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Sin Vigencia
DECRETO, REFORMANDO LA LEI DE 16 DE MAYO DE 1869
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de enero de 1875
Publicado en La Gaceta de Nicaragual N°. 12 del 20 de febrero de 1875
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Art. 1º. Para librarse ó refrendarse una cédula de inválido, los facultativos espresarán en sus declaraciones si la invalidez es de un carácter permanente ó subsanable, i el Gobierno hará constar esta circunstancia en todas las cédulas que espida.
Art. 2º. Para refrendarse las que impedimento permanente, no debe preceder reconocimiento de los facultativos; salvo que el carácter de permanente hubiese desaparecido por cualquier causa, en cuyo caso quedará sujeto á la acción fiscal.
Art. 3º. Los cirujanos del Ejército ó cualquier otro facultativo en su defecto, son obligados á practicar el reconocimiento de los inválidos, sin devengar derecho alguno, lo mismo que los jueces por la sustanciacion de las dilijencias que á este respecto practiquen, las cuales deberán ser en papel común.
Art.4º. En estos términos queda reformada la lei de 16 de mayo de 1869 i las mas que se opongan á la presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, enero 22 de 1875 S. Morales, D. P.- Francisco del Castillo, D. S.- Manuel Cuadra, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Sala de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, enero 23 de 1875- J. Arguello Arce, S. P.- Pedro P. Prado, S. S.-
Por tanto: Ejecútese- P. N.- Managua, Enero 27 de 1875- Vicente Quadra- El Ministro de la Guerra- Isidro López.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.