DISPOSICIÓN RELATIVA AL RECONOCIMIENTO DE MERCADERÍAS EN LAS ADUANAS
Aprobado el 25 de Julio de 1901
Publicado en Las Gacetas Nos. 1414, 1416, 1417 de las fechas 1º 3º 4º de Agosto de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que mientras llega el momento de hacer ley de la República el Código Fiscal actualmente en obra, conviene anticipar la vigencia de algunas de sus importantes reformas introducidas á la legislación aduanera; y á fin de llenar algunos vacíos que se notan las Ordenanzas de Aduanas y Puertos. lo mismo que en el Reglamento de Defraudaciones Fiscales, en lo referente á la aprehensión y reparto de los comicios aduaneros; en uso de sus facultades,
ACUERDA:
Art. 1.- Si al practicarse en las Aduanas, el reconocimiento de mercaderías que hayan de internarse ó exportarse, resultare inconformidad de cualquiera especie entre los objetos examinados y su especificación en el pedimento de registro, el Contador Vista anotará las diferencias encontradas, con todos los pormenores indispensables, tanto en el pedimento como en una acta que levantará por separado y que suscribirá con dos testigos presenciales de lo ocurrido. Al pie de esta acta el importador ó exportador, ó su representante legal, expresará lo que tenga por conveniente alegar respecto de las diferencias anotadas.
Art. 2.- Los Jefes de Aduana, en las muestras que se agregarán á ella, cuando fuere posible y útil, resolverán si ha ó no lugar á la aplicación de alguna pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Pero cuando á juicio de dichos empleados, el punto fuere controvertible, oirán la opinión de dos peritos, uno de los cuales será nombrado por el interesado ó su representante y, en caso de discordia, los mismos funcionarios nombrarán un tercero que la dirima.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el interesado ó su representante no hubiere presentado su perito, se estará por el dictamen del perito nombrado por el Jefe de la Aduana. en cualquiera de estos casos, s agregará á la póliza de registro copia autorizada de la resolución emitida por el referido empleado.
Art. 3.- Las diferencias que se notaren en los registros de importación ó exportación pueden ser excusables ó punibles, según los artículos siguientes:
Art. 4.- Serán excusables:
1º - Las que consistan en la aparición de mercancías no manifestadas, ó en diferencias de calidad;
2º - Las que provengan de declaraciones ó de Centro América, no siéndolo.
En ambos casos serán excusables con tal que, de pasar inadvertidas unas ú otras, no causen al Fisco pérdidas de más de diez pesos en el monto total de los derechos liquidados en la póliza respectiva;
3º - Las diferencias de más ó menos en el peso ó cantidad de las mercancías que se traten de introducir, con tal que no exceden del 10% de los declarados en la factura consular, para cada bulto en que se notaren;
4º - Las diferencias de más ó menos en el peso de las mercaderías que se pretendan exportar, y que estén sujetas al pago de derechos fiscales, siempre que no excedan del 5% del declarado en el pedimento. Este límite de tolerancia en el peso se restringe al 2% en la exportación de oro.
Las diferencias de cantidad en el número de bultos no serán excusables;
5º - Las diferencias de peso que, pasando del límite señalado en los dos incisos anteriores, puedan explicarse por humedad, cuando sean por exceso, ó por filtración, merma, rotura de envases, sustracción de una parte del contenido, verificada sin la intervención del interesado ó de su representante, ó falta de bultos, cuando fuesen por defecto.
Art. 5.- Son punibles:
1º - Las que consistan en inexactitud de la declaración de la calidad, peso ó cantidad de las mercancías ó en la falta de declaración de algunas de ellas;
2º - Las que provengan de declaraciones de artículos nacionales ó de Centro América, y que no lo fueren.
En ambos casos se aplicarán las penas correspondientes, cuando se pasare de los límites señalados en el artículo anterior.
Art. 6.- En los casos de diferencias excusables, se liquidarán los derechos sobre las mercancías, según la calidad, peso, cantidad ó lugar de origen, averiguados en la Aduana respectiva, sin aplicación de ninguna pena.
Art. 7.- Las diferencias punibles se castigarán:
1º - Con multa igual á los derechos en que el Fisco habría sido defraudado, cuando el monto de éstos no exceda de cien pesos en el importe total de la póliza, y la diferencia consista en el mayor aforo que deba recaer sobre la mercancía presentada á registro; ó en la falta absoluta de declaración, cuando los artículos no se encontraren ocultos de la manera que lo explica el artículo 8º;
2º - Si la diferencia excediere del límite de cien pesos, se instruirán las diligencias por los empleados respectivos, y se aplicarán las penas establecidas por el Reglamento de Defraudaciones Fiscales vigente;
3º - Si la diferencia consistiere en el peso ó cantidad, se estará á los que se hubiesen averiguado en la Aduana, imponiéndose por toda pena una multa hechos si fuere pasajero, y si fuere comerciante, introductor ó exportador, se procederá con arreglo á lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º.
Art. 8.- Caerán igualmente en comicios las embarcaciones, bestias, carretas ó cualesquiera otros vehículos, sus accesorios y equipos que sirvan para la importación ó exportación clandestina de mercancías sujetas al pago de derechos fiscales, ó que de otra manera sean de ilícito comercio, lo mismo que cualesquiera mercaderías que sirvan para ocultar maliciosamente ó simular otras no declaradas.
Art. 9.- Los Jefes de Aduana y equivalente al diez por ciento de los derechos que correspondan á las diferencias encontradas, cuando el peso ó cantidad averiguados en la Aduana fueren menores que los declarados; y el veinticinco por ciento si fueren mayores.
Art. 10.- El pedimento de registro será copia fiel de la declaración consular; pero no se aplicará ninguna pena por las diferencias que el introductor ó su representante anotare al pié del mismo pedimento, antes de solicitar el registro, salvo el caso que de la rectificación resultare mayor aforo para la mercancía que aquel que corresponda á la declarada en la factura consular, pues un recargo del 10% á beneficio exclusivo del Fisco, sobre los derechos que se liquidaren á la mercancía rectificada.
Art. 11.- Caerán en comisión:
1º - Las mercancías no declaradas que se encontraren ocultas dentro de otras manifestadas, ó que aparecieren baja dobles fondos ó con artificio tal que impida su reconocimiento, ó simule otra mercancía declarada;
2º - Las mercancías no declaradas, ó que lo sean como nacionales ó de Centro América, y que resultaren ser extranjeras, siempre que los derechos en que pudiera haber sido defraudado el Fisco, excedan de cien pesos.
En ambos casos se aplicará al culpable la pena de dobles de Contadores Vista, ordenarán el registro personal de los pasajeros ó de cualquiera otra persona, cuando tengan denuncia ó vehementes sospechas de que intentan introducir ó exportar mercaderías sujetas al pago de derechos, ó de ilícito comercio; pero deberán proceder con la mayor circunspección y prudencia á fin de evitar á los interesados molestias innecesarias.
Art. 12.- Toda persona puede aprehender mercancías que se traten de importar ó exportar clandestinamente, á condición de ponerlas dentro de las veinticuatro horas siguientes á la disposición de los Jefes de Aduana, cuando la aprehensión se verifique en los tesoreros, cuando ésta tenga lugar en las cabeceras departamentales, ó á la de los Agentes de Policía ó Jueces Locales, en su defecto, si se hiciere en los demás pueblos de la República.
Si la aprehensión se verificare el mar ó en despoblado, las mercaderías deberán ponerse á la disposición de las mismas autoridades inmediatas, dentro del término de la distancia.
Art. 13.- Toda persona que denunciare algún contrabando, tendrá derecho á la participación que le concede esta ley, si en virtud de los datos que haya comunicado, resultare la aprehensión de efectos realizables.
Art. 14.- El producto líquido de las mercancías y objetos decomisados á los defraudadores, se dividirá entre el denunciante ó denunciantes y aprehensor ó aprehensores, en los términos siguientes:
1º - Cuando la aprehensión se verifique dentro de la Aduana:
Al denunciante ó denunciantes 50%;
Al Contador Vista 30%;
Al Guarda ó Guardas y demás empleados que intervinieren 20%.
2º - Cuando la aprehensión tenga lugar fuera de las Aduanas:
Al denunciante ó denunciantes 50%.
Al aprehensor ó aprehensores 50%.
Si la aprehensión se verificare por una escolta, comandada por su Jefe:
Al Jefe 25%;
A los individuos de tropa, por iguales partes, 25%.
3º - Cuando la aprehensión se verificare por una nave de cualquier servicio:
Al denunciante ó denunciantes 40%;
Al Comandante de la nave y al Capitán, por iguales partes, 30%;
Al resguardo y tripulación 30%.
Si no hubiere Comandante, Capitán ni resguardo, el jefe de la nave y la tripulación tendrán derecho al 30% íntegro, respectivamente.
4º - En todos los casos de este artículo, si no hubiere denunciante, la parte que debiera corresponder á éste se dividirá entre el aprehensor ó aprehensores y en la misma proporción establecida en los incisos anteriores.
Art. 15.- Si las mercaderías decamisadas fueren de prohibida importación, ó de cualquiera otra manera de ilícito comercio, el Gobierno tendrá derecho á comprarlas á justa tasación de peritos, y su producto se dividirá entre el denunciante ó denunciantes, si los hubiere y el aprehensor ó aprehensores, en los mismos términos señalados en los incisos 1º , 2º , 3º y 4º del artículo anterior.
Art. 16.- Cuando no hubieren mercancías decomisados, las multas impuestas en virtud de este decreto, se entregarán al denunciante ó denunciantes, y al empleado ó empleados que hubieren descubierto las diferencias que las motiven, en la misma proporción indicada en los incisos 1º al 4º del artículo 13.
Art. 17.- Las multas de que retrata en el artículo precedente, serán satisfechas en dinero efectivo en la Aduana respectiva, y si el interesado ó su representante legal no se hubiere conformado con la resolución del Jefe de la Aduana, sólo podrá ocurrir de queja ante el Tribunal Supremo de Cuentas, con certificación de haber hecho el entero de ellas. Estas multas serán devueltas por la Aduana, si el Tribunal revocare la resolución que las haya motivado.
Art. 18.- En los casos en que no haya personas á quienes hacer responsables por el pago de los derechos causados por las mercancías decomisadas, el monto de éstas, lo mismo que todos los gastos que ocasionen la aprehensión, conservación y subasta de dichas mercancías y demás objetos, serán deducidos del producto bruto de la venta, y el saldo se distribuirá como queda dicho.
Art. 19.- Si el producto de las mercancías y objetos subastados, deducidos los gastos, no llegare al doble de los derechos que debieran cobrarse, se reservará al Fisco la mitad, y la otra mitad se distribuirá del modo antes indicado.
Art. 20.- Los aprehensores tendrán el derecho de tanteo en las subastas de mercancías y demás objetos decomisados.
Art. 21.- De las resoluciones que dicten los Jefes de Aduana, podrán los interesados ocurrir de queja al Tribunal Supremo de Cuentas, dentro del término y bajo las condiciones que se han establecido para los reclamos por inconformidad de aforos, según las leyes vigente; pero en los casos en que deba instruirse proceso se estará á lo dispuesto en le Reglamento de Defraudaciones Fiscales.
Art. 22.- La distribución entre los copartícipes no se verificará si no cuando el contraventor se haya conformado con la resolución del Jefe de la Aduana ó de la autoridad que conozca en su caso, ó cuando el Tribunal ó el superior respectivo, haya confirmado la pena impuesta.
Entretanto, se tendrá en depósito en la Aduana ó en la Sub-tesorería, según el caso, el producto de las multas y el de las mercaderías y objetos decomisados, si se hubiesen subastado, conforme al inciso final del artículo 15 del Reglamento de Defraudaciones Fiscales.
Art. 23.- El término dentro del cual deberá solicitarse el registro de mercaderías en las Aduanas, será el de quince días después de haber sido desembarcadas por el buque importador, bajo la sanción que establece el artículo 8º del decreto de 9 de Noviembre de 1899.
Las mercaderías procedentes de lugares en donde no haya Cónsul nicaragüense, ni ningún otro de nación amiga para certificar, no causarán recargo alguno por falta de factura consular que deba ampararlas, de que trata el artículo 11 del citado decreto.
Art. 24.- Toda persona que intervenga en los registros en representación de los Agentes Comisionistas, deberá hacerlo con poder de éstos, otorgado en la misma forma dispuesta en el artículo 67 de las Reformas á las Ordenanzas de Aduanas y Puertos.
Art. 25.- El Tribunal Supremo de Cuentas, al glosar las pólizas aduaneras, calificará si ha lugar á alguna pena que debiera aplicarse, conforme á esta ley, y mandará á cobrar las multas, en beneficio exclusivo del Fisco y á cargo de los empleados liquidadores, cuando no hubiere persona responsable de quien exigirlas. También dispondrá que se instruya el proceso por defraudación, siempre que haya lugar á ello.
Art. 26.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación, y deroga las leyes de la materia en todo lo que se le opongan.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 25 de Julio de 1901-J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda- Félix P. Zelaya R.”