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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 306, “LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”
LEY N°. 575, aprobada el 13 de diciembre de 2005
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 02 de agosto de 2006
E L PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 306, “LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”
Arto. 1.- Se reforma el artículo 4 en sus numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7.2, 4.8, 4.9, 4.9.1, 4.9.2, 4.13 los que se leerán así:
“4.3. Actividad Turística de Transporte Aéreo: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte aéreo de personas hacía y/o dentro del territorio nacional y aquellas empresas que operan vuelos chárter y en cuyos destinos se encuentra la República de Nicaragua, siempre y cuando su contribución a la función turística sea evidente y certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
En el caso de empresas que brinden servicios en la actividad turística de transporte aéreo de pasajeros hacia el territorio nacional, pero no en la modalidad de chárter, deberán de establecer su sede de operaciones para la distribución de sus vuelos hacia otros destinos internacionales, dentro del territorio nacional.”
“4.4. Actividad Turística de Transporte Acuático: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte acuático de personas dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, y todas las actividades de las personas, naturales o jurídicas, que se dediquen al deporte acuático para fines recreativos por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates, veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos, como planchas de surfing y vela, eskís náuticos, equipos de buceo y cualesquiera otros utilizados para el deporte acuático y/o para los efectos de esta Ley.”
“4.5. Actividad de Turismo Interno y Receptivo y de Transporte Colectivo Turístico -Terrestre: Servicios proporcionados por empresas llamadas Operadoras de Viaje (Tour-Operadores) que se dediquen a operar turismo interno y receptivo en el territorio nacional; y por empresas que se dediquen a transportar personas entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos, dentro y hacia los países que forman parte del Sistema de Integración Turística Centroamericana (SITCA); y cuya contribución a la función turística esté certificada por INTUR para los efectos de esta Ley.”
“4.6. Actividades Turísticas en Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones: La titularidad y/o la administración de instalaciones que ofrecen servicios de alimentos, bebidas y diversiones a turistas y visitantes en restaurantes, bares, “Mesones Turísticos”, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Calificarán bajo esta ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones. En el caso de casinos, éstos deberán estar situados única y exclusivamente en hoteles de cien (100) o más habitaciones.”
“4.7.2. Eventos Artísticos, Deportivos y otros de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la producción de eventos artísticos, deportivos y otros orientados al mercado internacional y que sean transmitidos al exterior, con la condición de que proyecten antes, durante, o al final del evento, imágenes que promueven el turismo hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
Se incluyen también aquí la organización de seminarios, convenciones y congresos de cualquier naturaleza, de carácter nacional e internacional.”
“4.8. Actividad Turística en el Arrendamiento de Vehículos Terrestres, Aéreos y Acuáticos:
Servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, que poseen o desean adquirir una flota con un mínimo de quince (15) vehículos terrestres nuevos, pudiendo éstos ser, únicamente: Automóviles tipo sedán, camionetas de tracción doble o sencilla y autobuses con capacidad mínima de veinticinco (25) pasajeros. En el caso de alquiler de motos de dos (2) o cuatro (4) ruedas y carros playeros de velas, la adquisición mínima deberá ser de diez (10) unidades nuevas. Para obtener este beneficio, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y autorizados por la Junta de Incentivos Turísticos (JIT).
En el caso de vehículos acuáticos, un mínimo de un (1) bote o nave, excepto que para el alquiler de motos náuticas el mínimo es de seis (6) vehículos.
En el caso de vehículos aéreos, arrendamiento de aeromotos y parapentes, siempre y cuando representen una adquisición de al menos cinco (5) unidades.
Todos estos vehículos deberán ser exclusivamente arrendados al público por períodos determinados.”
“4.9. Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos: La titularidad y/o la administración de instalaciones que proporcionen servicios a turistas y a visitantes para actividades conexas al turismo que no son las actividades o inversiones turísticas enumeradas en el artículo 3 de la presente Ley, pero que sin embargo, en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.1, deben estar relacionadas con las mismas, y en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.2, pueden o no hacerlo, con autorización y certificación de la Junta de Incentivos Turísticos, y para los efectos de esta Ley.
Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se incluyen:”
“4.9.1. Obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras que se encuentren relacionadas con actividades turísticas aprobadas por el INTUR bajo esta Ley:
Tales como aeropuertos y muelles, desarrollo de infraestructura de acceso como carreteras, puentes y caminos de todo tiempo, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa:”
“4.9.2 Actividades turísticas conexas: Centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones que formen parte de complejos turísticos, como campos de golf, canchas de tenis y otros deportes turísticos como el tiro al blanco, campos o estadios deportivos con proyección nacional e internacional, coliseos de juegos de gallos, coliseos para espectáculos taurinos, el aeromodelismo y polo; hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; marinas, parques temáticos y acuarios; parques ecológicos y botánicos e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales; instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos (introducir requisito de certificación al turismo).”
“4.13. Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial creado y mantenido por el INTUR, en donde se inscriben las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de incentivos que se refiere esta Ley.”
Arto. 2.- Se adiciona al artículo 4, los numerales 4.16 y 4.17 los que se leerán así:
“4.16. Definición del Turismo/Turista; Criterio de la “Función Turística”; y en cuanto a “Carácter” y/o “Vínculo Turístico” en la Ley: Cuando en la Ley se establecen condiciones y criterios de calificación de actividades y/o sobre la elegibilidad de los solicitantes para los beneficios previstos en virtud de la “Contribución a la Función Turística”, del “carácter y vínculo primordial con el turismo”, “de interés turístico”, “de beneficio para el turismo”, o en cuanto a actividades calificadas como “servicios a turistas”, “arrendamiento de vehículos a turistas”, etc., se deberá siempre justificar dichas condiciones con referencia a los conceptos, definiciones y aclaraciones siguientes:
El Turismo es un sector de actividades, tanto de la economía nacional como a nivel regional y global, que agrupa facilidades y servicios orientados y destinados a los turistas.
Un “Turista” se define generalmente, según organismos tales como la Organización Mundial del Turismo, como una persona extranjera o no residente que viene de afuera e ingresa al territorio nacional y se queda más de veinticuatro (24) horas en el país, siendo el que permanece por menos tiempo, un “transeúnte”.
Conforme al artículo 26 de la Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, se respeta dicha definición internacional. Para el propósito de las disposiciones de la presente Ley, que aplican al transporte turístico en el territorio nacional y a servicios a turistas, se considera además como turista, aquel visitante extranjero o viajero nacional que se desplaza de un lugar a otro lugar que no es el de su domicilio, y sin necesidad de pernoctar o quedarse por un período superior a veinticuatro (24) horas en dicho lugar, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones. Las presentes definiciones son determinantes para evidenciar la aplicación de los criterios mencionados en la presente Ley para el otorgamiento de sus beneficios.”
“4.17. PYME Turística: Empresa Turística, propiedad de personas naturales o jurídicas, que deciden desarrollar proyectos de inversión que califican en alguna de las siguientes categorías:
a. Servicios de la Industria Hotelera, género de hospederías mínimas, numeral 4.1.3, artículo 4 de la Ley 306;
b. Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones (se exceptúan los Casinos y Salas de Juegos), numeral 4.6, artículo 4 la Ley 306, y
c. Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses, numeral 4.10.1, artículo 4 de la Ley; y cuya operación se enmarque dentro de los siguientes parámetros de calificación: a. Contar con un mínimo de cinco (5) empleados y un máximo de treinta (30); y b. Obtener ventas brutas anuales con un mínimo de Cincuenta Mil Dólares (US$ 50,000.00) y un máximo de Ciento cincuenta Mil Dólares (US$ 150,000.00), o su equivalente en moneda nacional.”
Arto. 3.- Se reforma el artículo 5 en los numerales 5.1, 5.3, 5.3.1, 5.4.1, 5.4.2, 5.4.3, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.8.1, 5.9, 5.10.2, y 5.10.3, los que se leerán así:
“5.1. A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías Mayores:
Quinientos mil dólares (US$ 500,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión califica bajo el programa de Paradores de Nicaragua, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$ 80,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce a Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40%, siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte de INTUR.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima requerida es de Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional.
Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios de la Industria Hotelera que ya se encuentran establecidas y prestando servicios y que cumplan con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley: a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones; b) Que posean el Titulo-Licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.”
“5.3. A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de los Derechos e Impuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:
5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR.”
“5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.”
“5.4.2 Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el deporte acuático (tales como planchas de surf y vela, eskís y equipos de buceo).”
“5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días y cruceros que transporten turistas a través de los puertos nacionales.
Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país.”
“5.5. A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.”
“5.6. A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y Diversiones, cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno, sea de Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua, y de treinta mil dólares (US$ 30.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40%, siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.
En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente Ley estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones:
En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentran establecidos y prestando servicios y que cumplen con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:
a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones.
b) Que posean el título-licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.”
“5.7. A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos turísticos.”
“5.8. A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR.”
“5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos de Importación, excepto el I.V.A., para la adquisición de vehículos nuevos, terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrendar exclusivamente a turistas. Estos vehículos serán debidamente identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a la Dirección Nacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por un período no mayor a dos (02) años.”
“5.9. A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es evidente y certificada por el INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional en el resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividad turística hotelera (Arto. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (Arto. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas diversiones (Arto. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, se aplica al conjunto de la inversión.”
“5.10.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US $ 300.00) o su equivalente en moneda nacional.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de Treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados.
Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile folklórico” del INC. Con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio.
La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de Trescientos dólares (US$ 300.00), o su equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica que la revende.”
“5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile folklórico” del INC; con respecto a los centros para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado.”
Arto. 4.- Se adicionan al artículo 5 los numerales 5.3.5, 5.3.6, 5.3.7, 5.5.4, 5.6.7, y 5.7.5 los que se leerán así:
“5.3.5 Materiales y equipos de informática y telecomunicación.”
“5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.”
“5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos.”
“5.5.4 Exoneración de los derechos e impuestos a la importación de botes para la pesca deportiva.”
“5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.”
“5.7.5 Para el caso especifico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales propias del evento.”
Arto. 5.- Se adiciona al artículo 6 el numeral 6.3, el que se leerá así:
“6.3 El INTUR deberá garantizar a las PYMES turísticas el establecimiento de un proceso de análisis y evaluación de sus proyectos de carácter simplificado, brindándoles además la asistencia de técnicos que les guíen y asesoren en la elaboración de los mismos.”
Arto. 6.- Se reforma el artículo 18, el que se leerá así:
“Arto. 18.- El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y opiniones proporcionadas por las entidades consultadas y remitirá los dictámenes elaborados por las Direcciones correspondientes a la Junta de Incentivos Turísticos, la cual aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta Ley.
El término anteriormente señalado, será interrumpido en cada oportunidad en que INTUR comunique y solicite del interesado la rectificación, revisión y/o ampliación de toda o parte de la documentación presentada.”
Arto. 7.- Se reforma el artículo 19, el que se leerá así:
“Arto. 19.- El INTUR, una vez aprobado el proyecto por la Junta de Incentivos Turísticos, procederá a la inscripción del proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas para los efectos de esta Ley. Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan, sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución.”
Arto. 8.- Se reforma el artículo 20, en su numeral 10, el que se leerá así:
“10. Las personas jurídicas o naturales que obtengan los beneficios de la presente Ley deberán realizar sus adquisiciones de equipos, materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal. No se aceptarán ni tramitarán solicitudes de exoneración por compras realizadas en el mercado informal.”
Arto. 9.- Se reforma el artículo 21, el que se leerá así:
“Arto. 21.- Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación de los términos generales del proyecto por parte de la Junta de Incentivos Turísticos, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, a ser suscrito entre el INTUR y el representante legal o propietario del proyecto de inversión aprobado.
Se exceptúan de la obligación de suscribir este Contrato aquellas personas que aplican y obtengan los beneficios establecidos en los numerales 5.2.1, párrafo segundo, 5.4.2 y 5.4.3.”
Arto. 10.- Se adiciona al texto de la Ley No. 306, un nuevo Capítulo el que se leerá así:
CAPITULO VIII
DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO TURÍSTICO
“Arto. 23.- Créase el FONDO DE DESARROLLO TURÍSTICO, en adelante EL FONDO, como una entidad técnica-financiera, de carácter colegiada, desconcentrada y económicamente autosuficiente, y cuyo objetivo será el de dirigir las políticas de fomento e inversión del sector de las PYMES Turísticas. EL FONDO, estará integrado por:
1. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo preside,
2. El Presidente de CANIMET, o su delegado con capacidad de decisión,
3. El Presidente de CANTUR, o su delegado con capacidad de decisión,
4. El Director del INPYME, o su delegado con capacidad de decisión,
5. El Director de DIPYME, o su delegado con capacidad de decisión.”
“Arto. 24.- Se adiciona un nuevo artículo, el que se leerá así:
El FONDO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Gestionar y obtener recursos financieros con organismos nacionales o internacionales para fomentar la inversión turística en el sector de las MIPYMES.
b) Asesorar técnica y financieramente a las MIPYMES del sector turístico en la formulación de proyectos de inversión.
c) Revisar, aprobar o denegar las solicitudes de financiamiento de proyectos de inversión de las MIPYMES turísticas.
d) Elaborar las normativas de funcionamiento y políticas crediticias.
e) Las demás establecidas reglamentariamente.”
Arto. 11.- Se corre la numeración del Capítulo VIII y IX de la Ley No. 306, así como de sus respectivos artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 en orden correlativo y sucesivo respectivamente.
Arto. 12.- Se reforma el artículo 26, el que se leerá así:
“Arto. 26.- Los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustarán al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos. Los Micros, Pequeños y Medianos negocios de la Industria Turística, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo de INTUR, no harán pagos directos ni indirectos al Ministerio de Salud (MINSA) y a la Policía Nacional (PN), sin perjuicio de solicitar obligatoriamente los permisos correspondientes de conformidad a la Ley de la materia, respectivamente.”
Arto. 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la Constitución Política de la República, en la Continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día veintiséis de julio del año dos mil seis, en razón de haber sido rechazada el veto parcial del Presidente de la República, a la Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua; de fecha cuatro de enero del año dos mil seis. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional, MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea Nacional.