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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: Sector Energético y Minero
(NORMATIVA SOBRE CONTROL ESTADÍSTICOS DE COMPRAS DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS PROVENIENTES DE VENEZUELA)

ACUERDO No. 13-95, Aprobado el 17 de Septiembre de 1995

Publicado en Legislación en Materia de los Servicios de Energía Eléctrica e Hidrocarburos, del Instituto Nicaragüense de Energía, Ente Regulador

JOSE LEY LAU, en nombre y representación del INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE), en su carácter de Presidente Ejecutivo y en uso de las facultades que le confieren los artículos 3 y 7 del Decreto No. 87, Ley Orgánica del INE del 23 de Mayo de 1985 y sus Reformas contenido en el Decreto No. 25-92 y el artículo 7 del Decreto No. 56-94 del 20 de diciembre de 1994.

CONSIDERANDO

I
Que a la fecha de suscripción del Programa de Cooperación Energética para los países Centroamericanos y del Caribe, conocido como “ACUERDO DE SAN JOSÉ”, el Estado de Nicaragua tendrá bajo su responsabilidad las compras de petróleo en el exterior, situación que se modificó en 199(ilegible en texto) cuando el sector privado fue autorizado para participar en estas actividades:
II

Que el Gobierno de Venezuela ha manifestado su voluntad de continuar apoyando a Nicaragua con el porcentaje del monto total de las compras de petróleo establecido en dicho Acuerdo, para financiamiento de proyectos de desarrollo, para lo cual es necesario contar con un procedimiento que permita contabilizar y acreditar a favor del Estado de Nicaragua los fondos correspondientes de dichas compras:
III

Que es necesario la implementación de un mecanismo para facilitar el control estadístico de las compras de petróleo y sus derivados por parte de las compañías privadas o estatales, destinados al consumo interno de Nicaragua, sin que ello implique participación o intervención del Estado de dichas operaciones.

ACUERDA:

Artículo 1: El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a través de la Dirección General de Hidrocarburos, llevará el control estadístico y certificará la cantidad, valor, origen y destino de las importaciones de petróleo crudo y/o reconstituido y productos derivados, de origen venezolano para el consumo en Nicaragua.

Artículo 2: A los efectos del Artículo anterior, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) requerirá de las empresas importadoras los documentos siguientes:

a) Copia no negociable del Conocimiento de Embarque (B/L);

b) Copia de la Factura Comercial;

c) Informe de Recepción del Embarque.

Artículo 3: Las empresas importadoras enviarán, a más tardar veinte días hábiles posteriores al arribo del embarque, los documentos descritos en el Artículo 2.

Artículo 4: La Dirección General de Hidrocarburos al verificar los aspectos a que se refiere el Artículo 2, también constatará lo relativo al puerto de embarque, la coincidencia del volumen embarcado en Venezuela y descargado en Nicaragua, la calidad y especificaciones de los productos, con el Conocimiento del Embarque, la Factura correspondiente y el Informe de Recepción del Embarque.

Artículo 5: En base al Artículo 2, la Dirección General de Hidrocarburos extenderá certificación por medio de la cual se consignará el volumen recibido, en barriles, de procedencia venezolana y el monto que registre la factura, en dólares de los Estados Unidos de América, con indicación expresa de las empresas proveedoras e importadoras.

Artículo 6: El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviará a la Embajada de la República de Venezuela en Nicaragua, el original de la documentación indicada en el Artículo 5, para que la haga llegar al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) y copia del mismo al Banco Central de Nicaragua.

Artículo 7: La certificación a que se refiere el Artículo 5, servirá para que el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) acredite el porcentaje correspondiente de las compras de dichos productos, en los términos que establece “El Acuerdo de SAN JOSE”.

Artículo 8: Cualquier aspecto no previsto en el presente procedimiento, será resuelto por la Dirección General de Hidrocarburos del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 9: El presente Acuerdo empezará a regir a partir de esta fecha. Notifíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. JOSE LEY LAU, PRESIDENTE EJECUTIVO.
ACUERDO MINISTERIAL 13-95 INE.pdf
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