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LEY DE FACTURA CAMBIARIA
LEY N°. 739, aprobada el 03 de noviembre de 2010
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 7 de diciembre de 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FACTURA CAMBIARIA
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, REQUISITOS Y RECARGO (V:
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio del instrumento denominado factura cambiaria, el que tiene por fin específico garantizar con seguridad jurídica el acceso inmediato a liquidez en el sector comercio, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas Empresas.
Art. 2 Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán el siguiente significado:
Acción directa: Cobro que ejerce el librador o vendedor, tenedor de la factura cambiaria, en contra del librado o comprador.
Acción de regreso: Cobro que puede ejercitar el tercero tenedor de la factura cambiaria contra los endosantes, el librador y los otros obligados.
Endosante: Persona que transmite el derecho incorporado en el título a favor de otra persona.
Factura cambiara: Copia de la factura comercial de crédito, sin valor tributario, que la cual cumpliendo con los requisitos y solemnidades de Ley y demás legislación vigente, tiene calidad de un título valor a la orden transmisible por endoso y con fuerza ejecutiva, debidamente suscrita por el deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precitados, su valor y la fecha de pago de la factura.
Librado o Comprador: Persona que compra al crédito un bien o adquiere un servicio y suscribe como deudor la factura cambiaria.
Librador o Vendedor: Persona que vende el bien o presta el servicio objeto de determinada transacción, y el que a su vez emite la factura cambiaria.
Protesto: Acto por el que un Notario Público notifica al deudor de la factura cambiaria, la falta de pago o remisión de ésta, reflejando tal circunstancia en la correspondiente acta notarial.
Recargo: Penalidad impuesta al comprador del bien o adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada, misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.
Tenedor: Persona que adquiere la factura cambiaria, ya sea por haber sido designado en el texto del mismo o mediante transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o beneficiario.
Título valor: Conforme se establece en el artículo 1 del Decreto No. 1824, "Ley General de Títulos Valores", aprobado el 4 de febrero de 1970 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971.
Art. 3 Requisitos de la Factura Cambiarla.
La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos de la factura establecidos en la legislación tributaria, lo siguiente:
a. Nombre de factura cambiaria;
b. Monto del crédito que el título representa;
c. Indicación del lugar donde debe efectuarse el pago;
d. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días en que se efectuará el pago;
e. Recargo que se cobrará por saldos vencidos;
f. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del vendedor;
g. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del comprador adquirente del bien o servicio o en su caso, de la persona debidamente acreditada por el comprador, en señal de que recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria a su total satisfacción o;
h. Cuadro que detalle el número de cuotas, monto pagado, fecha de pago y saldo; y
i. El dorso de la factura cambiada deberá contener un cuadro para la anotación de los endosos.
En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá indicarse en la factura cambiaria, la denominación social y el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de éstos.
La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los literales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, siempre y cuando sean subsanados antes de la circulación de la factura cambiaria, debiendo en su caso el librador o vendedor de los bienes y servicios, anular la factura cambiaria defectuosa y emitir una nueva factura cambiaria.
Art. 4 Del recargo por incumplimiento de pago.
La factura cambiaria podrá establecer como penalidad por incumplimiento, un recargo sobre el monto principal o cuotas que no hayan sido pagadas en su fecha de vencimiento. El monto o porcentaje del recargo deberá establecerse en la factura cambiaria al momento de su emisión y no podrá ser superior al límite establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre particulares.
CAPÍTULO II
DE LA ACEPTACIÓN, CAUSALES DE RECHAZO Y PLAZOS
Art. 5 De la aceptación de la factura cambiarla
Para que se perfeccione la factura cambiará, referida en la presente Ley será necesaria la firma del deudor o la persona acreditada formalmente, en señal de aceptación de que éste recibió los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria, así como que acepta el contenido y alcance legal de la misma.
El librado o comprador tendrá el derecho de rechazar la factura cambiaria de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
Art. 6 Causales de rechazo de la factura cambiarla.
El comprador sólo podrá negarse a aceptar la factura cambiaria, si ocurriere cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. En caso de avería total o parcial de los bienes, cuando no son transportados por cuenta y riesgo del comprador o adquirente;
b. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de los bienes o servicios adquiridos;
c. Si no se reciben los bienes acordados; o
d. Por omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de título valor.
El comprador o adquirente de conformidad a los mismos plazos establecidos en la presente Ley, deberá notificar por escrito al librador o vendedor, de la o las causales en que fundan el rechazo de la factura cambiaria.
El librador o vendedor de los bienes, en base a la notificación del comprador o adquirente conforme el párrafo anterior, deberá anular la factura cambiada defectuosa y proceder a emitir una nueva factura cambiarla.
Art. 7 De los plazos para el rechazo de la factura cambiarla.
El comprador o adquirente de los bienes o servicios tendrá el término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recibido los bienes y servicios para rechazar la factura cambiaria conforme las causales establecidas en el artículo anterior, si la operación se ejecuta en su domicilio o si la operación se realiza fuera de su domicilio para rechazarla legalmente.
La factura cambiaria que no sea rechazada por parte del comprador o adquirente de los bienes o servicios en el plazo establecido, se tendrá por aceptada plenamente.
Art. 8 Ve la notificación de la circulación de la factura cambiarla. Para que pueda el librador o vendedor de los bienes o servicios hacer circular la factura cambiaria, deberá notificar al librado o comprador de los bienes o servicios, dicha circulación cumpliendo con los siguientes requisitos:
a. Lugar y fecha de la notificación;
b. Nombre del comprador de los bienes o adquirentes del servicio;
c. Número y monto de la factura cambiaria notificada;
d. Nombre, cédula de identidad ciudadana y forma de la persona que recibe la notificación.
El librador o vendedor de bienes o prestador de servicios podrá incluir en la notificación el nombre de la persona natural o jurídica a favor de quien se pagará el título valor.
La notificación deberá realizarse por comunicación escrita, correo electrónico, fax, telefax o cualquier medio verificable que evidencie la recepción de la notificación.
La notificación realizada conforme los términos de la presente Ley, habilita al librador o vendedor para hacer circular la factura cambiaria, y al librado o comprador de los bienes o servicios a obligarse a pagar el importe contenido en la factura cambiaria al tenedor del título a su fecha de vencimiento.
Art. 9 De la acreditación de las personas autorizadas.
El comprador o adquirente del bien o servicio podrá recibir las mercancías y efectuar la aceptación de la circulación de la factura cambiaria correspondiente y en caso contrario, deberá acreditar por escrito ante el vendedor a la persona autorizada para la realización de dichos actos.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN, COBRO Y PROTESTO
Art. 10 De la transmisión o endoso de la factura cambiara.
Una vez aceptada la factura cambiaria, el vendedor del bien o prestador del servicio puede transmitirla por medio de endoso. En el endoso debe constar y reflejar el nombre del endosatario, la firma y número de cédula de identidad del endosante.
No se admite la transmisión de la factura cambiaria al portador.
Cualquier disposición establecida por un endosante de la factura cambiaria que limite la libre circulación de la factura cambiaria, se tendrá por no puesta y no tendrá efectos contra terceros adquirentes.
Art. 11 De la acción de cobro.
La acción de cobro es el derecho que tiene el tenedor del título valor factura cambiaria para hacer efectivo el derecho en ella incorporado. Esta acción puede ser directa o de regreso.
En el caso de la acción de regreso el tenedor puede ejercitar la acción de cobro contra todos los obligados a la vez o contra cualquiera de ellos de manera individual, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas contenidas en la factura cambiaria.
El endosante es garante solidario del pago de la factura cambiaria. Para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes se aplicará lo dispuesto para la letra de cambio de conformidad a lo establecido en la Ley General de Títulos Valores.
Art. 12 Del Protesto con posesión de la factura cambiara.
La factura cambiaria no pagada en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar sesenta días calendarios posteriores al del vencimiento; el procedimiento a seguir se hará de conformidad con lo establecido en el Título II Letra de Cambio del Libro Segundo de la Ley General de Títulos Valores.
En caso de haberse pactado el pago de la factura cambiaria en cuotas, la falta de pago de dos o más de éstas, faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total de la factura cambiaria; o alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última cuota, según decida libremente el tenedor. Bastará que se logre el correspondiente protesto en ocasión del incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.
CAPÍTULO IV
DE LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y TRÁMITE EJECUTIVO
Art. 13 De la caducidad.
Las acciones del tenedor de la factura cambiaria contra el comprador de los bienes aceptante de la misma, o los endosantes, caducan por no haber protestado dicho título en la forma y plazos señalados en la presente Ley.
Art. 14 De la prescripción.
De conformidad a lo establecido para la letra de cambio en el artículo 172 de la Ley General de Títulos Valores, se establecen para la factura cambiaria las siguientes prescripciones:
a. Las acciones que se deriven de la factura cambiaria prescriben a los tres años desde la fecha de su vencimiento;
b. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto efectuado en tiempo y forma;
c. Las acciones de un endosante contra otro o contra el librador prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante reclamante ha pagado la factura cambiaria o desde el día en que se ha ejercitado la acción de regreso contra él.
Art. 15 Trámite y mérito ejecutivo.
La factura cambiaria que cumpla con los requisitos y solemnidades establecidas en la presente Ley, presta mérito ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado o la persona acreditada conforme lo dispone el artículo 9 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16 De la prohibición de emisión de facturas cambiaras. Se prohíbe la emisión de facturas cambiaria en los siguientes casos:
a. No se podrá convertir a título valor una factura cambiaria, emitida sobre compraventas cuyos pagos se hayan documentado por medio de letras de cambio, pagarés u otro tipo de título valor.
b. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de bienes o servicios recibidos.
c. No se podrá librar factura cambiaria sobre bienes afectos a garantías sujetas a registro.
Art. 17 Disposiciones supletorias aplicables.
De manera supletoria, le serán aplicables a la factura cambiaria, cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de ésta, las disposiciones referidas a la letra de cambio y en lo conducente, las normas generales contenidas en la Ley General de Títulos Valores, así como las disposiciones contenidas en el Libro III, Título XXIV, Capítulo I, Sección I, "De los títulos que llevan aparejada ejecución y del procedimiento ejecutivo" del Código de Procedimiento Civil aprobado el 10 de noviembre de 1905.
Art. 18 Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la República en el plazo señalado en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 19 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Diciembre del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.