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DECRETO DE EMERGENCIA SANITARIA
DECRETO EJECUTIVO N°. 25-2009, aprobado el 29 de abril de 2009
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 30 de abril de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO:
I
Que existe un brote epidémico confirmado de Influenza Humana A/H1N1 en la hermana República de los Estados Unidos Mexicanos que ha producido casos fatales.
II
Que en la región centroaméricana se han reportado casos de Influenza Humana A/H1N1 confirmados.
III
Que la Directora General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado un estado de alerta de pandemia de Influenza Humana cuya contención no es viable y ha recomendado que se establezcan medidas de mitigación.
IV
Que existe el riesgo real de que aparezcan brotes epidémicos de Influenza Humana en el territorio nacional.
V
Que corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
VI
Que ante el peligro de epidemia es fundamental desarrollar acciones conjuntas del pueblo organizado, las instituciones del Estado y todos los sectores de la nación, para defender la salud y la vida de todos y todas, los y las nicaragüenses.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política de la República
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE EMERGENCIA SANITARIA
Artículo 1. Se ordena al Ministro de Salud, que en base a la Ley N°. 423, su Reglamento, Decreto 001-2003 y normativa correspondiente, declare Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, por un período de sesenta días, con el propósito de desarrollar las acciones necesarias para la prevención, control y mitigación de la epidemia de Influenza Humana.
Artículo 2. El Ministro de Salud deberá establecer un Comité de Atención para esta epidemia de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud, Ley N°. 423 y su Reglamento, que deberá incluir a los Ministerios de Estado; a los Entes Autónomos y Descentralizados; a la Secretaría Ejecutiva de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres; y a representantes de las organizaciones del Poder Ciudadano.
Artículo 3. El Ministro de Salud como Autoridad Sanitaria Nacional deberá establecer todas las medidas de prevención, control y atención necesarias para mitigar el efecto de la epidemia de Influenza Humana, para lo cual deberá involucrar a todos los sectores públicos y privados.
Artículo 4. Se faculta al Ministro de Salud para que prescinda de los procedimientos ordinarios para la adquisición de bienes y contratación de servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, inciso j, de la Ley 323, "Ley de Contrataciones del Estado".
Artículo 5. El Ministro de Salud deberá informar diariamente al Presidente de la República el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Guillermo José González González, Ministro de Salud.