Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY Nº. 306, aprobada el 16 de julio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 156 de 21 de agosto de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de marzo de 2020, de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, aprobada el 18 de mayo de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 21 de junio de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1026, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Turismo, aprobada el 25 de marzo de 2020.

LEY Nº. 306

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que la:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es deber del Estado crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura nacional.

II

Que Nicaragua posee bellezas naturales, tales como: volcanes, lagos, lagunas, ríos y cientos de kilómetros de playas exuberantes y casi desconocidas, que constituyen un potencial que amerita desarrollar para igualar el nivel de crecimiento alcanzado en otros países del mundo.

I

Que para esto es necesario el establecimiento de un proceso sencillo, racional y rápido, para la creación de productos turísticos en el país, que estimulen el crecimiento económico de otros sectores.

IV

Que la actividad turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos del país.

V

Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado para promover el desarrollo de la Industria Turística en Nicaragua.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Se declara al Turismo una industria de interés nacional.

Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto otorgar incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se dediquen a la actividad turística.

Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior:

1) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán establecer una adecuada coordinación entre ellos, que permita el establecimiento de un proceso simple, racional y rápido para facilitar y agilizar el desarrollo de actividades turísticas en el país y el otorgamiento de los beneficios de esta Ley.

2) Los demás Ministerios de Estado. Entes Autónomos de dependencias estatales, que tengan relación permanente y coyuntural con la actividad turística nacional, prestarán la colaboración requerida y necesaria para respaldar al INTUR e impulsar dicho desarrollo.

3) El Banco Central de Nicaragua (BCN) y el INTUR, establecerán acuerdos y mecanismos que fomenten y apoyen la financiación y la inversión pública y privada necesaria para el desarrollo de la actividad turística.

CAPÍTULO II
NATURALEZA Y CARÁCTER, DEFINICIONES

Artículo 3 Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y actividades turísticas debidamente autorizadas por el INTUR, siempre y cuando dichos incentivos hayan sido aprobados por la Junta de Incentivos Turísticos y que son los siguientes:

1) Servicios de la Industria Hotelera, (Hoteles, Moteles, Apartahoteles, Combo-hoteles).

2) Inversiones en Áreas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico sin afectar el medio ambiente. Previa autorización de la autoridad correspondiente (MARENA), así como en sitios públicos de interés turístico y cultural; y en conjuntos de preservación histórica.

3) Transporte Aéreo.

4) Transporte Acuático (Marítimo, Fluvial y Lacustre).

5) Turismo Interno y Receptivo; y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.

6) Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones.

7) Inversiones en Filmación de Películas; y en eventos de beneficio para el Turismo.

8) Arrendamiento de Vehículos Terrestres y Acuáticos a turistas.

9) Inversiones en Infraestructura Turística y en Equipamientos Turísticos Conexos.

10) Desarrollo de las artesanías nicaragüenses; Rescate de Industrias Tradicionales en peligro: Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile folklórico, e Impresos y Materiales de Promoción Turística.

11) Pequeñas, medianas y micro empresas que operan en el sector turístico, en todos los ámbitos de la actividad sectorial.

Podrán igualmente beneficiarse de exoneraciones y créditos fiscales bajo la presente Ley, las personas naturales o jurídicas, que inviertan directamente en el desarrollo de actividades turísticas, o que participen indirectamente financiando dichas actividades, estando las mismas situadas en Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.), que así se definen y determinen por el INTUR.

Podrán igualmente beneficiarse de concesiones sobre áreas e instalaciones que son propiedad del Estado, en donde el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, tenga interés en desarrollar actividades turísticas de gran calidad, las empresas que estén dispuestas a invertir en dichas áreas y a operar dichas instalaciones bajo los términos y condiciones de un contrato a largo plazo.

Artículo 4 Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen las siguientes definiciones:

4.1 Actividad Turística en Servicios de la Industria Hotelera: La titularidad y/o la administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y visitantes para alojamiento público mediante paga, en conjunto o no con otras actividades turísticas. Dicha actividad se diferencia de acuerdo a la categoría de servicios, tipo de instalaciones y régimen de propiedad, como sigue:

4.1.1 Hospederías Mayores: Instalaciones de la Industria Hotelera que son de clase mayor y comprenden Hoteles, Combo-Hoteles, Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido, y Moteles. Dichas instalaciones comprenderán no menos de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento y serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia dictadas por el INTUR y según el Reglamento de Hospedería.

4.1.1.1 Hoteles: Instalaciones de alojamiento a huéspedes en tránsito, en un edificio, parte de él, o grupo de edificios, aprobadas por el INTUR para proporcionar servicios completos de alimentación y limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.2 Combo-hoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad horizontal, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para Hospederías Mayores y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.3 Apartahoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio, o grupo de edificios, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan servicios parciales para la limpieza pero no necesariamente de alimentación y que cumplan con los requisitos de Hospederías Mayores; y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.4 Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share): Instalaciones, en edificios o grupos de edificios, sometidas a modalidades y régimen contractual mediante los cuales se adquieren derechos de uso sobre el inmueble por distintas personas, en distintos períodos del año. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.

4.1.1.5 Moteles: Instalaciones orientadas al automovilista viajero y turista, que se dediquen por su situación cercana a carreteras y por la proximidad del aparcamiento a las habitaciones, con servicio de limpieza pero no necesariamente de alimentación y que para los efectos de esta Ley cumplen con los requisitos de Hospederías Mayores, y del Reglamento de Hospedería.

4.1.2.1 Paradores de Nicaragua: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por INTUR para distinguir aquellas instalaciones de alojamiento, de tamaño pequeño a mediano, con servicios completos de limpieza y alimentación, orientadas al turista viajero, que se distinguen como acogedoras y pintorescas, por sus modernas comodidades, excelente servicio, tarifas económicas, su cocina de calidad tanto internacional como de la tradición regional, y sobre todo por una total y excelente armonización arquitectónica con el entorno cultural-histórico y/o natural-ecológico. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Paradores de Nicaragua, si cumplen con los requisitos del Reglamento de Hospedería.

4.1.2.2 Programa de Paradores de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Paradores, que podrán ser instalaciones hoteleras nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprenden inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas que apliquen a los Paradores de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del lNTUR y según el Reglamento de Hospedería.

4.1.3 Hospederías Mínimas: Establecimiento de alojamiento de carácter pequeño y/o especializado, incluyendo Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes o Pensiones, Áreas de Acampar (Camping y Caravaning). Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con las normas del Reglamento de Hospedería.

4.1.3.1 Hostales Familiares: Establecimiento de alojamiento pequeños, en zonas rurales y/o urbanas, operados por un individuo o una familia, y con servicio de alimentación casera.

4.1.3.2 Albergues: Alojamientos en zonas turísticas con servicios mínimos de limpieza y alimentación, y de carácter económico.

4.1.3.3 Cabañas: Grupos de edificaciones individuales en áreas turísticas y balnearios, con servicios parciales no necesariamente mínimos de alimentación y limpieza.

4.1.3.4 Casas de Huéspedes y Pensiones: Alojamiento de carácter económico y familiar, en zonas urbanas, con o sin servicios de alimentación.

4.1.4 Áreas de Acampar (camping y caravaning): Sitios con instalaciones para acampar y/o para aparcar unidades de caravaning (vehículos automotores o de remolques que sirvan para alojamiento), que estén equipados con servicios de aseo, agua potable y electricidad, y otros servicios mínimos para los viajeros.

Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Hospedería.

4.1.5 Reglamento de Hospedería: Documento formulado por el INTUR que determina las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes categorías y servicios de la industria hotelera cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional de Paradores de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:

1) Hoteles y otras instalaciones, que consisten en los Cando-hoteles. Apartahoteles, Alojamientos en Tiempo Compartido (Time-share) y Moteles para Turistas Viajeros;

2) Las instalaciones llamadas "Paradores de Nicaragua";

3) Hospederías Mínimas, que son aquellas instalaciones que incluyen Hostales Familiares, Albergues, Cabañas, Casas de Huéspedes y Pensiones;

4) Áreas de Acampar (camping y caravaning).

4.2.1 Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP): Sistema de áreas protegidas, manejado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), que incorpora más de setenta (70) lugares en las tres (3) Ecorregiones (del Pacífico, Central, Las Segovias y Caribe) de Nicaragua y que se clasifican en diez (10) categorías:

1) Reserva Biológica;

2) Parque Nacional;

3) Refugio de Vida Silvestre;

4) Reserva Natural;

5) Reserva de Recursos Genéticos;

6) Monumento Nacional;

7) Monumento Histórico;

8) Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos;

9) Reserva de Biosfera;

10) Reserva Forestal.

Los planes de manejo del SINAP por el MARENA contemplan la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto en las categorías 1 y 3; y de actividades turísticas en las categorías 2, 4, 6, 8 y 9; no permiten turismo en las categorías 5 y 10.

4.2.1.1. Monumentos Nacionales y Monumentos Históricos: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SlNAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas designadas como Monumentos Nacionales, por ejemplo el Archipiélago de Solentiname, tienen características naturales y culturales sobresalientes, bellezas escénicas de interés nacional e internacional, de gran valor por la excepcional rareza de sus características. Las áreas designadas como Monumentos Históricos, por ejemplo, El Castillo de la Inmaculada Concepción, son destinadas a la protección y restauración de sitios reconocidos por su valor histórico, sitios arqueológicos y culturales de importancia nacional que están asociados con áreas naturales. Estos sitios incluyen ruinas y edificios históricos que se desean conservar.

4.2.1.2 Parques Nacionales: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas actualmente designadas como Parques Nacionales, por ejemplo, Saslaya, Archipiélago de Zapatera y Volcán Masaya, son relativamente extensas y comprenden ecosistemas, hábitats, paisajes, bellezas escénicas y especiales de importancia nacional e internacional.

4.2.1.3 Áreas Protegidas de Interés Turístico y Ecológico: Aquellas otras áreas del SINAP donde se contempla la posibilidad de actividades turísticas, bajo las categorías "Paisajes Terrestres y Marinos Protegidos" y "Reservas Biológicas"; y la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto, bajo las categorías de "Reservas Biológicas" y "Refugios de Vida Silvestre".

4.2.2 Sitios de Interés Turístico y Cultural: Áreas tales como parques municipales, museo, parques arqueológicos, vías públicas, u otros sitios públicos, no necesariamente designadas en el SINAP manejado por el MARENA o en otros registros mantenidos por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), como el del Patrimonio Cultural Nacional, o por los Municipios, pero que por su interés turístico y/o cultural han sido aprobados por el INTUR para inversiones que benefician a sus titulares como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta bajo los términos de esta Ley.

4.2.3 Conjuntos de Preservación Histórica: Espacios combinando, propiedades privadas y/o públicas, ubicados en áreas urbanas u otras, que pueden o no integrarse a Monumentos Nacionales o Históricos, que pueden o no integrar Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, los cuales, por merecer preservarse en su conjunto, en el interés tanto cultural/histórico, como turístico, sean aprobados por el INTUR, en consenso con el INC, para inversiones que benefician a sus titulares bajo los términos de esta Ley.

4.2.3.1 Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica: Documento formulado por el INTUR, en consenso con el INC, que dicta las condiciones bajo las cuales, inversiones y aportaciones para proyectos en los Conjuntos de Preservación Histórica, cualifican para los efectos de esta Ley.

4.3 Actividad Turística de Transporte Aéreo: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte aéreo de personas hacía y/o dentro del territorio nacional y aquellas empresas que operan vuelos chárter y en cuyos destinos se encuentra la República de Nicaragua, siempre y cuando su contribución a la función turística sea evidente y certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.

En el caso de empresas que brinden servicios en la actividad turística de transporte aéreo de pasajeros hacia el territorio nacional, pero no en la modalidad de chárter, deberán de establecer su sede de operaciones para la distribución de sus vuelos hacia otros destinos internacionales. dentro del territorio nacional.

4.4 Actividad Turística de Transporte Acuático: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte acuático de personas dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, y todas las actividades de las personas, naturales o jurídicas, que se dediquen al deporte acuático para fines recreativos por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates, veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos, como planchas de surfing y vela, eskís náuticos, equipos de buceo y cualesquiera otros utilizados para el deporte acuático y/o para los efectos de esta Ley.

4.5 Actividad de Turismo Interno y Receptivo y de Transporte Colectivo Turístico-Terrestre: Servicios proporcionados por empresas llamadas Operadoras de Viaje (Tour-Operadores) que se dediquen a operar turismo interno y receptivo en el territorio nacional; y por empresas que se dediquen a transportar personas entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos, dentro y hacia los países que forman parte del Sistema de Integración Turística Centroamericana (SITCA); y cuya contribución a la función turística esté certificada por INTUR para los efectos de esta Ley.

4.6 Actividades Turísticas en Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones: La titularidad y/o la administración de instalaciones que ofrecen servicios de alimentos, bebidas y diversiones a turistas y visitantes en restaurantes, bares, "Mesones Turísticos", discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Calificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones. En el caso de casinos, éstos deberán estar situados única y exclusivamente en hoteles de cien (100) o más habitaciones.

4.6.1 Mesones de Nicaragua: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por el INTUR para distinguir aquellas instalaciones de servicios de alimentos y bebidas, que se distinguen como acogedores y pintorescos, por su cocina tradicional y/o regional de calidad, por la higiene y la limpieza que caracterizan su operación e instalaciones, excelente servicio, tarifas razonables, y también por su excelente armonización arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en que se encuentran. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Mesones de Nicaragua del INTUR si cumplen con los requisitos específicos en cuanto a Mesones de Nicaragua en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.

4.6.2 Programa de Mesones de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Mesones, que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, que podrán ser instalaciones nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprendan inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas y criterios que conciernan a los Mesones de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.

4.6.3 Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones: Documento formulado por el INTUR que dicta las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes actividades turísticas en servicio de alimentos, bebidas y diversiones cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el programa promocional de Mesones de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para:

1) Restaurantes con o sin Bares.

2) Las instalaciones llamadas "Mesones de Nicaragua".

3) Discotecas y Clubes Nocturnos.

4) Casinos, Instalaciones de Hipódromos y Otras para Carreras con Sistema de Apuestas, y otros juegos de Azar.

4.7.1 Filmación de Películas de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la filmación de películas de largo metraje, orientadas al mercado internacional y que sean transmitidas al exterior, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.

4.7.2 Eventos Artísticos, Deportivos y otros de Beneficio Turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la producción de eventos artísticos, deportivos y otros orientados al mercado internacional y que sean transmitidos al exterior, con la condición de que proyecten antes, durante, o al final del evento, imágenes que promueven el turismo hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.

Se incluyen también aquí la organización de seminarios, convenciones y congresos de cualquier naturaleza, de carácter nacional e internacional.

4.8 Actividad Turística en el Arrendamiento de Vehículos Terrestres, Aéreos y Acuáticos: Servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, que poseen o desean adquirir una flota con un mínimo de quince (15) vehículos terrestres nuevos, pudiendo éstos ser, únicamente: Automóviles tipo sedán, camionetas de tracción doble o sencilla y autobuses con capacidad mínima de veinticinco (25) pasajeros. En el caso de alquiler de motos de dos (2) o cuatro (4) ruedas y carros playeros de velas, la adquisición mínima deberá ser de diez (10) unidades nuevas. Para obtener este beneficio, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) y autorizados por la Junta de Incentivos Turísticos (JIT).

En el caso de vehículos acuáticos, un mínimo de un (1) bote o nave, excepto que para el alquiler de motos náuticas el mínimo es de seis (6) vehículos.

En el caso de vehículos aéreos, arrendamiento de aeromotos y parapentes, siempre y cuando representen una adquisición de al menos cinco (5) unidades.

Todos estos vehículos deberán ser exclusivamente arrendados al público por períodos determinados.

4.9 Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos: La titularidad y/o la administración de instalaciones que proporcionen servicios a turistas y a visitantes para actividades conexas al turismo que no son las actividades o inversiones turísticas enumeradas en el artículo 3 de la presente Ley, pero que sin embargo, en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.1, deben estar relacionadas con las mismas, y en el caso de las actividades enumeradas en el numeral 4.9.2, pueden o no hacerlo, con autorización y certificación de la Junta de Incentivos Turísticos, y para los efectos de esta Ley.

Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se incluyen: obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras relacionadas con un proyecto turístico aprobado por el INTUR bajo esta Ley, tales como aeropuertos, muelles, accesos, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa; centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones como campos de golf, canchas de tenis y para otros deportes turísticos como el tiro al blanco, el aeromodelismo, hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; parques temáticos, acuarios y marinas; parques ecológicos, botánicos, y parques e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos, y cualesquiera otras que determine el INTUR.

4.9.1 Obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras que se encuentren relacionadas con actividades turísticas aprobadas por el INTUR bajo esta Ley:

Tales como aeropuertos y muelles, desarrollo de infraestructura de acceso como carreteras, puentes y caminos de todo tiempo, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa.

4.9.2 Actividades turísticas conexas: Centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones que formen parte de complejos turísticos, como campos de golf, canchas de tenis y otros deportes turísticos como el tiro al blanco, campos o estadios deportivos con proyección nacional e internacional, coliseos de juegos de gallos, coliseos para espectáculos taurinos, el aeromodelismo y polo; hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias; museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; marinas, parques temáticos y acuarios; parques ecológicos y botánicos e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales; instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos (introducir requisito de certificación al turismo).

4.10.1 Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración y fabricación de artesanías individuales, a la producción artesanal, y al comercio de venta y reventa de objetos decorativos y/o utilitarios, hamacas, muebles artesanales, sombreros, vestidos, adornos y accesorios típicos, y artes populares tradicionales, exceptuando aquellos productos aún elaborados artesanalmente que pertenecen a la industria tabacalera. Las artesanías se consideran estrechamente relacionadas y de importancia para el turismo, y por esta razón del INTUR se propone incentivar la fabricación, producción y comercio de las mismas. Para el propósito de esta Ley, artesanías nicaragüenses son todas aquellas artesanías, objetos artesanales, y productos de las artes populares tradicionales como cerámica, pintura y escultura, que son hechos exclusivamente a mano y/o con utensilios de mano y exclusivamente dentro del territorio de Nicaragua, y que excluyen y se distinguen de las creaciones llamadas y clasificadas como Artes Plásticas o '"Bellas Artes".

4.10.2 Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se considera, igualmente a las artesanías, estrechamente relacionada y de importancia para el turismo, y que por estar en peligro de desaparición, el INTUR, en consenso con el lNC, se interesa en rescatar y revivir con los incentivos de esta Ley. Se trata por ejemplo, de la operación, y de fabricación artesanal y reparación o rehabilitación de coches y berlinas tiradas por caballos, así como de la artesanía de herrería colonial y de la restauración profesional de obras precolombinas y/o del arte colonial.

4.10.3 Producciones de Eventos de Música Típica y del Baile Folklórico: Actividad por parte de artistas y asociados de artistas populares de la música típica y del baile folklórico, que se considera igualmente relacionada y de importancia para el turismo, y que el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en impulsar y promover en todo el territorio nacional.

4.10.4 Impresos y Materiales de Promoción Turística: Todo tipo de impresos, libros, mapas y guías, postales, fotografías, afiches, y otros materiales videográficos y acústicos (cintas, casettes, discos compactos, etc.), producidos y distribuidos gratuitamente o para la venta, con el propósito de promover el turismo.

4.10.5 Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales, Registro de Música Típica y del Baile Folklórico: Registro Doble, o en dos (2) partes, que mantiene el INC de todos los artesanos y artistas de la música y del baile, y agrupaciones individuales o jurídicas de este género, incluyendo aquellas personas que se dediquen a dichas Industrias Tradicionales. Para entrar y pertenecer en el Registro, las personas deberán demostrar que se dedican exclusivamente o principalmente al oficio artesanal que les corresponde y que cumplen con el Reglamento de Artesanos y Artistas de la Música y del Baile Folklórico del INC. Por su parte el INC mantendrá al día y actualizará el Registro continuamente o al menos anualmente para los efectos de cualificar a los beneficiarios de esta Ley. En el caso de personas o empresas que se dediquen a revender artesanías, ellas figurarán en el Registro de Inversiones que mantiene el INTUR.

4.11.1 Regiones Turísticas de Nicaragua: Las seis (6) regiones del territorio nacional identificadas por su potencial de desarrollo turístico en el estudio extensivo completado para el Ministerio de Turismo en 1995, y que sirvió de base programática para establecer la presente política de desarrollo turístico nacional.

4.11.2 Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (Z.E.P.D.T.): Zonas de particular interés turístico que forman parte de las seis (6) Regiones Turísticas de Nicaragua, y que son así designadas por el INTUR con el propósito de guiar y planificar el desarrollo en estas zonas de máxima prioridad para el desarrollo turístico nacional, a través de Planes Maestros de uso de terreno e infraestructura, y de guías generales y/o específicas para facilitar y dirigir la inversión pública y privada en dichas áreas. El INTUR reconoce cuatro tipos distintos de (Z.E.P.D.T.):

1) Zonas de Interés Nacional Estratégico para el Turismo, que son aquellas que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.

2) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Urbano / Cultural / Histórico, con Planes Maestros siendo formulado por el INTUR con la participación del INC y de los Municipios interesados.

3) Zonas Especiales de Interés Turístico por su Contexto Ambiental / Natural / Ecológico, con Planes Maestros siendo formulados por el INTUR con la participación del MARENA y de los Municipios interesados.

4) Zonas Especiales de Interés Turístico de Carácter Puntual, que son áreas pequeñas que sin requerir la elaboración de un Plan Maestro, ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.

4.12 Concesiones Turísticas: Contratos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, al sector privado para desarrollar y / u operar instalaciones y servicios de actividades turísticas públicas, en áreas que son propiedades del Estado o del INTUR.

4.13 Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial creado y mantenido por el INTUR, en donde se inscriben las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de incentivos que se refiere esta Ley.

4.14 Derechos e Impuestos: Bajo "Derechos" se entiende normalmente el Derecho Arancelario de Importación (D.A.I.), y el Arancel Temporal de Protección (A.T.P.); bajo "impuestos" se entiende normalmente el Impuesto Específico de Consumo (I.E.C.) y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

4.15 Junta de Incentivos Turísticos: Créase la Junta de Incentivos Turísticos, en adelante "La Junta", cuyo propósito es analizar y decidir si los proyectos de inversiones turística presentados por personas naturales o jurídicas a la consideración del Instituto Nicaragüense de Turismo, pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos establecidos en la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.

La Junta, estará integrada por el titular o su delegado de las siguientes instituciones:

a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), quien la presidirá.

b) El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)

c) La Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República o un delegado de la Presidencia de la República.

d) La Dirección General de Ingresos (DGI).

e) La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

f) El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM).

g) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

h) El Presidente de la Comisión de Turismo o un representante de la Comisión de Turismo de la Asamblea

Nacional, designado por él.

i) Del Sector Turístico:

1. Un representante de CANATUR.

2. Un representante de CANTUR.

3. Un representante de CANIMET.

En el caso de los miembros relacionados con el inciso (i) de la presente Ley, tendrán voz pero no tendrán derecho a voto.

Ningún miembro de esta Junta recibirá dieta o emolumento de tipo alguno por el ejercicio de esta función.

Las sesiones de la Junta en cuanto a la aprobación de los incentivos a la industria turística. deberán ser públicas y de libre acceso a los interesados.

4.16 Definición del Turismo / Turista; Criterio de la "Función Turística"; y en cuanto a "Carácter" y/o "Vínculo Turístico" en la Ley: Cuando en la Ley se establecen condiciones y criterios de calificación de actividades y/o sobre la elegibilidad de los solicitantes para los beneficios previstos en virtud de la "Contribución a la Función Turística", del "carácter y vínculo primordial con el turismo", "de interés turístico", "de beneficio para el turismo", o en cuanto a actividades calificadas como "servicios a turistas", "arrendamiento de vehículos a turistas", etc .. se deberá siempre justificar dichas condiciones con referencia a los conceptos, definiciones y aclaraciones siguientes:

El Turismo es un sector de actividades, tanto de la economía nacional como a nivel regional y global, Que agrupa facilidades y servicios orientados y destinados a los turistas.

Un "Turista" se define generalmente, según organismos tales como la Organización Mundial del Turismo, como una persona extranjera o no residente que viene de afuera e ingresa al territorio nacional y se queda más de veinticuatro (24) horas en el país, siendo el que permanece por menos tiempo, un "transeúnte".

Conforme al Artículo 26 de la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, se respeta dicha definición internacional, Para el propósito de las disposiciones de la presente Ley, que aplican al transporte turístico en el territorio nacional y a servicios a turistas, se considera además como turista, aquel visitante extranjero o viajero nacional que se desplaza de un lugar a otro lugar que no es el de su domicilio, y sin necesidad de pernoctar o quedarse por un período superior a veinticuatro (24) horas en dicho lugar, con fines de recreo, vacaciones, salud, instrucción, religión, deporte, familia, negocios, misiones y reuniones. Las presentes definiciones son determinantes para evidenciar la aplicación de los criterios mencionados en la presente Ley para el otorgamiento de sus beneficios.

4.17 PYME Turística: Empresa Turística, propiedad de personas naturales o jurídicas, que deciden desarrollar proyectos de inversión que califican en alguna de las siguientes categorías:

a. Servicios de la Industria Hotelera, género de hospederías mínimas, numeral 4.1.3, artículo 4 de la Ley 306;

b. Servicios de Alimentos, Bebidas y Diversiones (se exceptúan los Casinos y Salas de Juegos), numeral 4.6, artículo 4 la Ley 306, y

c. Desarrollo de las Artesanías Nicaragüenses, numeral 4.10.1, artículo 4 de la Ley; y cuya operación se enmarque dentro de los siguientes parámetros de calificación: a, Contar con un mínimo de cinco (5) empleados y un máximo de treinta (30); y b, Obtener ventas brutas anuales con un mínimo de cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) y un máximo de ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00), o su equivalente en moneda nacional.

CAPÍTULO III
INCENTIVOS Y BENEFICIOS

Artículo 5 Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, el INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:

5.1 A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías Mayores:

Quinientos mil dólares (US$ 500,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.

Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

Si dicha inversión califica bajo el programa de Paradores de Nicaragua, la inversión mínima se reduce a doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y ochenta mil dólares (US$ 80,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce a cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.

Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR, el monto mínimo para las inversiones turísticas será de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del país.

En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima requerida es de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional.
Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplan con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:

a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones;

b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidad del INTUR.

El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.

5.1.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.

Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.1.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) en la compra local de enseres, muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I.), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.1.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) aplicables a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.

5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años. Que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de "Paradores de Nicaragua", se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera.

5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley Nº. 822. Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.

5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos. Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas según cada caso y por la(s) correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente en moneda nacional:

Cien mil dólares (US $ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.

Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.

Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés turístico.

5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.l.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.l.) por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la(s) correspondiente(s) institución( es).

5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.2.3 Exoneración por una sola vez del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento de la propiedad. Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.2.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) aplicable a los servicios de diseño / ingeniería y construcción.

5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I.) y del Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10) años.

5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha de realización y terminación del proyecto.

5.3. A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:

5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR.

5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la empresa de transporte aéreo.

5.3.3 Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.

5.3.4 Combustible de aviación de cualquier clase.

5.3.5 Materiales y equipos de informática y telecomunicación.

5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.

5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos.

5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades del Transporte Acuático:

5.4.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.

5.4.2 Exoneración por una sola vez, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). para la importación de hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos) accesorios para el deporte acuático (tales como planchas de surf y vela, eskís y equipos de buceo).

5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días y cruceros que transporten turistas a través de los puertos nacionales.

Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país

5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.

5.5.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados en la operación de caza y aventura: y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5.5.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.

5.5.3 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) en la adquisición de armas de fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva.

5.5.4 Derogado.

5.6. A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y Diversiones, cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno, sea de cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua, y de treinta mil dólares (US$ 30.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40%, siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.

En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente Ley estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones.

En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentran establecidos y prestando servicios y que cumplen con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:

a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones.

b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidad del INTUR.

El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.

5.6.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.

Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.6.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) en la compra local de enseres, muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística.

5.6.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los servicios de diseño / ingeniería y de construcción.

5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.

5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de "Mesones de Nicaragua" que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera.

5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.

Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.7. A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos turísticos.

5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.

5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o el evento.

5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser re- exportados al terminar la actividad.

5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros. Que participen en dichas producciones y eventos.

5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.), en la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales propias del evento.

5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR.

5.8.1 Derogado.

5.8.2 Exoneración cada dos (2) años del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en la adquisición de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento de vehículos.

5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es evidente y certificada por el INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional:

Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.

Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional en el resto de la República. Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividad turística hotelera (Arto. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (Arto. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas, diversiones (Arto. 5.6 supra), dicha inversión mínima de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, se aplica al conjunto de la inversión.

5.9.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) por el término de diez (10) años, en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto.

Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.

5.9.3 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) aplicable a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.

5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.

5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.

5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.

5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folklórico y la producción y venta de impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción Turística:

5.10.1 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de música típica, previa autorización conjunta del INTUR.

Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.

5. 10.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) sobre la venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías.

Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados.

Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el "Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales" y en el "Registro de Música Típica y del Baile Folklórico" del INC. Con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio.

La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de trescientos dólares (US$ 300.00), o su equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica que la revende.

5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (l.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el "'Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales"' y en el·Registro de Música Típica y del Baile Folklórico"" del INC; con respecto a los centros para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado.

5.10.4 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (l.V.A.) aplicable a servicios de diseño / ingeniería y construcción, y a los servicios de producción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por el INTUR.

5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC: y exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha actividad ha entrado en operación.

5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del INC: y a otras posibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.

Artículo 6 El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar "'Zonas Especiales de Planeamiento) Desarrollo Turístico" (Z.E.P.D.T.), conforme al numeral 4.11.2 del Artículo 4 de esta Ley, previa aprobación de la Junta de Incentivos Turísticos.

Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.

Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas promovidas por el INTUR de acuerdo a guías y planes maestros formulados en concertación con el INC y el MARENA, para fomentar el turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo turístico, sea por el interés y contexto urbano/cultural/histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural/ecológico.

Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.

Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas especiales, se otorgarán los beneficios siguientes:

6.1 Derogado.

6.2 Derogado.

6.3 El INTUR deberá garantizar a las PYMES turísticas el establecimiento de un proceso de análisis y evaluación de sus proyectos de carácter simplificado, brindándoles además la asistencia de técnicos que les guíen y asesoren en la elaboración de los mismos.

CAPÍTULO IV
CONCESIONES DEL ESTADO

Articulo 7 Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por conducto del INTUR, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de terrenos e islas que son propiedad del Estado, sin afectar los derechos preexistentes; así como aquellos terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo a los planes Maestros para Z.E.P.D.T, del INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del Estado y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas, muelles y aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.

Artículo 8 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse, en casos especiales, hasta por un término máximo de cincuenta y nueve (59) años, cuando a juicio del Consejo Directivo del INTUR, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración.

Articulo 9 La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.

Artículo 10 Previo al otorgamiento de la concesión deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de trabajo.

2) El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario.

3) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.

4) La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos.

5) La experiencia del solicitante en proyectos similares.

El INTUR, en conjunto con el otro Ente responsable de otorgar la concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá(n) una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de la(s) instalación(es), para asegurar que se cumpla con lo pactado.

Artículo 11 El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.

Artículo 12 A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se estipulen, excepto que el valor del terreno y de las facilidades concedidas no podrán estar incluidos como parte de las inversiones mínimas que condicionan la elegibilidad.

CAPÍTULO V
FONDOS DE CAPITAL DE INVERSIÓN TURÍSTICA
Derogado.

Artículo 13 Derogado.

Artículo 14 Derogado.

CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE INVERSIONES

Artículo 15 Créase el Registro de Inversiones Turísticas, adscrito al INTUR, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.

Artículo 16 Para solicitar la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos:

1) Un formulario de inscripción con la debida información general del proyecto que da razón a la solicitud.

2) Las cédulas de identificación personal y/o jurídica con respecto al solicitante.

3) La documentación completa del proyecto.

16.1 El formulario, sellado y numerado, será comprado en el INTUR, a un costo de diez (10) dólares, o su equivalente en moneda nacional. Este formulario, a someterse en original y seis (6) copias como primera parte de la solicitud, contendrá la siguiente información general:

1) Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o del pasaporte, número del Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio, teléfono y fax de la persona solicitante en Nicaragua. En el caso de una persona jurídica, se indicarán la razón social, el país de la constitución de la empresa y los datos de inscripción en el Registro Público de su país de origen y en Nicaragua, número de RUC, así como los nombres, domicilio, teléfono y fax de su representante legal en Nicaragua.

2) Nombre y ubicación municipal del proyecto.

3) Monto de la inversión.

4) Número de empleos que proyecta generar.

5) Lista de los documentos sometidos con el formulario y que forman parte de la solicitud.

16.2 Los documentos de identificación personal y certificaciones a someterse, en original y dos (2) copias, con respecto al solicitante son las siguientes:

1) Copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica.

2) Título de constitución social de la empresa debidamente inscrito en el Registro Público competente, y certificación librada por el Secretario de la Junta Directiva en la que consten la vigencia y el nombre de sus directores.

16.3 La solicitud contendrá los siguientes documentos, en original y seis (6) copias, con respecto al proyecto:

1) Descripción detallada y precisa de la actividad turística que se propone realizar, incluyendo un plan de situación y otros planos que requiera y amerite el proyecto, tales como plano de mensura, plano de levantamiento topográfico de la propiedad y calendario y fases de realización.

2) Título de la propiedad, y su historia registral que abarque como mínimo el período de los últimos diez (10) años, según el Registro de la Propiedad. En el caso de que la persona o empresa solicitante no sea(n) la(s) misma(s) que el(los) titular(es) de la propiedad, será necesario corno mínimo la presentación de un poder general judicial.

3) Fotocopia de la solicitud de ubicación y de uso de suelo sometida al municipio correspondiente para la actividad propuesta del proyecto, o del documento de aprobación en el caso de que ha sido emitido.

4) Documento de Evaluación del Impacto Ambiental (E.I.A.), que servirá para la determinación por MARENA y según el caso, de requerir o no una Declaración del Impacto Ambiental (D.I.A.) completa y final, como requerimiento para la tramitación del proyecto.

5) Costo del Proyecto, y datos y/o evidencias relevantes a la financiación del mismo, incluso concernientes a las fuentes de financiación. En caso de tratarse de un proyecto turístico con una inversión mayor de doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, la solicitud deberá contener el estudio de viabilidad económica del proyecto.

6) Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad turística propuesta, asistirá a INTUR para evaluar la solicitud en todos sus méritos.

Artículo 17 Recibido el formulario de inscripción con toda la documentación del proyecto requerida, el INTUR deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendarios, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y de los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades estatales incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al municipio donde se sitúa el proyecto, requiriendo de dichas entidades una resolución que indique su aprobación y/o su opinión y recomendaciones sobre el proyecto. Dicha resolución deberá remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto por las respectivas entidades reguladoras.

Artículo 18 El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y opiniones proporcionadas por las entidades consultadas y remitirá los dictámenes elaborados por las Direcciones correspondientes a la Junta de Incentivos Turísticos, la cual aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta Ley.

El término anteriormente señalado, será interrumpido en cada oportunidad en que INTUR comunique y solicite del interesado la rectificación, revisión y/o ampliación de toda o parte de la documentación presentada.

Artículo 19 El INTUR, una vez aprobado el proyecto por la Junta de Incentivos Turísticos, procederá a la inscripción del proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas para los efectos de esta Ley, Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan, sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución.

CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 20 Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:

1) Invertir en el proyecto turístico propuesto el monto indicado en la respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley.

2) Iniciar la construcción, renovación, o restauración de los inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas en la solicitud del Proyecto, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción por el INTUR en el Registro de Inversiones Turísticas. El INTUR podrá, en circunstancias excepcionales que lo justifiquen, prolongar este plazo.

3) Iniciar la operación de la actividad turística dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas.

4) Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias del INTUR, y las del INC y el MARENA cuando sean aplicables.

5) Llevar un Registro fiel de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del INTUR y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6) Rendir fianza de cumplimiento, a favor del INTUR, equivalente al seis por mil (0.006) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional y deberá permanecer vigente hasta que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación.

7) Contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados, previa autorización de las autoridades nacionales competentes.

8) Capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del turismo, a ciudadanos nicaragüenses.

9) Toda persona que se acoja a la presente Ley, estará obligada a:

Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales, no obstante, si las partes lo acuerdan, podrán acogerse a lo dispuesto en la Ley de Mediación y Arbitraje vigente en la República de Nicaragua.

10) Las personas jurídicas o naturales que obtengan los beneficios de la presente Ley deberán realizar sus adquisiciones de equipos, materiales y demás obligatoriamente en el mercado formal. No se aceptarán ni tramitarán solicitudes de exoneración por compras realizadas en el mercado informal.

Artículo 21 Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, previa aprobación de los términos generales del proyecto por parte de la Junta de Incentivos Turísticos, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, a ser suscrito entre el INTUR y el representante legal o propietario del proyecto de inversión aprobado.

Se exceptúan de la obligación de suscribir este Contrato aquellas personas que aplican y obtengan los beneficios establecidos en los numerales 5.2.1. párrafo segundo, 5.4.2 y 5.4.3.

Artículo 22 El INTUR procederá a la redacción de los siguientes reglamentos y demás documentos, los que serán de estricto cumplimiento de conformidad al espíritu de esta Ley una vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el MARENA y el INC, el Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo estos los siguientes:

1) Reglamento de Hospederías, incluye programa y Reglamento de Paradores.

2) Reglamento de Conjunto de Preservación Histórica a elaborar en consenso con el INC.

3) Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, incluye programa y reglamento de Mesones, Casinos a elaborar en consenso con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4) Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de Música Típica y de Baile Folklórico en consenso con el INC.

5) Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, incluye programa de las zonas de Planeamiento y Desarrollo Turístico.

6) Reglamento de Concesiones.

7) Derogado.

8) Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y de procedimiento para inscripciones en el Registro de Inversiones Turísticas.

9) Registro de Inversiones Turísticas y modelo de Contrato Turístico de Inversión y Promoción.

CAPÍTULO VIII
DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE DESARROLLO TURÍSTICO

Artículo 23 Créase el Fondo de Desarrollo Turístico, en adelante EL FONDO, como una entidad técnica financiera, de carácter colegiada, desconcentrada y económicamente autosuficiente, y cuyo objetivo será el de dirigir las políticas de fomento e inversión del sector de las PYMES Turísticas. EL FONDO, estará integrado por:

1. El Codirector del Instituto Nicaragüense de Turismo, quien lo preside,

2. El Presidente de CANIMET, o su delegado con capacidad de decisión,

3. El Presidente de CANTUR, o su delegado con capacidad de decisión,

4. El Director del INPYME, o su delegado con capacidad de decisión,

5. El Director de DIPYME, o su delegado con capacidad de decisión.

Artículo 24 El FONDO, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Gestionar y obtener recursos financieros con organismos nacionales o internacionales para fomentar la inversión turística en el sector de las MIPYMES.

b) Asesorar técnica y financieramente a las MIPYMES del sector turístico en la formulación de proyectos de inversión.

c) Revisar, aprobar o denegar las solicitudes de financiamiento de proyectos de inversión de las MIPYMES turísticas.

d) Elaborar las normativas de funcionamiento y políticas crediticias.

e) Las demás establecidas reglamentariamente.

CAPÍTULO IX
SANCIONES

Artículo 25 En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 26 Las personas naturales o jurídicas beneficiadas de conformidad con el espíritu de esta Ley y que hagan mal uso de los mismos, serán acreedores a las sanciones que establece la Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua.

Artículo 27 Las sanciones a que hace referencia el artículo anterior serán establecidas y aplicadas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28 Los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustarán al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos. Los Micros, Pequeños y Medianos negocios de la Industria Turística, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo de INTUR, no harán pagos directos ni indirectos al Ministerio de Salud (MINSA) y a la Policía Nacional (PN), sin perjuicio de solicitar obligatoriamente los permisos correspondientes de conformidad a la Ley de la materia, respectivamente

Artículo 29 El Estado tomará en cuenta a las reservas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore y la cultura por ser atracción turística.

Artículo 30 Transitorio
Quedan válidas las autorizaciones a las personas naturales o jurídicas acogidas al Decreto Nº. 520, y que han iniciado la construcción de la actividad turística propuesta dentro del término previsto y concedido. Aquellas personas que no han iniciado la construcción a la fecha de promulgación de la presente Ley tendrán tres (3) meses a partir de dicha fecha para iniciar la construcción de la actividad propuesta y beneficiar de los incentivos del Decreto Nº. 520. Si no han empezado la construcción, deberán someter una nueva solicitud y cumplir con todas las condiciones de la presente Ley. Las empresas acogidas al Decreto Nº. 520 que han empezado la operación a la fecha de promulgación de la presente Ley y que desean realizar inversiones adicionales para una ampliación de sus instalaciones y servicios, podrán también acogerse a los incentivos que otorga la presente Ley si cumplen con las condiciones de la misma y sus Reglamentos. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.

Artículo 31 La presente Ley deroga en lo que se refiere a Hoteles y Centros de Diversiones, el Decreto N° . 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Artículo 32 El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 33 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta Diario Oficial”.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 6 de mayo de 2003; 2. Ley Nº. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 184 del 22 de septiembre de 2004; 3. Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 122 del 24 de junio de 2005; 4. Ley Nº. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 23 de noviembre de 2005; 5. Ley Nº. 575, Ley de Reforma Parcial a la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 2 de agosto de 2006; 6. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; 7. Fe de Erratas s/n,. Fe de Errata de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 108 del 12 de junio de 2013; 8. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 9. Ley Nº. 907, Ley de Reformas a la Ley Nº. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015: y 10. Ley Nº. 987, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 41 del 28 de febrero de 2019.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.
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