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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 46-2003, aprobado el 02 de junio de 2003
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109, 110 del 12 y 13 de junio de 2003
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente :
DECRETO:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Mayo de 2003, la que en adelante se denominará la Ley.
Artículo 2.- Referencia.
En los títulos, capítulos y artículos de este decreto se entenderá:
IR: Impuesto sobre la Renta.
IVA: Impuesto al Valor Agregado..
ISC: Impuesto Selectivo de Consumo.
ITF: Impuesto de Timbres Fiscales.
Asimismo, se entenderá:
ADPESCA: Administración Nacional de la Pesca y Acuicultura.
CIPA: Centro de Investigaciones Pesqueros y Acuícola.
CNPE: Comisión Nacional de Promoción de las Exportaciones.
DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.
DGI: Dirección General de Ingresos .
DGRN: Dirección General de Recursos Naturales.
INAFOR: Instituto Nacional Forestal.
INATEC: Instituto Nacional Técnico.
INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes.
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.
INVUR: Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural.
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
MINGOB: Ministerio de Gobernación.
MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.
MINSA: Ministerio de Salud.
MITRAB: Ministerio del Trabajo.
MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.
SBOIF: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TGR: Tesorería General de la República.
Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación y los efectos de la Ley, se entenderá por:
Bienes agrícolas primarios: son aquellos bienes que no se someten a procesos de transformación, o los que por su naturaleza se someten a procesos industriales, que no transformen el resultado final del producto; es decir, secado, descortezado o limpiado, embalado, desmotado, despulpado, trillado y molido.
Centros Industriales: son los mataderos, beneficios, molinos, refinerías de aceite, desmotadoras, embaladoras, trillos y los demás que con este carácter estén inscritos en las bolsas agropecuarias y en la DGI.
Industria fiscal: es el conjunto de unidades económicas que importan, enajenan y realizan operaciones, para obtener, transformar, perfeccionar o transportar uno o varios productos naturales o sometidos a otros procesos industriales preparatorios de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, así como el petróleo y sus derivados, que su base de aplicación del ISC es el precio de venta al detallista.
ISC conglobado: es la imposición del ISC, como impuesto único, incluido en el precio de venta del azúcar, petróleo y sus derivados, el cual no se refleja de forma expresa y por separado del precio de los mismos. Estos bienes no están sujetos a otros gravámenes de carácter fiscal o municipal.
Licencia de Pesca: es el instrumento mediante el cual el Estado otorga autorización anual a las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido el derecho de acceso a la captura por unidad de pesquería.
Lote: es el número de embarcaciones del total de las embarcaciones permisibles anuales por unidad de pesquería autorizadas a faenar.
Pago indebido: es el pago realizado por el responsable recaudador en exceso de su obligación por error de hecho o de derecho.
Responsable recaudador: es la persona natural o jurídica, o unidades económicas que están obligadas a trasladar el IVA o el ISC, según sea el caso, y enterar el mismo a la DGI, conforme los requisitos establecidos en la Ley.
Unidad de Pesquería: es la constituida por una o más especies de un recurso específico que posee características similares en un área geográfica determinada.
Unidades económicas: son grupos de personas que, aunque independientes desde el punto de vista jurídico, están ligados orgánicamente entre ellos por relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el origen de sus capitales, la distribución de sus utilidades, la conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la comercialización de las mercancías, o de cualquier otra determinante. Para efectos fiscales las unidades económicas serán consideradas como un solo sujeto.
TÍTULO II
Impuesto sobre la Renta
CAPÍTULO I
De la Renta, exenciones, deducciones, ingresos gravables y otras aplicaciones
Artículo 4.- El presente título regula todas las disposiciones concernientes al Título Il de la Ley que se refiere al IR.
Artículo 5.- Origen de la renta neta. Conforme el artículo 4 de la Ley, toda renta cuya fuente o consecuencia surtan efectos en Nicaragua, independientemente del lugar donde se perciba, se considera de origen nicaragüense y por tanto afecta al pago del IR.
Entre otras, son rentas de origen nicaragüense, las siguientes:
1) Las provenientes de contratos que surtan efectos en Nicaragua, independientemente del lugar donde se hubiese producido la renta y de la residencia del pagador, incluso si el bien o el servicio fuese pagado en el exterior.
2) Las provenientes de servicios prestados desde el exterior a personas domiciliadas en Nicaragua, aún cuando no se haya tenido presencia física y los servicios fueren prestados en el territorio nacional o desde el exterior, siempre que sus efectos económicos concurran con sus efectos jurídicos en Nicaragua.
3) Los intereses generados por depósitos en el extranjero o ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas en Nicaragua provenientes de títulos valores adquiridos en el exterior, cuando el capital que generó esos intereses sea de origen nacional, inclusive las rentas producto de la colocación de capital en el exterior, cualquiera que sea su naturaleza.
4) Las remuneraciones de presidentes, directores y demás miembros de organismos, empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país que actúen en el extranjero.
5) Las demás que conforme el artículo 3 y 4 de la Ley, se conceptuasen como rentas de origen nicaragüense y que no estuvieran comprendidas como ingresos no gravables en el artículo 11 de la Ley.
Artículo 6.- Ingresos de exportadores extranjeros. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera; sin embargo, si existieran excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, más los gastos de transporte y seguro en el puerto de destino del país, se considerará que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de origen nicaragüense.
Artículo 7.- Concepto de renta. Para los efectos del artículo 5 de la Ley, se entenderá lo siguiente:
1) Ingresos recibidos, los percibidos o pagados.
2) Ingresos devengados, los realizados pero no pagados.
3) Ingresos periódicos, los provenientes del giro normal del negocio o actividad mercantil.
4) Ingresos eventuales u ocasionales, los provenientes de actividades fuera del giro normal del negocio.
5) Ingresos en bienes, los percibidos o devengados en especie.
6) Ingresos por compensaciones, los percibidos o devengados en adición a los sueldos o salarios, tales como el uso gratuito de vehículos, casa de habitación, emolumentos, estipendios, retribuciones, gratificaciones, incentivos, depreciación de vehículo, gastos de representación, uso de tarjeta de crédito o viáticos fijos, no sujetos a rendición de cuenta, y los demás ingresos sujetos al IR.
7) Por ingresos en razón del cargo, los sueldos, salarios, complementos salariales, dietas, honorarios, comisiones, y demás ingresos sujetos al IR.
Artículo 8.- Renta ocasional. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la renta neta se calculará con base a los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos no se presenten, la renta neta se calculará así:
1) En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y análogos, excepto la lotería nacional, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio, salvo las disposiciones del artículo 11 de la Ley
2) En el traspaso de bienes inmuebles bajo cualquier figura jurídica, se considerará como renta neta, 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.
3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.
4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros; en caso de ser menor el valor de la cesión, se considerará como renta neta el valor en libros.
Artículo 9.- Otros casos de renta o pérdida ocasional. Las ganancias o pérdidas monetarias serán consideradas como ganancias o pérdidas extraordinarias de renta y, por tanto, quedan sujetas al IR al momento de la declaración o pago respectivo.
Todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal, al cierre de su respectivo período fiscal, deberán efectuar cortes en sus registros y estados financieros, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1) Ajustar los saldos en Córdobas de las cuentas de activos y pasivos convenidos en moneda extranjera, o con cláusula de mantenimiento de valor o riesgo cambiario.
2) Ajustar las cuentas o documentos en que el deudor y el acreedor reconozcan ajustes o aumento de valor, aunque no se hubiere pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá constar en un documento oficial suscrito por ambas partes.
3) Las diferencias originadas por la aplicación de los procedimientos indicados en los numerales anteriores, serán reguladas conforme las siguientes normas:
a) Las originadas por pasivo en moneda extranjera o convenidas con riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la adquisición de bienes físicos en existencia al cierre del período fiscal, serán cargadas al costo de dichos bienes, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 46, numeral 1) de este Reglamento. Si los bienes que originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente la diferencia cambiaría no imputable como costo deberá debitarse a una cuenta de resultados que podrá denominarse ganancias o pérdidas cambiarias.
Igual procedimiento se aplicará en caso de que los pasivos sean en moneda nacional y que se reconozca aumento de deuda.
b) Si el costo de los inmuebles, mobiliario y equipo y otros activos fijos sujetos a amortización se ajustan de conformidad a lo establecido en los numerales anteriores, el nuevo costo asignado servirá de base para la aplicación de las nuevas depreciaciones de dichos bienes, hasta que se agote su vida útil.
c) Los demás activos en moneda extranjera o con riesgo cambiario o mantenimiento de valor se ajustarán conforme al tipo de cambio oficial conforme la ley de la materia, constituyendo la diferencia ganancia cambiaría.
Artículo 10 : Renta por usufructo. Para efectos del artículo 8, de la Ley, se dispone lo siguiente:
1) Cuando la persona propietaria de un inmueble haya transferido el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla se aplicará cuando el usufructo, uso o habitación pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante.
2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras en un predio, se determinará conforme el valor que tengan los mismos en el mercado el día de la entrega, o el que representen las mejoras el día en que estas fueren terminadas.
En otras transmisiones de rentas, la DGI apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar la defraudación fiscal con traspaso de renta que no tengan relación congruente.
Artículo 11.- Exenciones subjetivas. Para los fines del artículo 10, de la Ley, se entenderán como:
1) Universidades y centros de educación técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones del Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de abril de 1990.
2) Centros de educación técnica vocacional, las instituciones autorizadas por el INATEC.
3) Instituciones de beneficencia o de asistencia social, las organizaciones con personalidad jurídica que sin fines de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran, de manera gratuita, servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos.
4) Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles no lucrativas, las constituidas y autorizadas por la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992.
5) Sindicatos y sociedades cooperativas, los organizados y autorizados como tales por las Leyes especiales correspondientes.
6) Para efectos de los segundos párrafos de los numerales 1 y 5 del artículo 10 de la Ley, se consideran actividades remuneradas que implican competencia en el mercado de bienes y servicios, las comerciales, industriales y agropecuarias de cualquier índole.
Artículo 12.- Constancia para exención. Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el artículo 10 de la Ley, las entidades citadas deberán presentar solicitud escrita ante la DGI, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, así como el detalle completo de las diferentes actividades que realizan, cualesquiera que estas sean. La DGI emitirá la constancia correspondiente.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el artículo 10 de la Ley, deberá ponerlo en conocimiento de la DGI, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente.
Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la DGI revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas.
Artículo 13.- Exención para convenios internacionales. Para la aplicación del numeral 6 del artículo 10 de la Ley, el convenio o tratado correspondiente deberá ser presentado por la institución u organismo internacional a la DGI, la que emitirá la constancia de exención correspondiente. En el caso de los nacionales que estén sujetos a tributar IR en Nicaragua, éstos deberán presentar la declaración anual correspondiente.
Artículo 14.- Exención para cooperativas y cooperados. En el caso de la aplicación del numeral 7 del artículo 10 de la Ley, la liquidación del IR de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley. En estos casos, se deberá retener y enterar a la DGI el impuesto correspondiente, según el plazo establecido en las disposiciones tributarias vigentes.
Artículo 15.- Premios de lotería nacional. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley, todo premio de la Lotería Nacional superior a C$ 50, 000.00 (cincuenta mil Córdobas) estará afecto a una retención en la fuente del 10% (diez por ciento), previa a la entrega de dicho premio. Las retenciones efectuadas deberán ser enteradas a la DGI, en los plazos fijados por las disposiciones tributarias vigentes.
Artículo 16.- Convenios colectivos de trabajo. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley, relacionados con los convenios colectivos, serán considerados como tales aquellos suscritos de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo.
Artículo 17.- Instrumentos financieros. Para lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley, referente ala exención por plazo, se consideran instrumentos financieros aquellos definidos como tales por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 18.- Exención a socios. Para la aplicación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley, la exención es aplicable para personas domiciliadas o no en Nicaragua.
Artículo 19.- Intereses no gravables de títulos valores públicos. Para que tenga aplicación lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 11 de la Ley será necesario que los títulos valores sean previamente autorizados por la autoridad competente.
Artículo 20.- Intereses no gravables. Para que tenga aplicación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 11 de la Ley, será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante la DGI que el préstamo ha sido otorgado por bancos o instituciones financieras extranjeras, debidamente autorizadas por la autoridad competente en el país de la entidad que otorgue el préstamo.
Artículo 21.- Diplomáticos nicaragüenses. Para lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 11 de la Ley, si la remuneración está sujeta a tributación en el país donde ejerce la misión diplomática; el nacional deberá presentar una constancia de la Institución recaudadora de impuestos debidamente traducida al idioma español y con los trámites establecidos por el MINREX.
Artículo 22.- Remuneración con fondos donados. Para los efectos del numeral 13 del artículo 11 de la Ley, las personas naturales residentes en el extranjero, deberán demostrar ante la DGI que su remuneración está siendo pagada con fondos donados al Gobierno de Nicaragua. El documento probatorio será el aval emitido por el MINREX.
Artículo 23.- Deducciones por gastos. Para los efectos del artículo 12 de la Ley, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes:
1) Los originados en cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean sueldos, salarios y otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicios de comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el negocio o generar la renta gravable.
2) Los necesarios para el mantenimiento y mejoras de toda índole hechas a los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones que aumenten la vida útil del bien.
Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen, se imputen a dicha cuenta.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que fueren pagados posteriormente, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectué el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el artículo 17 numeral 11 de la Ley.
Artículo 24. - Deducciones de gastos financieros. Para las deducciones de gastos por intereses a que se refiere el numeral 2 del artículo 12 de la Ley, el contribuyente deberá demostrar ante la DGI el objeto del préstamo y su aplicación respectiva en las actividades o rentas sujetas al IR.
Artículo 25.- Prestaciones gratuitas a trabajadores. Para los efectos del numeral 4 del artículo 12 de la Ley se entenderá como bienestar material para los trabajadores, entre otros, el mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos, alimentación, servicios de esparcimiento o de recreo y los de promoción cultural. Estos gastos serán deducibles, siempre que sean de aplicación general y formen parte de la política general de la empresa.
Artículo 26.- Parientes y miembros de sociedades. Para los efectos del párrafo segundo del numeral 6 del artículo 12 de la Ley, las deducciones serán aceptadas siempre que se compruebe que el familiar o pariente de los socios ha trabajado y éste ha sido necesario para los fines del negocio, y que tanto el sueldo como el complemento salarial, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que éstos son normales en relación a los que pagan las empresas del mismo giro o volumen de negocio a las personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados.
Artículo 27.- Pérdidas por malos créditos. Las pérdidas a que se refiere el numeral 7 del artículo 12 de la Ley, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la DGI. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe que la pérdida existe realmente.
Para los efectos anteriores, según sea el caso, se establecen los requisitos siguientes:
1) Factura o recibo original en el que conste el crédito otorgado;
2) Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado;
3) Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador;
4) Documentos de gestión de cobro administrativo; y
5) Documentos de gestiones legales y judiciales.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.
Artículo 28.- Pérdidas por destrucción, daños, deterioro o sustracción. Para tener derecho a la deducción referida en el numeral 8 del artículo 12 de la Ley, será necesario:
1) Que ocurran dentro del período gravable.
2) Que sean debidamente demostradas por el contribuyente, cuando excedan las pérdidas normales dentro del giro del negocio. Se entenderá como pérdidas normales, las mermas previsibles en los procesos de producción conforme los estándares de cada actividad.
3) Que sean verificadas por la DGI, cuando excedan de las pérdidas normales.
En razón de este artículo, se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta.
Artículo 29.- Donaciones. Para los efectos del numeral 10 del artículo 12 de la Ley, será necesario soportar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación, el cual deberá contener los requisitos fiscales que establecen las Leyes tributarias o disposiciones técnicas o administrativas de la DGI.
En el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales y religiosas sin fines de lucro, para tener derecho a las deducciones referidas en el párrafo anterior, se requerirá además de lo establecido, los documentos siguientes:
1) Fotocopia del ejemplar de La Gaceta, donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica.
2) Constancia actualizada del MINGOB de que han cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
Las personas naturales o jurídicas que reciben donaciones de carácter ambiental, deberán solicitar una certificación del MARENA.
Artículo 30.- Deducción por seguridad social. La deducción a que se refiere el numeral 12 del artículo 12 de la Ley, debe ser aplicada por los empleadores en la elaboración de la nómina de pago mensualmente.
Artículo 31.- Reservas para instituciones financieras. Para efectos del numeral 14 del artículo 12 de la Ley, la DGI podrá exigir una certificación a la SBOIF del cálculo correcto del monto deducible indicado.
Artículo 32.- Deducciones para empresas de seguros. Para la aplicación del artículo 13 de la Ley, para determinar la renta imponible de las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:
Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada conforme la Ley como ingresos constitutivos de renta que provengan de inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio. A este total se sumará el importe que al fin del año anterior, hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas, y al resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones:
1) El importe de los siniestros pagados.
2) El importe pagado en concepto de pólizas totales vencidas.
3) Lo pagado en concepto de rentas vitalicias.
4) Lo pagado por beneficios especiales de pólizas vencidas.
5) Lo pagado por rescates.
6) El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
7) El importe de primas de reaseguro cedido en Nicaragua.
8) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas técnicas y matemáticas.
9) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Nicaragua y
10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros.
A la renta bruta obtenida de la manera antes expresada, se harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la Ley, conforme las reglas del presente Reglamento, tales como comisiones a agentes aseguradores, gastos médicos, gastos generales de administración, y otros propios a la naturaleza de este negocio.
Artículo 33.- Deducción proporcional general. Con relación a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley, la regla de proporcionalidad se aplicará, en principio, al total de las deducciones o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deduciéndose únicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR que realice en el ejercicio fiscal correspondiente.
La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos gravables entre los ingresos totales del ejercicio o período correspondiente, resultado que será multiplicado por las deducciones totales o por las deducciones no identificables, según sea el caso. La cantidad resultante constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable.
Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que estén directamente vinculadas con los ingresos gravables, el contribuyente se podrá deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En caso en que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 34.- Deducción proporcional de entidades financieras. Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, la regla de proporcionalidad se aplicará, en principio, a los gastos financieros totales, deduciéndose únicamente el porcentaje de los ingresos financieros gravables con el IR que realice en el ejercicio fiscal correspondiente.
La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos financieros gravables entre los ingresos financieros totales del ejercicio o período correspondiente, resultado que será multiplicado por los gastos financieros totales. La cantidad resultante constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable.
Artículo 35.- Retención definitiva sobre intereses por depósitos. Para lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:
Se entiende por intereses devengados en este caso, los montos generados por los depósitos sujetos a esta retención, independientemente que estos se hayan sido transferidos, acreditados y/o pagados.
Están sujetos a esta retención los intereses devengados por el saldo promedio mensual total de depósitos, iguales o mayores de US$ 5, 000.00 (cinco mil dólares de Estados Unidos de América), o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial, las cuentas establecidas en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley, en cada entidad financiera.
La entidad financiera retenedora, deberá aplicar la alícuota de retención definitiva sobre todos los intereses devengados al momento de pagar, acreditar o transferir al depositante la suma respectiva. A solicitud de parte, la institución deberá emitir y entregar constancia de la retención realizada.
Las entidades financieras deberán declarar y enterar la retención definitiva, de manera global, sin especificar el nombre de las personas sujetas a dicha retención, dentro de los primeros 15 días de cada mes, a la Administración de Rentas donde se encuentren inscritas.
Artículo 36.- Retención definitiva para no domiciliados. Para los efectos del párrafo final del numeral 2 del artículo 15 de la Ley, la obligación de retener sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el artículo 11 de la Ley. La alícuota sobre la que recae la retención es sobre el total del monto a pagar. La retención aquí establecida se enterará conforme las disposiciones tributarias vigentes.
Artículo 37.- Traspaso de pérdidas de explotación. Para la aplicación del artículo 16 de la Ley, las pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el que debe efectuarse y registrarse igualmente en forma independiente y no acumulativa.
Artículo 38.- Gastos familiares no deducibles. Para lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley, los gastos no deducibles del contribuyente o su familia incluyen pagos tales como: boletos de avión, alquiler de vehículos, compra de bienes, pagos de tarjetas de créditos, hospitales, clínicas, laboratorios, colegios, seminarios, simposios, cursos de cualquier índole, universidades, arrendamiento y adquisición de bienes muebles o inmuebles.
Artículo 39.- Gastos personales no deducibles. Para lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley, se entiende como gastos personales, además de los señalados en el artículo anterior y sin ser taxativos, aquellos efectos personales pagados mediante tarjeta de crédito empresarial o corporativa, tales como: restaurantes, obsequios de cualquier índole, membresías, joyas, arrendamiento y la adquisición de bienes muebles o inmuebles, los cuales se tendrán como parte de sus rentas.
Artículo 40.- Reservas por cuentas incobrables. Para los efectos del numeral 11 del artículo 17 de la Ley, se establece como mínimo el 1% (uno por ciento) sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad de reserva o provisión para deudas que se comprueben son de complejo o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del numeral 14 del artículo 12 de la Ley.
Artículo 41.- Deducción de intereses por capital invertido y otros. Para los fines del numeral 12 del artículo 17 de la Ley, se considerará que el interés que genere el capital invertido o préstamo otorgado y que es posible deducir, es aquel que es igual o menor a la tasa de interés activa promedio del sistema financiero nacional, siempre que dicho préstamo se conceptuase necesario o propio para la producción y existencia o mantenimiento de la fuente productora de renta.
La DGI analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 42.- Pagos a no residentes en Nicaragua. Para los fines del numeral 13 del artículo 17 de la Ley, el gasto solo será deducible del IR en el periodo fiscal que se efectúe el pago de la retención
CAPÍTULO II
Inventarios y determinación de sus costos
Artículo 43.- Obligación de levantar inventarios. De conformidad con el artículo 18 de la Ley, al final de cada año gravable los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año, están obligados a practicar inventario. De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de la DGI, tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de los registros equivalentes.
Artículo 44.- Costo de inventarios. Para lo dispuesto en el artículo anterior se tendrán como costos de los inventarios para determinar la renta bruta:
1) Los que consten en las facturas emitidas directamente por el vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. No constituirán necesariamente pruebas de costo las notas de débito de empresas filiales, debiéndose en esos casos probar por cualquier medio idóneo los costos reales.
2) En las mercaderías o productos importados de cualquier naturaleza, se sumará al precio neto de adquisición conforme factura, los premios pagados por cambios de monedas extranjeras, gastos de embarque, fletes, transporte, acarreo, seguros, gastos de agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese pagado, así como cualquier gasto que conforme su naturaleza, y la índole de los gastos anteriores, deba conceptuar también como parte de dicho costo.
3) Si se tratare de productos manufacturados con materia prima extranjera, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en el párrafo anterior, se sumarán los gastos de mano de obra, fuerza motriz, combustible y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, así como otros gastos que conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en la Ley, el presente Reglamento o la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse como parte del costo de los productos manufacturados;
4) Si se tratare de productos manufacturados con materia prima nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que indica el numeral anterior. Y si la industria del contribuyente fuere extractiva, a lo establecido en el párrafo precedente que sea aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y perforación, siempre que sean hechos durante el período gravable y en explotaciones en producción. Los gastos efectuados en exploraciones y perforaciones en planteles que no están en producción, no serán aplicables en la forma expresada en el párrafo anterior, sino a medida que se vaya haciendo la explotación de estos planteles en los años gravables subsiguientes. Igualmente se sumarán los fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de beneficio o refinación.
5) Si se tratare de frutos o productos agrícolas, al costo de las semillas, etc., en el caso de plantaciones anuales, se sumará el importe de salarios, manutención y alquileres de animales o máquinas destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones de maquinarias ocupadas en los mismos fines, fertilizantes e insecticidas destinados exclusivamente a la plantación anual, gastos de beneficio, empaques si van incluidos en el precio de venta, importe de fletes, transportes, acarreos, seguro de transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación si los productos fueren exportados para su venta y, en general, cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de expresar.
6) En los casos de venta de inmuebles realizadas por personas que se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes raíces se tomará como costo el valor de adquisición del inmueble más los gastos de escritura, registro o impuestos, el valor de las construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno destinado a calles, plazas, parques o servicios públicos, siempre que en este caso el contribuyente hubiese cedido el dominio de dicho terreno a favor de la municipalidad respectiva.
Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos.
Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción permitida del costo de los bienes vendidos con relación a los costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos recibidos en el período, con relación al precio de venta.
El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, en su totalidad, se aplicarán a los ejercicios siguientes a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Artículo 45.- Regla especial para determinar el costo. Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la práctica y el precio de venta en el mercado se estimen razonables, y después se determinará el costo de cada artículo.
Artículo 46.- Regla para costo en precio global. Cuando se hubiesen adquirido mercancías o materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo total el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo pertinente las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 47.- Regla para costo promedio de inventario de una misma clase. Si al formar el inventario se hace mención de algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.
Artículo 48.- Regla para Inventarios no identificados. En caso de mercancías inventariadas que no sea posible identificar tanto su fecha de adquisición, como su costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas recientemente.
Artículo 49.- Determinación de renta neta de actividades mercantiles. Para determinar la renta neta de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la manera siguiente:
1) Se fijará primero la renta bruta, la cual estará representada por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de cualquier procedencia obtenidos durante el año gravable y el costo de las mercancías vendidas.
El costo expresado en el párrafo anterior, se determinará en la forma siguiente: al monto del inventario que sirva de base al principio del año gravable, se sumará el costo de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la ventas de acuerdo con las reglas que para dicho caso establece el artículo 44 de este Reglamento, y de esta suma, se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable;
2) De la renta bruta determinada en la forma que se indicó, se harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del negocio a que se refiere el artículo 12 de la Ley, en todo lo que fueren aplicables a esta clase de operaciones, siguiendo las normas establecidas en el presente Reglamento, siempre que no estén incluidos en el costo el arrendamiento pagado por los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se hayan hecho dentro de la normalidad del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para invertirlo en los fines de la industria, comercio o negocio; los gastos normales y propios del negocio, como fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de teléfono y otros similares; los impuestos pagados, con excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y los gastos que conforme a la Ley y la aplicación del presente Reglamento, no sean deducibles por concepto de reparaciones o mantenimiento, sean los que se pagan por mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea que le correspondan como arrendatario o propietario, según el caso; el importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y las demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley y este Reglamento.
Artículo 50.- Valor de mercado para bienes adquiridos por permuta y dación en pago. Los bienes que se adquieran por permuta, dación en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio, se tendrán como ingresos por un valor igual al precio que tuvieren en el mercado.
Artículo 51.- Cálculo de la renta bruta del sector ganadero. En el caso de la ganadería, para el cálculo de la renta bruta, se atenderán los criterios siguientes:
1) Los contribuyentes que se dedican a la actividad ganadera estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos en donde anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y otro registro para inventarlos en el cual harán una relación del ganado existente al fin de cada período gravable, siendo entendido que el registro hecho el último día del año gravable regirá o servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en este inventarlo se especificarán aproximadamente las edades de los animales, el costo y el fierro.
2) Para determinar la renta bruta de los que se dedican exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderán las siguientes normas:
a) Los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que ya fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región.
b) Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o valorización de ganado durante el período gravable constituyen aumento de patrimonio y no de renta.
c) Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados, constituyen merma que afectan la renta. De esta disposición se exceptúan los sementales con valor mayor de diez mil córdobas para los cuales se aceptará depreciación deducible a razón del 20% anual sobre su costo de adquisición.
Con base en lo anterior, para calcular la renta bruta del negocio de cría, se efectuará el cálculo siguiente:
Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario correspondiente al principio del año gravable que se liquida. Para encontrar la renta neta, se deducirán de la renta bruta determinada como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados, valor de pasajes, forrajes, seguros y demás que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley.
3) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de ganado, ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o adquirido en años anteriores, para venderlo en los siguientes con el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta bruta de la manera siguiente:
Restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados del negocio, el costo de los ganados vendidos o enajenados.
El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de adquisición si el ganado fue comprado en el año de la venta; si la compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca en el inventario que estará representado por el, costo de adquisición más los gastos ordinarios del negocio en la fracción que corresponde a esos animales durante el período gravable hasta el inventario.
Para encontrar la renta nota, se deducirá de la renta bruta determinada como que da dicho el valor de los animales muertos en el año, los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones y demás gastos ordinarios aplicables y deducibles conforme el artículo 12 de la Ley.
Para determinar los gastos ordinarios que corresponda cargarle al ganado, si se tratare de poner costo de inventario, se dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del negocio entre el promedio de reses en existencia durante el año gravable, o durante el período de ese año hasta el momento de la venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables a las reses vendidas.
Artículo 52.- Registro contable de negocios de ganado. Cuando un contribuyente sede dique en una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de ganado, deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas para cada uno de esos negocios, y los gastos se dividirán proporcionalmente.
Artículo 53.- Renta neta de negocios de crianza y compra y venta. Para determinar la renta neta de las personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas prescritas en los dos artículos anteriores.
Artículo 54.- Cálculo de renta para la actividad agrícola y otras. Las personas que se dedican a la agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan existencias al fin del año gravable, sino que vendan totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, y para liquidarles el IR se encontrará primero la renta bruta que estará representada por la diferencia entre los ingresos del negocio y los costos de producción, determinándose después la renta neta, restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no incluido en el costo, conforme el artículo 12 de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 55.- Cálculo de renta neta en contratos de construcción. En los contratos de construcción de obras que se realicen en períodos que inicien y no terminen durante un mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en relación a la parte de la obra construida durante este período gravable; igual regla debe seguirse para el costo y deducciones.
Artículo 56.- Otros ingresos gravados para empresas de transporte. Cuando una empresa de transporte nicaragüense haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta los ingresos obtenidos en Nicaragua y no habrá deducción por gastos de oficinas en el exterior o motivadas por esos negocios. Para la deducción de gastos generales de combustibles, lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos, otros, legales y semejantes, estos gastos se prorratearán con el monto de los ingresos obtenidos en todas las fuentes.
CAPÍTULO III
Depreciación y determinación
Artículo 57.- Cuotas de depreciación y amortización. Para la aplicación del artículo 19 de la Ley, se establece:
Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinadas así:
1) Para edificios:
a) Industriales, 10% (diez por ciento);
b) Comerciales, 5% (cinco por ciento);
c) Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a explotación agropecuaria, 10% (diez por ciento);
d) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 10% (diez por ciento);
e) Para los edificios de alquiler, 3% (tres por ciento) sobre su valor catastral;
2) Equipo de transporte:
a) Colectivo o de carga, 20% (veinte por ciento);
b) Otros, 12.5% (doce punto cinco por ciento);
3) Maquinaria y equipo:
a) Industriales en general.
i. Fija en un bien inmóvil, 10% (diez por ciento).
ii. No adherido permanentemente a la planta, 15% ( quince por ciento).
iii. Otros, 20% (veinte por ciento).
b) Equipo empresas agroindustriales, 20% (veinte por ciento);
c) Agrícolas, 20% (veinte por ciento);
d) Otros bienes muebles:
i. Mobiliarios y equipo de oficina, 20% (veinte por ciento);
ii. Equipos de comunicación, 20% (veinte por ciento);
iii. Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10% (diez por ciento);
iv. Equipos de Computación (CPU, Monitor y teclado), 50% (cincuenta por ciento);
v. Equipos para medios de comunicación (Cámaras de Videos), 50% (cincuenta por ciento);
vi. Los demás, no comprendidos en los literales anteriores 20% (veinte por ciento).
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la DGI en cada caso particular.
Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.
Artículo 58.- Regla general para aplicar la depreciación acelerada. Para aplicar la depreciación acelerada establecida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos adquiridos localmente o en el exterior, notificará por escrito a la DGI el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.
En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; el plazo y cuantía escogida.
La notificación la hará él contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta.
El contribuyente no podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o depreciación escogida, salvo previa autorización de la DGI.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley, referente a los proyectos de inversión en ejecución iniciados bajo el régimen de depreciación acelerada, los mismos continuarán gozando de este beneficio hasta la finalización del proyecto, previa resolución de la DGI.
Artículo 59.- Regla especial de depreciación. Para los efectos de la depreciación aplicable en el cálculo del IR, se dispone:
1) Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley y el presente Reglamento, sea sujeto del Impuesto.
2) La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable.
3) Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa por haberlos sustituido con nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas. La DGI aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien.
No se admitirán reevaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos, salvo las autorizaciones de carácter general dictadas por el MHCP.
Artículo 60.- Métodos de estimación de la renta. Son bases para la determinación de la renta, las siguientes:
1) La declaración del contribuyente.
2) Los indicios.
3) El cálculo de la renta que, por cualquier medio legal se establezca mediante intervención pericia.
Artículo 61.- Indicios reveladores de renta. Para los efectos del artículo anterior, la DGI tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaría del contribuyente, incluyendo entre otros, los siguientes:
1) Para las actividades personales, las cantidades que el contribuyente y su familia gastare, el monto y movimiento de sus haberes, el número de empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que reciba, los viajes que costea al exterior, el número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados; y cualquier otra asignación gravada con el IR.
2) Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor de sus existencias, el monto de las ventas en el año, el valor de su capital fijo y circulante, el movimiento de sus haberes, el personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, la relación ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente, los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados; y cualquier otro ingreso gravado con el IR.
Artículo 62.- Estimación presuntiva. Para el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la Ley, o si presentada no estuviese fundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisiones dolosas o falsedades, la DGI, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 de este Reglamento, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales dictadas conforme la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Pago mínimo definitivo
Artículo 63.- Base de cálculo general. Para los efectos del primer párrafo del artículo 28 de la Ley, la base de cálculo sobre la cual se aplicará el 1%(uno por ciento) del pago mínimo del IR, se determinará sobre el total de activos que figure en los estados financieros que soporten las cifras de la declaración anual de IR del período fiscal gravable correspondiente.
Artículo 64.- Base de cálculo para entidades financieras. Para lo establecido en el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley, las entidades financieras enterarán el pago mínimo de 0.60% (seis décimas del uno por ciento), tomando como base el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior. Para determinar el saldo promedio mensual de los depósitos totales, se deberán sumar los saldos de cada mes del año de los mismos y dividirán dicha suma entre doce. Determinado el saldo promedio mensual y aplicado el porcentaje del pago mínimo, la cantidad resultante deberá ser pagada por las entidades financieras mensualmente en sustitución al anticipo mensual del IR del período fiscal gravable correspondiente.
Para las entidades financieras que no capten depósitos, la base de cálculo serán los financiamientos obtenidos excluyendo el capital.
Artículo 65.- Exenciones. Para los efectos del as exenciones al pago mínimo definitivo del IR establecidos en el artículo 29 de la Ley, se dispone:
1) Para las personas jurídicas y naturales que realicen actividades empresariales o de negocio cuyo saldo promedio de activos al cierre del período fiscal, sea menor o igual al equivalente en Córdobas, al tipo de cambio oficial, de US$ 150, 000.00 (ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América). Este monto será determinado conforme el saldo de los activos totales que figure en los estados financieros que soporten las cifras de la declaración anual de IR del período fiscal gravable.
2) Las personas jurídicas y naturales que realicen actividades empresariales o de negocio, durante los primeros tres años de inicio de sus operaciones mercantiles, aún cuando el saldo promedio de sus activos sean superiores al equivalente en Córdobas, al tipo de cambio oficial, de US$ 150, 000.00 (ciento cincuenta mil dólares de Estados Unidos de América) establecidos en la Ley.
No formarán parte de la base de cálculo del pago mínimo, los activos de las personas que realicen actividades empresariales o de negocio durante los primeros tres años de inicio de sus operaciones mercantiles más la diferencia del período de maduración de sus proyectos, aún cuando el saldo promedio de dichos activos sea superior al equivalente en Córdobas, al tipo de cambio oficial de los U$ 150, 000.00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el caso, determinarán los períodos de maduración del negocio.
3) Las personas jurídicas y naturales que no estén realizando actividades económicas o de negocio no estarán sujetas al pago mínimo, siempre y cuando la DGI formalice su condición de inactividad, previa solicitud del interesado.
4) Las personas jurídicas y naturales que por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, interrumpieran sus actividades económicas o de negocio.
No estarán sujetas al pago mínimo. Una vez que dichas razones desaparezcan quedarán sujetas a lo dispuesto en la Ley.
5) Los contribuyentes que apliquen el beneficio de la depreciación acelerada, deben comparar el IR anual con el pago mínimo, lo cual se hará previo a la aplicación de dicho incentivo. Si de la comparación previa resultara que la renta imponible determinada conforme el IR es mayor que el pago mínimo, no se aplicará este último; en caso contrario se aplicará dicho pago mínimo.
Artículo 66.- Determinación del pago. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes deberán determinar el débito fiscal del IR a fin de comparar posteriormente con el débito resultante por concepto del pago mínimo definitivo, siendo él IR a pagar el monto que resulte ser el mayor de dicha comparación.
El pago mínimo definitivo aplicará aún cuando los resultados de la liquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber resultado pérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de pérdidas de ejercicios anteriores.
CAPÍTULO V
Tarifa, declaración, pago y retenciones
Artículo 67.- Período o ejercicio fiscal. Para los efectos del artículo 2l de la Ley se entenderá como año gravable general para todos los contribuyentes, el período fiscal ordinario comprendido entre el 1 de Julio de un año y el 30 de Junio del año inmediato subsiguiente.
Artículo 68.- Formulario de declaración del impuesto. Para lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley, se dispone que las declaraciones de rentas se presentarán en formularios especiales suministrados por las DGI a las administraciones de rentas y otras oficinas, al precio que anualmente determine la DGI a costa del contribuyente.
Artículo 69.- Reglas para declarar el impuesto. Para lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley, se dispone lo siguiente:
1) Toda persona natural o jurídica para la cual un individuo desempeñe un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligado con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, la cantidad que se determinará así:
a) Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza que excedan la suma de C$ 50, 000, 00 (cincuenta mil Córdobas) anuales o su equivalente mensual, una vez que se haya efectuado la deducción establecida en el numeral 12 del artículo 12 de la Ley, está obligado a retener mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa de progresiva contemplada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley;
b) Todo retenedor que se encuentre en la situación indicada en el inciso anterior, deberá enterar dichas retenciones que se efectuaron, en el plazo correspondiente, de conformidad al numeral 3 del artículo 87 del presente Reglamento;
c) En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben exceder el monto del impuesto apagar por el sujeto, para lo cual el retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios.
d) El retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efectos de cálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores;
e) La DGI ordenará la devolución al retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos.
2) La exclusión de la obligación de declarar para las personas naturales comprende únicamente a las personas que obtengan ingresos por salarios y compensaciones de una sola fuente y hayan trabajado durante un año gravable para un empleador.
3) Las personas naturales asalariadas que hayan invertido parte de sus rentas según lo establecido en la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 21 de Junio de 1999, tendrán la obligación de efectuar su declaración anual del IR ante la Administración de Renta más cercana a su domicilio, a fin de que se pueda generar el saldo a favor que se derive del incentivo fiscal que otorga dicha Ley. Estos contribuyentes deberán incluir los ingresos generados por dicha inversión en el período fiscal en que se produzcan.
4) Las personas naturales que durante el período fiscal hayan obtenido ingresos de diferentes fuentes y que consolidados fueren superiores a los C$ 50, 000.00 (cincuenta mil Córdobas) anuales, están obligadas a efectuar su declaración anual del IR por los ingresos totales obtenidos durante el período gravable. También estarán obligados a presentar declaración, las personas que trabajen períodos incompletos y cuyo ingreso sea mayor al equivalente mensual de C$ 50, 000.00 (cincuenta mil Córdobas). La declaración servirá de soporte para determinar si existe saldo a favor originado por las retenciones en exceso.
Artículo 70.- Declaración para extranjeros domiciliados. Toda persona no residente que posea visa de trabajo, deberá presentar su declaración de IR, constancia de retención o constancia de exención según corresponda, debidamente sellada por las autoridades fiscales ante las oficinas de Migración y Extranjería para poder solicitar la respectiva visa de salida.
Artículo 71.- Períodos anuales especiales. Los contribuyentes podrán solicitar a la DGI de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, los períodos anuales especiales siguientes:
1) 1 de Abril al 31 de Marzo.
2) 1 de Octubre al 30 Septiembre, y
3) 1 de Enero al 31 de Diciembre.
Artículo 72.- Declaración de retenciones por terceros responsables. Para la aplicación del tercer párrafo del artículo 24 de la Ley, se dispone que los responsables retenedores están obligados a presentar una declaración anual de todos los pagos y retenciones en la fuente por concepto de compra de bienes y servicios, salarios y otras compensaciones; así como otros datos o información complementaria que la DGI oportunamente solicitará a los contribuyentes mediante disposiciones técnicas o administrativas.
Artículo 73.- Pagos a cuenta o anticipos. Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, sin perjuicio de las facultades del MHCP que le confiere dicho artículo, estarán obligados a pagar cuotas periódicas o anticipos y enteros a cuenta, los siguientes contribuyentes del IR:
1) Las personas jurídicas en general el 1% (uno por ciento), sobre su renta bruta mensual.
2) Los responsables retenedores o recaudadores del IVA, el 1% (uno por ciento), sobre su renta bruta mensual.
3) Los responsables retenedores o recaudadores del ISC que sean personas jurídicas, el 30% (treinta por ciento), sobre sus utilidades mensuales, y
4) Las personas naturales responsables retenedores o recaudadores del ISC y las personas naturales no incluidas en el numeral 2, y cuya renta bruta del año gravable sea mayor o igual a C$ 1, 200, 000.00 (un millón doscientos mil Córdobas), o su equivalente mensual, el 1% (uno por ciento), sobre su renta bruta mensual.
No estarán obligados a anticipar los contribuyentes que se encuentren bajo el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el artículo 62 de la Ley, por estar sujetos éstos al pago de una cuota mensual. Igualmente no estarán obligadas a este pago las personas exentas del pago del IR según el artículo 10 de la Ley, para lo cual deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la DGI.
Artículo 74.- Aplicación del IR. Para Aplicar el artículo 21 de la Ley, se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas, cualesquiera que sea la forma que adopten y su medio de constitución.
Quedan sujetas a las disposiciones del Título del Impuesto sobre la Renta y de este Reglamento, todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.
Artículo 75.- Determinación del IR de profesionales. En relación al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley, las personas naturales que se dedican al ejercicio de las profesiones liberales o de los que tengan ingresos provenientes de trabajos por cuenta propia, efectuarán su declaración conforme disposiciones que dicte la DGI.
La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del artículo 12 de la Ley.
Artículo 76.- Retención en la fuente por origen de renta a no residentes. Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta neta de las personas no residentes, serán los siguientes:
1) Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% (setenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamiento y análogos, y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% (ochenta por ciento) de dichos ingresos. En tal concepto se entenderán los siguientes:
a) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;
b) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles;
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza que de acuerdo con la Ley, sean a cargo del propietario o arrendador;
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador;
e) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.
2) En el caso de cualquier compensación por servicios, pago de dividendos u otro ingreso que se considere renta de origen nicaragüense, si fuere persona jurídica, la renta neta será del 35% (treinta y cinco por ciento) del total percibido.
3) En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta neta se fija en el 70% (setenta por ciento) de lo percibido en el país.
En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el 30% (treinta por ciento) del ingreso bruto.
4) En el caso de intereses, la renta neta será el 75% (setenta y cinco por ciento) de lo percibido en él país. Se dejan a salvo a disposiciones del articulo 11 de la Ley.
5) Para el transporte y comunicación internacional, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:
a) Transporte marítimo, el 10% (diez por ciento),
b) Transporte terrestre, el 10% (diez por ciento);
c) Transporte aéreo, el 5% (cinco por ciento) y
d) Comunicaciones internacionales, el 5% (cinco por ciento).
6) La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de cualquier clase se calculará así:
a) Seguros de vida, el 3% (tres por ciento);
b) Seguros de incendio, el 8% (ocho por ciento);
c) Seguros marítimos, el 10% (diez por ciento); y
d) Otros riesgos, el 2% (dos por ciento).
7) En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás profesionales de espectáculos públicos, se considera renta gravable el 50% (cincuenta por ciento) del valor total del contrato.
El impuesto será pagado a través de la persona que los contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto aplicando la tasa correspondiente de conformidad con el artículo 2l de la Ley, sin necesidad de aviso previo de la DGI.
Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo anterior, los actos culturales presentados individual o colectivamente, que sean patrocinados por instituciones del Estado o gobiernos extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley N° 215 del 28 de Febrero de 1996, denominada Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 134 del 17 de Julio de 1996.
Artículo 77.- Obligación de retener a personas no domiciliadas en Nicaragua. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo consignado en las leyes tributarlas vigentes, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la DGI. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se fije.
Artículo 78.- Facultad delegatoria. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de establecer la oportunidad, forma y monto de las retenciones en la fuente a cuenta del IR, se establecen en los artículos siguientes de este capítulo las disposiciones correspondientes.
Artículo 79.- Régimen de retenciones en la fuente a personas domiciliadas en el país. El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general, retienen por cuenta del Estado el IR, perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra de bienes, servicios y otros, debiendo posteriormente enterarlos a la DGI en los plazos y condiciones que establece este reglamento y demás disposiciones de la materia.
Artículo 80.- Exención. Los grandes contribuyentes están exentos de efectuarles retenciones en la fuente, sin embargo ellos se encuentran obligados a efectuar las retenciones aquí indicadas por todas sus compras de bienes, servicios y otros, a sus proveedores.
Artículo 81.- Alícuotas. El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos y con las tasas siguientes:
1) Del 0% (cero por ciento) en la comercialización del Café.
2) Del 2% (dos por ciento):
a. En la compra de bienes, prestación de servicios en general, incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción, arrendamientos o alquileres;
b. En los pagos por regalías por utilización de franquicias o productos análogos a lo interno del país;
c. Por los servicios que prestan los medios de comunicación social y agencias publicitarias denominadas pautas publicitarias.
3) Del 3% (tres por ciento):
a. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportación;
b. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace;
c. Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pie en el territorio nacional;
d. En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal caliente y/o cortes de carne;
e. En compraventa de bienes agropecuarios.
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, porque están sujetos a la retención indicada en el artículo 187 de este Reglamento.
4) Del 4% (cuatro por ciento) por ganancias ocasionales, en la transmisión o cesión de bienes inmuebles, de vehículos automóviles, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública.
5) Del 10% (diez por ciento):
a. Por servicios profesionales o técnico superior, prestados por personas naturales;
b. Por intereses pagados por concepto de préstamos;
c. Para las dietas por reuniones o sesiones que paguen las sociedades en general, entidades del Estado y gobiernos municipales;
d. Por los premios o fracción de premios de la Lotería Nacional, superiores a los C$ 50, 000.00 (cincuenta mil córdobas);
e. A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración;
f. Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentre inscrita en las Administraciones de Rentas de la DGI o que estando inscrita su actividad principal no sea la importación, aplicado sobre el valor en aduana de la Declaración o del Formulario Aduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a US$ 2, 000.00 (Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
g. Al comercio irregular de exportadores de mercadería en general, no inscritos en la DGI.
6) Retención sobre metro cúbico de madera en rollo, aplicada sobre el valor a las especies establecidas en las siguientes categorías: A) del 7.5% (siete y medio por ciento), para la B) del 4% (cuatro por ciento), para la C) del 2% (dos por ciento), para la D) del 2% (dos por ciento). El INAFOR y la DGI determinarán el precio del metro cúbico de madera en rollo para todas las especies indicadas en el Decreto 68-2002, Regulación del Régimen Tributario a la Explotación de Madera, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 31 de Julio de 2002.
Los montos retenidos deberán ser enterados a la DGI, de conformidad a lo establecido en las disposiciones tributarías vigentes.
Artículo 82.- Monto mínimo. El monto mínimo para efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, es a partir de C$ 1, 000.00 (un mil Córdobas netos) inclusive, por factura emitida.
Se exceptúa de este monto mínimo aquellas retenciones sujetas a las tasas del 10% y la referida al numeral 7 del artículo anterior, las que se aplicarán independientemente del monto a pagar.
Artículo 83.- Deducción o acreditación. Las personas sujetas a las retenciones a que se refiere este Reglamento, podrán deducir o acreditar de sus anticipos del IR, las retenciones que les hubieran efectuado en el mismo mes, exceptuándose las retenciones a las ganancias o beneficios ocasionales, las que podrán ser acreditadas únicamente en la declaración anual del IR del período fiscal correspondiente.
En caso que las deducciones por retenciones sean mayores o excedan del anticipo mensual, el saldo pendiente de acreditar se imputará a los meses siguientes.
Artículo 84.- Sujetos obligados. Son responsables de hacer las retenciones del IR, las instituciones del Estado, las personas naturales y jurídicas responsables retenedores del IVA e ISC que efectúen operaciones contenidas en el artículo 81 de este Reglamento con terceras personas, sean naturales o jurídicas, responsables o no del IVA, así como aquellos que notifique la DGI.
Artículo 85.- Base imponible. La base imponible y cálculo de la retención para cada una de las alícuotas establecidas y enumeradas en el mismo orden del artículo 81 de este Reglamento, son las siguientes:
1) Del 0% (cero por ciento), será la liquidación.
2) Del 2% (dos por ciento):
a. Facturación o avalúo por avance de obra a partir de C$ 1, 000.00 inclusive;
b. Será conforme lo establezca el contrato;
c. Sobre la factura o recibo de pago a partir de C$ 1, 000.00.
3) Del 3% (tres por ciento), para los literales a, b, c, d y e, será el valor promedio de cabeza de ganado en pie para exportación, que se establezca conforme comunicado emitido por la DGI.
4) Del 4% (cuatro por ciento), se tomará como base el monto mayor resultante de comparar el avalúo catastral y el precio contenido en la escritura de transmisión o cesión del bien o derecho.
5) Del 10% (diez por ciento):
a. Será el valor pactado o precio que figure en la factura o contrato según sea el caso;
b. Según se pacte en el contrato o cuando no se han pactados intereses según los presuma la Ley;
c. El monto pagado que figure en el comprobante de pago;
d. El pago por el premio o fracción de premio reclamado por la persona natural o jurídica;
e. Sobre la planilla o contrato donde se refleje el monto a recibir;
f . Aplicado sobre el valor de la factura de compra en el extranjero que conste en la Declaración o en el Formulario Aduanero de Importación;
g. El formulario único aduanero (FUA).
6) De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en rollo conforme al Decreto 68-2002.
Artículo 86.- Obligaciones. Los retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su devolución.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente:
1) No. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor.
2) Nombre del retenido.
3) Concepto del pago.
4) Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC.
5) Suma retenida, y
6) Tasa de retención aplicada.
Los sujetos obligados a estas retenciones deben presentar una declaración o informe anual de los pagos efectuados por las situaciones referidas en el artículo 81 de este Reglamento, comprendidos dentro del período fiscal que va del 1 de Julio al 30 de Junio del siguiente año. Dicho informe deberá ser presentado en dos secciones; uno para registrar los pagos efectuados a personas jurídicas y otro para las personas naturales.
Se faculta a la DGI para que por medio de comunicados de a conocer oportunamente los datos o información, procedimientos y mecanismos que debe contener dicha declaración o informe y el plazo en que debe presentarse.
Artículo 87.- Modalidades de enteros. Para efectos del entero de las retenciones a cuenta del IR, referidas a los actos y actividades establecidas en el artículo 81 de este Reglamento, efectuadas en un mes, éstas deberán enterarse de la siguiente forma:
1) Las retenciones efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo mes, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince.
2) Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último día del mes, deberá enterarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente.
3) Las retenciones sobre sueldos y demás remuneraciones efectuadas en un mes deberán efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Las retenciones deberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Dirección General de Ingresos, a costa del contribuyente.
En el caso de las retenciones a enterarse a la Dirección de General de Servicios Aduaneros, deberán enterarse en el recinto aduanero al momento de la importación.
En el caso de las ganancias ocasionales el monto a pagar se enterará antes de la inscripción en el registro público respectivo.
Artículo 88.- Sanciones. Con relación a las sanciones, los funcionarios de las instituciones y empresas estatales y entes autónomos que tengan la responsabilidad de efectuar la retención a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento y no lo hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro de los términos establecidos en el artículo anterior; serán solidariamente responsables del pago de la retención, de los recargos por mora, y de las multas pertinentes.
CAPÍTULO VI
Compensación y devolución de saldo
Artículo 89.- Compensación y devolución de saldos. Para efectos de la resolución favorable para la compensación y/o devolución de saldos, establecida en el articulo 34 de la Ley, se dispone:
1) Los contribuyentes deberán solicitar por escrito ante la DGI, la compensación y/o devolución del saldo a favor que tuviesen en su declaración, debiendo adjuntar su declaración anual del IR. En dicha solicitud deberá indicar las deudas tributarías a ser compensadas o la devolución en efectivo.
2) La DGI dispondrá de quince días hábiles para revisar la solicitud y comprobar si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los criterios fiscales establecidos a fin de emitir la resolución favorable.
3) Como producto de la revisión si el contribuyente no tiene saldos pendientes con la DGI ni con la DGA, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere él articulo 34 de la Ley, resultara un saldo a favor del contribuyente, la DGI de acuerdo a la resolución favorable remitirá una solicitud de reembolso a la TGR, con copia al interesado.
4) La TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
Las compensaciones o devoluciones de saldos, se harán sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la DGI, de acuerdo a sus facultades.
TÍTULO III
Impuesto al Valor Agregado
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 90.- Técnica del valor agregado. El IVA se aplica en forma general como valor agregado en etapas múltiples, de forma plurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en todas las etapas de comercialización y mediante el cálculo del impuesto contra impuesto (débito fiscal menos crédito fiscal).
Artículo 91.- Acto o actividad realizada. Para los efectos del artículo 36 de la Ley se entenderá que los actos o actividades han sido realizados con efectos fiscales, en los casos siguientes.
1) Se considera efectuada la enajenación de los bienes desde el momento en que se expida la factura o el documento legal respectivo, aunque no se pague el precio o se pague parcial o totalmente. También se considerará consumada la enajenación aunque no se expida el documento respectivo, ni se realice el pago que compruebe el acto, siempre que exista consentimiento de las partes, o cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo y el autoconsumo por la empresa y sus funcionarios.
2) En la prestación de servicios se entenderá realizada la actividad o el acto y se tendrá obligación de pagar el IVA, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones. En otros casos la DGI emitirá la disposición correspondiente.
Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.
3) Se considerará realizada la importación o internación en el momento en que los bienes quedan a disposición del importador en el recinto aduanero; y en el caso del articulo 56 de la Ley, se considerará efectuado el acto al momento de perfeccionarse la enajenación.
Artículo 92.- Territorialidad. Para la aplicación del artículo 36 de la Ley, se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas en el territorio nacional:
1) En la enajenación, al momento de realizarse cualquiera de las actividades descritas en el numeral 1 del artículo anterior de este Reglamento.
2) En la prestación de servicios, cuando el mismo se lleva a cabo total o parcialmente en territorio nacional, por personas residentes o no en el país.
Cuando la prestación de un servicio consista en el otorgamiento del uso o goce de bienes que se encuentren en territorio nacional, se considerará; efectuado el acto en el momento de su entrega material al usuario.
En el servicio de transporte aéreo internacional se considerará efectuado el acto, cuando se venda el boleto en territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; y cuando el vuelo se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior.
3) En la importación o internación, cuando el bien queda a disposición del importador en un recinto aduanero.
Artículo 93.- Aplicación de la tasa cero por ciento. Para la aplicación de la tasa cero por ciento establecida en el artículo 37 de la Ley, los exportadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IVA, y liquidar dicho impuesto o conforme lo establece la Ley y este Reglamento.
Artículo 94.- Traslación del IVA:
1) Regla general. La traslación a que se refiere el artículo 40 de la Ley, se hará facturando en forma expresa y por separado, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así como, en caso necesario, la exención del mismo.
Los contribuyentes que paguen el IVA con base en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija, expedirán el documento sin desglosar el impuesto. En la factura o documento también se hará constar que el IVA está incluido en el precio.
2) Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del IVA en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes:
a) En el caso que la DGI autorice al responsable recaudador, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoras para expedir cintas de máquinas o boletos a los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen el monto del IVA, este se considerará incluido en el precio.
La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los requisitos que deben tener las máquinas registradoras y los programas computarizados utilizados para emitir documentos soportes de las transacciones realizadas, se efectuará conforme a normas administrativas de carácter general, dictadas por la DGI.
Para efectos de Ia acreditación, si el cliente es un responsable del IVA, el negocio estará en la obligación de emitir factura en que se haga constar expresamente y por separado el impuesto que se traslada.
b) Respecto a las salas de cine y otros negocios que expidan boletos de admisión, el monto del IVA estará incluido en el valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán obligados a:
i) Que los boletos sean numerados en orden sucesivo;
ii) Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor del IVA;
iii) Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.
En otros casos, la DGI podrá autorizar la traslación del IVA sin desglosar el impuesto en el documento, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditación. En estos casos la factura o documento deberá especificar que el impuesto está incluido en el precio.
Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que se traslade el IVA.
Artículo 95. Mecanismo de Exoneración. El procedimiento para hacer efectiva la exención a los sujetos que se refiere el artículo 41 de la Ley, será el siguiente:
1) Mediante Aval emitido por el MINREX y franquicia aduanera autorizada por el MHCP, en las importaciones que efectúen los diplomáticos, representaciones diplomáticas o consulares acreditados en el país.
2) Mediante carné de exoneración emitido por la DGI a los representantes diplomáticos acreditados en el país ante el MINREX y mediante carta ministerial emitida por el MHCP a la representación diplomática como tal, documentos que deberán ser presentados en la adquisición local de bienes y servicios.
3) Mediante franquicia aduanera autorizada por el MHCP, en las importaciones que realicen los organismos o misiones internacionales acreditadas en el país.
4) Mediante franquicia aduanera autorizada por MHCP, en las importaciones que realicen las universidades, centros de educación técnica superior, iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas.
Artículo 96.- Procedimiento de devolución para sujetos exonerados. En el caso que los sujetos referidos en el artículo anterior, no posean franquicia o carné de exoneración en el momento de realizar compras locales de bienes o servicios, el MHCP devolverá el IVA pagado conforme el procedimiento y requisitos siguientes:
1) Diplomáticos y representaciones diplomáticas o consulares:
Para tramitarla devolución los diplomáticos y representaciones diplomáticas o consulares deberán presentar en la Dirección General de Protocolo del MINREX, solicitud dirigida a la DGI acompañada de:
a) Solicitud de parte del beneficiario;
b) Lista de las facturas, y detalle de las mismas en el cual se consignará la fecha, número de la factura, nombre y número RUC del proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
La Dirección General de Protocolo del MINREX, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud a la D GI con copia al interesado. La DGI a través de la TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles.
2) Organismos o misiones internacionales:
Para tramitar la devolución los organismos o misiones internacionales acreditados en el país, deberán presentar solicitud ante la DGI acompañada de:
a) Solicitud de parte del beneficiario;
b) Fotocopia del número RUC en caso de estar obligado;
c) Copia en español del convenio respectivo;
d) Lista de las facturas, y detalle de las mismas en el cual se consignará la fecha, número de la factura, nombre y número RUC del proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado;
e) Aval del MINREX.
La Dirección General de Protocolo del MINREX, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud a la DGI con copia al interesado. La DGI a través de la TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 97.- Exoneraciones a universidades y otros. El MHCP, devolverá el IVA pagado en la adquisición local de bienes y servicios por las universidades, centros de educación técnica superior, iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas, conforme el procedimiento y requisitos siguientes:
1) Presentar mensualmente en la DGI, solicitud de devolución, debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, nombre y número RUC del proveedor, valor de la compra y monto del IVA pagado.
2) La DGI, revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los cálculos del IVA reflejados en la factura están correctos, una vez comprobado el derecho del beneficiarlo, remitirá solicitud a la TGR con copia al interesado.
3) La TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro a través de apoderado.
4) La solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal;
b) Fotocopia del número RUC,
c) Poder general de administración;
d) Los demás que señ ale la DGI mediante.
Artículo 98.- Disposición Común para la devolución a sujetos exonerados. La DGl revisarás si las facturas cumplen los requisitos fiscales y silos montos solicitados están correctos. Caso contrario, ordenará a la TGR que de los montos futuros a devolver se deduzcan las sumas pagadas erróneamente, y enviarán copia al afectado y en su caso a la Dirección General de Protocolo del MINREX
Artículo 99.- Acreditación. Para la aplicación de los artículos 4 2 y 43 de la Ley, se establece:
1) Se considerará acreditable el IVA pagado por el responsable recaudador en la importación e internación de bienes. También se considerará acreditable el IVA trasladado en la adquisición local de bienes y servicios. En ambos casos la acreditación operará si las erogaciones respectivas fueren deducibles para fines del IR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 numeral 1 de la Ley, aún cuando el contribuyente no esté obligado al pago del IR;
2) Para que sea acreditable el IVA trasladado al responsable recaudador, deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:
a) Nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio;
b) Fecha del acto o de las actividades;
c) Precio unitario y valor total de la venta o del servicio y el impuesto correspondiente;
d) Pie de imprenta fiscal,
Artículo 100.- Momento de la acreditación. Para efectos del artículo 43 de la Ley, la deducción del IVA trasladado al responsable recaudador, en caso que fuere acreditable, se aplicará así:
1) El IVA que le ha sido trasladado en razón de enajenaciones o servicios prestados, se acreditará en el período mensual en que se efectuó la operación;
2) El IVA pagado en razón de importaciones o internaciones será acreditable en el período mensual en que se pagó; y
3) En el caso de la acreditación proporcional que contempla el artículo 45 de la Ley, el importe de la deducción se determinará provisionalmente para cada período mensual.
Artículo 101.- Acreditación proporcional. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se establece:
1) La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas por el responsable recaudador, acreditándose únicamente el porcentaje que resulte de relacionar las operaciones gravadas entre el total de operaciones. El factor resultante se aplicará al total del crédito fiscal del periodo mensual, la cantidad que resulte será el crédito fiscal aplicable en la declaración mensual que corresponda.
2) Si la parte de las operaciones por las cuales el responsable recaudador estuviere obligado a pagar el impuesto fuere identificable, se acreditará únicamente lo correspondiente a dicha parte.
3) El IVA trasladado al responsable recaudador, en razón de los gastos efectuados, se podrá acreditaren la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado.
4) En razón de la naturaleza de los negocios o de su organización, la DG1 podrá autorizar por vía administrativa a un responsable recaudador, prorratas especiales para ciertas actividades.
Artículo 102.- Devoluciones, descuentos y bonificaciones. Para los efectos del artículo 46 de la Ley, el responsable recaudador que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él, o que otorgue descuentos o bonificaciones, deberá expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según sea el caso y antes de realizar la deducción en la declaración; también se expedirá nota de crédito en los casos en que la devolución, descuento o bonificación se realice dentro del período mensual en que se efectuó la venta, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.
El responsable recaudador que se beneficie o reciba el descuento, bonificación o devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado o restituido, lo pagará al presentarla declaración correspondiente al período mensual en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.
Artículo 103.- Valor neto. Para los efectos del IVA se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor corriente de los actos o actividades gravadas, el monto de los descuentos o rebajas.
Para que el monto de los descuentos o rebajas no formen parte de la base imponible, deberá reunir los requisitos siguientes:
1) Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente;
2) Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, tales como pago anticipado, monto o volumen de las ventas y otras; y
3) Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones.
Los descuentos o rebajas que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto.
Artículo 104.- Período mensual. Para los efectos de la Ley, entiéndase por período mensual cada mes del año calendario.
Artículo 105.- Pagos. Los responsables recaudadores previa liquidación efectuarán el pago del IVA a más tardar el día quince del siguiente mes, si ese día fuese un día no hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato posterior.
Para determinar el IVA a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera:
1) Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o actividades gravadas realizadas en ese período; y
2) Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso.
En el caso de salas de cine, juegos de diversión mecánicos o electrónicos y otros similares ocasionales, la DGI podrá efectuar arreglos con los responsables recaudadores, para el pago de sumas determinadas de previo o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del período.
La DGI mediante disposiciones administrativas de carácter general autorizará la ampliación o restricción del período y variar la fecha de pago, o establecer períodos o fechas distintas para determinadas categorías de responsable recaudador en razón de sus distintas actividades.
Para la aplicación del numeral 3 del artículo 47 de la Ley, el que enajene un bien exonerado sin haber transcurrido el tiempo que establece el artículo 139 de la Ley y la Legislación Aduanera vigente, deberá liquidar y pagar los impuestos aduaneros correspondientes a la importación, de conformidad con el artículo 214 de este reglamento.
Artículo 106.- Determinación del IVA acreditable. Para determinar el impuesto acreditable del período, se sumará el impuesto que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador y el que ha pagado con motivo de la importación o internación de bienes, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley.
Si el responsable recaudador estuviere obligado al pago del IVA sólo por un aparte de sus actividades en el caso del artículo 45 de la Ley y del artículo 101 numeral 3) de este reglamento, el contribuyente deberá identificarla parte de sus gastos e inversiones del período en que se efectuaron para realizar dichas actividades, incluyendo las de tasa cero por ciento referida en el artículo 37 de la Ley, y se considerará como IVA acreditable del período el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en sus importaciones o internaciones.
Si el responsable recaudador estuviere obligado al pago del IVA sólo por una parte de sus actividades en el caso del artículo 45 de la Ley y del artículo 101 de este reglamento y no pudiere identificar en su totalidad esas actividades, para liquidar el IVA acreditable según la regla de la prorrata, el responsable recaudador procederá como sigue:
1) Calculará el IVA que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones o internaciones, para realizar actividades gravadas con el impuesto, así como las efectuadas con tasa cero por ciento
2) Se determinará el IVA que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones o internaciones para realizar actividades exentas.
3) Dividirá el valor de las actividades exentas entre el valor de todas las actividades realizadas en el período, el resultado obtenido será la proporción del IV A no acreditabIe, proporción que será aplicada al IV A no identificable, de conformidad a los numerales 1) y 2) de este artículo.
4) El monto del IVA acreditable será la proporción complementaria de la obtenida en el numeral anterior, debidamente soportado.
5) La proporción no acreditable obtenida en el numeral 3) del presente artículo, será deducible del IR.
Artículo 107.- Declaración. Para los efectos del artículo 48 de 1 a Ley, respecto a la declaración del IVA correspondiente a cada período mensual, se dispone:
1) Se presentarán en formularios especiales que suplirá la DGI por medio de las Administraciones de Rentas y otras oficinas que señalare, al precio que se determine en el formato respectivo. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado, debidamente firmada y sellada por el receptor; la cual será suficiente prueba de su presentación.
2) Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formato y anexos que proporcionen información propia del negocio establecido a través de disposiciones técnicas ; y
3) La declaración deberá presentarse con los documentos que señalare el mismo formulario, o la DGI por medio de disposiciones de carácter general.
También podrán realizar sus declaraciones a través de medios electrónicos o de otra tecnología que para tal fin autorice la DGI.
Artículo 108.- Compensación o devolución de saldos. Para la devolución o compensación de saldos establecida en el artículo 49 de la Ley, los responsables recaudadores cuyas actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general del 15% (quince por ciento) y que estén realizando su actividad comercial, deberán:
1) Presentar ante las Administraciones de Rentas correspondientes solicitud por escrito adjuntando declaración del IVA sujeto a devolución o compensación.
2) Presentar fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, nombre y número RUC del proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado. Las facturas o recibos que consignen las compras o servicios deben llenar los requisitos establecidos en el Decreto 1357, Ley para el Control de las Facturaciones, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 280 del 13 de Diciembre del 1983.
3) Entregar fotocopia certificada de la declaración de importación o formulario aduanero de internación o de exportación, según sea el caso; y
4) Los demás que señale la DGI mediante disposiciones administrativas de carácter general.
En el caso de la compensación la solicitud deberá expresar a qué obligación fiscal o aduanera se desea acreditar el saldo. El monto sujeto a compensación o devolución, será el IVA pagado en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios utilizados para efectuar enajenaciones con tasas menores del 15% (quince por ciento). En caso de que el bien o servicio se haya utilizado para efectuar operaciones exentas o afectas a la tasa general 15% (quince por ciento), para determinar el impuesto sujeto a compensación o devolución se aplicará la proporcionalidad correspondiente.
Artículo 109- Procedimientos para la compensación. Para la aplicación del artículo anterior, se establece:
1) La DGI, revisará la solicitud y comprobará si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales correspondientes.
2) Una vez comprobada la veracidad de los saldos, revisará si el estado de cuenta corriente del responsable recaudador no refleja obligaciones tributarlas pendientes; si las tuviere, la DGI compensará el saldo a favor con dicha obligación.
3) Si el responsable recaudador no tuviera saldos pendientes con la DGI, o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a su favor, ésta consultará con la DGA si el contribuyente está solvente con las obligaciones tributarlas ante esa Dirección. Si tuviera saldos pendientes, la DGI, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera.
La compensación de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la DGI de acuerdo a sus facultades.
Artículo 110.- Procedimientos para la devolución de saldos. Si el responsable recaudador no tuviere obligaciones tributarlas pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la DGI, remitirá una solicitud de reembolso a la Tesorería General de la República, con copia al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la DGI, de acuerdo a sus facultades.
CAPÍTULO II
Enajenaciones
Artículo. 111.- Concepto. Para los efectos del artículo 50 de la Ley se entenderá también como enajenación la aportación a una sociedad de la totalidad o parte de los bienes de una persona.
Artículo 112.- Faltantes y mermas. Para la aplicación del numeral 3 del artículo 50 de la Ley, no se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del IR y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 113.- Base imponible. Para efectos del artículo 5 1 de la Ley, no se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario.
Artículo 114.- Enajenaciones exentas. Para efectos del artículo 52 de la Ley, se establece:
1) Para la aplicación del numeral 1 las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar en forma de discos compactos, casete, disquete, cintas de video u otros medios análogos utilizados para tales fines.
2) Para los efectos del numeral 2, las compras locales e importaciones de insumos y materias primas necesarias en la elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se realizarán a través de listas taxativas u otro procedimiento administrativo el cual definirá la DGI;
3) Respecto al numeral 4, se dispone lo siguiente: que el azúcar es el azúcar de caña, la tortilla es la tortilla de maíz, la sal es el cloruro de sodio, sal común y refinada, el arroz y los frijoles son los que se encuentran en estado crudo y en grano, el grano de soya se refiere al grano y la harina de soya,
4) Con relación a los numerales 4 y 6, no se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien.
5) Con relación al numeral 5, el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería elaborada con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de trigo y trigo, de soya o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. No se incluyen bajo esta exención, la repostería y pastelería.
6) Respecto al numeral 6, se considerará que los productos se someten a procesos de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición.
7) La leche, es la líquida entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente sin concentrar, sin adición de azúcar ni otros edulcorantes. La leche íntegra es aquella que tiene un contenido de materias grasas superior o igual al 26% (veinte seis por ciento) en peso.
8) El queso nacional artesanal es aquel procesado de forma rudimentaria y utilizando únicamente leche, sal y cuajante.
9) En relación al gas butano que hace referencia el numeral 9, se exceptúa de la exención el envase que lo contiene.
10) Con relación al pescado y las carnes referidas en el numeral 10, se consideran como frescas, las refrigeradas y congeladas.
11) Las exenciones establecidas en los numerales 6, 8, 9 y 11, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley.
12) Para las exenciones contempladas en el numeral 11, se entenderá por producción nacional la elaborada por la pequeña industria.
13) Para la aplicación de la exención contemplada en el numeral 21, se consideran como bienes sujetos aun proceso de transformación industrial los siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, lecho (líquida e íntegra), aceite comestible, huevos, café molido y jabón de lavar. Las listas de materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en el proceso de elaboración o transformación industrial serán emitidas por la DGI, previo aval del MIFIC.
14) Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece el numeral 22, será necesaria la autorización del MHCP a través de la DGI, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios necesarios que regulen el incentivo concedido.
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el evento en el que participen expositores no residentes en Nicaragua de al menos tres países del área centroamericana y como feria internacional el evento en que participen expositores no residentes en el área Centroamericana, procedentes de más de cinco países.
La DGA deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultada para establecer los controles aduaneros necesarios que regulen los bienes importados para las ferias exentas del IVA.
Para efectos del párrafo final del artículo 52 de la Ley, el MHCP, en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, publicarán mediante Acuerdo Ministerial conjunto, el listado de los bienes exentos.
CAPÍTULO III
Prestaciones de servicios
Artículo 115.- Servicios. Para efectos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley, no se comprenderán como prestación de servicios los prestados por los asalariados, los relacionados con cualquiera de los regímenes de la seguridad social.
En relación al numeral 3 del mismo artículo se considera como servicio profesional o técnico superior los prestados por personas naturales que ejerzan profesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no de títulos universitarios o técnicos superior que los acredite como tales.
También se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derecho de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido.
Artículo 116.- Servicios exentos. Para la aplicación del artículo 54, entiéndase:
1) Como servicios de salud humana los prestados por médicos, hospitales y laboratorios, incluso los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades.
2) Para que se aplique el numeral 3, en el caso de espectáculos montados con deportistas no profesionales, se requerirá el aval del director del INJUDE, o la autoridad respectiva.
3) En el caso de los espectáculos promovidos por entidades religiosas, deberán ser actividades cuyo contenido esté dirigido exclusivamente al culto.
4) Para efectos del numeral 4, cuando el servicio de transporte sea desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero, estará afecto al IVA.
5) Para efectos del numeral 9, también se comprenderán como parte de los intereses de préstamos, los demás servicios inherentes a la actividad financiera.
6) Para que sé aplique el numeral 10, se requerirá que dichos contratos sean aprobados por el INVUR.
7) Para efectos del numeral 11, no se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica o los adheridos permanentemente a la construcción.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la DGI tiene facultad, para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente a casa de habitación.
Artículo 117.- Base Imponible. Con relación al artículo 55 de la Ley, no se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario que se generen en la prestación de servicios.
CAPÍTULO IV
Importaciones e Internaciones
Artículo 118.- Bienes tangibles adquiridos con franquicia o exoneración. Para aplicar el artículo 56 de la Ley, las personas que adquirieron bienes en uso de una franquicia aduanera o exoneración y que los enajenen, excepto los vehículos automotores, se conceptuarán para todos los efectos fiscales como importadores de dichos bienes en el día de su adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de introducción en el plazo establecido en el artículo 139 de la Ley. No se pagará ninguna carga fiscal cuando la transferencia se haya realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o exoneración.
Artículo 119.- Porcentaje de comercialización por consumo propio. Para efectos de aplicación del párrafo segundo del artículo 58 de la Ley, el porcentaje de comercialización será el 30% (treinta por ciento) de la base imponible del IVA en la importación.
CAPÍTULO V
Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 120.- Actos ocasionales. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio de forma ocasional, por el que se deba pagar el IVA, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en la Administración de Renta respectiva, a más tardar dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que se realiza el acto o recibe la contraprestación. La declaración en estos casos se regirá por lo dispuesto en el artículo 107 de este reglamento.
Artículo 121.- Registros contables. Para los efectos del numeral 3 del artículo 61 de la Ley, llevarán libros contables y registros especiales autorizados conforme a la Legislación Tributaria Común, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la Ley y los que señale administrativamente la DGI.
Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere el artículo 94 de este reglamento, se deberá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVA que corresponda.
Artículo 122.- Registros para acreditación, descuento y devolución.
1) Para efectos de la acreditación, los responsables recaudadores registrarán por separado el impuesto correspondiente en la siguiente forma:
a) El IVA que les hubiera sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificadas como efectuadas para realizar sus actividades por las que deba pagar el impuesto, así como aquella actividad con tasa cero por ciento referidos en el artículo 37 de la Ley.
b) El IVA que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, a excepción de aquella actividad con tasa cero por ciento referidos en el artículo 37 de la Ley, y
c) El IVA que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones que no puedan identificar en los términos de las dos fracciones anteriores.
2) Los responsables recaudadores llevarán también el registro de los descuentos, bonificaciones o evoluciones que otorguen o reciban, y el del IVA que se cancela o restituya, según sea el caso.
Artículo 123.- Comisionista. Tratándose de comisionistas éstos deberán separar en su contabilidad y registros las operaciones que realicen por su propia cuenta de las que efectúen por cuenta del comitente.
Artículo 124.- Documentación.
1) Factura:
Para efectos del numeral 5 del artículo 61 de la Ley, la factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o prestación de servicios, se elaborará en las imprentas autorizadas por la DGI cumpliendo con los requisitos siguientes:
a) Que se extienda en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario.
b) Que se extienda en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según talonarios de facturas que se usen.
c) Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso.
d) Indicación de la cantidad y clase de bienes enajenados o del servicio prestado; y
e) Precio unitario y valor total de la venta o del servicio libre de IVA haciéndose constar la rebaja en su caso; y el impuesto correspondiente a la exención en su caso señalando o identificando la razón de la misma. Cuando se anulare una factura, el responsable recaudador deberá conservar el original y duplicados reflejando en cada una la leyenda "anulada".
2) Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsables recaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la DGI, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditorías de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similar, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o usuario del servicio, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este reglamento. Asimismo, se podrá relevar a los responsables recaudadores de la obligación de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos. En todo caso, para otorgar la autorización será necesario:
a) Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso;
b) Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo;
c) Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación;
d) Que en caso de devoluciones inmediatas de operación es ya registradas en la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán conservarse para su debida justificación, reflejando en cada una la leyenda " anulada"; y
e) Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el período de la prescripción establecida en el artículo 108 de la Ley.
3) Escrituras y demás. En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por separado del valor de la operación.
Artículo 125.- Otras obligaciones. Para los efectos del numeral 8 del artículo 61 de la Ley, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual operaciones gravadas, además de las que señala dicha Ley, estarán obligados a:
1) Mantener copia de la declaración de exportación; a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país.
2) Mantener actualizados los datos suministrados en las inscripciones como responsable recaudador, según normas que establezca la DGI en lo relativo a ampliación de actividades comerciales.
3) Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la lista oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los servicios prestados, así como las tasas del impuesto que recayere sobre ellas según la Ley.
4) Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador de la DGI.
5) Informar de inmediato por escrito a la DGI de la dios pérdida de la constancia, y devolverla, en caso de que se deje de ser responsable recaudador.
Artículo 126.- Estado y demás organismos. El Estado y demás organismos a que se refiere el artículo 39 de la Ley, cumplirán con las obligaciones que establecidas en la misma y en este reglamento, considerando a cada unidad administrativa que realicen actos o actividades gravadas, como contribuyentes por separado.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 127.- Avalúo. El avalúo a que se refiere el párrafo primero del artículo 51 y el párrafo primero del artículo 66 de la Ley, será practicado por los peritos designados por la DGI. Esto mismo será aplicable en todos los casos en que fuere necesario practicar avalúo para los efectos de la Ley.
Artículo 128.- Valor de adquisición y porcentaje de comercialización. En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la Ley el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará como tal, el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el responsable recaudador en el período de que se trate y en su defecto el de mercado o del avalúo.
Cuando se omita registrar una adquisición a que refiere el párrafo primero del artículo 67 de la Ley y en todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el responsable recaudador o los comerciantes respecto del bien específico, según estimación de la DGI.
TÍTULO IV
Impuesto Selectivo de Consumo
CAPÍTULO I
Objeto, naturaleza y acreditación
Artículo 129.- Objeto. Las disposiciones contenidas en este Título regulan los procedimientos y aclaran las normas relativas al Impuesto Selectivo al Consumo establecido en el Título IV de la Ley de Equidad Fiscal.
Artículo 130. Técnica del selectivo de consumo. El impuesto se aplica según la base imponible de forma selectiva al consumo de bienes contenidos en el anexo de la Ley y conforme al artículo 69 de la misma. El impuesto es de etapa única, de aplicación monofásica, no acumulativa y con pagos fraccionados.
Artículo 131.- Naturaleza e incidencia. Conforme al artículo 70 de la Ley, el ISC afecta los bienes únicamente en su primera enajenación, independientemente del número de negociaciones que posteriormente se realicen.
El fabricante o productor y el importador aplicarán el ISC en su primera enajenación, o sea que efectuarán el traslado del mismo al adquirente de los bienes.
Artículo 132.- Acreditación. El carácter personal que tiene Ia acreditación establecida en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley, se entiende sujeta a transferencia únicamente en los casos de fusión de sociedades y sucesiones, donde el pago del ISC será asumido por los nuevos responsables recaudadores en virtud de una nueva administración, independientemente que se cambie la razón social o personalidad jurídica, y no exista acreditación del ISC antes de la nueva condición.
Artículo 133.- Requisitos para la acreditación. Para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 74 de esta Ley, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:
1) Nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor.
2) Detallar la fecha del acto o de las actividades realizadas.
3) Precio unitario, valor total de la venta y del impuesto correspondiente.
4) Pie de imprenta fiscal. Este requisito no aplica para el caso del autoconsumo y de la importación o internación.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley, no es acreditable el ISC que se grava de forma conglobada en el precio, excepto para la denominada industria fiscal.
Artículo 134.- Formas de acreditación. La acreditación a que se refiere el artículo 75 de la Ley, se efectúa de la siguiente forma:
De acuerdo al segundo párrafo de ese artículo, el período al que se refiere es mensual, y los saldos que tenga a su favor deberán ser deducidos en las siguientes declaraciones mensuales hasta agotar dicho saldo.
Si existe omisión o pago indebido del ISC, deberá imputarse al tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 75 de la Ley, o sea en períodos fiscales anuales, siempre y cuando se esté dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley.
Artículo 135.- Acreditación proporcional. Para los efectos del articulo 77 de la Ley, se establece que:
1) La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas por el contribuyente, acreditándose únicamente el por ciento que el valor de los actos por los que deba pagarse el impuesto represente, el valor total de los que realice en el ejercicio; y
2) Si la parte de las operaciones por las cuales él contribuyente estuviere obligado a pagar el impuesto fuere identificable, únicamente se acreditará lo correspondiente dicha parte.
CAPÍTULO II
Hecho generador
Artículo 136.- Hecho generador. Para efectos del inciso d), numeral 1, del Artículo 78 de la Ley se considerará como, enajenación, el autoconsumo de bienes o mercancías fabricadas, producidas o distribuidas por el responsable recaudador, cuando las mismas se usan o utilizan para beneficio personal, o sea de forma ajena a la función económica de la empresa.
CAPÍTULO III
Base imponible
Artículo 137.- Base Imponible. Para la aplicación del primer párrafo del artículo 81 de la Ley se establece lo siguiente:
1) El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando esto fuere autorizado previamente por la DGI.
2) Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta para una determinada mercancía, se tomará como base de cálculo el precio más alto al mayorista o distribuidor.
3) En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales, se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el precio de venta al mayorista o distribuidor determinado conforme los numerales anteriores; y
4) No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio autorizadas por la DGI. Asimismo, en la determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en cuenta el IVA.
Artículo 138.- A los efectos del artículo anterior se entenderá como:
1) Fabricante o productor, el que fabrica, manufactura, ensambla o bajo cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados bienes en otros. También se entenderá como fabricante o productor, la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias primas. Para los fines del ISC el ensamblador se asimila al fabricante o productor.
2) Mayorista o distribuidor, la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante.
3) Detallista o minorista, la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final.
Artículo 139.- Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley, se dispone que:
La base imponible comprende el valor en Aduana, más los Derechos Arancelarios de Importación, y cualquier otro cobro que figure en la declaración aduanera de importación o formulario aduanero de internación. No formará parte de esta base imponible el IVA y las multas.
Artículo 140.- Base de aplicación para el precio de venta al detallista. En relación a lo establecido en el numeral 1 del articulo 81 de la Ley, se determinará así:
1) Al precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor, o el importador con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables a estos últimos. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando esto fuere autorizado previamente por la DGI; y
2) No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la DGI. Asimismo, en la determinación de la base imponible no se tomará en cuenta el IVA.
Artículo 141.- Base imponible para el petróleo y sus derivados. Para aplicarlo dispuesto en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley se entenderá que para efectos del pago del ISC de los bienes derivados del petróleo, su base imponible es el galón americano de 3.785 litros, el que sirve como unidad de medida para la determinación del débito fiscal.
Artículo 142.- Inscripción y registro. Para los fabricantes o importadores de los bienes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 81 de la Ley, se establecen las siguientes disposiciones:
1) Inscribirse como gran contribuyente. Las personas que importen o fabriquen las mercancías detalladas en los numerales antes mencionados y que tengan su domicilio fiscal en el departamento de Managua, deberán inscribirse en la Administración de Rentas de Grandes Contribuyentes; para los que tengan su domicilio fiscal fuera de dicho departamento, deberán inscribirse en un registro que para tales efectos se llevará en las Administraciones de Renta de su localidad; y
2) Los fabricantes o importadores podrán extender sus facturas de ventas sin separar en el precio del producto el ISC y el IVA, previa autorización de la DGI. En esos casos el fabricante o importador comunicará al Responsable del IVA para efectos de la acreditación, el valor o porcentaje del impuesto incluido dentro del precio. La comunicación se podrá hacer en la misma publicación del precio al detalle o en la factura, o en cualquier otra forma autorizada por la DGI.
CAPÍTULO IV
Liquidación y pago del impuesto
Artículo 143.- Liquidación. Para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
1) Se aplicará la tasa del ISC al precio correspondiente de los bienes gravados en ese período, conforme lo dispuesto en la Le.
2) Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso.
Para liquidarlos bienes correspondientes al petróleo y sus derivados con impuesto conglobado o único en el precio, se adjuntará además una liquidación detallada por cada producto, con el fin de verificar el monto del ISC pagado. Dicha liquidación detallada deberá contener al menos:
1) Razón Social y Número RUC.
2) Descripción del Producto.
3) Volumen de Venta (Galones).
4) Período de Venta.
5) ISC pagado.
6) Tipo de cambio.
7) Firma y sello del responsable.
Artículo 144.- Pago. Para efecto de la aplicación del numeral 1 del artículo 85 de la Ley, el impuesto podrá pagarse en otros plazos conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley.
Artículo 145.- Pago por enajenación de bienes exentos. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 85 de la Ley, se dispone que en los casos específicos de enajenaciones de bienes, el pago del Impuesto se efectuará una vez realizada la transacción y no haya prescrito el Impuesto.
Artículo 146.- Compensación o devolución de saldos. Para la devolución de saldos establecida para los responsables recaudadores del ISC en el artículo 86 de la Ley, presentarán a la DGI, junto con su declaración mensual del ISC, una solicitud acompañada de los documentos siguientes:
1) Fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado. Las facturas o recibos que consignen las compras deben llenar los requisitos fiscales correspondientes.
2) Fotocopia certificada de la declaración aduanera de exportación o formulario aduanero de importación o de exportación, según sea el caso.
En la solicitud se deberá expresar a que obligación fiscal desea acreditar el saldo o la devolución en efectivo. El monto a devolverse, será el ISC pagado en las adquisiciones de bienes. La compensación o devolución será reconocida sólo en la parte de sus exportaciones.
Artículo 147.- Procedimientos para la devolución de saldos. Sí el contribuyente no tuviere obligaciones tributarías pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la DGI, remitirá una solicitud de reembolso a la TGR, con copia al interesado.
La TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días para su retiro personal o a través de apoderado.
La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la DGI, de acuerdo a sus facultades.
Artículo 148.- Obligaciones en general. En el caso de las responsabilidades establecidas en el articulo 88 de la Ley, el responsable recaudador es solidariamente responsable cuando estando obligado a trasladar a los adquirentes el ISC no lo hiciere. El responsable recaudador podrá emitir facturas sin desglosar el impuesto, únicamente cuando la DGI se lo autorice. El incumplimiento por parte del responsable recaudador o contribuyente de las obligaciones que establece la Ley, es causa para aplicar lo dispuesto en el Título VIII de la misma.
Artículo 149.- Obligaciones para los fabricantes e importadores. De conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley, los responsables recaudadores, son los que pertenecen a la denominada industria fiscal, los cuales deberán presentar ante la DGI una lista de precios que contenga al menos los siguientes requisitos:
1) Descripción del producto.
2) Marca comercial del producto.
3) Precio al detallista y precio sugerido al consumidor, indicando la fecha para la cual rigen dichos precios.
4) Tipo de presentación del producto.
5) Origen del mismo (lugar de fabricación o importación); y
6) Fecha de elaboración o de importación del producto.
Artículo 150.- Otras obligaciones. Además de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Ley, se establece que los fabricantes o importadores deberán:
1) Mantener copia de la documentación relativa a las importaciones y exportaciones, según el caso; a falta de la cual, se reputará que los bienes han sido enajenados en el país.
2) Mantener copia de la documentación relativa a sus compras locales.
3) Mantener actualizados los datos suministrados en las inscripciones como responsables, según las normas que establezca la DGI, especialmente en lo relativo a ampliación de actividades comerciales.
4) Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la lista oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los servicios y del uso o goce de bienes, así como las tasas del impuesto que recayere sobre ellas según la Ley.
5) Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción en el Registro de Responsables de la DGI; informar de inmediato por escrito a dicha Dirección de la pérdida de la constancia, y devolverla, en caso de que el contribuyente ya no se encuentre obligado.
Artículo 151.- Registro de libros y contabilidad. Para efectos del numeral 2 del Artículo 89 y numeral 2 del artículo 90 de la Ley, el registro de los libros y de la contabilidad se realizará conforme lo establece el Código de Comercio en los casos que el contribuyente lleve contabilidad manual; en los casos de contabilidad computarizada el contribuyente deberá:
1) Habilitar su sistema para que éste pueda generar un registro de balance general (consolidado) y sus anexos.
2) Estado de resultado (consolidado) y sus anexos.
3) Balance de comprobación en el que se aprecian los saldos del mes anterior, movimientos al debe y al haber y un nuevo saldo del mes en el que se está cerrando.
TÍTULO V
Del Impuesto de Timbres Fiscales
CAPÍTULO I
Artículo 152.- Pago. El ITF creado por la Ley se pagará indistinta o conjuntamente en papel sellado, timbres o con soporte de recibo fiscal.
Artículo 153.- Vigencia y cambio. Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá cambiarse en la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados para el nuevo año; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre del año en cualquier administración de rentas previa solicitud escrita, adjuntando los timbres a cambiarse en buen estado y sin evidencia de haber sido usados.
El papel sellado a que se refiero el numeral 13, incisos a y b del artículo 98 de la Ley, conservan su vigencia, por tanto no se reponen anualmente.
Artículo 154.- Devolución de timbres. Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año el cambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que tengan en su poder o en las agencias de su departamento, timbres fiscales no usados del año inmediato anterior, deberán devolverlos al Almacén General de Especies Fiscales de la DGI.
Artículo 155.- Documento no timbrado. Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice un timbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaría vigente.
Artículo 156.- Obtención de patentes. Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales y papel sellado mediante la obtención de patente con cedida por la DGI, la que será renovada en el primer mes de cada año.
La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los solicitantes que cumplan lo siguiente:
1) Nombre o razón social.
2) Número RUC.
3) Fotocopia de la Cédula de Identidad (para personas naturales).
4) Domicilio; y
5) Para las personas naturales que no sean responsables retenedores, estar inscrito en el Régimen Especial Simplificado.
Para optar a una patente se debe estar solvente con el fisco y no haber sido sancionado por comisión del delito de defraudación fiscal o infringido el presente reglamento.
Artículo 157.- Honorario. Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) que será entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibo fiscal.
Artículo 158.- Formalidades y requisitos. La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de los patentados contendrá las formalidades y requisitos que la DGl determine.
Artículo 159.- Sanción. La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una especie fiscal, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la legislación tributaría vigente.
Artículo 160.- Cancelación de Patente. Los tenedores de patente que en cualquier forma violen la Ley o las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se les cancelará de inmediato la patente otorgada.
TÍTULO VI
Del Régimen Pro- Exportador
CAPÍTULO I
Incentivos
Artículo 161.- Suspensión previa. El beneficio de la suspensión previa al bunker (fuel oil), gas y kerosene, se otorgará de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones y su Reglamento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 70 del 16 de Abril de 2001.
Artículo 162.- Crédito contra el IR. Para los efectos de aplicación del artículo 101 de la Ley, la acreditación del ISC se establecerá sobre el combustible usado como Insumo directo en el proceso productivo de exportación. En ningún caso se incluyen los medios de transporte.
La DGI en conjunto con la Secretaría Técnica de la CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes técnicos de consumo que permitan acreditar contra el IR la proporcionalidad del ISC que le corresponde en relación a los volúmenes exportables. De conformidad a los coeficientes técnicos que se establezcan se podrá acreditar el porcentaje correspondiente contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pago mínimo por IR, a efectos de su aplicación en la declaración del periodo fiscal en que se adquieren los combustibles.
Artículo 163.- Documentos para el crédito del IR. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el beneficiario solicitará la acreditación del ISC contra el IR ante la Administración de Renta donde esté inscrito, debiendo adjuntar a su solicitud (original) fotocopias de las facturas del combustible usado como insumo. Se elaborará una lista consignando fecha, número de la factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor, descripción de la compra, valor de la compra, valor y tipo de impuesto.
La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitos generales:
1) Constancia emitida por la CNPE del MIFIC, que avale que el contribuyente acogido al régimen de admisión temporal según la Ley No. 382, está activo o en su defecto, lista actualizada de los beneficiarios del régimen.
2) Firma y sello del beneficiario.
3) Fotocopia del número RUC.
4) Facturas formales
5) En el caso de la actividad pesquera, deberán presentar certificación de plantas procesadoras que señale el detalle siguiente:
a) Licencia de pesca;
b) Nombre de la embarcación;
c) Nombre del dueño de la embarcación;
d) Número de lote;
e) Origen del producto; y
f) Etiqueta del producto final.
6) Fotocopia de la declaración aduanera de exportación, certificada por la Administración de Aduana por donde salió el producto.
7) Factura de compra de combustible; y
8) Constancia fiscal.
Artículo 164.- Documentos probatorios para el crédito tributario. Para efectos de la aplicación del artículo 102 de la Ley, el MHCP aceptará como documento probatorio de que se ha trasladado el beneficio del crédito tributario del 1.5% (uno punto cinco por ciento) con la presentación de la declaración aduanera de exportación y cualquier documento contable del productor o fabricante.
Para calcular el pago del crédito tributario que hace el exportador al productor o fabricante, se tomará en cuenta el valor de compra pactado del producto. Para el exportador, su base de cálculo será el valor de la exportación.
El crédito tributario del 1.5% (uno punto cinco por ciento), se aplicará a los anticipos mensuales del IR o en la declaración del IR anual y se liquidará conforme las disposiciones de ese impuesto.
CAPÍTULO II
Subasta de licencias de pesca y derecho de vigencia
Artículo 165.- Subasta de licencias de pesca. De conformidad con el artículo 103 de la Ley, el procedimiento de convocatoria y adjudicación de las licencias será dictado por el MIFIC, mientras entre en vigencia la ley de la materia.
Artículo 166.- Forma de cobro. Para el cobro del derecho de vigencia establecido en el artículo 103 de la Ley, la DGRN del MIFIC remitirá semestralmente a la DGI, un listado indicando el nombre del titular de la licencia, permisos o concesiones, el número, nombre, generales de ley y eslora de las embarcaciones amparadas en las mismas.
Artículo 167.- Emisión de título. La cancelación del primer semestre o del remanente del valor del derecho de vigencia de la concesión de acuicultura, permisos o licencias de pesca, es requisito previo para que el MIFIC entregue el título correspondiente.
CAPÍTULO III
Derecho de Aprovechamiento
Artículo 168.- Base imponible. Para efectos de la aplicación del artículo 104 de la Ley, el valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definido mediante resolución ministerial del MIFIC, semestralmente, en los primeros veinte días de los meses de Enero y Julio, o en cualquier momento cuando el titular de una licencia de pesca o de una especie sin valor definido lo solicite. La falta de definición hará que continúe vigente el valor del semestre inmediato anterior.
Artículo 169.- Información de cobro. ADPESCA del MIFIC, es la instancia encargada de recibir, procesar y remitir a la DGI la información sobre las libras capturadas por cada titular de licencia de pesca y por los pescadores artesanales, así como las libras de producto procesadas, a fin de emitir las notas de cobro correspondientes.
Artículo 170.- Requisito de exportación. Todo exportador de productos pesqueros tradicionales (camarón costero y langosta) deberá presentar ante la DGA, junto con su declaración aduanera de exportación, el recibo fiscal en el que se indique la cancelación del cánon por derecho de aprovechamiento y la constancia de contribuyente, correspondiente al pago realizado del 2.25% (dos y un cuarto por ciento) en concepto de derecho de aprovechamiento, conforme la factura comercial, el conocimiento de embarque y la lista de empaque para efectos del volumen.
Artículo 171.- Comprobante de pago. El CETREX para la entrega del formato único de exportación, solicitará como requisito el recibo fiscal en el que se indique la cancelación del cánon por derecho de aprovechamiento y la constancia de contribuyente.
Artículo 172.- Certificado de origen. Los exportadores de especies acuáticas de cultivo provenientes de granjas, ya sea en terrenos o aguas nacionales o en terrenos privados, no estarán sujetos al pago del derecho de aprovechamiento y con el objeto de evitar confusiones con los productos provenientes de captura en el proceso exportador, los documentos que se presentan en la DGA deberán adjuntar certificación de ADPESCA en donde se especifique claramente el origen del cultivo
Artículo 173.- Cobro por venta local. Sobre el cánon relativo al 2.25% (dos y un cuarto por ciento) por el derecho de aprovechamiento establecido en el artículo 104, Inciso a) de la Ley, correspondientes a la producción pesquera destinada a la venta local, la DGI en conjunto con el MIFIC mediante resolución ministerial normarán la forma de control de dicho pago.
Artículo 174.- Incumplimiento de pago. El incumplimiento de pago de los cánones de pesca establecidos en el Título VI, Capítulo lI de la Ley, dará lugar a requerimiento de pago por parte de la DGI.
Artículo 175.- Ingresos por derechos o cánones pesqueros. Los ingresos recaudados por concepto de derechos de vigencia y de aprovechamiento, serán enterados a la TGR por las entidades encargadas de recaudarlos.
TÍTULO VII
De las Facultades especiales de la Administración Tributaria
CAPÍTULO I
Artículo 176.- Administración. Para Ia aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley en lo que se refiere a los numerales 1, 2 y 3, la DGI por medio de disposiciones técnicas, regulará todo lo concerniente a autorizar oficinas recaudadoras al igual que determinará los procedimientos que fueren necesarios para una eficaz y mejor recaudación de los tributos respectivos.
Artículo 177.- Procedimientos especiales. Sin que esta disposición sea restrictiva a las facultades que se lo otorgan a la DGI en el artículo 105 de la Ley, se entenderá por determinadas operaciones respecto a las que se pueden autorizar procedimientos especiales para el pago de los impuestos, entre otros, las adjudicaciones a favor del acreedor, las enajenaciones comprendidas en los numerales 5 y 6 del artículo 50 de la Ley, seguros, espectáculos públicos y cines, publicidad y propaganda, el alquiler de cosas muebles en espectáculos u otras actividades, el arrendamiento de edificios, apartamentos, casas de habitación amuebladas, quintas y los actos ocasionales en general.
Artículo 178.- Liquidación de oficio. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley, en caso que el contribuyente no hubiese presentado la declaración de sus impuestos, la DGI a través de la dirección de fiscalización y/o administraciones de rentas respectivas, tasará de oficio los impuestos en la cuenta del contribuyente las que se tendrán como declaraciones presentadas por el mismo.
Estas tasaciones se le practicarán al IVA, ISC, anticipos del IR e IR anual, al contribuyente que no haya presentado su declaración mensual por tres o más períodos. En lo que respecta a las retenciones en la fuente a cuenta del IR, las mismas se harán aquel contribuyente que no haya presentado su declaración quincenal.
Artículo 179.- Criterio de aplicación de tasaciones de oficio. La tasación de los impuesto se realizará conforme las ltimas seis declaraciones presentadas en períodos anteriores, se tomará la declaración más alta y en base a ésta se efectuará la declaración de impuesto.
La administración de renta respectiva notificará al contribuyente que está obligado a aceptar y pagar dicha liquidación; de lo contrario estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 180.- Estimación y determinación presuntiva. Cuando se estimen montos presuntivos, de acuerdo al numeral 5 del artículo 105 de la Ley, la DGI procederá a estimar el valor de las actividades gravadas tomando en cuenta, las declaraciones efectuadas anteriormente, medios indirectos de investigación económica, parámetros económicos y de mercado del sector o actividad, o cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para determinar la capacidad tributaría de las personas. Cuando se determine un impuesto de forma presuntiva, se tomará en cuenta las cantidades acreditables que el contribuyente o responsable recaudador compruebe.
Para aplicarlo dispuesto en el numeral 6 del artículo 105 de la Ley en cuanto a los montos presuntivos cuando no se presente la declaración correspondiente o cuando ésta no se base en los libros y registros contables que establece la Ley y este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior para determinar el débito fiscal correspondiente.
Artículo 181.- Obligación de estar inscrito. Para la aplicación del numeral 7 del artículo 105 de la Ley, la DGl pormedio de sus funcionarios, al tener conocimiento de que existen responsables recaudadores o contribuyentes no registrados conforme a lo establecido en la Ley, podrán inscribirlos de oficio en la Administración de Renta respectiva, sin perjuicio de las infracciones y sanciones contenidas en el Título VIII de la Ley.
Artículo 182.- Intervención administrativa. Para la aplicación del numeral 9 del artículo 105 de la Ley se establece que la intervención administrativa se ejecutará conforme las normas y procedimientos establecidos por la DGI para este fin y de conformidad con las leyes tributarías vigentes.
Artículo 183.- Funcionarios de la Administración. Para la aplicación del numeral 11 del artículo 105 de la Ley, para determinar la mala fe será necesario que el elemento principal de la misma sea el dolo, el cual debe ser probado de manera indubitable ante el superior jerárquico del funcionario cuestionado. Para que pueda darse la suspensión inmediata del ejercicio del cargo, deberá existir además una de las causales contempladas en la Legislación Laboral vigente. Asimismo se le concederá una audiencia privada al funcionario de la administración, permitiéndosele el derecho a la legitima defensa. En ningún momento deberán violarse lo dispuesto en los artículos No. 25, 26, 27, 34 y 36 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. La persona a cargo de la presunción (acusador) se hará cargo de los daños materiales y económicos que causare al funcionario o a la institución, si no probare la acusación pertinente.
TÍTULO VIII
De las infracciones, sanciones y prescripciones
CAPÍTULO I
Sanciones
Artículo 184.- Sujetos. Para la aplicación del numeral 1 del artículo 107 de la Ley se entenderá como responsable recaudador, las personas y las unidades económicas designadas por las Leyes y demás disposiciones fiscales, que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos y operaciones en los que deben efectuar retenciones o la recaudación del tributo correspondiente. Esta responsabilidad incluye el entero al fisco de los tributos percibidos de la forma en que se establece en la Ley y este Reglamento.
TÍTULO IX
De las disposiciones especiales
CAPÍTULO I
Inversiones hospitalarias
Artículo 185.- Procedimiento y requisitos. Para la aplicación del artículo 109 de la Ley, el interesado en hacer la inversión deberá presentar ante el MINSA, una solicitud exponiendo todos los pormenores y detalles del proyecto que pretende desarrollar, anexando el programa anual público de importaciones o compras locales que requerirá para ejecutar el proyecto. Este contendrá como mínimo la siguiente información:
1) Nombre de la empresa inversionista.
2) Número RUC de la empresa.
3) Dirección, teléfono y fax.
4) Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax.
5) Documento original de proyecto.
6) Lugar de la inversión, monto y plazo de ejecución.
7) Código SAC y descripción común de los bienes.
8) Unidad de presentación.
9) Cantidad a adquirir o importar.
10) Valor total en Córdobas o Dólares de los Estados Unidos de América, al tipo de cambio oficial.
11) Otra información que requiera el MINSA o el MHCP.
El MINSA dictará resolución dentro del término de sesenta días después de recibida la solicitud con toda la documentación pertinente.
Artículo 186.- Programa anual público. La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año ante el MINSA, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP, a más tardar el 30 de Noviembre de cada año, para su autorización.
El MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de 15 días y al momento de aprobar la inversión señalará fecha límite en que deban comenzar los trabajos respectivos para que sean efectivas las exenciones y privilegios, bajo pena de caducidad. El MHCP remitirá a la DGI o DGA, en su caso, el programa anual público para su ejecución y control.
En caso que los bienes exonerados se usen con fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones y se aplicará lo dispuesto en la Ley No. 42, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 del 18 de Agosto de 1988.
CAPÍTULO II
Transacciones Bursátiles
Artículo 187.- Retención definitiva de IR de la bolsa agropecuaria. Para la aplicación del tercer párrafo del artículo 110 de la Ley, los bienes agrícolas primarios autorizados a transarse en las bolsas agropecuarias son: arroz, semolina, puntilla, payana, maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, vegetales sin procesar excepto frutas. Los demás bienes del sector agropecuario autorizados para transarse son: alimento para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola, caña de azúcar, queso artesanal, ganado en pie, leche cruda, grasa animal.
La retención definitiva por IR será de 1% (uno por ciento) sobre el precio de venta de los bienes agrícolas primarios y de 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta de los demás bienes del sector agropecuario, que se venden a los centros industriales que registren estas transacciones en las bolsas agropecuarias.
El MHCP, en coordinación con el MAGFOR, autorizará la transacción en las bolsas agropecuarias de otros bienes agrícolas primarios y agropecuarios.
Artículo 188.- Cálculo y pago para bolsas agropecuarias. Para efectos tributarios y cálculo de la retención sobre una determinada base impositiva, la DGI determinará de forma presuntiva los precios de venta para los bienes a transar en la bolsa agropecuaria. Los puestos de bolsa y la bolsa agropecuaria están obligados a brindar la información que la DGI requiera sobre las transacciones que se efectúen por medio de éstas.
Artículo 189.- Los centros industriales, deben declarar y pagar el anticipo y el IR anual de los productos que no transen en la bolsa agropecuaria. Asimismo, dichos centros están sujetos a un régimen de auto retención definitiva del 1% (uno por ciento) o el 2%(dos por ciento) según sea el caso, por los ingresos de los productos cuya transacción registran en la bolsa agropecuaria. Los centros industriales están obligados al pago mínimo del IR que establece esta Ley.
Los retenedores del IR, que compran a los centros industriales no deben efectuar la retención en la fuente, por estar éstos últimos sujetos a un régimen de auto retención especial para soportar esta compra. Dichos centros deben emitir a sus clientes una constancia de la auto retención.
Se autoriza a los centros industriales que vendan y presten servicios a personas naturales, transen o no en las bolsas agropecuarias, no registradas en la DGI, a recolectar en nombre de la DGI el valor del anticipo del IR.
Los centros industriales antes de otorgar el servicio a productos de bienes agrícolas primarios y demás bienes del sector agropecuario estarán obligados a solicitarla constancia que ya fueron cancelados el 1% (uno por ciento) o el 2% (dos por ciento) del IR en la DGI por la operación a través de la bolsa agropecuaria; en caso contrario, estarán obligados a hacer las retenciones definitivas más la retención de anticipo IR del que solicita el servicio o realiza la compra.
El CETREX antes de emitir el certificado de exportación de los productos de bienes agrícolas primarios y demás bienes del sector agropecuario deberá solicitar la constancia que ya fueron cancelados el 1% (uno por ciento) o el 2% (dos por ciento) del IR, en su caso, en las bolsas agropecuarias o en la DGI, y si es persona natural debe presentar recibo fiscal que contenga el pago del anticipo sobre el valor de la exportación.
Las bolsas agropecuarias estarán obligadas a solicitar comprobante de pago a la DGI, de la retención definitiva del IR del 1% (uno por ciento) o el 2% (dos por ciento) respectivamente antes de poder realizar cualquier transacción bursátil, de lo contrario serán solidariamente responsables por el pago de la misma. Las bolsas agropecuarias otorgarán un certificado que exonerará de cualquier otro tributo local o fiscal a estas transacciones.
Artículo 190.- Bolsa de valores. La retención a la que se refiero el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley, deberá hacerse por el emisor de los instrumentos financieros referidos en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley, al momento del pago de los intereses afectos al IR.
CAPÍTULO III
Importación de vehículos
Artículo 191.- Requisitos. Los vehículos a que se refiere el artículo 112 de la Ley, deberán venir acompañados de un Certificado de Control de Emisiones, expedido por la autoridad competente del país de procedencia, en el que se haga constar que el vehículo en cuestión, no excede de los límites permisibles establecidos en el Decreto No. 32-97, Reglamento para el Control de Emisiones de los Vehículos Automóviles de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 114 del 18 de Junio de 1997.
Artículo 192.- Certificación y autenticación. A fin de comprobar el año de fabricación de los vehículos usados a que se refiere el artículo 112 de la Ley, en la importación de los mismos, se deberá presentar una certificación expedida por el fabricante o por la autoridad competente en materia de transporte del país de procedencia.
Artículo 193.- Movimiento migratorio. A los efectos del numeral 2 del artículo 112 de la Ley, el interesado deberá gestionar ante la Dirección General de Migración y Extranjería del MINGOB, el movimiento migratorio en el que conste que no se encontraba en el país durante el año inmediato anterior a su regreso definitivo.
Artículo 194.- Vehículos clásicos o históricos. Para efectos del numeral 3 del artículo 112, en la importación de vehículos clásicos o históricos, además de los requisitos enumerados en los dos artículos anteriores, se deberá presentar una certificación de la Asociación Internacional de Automovilismo del país de procedencia. Dicha certificación deberá estar autenticada por el Consulado de Nicaragua correspondiente.
TÍTULO X
Del control de exoneraciones, Transparencia y estabilidad fiscal
CAPÍTULO I
Procedimientos
Artículo 195.- Control administrativo. Para la aplicación del artículo 121 de la Ley, la TGR abrirá en el sistema financiero nacional las cuentas necesarias a fin que todo pago de tributos sin excepción sea depositado en dichas cuentas siendo estos recaudados a través de las dependencias de la DGI o de la DGA o bien a través de las dependencias o entidades que estas instituciones autoricen. Dichos tributos pasarán a formar parte del Presupuesto General de la República.
La TGR presentará un informe a la Contraloría General de la República de las instituciones que incumplan esta normativa a fin que tome las acciones que correspondan de acuerdo con la Ley.
Artículo 196.- Publicación legal. La publicación de las exoneraciones a la que se refiere el artículo 122 de la Ley, se harán siempre y cuando éstas alcancen valores superiores a los cincuenta mil dólares en la importación; en lo que respecta a las compras locales e IR, se publicarán las constancias y franquicias generales respectivas. Dichas publicaciones se efectuarán por cuenta del beneficiarlo.
Artículo 197.- Trámites. Para efecto del artículo 123 de la Ley, para la aplicación de las exenciones y exoneraciones, los beneficiarlos harán el trámite que corresponda ante la DGI, DGA o el MHCP, según sea el caso, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos contemplados en las propias Leyes y reglamentos vigentes.
A efectos de establecer otros procedimientos para otorgar exenciones o exoneraciones o bien reembolsos, el MHCP, la DGI y la DGA dictarán disposiciones administrativas de carácter general que normen su aplicación.
Artículo 198.- Formato único. Para solicitar exenciones y exoneraciones en la importación se utilizará un formato único, el cual podrá adquirirse en la DGA. Este será el formato único que se utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en eI MHCP como en la DGA.
Artículo 199.- Entidades competentes. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:
1) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 5, 6, 11, 14 y 27, serán solicitadas ante la DGA y se extenderán en la dependencia designada.
2) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 serán solicitadas ante el MHCP.
Artículo 200.- Otros requisitos. A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los interesados presentarán ante el MHCP o en la DGA, según sea el caso, o en las dependencias que éstos designen los siguientes requisitos:
1) La persona natural o jurídica beneficiaria presentará la solicitud de exoneración aduanera (formato único) la que deberá acompañarse de:
a. Nombre de la persona natural o jurídica que lo solícita.
b. Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada.
c. Base legal en la cual fundamenta su petición
d. Descripción de la mercancía
e. Cantidad de bultos
f. Valor en Aduana.
g. Número (s) de la (s) factura (s) comercial (es).
h. Número (s) del (os) documento (s) de embarque.
i . Nombre y firma del beneficiario, según el caso.
2) Toda solicitud de exoneración o exención deberá acompañarse de:
a. Dos fotocopias de la (S) factura (s) comercial (es) con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Reglamento de la Ley No. 265, Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 219 del 13 de Noviembre de 1997. Cuando la exoneración la solicite una cooperativa de transporte deberá adjuntar la factura original.
b. Dos fotocopias del Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la carta de porte según corresponda. En todos los casos la entrega de la mercancía será avalada por la empresa porteadora.
c. Lista de empaque.
d. Aval del Ministerio que autoriza la exoneración o exención, en los casos que corresponda.
e. Permisos especiales cuando la mercadería o el fin de la importación así lo requiera (emitidos por el MINSA, PERMISO CITES, MINGOB, MTI, DGPN, MAGFOR, etc.) según sea el caso.
f. Certificación actualizada del MINGOB o del MITRAB, según sea el caso.
Artículo 201.- Remisión de documentos. El MHCP remitirá el original y fotocopia de la autorización de exoneración o exención aduanera, a la DGA, adjuntando los documentos señalados en el artículo anterior quien deberá remitirlo a las autoridades competentes para su ejecución.
Artículo 202.- Procedimiento ante la DGA.
1) Corresponde a la DGA:
a) Recibir la autorización de la exoneración o exención aduanera debidamente firmada y sellada por la autoridad competente del MHCP;
b) Confirmar que la autorización de la exoneración o exención aduanera se acompañe de los documentos citados en los artículos 198 y 200 numeral 2) de este reglamento;
c) Acusar recibo de los documentos siempre que cumpla los requisitos señalados en los incisos anteriores. En caso que los requisitos no estén completos, no se recibirán los documentos;
d) Recibida la solicitud de exoneración o exención aduanera y sus documentos, la enviará a la dependencia designada.
2) Corresponde a la dependencia designada:
a) Recibir la autorización de exoneración o exención aduanera expedida por el MHCP o la solicitud de exoneración recibida en la DGA y los documentos citados en el numeral 1 inciso b) de este artículo;
b) Verificar que la información contenida en Ia autorización de la exoneración o exención aduanera se corresponda con la información de los documentos de embarque;
c) En caso de existir inconsistencia en la información de la autorización de exoneración o exención aduanera, ésta será subsanada por la oficina designada. Sin embargo, cuando la inconsistencia no pueda subsanarse se devolverá la información al contribuyente o al MHCP, para su corrección;
d) Estando conforme la información de la autorización de la exoneración o exención aduanera, con los documentos de embarque, la dependencia designada ordenará la ejecución o elaboración de la exoneración o exención aduanera, según corresponda.
Artículo 203.- Exención de leches maternizadas. Las leches maternizadas a las que se refiere el numeral 27 del artículo 123 de la Ley, corresponden a las siguientes partidas arancelarias de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):
Descripción
| Partida Arancelarias |
Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias. | 1901.10.10.00 |
Preparaciones para la alimentación de lactantes (“leches maternizadas”) | 1901.10.90.10 |
Los demás | 1901.10.90.90 |
Leche modificada, en polvo, distinta de las comprendidas en el inciso 1901.10.10.00 | 1901.90.20.00 |
Los demás | 1901.90.90.90 |
Artículo 204.- Exención a cooperativas de transporte. Las cooperativas de transporte gozarán de exenciones en la importación de acuerdo con el artículo 123 numeral 28 de la Ley, conforme el siguiente procedimiento:
Los bienes serán exonerados conforme a programa anual público de importaciones previamente aprobado por el MITRAB, MTI y/o alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP. No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica ISC, como impuesto conglobado o único en el precio.
La cantidad de bienes serán determinados conforme las normas de consumo que utiliza el MTI en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo, la que deberá ser revisada por el MHCP.
El Programa anual público de importaciones contendrá la siguiente información:
1) Nombre de la cooperativa.
2) Número RUC de la cooperativa.
3) Dirección, teléfono y fax.
4) Número de socios.
5) Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax.
6) Listado de vehículos
7) Código SAC y descripción común de los bienes
8) Unidad de presentación.
9) Cantidad a adquirir o importar.
10) Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial; y
11) Otra información que requiera el MTI o el MHCP.
El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días después de recibida la solicitud con toda la documentación pertinente.
Artículo 205.- Autorización de programa anual público. La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año ante la dependencia competente de las alcaldías municipales en el caso de cooperativas de transporte municipales, o el MTI en su caso, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP, para su autorización a más tardar el 30 de Noviembre de cada año. El MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de 15 días.
El MHCP remitirá a la DGI o DGA, en su caso, el programa anual público para su ejecución y control.
En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No. 42, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 156 del 18 de Agosto de 1988.
Artículo 206.- Compras locales. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras locales establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:
En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestos en compras locales se deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría General del MHCP o a la DGI en su caso, acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención.
Artículo 207.- Procedimiento según exención. El Sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será el siguiente:
1) Mediante franquicia emitida por la DGI y/o por el MHCP, para los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 21 del artículo 123 de la Ley.
2) Mediante reembolso emitido y autorizado por la DGI para los numerales 1, 16, 17 y 29 del artículo 123 de la Ley.
Artículo 208.- Franquicias para compras locales. Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del artículo 123 de la Ley, los requisitos y procedimientos para tramitar la franquicia (compras locales), será:
1) Presentar solicitud firmada y sellada por el beneficiario o representante acreditado por la institución, antela Secretaría General del MHCP, que contenga los siguientes datos:
a) Fotocopia del No. RUC;
b) Factura o proforma de cotización;
c) Fotocopia de escritura de constitución;
d) Certificación de la Corporación de Zona Franca y aval de la Comisión Nacional de Zona Franca, en su caso;
e) Certificación actualizada del MINGOB, en su caso;
f) Constancia fiscal actualizada;
g) Fotocopia de La Gaceta donde fue publicada la personalidad jurídica, en su caso;
h) Poder ante notario público en caso de delegar a un tercero;
i) Certificado del MIFIC, según sea el caso.
El MHCP dará respuesta a la solicitud en un tiempo de 8 días hábiles.
2) Procedimiento en la DGI de la franquicia solicitada en el MHCP.
a) El MHCP remite la franquicia a la Recepción de la DGI;
b) Esta a su vez, la remite a la Oficina de Control de Exoneraciones;
c) La Oficina de Control de Exoneraciones revisa la documentación remitida y los documentos soportes;
i. Si detecta que le faltan documentos o requisitos, se comunica con el solicitante para que este último complete la documentación;
ii. Una vez llenadas las omisiones, se procede a elaborar franquicia de exoneración;
d) El jefe de la Oficina de Control de Exoneraciones rubrica la carta de franquicia de exoneración y la remite con toda la documentación al Subdirector General de Planes y Normas;
e) La Subdirección General de Planes y Normas, firma la franquicia de exoneración y la remite a la Oficina de Control de Exoneraciones;
f) La Oficina de Control de Exoneraciones entrega la franquicia de exoneración al interesado,
El tiempo establecido para completar todo el proceso ante el MHCP y la DGI no podrá ser mayor de 15 días hábiles.
Artículo 209.- Requisitos para reembolso. El procedimiento y requisitos para tramitar reembolso de impuestos pagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en la DGI será el siguiente:
1) Presentar mensualmente en la DGI, solicitud de reembolso dirigida a la Subdirección General de Operaciones indicando el monto e impuestos sujetos a devolución debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor, descripción de la compra, valor de la compra sin impuesto, valor y tipo de impuesto y total general pagado.
2) La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitos generales:
a) La solicitud deberá ir firmada y sellada por el beneficiario;
b) Fotocopia del número RUC;
c) Poder de representación en escritura pública en caso de delegar a un tercero;
d) Fotocopia de escritura de constitución en su caso;
e) Las facturas deben cumplir con todos los requisitos de Ley;
f) Constancia Fiscal; y
Los acápites b) y d) deberán presentarse únicamente cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización de datos.
3) Requisitos adicionales según actividad:
a) Para zonas francas industriales, cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización:
i. Certificación original de la Corporación Nacional de Zonas Francas;
ii. Aval original de la Comisión Nacional de Zonas Francas; y
iii. Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro bien.
b) Para cooperativas de transporte cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización:
i. Certificación del MITRAB;
ii. Listado actual de socios, avalado por la Dirección General de Cooperativas del MITRAB;
iii. Plan anual de inversión autorizado por el MHCP, Alcaldía de Managua o por el MTI;
iv. Copia de los estatutos. Para reembolso del IVA sobre vehículos;
v. Exoneración original a nombre del socio y/o cooperativa emitida por la DGA;
vi. Copias de pólizas de importación certificadas por la Dirección Técnica de la DGA (sello y firma original);
vii. Permiso de operación autorizado por la Alcaldía de Managua o el MITRAB;
viii. Autorización de concesión de ruta por la alcaldía o el MITRAB;
ix. Copia de factura a nombre del socio, certificada por un notario público (sello y firma original);
x. Copia de licencia de conducir a nombre del socio; y
xi. Copia de exoneración a favor del socio emitida por el MHCP.
c) En el caso del sector turismo:
i. Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro, cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización;
ii. Autorización del MHCP;
iii. Resolución del INTUR.
4) La DGI, revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos.
5) En el caso de empresas inscritas como responsables, la DGI revisará sí el estado de cuenta corriente del solicitante no refleja obligaciones fiscales pendientes. En caso de tenerlas, las mismas serán compensadas. Una vez comprobado el derecho del beneficiario y en caso de no tener obligaciones pendientes, remitirá la solicitud a la TGR, con copia al interesado.
6) La TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
Artículo 210.- Exenciones a sectores productivos. Para la aplicación de las exoneraciones a que se refiere el artículo 126 de la Ley, se dispone lo siguiente:
1) Para la importación de bienes destinados al uso de los sectores agropecuarios, pequeña industria artesanal y pesca artesanal, se procederá según lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 206 de este Reglamento.
2) Para las compras locales del listado de bienes a que se refiere el artículo 126 de la Ley, referidos a los sectores antes mencionados se procederá de la siguiente forma:
a) Los beneficiarlos de la exoneración, al momento de efectuar la compra local, deben presentar al proveedor el número RUC y la constancia de la administración de rentas de su jurisdicción, que pertenece a uno de los sectores beneficiados;
b) Los proveedores exigirán como soporte de venta a sus clientes, los requisitos establecidos en el artículo anterior, y deberá suministrar mensualmente a la administración de rentas donde tribute un listado que contenga:
i. Número RUC del cliente;
ii. Nombre del cliente;
iii. Dirección del cliente;
iv. Número de factura, fecha y monto de la venta; y
v. Documento presentado para ser exonerado.
Artículo 211.- Exención para productores de café. Para efectos de la aplicación del artículo 127 de la Ley, la exoneración para los productores de café se hará efectiva de manera anual conforme el período fiscal, siempre y cuando el precio internacional del café no supere los US$ 80.00 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América).
Si en un período fiscal comprendido dentro de los tres años establecidos para la exoneración, el precio internacional del café ; supera los US$ 80.00 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América), los productores de café deberán liquidar y pagar el pago mínimo definitivo del IR, de conformidad al artículo 27 de la Ley.
Artículo 212.- Asignación presupuestaria. Para efectos de la aplicación del artículo 132 de la Ley, en lo referente a la asignación presupuestarla establecida en el artículo 2 de la Ley, para la correcta y mayor eficiencia en la recaudación de todos los tributos, en caso que la DGI no supere la recaudación en base anual calculada al 2.3% del Producto Interno Bruto, la asignación presupuestaria será el total del presupuesto anual presentado en el año anterior.
Artículo 213.- Importación de vehículos usados. Todos los vehículos usados que ingresaron al país antes de la entrada en vigencia de la Ley y que tengan más de siete años de fabricación, deberán ser importados en los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento. Estos vehículos no podrán acogerse al régimen de depósito aduanero. En caso de no ser importados en el plazo indicado, se entenderán en abandono a la orden de la Aduana de conformidad con la legislación aduanera vigente.
Artículo 214.- Vehículos adquiridos con franquicia o exoneración. Toda persona natural o jurídica que adquiera un vehículo exento de impuestos por franquicia o por exoneración, deberá pagar los derechos e impuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley. Dicho pago se efectuará conforme a la tabla siguiente:
1) Menos de un año de introducido, 100% (cien por ciento).
2) Un año y menos de dos años de introducido, 75% (setenta y cinco por ciento).
3) Dos años y menos de tres años 50% (cincuenta por ciento).
4) Tres años y menos de cuatro años 25% (veinticinco por ciento).
5) Cuatro o más 0% (cero por ciento).
Los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de la declaración de la importación. Se exceptúan de la tabla anterior los vehículos introducidos por misiones diplomáticas, misiones y organismos internacionales al igual que a sus representantes acreditados en el país, incluyendo los consulares, todo de conformidad a la ley que regula la materia y previa certificación del MINREX.
CAPÍTULO II
Incentivos turísticos
Artículo 215.- Turismo. Todo lo relacionado a la reforma al Régimen de Incentivos Turísticos será reglamentado en la reforma al Reglamento de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 21 de Junio de 1999.
Artículo 216.- Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de Junio del año dos mil tres.-ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.-EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- Ministro de Hacienda y Crédito Público.