Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
SE REFORMA EL ART. 688 C Y SE ACLARA EL 738 Pr
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de agosto de 1897
Publicado en La Gaceta Diario Oficial No°. 332 del 10 septiembre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.º- Para la enajenación de bienes raíces hereditarios, no es necesaria la posesión efectiva, en consecuencia, son válidas las enajenaciones que se hubieren hecho sin este requisito.
Art. 2.º- Las especies que no admiten cómoda división, ó cuya división las haga desmerecer, se vendrán en pública subasta por el Juez partidor nombrado, ó por la autoridad ordinaria; pudiendo actuar aquél con Notario, Secretario ó con dos testigos.
Art. 3.º- La presente ley es reformatoria del art. 688 C y aclaratoria del 738 Pr.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 31 de Agosto de 1897- Alejandro Baca, D. P- Gabriel Rivas, D. S- R. M. Zapata, D. S.
Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 2 de Septiembre de 1897 - J. Santos Zelaya - El Ministro de Justicia- Erasmo Calderón.