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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO N°. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
LEY N°. 607, aprobada el 13 de diciembre de 2006
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 16 de enero de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO No. 974, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1.- Reforma. Adicionase un segundo párrafo al Artículo 50, del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 01 de marzo de 1982, el que se leerá así:
Arto. 50. Las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, gozarán del mantenimiento del valor con relación a la tasa cambiaria oficial del Córdoba establecida por el Banco Central de Nicaragua con relación al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, para tal efecto deberán ser actualizadas al 30 de noviembre de cada año calendario.
El monto mensual de las pensiones en concepto de vejez, viudez, invalidez total o parcial e incapacidad total o parcial, tendrán un límite superior del equivalente en Córdobas, a un mil quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 2.- Vigencia y Publicación. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de diciembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.