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LEY MARCO DEL SISTEMA MUTUAL EN NICARAGUA
LEY N°. 703, aprobada el 06 de octubre de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero de 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY MARCO DEL SISTEMA MUTUAL EN NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, Finalidad y Conceptos
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto, institucionalizar, estimular, resguardar y regular el quehacer de las Asociaciones Mutuales o mutuas.
Art. 2 Finalidad.
La Asociación Mutual o mutua tiene como finalidad incidir y coordinar con el Estado para facilitar el acceso de la población a la seguridad social, mediante la implementación de sistemas complementarios, contribuyendo a la ampliación de cobertura, articulando acciones con el Gobierno Central, los Municipios y organizaciones que compartan los mismos objetivos.
Art. 3 Conceptos.
Para los efectos de esta Ley se adoptarán los siguientes conceptos:
1. Mutualidad. Forma especial y perfeccionada de organización, basada en la solidaridad entre sus miembros para enfrentar riesgos de la vida que de forma individual no son posibles de solucionar, compartiendo beneficios y responsabilidades entre las personas afiliadas. Se constituyen por personas naturales que de manera voluntaria se organizan en asociaciones, que sin fines de lucro e inspirados en los principios de solidaridad, autonomía de gestión, equidad y participación democrática, con el fin de brindarse ayuda mutua.
2. Mutualista. Persona natural afiliada a una Asociación Mutualista, que comparte y promueve sus principios y objetivos.
3. Afiliado o Afiliada. Persona natural que hace vida orgánica, se encuentra inscrita en una Asociación Mutualista y cumple con los estatutos, recibiendo los beneficios a que tiene derecho en su calidad de Afiliado a Afiliada.
4. Afiliado activo dependiente o Afiliada activa dependiente. Persona que cuenta con empleo formal y que comparte con la patronal, total o parcialmente, el pago de la cuota periódica para recibir los beneficios mutuales.
5. Afiliado activo independiente o Afiliada activa independiente.
Persona que trabaja por cuenta propia, que se afilia y aporta su cuota a una Asociación Mutualista de manera individual.
6. Afiliado separado o Afiliada separada. Persona que por voluntad propia se retira de una Asociación Mutualista o deja de pagar sus cuotas.
7. Beneficiario o Beneficiaria. Persona designada por el afiliado o la afiliada mutual y que gozará de los servicios determinados en el contrato de afiliación. No tienen derecho a participar en las Asambleas, ni a elegir ni ser electo.
8. Comité mutual local. Conjunto de afiliados y afiliadas electos en asamblea por los mutualistas de su localidad o centro de trabajo, quienes desarrollan la organización, promoción, afiliación y gestión mutual.
9. Promotor o Promotora mutualista. Afiliado o Afiliada que de manera voluntaria promueve la organización y desarrollo de la mutualidad desde su comunidad o centro de trabajo.
10. Seguridad social. Derecho de todo ser humano frente a la sociedad representada por el Estado, de contar con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de bienestar personal y familiar, e el orden de la salud, vivienda, educación, agua potable, energía eléctrica, seguridad ciudadana y acceso al empleo digno.
11. Remanente social. Superávit resultante del ejercicio contable anual de la Asociación Mutualista, que al final del período sirve para capitalizar.
TÍTULO II
CREACIÓN Y PRINCIPIOS
Capítulo I
Creación
Art. 4. Creación.
Créanse las mutuas con el propósito que la población acceda a los derechos que el Estado está obligado a garantizar, bajo los principios universales de organización, unidad, solidaridad, participación democrática, equidad y sostenibilidad, siempre y cuando se manejen de manera autónoma por la Mutua.
Art. 5. Personalidad Jurídica.
Las Asociaciones Mutuales adquirirán personalidad jurídica, de conformidad con lo que dispone la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del veinte y siete de mayo del año mil novecientos noventa y dos.
Art. 6. Capacidad de Celebrar Convenios.
Con los fines establecidos en el artículo anterior, las Asociaciones Mutuales o mutuas podrán celebrar convenios entre sí y con otras entidades, públicas, privadas, organismos gubernamentales y no gubernamentales, que comparten los mismos propósitos.
Capítulo II
Principios de las Mutuas
Art. 7. Principios Mutuales.
Las mutuas se sustentan en los siguientes principios:
1. Adhesión voluntaria. Las personas se afilian a la mutua voluntariamente y su incorporación, permanencia o salida, depende de la voluntad del afiliado o afiliada.
2. Equidad. Los afiliados y afiliadas tienen los mismos derechos y obligaciones.
3. Sostenibilidad. El sostenimiento de las mutuas se basa en el aporte económico de sus afiliadas y afiliados, del Estado, la patronal y organismos de cooperación nacional e internacional, entre otras, guardando el equilibrio entre la contribución y los beneficios.
4. Neutralidad institucional. Las mutuas privilegian la neutralidad por estar integradas por afiliados y afiliadas de diversos credos políticos, religiosos y gremiales.
5. Sin fines de lucro. Las mutuas por su naturaleza social no tienen fines de lucro, el remanente financiero que resulte al final del período, será reinvertido para mejorar y ampliar los servicios a sus afiliados y afiliadas.
6. Solidaridad. Es la ayuda recíproca entre las personas que se organizan en un sistema mutual para prevenir y protegerse de las contingencias de la vida y disminuir riesgos que les puedan afectar.
7. Participación democrática. La ejercen los afiliados y afiliadas a través de las estructuras mutuales legalmente constituidas, incidiendo y participando en la toma de decisiones, con derecho a elegir y ser electos o electas en cargos de dirección sin discriminación alguna.
8. Transparencia. La mutua práctica la transparencia de su funcionamiento mediante la información periódica, veraz y objetiva a sus afiliados y afiliadas a través de sus órganos de decisión y participación.
TÍTULO III
MISIÓN Y VISIÓN
Art. 8. Misión.
La Misión de la mutua como institución eminentemente social, es promover la participación ciudadana para que en coordinación con el Estado, alcaldías, empresas, cooperativas y organismos de cooperación nacional e internacional, se mejore el acceso a los servicios de atención, promoción, prevención y educación sobre salud, así como deportes, vivienda, crédito, cultura, esparcimiento y otros que conlleven a mejorar el nivel de vida de los afiliados y afiliadas a la mutua.
Art. 9. Visión.
La Visión de la mutua es contribuir a la reducción de la pobreza en Nicaragua, mejorando los mecanismos de acceso a la seguridad social de la población organizada en las mutualidades, ayudando a elevar su nivel de vida y disminuyendo las desigualdades sociales.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
Capítulo Único
Órganos de Dirección y Gestión
Art. 10 Órganos de Dirección y Gestión.
Las mutuas se organizan según los modelos que determines sus afiliados.
Estarán estructuradas por los órganos siguientes:
1. Asamblea General;
2. Junta Directiva;
3. Junta de Vigilancia; y
4. Comité Mutual Local.
Art. 11 Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano superior, deliberante y decisorio de la mutua, integrada por los delegados y delegadas de los afiliados y afiliadas, electos en base a lo estipulado en sus estatutos y reglamento.
Art. 12. Junta Directiva.
La Junta Directiva es el órgano de dirección, planificación, organización, administración, ejecución, control y seguimiento de los planes de trabajo de la mutua, aprobados por la Asamblea General, son electos por ésta por mayoría simple, para cada cargo y podrán ser reelectos en base a lo estipulado en los estatutos y reglamentos, se integra de la manera siguiente:
1. Presidente o Presidente;
2. Vicepresidente o Vicepresidenta;
3. Secretario o Secretaria;
4. Tesorero o Tesorera;
5. Fiscal;
6. Primer o Primera Vocal; y
7. Segundo o Segunda Vocal.
Art. 13 Junta de Vigilancia.
La Junta de Vigilancia, es el órgano de dirección que supervisa, controla el seguimiento a la ejecución de los planes de trabajo, presupuesto y vigila los bienes de la mutua. Está constituida por tres miembros: una o un Facial y dos vocales, electos por un período de tres años. La Junta de Vigilancia responde ante la Asamblea General y se reunirá al menos una vez al mes.
Art. 14 Comité Mutual Local.
Es el órgano de dirección primario de la mutua, sus miembros desarrollan trabajo voluntario de sensibilización, promoción, organización, capacitación y afiliación al sistema mutual en su comunidad o centro de trabajo. Lo integran cinco o más miembros electos por los afiliados y afiliadas mutuales para los cargos siguientes: Coordinador o Coordinadora, Secretario o Secretaria, Tesorero o Tesorera, un o una Fiscal y una o un Vocal y funcionan en base a lo estipulado en los estatutos y reglamentos de la suma.
TÍTULO V
DEL AUDITOR INTERNO
Capítulo Único
Del Auditor Interno
Art. 15 Auditoría Interna.
La Auditoría Interna es responsable de la inspección, vigilancia y control de los bienes y valores de las Asociaciones Mutuales. El Auditor o Auditora deberá estar autorizado como Contador Público Autorizado con experiencia comprobada. Se nombrará o removerá por la Junta Directiva por mandato de la Asamblea General. Tendrá dependencia administrativa del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva, desempeñando sus funciones con autonomía de criterio.
TÍTULO VI
FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO
Capítulo I
Origen y Destino del Financiamiento
Art. 16 Recursos Financieros.
Las mutuas garantizarán los beneficios a sus afiliados con los recursos procedentes de:
1. Aporte periódico de los afiliados y afiliadas mutuales;
2. Aporte mensual del Estado en las mismas condiciones que contribuye con los afiliados del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), equivalente al punto veinticinco por ciento (0.25%) por cada afiliado o afiliada sobre el salario mínimo promedio, únicamente en el caso que provean servicios médicos y atención integral en salud.
3. Fondos, bienes, equipos, materiales y servicios provenientes del Estado, así como el aporte patronal en el caso del numeral 4 del artículo 3 de la presente Ley;
4. Convenios suscritos con organismos de cooperación nacional e internacional; y
5. Otros ingresos generados por las mutuas.
Art. 17 Fondos de Reserva.
Las Mutuas deben constituir para cientos servicios, fondos de reserva, cuyo nivel debe tener relación con sus compromisos. Este fondo proviene de los remanentes sociales de los aportes de los afiliados, de instituciones no gubernamentales, privadas y cooperación internacional.
Art. 18 Aporte del Estado.
El Estado deberá enterar mensualmente a las mutuas por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el aporte estatal establecido en el numeral 2) del artículo 16 de la presente Ley.
Art. 19 Informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las mutuas deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el total de afiliados y afiliadas mutuales activos para que se haga efectivo el aporte del Estado.
Art. 20 Monto del aporte de los Afiliados y las Afiliadas.
El aporte de los afiliados y afiliadas, se establecerá según el modelo de atención vigente en la mutua.
Capítulo II
Inversiones
Art. 21 Aprobación de las Inversiones.
Las inversiones de las mutuas aprobadas anualmente por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva y Junta de Vigilancia; se efectuarán con las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Art. 22 Preferencia de Inversiones.
Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad, rendimiento y liquidez referido a las inversiones, se preferirá aquella que garantice mayor proyección social en beneficio de mejorar la calidad de vida de los afiliados y las afiliadas mutuales.
Capítulo III
Patrimonio
Art. 23 Patrimonio.
El patrimonio de las mutuas se integra por:
1. Las cotizaciones de los afiliados y las afiliadas mutuales;
2. El aporte del Estado;
3. Los ingresos provenientes de las inversiones de la mutua; y
4. Las donaciones.
TÍTULO VII
ACCIÓN PROTECTORA
Capítulo I
Beneficios
Art. 24 Beneficios Generales.
La acción protectora de las Asociaciones Mutuales es aquella que mediante los ingresos obtenidos por las fuentes citadas en el artículo 16 de esta Ley, reciben los afiliados y afiliadas en concepto de atención integral en salud, capacitación, préstamos, promoción a la cultura, actividades recreativas, mejoramiento y construcción de vivienda, programas de ahorro y otras que contribuyan a mejorar su calidad de vida.
Capítulo II
Medicamentos
Art. 25 Medicamentos.
Las Asociaciones Mutuales de salud, fomentarán la venta social de medicamento, de preferencia genérico, con el fin de mejorar el acceso de la población nicaragüense a fármacos de calidad y a precios bajos. Los medicamentos deberán cumplir con las regulaciones de la Ley No. 423, “Ley General de Salud”.
TÍTULO VIII
ÓRGANO RECTOR
Capítulo Único
Órgano Rector
Art. 26 Órgano Rector.
El Órgano Rector del Sistema Mutual en Nicaragua, es el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), cuyo objetivo será regular y controlar a las mutuas, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen.
TÍTULO IX
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES MUTUALES
Capítulo I
Federaciones Mutuales
Art. 27 Federaciones Mutuales.
Las Federaciones Mutuales son organizaciones integradas por dos o más Asociaciones Mutuales legalmente constituidas y sujetas a las mismas reglas y obligaciones de éstas.
Art. 28 Constitución de una Federación Mutual.
Para constituir una Federación Mutual, es necesario realizar un Congreso de legados o delegadas electos de las Asociaciones Mutuales que integrarán la Federación.
Art. 29 Finalidad de las Federaciones Mutuales.
La Federación se constituye para defender los intereses de los afiliados y afiliadas a las organizaciones mutuales que persiguen los mismos fines y objetivos.
Art. 30 Órganos de las Federaciones Mutuales.
Son órganos de gobierno de las Federaciones Mutuales, los siguientes:
1. El Congreso, que será la autoridad suprema.
2. El Comité Ejecutivo, estará integrado por cuatro miembros: una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaria y una Tesorería.
Las Federaciones Mutuales también tendrán una Junta de Vigilancia, estará integrada por tres miembros: una Fiscalía, una Primera Vocalía y una Segunda Vocalía.
El funcionamiento de los órganos de gobierno y de la Junta de Vigilancia se establecerá en el Reglamento de ésta Ley.
Art. 31 Patrimonio de las Federaciones Mutuales.
El patrimonio de las Federaciones Mutuales estará constituido por:
1. Los bienes que adquiera;
2. Las cuotas de ingresos de las Asociaciones Mutuales;
3. Las cuotas ordinarias y extraordinarias que se aporte;
4. Multas que se impongan a los miembros por faltas cometidas;
5. Donaciones que los asociados o terceras personas aporten.
Capítulo II
Confederaciones Mutuales
Art. 32 Confederaciones Mutuales.
Las Confederaciones Mutuales son organizaciones integradas por dos o más Federaciones Mutuales legalmente constituidas y están sujetas a las mismas reglas y obligaciones de las federaciones.
Art. 33 Constitución de Confederaciones Mutuales.
La Confederación se organiza mediante la realización de un congreso extraordinario de delegados o delegadas, electos por las federaciones que integrarán dicha Confederación.
Art. 34 Finalidad de las Confederaciones Mutuales.
La Confederación se constituye para defender los intereses de los afiliados y afiliadas a las organizaciones mutuales que persiguen los mismos fines y objetivos.
Art. 35 Órganos de Gobierno de las Confederaciones Mutuales.
Son órganos de gobierno de las Confederaciones Mutuales los siguientes:
El Congreso que será la autoridad suprema; el Comité Ejecutivo, integrado por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría y una Tesorería.
Las Confederaciones Mutuales también tendrán una Junta de Vigilancia, estará integrada por tres miembros: Fiscalía, una Primera Vocalía y una Segunda Vocalía.
Art. 36 Patrimonio de las Confederaciones.
El patrimonio de las Confederaciones estará constituido por:
1. Los bienes que adquiera;
2. Las cuotas de ingresos de las federaciones;
3. Las cuotas ordinarias y extraordinarias;
4. El Importe de las multas que se impongan por faltas cometidas por los miembros; y
5. Las donaciones que los asociados o terceras personas hagan.
TÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 37 Beneficios, Exenciones y Régimen de Protección.
Las Asociaciones Mutualistas, por su naturaleza social, gozarán de los mismos beneficios, exenciones y régimen de protección que gozan las cooperativas según la legislación vigente.
Art. 38 Fusión, Disolución y Liquidación de las Asociaciones Mutuales.
Se da la fusión, cuando dos o más mutuas se unen, desapareciendo las Asociaciones Mutuales fusionadas y creándose una nueva. También hay fusión cuando dos o más mutuas se unen pero se mantiene la personalidad jurídica de una de ellas. Para que se produzca la fusión, se necesita la autorización previa del órgano rector. Las causales de fusión, disolución y liquidación, serán objeto del Reglamento de la presente Ley. Todas las personalidades jurídicas deberán ser otorgadas y canceladas por la Asamblea Nacional, conforme el numeral 5, artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Art. 39 Plazo para el Cumplimiento de Requisitos a las Mutuas Existentes.
Las mutuas organizadas con anterioridad a la publicación de la presente Ley e inscritas en el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación como Asociaciones sin Fines de Lucro, pasarán a regirse por la presente Ley.
Para su adecuación funcional y jurídica, las mutuas registradas en el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación y las aprobadas que estén en proceso de registro, tendrán un plazo de doce meses para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Art. 40 Normas Supletorias.
Los casos no previstos en la presente Ley, estatutos y reglamentos de las Asociaciones Mutuales, se resolverán de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.
Art. 41 Reglamentación.
La presente Ley es de orden público y será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 42 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio escrito de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los seis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Enero del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.