ministerio de la Guerra lo dará a conocer a los Comandantes de Armas, a fin de que notifiquen a los capitanes respectivos.

Artículo 51.- El Ministerio de la Guerra distribuirá las compañías sorteadas en los distintos servicios de guarniciones de la República, lo cual participará a los Comandantes de Armas para que éstos ordenen las altas en los diversos servicios de sus departamentos.

Artículo 52.- Los individuos que por sí o por sustituto hubiesen cumplido su plaza, percibirán una constancia de baja firmada por el Jefe del cuerpo en que prestaron servicio. Dicha constancia llevará, para su validez, el Conste del Mayor de Plaza, el Visto Bueno de Comandante de Armas e igual requisito del Ministerio de la Guerra.

Artículo 53.- Las constancias de baja contendrán, además, las formalidades que indica el modelo que obra al final de esta ley.

Artículo 54.- La primera categoría será de dieciocho a treinta y cinco años de edad o sean los que forman el ejército de servicio activo. Esta categoría se dividirá en dos secciones, la primera comprenderá los individuos de dieciocho a veinticinco años inclusive y la segunda veintiséis a treinta y cinco.

La segunda categoría de treinta y seis a cuarenta y cinco años, la utilizará el Gobierno cuando necesite temporalmente aumentar el servicio activo; verificando su llamamiento en la forma establecida por la ley.
Ley comenzará a regir, desde su publicación por bando.

Artículo 55.- El sorteo para el servicio se hará primero por las compañías de la segunda sección de la primera categoría; y por terminado el servicio de ésta, se continuarán los sorteos con las de la primera sección de la misma categoría.

Artículo 56.- Las compañías sorteadas no podrán serlo nuevamente hasta que tal hayan sido todas las que a su categoría pertenezcan.

No podrán, ser organizados en una misma compañía el padre y el hijo, ni dos o más hermanos, ni prestar aun cuando saliesen sorteados en distintas compañías y siempre que los hijos estén sumisos a sus padres. (Art. 12).

Disposiciones generales

Artículo 57.- Todas las multas impuestas por esta ley las hará efectiva el Comandante de Armas, a beneficio del Fisco, debiendo los penados enterar dichas cuotas en la Administración de Rentas de su respectivo Departamento.

Artículo 58.- Las guarniciones civiles y resguardos de hacienda, en su organización y demás circunstancias relativas al servicio, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 59.- Si en tiempo de guerra o en casos extraordinarios no fuese posible observar las prescripciones de esta ley, la Comandancia General y el Ministerio de la Guerra, podrán disponer la forma en que debe exigirse el servicio militar.

Artículo 60.- Los Comandantes de Armas y Mayores de Plaza darán a la Junta de Organización Militar, con la rapidez necesaria, los informes que por Secretaría se les soliciten; a sí como atenderán las órdenes que de ella emanen, referentes a la manera de hacer la organización.

Artículo 61.- Todo aquel que interponga apelación de la multa que se le aplique conforme a esta ley, debe previamente depositar dicha multa en la Administración de Rentas de su respectivo departamento, donde de las veinticuatro horas después de notificado; de lo contrario perderá el derecho de apelación, quedando en consecuencia ejecutoriada la sentencia. Los capitanes de compañías, oficiales y clases que sean llamados al servicio por haber salido sorteados, devengarán sueldo ocho días antes de entrar a él, a fin de que practiquen la citación de los individuos que informan su compañía.

Artículo 62.- Los bachilleres en ciencias, en letras, maestros de enseñanza superior y otros que tengan títulos análogos, serán considerados para la inscripción en el censo y su organización, con el grado de Sargento Mayor; los doctores, con el de Teniente Coronel. La Comandancia General o el Ministerio de la Guerra podrá concederles prórroga para que cumplan con el servicio de guarnición en caso de que resulten sorteados.

Artículo 63.- La presente ley deroga la de Llamamientos Militares e 16 de abril de 1904, la de sorteo de 18 de Julio de 1877, y todas las demás que se le opongan, y empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de la Guerra.- TOMÁS MASIS.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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