SE REFORMA EL ART. 688 C Y SE ACLARA EL 738 Pr.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de agosto de 1897
Publicado en El Diario Oficial Nº. 332 del 10 septiembre de 1897
Se Reforma el art. 688 C. y se aclara el 738 Pr.
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.º- Para la enajenación de bienes raíces hereditarios, no es necesaria la posesión efectiva, en consecuencia, son válidas las enajenaciones que se hubieren hecho sin este requisito.
Art. 2.º- Las especies que no admiten cómoda división, ó cuya división las haga desmerecer, se vendrán en pública subasta por el Juez partidor nombrado, ó por la autoridad ordinaria; pudiendo actuar aquél con Notario, Secretario ó con dos testigos.
Art. 3.º- La presente ley es reformatoria del art. 688 C y aclaratoria del 738 Pr.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 31 de Agosto de 1897- Alejandro Baca, D. P- Gabriel Rivas, D. S- R. M. Zapata, D. S.
Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 2 de Septiembre de 1897 - J. Santos Zelaya - El Ministro de Justicia- Erasmo Calderón.
Observación: El Decreto Legislativo, Se Reforma el art. 688 C. y se Aclara el 738 Pr., se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Civil.