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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sector Energético y Minero

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SE APRUEBA UN CONTRATO RELATIVO Á UTILIZAR LAS AGUAS DEL LAGO DE MANAGUA, COMO FUERZA MOTRIZ, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LUZ ELÉCTRICA, TRANVÍAS, ETC.

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 14 de enero de 1895

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 12 de marzo de 1895

SE APRUEBA UN CONTRATO RELATIVO Á UTILIZAR LAS AGUAS DEL LAGO DE MANAGUA, COMO FUERZA MOTRIZ, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LUZ ELÉCTRICA, TRANVÍAS, ETC.

La Asamblea Nacional Legislativa decreta:

Único.- Aprobar el contrato celebrado entre el Poder Ejecutivo y don Pablo Giusto, por el que se permite el uso de las aguas del lago de esta capital, con el objeto de utilizar su fuerza para producir la electricidad y para otras empresas mecánicas, en los términos siguientes:

I

El Gobierno concede por el término de cincuenta años, á contar del día en que la empresa sea puesta al servicio público, el derecho de usar ciento cincuenta metros cúbicos, por cada segundo, de las aguas del lago de Managua, tomadas cerca del río Tipitapa y conducidas por un canal que, por lo menos, seiscientos pies ingleses del centro del lecho del río Tipitapa á un punto abajo del salto ó cascada, con el objeto de utilizar su fuerza para producir la electricidad.

II

El concesionario podrá construir en el salto ó cascada del río Tipitapa una presa para detener las aguas que entren en la estación de lluvias, en el Lago de Managua, pero queda entendido que la parte superior de esta presa no podrá ser más alta que la plataforma del actual muelle de Momotombo, y si para la canalización del río y la construcción de la exclusa, fuese necesario remover esta presa, el concesionario estará obligado á hacerlo á su costo, sin poder reclamar daños y perjuicios del Gobierno ni de la Compañía del canal marítimo.

III

Todas las obras que se construyan para la instalación de esta empresa á lo largo del río Tipitapa deben localizarse de tal modo, que no impidan la canalización de dicho río; y si para esto fuese necesario cambiar su localización, el concesionario lo hará sin poder reclamar daños y perjuicios del Gobierno ó de la Compañía del canal marítimo.

IV

Si algún día el Gobierno y la Compañía del canal marítimo llegasen á algún arreglo, por el cual dicha Compañía quedase eximida de la obligación de canalizar el río Tipitapa, el Gobierno da al concesionario señor Giusto, el derecho de usar de la misma cantidad de ciento cincuenta metros cúbicos de agua por cada segundo, tomándola del río Tipitapa, en vez de tomarla exclusivamente del lago de Managua, en el punto que más le convenga, del dicho río, siempre bajo la condición expresa de no construir ninguna obra que impida la canalización más tarde del mismo ó de cambiar si la que hubiesen construido, pudiese servir de obstáculo.

V

El concesionario tiene la preferencia para el uso de la cantidad de agua estipulada en el artículo I; pero el Gobierno podrá otorgar otra concesión, salvando los derechos adquiridos por la presente.

VI

Esta concesión incluye el derecho de establecer tranvías eléctricos y la luz eléctrica y de trasmitir la fuerza motriz eléctrica á las casas y lugares que crea conveniente, previo los correspondientes arreglos con las respectivas Municipalidades.

VII

El concesionario tendrá derecho á ocupar las calles y caminos para la colocación de sus postes y cables, previo arreglo con las Municipalidades, lo mismo que para colocar estos últimos debajo del suelo y tender rieles para los tranvías, sin causar desperfectos é incomodidades al tránsito; y también podrá construir los edificios y talleres que necesite para la empresa, ya sea en los terrenos nacionales, municipales ó particulares, los primeros gratuitamente, los segundos pagando el lugar que necesitare á justa tasación de peritos, de conformidad con las leyes y con los mismos privilegios que estas conceden al fisco.

VIII

El concesionario tendrá el derecho construir las líneas telegráficas y telefónicas que necesite para la empresa, sin pagar derechos, impuestos ó tasas fiscales de ninguna clase, pero en caso de trastorno interior del orden público, ó de guerra exterior, el Gobierno tendrá el derecho de inspeccionar las oficinas telegráficas y telefónicas y aun de mandarlas cerrar, si á su juicio le fuesen perjudiciales durante la situación anormal.

IX

El concesionario tendrá el derecho de ocupar las canteras, depósitos de arena, piedras, maderas y cualquiera otros metales que la empresa necesitase y se encontrasen en los terrenos y bosques nacionales, para la construcción de casas, talleres, puntos y líneas telegráficas y telefónicas sin remuneración alguna, y también en los particulares y municipales, pagando su legítimo valor en la misma forma como queda expresado en el artículo VII para la ocupación de terrenos.

X

Los empleados de la empresa gozarán de exención del servicio militar en tiempo de paz y de guerra, pero fijará el número de ellos la empresa, de acuerdo con el Gobierno.

XI

Los materiales que el concesionario tenga que introducir del exterior, para los trabajos de la empresa, las máquinas, los ingredientes para la explotación de la misma, y los útiles necesarios para su administración, serán libres de todo derecho de aduana y exentos de pago de empréstitos forzosos particulares. Los objetos de que viene haciéndose referencia, serán trasportados en el ferrocarril y vapores nacionales, mientras estos pertenezcan al Gobierno, computado el flete por la mitad del precio de la tarifa que rija.

Las concesiones de que habla este artículo durarán veinticinco años que podrán prorrogarse por otros veinticinco á juicio del Poder Ejecutivo.

XII

Los inspectores y guardas de la empresa, serán investidos con las facultades de policía que tienen los de igual clase del Gobierno, para poder capturar y entregar á las autoridades locales las personas que causen daño á las propiedades de la empresa. Dichos inspectores y guardas serán nombrados por el concesionario ó los que le represente, con conocimiento del Supremo Gobierno.

XIII

La empresa es declarada de utilidad pública y por consecuencia podrá utilizar los terrenos que necesite para sus obras como se expresa en el artículo VII los nacionales sin remuneración alguna, pero con conocimiento previo del Gobierno; y los de particulares ó Municipales, previo avalúo con los mismos privilegios que las leyes conceden al fisco.

XIV

La empresa se obliga á dar gratis al Gobierno la luz eléctrica para uso del Palacio Nacional, Cuartel Principal y Hospital de las poblaciones á donde se extienda el alumbrado eléctrico y á llevar en sus vehículos, también gratis, la correspondencia y los Agentes de Policía en servicio.

XV

El concesionario se obliga á iniciar la obra dentro de dos años y ponerla al servicio del público, de acuerdo con las Municipalidades de las respectivas ciudades de los departamentos de Managua, Granada, Masaya y Carazo, dentro de cuatro años, á partir de la fecha en que esta concesión sea ratificada por el Congreso de la República, salvo los casos fortuitos de guerra ó fuerza mayor.

XVI

El concesionario se reserva el derecho de trasportar el presente contrato, en todo ó en parte, á otra ú otras personas, Compañía ó Compañías, nacionales ó extranjeras y el de elegir su domicilio en donde convenga, debiendo nombrar un Gerente con residencia en el país, para cualquier asunto judicial y administrativo que pueda suscitarse con la empresa. Para los contratos celebrados en Nicaragua ó con nicaragüenses se considerará el domicilio de la Compañía ó concesionario establecido en el país. El señor Giusto ni sus sucesores á cualquier título, no podrán por razón de las presentes estipulaciones entablar ninguna reclamación internacional.

XVII

Toda cuestión ó diferencia que surja entre el Gobierno de Nicaragua y el concesionario ó sus sucesores con motivo de este contrato, será resuelta por dos árbitros arbitradores, nombrados uno por cada parte, los cuales árbitros nombrarán de antemano un tercero en discordia por lo que pueda surgir.

Estos árbitros arbitradores serán designados por cada una de las partes en el término de tres meses, á partir del día en que una de las partes contratantes hubiese manifestado á la otra por escrito la falta de inteligencia sobre el punto en discusión. Si una de las partes dejase pasar el término indicado, se considerará como adherida á la opinión ó reclamación de la otra. De la resolución que emita el Tribunal de árbitros no habrá ningún recurso; pero las cuestiones que puedan haber entre la empresa y los particulares residentes en Nicaragua, serán ventiladas por los Tribunales comunes de Nicaragua, de acuerdo con la legislación del país.

XVIII

Esta concesión caducará si dentro del término señalado en el artículo XV no hubiese sido iniciada la empresa ó puesta al servicio del público, salvo siempre los casos fortuitos ó de fuerza mayor.

XIX

Al terminar los cincuenta años el Gobierno tendrá derecho de hacer suya la empresa pagando su valor á justa tasación de peritos y no verificándolo, se entiende que cesarán todos los privilegios á que ella tiene derecho por la presente concesión.

XX

Es entendido que los materiales, ingredientes y útiles libres de derechos de que habla el artículo XI, deben ser destinados únicamente á los usos de la empresa, siéndole prohibido enajenarlos á cualquier título bajo la pena que señala la ley á los defraudadores de las rentas nacionales.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 14 de Enero de 1895.- Francisco Balladares Terán, Presidente.- Agustín Duarte, Secretario.- Gustavo Guzmán, Secretario.- Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 22 de Enero de 1895.- J. S. Zelaya.- El Ministro General.- F. Baca, h.- Acepto las anteriores modificaciones- Managua, 31 de Enero de 1895.- P. Giusto.
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