Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento: Texto Normativo
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

LEY N°. 640, aprobada el 10 de mayo de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 27 de agosto de 2018

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 10 de mayo del 2018, de la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, aprobada el 6 de noviembre de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY N°. 640

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

CAPÍTULO I

Artículo 1. Creación del Banco de Fomento a la Producción.

Créase el BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, que en adelante, para efectos de esta Ley se llamará simplemente BANCO PRODUZCAMOS o PRODUZCAMOS, como una entidad del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y de plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de todos aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y regulado por las disposiciones determinadas en esta Ley.

El Banco PRODUZCAMOS es sucesor sin solución de continuidad de la Financiera Nicaragüense de Inversiones, Sociedad Anónima, (FNI, S.A.) y del Fondo de Crédito Rural (FCR).

No se aplicarán a PRODUZCAMOS las disposiciones contenidas en la legislación bancaria referidas a los requisitos y autorizaciones para la constitución e inicio de operaciones de los bancos comerciales. No obstante, le serán aplicables las demás disposiciones de la legislación bancaria vigente.

Artículo 2. Domicilio.

PRODUZCAMOS tendrá como domicilio la ciudad de Managua, Departamento de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias, ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio nacional o en el extranjero, por resolución de su Consejo Directivo. Para efectos de los actos y operaciones que las sucursales, agencias, ventanillas u oficinas realicen, se tendrá como su domicilio el lugar en el que se establezcan.

Artículo 3. Objeto y finalidad.

PRODUZCAMOS tendrá por objeto prestar servicios bancarios y financieros con el propósito de fomentar las actividades económicas y productivas del país, principalmente a través del crédito, procurando orientar los recursos financieros hacia los pequeños y medianos productores y demás sectores económicos prioritarios, en correspondencia con la política de desarrollo del Estado. El financiamiento podrá realizarlo mediante la colocación de primer y segundo piso. Las colocaciones de segundo piso se podrán realizar a través de las instituciones financieras supervisadas y reguladas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, por la Comisión Nacional de Micro finanzas o por medio de otras entidades no reguladas. En todos los casos se requerirá previa autorización del Consejo Directivo del Banco.

Para atender el cumplimiento de sus objetivos, PRODUZCAMOS podrá realizar las funciones y operaciones que la presente Ley señala, las establecidas por la legislación bancaria vigente u otras leyes generales y especiales, principalmente administrar, recibir y colocar recursos que se destinen al otorgamiento de créditos. Para captar e intermediar depósitos del público, PRODUZCAMOS deberá tener la correspondiente autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Por ministerio de la presente Ley, dentro del sector público, PRODUZCAMOS será la entidad especializada para recibir, canalizar y desempeñar la administración financiera y crediticia de los fondos de la comunidad internacional destinados al otorgamiento de créditos, para la promoción, fomento y desarrollo de la producción nacional en sus diversas expresiones y etapas del proceso productivo.

PRODUZCAMOS también tendrá los objetivos siguientes:

1) Fomentar, diversificar, promover, financiar las actividades de producción agropecuaria, pesquera, forestal, artesanal, vivienda, industrial, agroindustrial, comercial y turística.

2) Fomentar y garantizar el uso de los servicios públicos o privados de asistencia técnica, experimentación y transferencia de tecnología que se brinden al sector productivo. El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS establecerá las políticas correspondientes.

3) Financiar inversiones de bienes de capital y de formación de capacidades, que conduzcan a una mayor productividad y diversificación de los productores, artesanos, cooperativas, empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

4) Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para contribuir al fomento de la producción, con énfasis en la producción exportable y la micro, pequeña y mediana empresa.

5) Servir de agente financiero de los organismos encargados de desarrollar programas de bienestar y desarrollo económico, para lo cual recibirá los recursos correspondientes y suscribirá los convenios que fuesen necesarios con los organismos encargados de administrar tales programas.

6) Dinamizar los convenios con organismos que administren los programas, apoyando con mayor decisión a grupos colectivos, tales como cooperativas, asociaciones y otros grupos productivos, sin dejar al margen al pequeño y mediano productor individual que por su naturaleza e idiosincrasia no se agrupan; pero si tienen un peso representativo en la producción.

7) Diseñar políticas particulares que permitan a los pueblos indígenas y afrodescendientes a las mujeres y jóvenes el acceso a préstamos necesarios para contribuir al fomento de la producción.

El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS establecerá las políticas correspondientes.

8) Emitir y colocar títulos en el mercado de valores, y

9) Cualquier otra actividad de intermediación financiera, gestión o servicio relacionados con su actividad y que contribuya al desarrollo de las actividades económicas y productivas del país, de conformidad a la legislación bancaria vigente y previa autorización de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

CAPÍTULO II

Artículo 4. Capital autorizado del Banco PRODUZCAMOS.

El capital autorizado de PRODUZCAMOS será de Un Mil Millones de Córdobas (C$1,000,000.000.00). El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional y deberá publicarlo en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Inicialmente contará con los aportes del Estado señalados en la presente Ley y por la totalidad de los fondos líquidos y otros activos originados y vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o custodian las siguientes instituciones estatales:

a) Instituto de Desarrollo Rural (IDR);

b) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);

c) Ministerio Agropecuario (MAG);

d) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME);

e) Fondo de Crédito Rural (FCR);

f) Financiera Nicaragüense de Inversiones, Sociedad Anónima (FNI, S.A.).

Los fondos líquidos, bienes muebles e inmuebles, derechos y otros activos, pertenecientes a las instituciones indicadas en el listado anterior, originados o vinculados a los programas o carteras de crédito de las que disponen estas instituciones por su finalidad de fomento productivo y por disposición de esta Ley, deberán pasar a PRODUZCAMOS, como parte del proceso de concentración, ordenamiento y armonización de recursos que manda la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre 2007.

Este traspaso implica la entrega física de todos los bienes y derechos, reservándose el Banco el derecho de aceptar carteras o programas de crédito que no tengan garantías suficientes o sean de difícil recuperación.

En caso de identificar otros fondos públicos relacionados a carteras o programas de créditos, incluyendo bienes muebles e inmuebles que puedan contribuir al fortalecimiento del patrimonio del Banco PRODUZCAMOS, se procederá a su asignación conforme a los procedimientos de ley.

Las transferencias de dominio, así como los actos jurídicos relacionados con los activos vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o custodian las instituciones estatales antes relacionadas, estarán exentas de cualquier tributo, incluyendo los cobros registrales por transmisión de bienes muebles e inmuebles.

En relación al FNI, S.A. y FCR, estas instituciones pasarán a formar parte en su totalidad del patrimonio de PRODUZCAMOS.

El patrimonio neto será determinado por el diferencial entre activos y pasivos de los programas de créditos de cada institución, sobre la base de los resultados de la auditoría establecida en el Artículo 40 de la presente Ley.

Con el objetivo de no afectar el balance contable de PRODUZCAMOS, todas las carteras de crédito y otras cuentas por cobrar recibidas de las instituciones antes señaladas, a excepción del FNI, S.A. y FCR, serán registradas contablemente en Cuentas de Orden. Conforme avance la efectiva recuperación, estos recursos deberán capitalizarse como parte del patrimonio del Banco.

Si los aportes patrimoniales y líquidos del Estado superan el valor de su participación accionaría al momento de su constitución, el exceso pasará a formar parte de la Reserva de Capital.

El Poder Ejecutivo, deberá iniciar e impulsar el proceso de concentración, ordenamiento y armonización de los fondos que existen y los que se canalicen posteriormente, para promoción y fomento del sector productivo, con el fin de reducir la dispersión y optimizar la utilización de estos recursos, evitar la fragmentación y la antinomia en las políticas de fomento productivo y provocar un efectivo ahorro, determinando a PRODUZCAMOS como la estructura administrativa única de estos recursos. Este esfuerzo se desarrollará en coordinación con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales, en caso que los recursos a concentrar, ordenar y armonizar, tengan su origen en el apoyo que estos organismos internacionales otorgan al país.

Artículo 5. Sin vigencia.

Artículo 6. De los recursos donados al Banco.

Se contabilizará en la cuenta Capital Donado todos aquellos recursos, líquidos o en especie, provenientes del Estado, de entidades públicas o privadas, de la cooperación internacional, o de particulares, que sean recibidos por el Banco en concepto de donación a cualquier título.

Artículo 7. Aumentos de Patrimonio Neto.

Se entenderán como Donaciones Estatales al Banco, las aportaciones que por ministerio de ley realizará el Estado por traspaso de propiedades, fincas o terrenos nacionales, explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan, así como recursos forestales u otros productos de propiedad nacional al Banco. El valor a registrarse de tales activos será considerado como aumento en el Patrimonio Neto del Banco, y su valor será determinado por al menos dos peritos registrados en la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, utilizándose para ese fin el menor valor obtenido en los peritajes como valor de mercado.

Artículo 8. Reservas de capital.

PRODUZCAMOS deberá constituir las reservas establecidas en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros” y otras reservas que autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente de Bancos, previa aprobación de su Consejo Directivo.

Artículo 9. De las utilidades.

Las utilidades de PRODUZCAMOS se destinarán en su totalidad a la capitalización del mismo, previo cumplimiento de las provisiones, ajustes y reservas obligatorias establecidas en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

Artículo 10. Pérdidas del Ejercicio.

En caso de que el Banco registrara pérdidas en un ejercicio, éstas serán cubiertas, primero por las Reservas de Capital constituidas y si no fueren suficientes para cubrir la pérdida, se utilizará el Capital Donado y si aún no fuere suficiente se utilizará el Capital Autorizado.

En caso que, producto de sus operaciones, el Banco resultare con el Patrimonio Neto inferior a dos tercios del Capital Autorizado, el Consejo Directivo del Banco, está obligado a informar este hecho para lo de su cargo, al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que tengan conocimiento de esta situación.

CAPÍTULO III

Artículo 11. Creación del Consejo Directivo.

Créase el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS quien será la máxima autoridad y estará integrado por:

1) Un Presidente y un Vicepresidente nombrados por el Presidente de la República de Nicaragua y ratificados por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años renovables.

2) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

3) El Ministro Agropecuario.

4) Tres directores y sus respectivos suplentes provenientes del sector privado, de pequeños, medianos y grandes productores, los cuales deben contar con experiencia y conocimientos bancarios y financieros. El Presidente de la República de Nicaragua lo nombrará y remitirá a la Asamblea Nacional para su ratificación.

5) Un director y su respectivo suplente proveniente de la Costa Caribe nicaragüense, el cual deberá contar con experiencia bancaria y financiera, propuesto al Presidente de la República de Nicaragua quien lo nombrará y remitirá a la Asamblea Nacional para su ratificación.

6) El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS deberán ser personas mayores de treinta años, con amplios conocimientos, experiencia y preparación en asuntos bancarios, financieros y administrativos.

El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación legal del Banco, con las facultades de un Apoderado General de Administración y podrá otorgar poderes generales y especiales, previa autorización del Consejo Directivo.

Todos los miembros del Consejo Directivo asistirán a las sesiones con voz y voto; solo el Presidente del mismo tendrá voto dirimente en caso de empate. El Gerente General asistirá a la sesiones con voz pero sin voto y podrá hacerse acompañar del equipo técnico que considere necesario. El Vicepresidente asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz, pero sin derecho a voto, excepto cuando desempeñe el cargo de presidente en funciones.

Los suplentes de los miembros plenos del Consejo Directivo son, para el caso de los ministros, sus respectivos viceministros.

Todas las ratificaciones de la Asamblea Nacional serán efectuadas por mayoría absoluta de los diputados que la integran. En caso que expiren los períodos del Presidente o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado.

Artículo 12. Funciones del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo tendrá como funciones principales aprobar las políticas, estrategias y programas del Banco, así como fijar las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas.

En particular deberá:

1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales y reglamentarias que rigen la operatividad del Banco.

2) Definir los lineamientos estratégicos del Banco.

3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional propuesto por la Gerencia, así como el Plan Operativo Anual para garantizar la viabilidad del mismo.

4) Aprobar o modificar las políticas de crédito y definir los techos o límites de créditos, por sector económico y tipo de clientes, asimismo los propuestos por la Gerencia General, sobre la base de los objetivos de fomento del Banco.

5) Aprobar o modificar las políticas, procedimientos, manuales, reglamentos internos del Banco, y otros documentos que son necesarios para su funcionamiento.

6) Aprobar o modificar el presupuesto anual del Banco, mismo que será de ejecución obligatoria por parte de la Administración del Banco.

7) Nombrar al Gerente y Vicegerente General del Banco.

8) Otorgar poderes generales de administración o poderes especiales al Gerente General o cualquier otro funcionario que así lo requiera, para el desarrollo de sus labores.

9) Aprobar los Estados Financieros del Banco.

10) Aprobar el Informe de Gestión Anual del Banco.

11) Aprobar el informe de los auditores externos.

12) Aprobar o modificar la estructura interna del Banco.

13) Aprobar o modificar la política de remuneraciones y beneficios al personal.

14) Nombrar al Auditor Interno del Banco, establecer sus funciones y responsabilidades, conocer sus informes y autorizar su remisión a las instituciones correspondiente, adoptar medidas correctivas, aprobar su plan de trabajo y removerlo de su cargo cuando no cumpla con sus obligaciones.

15) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos para el Banco, ya sea con organismos privados o gubernamentales.

16) Autorizar el establecimiento o cierre de sucursales, agencias, ventanillas u oficinas, en cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero.

17) Aprobar la adquisición de los activos necesarios para el funcionamiento del Banco o venta de estos cuando no sean necesarios. Los bienes recibidos o adjudicados por la recuperación de la cartera crediticia, se regirán por la norma correspondiente por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

18) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en relación con la institución.

19) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría.

20) Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión.

21) Suscribir acuerdos con la Comisión Nacional de Microfinanzas en la perspectiva de fortalecer el sector microfinanciero.

22) Constituir la integración del comité de crédito y establecerle sus funciones y facultades.

23) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le corresponda al mismo, en el estricto marco de sus facultades legales.

24) Otras funciones que contribuyan a garantizar el logro de los fines y objetivos del Banco.

En el caso particular del Gerente y Vicegerente General de PRODUZCAMOS, estos serán nombrados por el Consejo Directivo del Banco, por un período de tiempo indeterminado. Ambos funcionarios deberán ser de reconocida capacidad, probidad y experiencia profesional en el ámbito bancario, financiero y administrativo. Podrán ser removidos por el Consejo Directivo del Banco, mediante resolución fundada por mayoría absoluta de sus miembros. Para la remoción del Gerente General, se requerirá previa expresión escrita de la no objeción del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Las facultades y funciones del gerente y vicegerente general serán determinadas por el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS.

Artículo 13. Independencia del Consejo Directivo en el ejercicio de sus funciones.

Los miembros del Consejo Directivo del Banco, tendrán independencia absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros responden personal y solidariamente con sus bienes, por los actos, acciones y omisiones que generen pérdidas al Banco, por autorizar operaciones que contravengan lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento jurídico nicaragüense, incluyendo las normas aprobadas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en lo que le fueren aplicables, esa aplicabilidad será determinada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 14. Prohibiciones para ser miembros del Consejo Directivo o Gerente General.

No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, ni Gerente General:

1) Los parientes del Presidente de la República de Nicaragua dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2) Los que ocupen otros cargos de función pública. Se exceptúan para el caso del Consejo Directivo al Ministro de Fomento, Industria y Comercio y al Ministro Agropecuario.

3) Los directores, accionistas o funcionarios de otras entidades financieras del ámbito mercantil.

4) Los deudores morosos de cualquier entidad financiera.

5) Los que hayan sido declarados insolventes o ejercido la administración de alguna entidad financiera declarada en quiebra o liquidación forzosa.

6) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos comunes.

7) Quienes no posean reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias relacionadas con su condición de miembro del Consejo Directivo.

8) Aquellas personas que por disposición expresa de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros” y las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos, estén impedidas de ejercer este tipo de cargo.

9) Quienes ejerzan otro cargo dentro del Banco.

Artículo 15. Del Quórum del Consejo Directivo.

El funcionamiento del Consejo Directivo, incluyendo su quórum, así como las funciones que le corresponden al Gerente General del Banco, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16. Derogado.

Artículo 17. Del Auditor Interno.

Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones realizadas por PRODUZCAMOS estarán a cargo de un Auditor Interno. El Auditor Interno será nombrado por el Consejo Directivo de esta institución para ejercer el cargo por un período de tres años, renovables. Este funcionario responderá ante el órgano que lo elige.

El Auditor Interno deberá ser contador público autorizado, con amplia experiencia en materia financiera, bancaria y comprobada probidad. Estará encargado de la fiscalización de todas las instancias de decisión y ejecución de PRODUZCAMOS e informará de forma inmediata a su Consejo Directivo sobre cualquier situación o hallazgo significativo que detecte y que requiera acción inmediata para su prevención o corrección, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

El Auditor Interno actuará con independencia en el desempeño de sus labores. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá acceso irrestricto a todos los documentos e información que considere necesaria para los referidos fines y mantendrá informado al Consejo Directivo sobre el desarrollo de sus funciones de control.

El Auditor Interno podrá ser removido de su cargo antes del vencimiento del período para el cual fue electo por causa fundada, según lo establecido en el Artículo 12 de la presente Ley y con la no objeción del Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

El Auditor Interno también se regirá por lo establecido en las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras que regula esta materia.

Artículo 18. Plan anual de auditoría interna.

El Auditor Interno está obligado a elaborar un Plan anual de trabajo basado en una evaluación de los riesgos, a fin de determinar las prioridades de la actividad de auditoría y estar acorde con el volumen y complejidad de las operaciones del Banco. Este plan deberá establecerse conforme a las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y las normas internacionales de auditoría interna.

A solicitud del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS o de oficio, el Auditor Interno podrá realizar auditorías especiales.

Artículo 19. Informes de auditorías.

El Auditor Interno presentará informes individuales de sus labores programadas y eventuales al Consejo Directivo del Banco y al Gerente General del Banco, quienes tomarán conocimiento de los informes y las decisiones que al respecto se adopten. Estos informes y su presentación se establecerán conforme a las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras para esta materia.

Artículo 20. Del Auditor Externo.

PRODUZCAMOS deberá contratar una firma de auditoría externa de reconocido prestigio con el objetivo de auditar los estados financieros al cierre del ejercicio. Esta firma de auditoría externa será escogida por el Consejo Directivo conforme lo establecido por la normativa emitida por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras con relación a esta materia.

PRODUZCAMOS deberá enviar copia del informe de los auditores externos a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y a la Contraloría General de la República para lo de sus funciones.

CAPÍTULO IV

Artículo 21. Operaciones.

PRODUZCAMOS podrá efectuar las funciones, actividades, operaciones bancarias e inversiones propias de los bancos comerciales y de fomento que esta Ley, la legislación bancaria y las normativas vigentes le permiten. Para este fin el Banco deberá cumplir con las disposiciones respectivas contenidas en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, Ley N°. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras”, normativas bancarias vigentes, y contar con la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

El Estado no será garante ni avalista de las obligaciones que contrate PRODUZCAMOS, el que responderá con su propio patrimonio. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 551, “Ley del Sistema de Garantía de Depósitos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto del 2005, y la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública”, publicada en La Gaceta N°. 236 del 12 de diciembre del 2003 y su Reglamento Decreto N°. 2-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de enero de 2004.

Artículo 22. De la asistencia técnica.

Los créditos de fomento a la producción otorgados por PRODUZCAMOS contarán con su respectiva asistencia técnica para el incremento de los índices de productividad y competitividad de los sectores productivos. Para este efecto se creará la Unidad de Asistencia Técnica dentro de la estructura del Banco, dotada de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

PRODUZCAMOS debe constatar que la asistencia se utilice debidamente por el beneficiario del crédito como parte del mecanismo de seguimiento, caso contrario el Banco deberá dar por vencido el crédito y deberá proceder a su cobranza inmediata.

Artículo 23. De la coordinación interinstitucional.

PRODUZCAMOS y las instituciones públicas y privadas vinculadas al fomento de la producción deberán establecer las coordinaciones respectivas que permitan brindar asistencia técnica de manera eficaz y eficiente a los sectores productivos. El Reglamento de la presente Ley definirá el mecanismo de coordinación entre estas instituciones.

Artículo 24. De las tasas de interés.

Las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas del Banco, las tarifas por servicio y cualquier otra carga financiera a favor de PRODUZCAMOS, serán establecidas por su Consejo Directivo, teniendo en cuenta la rentabilidad económica, sostenibilidad financiera y la función de fomento del Banco, así como la rentabilidad social de las operaciones del mismo. Estas tasas y cargos deberán ser publicados de acuerdo a lo establecido por la norma prudencial correspondiente dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 25. Operaciones Administradas.

Adicionalmente a las operaciones activas y pasivas que señale la presente Ley y su Reglamento, PRODUZCAMOS podrá efectuar las siguientes operaciones:

1. Constituir fideicomisos con sus propios recursos para su propia administración o la de terceros. Estos recursos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio neto;

2. Recibir recursos en carácter de fideicomiso de terceros, sea del Estado nicaragüense o de privados, nacionales o extranjeros, y actuar como fideicomisario para la administración de dichos recursos.

Para la constitución de estos fideicomisos el Banco deberá definir su operatividad mediante los reglamentos y procedimientos adecuados que garanticen el logro de los objetivos propuestos y la recuperación de los recursos del fideicomiso.

Todos los fideicomisos constituidos con recursos propios y/o de terceros, que administre el Banco o ceda en administración, deberán tener como propósito principal lograr los objetivos institucionales o coadyuvar a su logro.

La constitución de fideicomisos con recursos propios del Banco deberá responder a la identificación de necesidades en el sector productivo y ser formuladas integralmente por el Banco. Para ello el Banco deberá establecer vínculos permanentes y formales con los sectores productivos a fin de provocar e impulsar sinergia entre los diversos actores.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará esta materia.

Artículo 26. Garantías.

Las garantías exigidas por PRODUZCAMOS para el otorgamiento de créditos serán establecidas y reguladas por disposición emitida por el Consejo Directivo del Banco, en base a norma especial que para ese fin apruebe la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 27. Derogado.

Artículo 28. Informes del Consejo Directivo.

El Consejo Directivo estará obligado a enviar un informe semestral que contenga la situación de los Pasivos Totales del Banco y su composición desglosada, al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 29. Derogado.

Artículo 30. Prohibiciones para el otorgamiento de créditos.

Para garantizar una sana política de crédito, se establecen las siguientes disposiciones básicas:

1) En ningún caso PRODUZCAMOS otorgará créditos directa o indirectamente a las siguientes personas:

a) Los funcionarios públicos electos mediante el voto popular de forma directa o indirecta, incluyendo los electos por la Asamblea Nacional, así como los nombrados por el Presidente de la República de Nicaragua.

b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco, el Gerente General, el Vicegerente General y los Gerentes del Banco, así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva de autorizar créditos.

c) De igual forma no serán considerados sujetos de crédito las personas jurídicas con las que las personas descritas en los acápites a) y b) de este Artículo, mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d) Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas naturales incluidas en cualquiera de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

2) Para las vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas relacionadas en el numeral 1) del presente Artículo, se procederá de conformidad a la legislación bancaria y las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

3) En los casos de transgresiones a las prohibiciones de otorgamiento de crédito, se procederá de la siguiente forma:

Si se identificara o llegara a conocimiento del Consejo Directivo o del Gerente General, que se han otorgado créditos de esta naturaleza, sin importar su status, serán declarados totalmente vencidos y las autoridades del Banco deberán proceder a su inmediata cobranza.

Si pasaren quince días, contados a partir de la fecha en que se informó del caso a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, sin que la cancelación del crédito por parte del deudor se hubiere efectuado, deberá entonces procederse a su cobranza judicial. En caso contrario, las personas que autorizaron este crédito, se constituirán en fiadores solidarios del mismo, exceptuando a aquellas que votaron o razonaron en contra de dicha autorización.

De la gestión de cobranza administrativa o judicial, debidamente documentada y soportada, deberá informarse al Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras dentro de los treinta días posteriores a su inicio.

4) Limitaciones de créditos a unidades de interés.

Tampoco podrá otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones directas e indirectas significativas o riesgo compartido, por un monto que no exceda el porcentaje establecido en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros” y la normativa dictada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

El Consejo Directivo fijará en su política de crédito, límites al otorgamiento de créditos, teniendo en cuenta el propósito del Banco de promover la democratización en el acceso al financiamiento para la producción, todo de conformidad a lo establecido en la legislación bancaria vigente.

A los efectos de este Artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Con el propósito de determinar las vinculaciones significativas señaladas en los literales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en el numeral 2) de este Artículo, en todo cuanto sea aplicable.

5) Obligación de informar las transgresiones.

Las disposiciones anteriores son sin perjuicio de las limitaciones y previsiones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos y normativas internas del Banco, autorizadas por su Consejo Directivo.

El Consejo Directivo del Banco está obligado a informar al Superintendente de Bancos dentro de los siguientes quince días de tener conocimiento del hecho, todas aquellas transgresiones que se hayan realizado a lo señalado en este Artículo.

Artículo 31. Incompatibilidad con el Ejercicio de Función, Cargo o Empleo.

No podrán ser funcionarios o empleados del Banco, personas que fueren cónyuges entre sí o que tuvieren entre sí o con los miembros del Consejo Directivo o del Gerente General y Vice-Gerente General y Auditores, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 32. Régimen legal.

PRODUZCAMOS se rige por su Ley creadora, su reforma y su Reglamento, por la legislación bancaria vigente, salvo en lo referente a los requisitos y autorizaciones para la constitución e inicio de operaciones de los bancos comerciales que se refiere el párrafo tercero, del Artículo 1 de la presente Ley; asimismo, por las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 33. De la supervisión, vigilancia y fiscalización.

La supervisión, vigilancia y fiscalización de las operaciones bancarias y financieras del Banco, le corresponderá a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

La Contraloría General de la República fiscalizará exclusivamente las operaciones referidas a la ejecución presupuestaria del Banco.

Artículo 34. De la Inspección a los Activos de Riesgo de PRODUZCAMOS.

La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras está obligada a realizar al menos una inspección anual a los activos de riesgo del Banco, y emitir un informe en el que exprese el estado real de los mismos, y si se requiere, ordenará los ajustes y las provisiones que determine como necesarias que se deban efectuar para que los Estados Financieros reflejen la situación real de dichos activos de riesgo.

Copia de este informe deberá entregarse dentro de los quince días posteriores de su emisión al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Presidente del Consejo Directivo del Banco.

Artículo 35. Beneficios y Privilegios Legales.

PRODUZCAMOS gozará de todos los beneficios y privilegios concedidos a los Bancos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, en todo lo que le fuera aplicable.

Artículo 36. Régimen de exención tributaria.

Los bienes y servicios que a cualquier título legal adquiera PRODUZCAMOS, así como las rentas que genere el Banco, estarán exentas de toda clase de tributos nacionales, municipales o de cualquier otra índole, incluyendo los cobros registrales por transmisión de bienes muebles e inmuebles.

Esta exención regirá por un período de cinco años improrrogables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Si el banco PRODUZCAMOS obtiene la respectiva autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF) para captar depósitos del público antes de finalizado el plazo establecido en el presente párrafo, éste beneficio fiscal expirará en ese momento.

Artículo 37. Derogado.

Artículo 38. Del Informe Anual a la Asamblea Nacional.

El Presidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, dentro de los primeros tres meses de cada año, deberá rendir anualmente ante la Asamblea Nacional un Informe sobre sus operaciones del año anterior, incluyendo sus resultados financieros auditados, el estado de sus activos de riesgo, los resultados de las auditorías practicadas en sus cuentas, y toda la información pertinente que permita conocer el desempeño del Banco.

Artículo 39. Disolución y Liquidación.

Sobre las causales y procedimientos de Disolución y Liquidación, se estará sujeto a lo determinado en la Ley N°. 561, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”.

CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 40. Obligaciones de Cumplimiento Legal Específico.

Dentro de los siguientes sesenta días hábiles después de promulgada la presente Ley deberá constituirse el Consejo Directivo del Banco y nombrarse al Gerente General. Así mismo, deberán estar iniciadas las Auditorías que correspondan en las Instituciones mencionadas en el artículo cuarto de la presente Ley, a fin de que se establezcan los balances reales que se traspasarán al Banco y que constituirán parte de su capital autorizado.

Artículo 41. De la Incorporación de Socios Privados.

PRODUZCAMOS, podrá aumentar su capital a través de la incorporación de socios privados, debiendo proceder a la emisión de acciones en proporción al aporte de los socios, pudiendo conservar el Estado la mayoría accionaria. Para ello se requerirá la emisión de un Acuerdo Ministerial suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que faculte al Consejo Directivo de PRODUZCAMOS a desarrollar el respectivo procedimiento hasta su culminación. Finalizado este procedimiento el Consejo Directivo del Banco PRODUZCAMOS, deberá someterlo a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público. PRODUZCAMOS posteriormente deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Obtenida la autorización correspondiente, el representante legal del Banco, debidamente autorizado para este acto, comparecerá ante la notaría del Estado junto a los nuevos socios privados para transformar a PRODUZCAMOS como sociedad anónima, de naturaleza mixta y sujeta de derecho bancario, cuyo pacto social y estatutos deberán mantener los aspectos fundamentales del objeto y finalidad de la creación del Banco.

Artículo 42. De la Realización de Auditorías para la armonización de los Recursos.

Con el objeto de garantizar la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos existentes en las diferentes instituciones del Estado que manejan programas y proyectos de financiamiento y/o crédito, destinados al sector productivo nacional, los representantes legales de esas instituciones públicas y en especial los de las señaladas expresamente en el Artículo 4 del presente instrumento legal, están obligados a la realización de las auditorías correspondientes, bajo apercibimiento de ley. Dichas auditorías deberán estar terminadas dentro de ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente Ley.

Artículo 43. De la Coordinación con la Cooperación.

El Presidente de la República instruirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que realicen las acciones legales y administrativas pertinentes, con el fin de proponer, impulsar y formalizar los acuerdos correspondientes con los organismos internacionales y grupos de donantes, tendientes a garantizar la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos que éstos otorgan al país para la promoción y fomento del sector productivo nacional.

Artículo 44. Sin vigencia.

Artículo 45. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley N°. 684, “Ley de Reformas a la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 20 de mayo del 2009 y 2. Ley N°. 866, “Ley de Reforma a la Ley N°. 640, “Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS)” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 3 de julio de 2014.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa

NormasEspeciales