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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(CRÈASE LA ESCUELA NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE NICARAGUA)

LEY N°. 25, aprobado el 9 de octubre de 1951

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 224 del 22 de octubre de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Créase la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, la que tendrá como funciones básicas, las siguientes:

a) Impartir enseñanza técnica y práctica de agricultura, de algunas ramas de la ciencias agropecuarias y de industrias conexas con ellas;

b) Crear, organizar y mantener campos de ensayo de experimentación agropecuaria, dando particular atención a cultivos y crianza de animales que puedan ser adoptados por los pequeños agricultores y ganaderos;

c) Mantener y operar laboratorios para el estudio de las plagas y enfermedades que ataquen a la agricultura y ganadería, y los métodos de combatirla; germinación de semillas y análisis de tierras;

d) Estudiar los métodos más convenientes y prácticos para la conservación del suelo y los bosques nacionales;

e) Enseñar y difundir los métodos técnicos más convenientes relativos al uso de las diversas maquinarias agrícolas;

f) Desarrollar los servicios de Extensión Educativa Agropecuaria mediante Misiones Culturales, cursos por correspondencia, evacuación de consultas y en general por todos los medios que sean educados para divulgar los conocimientos agropecuarios en el país.

g) Extender Diplomas a los estudiantes que hubiesen cursado y aprobado las materias correspondientes al Plan de Estudios de la Escuela y cumplido con las Formalidades establecidas en su Ley Orgánica y Reglamentos. También podrá la Escuela extender Títulos Profesionales cuando el Estado organice dentro de ella, la enseñanza superior agrícola;

h) Las demás funciones que le señale su Ley Orgánica.

Artículo 2.- La Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua, se instalará en un lote de terrero adecuado, comprendido dentro de los límites del Departamento de Managua, el cual deberá estar conectado pro ferrocarril o por carretera de uso permanente con la mayoría de las regiones del país. La extensión del lote de terreno que sirva de asiento a ala Escuela no deberá ser menor de cien hectáreas.

Artículo 3.- La Escuela funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura y Trabajo, a quien corresponderá la organización y dirección administrativa. La dirección técnica la ejercerá un Consejo Directivo o el Director del Centro, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del mismo.

Artículo 4.- El Gobierno de la República, por medio del Ministerio de Agricultura y Trabajo, fundará en otros departamentos, especialmente en los del Septentrión, Chontales y Boaco, escuelas agrícolas elementales y creará centros de experimentación y de ensayo. La dirección técnica de esas escuelas y centros corresponderá a la Escuela Nacional que se crea por la presente Ley.

Artículo 5.- La Escuela Nacional podrá usar los centros o campos experimentales que posee el Gobierno, y que, por razón de clima, calidad de tierra, precipitaciones pluviales, etc., considere convenientes para el ensayo y experimentación de determinados cultivos, crianza de animales o métodos de siembra.

Artículo 6.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 5, de esta ley, los centros u organizaciones que funcionaren en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 7.- El personal de la Escuela Nacional, así como el de las otras escuelas elementales y centros de experimentación y de ensayo a que se refiere esta ley, será nombrado por el Presidente de la República, pudiendo recaer dichos nombramientos en ciudadanos extranjeros.

Artículo 8.- La Escuela podrá recibir, en sus primeros tres años, hasta sesenta y ocho estudiantes becados, a quienes proporcionará sin costo alguno para ello, además de la enseñanza: alimentación, uniformes completos, textos y útiles para los estudios y prácticas y servicios de lavandería. También les proporcionará asistencia medica gratuita para dolencias de menor importancia. Las becas se distribuirán entre los aspirantes que resulten más aptos en el examen a que deberán sujetarse previamente, de conformidad con los reglamentos que se dicten.

Habrá por lo menos dos becados por cada Departamento, salvo que no hubiere aspirantes de algún Departamento o que, habiéndolos no llenaren los requisitos que establezcan la Ley Orgánica de la Escuela.

El número de becas a que se refiere el párrafo anterior será aumentado cuando transcurran los tres primeros años, y aún antes si así lo dispone el Poder Ejecutivo. El aumento del número de becas se autorizará por acuerdo del Poder Ejecutivo.

Artículo 9.- Además de los estudiantes becados a que se refiere el artículo anterior, la Escuela deberá recibir a todos los estudiantes que deseen ingresar a ella, siempre que reúnan los requisitos de admisión que establezcan los reglamentos y satisfagan, de acuerdo con los mismos, los gastos de colegiatura y manutención.

Artículo 10.- Autorizase al Poder Ejecutivo para permutar terrenos nacionales incultos por terrenos particulares que, de acuerdo con el artículo 2, de esta Ley, sean adecuados para el establecimiento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua. La permuta deberá llevarse a cabo a justa tasación de peritos y sobre las beses más convenientes para los intereses de la Nación.

También queda autorizado el Poder Ejecutivo para comprar terrenos particulares si así fuere conveniente para la mejor localización de la Escuela.

Artículo 11.- Para cubrir los gastos que ocasione la construcción de edificios, compra de muebles, maquinarias agrícolas, instrumentos de laboratorio y demás artículos necesarios para la instalación de la Escuela, se autoriza la suma de Setecientos Mil Córdobas, que se tomarán del saldo de los recargos cambiarios inmovilizados en el Banco Nacional de Nicaragua, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 52 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, contenido en el Decreto Legislativo No. 23. de 8 de Noviembre de 1950, publicado en el Diario Oficial, La Gaceta, No. 268 del 18 de Diciembre de 1950.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto General de Egresos de 1952/1953, en el Ramo de Agricultura y Trabajo, el Capítulo respectivo que contenga las partidas necesarias para el mantenimiento de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua.
Disposiciones Generales

Artículo 13.- Se considera como un servicio público la Educación Agrícola que importa el Estado y los Municipios.

Artículo 14.- Se considera de interés público la Educación Agrícola que impartan los particulares. Una Ley establecerá las medidas con el Estado contribuirá para protegerla, fomentarla y perfeccionarla.
Disposiciones Finales

Artículo 15.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá Decretar la Ley Orgánica de la Escuela Nacional de Agricultura y Ganadería de Nicaragua y los Reglamentos de la misma, todos con arreglo a las bases contenidas en esta Ley.

Artículo 16.- Hasta tanto no esté completamente establecida la Escuela de Agricultura que funciona en Chinandega, seguirá desarrollando su labor, dentro de las normas legales que la rigen, covertièndose después en un centro de experimentación de ensayo.

Artículo 17.- La presente ley deroga toda otra similar, especialmente las de 1 de Septiembre de 1897, publicada en el Diario Oficial No. 326 del día 3 del mismo mes y año; de 19 de Febrero de 1910, publicada en La Gaceta No. 20 de 24 de Febrero del año correspondiente; de 19 de Abril de 1913, publicada en La Gaceta de 17 de Junio del respectivo año; y la de 24 de Octubre de 1939, registrada en La Gaceta de 24 de Octubre de 1939, y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Octubre, de 1951.- (f) Luis A. Somoza, D. P.- J. J. Sánchez R., D. S.- Ig. Román, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Octubre de 1951.- A. Abàunza E., S. P. Alberto Arguello V., S. S.- Emilio Álvarez Lejarza, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez y seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.- El Presidente de la República,- A. SOMOZA.- Enrique F. Sánchez, Ministro de Agricultura y Trabajo.
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