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Sin Vigencia
FACÚLTASE AL PODER EJECUTIVO PARA QUE, MEDIANTE ACUERDO EN EL RAMO DE ECONOMÍA, FIJE LÍMITES MÁXIMOS A LAS CARTERAS COMERCIALES DEL DEPARTAMENTO BANCARIO DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 32, aprobado el 06 de abril de 1954
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 07 de abril de 1954
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que es deber y atribución del Gobierno de la República, velar por la estabilidad de la moneda nacional y el equilibrio de la balanza de pagos de la nación, tomando medidas adecuadas para contrarrestar una excesiva expansión monetaria y crediticia que pueda afectar dicha estabilidad y equilibrio;
II
Que especialmente una expansión inmoderada de crédito comercial puede comprometer las reservas cambiarias de la Nación y el equilibrio de la balanza de pagos, provocando un aumento desproporcionado de las importaciones;
III
Que a efecto de evitar la desviación de las inversiones crediticias de los bancos, se hace necesario establecer normas uniformes, de carácter general, para el otorgamiento y uso de los fondos provenientes de los créditos agrícolas y ganaderos;
POR TANTO:
Y en uso de las facultades que le confiere el Arto. 191 numeral 9) Cn, y el Decreto Legislativo No. 84 de 17 de Septiembre de 1953,
DECRETA:
Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante acuerdo en el Ramo de Economía, fije limites máximos a las carteras comerciales del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y demás instituciones bancarias autorizadas, cuando así pareciere conveniente del examen de la situación cambiario y monetaria. Los límites de cartera, una vez fijado, serán revisados periódicamente, y modificados o suspendidos de acuerdo con las circunstancias prevalecientes:
Artículo 2.- En el otorgamiento de créditos agrícolas y ganaderos, el Departamento Bancario del Banco Nacional y demás instituciones bancarias autorizadas, observarán las normas generales y uniformes que fije el Ministerio de Economía en cuanto las cantidades adecuadas para el financiamiento de las diversas actividades agrícolas y ganaderas y en cuanto a las épocas de entrega de los fondos correspondiente;
Artículo 3.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua vigilará de cerca el desarrollo de la situación cambiaria y del movimiento crediticio del país, informando de ello, periódicamente, al Ministerio de Economía, y haciendo las recomendaciones que juzgue conveniente, especialmente en lo que se refiere a fijación de los limites máximos de las carteras bancarias y a la mejor forma de regularlas;
Artículo 4.- La Superintendencia de Bancos supervigilará la observación estricta por parte de los bancos, de las disposiciones y normas que se establezcan de acuerdo con el presente Decreto.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., seis de Abril de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, RAF. A. HUEZO.