Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 46-2003, aprobado el 02 de junio de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109, 110 del 12 y 13 de junio de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente :

DECRETO:


REGLAMENTO DE LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Mayo de 2003, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2.- Referencia.

En los títulos, capítulos y artículos de este decreto se entenderá:

IR: Impuesto sobre la Renta.

IVA: Impuesto al Valor Agregado..

ISC: Impuesto Selectivo de Consumo.

ITF: Impuesto de Timbres Fiscales.

Asimismo, se entenderá:

ADPESCA: Administración Nacional de la Pesca y Acuicultura.

CIPA: Centro de Investigaciones Pesqueros y Acuícola.

CNPE: Comisión Nacional de Promoción de las Exportaciones.

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

DGI: Dirección General de Ingresos .

DGRN: Dirección General de Recursos Naturales.

INAFOR: Instituto Nacional Forestal.

INATEC: Instituto Nacional Técnico.

INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes.

INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.

INVUR: Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural.

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

MINGOB: Ministerio de Gobernación.

MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.

MINSA: Ministerio de Salud.

MITRAB: Ministerio del Trabajo.

MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

SBOIF: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

TGR: Tesorería General de la República.

Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación y los efectos de la Ley, se entenderá por:

Bienes agrícolas primarios: son aquellos bienes que no se someten a procesos de transformación, o los que por su naturaleza se someten a procesos industriales, que no transformen el resultado final del producto; es decir, secado, descortezado o limpiado, embalado, desmotado, despulpado, trillado y molido.

Centros Industriales: son los mataderos, beneficios, molinos, refinerías de aceite, desmotadoras, embaladoras, trillos y los demás que con este carácter estén inscritos en las bolsas agropecuarias y en la DGI.

Industria fiscal: es el conjunto de unidades económicas que importan, enajenan y realizan operaciones, para obtener, transformar, perfeccionar o transportar uno o varios productos naturales o sometidos a otros procesos industriales preparatorios de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, aguas gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos, así como el petróleo y sus derivados, que su base de aplicación del ISC es el precio de venta al detallista.

ISC conglobado: es la imposición del ISC, como impuesto único, incluido en el precio de venta del azúcar, petróleo y sus derivados, el cual no se refleja de forma expresa y por separado del precio de los mismos. Estos bienes no están sujetos a otros gravámenes de carácter fiscal o municipal.

Licencia de Pesca: es el instrumento mediante el cual el Estado otorga autorización anual a las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido el derecho de acceso a la captura por unidad de pesquería.

Lote: es el número de embarcaciones del total de las embarcaciones permisibles anuales por unidad de pesquería autorizadas a faenar.

Pago indebido: es el pago realizado por el responsable recaudador en exceso de su obligación por error de hecho o de derecho.

Responsable recaudador: es la persona natural o jurídica, o unidades económicas que están obligadas a trasladar el IVA o el ISC, según sea el caso, y enterar el mismo a la DGI, conforme los requisitos establecidos en la Ley.

Unidad de Pesquería: es la constituida por una o más especies de un recurso específico que posee características similares en un área geográfica determinada.

Unidades económicas: son grupos de personas que, aunque independientes desde el punto de vista jurídico, están ligados orgánicamente entre ellos por relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el origen de sus capitales, la distribución de sus utilidades, la conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la comercialización de las mercancías, o de cualquier otra determinante. Para efectos fiscales las unidades económicas serán consideradas como un solo sujeto.


TÍTULO II

Impuesto sobre la Renta

CAPÍTULO I

De la Renta, exenciones, deducciones, ingresos gravables y otras aplicaciones


Artículo 4.- El presente título regula todas las disposiciones concernientes al Título Il de la Ley que se refiere al IR.

Artículo 5.- Origen de la renta neta. Conforme el artículo 4 de la Ley, toda renta cuya fuente o consecuencia surtan efectos en Nicaragua, independientemente del lugar donde se perciba, se considera de origen nicaragüense y por tanto afecta al pago del IR.

Entre otras, son rentas de origen nicaragüense, las siguientes:

Artículo 6.- Ingresos de exportadores extranjeros. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera; sin embargo, si existieran excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, más los gastos de transporte y seguro en el puerto de destino del país, se considerará que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia renta de origen nicaragüense.

Artículo 7.- Concepto de renta. Para los efectos del artículo 5 de la Ley, se entenderá lo siguiente:

Artículo 8.- Renta ocasional. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la renta neta se calculará con base a los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos no se presenten, la renta neta se calculará así: Artículo 9.- Otros casos de renta o pérdida ocasional. Las ganancias o pérdidas monetarias serán consideradas como ganancias o pérdidas extraordinarias de renta y, por tanto, quedan sujetas al IR al momento de la declaración o pago respectivo.

Todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal, al cierre de su respectivo período fiscal, deberán efectuar cortes en sus registros y estados financieros, de conformidad con el siguiente procedimiento:

Artículo 10 : Renta por usufructo. Para efectos del artículo 8, de la Ley, se dispone lo siguiente:
En otras transmisiones de rentas, la DGI apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar la defraudación fiscal con traspaso de renta que no tengan relación congruente.

Artículo 11.- Exenciones subjetivas. Para los fines del artículo 10, de la Ley, se entenderán como:


Artículo 12.- Constancia para exención. Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el artículo 10 de la Ley, las entidades citadas deberán presentar solicitud escrita ante la DGI, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, así como el detalle completo de las diferentes actividades que realizan, cualesquiera que estas sean. La DGI emitirá la constancia correspondiente.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el artículo 10 de la Ley, deberá ponerlo en conocimiento de la DGI, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente.

Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la DGI revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas.

Artículo 13.- Exención para convenios internacionales. Para la aplicación del numeral 6 del artículo 10 de la Ley, el convenio o tratado correspondiente deberá ser presentado por la institución u organismo internacional a la DGI, la que emitirá la constancia de exención correspondiente. En el caso de los nacionales que estén sujetos a tributar IR en Nicaragua, éstos deberán presentar la declaración anual correspondiente.

Artículo 14.- Exención para cooperativas y cooperados. En el caso de la aplicación del numeral 7 del artículo 10 de la Ley, la liquidación del IR de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley. En estos casos, se deberá retener y enterar a la DGI el impuesto correspondiente, según el plazo establecido en las disposiciones tributarias vigentes.

Artículo 15.- Premios de lotería nacional. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley, todo premio de la Lotería Nacional superior a C$ 50, 000.00 (cincuenta mil Córdobas) estará afecto a una retención en la fuente del 10% (diez por ciento), previa a la entrega de dicho premio. Las retenciones efectuadas deberán ser enteradas a la DGI, en los plazos fijados por las disposiciones tributarias vigentes.

Artículo 16.- Convenios colectivos de trabajo. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley, relacionados con los convenios colectivos, serán considerados como tales aquellos suscritos de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo.

Artículo 17.- Instrumentos financieros. Para lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley, referente ala exención por plazo, se consideran instrumentos financieros aquellos definidos como tales por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Artículo 18.- Exención a socios. Para la aplicación del numeral 6 del artículo 11 de la Ley, la exención es aplicable para personas domiciliadas o no en Nicaragua.

Artículo 19.- Intereses no gravables de títulos valores públicos. Para que tenga aplicación lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 11 de la Ley será necesario que los títulos valores sean previamente autorizados por la autoridad competente.

Artículo 20.- Intereses no gravables. Para que tenga aplicación lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 11 de la Ley, será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante la DGI que el préstamo ha sido otorgado por bancos o instituciones financieras extranjeras, debidamente autorizadas por la autoridad competente en el país de la entidad que otorgue el préstamo.

Artículo 21.- Diplomáticos nicaragüenses. Para lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 11 de la Ley, si la remuneración está sujeta a tributación en el país donde ejerce la misión diplomática; el nacional deberá presentar una constancia de la Institución recaudadora de impuestos debidamente traducida al idioma español y con los trámites establecidos por el MINREX.

Artículo 22.- Remuneración con fondos donados. Para los efectos del numeral 13 del artículo 11 de la Ley, las personas naturales residentes en el extranjero, deberán demostrar ante la DGI que su remuneración está siendo pagada con fondos donados al Gobierno de Nicaragua. El documento probatorio será el aval emitido por el MINREX.

Artículo 23.- Deducciones por gastos. Para los efectos del artículo 12 de la Ley, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes:


Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen, se imputen a dicha cuenta.

Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que fueren pagados posteriormente, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectué el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el artículo 17 numeral 11 de la Ley.

Artículo 24. - Deducciones de gastos financieros. Para las deducciones de gastos por intereses a que se refiere el numeral 2 del artículo 12 de la Ley, el contribuyente deberá demostrar ante la DGI el objeto del préstamo y su aplicación respectiva en las actividades o rentas sujetas al IR.

Artículo 25.- Prestaciones gratuitas a trabajadores. Para los efectos del numeral 4 del artículo 12 de la Ley se entenderá como bienestar material para los trabajadores, entre otros, el mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos, alimentación, servicios de esparcimiento o de recreo y los de promoción cultural. Estos gastos serán deducibles, siempre que sean de aplicación general y formen parte de la política general de la empresa.

Artículo 26.- Parientes y miembros de sociedades. Para los efectos del párrafo segundo del numeral 6 del artículo 12 de la Ley, las deducciones serán aceptadas siempre que se compruebe que el familiar o pariente de los socios ha trabajado y éste ha sido necesario para los fines del negocio, y que tanto el sueldo como el complemento salarial, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que éstos son normales en relación a los que pagan las empresas del mismo giro o volumen de negocio a las personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados.

Artículo 27.- Pérdidas por malos créditos. Las pérdidas a que se refiere el numeral 7 del artículo 12 de la Ley, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la DGI. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe que la pérdida existe realmente.

Para los efectos anteriores, según sea el caso, se establecen los requisitos siguientes:


Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.

Artículo 28.- Pérdidas por destrucción, daños, deterioro o sustracción. Para tener derecho a la deducción referida en el numeral 8 del artículo 12 de la Ley, será necesario:


En razón de este artículo, se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta.

Artículo 29.- Donaciones. Para los efectos del numeral 10 del artículo 12 de la Ley, será necesario soportar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación, el cual deberá contener los requisitos fiscales que establecen las Leyes tributarias o disposiciones técnicas o administrativas de la DGI.

En el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales y religiosas sin fines de lucro, para tener derecho a las deducciones referidas en el párrafo anterior, se requerirá además de lo establecido, los documentos siguientes:


Las personas naturales o jurídicas que reciben donaciones de carácter ambiental, deberán solicitar una certificación del MARENA.

Artículo 30.- Deducción por seguridad social. La deducción a que se refiere el numeral 12 del artículo 12 de la Ley, debe ser aplicada por los empleadores en la elaboración de la nómina de pago mensualmente.

Artículo 31.- Reservas para instituciones financieras. Para efectos del numeral 14 del artículo 12 de la Ley, la DGI podrá exigir una certificación a la SBOIF del cálculo correcto del monto deducible indicado.

Artículo 32.- Deducciones para empresas de seguros. Para la aplicación del artículo 13 de la Ley, para determinar la renta imponible de las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:

Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada conforme la Ley como ingresos constitutivos de renta que provengan de inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio. A este total se sumará el importe que al fin del año anterior, hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas, y al resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones:

1) El importe de los siniestros pagados.

2) El importe pagado en concepto de pólizas totales vencidas.

3) Lo pagado en concepto de rentas vitalicias.

4) Lo pagado por beneficios especiales de pólizas vencidas.

5) Lo pagado por rescates.

6) El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.

7) El importe de primas de reaseguro cedido en Nicaragua.

8) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas técnicas y matemáticas.

9) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Nicaragua y

10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros.

A la renta bruta obtenida de la manera antes expresada, se harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la Ley, conforme las reglas del presente Reglamento, tales como comisiones a agentes aseguradores, gastos médicos, gastos generales de administración, y otros propios a la naturaleza de este negocio.

Artículo 33.- Deducción proporcional general. Con relación a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Ley, la regla de proporcionalidad se aplicará, en principio, al total de las deducciones o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deduciéndose únicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR que realice en el ejercicio fiscal correspondiente.

La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos gravables entre los ingresos totales del ejercicio o período correspondiente, resultado que será multiplicado por las deducciones totales o por las deducciones no identificables, según sea el caso. La cantidad resultante constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable.

Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que estén directamente vinculadas con los ingresos gravables, el contribuyente se podrá deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En caso en que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 34.- Deducción proporcional de entidades financieras. Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley, la regla de proporcionalidad se aplicará, en principio, a los gastos financieros totales, deduciéndose únicamente el porcentaje de los ingresos financieros gravables con el IR que realice en el ejercicio fiscal correspondiente.

La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos financieros gravables entre los ingresos financieros totales del ejercicio o período correspondiente, resultado que será multiplicado por los gastos financieros totales. La cantidad resultante constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable.

Artículo 35.- Retención definitiva sobre intereses por depósitos. Para lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

Se entiende por intereses devengados en este caso, los montos generados por los depósitos sujetos a esta retención, independientemente que estos se hayan sido transferidos, acreditados y/o pagados.

Están sujetos a esta retención los intereses devengados por el saldo promedio mensual total de depósitos, iguales o mayores de US$ 5, 000.00 (cinco mil dólares de Estados Unidos de América), o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio oficial, las cuentas establecidas en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley, en cada entidad financiera.

La entidad financiera retenedora, deberá aplicar la alícuota de retención definitiva sobre todos los intereses devengados al momento de pagar, acreditar o transferir al depositante la suma respectiva. A solicitud de parte, la institución deberá emitir y entregar constancia de la retención realizada.

Las entidades financieras deberán declarar y enterar la retención definitiva, de manera global, sin especificar el nombre de las personas sujetas a dicha retención, dentro de los primeros 15 días de cada mes, a la Administración de Rentas donde se encuentren inscritas.

Artículo 36.- Retención definitiva para no domiciliados. Para los efectos del párrafo final del numeral 2 del artículo 15 de la Ley, la obligación de retener sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el artículo 11 de la Ley. La alícuota sobre la que recae la retención es sobre el total del monto a pagar. La retención aquí establecida se enterará conforme las disposiciones tributarias vigentes.

Artículo 37.- Traspaso de pérdidas de explotación. Para la aplicación del artículo 16 de la Ley, las pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el que debe efectuarse y registrarse igualmente en forma independiente y no acumulativa.

Artículo 38.- Gastos familiares no deducibles. Para lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley, los gastos no deducibles del contribuyente o su familia incluyen pagos tales como: boletos de avión, alquiler de vehículos, compra de bienes, pagos de tarjetas de créditos, hospitales, clínicas, laboratorios, colegios, seminarios, simposios, cursos de cualquier índole, universidades, arrendamiento y adquisición de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 39.- Gastos personales no deducibles. Para lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley, se entiende como gastos personales, además de los señalados en el artículo anterior y sin ser taxativos, aquellos efectos personales pagados mediante tarjeta de crédito empresarial o corporativa, tales como: restaurantes, obsequios de cualquier índole, membresías, joyas, arrendamiento y la adquisición de bienes muebles o inmuebles, los cuales se tendrán como parte de sus rentas.

Artículo 40.- Reservas por cuentas incobrables. Para los efectos del numeral 11 del artículo 17 de la Ley, se establece como mínimo el 1% (uno por ciento) sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad de reserva o provisión para deudas que se comprueben son de complejo o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del numeral 14 del artículo 12 de la Ley.

Artículo 41.- Deducción de intereses por capital invertido y otros. Para los fines del numeral 12 del artículo 17 de la Ley, se considerará que el interés que genere el capital invertido o préstamo otorgado y que es posible deducir, es aquel que es igual o menor a la tasa de interés activa promedio del sistema financiero nacional, siempre que dicho préstamo se conceptuase necesario o propio para la producción y existencia o mantenimiento de la fuente productora de renta.

La DGI analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 42.- Pagos a no residentes en Nicaragua. Para los fines del numeral 13 del artículo 17 de la Ley, el gasto solo será deducible del IR en el periodo fiscal que se efectúe el pago de la retención


CAPÍTULO II

Inventarios y determinación de sus costos


Artículo 43.- Obligación de levantar inventarios. De conformidad con el artículo 18 de la Ley, al final de cada año gravable los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año, están obligados a practicar inventario. De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.

En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de la DGI, tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de los registros equivalentes.

Artículo 44.- Costo de inventarios. Para lo dispuesto en el artículo anterior se tendrán como costos de los inventarios para determinar la renta bruta:


Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos.

Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción permitida del costo de los bienes vendidos con relación a los costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos recibidos en el período, con relación al precio de venta.

El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, en su totalidad, se aplicarán a los ejercicios siguientes a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.

Artículo 45.- Regla especial para determinar el costo. Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la práctica y el precio de venta en el mercado se estimen razonables, y después se determinará el costo de cada artículo.

Artículo 46.- Regla para costo en precio global. Cuando se hubiesen adquirido mercancías o materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo total el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo pertinente las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 47.- Regla para costo promedio de inventario de una misma clase. Si al formar el inventario se hace mención de algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.

Artículo 48.- Regla para Inventarios no identificados. En caso de mercancías inventariadas que no sea posible identificar tanto su fecha de adquisición, como su costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas recientemente.

Artículo 49.- Determinación de renta neta de actividades mercantiles. Para determinar la renta neta de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la manera siguiente:


Artículo 50.- Valor de mercado para bienes adquiridos por permuta y dación en pago. Los bienes que se adquieran por permuta, dación en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio, se tendrán como ingresos por un valor igual al precio que tuvieren en el mercado.

Artículo 51.- Cálculo de la renta bruta del sector ganadero. En el caso de la ganadería, para el cálculo de la renta bruta, se atenderán los criterios siguientes:


Artículo 52.- Registro contable de negocios de ganado. Cuando un contribuyente sede dique en una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de ganado, deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas para cada uno de esos negocios, y los gastos se dividirán proporcionalmente.

Artículo 53.- Renta neta de negocios de crianza y compra y venta. Para determinar la renta neta de las personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas prescritas en los dos artículos anteriores.

Artículo 54.- Cálculo de renta para la actividad agrícola y otras. Las personas que se dedican a la agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan existencias al fin del año gravable, sino que vendan totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, y para liquidarles el IR se encontrará primero la renta bruta que estará representada por la diferencia entre los ingresos del negocio y los costos de producción, determinándose después la renta neta, restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no incluido en el costo, conforme el artículo 12 de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 55.- Cálculo de renta neta en contratos de construcción. En los contratos de construcción de obras que se realicen en períodos que inicien y no terminen durante un mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en relación a la parte de la obra construida durante este período gravable; igual regla debe seguirse para el costo y deducciones.

Artículo 56.- Otros ingresos gravados para empresas de transporte. Cuando una empresa de transporte nicaragüense haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta los ingresos obtenidos en Nicaragua y no habrá deducción por gastos de oficinas en el exterior o motivadas por esos negocios. Para la deducción de gastos generales de combustibles, lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos, otros, legales y semejantes, estos gastos se prorratearán con el monto de los ingresos obtenidos en todas las fuentes.


CAPÍTULO III

Depreciación y determinación


Artículo 57.- Cuotas de depreciación y amortización. Para la aplicación del artículo 19 de la Ley, se establece:

Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán determinadas así:

Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la DGI en cada caso particular.

Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.

Artículo 58.- Regla general para aplicar la depreciación acelerada. Para aplicar la depreciación acelerada establecida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos adquiridos localmente o en el exterior, notificará por escrito a la DGI el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.

En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; el plazo y cuantía escogida.

La notificación la hará él contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta.

El contribuyente no podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o depreciación escogida, salvo previa autorización de la DGI.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley, referente a los proyectos de inversión en ejecución iniciados bajo el régimen de depreciación acelerada, los mismos continuarán gozando de este beneficio hasta la finalización del proyecto, previa resolución de la DGI.

Artículo 59.- Regla especial de depreciación. Para los efectos de la depreciación aplicable en el cálculo del IR, se dispone:


Artículo 60.- Métodos de estimación de la renta. Son bases para la determinación de la renta, las siguientes:
Artículo 61.- Indicios reveladores de renta. Para los efectos del artículo anterior, la DGI tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaría del contribuyente, incluyendo entre otros, los siguientes:
Artículo 62.- Estimación presuntiva. Para el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la Ley, o si presentada no estuviese fundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisiones dolosas o falsedades, la DGI, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 de este Reglamento, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales dictadas conforme la Ley y este Reglamento.

CAPÍTULO IV

Pago mínimo definitivo


Artículo 63.- Base de cálculo general. Para los efectos del primer párrafo del artículo 28 de la Ley, la base de cálculo sobre la cual se aplicará el 1%(uno por ciento) del pago mínimo del IR, se determinará sobre el total de activos que figure en los estados financieros que soporten las cifras de la declaración anual de IR del período fiscal gravable correspondiente.

Artículo 64.- Base de cálculo para entidades financieras. Para lo establecido en el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley, las entidades financieras enterarán el pago mínimo de 0.60% (seis décimas del uno por ciento), tomando como base el saldo promedio mensual al cierre del ejercicio anterior. Para determinar el saldo promedio mensual de los depósitos totales, se deberán sumar los saldos de cada mes del año de los mismos y dividirán dicha suma entre doce. Determinado el saldo promedio mensual y aplicado el porcentaje del pago mínimo, la cantidad resultante deberá ser pagada por las entidades financieras mensualmente en sustitución al anticipo mensual del IR del período fiscal gravable correspondiente.

Para las entidades financieras que no capten depósitos, la base de cálculo serán los financiamientos obtenidos excluyendo el capital.

Artículo 65.- Exenciones. Para los efectos del as exenciones al pago mínimo definitivo del IR establecidos en el artículo 29 de la Ley, se dispone:


Artículo 66.- Determinación del pago. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, los contribuyentes deberán determinar el débito fiscal del IR a fin de comparar posteriormente con el débito resultante por concepto del pago mínimo definitivo, siendo él IR a pagar el monto que resulte ser el mayor de dicha comparación.

El pago mínimo definitivo aplicará aún cuando los resultados de la liquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber resultado pérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de pérdidas de ejercicios anteriores.


CAPÍTULO V

Tarifa, declaración, pago y retenciones


Artículo 67.- Período o ejercicio fiscal. Para los efectos del artículo 2l de la Ley se entenderá como año gravable general para todos los contribuyentes, el período fiscal ordinario comprendido entre el 1 de Julio de un año y el 30 de Junio del año inmediato subsiguiente.

Artículo 68.- Formulario de declaración del impuesto. Para lo establecido en el primer párrafo del artículo 22 de la Ley, se dispone que las declaraciones de rentas se presentarán en formularios especiales suministrados por las DGI a las administraciones de rentas y otras oficinas, al precio que anualmente determine la DGI a costa del contribuyente.

Artículo 69.- Reglas para declarar el impuesto. Para lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley, se dispone lo siguiente:


Artículo 70.- Declaración para extranjeros domiciliados. Toda persona no residente que posea visa de trabajo, deberá presentar su declaración de IR, constancia de retención o constancia de exención según corresponda, debidamente sellada por las autoridades fiscales ante las oficinas de Migración y Extranjería para poder solicitar la respectiva visa de salida.

Artículo 71.- Períodos anuales especiales. Los contribuyentes podrán solicitar a la DGI de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, los períodos anuales especiales siguientes:


Artículo 72.- Declaración de retenciones por terceros responsables. Para la aplicación del tercer párrafo del artículo 24 de la Ley, se dispone que los responsables retenedores están obligados a presentar una declaración anual de todos los pagos y retenciones en la fuente por concepto de compra de bienes y servicios, salarios y otras compensaciones; así como otros datos o información complementaria que la DGI oportunamente solicitará a los contribuyentes mediante disposiciones técnicas o administrativas.

Artículo 73.- Pagos a cuenta o anticipos. Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, sin perjuicio de las facultades del MHCP que le confiere dicho artículo, estarán obligados a pagar cuotas periódicas o anticipos y enteros a cuenta, los siguientes contribuyentes del IR:


Artículo 74.- Aplicación del IR. Para Aplicar el artículo 21 de la Ley, se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas, cualesquiera que sea la forma que adopten y su medio de constitución.

Quedan sujetas a las disposiciones del Título del Impuesto sobre la Renta y de este Reglamento, todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.

Artículo 75.- Determinación del IR de profesionales. En relación al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley, las personas naturales que se dedican al ejercicio de las profesiones liberales o de los que tengan ingresos provenientes de trabajos por cuenta propia, efectuarán su declaración conforme disposiciones que dicte la DGI.

La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del artículo 12 de la Ley.

Artículo 76.- Retención en la fuente por origen de renta a no residentes. Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta neta de las personas no residentes, serán los siguientes:


Artículo 77.- Obligación de retener a personas no domiciliadas en Nicaragua. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo consignado en las leyes tributarlas vigentes, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la DGI. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se fije.

Artículo 78.- Facultad delegatoria. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de establecer la oportunidad, forma y monto de las retenciones en la fuente a cuenta del IR, se establecen en los artículos siguientes de este capítulo las disposiciones correspondientes.

Artículo 79.- Régimen de retenciones en la fuente a personas domiciliadas en el país. El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general, retienen por cuenta del Estado el IR, perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra de bienes, servicios y otros, debiendo posteriormente enterarlos a la DGI en los plazos y condiciones que establece este reglamento y demás disposiciones de la materia.

Artículo 80.- Exención. Los grandes contribuyentes están exentos de efectuarles retenciones en la fuente, sin embargo ellos se encuentran obligados a efectuar las retenciones aquí indicadas por todas sus compras de bienes, servicios y otros, a sus proveedores.

Artículo 81.- Alícuotas. El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos y con las tasas siguientes:


Artículo 82.- Monto mínimo. El monto mínimo para efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior, es a partir de C$ 1, 000.00 (un mil Córdobas netos) inclusive, por factura emitida.

Se exceptúa de este monto mínimo aquellas retenciones sujetas a las tasas del 10% y la referida al numeral 7 del artículo anterior, las que se aplicarán independientemente del monto a pagar.

Artículo 83.- Deducción o acreditación. Las personas sujetas a las retenciones a que se refiere este Reglamento, podrán deducir o acreditar de sus anticipos del IR, las retenciones que les hubieran efectuado en el mismo mes, exceptuándose las retenciones a las ganancias o beneficios ocasionales, las que podrán ser acreditadas únicamente en la declaración anual del IR del período fiscal correspondiente.

En caso que las deducciones por retenciones sean mayores o excedan del anticipo mensual, el saldo pendiente de acreditar se imputará a los meses siguientes.

Artículo 84.- Sujetos obligados. Son responsables de hacer las retenciones del IR, las instituciones del Estado, las personas naturales y jurídicas responsables retenedores del IVA e ISC que efectúen operaciones contenidas en el artículo 81 de este Reglamento con terceras personas, sean naturales o jurídicas, responsables o no del IVA, así como aquellos que notifique la DGI.

Artículo 85.- Base imponible. La base imponible y cálculo de la retención para cada una de las alícuotas establecidas y enumeradas en el mismo orden del artículo 81 de este Reglamento, son las siguientes:


Artículo 86.- Obligaciones. Los retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su devolución.

Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente:


Los sujetos obligados a estas retenciones deben presentar una declaración o informe anual de los pagos efectuados por las situaciones referidas en el artículo 81 de este Reglamento, comprendidos dentro del período fiscal que va del 1 de Julio al 30 de Junio del siguiente año. Dicho informe deberá ser presentado en dos secciones; uno para registrar los pagos efectuados a personas jurídicas y otro para las personas naturales.

Se faculta a la DGI para que por medio de comunicados de a conocer oportunamente los datos o información, procedimientos y mecanismos que debe contener dicha declaración o informe y el plazo en que debe presentarse.

Artículo 87.- Modalidades de enteros. Para efectos del entero de las retenciones a cuenta del IR, referidas a los actos y actividades establecidas en el artículo 81 de este Reglamento, efectuadas en un mes, éstas deberán enterarse de la siguiente forma:


Artículo 88.- Sanciones. Con relación a las sanciones, los funcionarios de las instituciones y empresas estatales y entes autónomos que tengan la responsabilidad de efectuar la retención a que se refiere el artículo 81 de este Reglamento y no lo hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro de los términos establecidos en el artículo anterior; serán solidariamente responsables del pago de la retención, de los recargos por mora, y de las multas pertinentes.

CAPÍTULO VI

Compensación y devolución de saldo


Artículo 89.- Compensación y devolución de saldos. Para efectos de la resolución favorable para la compensación y/o devolución de saldos, establecida en el articulo 34 de la Ley, se dispone:
Impuesto al Valor Agregado

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 90.- Técnica del valor agregado. El IVA se aplica en forma general como valor agregado en etapas múltiples, de forma plurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en todas las etapas de comercialización y mediante el cálculo del impuesto contra impuesto (débito fiscal menos crédito fiscal).

Artículo 91.- Acto o actividad realizada. Para los efectos del artículo 36 de la Ley se entenderá que los actos o actividades han sido realizados con efectos fiscales, en los casos siguientes.


Artículo 92.- Territorialidad. Para la aplicación del artículo 36 de la Ley, se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas en el territorio nacional:
Artículo 93.- Aplicación de la tasa cero por ciento. Para la aplicación de la tasa cero por ciento establecida en el artículo 37 de la Ley, los exportadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IVA, y liquidar dicho impuesto o conforme lo establece la Ley y este Reglamento.

Artículo 94.- Traslación del IVA:

Artículo 95. Mecanismo de Exoneración. El procedimiento para hacer efectiva la exención a los sujetos que se refiere el artículo 41 de la Ley, será el siguiente:
Artículo 96.- Procedimiento de devolución para sujetos exonerados. En el caso que los sujetos referidos en el artículo anterior, no posean franquicia o carné de exoneración en el momento de realizar compras locales de bienes o servicios, el MHCP devolverá el IVA pagado conforme el procedimiento y requisitos siguientes: La Dirección General de Protocolo del MINREX, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud a la DGI con copia al interesado. La DGI a través de la TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Artículo 97.- Exoneraciones a universidades y otros. El MHCP, devolverá el IVA pagado en la adquisición local de bienes y servicios por las universidades, centros de educación técnica superior, iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas, conforme el procedimiento y requisitos siguientes:

Artículo 98.- Disposición Común para la devolución a sujetos exonerados. La DGl revisarás si las facturas cumplen los requisitos fiscales y silos montos solicitados están correctos. Caso contrario, ordenará a la TGR que de los montos futuros a devolver se deduzcan las sumas pagadas erróneamente, y enviarán copia al afectado y en su caso a la Dirección General de Protocolo del MINREX

Artículo 99.- Acreditación. Para la aplicación de los artículos 4 2 y 43 de la Ley, se establece:

Artículo 100.- Momento de la acreditación. Para efectos del artículo 43 de la Ley, la deducción del IVA trasladado al responsable recaudador, en caso que fuere acreditable, se aplicará así:
Artículo 101.- Acreditación proporcional. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se establece:
Artículo 102.- Devoluciones, descuentos y bonificaciones. Para los efectos del artículo 46 de la Ley, el responsable recaudador que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él, o que otorgue descuentos o bonificaciones, deberá expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según sea el caso y antes de realizar la deducción en la declaración; también se expedirá nota de crédito en los casos en que la devolución, descuento o bonificación se realice dentro del período mensual en que se efectuó la venta, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.

El responsable recaudador que se beneficie o reciba el descuento, bonificación o devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado o restituido, lo pagará al presentarla declaración correspondiente al período mensual en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.

Artículo 103.- Valor neto. Para los efectos del IVA se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor corriente de los actos o actividades gravadas, el monto de los descuentos o rebajas.

Para que el monto de los descuentos o rebajas no formen parte de la base imponible, deberá reunir los requisitos siguientes:


Artículo 104.- Período mensual. Para los efectos de la Ley, entiéndase por período mensual cada mes del año calendario.

Artículo 105.- Pagos. Los responsables recaudadores previa liquidación efectuarán el pago del IVA a más tardar el día quince del siguiente mes, si ese día fuese un día no hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato posterior.

Para determinar el IVA a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera:


Artículo 106.- Determinación del IVA acreditable. Para determinar el impuesto acreditable del período, se sumará el impuesto que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador y el que ha pagado con motivo de la importación o internación de bienes, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley.

Si el responsable recaudador estuviere obligado al pago del IVA sólo por un aparte de sus actividades en el caso del artículo 45 de la Ley y del artículo 101 numeral 3) de este reglamento, el contribuyente deberá identificarla parte de sus gastos e inversiones del período en que se efectuaron para realizar dichas actividades, incluyendo las de tasa cero por ciento referida en el artículo 37 de la Ley, y se considerará como IVA acreditable del período el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en sus importaciones o internaciones.

Si el responsable recaudador estuviere obligado al pago del IVA sólo por una parte de sus actividades en el caso del artículo 45 de la Ley y del artículo 101 de este reglamento y no pudiere identificar en su totalidad esas actividades, para liquidar el IVA acreditable según la regla de la prorrata, el responsable recaudador procederá como sigue:


Artículo 107.- Declaración. Para los efectos del artículo 48 de 1 a Ley, respecto a la declaración del IVA correspondiente a cada período mensual, se dispone:
Artículo 108.- Compensación o devolución de saldos. Para la devolución o compensación de saldos establecida en el artículo 49 de la Ley, los responsables recaudadores cuyas actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general del 15% (quince por ciento) y que estén realizando su actividad comercial, deberán:
Artículo 109- Procedimientos para la compensación. Para la aplicación del artículo anterior, se establece:
Artículo 110.- Procedimientos para la devolución de saldos. Si el responsable recaudador no tuviere obligaciones tributarlas pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la DGI, remitirá una solicitud de reembolso a la Tesorería General de la República, con copia al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.

La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la DGI, de acuerdo a sus facultades.


CAPÍTULO II

Enajenaciones


Artículo. 111.- Concepto. Para los efectos del artículo 50 de la Ley se entenderá también como enajenación la aportación a una sociedad de la totalidad o parte de los bienes de una persona.

Artículo 112.- Faltantes y mermas. Para la aplicación del numeral 3 del artículo 50 de la Ley, no se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del IR y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 113.- Base imponible. Para efectos del artículo 5 1 de la Ley, no se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario.

Artículo 114.- Enajenaciones exentas. Para efectos del artículo 52 de la Ley, se establece:

CAPÍTULO III

Prestaciones de servicios


Artículo 115.- Servicios. Para efectos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley, no se comprenderán como prestación de servicios los prestados por los asalariados, los relacionados con cualquiera de los regímenes de la seguridad social.

En relación al numeral 3 del mismo artículo se considera como servicio profesional o técnico superior los prestados por personas naturales que ejerzan profesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no de títulos universitarios o técnicos superior que los acredite como tales.

También se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derecho de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido.

Artículo 116.- Servicios exentos. Para la aplicación del artículo 54, entiéndase:


Artículo 117.- Base Imponible. Con relación al artículo 55 de la Ley, no se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario que se generen en la prestación de servicios.

CAPÍTULO IV

Importaciones e Internaciones


Artículo 118.- Bienes tangibles adquiridos con franquicia o exoneración. Para aplicar el artículo 56 de la Ley, las personas que adquirieron bienes en uso de una franquicia aduanera o exoneración y que los enajenen, excepto los vehículos automotores, se conceptuarán para todos los efectos fiscales como importadores de dichos bienes en el día de su adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de introducción en el plazo establecido en el artículo 139 de la Ley. No se pagará ninguna carga fiscal cuando la transferencia se haya realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o exoneración.

Artículo 119.- Porcentaje de comercialización por consumo propio. Para efectos de aplicación del párrafo segundo del artículo 58 de la Ley, el porcentaje de comercialización será el 30% (treinta por ciento) de la base imponible del IVA en la importación.


CAPÍTULO V

Obligaciones de los contribuyentes


Artículo 120.- Actos ocasionales. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio de forma ocasional, por el que se deba pagar el IVA, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en la Administración de Renta respectiva, a más tardar dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que se realiza el acto o recibe la contraprestación. La declaración en estos casos se regirá por lo dispuesto en el artículo 107 de este reglamento.

Artículo 121.- Registros contables. Para los efectos del numeral 3 del artículo 61 de la Ley, llevarán libros contables y registros especiales autorizados conforme a la Legislación Tributaria Común, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la Ley y los que señale administrativamente la DGI.

Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere el artículo 94 de este reglamento, se deberá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVA que corresponda.

Artículo 122.- Registros para acreditación, descuento y devolución.


Artículo 123.- Comisionista. Tratándose de comisionistas éstos deberán separar en su contabilidad y registros las operaciones que realicen por su propia cuenta de las que efectúen por cuenta del comitente.

Artículo 124.- Documentación.


Artículo 125.- Otras obligaciones. Para los efectos del numeral 8 del artículo 61 de la Ley, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual operaciones gravadas, además de las que señala dicha Ley, estarán obligados a:
Artículo 126.- Estado y demás organismos. El Estado y demás organismos a que se refiere el artículo 39 de la Ley, cumplirán con las obligaciones que establecidas en la misma y en este reglamento, considerando a cada unidad administrativa que realicen actos o actividades gravadas, como contribuyentes por separado.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes


Artículo 127.- Avalúo. El avalúo a que se refiere el párrafo primero del artículo 51 y el párrafo primero del artículo 66 de la Ley, será practicado por los peritos designados por la DGI. Esto mismo será aplicable en todos los casos en que fuere necesario practicar avalúo para los efectos de la Ley.

Artículo 128.- Valor de adquisición y porcentaje de comercialización. En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la Ley el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará como tal, el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el responsable recaudador en el período de que se trate y en su defecto el de mercado o del avalúo.

Cuando se omita registrar una adquisición a que refiere el párrafo primero del artículo 67 de la Ley y en todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el responsable recaudador o los comerciantes respecto del bien específico, según estimación de la DGI.


TÍTULO IV

Impuesto Selectivo de Consumo

CAPÍTULO I

Objeto, naturaleza y acreditación


Artículo 129.- Objeto. Las disposiciones contenidas en este Título regulan los procedimientos y aclaran las normas relativas al Impuesto Selectivo al Consumo establecido en el Título IV de la Ley de Equidad Fiscal.

Artículo 130. Técnica del selectivo de consumo. El impuesto se aplica según la base imponible de forma selectiva al consumo de bienes contenidos en el anexo de la Ley y conforme al artículo 69 de la misma. El impuesto es de etapa única, de aplicación monofásica, no acumulativa y con pagos fraccionados.

Artículo 131.- Naturaleza e incidencia. Conforme al artículo 70 de la Ley, el ISC afecta los bienes únicamente en su primera enajenación, independientemente del número de negociaciones que posteriormente se realicen.

El fabricante o productor y el importador aplicarán el ISC en su primera enajenación, o sea que efectuarán el traslado del mismo al adquirente de los bienes.

Artículo 132.- Acreditación. El carácter personal que tiene Ia acreditación establecida en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley, se entiende sujeta a transferencia únicamente en los casos de fusión de sociedades y sucesiones, donde el pago del ISC será asumido por los nuevos responsables recaudadores en virtud de una nueva administración, independientemente que se cambie la razón social o personalidad jurídica, y no exista acreditación del ISC antes de la nueva condición.

Artículo 133.- Requisitos para la acreditación. Para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 74 de esta Ley, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:


Artículo 134.- Formas de acreditación. La acreditación a que se refiere el artículo 75 de la Ley, se efectúa de la siguiente forma:

De acuerdo al segundo párrafo de ese artículo, el período al que se refiere es mensual, y los saldos que tenga a su favor deberán ser deducidos en las siguientes declaraciones mensuales hasta agotar dicho saldo.

Si existe omisión o pago indebido del ISC, deberá imputarse al tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 75 de la Ley, o sea en períodos fiscales anuales, siempre y cuando se esté dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley.

Artículo 135.- Acreditación proporcional. Para los efectos del articulo 77 de la Ley, se establece que:

CAPÍTULO II

Hecho generador


Artículo 136.- Hecho generador. Para efectos del inciso d), numeral 1, del Artículo 78 de la Ley se considerará como, enajenación, el autoconsumo de bienes o mercancías fabricadas, producidas o distribuidas por el responsable recaudador, cuando las mismas se usan o utilizan para beneficio personal, o sea de forma ajena a la función económica de la empresa.

CAPÍTULO III

Base imponible


Artículo 137.- Base Imponible. Para la aplicación del primer párrafo del artículo 81 de la Ley se establece lo siguiente:
Artículo 138.- A los efectos del artículo anterior se entenderá como:
Artículo 139.- Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley, se dispone que:

La base imponible comprende el valor en Aduana, más los Derechos Arancelarios de Importación, y cualquier otro cobro que figure en la declaración aduanera de importación o formulario aduanero de internación. No formará parte de esta base imponible el IVA y las multas.

Artículo 140.- Base de aplicación para el precio de venta al detallista. En relación a lo establecido en el numeral 1 del articulo 81 de la Ley, se determinará así:


Artículo 141.- Base imponible para el petróleo y sus derivados. Para aplicarlo dispuesto en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley se entenderá que para efectos del pago del ISC de los bienes derivados del petróleo, su base imponible es el galón americano de 3.785 litros, el que sirve como unidad de medida para la determinación del débito fiscal.

Artículo 142.- Inscripción y registro. Para los fabricantes o importadores de los bienes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 81 de la Ley, se establecen las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO IV

Liquidación y pago del impuesto


Artículo 143.- Liquidación. Para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda y de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley, se procederá de la siguiente manera: Artículo 144.- Pago. Para efecto de la aplicación del numeral 1 del artículo 85 de la Ley, el impuesto podrá pagarse en otros plazos conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley.

Artículo 145.- Pago por enajenación de bienes exentos. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 85 de la Ley, se dispone que en los casos específicos de enajenaciones de bienes, el pago del Impuesto se efectuará una vez realizada la transacción y no haya prescrito el Impuesto.

Artículo 146.- Compensación o devolución de saldos. Para la devolución de saldos establecida para los responsables recaudadores del ISC en el artículo 86 de la Ley, presentarán a la DGI, junto con su declaración mensual del ISC, una solicitud acompañada de los documentos siguientes:


Artículo 147.- Procedimientos para la devolución de saldos. Sí el contribuyente no tuviere obligaciones tributarías pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la DGI, remitirá una solicitud de reembolso a la TGR, con copia al interesado.

La TGR emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días para su retiro personal o a través de apoderado.

La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la DGI, de acuerdo a sus facultades.


CAPÍTULO V

Obligaciones


Artículo 148.- Obligaciones en general. En el caso de las responsabilidades establecidas en el articulo 88 de la Ley, el responsable recaudador es solidariamente responsable cuando estando obligado a trasladar a los adquirentes el ISC no lo hiciere. El responsable recaudador podrá emitir facturas sin desglosar el impuesto, únicamente cuando la DGI se lo autorice. El incumplimiento por parte del responsable recaudador o contribuyente de las obligaciones que establece la Ley, es causa para aplicar lo dispuesto en el Título VIII de la misma.

Artículo 149.- Obligaciones para los fabricantes e importadores. De conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley, los responsables recaudadores, son los que pertenecen a la denominada industria fiscal, los cuales deberán presentar ante la DGI una lista de precios que contenga al menos los siguientes requisitos:


Artículo 150.- Otras obligaciones. Además de los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la Ley, se establece que los fabricantes o importadores deberán:
Artículo 151.- Registro de libros y contabilidad. Para efectos del numeral 2 del Artículo 89 y numeral 2 del artículo 90 de la Ley, el registro de los libros y de la contabilidad se realizará conforme lo establece el Código de Comercio en los casos que el contribuyente lleve contabilidad manual; en los casos de contabilidad computarizada el contribuyente deberá:
TÍTULO V

Del Impuesto de Timbres Fiscales

CAPÍTULO I


Artículo 152.- Pago. El ITF creado por la Ley se pagará indistinta o conjuntamente en papel sellado, timbres o con soporte de recibo fiscal.

Artículo 153.- Vigencia y cambio. Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá cambiarse en la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados para el nuevo año; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre del año en cualquier administración de rentas previa solicitud escrita, adjuntando los timbres a cambiarse en buen estado y sin evidencia de haber sido usados.

El papel sellado a que se refiero el numeral 13, incisos a y b del artículo 98 de la Ley, conservan su vigencia, por tanto no se reponen anualmente.

Artículo 154.- Devolución de timbres. Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año el cambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que tengan en su poder o en las agencias de su departamento, timbres fiscales no usados del año inmediato anterior, deberán devolverlos al Almacén General de Especies Fiscales de la DGI.

Artículo 155.- Documento no timbrado. Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice un timbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaría vigente.

Artículo 156.- Obtención de patentes. Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales y papel sellado mediante la obtención de patente con cedida por la DGI, la que será renovada en el primer mes de cada año.

La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los solicitantes que cumplan lo siguiente:


Artículo 157.- Honorario. Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) que será entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibo fiscal.

Artículo 158.- Formalidades y requisitos. La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de los patentados contendrá las formalidades y requisitos que la DGl determine.

Artículo 159.- Sanción. La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una especie fiscal, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la legislación tributaría vigente.

Artículo 160.- Cancelación de Patente. Los tenedores de patente que en cualquier forma violen la Ley o las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se les cancelará de inmediato la patente otorgada.


TÍTULO VI

Del Régimen Pro- Exportador

CAPÍTULO I

Incentivos


Artículo 161.- Suspensión previa. El beneficio de la suspensión previa al bunker (fuel oil), gas y kerosene, se otorgará de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones y su Reglamento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 70 del 16 de Abril de 2001.

Artículo 162.- Crédito contra el IR. Para los efectos de aplicación del artículo 101 de la Ley, la acreditación del ISC se establecerá sobre el combustible usado como Insumo directo en el proceso productivo de exportación. En ningún caso se incluyen los medios de transporte.

La DGI en conjunto con la Secretaría Técnica de la CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes técnicos de consumo que permitan acreditar contra el IR la proporcionalidad del ISC que le corresponde en relación a los volúmenes exportables. De conformidad a los coeficientes técnicos que se establezcan se podrá acreditar el porcentaje correspondiente contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pago mínimo por IR, a efectos de su aplicación en la declaración del periodo fiscal en que se adquieren los combustibles.

Artículo 163.- Documentos para el crédito del IR. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el beneficiario solicitará la acreditación del ISC contra el IR ante la Administración de Renta donde esté inscrito, debiendo adjuntar a su solicitud (original) fotocopias de las facturas del combustible usado como insumo. Se elaborará una lista consignando fecha, número de la factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor, descripción de la compra, valor de la compra, valor y tipo de impuesto.

La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitos generales:


Artículo 164.- Documentos probatorios para el crédito tributario. Para efectos de la aplicación del artículo 102 de la Ley, el MHCP aceptará como documento probatorio de que se ha trasladado el beneficio del crédito tributario del 1.5% (uno punto cinco por ciento) con la presentación de la declaración aduanera de exportación y cualquier documento contable del productor o fabricante.

Para calcular el pago del crédito tributario que hace el exportador al productor o fabricante, se tomará en cuenta el valor de compra pactado del producto. Para el exportador, su base de cálculo será el valor de la exportación.

El crédito tributario del 1.5% (uno punto cinco por ciento), se aplicará a los anticipos mensuales del IR o en la declaración del IR anual y se liquidará conforme las disposiciones de ese impuesto.


CAPÍTULO II

Subasta de licencias de pesca y derecho de vigencia


Artículo 165.- Subasta de licencias de pesca. De conformidad con el artículo 103 de la Ley, el procedimiento de convocatoria y adjudicación de las licencias será dictado por el MIFIC, mientras entre en vigencia la ley de la materia.

Artículo 166.- Forma de cobro. Para el cobro del derecho de vigencia establecido en el artículo 103 de la Ley, la DGRN del MIFIC remitirá semestralmente a la DGI, un listado indicando el nombre del titular de la licencia, permisos o concesiones, el número, nombre, generales de ley y eslora de las embarcaciones amparadas en las mismas.

Artículo 167.- Emisión de título. La cancelación del primer semestre o del remanente del valor del derecho de vigencia de la concesión de acuicultura, permisos o licencias de pesca, es requisito previo para que el MIFIC entregue el título correspondiente.


CAPÍTULO III

Derecho de Aprovechamiento


Artículo 168.- Base imponible. Para efectos de la aplicación del artículo 104 de la Ley, el valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definido mediante resolución ministerial del MIFIC, semestralmente, en los primeros veinte días de los meses de Enero y Julio, o en cualquier momento cuando el titular de una licencia de pesca o de una especie sin valor definido lo solicite. La falta de definición hará que continúe vigente el valor del semestre inmediato anterior.

Artículo 169.- Información de cobro. ADPESCA del MIFIC, es la instancia encargada de recibir, procesar y remitir a la DGI la información sobre las libras capturadas por cada titular de licencia de pesca y por los pescadores artesanales, así como las libras de producto procesadas, a fin de emitir las notas de cobro correspondientes.

Artículo 170.- Requisito de exportación. Todo exportador de productos pesqueros tradicionales (camarón costero y langosta) deberá presentar ante la DGA, junto con su declaración aduanera de exportación, el recibo fiscal en el que se indique la cancelación del cánon por derecho de aprovechamiento y la constancia de contribuyente, correspondiente al pago realizado del 2.25% (dos y un cuarto por ciento) en concepto de derecho de aprovechamiento, conforme la factura comercial, el conocimiento de embarque y la lista de empaque para efectos del volumen.

Artículo 171.- Comprobante de pago. El CETREX para la entrega del formato único de exportación, solicitará como requisito el recibo fiscal en el que se indique la cancelación del cánon por derecho de aprovechamiento y la constancia de contribuyente.

Artículo 172.- Certificado de origen. Los exportadores de especies acuáticas de cultivo provenientes de granjas, ya sea en terrenos o aguas nacionales o en terrenos privados, no estarán sujetos al pago del derecho de aprovechamiento y con el objeto de evitar confusiones con los productos provenientes de captura en el proceso exportador, los documentos que se presentan en la DGA deberán adjuntar certificación de ADPESCA en donde se especifique claramente el origen del cultivo

Artículo 173.- Cobro por venta local. Sobre el cánon relativo al 2.25% (dos y un cuarto por ciento) por el derecho de aprovechamiento establecido en el artículo 104, Inciso a) de la Ley, correspondientes a la producción pesquera destinada a la venta local, la DGI en conjunto con el MIFIC mediante resolución ministerial normarán la forma de control de dicho pago.

Artículo 174.- Incumplimiento de pago. El incumplimiento de pago de los cánones de pesca establecidos en el Título VI, Capítulo lI de la Ley, dará lugar a requerimiento de pago por parte de la DGI.

Artículo 175.- Ingresos por derechos o cánones pesqueros. Los ingresos recaudados por concepto de derechos de vigencia y de aprovechamiento, serán enterados a la TGR por las entidades encargadas de recaudarlos.


TÍTULO VII

De las Facultades especiales de la Administración Tributaria

CAPÍTULO I


Artículo 176.- Administración. Para Ia aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley en lo que se refiere a los numerales 1, 2 y 3, la DGI por medio de disposiciones técnicas, regulará todo lo concerniente a autorizar oficinas recaudadoras al igual que determinará los procedimientos que fueren necesarios para una eficaz y mejor recaudación de los tributos respectivos.

Artículo 177.- Procedimientos especiales. Sin que esta disposición sea restrictiva a las facultades que se lo otorgan a la DGI en el artículo 105 de la Ley, se entenderá por determinadas operaciones respecto a las que se pueden autorizar procedimientos especiales para el pago de los impuestos, entre otros, las adjudicaciones a favor del acreedor, las enajenaciones comprendidas en los numerales 5 y 6 del artículo 50 de la Ley, seguros, espectáculos públicos y cines, publicidad y propaganda, el alquiler de cosas muebles en espectáculos u otras actividades, el arrendamiento de edificios, apartamentos, casas de habitación amuebladas, quintas y los actos ocasionales en general.

Artículo 178.- Liquidación de oficio. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley, en caso que el contribuyente no hubiese presentado la declaración de sus impuestos, la DGI a través de la dirección de fiscalización y/o administraciones de rentas respectivas, tasará de oficio los impuestos en la cuenta del contribuyente las que se tendrán como declaraciones presentadas por el mismo.

Estas tasaciones se le practicarán al IVA, ISC, anticipos del IR e IR anual, al contribuyente que no haya presentado su declaración mensual por tres o más períodos. En lo que respecta a las retenciones en la fuente a cuenta del IR, las mismas se harán aquel contribuyente que no haya presentado su declaración quincenal.

Artículo 179.- Criterio de aplicación de tasaciones de oficio. La tasación de los impuesto se realizará conforme las ltimas seis declaraciones presentadas en períodos anteriores, se tomará la declaración más alta y en base a ésta se efectuará la declaración de impuesto.

La administración de renta respectiva notificará al contribuyente que está obligado a aceptar y pagar dicha liquidación; de lo contrario estará sujeto a las sanciones establecidas en la Ley.

Artículo 180.- Estimación y determinación presuntiva. Cuando se estimen montos presuntivos, de acuerdo al numeral 5 del artículo 105 de la Ley, la DGI procederá a estimar el valor de las actividades gravadas tomando en cuenta, las declaraciones efectuadas anteriormente, medios indirectos de investigación económica, parámetros económicos y de mercado del sector o actividad, o cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para determinar la capacidad tributaría de las personas. Cuando se determine un impuesto de forma presuntiva, se tomará en cuenta las cantidades acreditables que el contribuyente o responsable recaudador compruebe.

Para aplicarlo dispuesto en el numeral 6 del artículo 105 de la Ley en cuanto a los montos presuntivos cuando no se presente la declaración correspondiente o cuando ésta no se base en los libros y registros contables que establece la Ley y este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior para determinar el débito fiscal correspondiente.

Artículo 181.- Obligación de estar inscrito. Para la aplicación del numeral 7 del artículo 105 de la Ley, la DGl pormedio de sus funcionarios, al tener conocimiento de que existen responsables recaudadores o contribuyentes no registrados conforme a lo establecido en la Ley, podrán inscribirlos de oficio en la Administración de Renta respectiva, sin perjuicio de las infracciones y sanciones contenidas en el Título VIII de la Ley.

Artículo 182.- Intervención administrativa. Para la aplicación del numeral 9 del artículo 105 de la Ley se establece que la intervención administrativa se ejecutará conforme las normas y procedimientos establecidos por la DGI para este fin y de conformidad con las leyes tributarías vigentes.

Artículo 183.- Funcionarios de la Administración. Para la aplicación del numeral 11 del artículo 105 de la Ley, para determinar la mala fe será necesario que el elemento principal de la misma sea el dolo, el cual debe ser probado de manera indubitable ante el superior jerárquico del funcionario cuestionado. Para que pueda darse la suspensión inmediata del ejercicio del cargo, deberá existir además una de las causales contempladas en la Legislación Laboral vigente. Asimismo se le concederá una audiencia privada al funcionario de la administración, permitiéndosele el derecho a la legitima defensa. En ningún momento deberán violarse lo dispuesto en los artículos No. 25, 26, 27, 34 y 36 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. La persona a cargo de la presunción (acusador) se hará cargo de los daños materiales y económicos que causare al funcionario o a la institución, si no probare la acusación pertinente.


TÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y prescripciones

CAPÍTULO I

Sanciones


Artículo 184.- Sujetos. Para la aplicación del numeral 1 del artículo 107 de la Ley se entenderá como responsable recaudador, las personas y las unidades económicas designadas por las Leyes y demás disposiciones fiscales, que en virtud de sus funciones públicas o privadas, intervengan en actos y operaciones en los que deben efectuar retenciones o la recaudación del tributo correspondiente. Esta responsabilidad incluye el entero al fisco de los tributos percibidos de la forma en que se establece en la Ley y este Reglamento.

TÍTULO IX

De las disposiciones especiales

CAPÍTULO I

Inversiones hospitalarias


Artículo 185.- Procedimiento y requisitos. Para la aplicación del artículo 109 de la Ley, el interesado en hacer la inversión deberá presentar ante el MINSA, una solicitud exponiendo todos los pormenores y detalles del proyecto que pretende desarrollar, anexando el programa anual público de importaciones o compras locales que requerirá para ejecutar el proyecto. Este contendrá como mínimo la siguiente información:
Artículo 186.- Programa anual público. La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año ante el MINSA, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP, a más tardar el 30 de Noviembre de cada año, para su autorización.

El MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de 15 días y al momento de aprobar la inversión señalará fecha límite en que deban comenzar los trabajos respectivos para que sean efectivas las exenciones y privilegios, bajo pena de caducidad. El MHCP remitirá a la DGI o DGA, en su caso, el programa anual público para su ejecución y control.

En caso que los bienes exonerados se usen con fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones y se aplicará lo dispuesto en la Ley No. 42, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 del 18 de Agosto de 1988.


CAPÍTULO II

Transacciones Bursátiles


Artículo 187.- Retención definitiva de IR de la bolsa agropecuaria. Para la aplicación del tercer párrafo del artículo 110 de la Ley, los bienes agrícolas primarios autorizados a transarse en las bolsas agropecuarias son: arroz, semolina, puntilla, payana, maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, vegetales sin procesar excepto frutas. Los demás bienes del sector agropecuario autorizados para transarse son: alimento para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola, caña de azúcar, queso artesanal, ganado en pie, leche cruda, grasa animal.

La retención definitiva por IR será de 1% (uno por ciento) sobre el precio de venta de los bienes agrícolas primarios y de 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta de los demás bienes del sector agropecuario, que se venden a los centros industriales que registren estas transacciones en las bolsas agropecuarias.

El MHCP, en coordinación con el MAGFOR, autorizará la transacción en las bolsas agropecuarias de otros bienes agrícolas primarios y agropecuarios.

Artículo 188.- Cálculo y pago para bolsas agropecuarias. Para efectos tributarios y cálculo de la retención sobre una determinada base impositiva, la DGI determinará de forma presuntiva los precios de venta para los bienes a transar en la bolsa agropecuaria. Los puestos de bolsa y la bolsa agropecuaria están obligados a brindar la información que la DGI requiera sobre las transacciones que se efectúen por medio de éstas.

Artículo 189.- Los centros industriales, deben declarar y pagar el anticipo y el IR anual de los productos que no transen en la bolsa agropecuaria. Asimismo, dichos centros están sujetos a un régimen de auto retención definitiva del 1% (uno por ciento) o el 2%(dos por ciento) según sea el caso, por los ingresos de los productos cuya transacción registran en la bolsa agropecuaria. Los centros industriales están obligados al pago mínimo del IR que establece esta Ley.

Los retenedores del IR, que compran a los centros industriales no deben efectuar la retención en la fuente, por estar éstos últimos sujetos a un régimen de auto retención especial para soportar esta compra. Dichos centros deben emitir a sus clientes una constancia de la auto retención.

Se autoriza a los centros industriales que vendan y presten servicios a personas naturales, transen o no en las bolsas agropecuarias, no registradas en la DGI, a recolectar en nombre de la DGI el valor del anticipo del IR.

Los centros industriales antes de otorgar el servicio a productos de bienes agrícolas primarios y demás bienes del sector agropecuario estarán obligados a solicitarla constancia que ya fueron cancelados el 1% (uno por ciento) o el 2% (dos por ciento) del IR en la DGI por la operación a través de la bolsa agropecuaria; en caso contrario, estarán obligados a hacer las retenciones definitivas más la retención de anticipo IR del que solicita el servicio o realiza la compra.

El CETREX antes de emitir el certificado de exportación de los productos de bienes agrícolas primarios y demás bienes del sector agropecuario deberá solicitar la constancia que ya fueron cancelados el 1% (uno por ciento) o el 2% (dos por ciento) del IR, en su caso, en las bolsas agropecuarias o en la DGI, y si es persona natural debe presentar recibo fiscal que contenga el pago del anticipo sobre el valor de la exportación.

Las bolsas agropecuarias estarán obligadas a solicitar comprobante de pago a la DGI, de la retención definitiva del IR del 1% (uno por ciento) o el 2% (dos por ciento) respectivamente antes de poder realizar cualquier transacción bursátil, de lo contrario serán solidariamente responsables por el pago de la misma. Las bolsas agropecuarias otorgarán un certificado que exonerará de cualquier otro tributo local o fiscal a estas transacciones.

Artículo 190.- Bolsa de valores. La retención a la que se refiero el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley, deberá hacerse por el emisor de los instrumentos financieros referidos en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley, al momento del pago de los intereses afectos al IR.


CAPÍTULO III

Importación de vehículos


Artículo 191.- Requisitos. Los vehículos a que se refiere el artículo 112 de la Ley, deberán venir acompañados de un Certificado de Control de Emisiones, expedido por la autoridad competente del país de procedencia, en el que se haga constar que el vehículo en cuestión, no excede de los límites permisibles establecidos en el Decreto No. 32-97, Reglamento para el Control de Emisiones de los Vehículos Automóviles de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 114 del 18 de Junio de 1997.

Artículo 192.- Certificación y autenticación. A fin de comprobar el año de fabricación de los vehículos usados a que se refiere el artículo 112 de la Ley, en la importación de los mismos, se deberá presentar una certificación expedida por el fabricante o por la autoridad competente en materia de transporte del país de procedencia.

Artículo 193.- Movimiento migratorio. A los efectos del numeral 2 del artículo 112 de la Ley, el interesado deberá gestionar ante la Dirección General de Migración y Extranjería del MINGOB, el movimiento migratorio en el que conste que no se encontraba en el país durante el año inmediato anterior a su regreso definitivo.

Artículo 194.- Vehículos clásicos o históricos. Para efectos del numeral 3 del artículo 112, en la importación de vehículos clásicos o históricos, además de los requisitos enumerados en los dos artículos anteriores, se deberá presentar una certificación de la Asociación Internacional de Automovilismo del país de procedencia. Dicha certificación deberá estar autenticada por el Consulado de Nicaragua correspondiente.


TÍTULO X

Del control de exoneraciones, Transparencia y estabilidad fiscal

CAPÍTULO I

Procedimientos


Artículo 195.- Control administrativo. Para la aplicación del artículo 121 de la Ley, la TGR abrirá en el sistema financiero nacional las cuentas necesarias a fin que todo pago de tributos sin excepción sea depositado en dichas cuentas siendo estos recaudados a través de las dependencias de la DGI o de la DGA o bien a través de las dependencias o entidades que estas instituciones autoricen. Dichos tributos pasarán a formar parte del Presupuesto General de la República.

La TGR presentará un informe a la Contraloría General de la República de las instituciones que incumplan esta normativa a fin que tome las acciones que correspondan de acuerdo con la Ley.

Artículo 196.- Publicación legal. La publicación de las exoneraciones a la que se refiere el artículo 122 de la Ley, se harán siempre y cuando éstas alcancen valores superiores a los cincuenta mil dólares en la importación; en lo que respecta a las compras locales e IR, se publicarán las constancias y franquicias generales respectivas. Dichas publicaciones se efectuarán por cuenta del beneficiarlo.

Artículo 197.- Trámites. Para efecto del artículo 123 de la Ley, para la aplicación de las exenciones y exoneraciones, los beneficiarlos harán el trámite que corresponda ante la DGI, DGA o el MHCP, según sea el caso, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos contemplados en las propias Leyes y reglamentos vigentes.

A efectos de establecer otros procedimientos para otorgar exenciones o exoneraciones o bien reembolsos, el MHCP, la DGI y la DGA dictarán disposiciones administrativas de carácter general que normen su aplicación.

Artículo 198.- Formato único. Para solicitar exenciones y exoneraciones en la importación se utilizará un formato único, el cual podrá adquirirse en la DGA. Este será el formato único que se utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en eI MHCP como en la DGA.

Artículo 199.- Entidades competentes. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:


Artículo 200.- Otros requisitos. A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los interesados presentarán ante el MHCP o en la DGA, según sea el caso, o en las dependencias que éstos designen los siguientes requisitos: Artículo 201.- Remisión de documentos. El MHCP remitirá el original y fotocopia de la autorización de exoneración o exención aduanera, a la DGA, adjuntando los documentos señalados en el artículo anterior quien deberá remitirlo a las autoridades competentes para su ejecución.

Artículo 202.- Procedimiento ante la DGA.

Artículo 203.- Exención de leches maternizadas. Las leches maternizadas a las que se refiere el numeral 27 del artículo 123 de la Ley, corresponden a las siguientes partidas arancelarias de acuerdo al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC):

Descripción

Partida Arancelarias
Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.
1901.10.10.00
Preparaciones para la alimentación de lactantes (“leches maternizadas”)
1901.10.90.10
Los demás
1901.10.90.90
Leche modificada, en polvo, distinta de las comprendidas en el inciso 1901.10.10.00
1901.90.20.00
Los demás
1901.90.90.90
Artículo 204.- Exención a cooperativas de transporte. Las cooperativas de transporte gozarán de exenciones en la importación de acuerdo con el artículo 123 numeral 28 de la Ley, conforme el siguiente procedimiento:

Los bienes serán exonerados conforme a programa anual público de importaciones previamente aprobado por el MITRAB, MTI y/o alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP. No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica ISC, como impuesto conglobado o único en el precio.

La cantidad de bienes serán determinados conforme las normas de consumo que utiliza el MTI en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo, la que deberá ser revisada por el MHCP.

El Programa anual público de importaciones contendrá la siguiente información:

Artículo 205.- Autorización de programa anual público. La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año ante la dependencia competente de las alcaldías municipales en el caso de cooperativas de transporte municipales, o el MTI en su caso, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP, para su autorización a más tardar el 30 de Noviembre de cada año. El MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de 15 días.

El MHCP remitirá a la DGI o DGA, en su caso, el programa anual público para su ejecución y control.

En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No. 42, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 156 del 18 de Agosto de 1988.

Artículo 206.- Compras locales. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras locales establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:

En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestos en compras locales se deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría General del MHCP o a la DGI en su caso, acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención.

Artículo 207.- Procedimiento según exención. El Sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será el siguiente:


Artículo 208.- Franquicias para compras locales. Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del artículo 123 de la Ley, los requisitos y procedimientos para tramitar la franquicia (compras locales), será: Artículo 209.- Requisitos para reembolso. El procedimiento y requisitos para tramitar reembolso de impuestos pagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en la DGI será el siguiente: 3) Requisitos adicionales según actividad:
Artículo 210.- Exenciones a sectores productivos. Para la aplicación de las exoneraciones a que se refiere el artículo 126 de la Ley, se dispone lo siguiente: Artículo 211.- Exención para productores de café. Para efectos de la aplicación del artículo 127 de la Ley, la exoneración para los productores de café se hará efectiva de manera anual conforme el período fiscal, siempre y cuando el precio internacional del café no supere los US$ 80.00 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América).

Si en un período fiscal comprendido dentro de los tres años establecidos para la exoneración, el precio internacional del café ; supera los US$ 80.00 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América), los productores de café deberán liquidar y pagar el pago mínimo definitivo del IR, de conformidad al artículo 27 de la Ley.

Artículo 212.- Asignación presupuestaria. Para efectos de la aplicación del artículo 132 de la Ley, en lo referente a la asignación presupuestarla establecida en el artículo 2 de la Ley, para la correcta y mayor eficiencia en la recaudación de todos los tributos, en caso que la DGI no supere la recaudación en base anual calculada al 2.3% del Producto Interno Bruto, la asignación presupuestaria será el total del presupuesto anual presentado en el año anterior.

Artículo 213.- Importación de vehículos usados. Todos los vehículos usados que ingresaron al país antes de la entrada en vigencia de la Ley y que tengan más de siete años de fabricación, deberán ser importados en los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este reglamento. Estos vehículos no podrán acogerse al régimen de depósito aduanero. En caso de no ser importados en el plazo indicado, se entenderán en abandono a la orden de la Aduana de conformidad con la legislación aduanera vigente.

Artículo 214.- Vehículos adquiridos con franquicia o exoneración. Toda persona natural o jurídica que adquiera un vehículo exento de impuestos por franquicia o por exoneración, deberá pagar los derechos e impuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley. Dicho pago se efectuará conforme a la tabla siguiente:


Los gravámenes aplicables serán los vigentes a la fecha de aceptación de la declaración de la importación. Se exceptúan de la tabla anterior los vehículos introducidos por misiones diplomáticas, misiones y organismos internacionales al igual que a sus representantes acreditados en el país, incluyendo los consulares, todo de conformidad a la ley que regula la materia y previa certificación del MINREX.

CAPÍTULO II

Incentivos turísticos


Artículo 215.- Turismo. Todo lo relacionado a la reforma al Régimen de Incentivos Turísticos será reglamentado en la reforma al Reglamento de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 21 de Junio de 1999.

Artículo 216.- Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dos de Junio del año dos mil tres.-ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.-EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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