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(CONSTITUYESE UNA COMISIÓN NACIONAL DE LA UNESCO BAJO LOS AUSPICIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN)
DECRETO EJECUTIVO N°. 12, aprobado el 14 de julio de 1952
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 05 de agosto de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
l.- Que corresponde al Gobierno de Nicaragua dictar las providencias necesarias para crear la Comisión Nacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura de acuerdo con el tratado de Constitución de la UNESCO suscrito en Londres el 16 de Noviembre de 1945 y ratificado por Nicaragua el 10 de Diciembre de 1951.
CONSIDERANDO:
II.- Que ha sido expedido, con fecha 9 de Enero de 1952 el instrumento normal de ratificación para ser depositado ante el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña; depósito efectuado el día 22 de febrero el corriente año.
DECRETA:
Artículo 1.- Se constituye una Comisión Nacional de la UNESCO bajo los auspicios del Ministerio de Educación Publica.
Artículo 2.- La Comisión se compondrá de los siguientes miembros:
Ministerio de Educación Publica, representado por el Vice-Ministro del Ramo y el Director del Consejo Técnico.
Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por el Jefe del Departamento Diplomático.
Un delegado del Ministerio del Distrito Nacional.
Un delegado de la Rectoría de la Universidad Nacional de Nicaragua.
Un delegado de la Facultad de Derecho y Notariado.
Un delegado de la Facultad de Humanidades.
Un delegado de la Facultad de Medicina, Cirugía y Obstetricia.
Un delegado de la Facultad de Farmacia y Química.
Un delegado de la Facultad de Ingeniería.
El Director de la Biblioteca Nacional o su representante.
Un delegado de la Academia Militar de Nicaragua.
Un delegado de la Escuela de Bellas Artes.
Un delegado de la Escuela Nacional de Música.
Un delegado de la Escuela Nacional de Agricultura.
Un delegado del Club de Universitarios.
Un delegado de la Asociación Nacional de Abogados.
Un delegado de la Sociedad Médica.
Un delegado de La asociación Dental de Nicaragua.
Un delegado de la Asociación de Escritores y Artistas Americanos, Sección de Nicaragua.
Un delegado de la Mesa Redonda Panamericana.
Un delegado de la Unión de Mujeres Americanas.
Un delegado de la Academia de Geografía e Historia.
Un delegado de la Academia de la Lengua.
Un delegado de la Sociedad Protectora del Niño.
Un delegado de la Cámara Nacional de Comercio e Industria.
Un delegado de la Sociedad Bolivariana.
Un delegado de Asociación Nacional de Periodistas.
Un delegado del Centro de Estudios Darianos.
Un delegado de la Casa de la Cultura.
Un delegado de la Federación Nacional Sindical de Maestros.
Un delegado del Club Rotario de Managua.
Un delegado de la Cruz Roja Nicaragüense.
Un delegado de la Federación Sindical Nacionalista.
Artículo 3.- La Comisión Nacional de la UNESCO será un cuerpo ejecutivo que tendrá su asiento en la capital de la República; pudiendo crearse Comisiones Departamentales si fuere necesario.
Artículo 4.- Habrá un Presidente de la Comisión Nacional y un Vicepresidente que hará las veces del primero en caso de ausencia o incapacidad. Estos funcionarios serán electos por mayoría absoluta por los miembros de la Comisión que asistan a la primera sesión extraordinaria; convocada especialmente para tal fin.
Artículo 5.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional, nombrando por el Ministerio de Educación Pública, atenderá la Secretaría Permanente de la Comisión.
Artículo 6.- Se autoriza la creación futura de Comisiones Departamentales, que se compondrán de los siguientes miembros:
El Jefe Político del Departamento o su Representante.
El Alcalde o su Representante.
Un delegado por cada una de las principales entidades educacionales, científicas y culturales.
Artículo 7.- La Comisión Nacional de la UNESCO tendrá todas las facultades necesarias para el incremento y desarrollo de las actividades educacionales, científicas y culturales de Nicaragua de acuerdo con las aspiraciones y recomendaciones de la UNESCO.
Artículo 8.- La Comisión Nacional y las Comisiones Departamentales celebrarán por lo menos dos reuniones por mes, habiendo quórum con los miembros que asistan, previa notificación a todos. Las resoluciones y decisiones adoptadas en tales reuniones serán validas siempre que estuvieren de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de la UNESCO emitirá sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 10.- El Ministerio de Educación Pública queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y dos.- A. SOMOZA.- El Ministro de Educación Publica, CRISANTO SACASA.