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SOBRE PLANTACIONES DE CAÑA
LEY, aprobada el 14 de febrero de 1902
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1589 del 28 de febrero de 1902
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua,
DECRETA:
Art. 1° — Las plantaciones de caña de azúcar serán matriculadas ante el Juez de Agricultura de cada localidad, expresando el número de manzanas cultivadas, lo mismo que la naturaleza del trapiche y su fuerza motriz, manifestando el objeto á que se destina el producto de la planta.
Art. 2° — Al final de cada cosecha se informará por escrito á la misma autoridad la cantidad producida de la caña ya beneficiada para que sirva como dato estadístico de la riqueza nacional.
Art. 3° — Los Jueces de Agricultura pasarán anualmente á la Jefatura Política del departamento una copia autorizada de todos los documentos de que se ha hecho referencia.
Art. 4° — Los contraventores de estas disposiciones sufrirán una multa de veinticinco á cien pesos que será aplica gubernativamente por el Jefe Político con apelación ante el Ministro de Hacienda.
Art. 5° — La presente ley no comprende los plantíos de caña que no excedan de una manzana.
Art. 6° — Derógase la ley de 26 de Diciembre de 1901.
Dado en el Salón de Sesiones — Managua, 14 de Febrero de 1902—Santiago López, D. P. — Pedro Reyes, D. S. —Manuel A. Urbina, D. S.
Ejecútese Palacio Nacional — Managua, 19 de Febrero de 1902. — J. S. Zelaya — El Ministro de Hacienda, Félix P. Zelaya R.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.