(DECRETO SOBRE LOS VEHÍCULOS DE FUERZA MOTRIZ DE SEGUNDA MANO)
DECRETO No. 14, Aprobado el 27 de Marzo de 1953
Publicado en La Gaceta No. 76 del 1 de Abril de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es desventajoso para la economía nacional la importación de vehículos de fuerza motriz (automóviles, camiones, camionetas, jeeps, etc.) usados o comúnmente conocidos como "de segunda mano", porque la experiencia ha demostrado que aunque su precio inicial sea aparentemente favorable a los adquirientes, el costo de mantenimiento, debido a la labor que tales vehículos han rendido antes de ser introducidos al país, resulta gravoso a los intereses particulares y por ende a los colectivos ya que se tienen que hacer erogaciones en moneda extranjeras para la obtención de repuestos en cantidades mayores a las que normalmente se requiere para la atención del buen funcionamiento de los vehículos nuevos que se importan.
CONSIDERANDO:
Que tales introducciones resultan, además, perjudiciales al Erario por cuanto los importadores declaran como valor de coste de los respectivos vehículos precios sensiblemente más bajos de los reales con el propósito de conseguir una menor liquidación de los impuestos aduaneros y de recargos cambiarios.
CONSIDERANDO:
Que por la forma en que se verifican tales importaciones representan una inadecuada competencia frente a las que se realizan por compras directas a las casas manufactureras.
CONSIDERANDO:
Que el asunto referido ha sido estudiado por el Consejo Nacional de Economía, quien se ha pronunciado por la conveniencia de adoptar medidas que tiendan a modificar favorablemente, en interés general, la situación apuntada.
POR TANTO:
Y con apoyo en el ordinal 9) del Artículo 191 Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 de 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo vehículo automóvil, camión, camioneta, jeep, que se importe a Nicaragua, en cualquier estado de servicio, será evaluado para los efectos aduaneros y cambiarios, al precio de adquisición que corresponda a un vehículo nuevo de la misma marca y modelo.
Artículo 2.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no podrá autorizar registro de importación de ningún vehículo de los mencionados en el artículo anterior, en los formatos de pedido no se declaran los precios que correspondan a tales vehículos como si fuesen nuevos.
Artículo 3.- Las disposiciones de esta Ley no afectan, en lo que le concierna, lo establecido por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 14 de 7 de Abril de 1952.
Artículo 4.- El presente Decreto empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencia, Managua, D. N., a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.