IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Sin Vigencia

DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE PONE EN VIGOR LA LEY ELECTORAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 74, aprobado el 21 marzo de 1928

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 26 de marzo de 1928

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En vista de que la Corte Suprema de Justicia, por acuerdo de 17 del corriente mes, ha nombrado en sustitución del señor Dr. Don Joaquín Gómez, que elevó su renuncia, al señor General Frank Ross McCoy, Presidente del Consejo Nacional de Elecciones; y que este alto funcionario, en ese carácter, y por haber sido designado por el señor Presidente de los Estados Unidos, debe dirigir el acto electoral de 1928 de Autoridades Supremas, conforme a lo convenido para poner término a la guerra civil que asolaba a Nicaragua;
CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral de 20 de marzo de 1923 es ineficaz en las actuales circunstancias por no haberse podido verificar en su debido tiempo las inscripciones de ciudadanos, ni haber posibilidad de que se verifiquen inmediatamente;
CONSIDERANDO:

Que el pueblo de Nicaragua abriga grandes esperanzas fundamentales en el ejercicio de un libre sufragio como punto de partida de una paz estable y de un porvenir de prosperidad, y que esas esperanzas han partido de la carta y memorándum dirigidos por el Presidente de Nicaragua al Presidente Coolidge, en cuyas cláusulas se señaló el medio de cooperar por parte del Gobierno de los Estados Unidos a la realización satisfactoria de elecciones libres y honestas;
CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Nicaragua contrajo un compromiso solemne con el pueblo de Nicaragua y con el Presidente de los Estado Unidos que amistosamente sirvió de mediador entre los dos partidos, convenio cuyo cumplimiento es ineludible por altas razones de moral y de conveniencia pública, y porque, no cumpliéndolo, serían indudables nuevas alteraciones de la paz y del orden en la República; y
CONSIDERANDO:

Que conforme el Art. 111 de la Constitución son atribuciones del Poder Ejecutivo, entre otras, las de conservar la par y la seguridad interior de la República y dictar las providencias necesarias a fin de asegurar para sus habitantes el sagrado derecho del sufragio,
DECRETA:

Artículo 1.- Concédese al Consejo Nacional de Elecciones organizado como está actualmente, conforme la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923, bajo la Presidencia del General Frank Ross Mc Coy y con los doctores Ramón Castillo C. y Enoc Aguado, miembros políticos, autoridad plena y general para supervigilar la elección de 1928 de Autoridades Supremas y dictar con fuerza obligatoria todas las disposiciones necesarias sobre la inscripción de votantes, depósito y recuento de papeletas de votación y sobre cualquiera otra materia que pertenezca a la elección.

Artículo 2.- Con el fin de llevar a la práctica el arreglo celebrado entre el Gobierno de Nicaragua, que lo solicitó, y el Presidente de los Estados Unidos, en virtud del cual el último prestará su ayuda amistosa para que las elecciones de 1928 de Autoridades Supremas se practiquen libre, justa e imparcialmente, y sin perjuicio de que el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones y miembros políticos que lo componen actualmente, deberán continuar en el ejercicio de sus funciones respectivas, la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 y las otras leyes y decretos ejecutivos que posteriormente hayan sido promulgados y aprobados, reformando o adicionando dicha ley, quedan suspenso por el presente decreto. El presente decreto surtirá sus efectos inmediatamente después de su publicación y continuará en vigor hasta que dicha elección de 1928 se haya verificado y el resultado de ella haya sido proclamado por el Congreso.

Artículo 3.- Con el fin de que el Consejo Nacional de Elecciones no puede ser desintegrado por la ausencia de ninguno de sus miembros, se compondrá, además de tres suplentes, que serán nombrados por el Presidente de la República de la siguiente manera: el suplente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será el ciudadano de los Estados Unidos de América designado por el Presidente de los Estados Unidos de América, y los dos suplentes de los miembros políticos, serán nombrados previa indicación de cada una de las Directivas Supremas de dos partidos, Conservador y Liberal. Los miembros políticos suplentes, y el suplente del Presidente del Consejo, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Corte Suprema. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, tanto propietario como suplente, serán removidos por el Presidente de la República. Si por alguna causa lo recomendare el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, no pudiéndose hacer remociones sino por la solicitud de éste. Las vacantes que ocurrieren de los miembros políticos o del suplente del Presidente del Consejo, serán llenadas en la forma en que se haya hecho los nombramientos primitivos de los suplentes respectivos. Si temporalmente el Presidente del Consejo o algún miembro político estuviere imposibilitado para desempeñar sus funciones o dejare de desempeñarlas por razón de ausencia o de cualquier incapacidad, su puesto será ocupado por el suplente respectivo, durante el período de ausencia o incapacidad. Además, debe entenderse que en caso de que quedare vacante definitiva o absolutamente el puesto del Presidente del Consejo Nacional, el suplente del Presidente por el mismo hecho, tomará el puesto del propietario y se procederá al nombramiento de un nuevo suplente.

Artículo 4.- En toda reunión del Consejo Nacional de Elecciones, necesariamente debe estar presente el Presidente del Consejo, quien acompañado de uno de los miembros políticos, formará quórum para la tramitación de los negocios del Consejo. Pero si el Presidente del Consejo estimare necesario una reunión de emergencia, se entenderá integrado al Consejo con la sola presencia de su Presidente, a fin de que pueda ser atendida esa emergencia con las medidas indispensables para la verificación de una elección libre y justa. La emergencia será declarada por el Presidente del Consejo en una citación formal hecha con un día de anticipación a los miembros políticos.

Artículo 5.- Ninguna acción o resolución del Consejo será válida sin la concurrencia del Presidente del Consejo. En cualquier caso de empate el Presidente del Consejo tendrá doble voto. Queda facultado el Presidente del Consejo para declarar medida de emergencia cualquiera acción o resolución que a su juicio sea indispensable para la verificación de una elección libre y justa; tal medida empezará a tener fuerza y efecto como resolución del Consejo Nacional de Elecciones veinticuatro horas después de que haya sido presentada a dicho Consejo en una reunión formal de éste, y que haya sido declarada en esa reunión, por el Presidente del Consejo, como medida de emergencia.

Artículo 6.- El Consejo Nacional de Elecciones tiene facultades plenas para organizar los Consejos Departamentales y Directorios Electorales, compuestos unos y otros por un número igual de miembros políticos de ambos partidos, y cada uno de los cuales será presidido e integrado por un ciudadano de los Estados Unidos, designado por el Consejo Nacional de Elecciones. Dicho Consejo Nacional de Elecciones otorgará a los Consejos Departamentales y Directorios Electorales las facultades que estime convenientes.

Artículo 7.- El Consejo Nacional de Elecciones contará los votos depositados en las elecciones que se practiquen, resolverá todas las cuestiones y disputas que se susciten respecto a la validez y recuento de dichos votos y extenderá los respectivos certificados de elección a aquellos que resulten legalmente electos para sus respectivos cargos. Tales certificados deberán ser presentados al Congreso, al cual el Consejo Nacional de Elecciones enviará el informe detallado de la elección para los efectos de los artos. 83, inc. 2 y 84, inciso 2, Cn., a fin de que éste de lleno a tales disposiciones.

Artículo 8.- El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones tendrá, inmediatamente después de la promulgación del presente Decreto y hasta la proclamación por el Congreso del resultado de las elecciones de 1928 de Autoridades Supremas, facultad de exigir los servicios de la Guardia Nacional y de dar a ésta las órdenes que juzgue necesarias y oportunas para asegurar el resultado de una elección libre e imparcial.

Artículo 9.- Una vez hecha la proclamación del resultado de las elecciones de 1928 de Autoridades Supremas, la Ley Electoral de 20 de marzo de 1923 y las otras leyes y decretos ejecutivos suspensos por el Arto. 2 del presente decreto, serán establecidos en su fuerza y vigor.

Artículo 10.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales, y también se insertará en La Gaceta.

Publíquese. - Casa Presidencial - Managua, veintiuno de marzo de mil novecientos veintiocho - ADOLFO DÍAZ. El Ministerio de la Gobernación - RICARDO LÓPEZ C.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa