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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Civil

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Sin Vigencia

SE REFORMA EL ART. 688 C Y SE ACLARA EL 738 Pr

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de agosto de 1897

Publicado en La Gaceta Diario Oficial No°. 332 del 10 septiembre de 1897

La Asamblea Nacional Legislativa decreta:

Art. 1.º- Para la enajenación de bienes raíces hereditarios, no es necesaria la posesión efectiva, en consecuencia, son válidas las enajenaciones que se hubieren hecho sin este requisito.

Art. 2.º- Las especies que no admiten cómoda división, ó cuya división las haga desmerecer, se vendrán en pública subasta por el Juez partidor nombrado, ó por la autoridad ordinaria; pudiendo actuar aquél con Notario, Secretario ó con dos testigos.

Art. 3.º- La presente ley es reformatoria del art. 688 C y aclaratoria del 738 Pr.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 31 de Agosto de 1897- Alejandro Baca, D. P- Gabriel Rivas, D. S- R. M. Zapata, D. S.

Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 2 de Septiembre de 1897 - J. Santos Zelaya - El Ministro de Justicia- Erasmo Calderón.
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