Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Códigos
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SE PROMULGA EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE NICARAGUA

CÓDIGO, aprobado el 1 de febrero de 1904

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2148 del 05 de febrero de 1904

SE PROMULGA EL NUEVO CÓDIGO CIVIL

El Presidente de la República, en uso de sus facultades y de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de Noviembre de 1899 y 14 de Octubre del año próximo pasado, decreta:

Háse por promulgado el nuevo Código Civil de Nicaragua, revisado definitivamente por la Comisión Legislativa compuesta de los Diputados Doctor don Leonardo Rodríguez y don Santiago López y Abogados don Brano H. Buitrago, don José Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado.

De conformidad con su artículo final, el nuevo Código Civil empezará á regir tres meses después de publicado el presente decreto, en el Diario Oficial.

Dado en Managua, á primero de Febrero de mil novecientos cuatro - J. S. ZELAYA.- El Ministro de Justicia - ADOLFO ALTAMIRANO.

Título Preliminar

§ I

Promulgación de la ley

La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgación y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella.

La publicación deberá hacerse en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la inserción.

II

Publicada la ley en el periódico oficial o en cualquier periódico de la capital, se entenderá que es conocida de todos los habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria después de treinta días contados desde la fecha de su publicación.

Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgación.

III

No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, después del plazo común o especial, sino cuando por algún accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias.
Artos. 1762 inc. 2º- 2069-2463 C.

Efectos de la ley

IV

La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.
B.J. 966.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

V

Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes:

1ª La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

2ª El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley y posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.
Arto. 133 C.; B.J. 15912 Cons. II.

3ª Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuando a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

4ª El hijo ilegítimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto a su modo de ejercicio y a la extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la nueva ley.
Arto. 288 inc. 3º C.

5ª La capacidad que la ley confiere a los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisición de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

6ª El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

7ª Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas supervinientes, estarán sujetos a la legislación posterior.

En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta.

8ª La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales, prescribe la fracción 2ª de este artículo, salvo las disposiciones constitucionales.

9ª Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

Así, la capacidad de la mujer casada para contratar, administrar sus bienes y parecer en juicio, se regirá inmediatamente por la ley posterior.
Artos. 157-980 C.; 1605 Pr.; B.J. 470-332/1963 Cons. V

10ª Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.
B.J. 60-342-966-1597-2046-5759 Cons. II-13849-14767-19837 Cons. II y III.

11ª La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

12ª Los derechos diferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida. Arto. 982 C.

13ª Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.

14ª Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren; renunciando éste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización antedicha.

15ª Las solemnidades externas de los testamentos, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.
Artos. 970-980 C.

En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitían la libre testamentificación activa, y las que rigen a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento.

De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porción conyugal.
Artos. 983-988 C.; B.J. 76 Cons. V.

16ª En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

17ª En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

18ª En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
B.J. 1447-1767 Cons. II-2018-4871-5945.

Exceptúanse de esta disposición:

1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y
B.J. 4051.

2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque según ésta el castigo de la infracción, sea otro.

19ª Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. B.J. 358-516 Cons. III-587-1079-1567 Cons. III. 3667-3931.

20ª Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artos. 26-255-258-259 Pr.

B.J. 1546-3304-4995-5638-11196-12668-13697-14767-14926-1644017881-18367-19534-5849.

21ª La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley.

Por el contrario, la prescripción iniciada y completada bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran.
B.J. 516 Cons. IX-2396 Cons. V-2517 Cons. V-3554-4501 Cons. III-4914 Cons. III-6458.

22ª Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerlo, conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. B.J. 382.

VI

En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen:

1ª La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio.
B.J. 4083-13038.

2ª La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio. B.J. 16427 Cons. II.

3ª Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

4ª La demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaración de ausencia.

5ª La interdicción civil declarada en otro país, tendrá efecto en Nicaragua, siempre que conste la autenticidad de la sentencia de interdicción; pero tratándose de los países de la América Central, bastará que preceda publicación oficial de la sentencia en el Estado respectivo.

Igualmente surtirá sus efectos en Nicaragua la declaración de ausencia verificada en las condiciones del inciso anterior.

6ª El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebre, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de éste. Artos. 102-103 C.; B.J. 4083-13038 (338)-16427 Cons. II.

7ª La patria potestad se regula por la ley del domicilio.

8ª La ley aplicable a la celebración del matrimonio, lo es también a la filiación legítima y a la legitimación por subsiguiente matrimonio.

9ª Las cuestiones sobre legitimidad de los hijos, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

10ª Los derechos y obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, están sujetos a la ley del lugar en que hayan de hacerse efectivos.

11ª Las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador. B.J. 13616.

12ª El cargo de guardador discernido en otro país, será reconocido en Nicaragua.

13ª Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan. Arto. 598 C.

14ª Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse.

No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República. B.J. 6025-15537-Cons. IV-15825.

15ª En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otorguen: igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en país extranjero. Artos. 1067-1068-1215-1216-1369 C; 8 Ley del Notariado.

16ª La prescripción extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

17ª Si el bien gravado fuere mueble o hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir.

18ª La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se regirá por la ley del lugar en que están situados.

19ª Si el bien fuere inmueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

20ª El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua.
Artos. XIV Tit. Prel. C.; 24 Pr.; B.J. 4083-8026-11728.

21ª Las donaciones hechas en país extranjero en donde no exista libertad para donar, que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la República, producirán en ella todos sus efectos.

22ª El acto celebrado por nicaragüenses entre sí en país extranjero a donde se hubieren trasladado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragüenses, carece de toda validez.
B.J. 8026 Cons. II.

VII

La aplicación de leyes extranjeras en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la Repúblicas en virtud de tratados o por ley especial. Arto. 14 Pr.; B.J. 4083 Cons. IV

VIII

Las leyes extranjeras no serán aplicables:

1º Cuando su aplicación se oponga al Derecho público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas.

2º Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código.

3º Cuando fueren de mero privilegio.

4º Cuando los preceptos de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fueren más favorables a la validez de los actos.

IX

Los conflictos entre leyes procesales nicaragüenses y extranjeras, serán objeto de los respectivos Códigos.

X

Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención. B.J. 740 Cons. II-1482-2075-2543 Cons. III

XI

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. Arto. 1988 C.

XII

Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia. Artos. 110-114-286-873-934-950 inc. 2º-971-1861-2081-2121-2185-2201-2437-2438-2461-2472-2478-2795-2908-3318 C. B.J. 602-Cons.II-740 Cons. II-4468-12628-13614-17618 Cons. II-19292 Cons. I

XIII

Las disposiciones de una ley relativa a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición. B.J. 18677 Cons. II - 19528 Cons. II

XIV

La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Artos. 20-656-669-1023 C.

XV

En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren instrumentos públicos para prueba que ha de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Arto. 1067-2483 C.; 12-27 Pr.

§ III

Interpretación de la ley

XVI

Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador.
B.J. 117-152 Cons.II-461 Cons.IV-1252 Cons. II-3947-4204 Cons. II-11262

XVII

Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Arto. 443 Pr.; B.J. 2296-9518-19317.

§ IV

Del parentesco

XVIII

El parentesco es el vínculo que une a las personas descendientes de una misma estirpe.
La ley no reconoce este vínculo más allá del sexto grado. Artos. 1016 inc. 2º-1147 C.

XIX

La proximidad del parentesco se establece según el número de las generaciones.
Cada generación forma un grado.

XX

La serie de grados forma la línea.

Es línea recta la serie de grados entre las personas que descienden una de otra. Es línea colateral la serie de grados entre las personas que tienen una estirpe común sin descender la una de la otra.

La línea recta se divide en descendente y ascendente.

La primera une la estirpe con aquellos de que ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquellas de quienes desciende.

XXI

En la línea recta se computan tantos grados cuantas son las generaciones, no comprendiendo la estirpe.

En la línea colateral se cuentan los grados por las generaciones, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe común y descendiendo de ésta y sin incluirla, hasta el otro pariente.

XXII

La afinidad legítima es el vínculo que une a un cónyuge con los parientes legítimos del otro.

En la línea y en el grado en que exista el parentesco con uno de los esposos, tiene lugar la afinidad respecto del otro.

La afinidad no concluye por la muerte, aunque no haya prole del cónyuge del cual se deriva, salvo las excepciones legales.

XXIII

Es afinidad ilegítima la que existe entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra; o entre una de dos personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

XXIV

En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

XXV

La computación de los grados de parentesco según los artículos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio y a las sucesiones por causa de muerte. Artos. 110-1008 y sigts. C.

§ V

Del modo de contar los intervalos del Derecho

XXVI

El día es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. Artos. 1902 C.; 160-163-1735 Pr. B.J. 707, Cons. II-855-1116-1206-8695-13526-15379-17866-18126-19345.

XXVII

Los plazos de mes o meses, de año o años, contarán respectivamente de treinta y de trescientos sesenta y cinco días. Un plazo que principia el quince de un mes, terminará al principiar el quince del mes correspondiente; y el de un año que empiece el doce un mes, terminará al principiar el doce del mismo mes del año siguiente. Arto. 634 inc. 1º C.C.; B.J. 853 Cons. I-2296-4535-4803. Cons. I

XXVIII

Si el plazo de mes o año principia el primero de dichos mes o año, se computará por los días correspondientes al mes o año. Así, el plazo de un mes que empiece el primero de Enero termina el treinta y uno del mismo Enero; y un plazo de un año que empiece el primero de Enero, concluye el treinta y uno de Diciembre.

XXIX

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo, será el último día de este segundo mes. Arto. 634 inc. 1º C.C.

XXX

Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Arto. 162-174-176 Pr.; B.J. 707, Cons. IV-853-10292-15379.

XXXI

En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así. Arto. 162 Pr.; B.J. 3824-5629-8684 Cons. II-11409.

XXXII

Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

§ VI

De las medidas

XXXIII

Las medidas de extensión, peso, duración y cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según las definiciones legales, y a falta de éstas en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.

§ VII

De la derogación de la ley

XXXIV

La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley.

XXXV

La derogación de la ley puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. B.J. 2420-14419-19124.

XXXVI

La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia. B.J. 18828.

XXXVII

La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera ley, sino es que la última lo prescriba expresamente.

§ VIII

Idioma legal

XXXVIII

El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.

Los cartularios emplearán igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen. Artos. 23 Ley del Notariado; 29 C.C.; B.J. 9817. Artos. 1067-1068-1215-1216-1369-2366 C; 8 Ley del Notariado.

LIBRO I

DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA

TITULO I

DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Capítulo I

División de las personas

Arto. 1.- Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Las personas son naturales y jurídicas.

Arto. 2.- Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Arto. 3.- Llámanse personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurídica. Artos. 76-986 C.

Arto. 4.- También se dividen las personas en nicaragüenses y extranjeras, conforme a la Constitución del Estado y Ley de Extranjería. Artos 15-16-17-18-19-20-21-22 Cn. (1987).

Capítulo II

De la existencia de las personas naturales

Arto. 5.- La existencia legal de toda persona principia al nacer. Arto. 20 C.

Arto. 6.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su capacidad política.

Arto. 7.- Tienen incapacidad absoluta:

1º Las personas por nacer.
2º Los impúberes.
3º Los dementes.
Arto. 331 C.
4ºLos sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Artos. 363-2472 C.; B.J. 13733.

Arto. 8.- Tienen incapacidad relativa: Los menores adultos. Artos. 1840-2472 inc. 2º C.; B.J. 13733.

Arto. 9.- Además de las anteriores incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a algunas personas para ejecutar ciertos actos. Artos. 233-252-366-369-444-448-465-466-986-1169-1255-2565-3208-3312-3456-3457-3458-3504 C.; B.J. 13733.

Arto. 10.- Los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.- Arto. 80 C.

Capítulo III

De las personas por nacer

Arto. 11.- Son personas por nacer las que están concebidas en el vientre materno.

Arto. 12.- Al que está por nacer puede nombrársele guardador de sus derechos eventuales. Artos. 306 inc. 2º-321 Nº 7-377-380-386 inc. 2º C.; 268 Pr.

Arto. 13.- La ley protege la vida del que está por nacer. La autoridad, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona, o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que está por nacer siempre que crea que de algún modo peligra.

Arto. 14.- Se reputará embarazada la madre, por la simple declaración de ella, del marido o de otras personas interesadas. Arto. 24 C.

Arto. 15.- Son personas interesadas para este fin:

1ºLos parientes en general del que está por nacer y todos aquellos a quienes los bienes debieran pertenecer, si no sucediere el parto, o si el hijo no naciere vivo.
2º Los acreedores de la herencia.
3º El Ministerio Público. Arto. 1247 C.

Arto. 16.- Las partes interesadas, aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo el derecho que les compete para pedir las medidas de seguridad que sean necesarias, menos las de que trata el Arto. 24. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento. Arto. 216 C.

Arto. 17.- Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para objetar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación acordada en este Código.
Arto. 12 C.

Arto. 18.- Cesará la representación de las personas por nacer, el día del parto, si el hijo nace vivo, y comenzará entonces la de los menores. También cesará antes del parto, cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo. Artos. 23-200-380-386 inc. 2º C.

Capítulo IV

De la existencia de las personas antes del nacimiento

Arto. 19.- Desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia natural de las personas; y antes de su nacimiento deben ser protegidas en cuanto a los derechos que por su existencia legal puedan obtener. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos, si los concebidos en el seno materno nacieren con vida. Artos. 12-982 C.; B.J. 5915.

Arto. 20.- Si murieren antes de estar completamente separados del seno materno, se reputarán no haber existido jamás. Artos. 13-982 C.; B.J. 5915

Arto. 21.- En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Arto. 22.- La época de la concepción de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el minimum de la duración del embarazo. Arto. 200 C.

Arto. 23.- El máximum de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimum de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento.
Arto. 200 C.

Arto. 24.- No tendrá lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como la guarda o depósito de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.
Arto. 628 Pr.

Capítulo V

Del Domicilio

Arto. 25.- El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Es transeúnte el que está de paso en un lugar.

Los diplomáticos residentes, por razón de su cargo, en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio nicaragüense. B.J. 5375-10214-13038 (338)

Arto. 26.- Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.
Artos. 2030-2031 C.; 269 Pr.; B.J. 308/1963.

Arto. 27.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte. Artos. 273-283 Pr.; B.J. 13897.

Arto. 28.- Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados. Artos. 2030-2031 C.; 261-281 Pr.

Arto. 29.- Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que sirven su destino. Arto. 274 Pr.; B.J. 20288.

Arto. 30.- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que están destinados. Arto. 275 Pr.

Arto. 31.- Los que sirven a una persona y habitan en su casa, sean mayores o menores de edad, tienen el domicilio de la persona a quien sirven; pero si son menores y poseen bienes que estén a cargo de un guardador, respecto de los bienes, el domicilio será el del guardador. Artos. 540-2994-3004 C.; 271 Pr.

Arto. 32.- El domicilio de los que se hallan cumpliendo una condena, es el lugar donde la cumplan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena: en cuanto a las anteriores, conservarán el último que hayan tenido. Los condenados a expatriación simplemente, conservarán su domicilio anterior.

Los reos sentenciados, mientras no sean trasladados al lugar en que deban extinguir su condena, tendrán como domicilio el lugar en que se hallen detenidos.

Arto. 33.- La mujer y los hijos del sentenciado a confinamiento, relegación o destierro que no le acompañen al lugar de su condena, no tendrán por domicilio el del marido y padre, respectivamente, sino el suyo propio conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores.

Arto. 34.- El domicilio de las corporaciones, asociaciones, establecimientos bancarios y demás reconocidos por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código. Arto. 279 Pr.; B.J. 20307 Cons. I.

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituídos en la República. Artos. 279 y 298 Pr.

Arto. 35.- Los individuos que sirven en la marina de guerra de la República, tienen su domicilio en el lugar nicaragüense en que se encuentren. Arto. 276 Pr.

Arto. 36.- Los que sirven en la marina mercante de la República, se tendrán por domiciliados en el lugar de la matrícula del buque; pero si fueren casados, no separados, y su mujer tuviere casa en otro lugar, éste se reputará domicilio de aquellos. Arto. 277 Pr.

Arto. 37.- Cuando no siendo casados, tuvieren algún establecimiento en lugar distinto del de la matrícula del buque, se considerarán domiciliados en dicho lugar; pero si fueren casados, el lugar del establecimiento será el domicilio respecto de los actos relativos al giro; y respecto de los demás, el de la habitación de la mujer. Arto. 277 Pr.

Arto. 38.- Los ciudadanos nicaragüenses que, sin licencia del Gobierno, sirven en la marina de guerra extranjera o en buque armado en corso por Gobierno extranjero, pierden la ciudadanía y domicilio nicaragüenses; y sólo pueden recobrarlos según las reglas establecidas para los que sirven a potencia extranjera.

Arto. 39.- Los que sirven en la marina mercante extranjera, si no han renunciado la ciudadanía nicaragüense, conservan el domicilio que tenían al entrar al servicio de la expresada marina.

Arto. 40.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizados por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, en los términos del Arto. 34; pero las compañías, asociaciones y demás instituciones que tengan establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos o sucursales, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Artos. 279-298 Pr.

Arto. 41.- Los que tengan domicilio establecido en la República, sean nacionales o extranjeros, estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en otro país.

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros extranjeros domiciliados en la República.

Los extranjeros, aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la Nación:

1ºPara que cumplan las obligaciones contraídas o que deban ejecutarse en la República.
2º Cuando se intente contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la República.
3º Si se hubiere estipulado en la obligación contraída por el extranjero, que los tribunales de la República decidan las controversias relativas a ella.
4ºCuando se intente alguna acción civil a consecuencia de un delito o de una falta que el extranjero hubiere cometido en la República. Artos. 251 y 290 Pr.

Arto. 42.- El domicilio que tenía el difunto, determina el lugar en que se abre su sucesión. Artos. 939-940-1024 C.; 266 inc. 5º y 278 Pr.

Arto. 43.- Los mayores de edad que sirven o trabajan en fincas rurales, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, obrera o doméstica, que seguirá siempre el domicilio de su marido. Artos. 31-152 C.; 270-272 Pr.; B.J. 8967 Cons. III 10328-10881-11369-13038 (338)-17073-18881-20681-14413-201/1962-181/1966

Arto. 44.- (Derogado). (Ver Ley Nº 38 de 1988)

Arto. 45.- El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deban conocer de las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales. Arto. 280 Pr.; B.J. 5375. B.J. 12526-20307 Cons. I

Capítulo VI

Del fin de la existencia de las personas

Arto. 46.- Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades religiosas.

Arto. 47.- Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Arto. 937 C.

Capítulo VII

De la ausencia y guarda provisional

Arto. 48.- Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado procurador general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias, el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador.

En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio del ausente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. VI del Título preliminar. Artos. 268-760-868 Pr.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se hagan indispensables en cualquiera otra parte en que el ausente tenga bienes.

Arto. 49.- Podrán provocar la guarda mencionada, el Ministerio Público y todos aquellos que tengan interés en la conservación de los bienes del ausente. Si el desaparecido fuere extranjero, también podrá hacerlo su cónsul respectivo.

En los nombramientos de guardador, preferirá el Juez al cónyuge, a cualquiera de los herederos presuntos, y a falta de éstos, a alguno de los que tengan mayor interés en la conservación de los bienes del ausente. Arto. 321 inc. 3º C.

La guarda provisional autoriza al cónyuge presente para pedir la liquidación de la sociedad conyugal, si la hubiere; y para ejercer la patria potestad sobre los hijos comunes. Artos. 153-268 inc. 2º C.; 760-1605-1606 Pr.

Arto. 50.- El guardador nombrado recibirá por inventario los bienes del ausente y prestará fianza escriturada bastante a juicio del Juez, para responder a las resultas de la administración. Artos. 247-382-416-430 C.; 723 Pr.

Arto. 51.- Las facultades del guardador provisional se limitarán a los actos de mera administración, de la cual rendirá cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer también en juicio las acciones de conservación que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando además facultado para representar a éste en las acciones que deba intentar o se le intentaren. Arto. 382-3296 C.; B.J. 10482.

Arto. 52.- Si se entablare algún juicio contra el ausente, que aún no tenga guardador o quien lo represente legalmente, se le nombrará un guardador especial que lo defienda en el litigio. Artos. 328-329-377 C.; 79-763 y 868 Pr.

Arto. 53.- El guardador provisional tendrá derecho a un cinco por ciento de las rentas o productos líquidos que realice. Artos. 255-476 C.

Arto. 54.- El Ministerio Público está encargado de velar por los intereses del ausente, y será siempre oído en los actos judiciales que a éste se refieran. Arto. 557 Pr.

Arto. 55.- La guarda provisional termina:

1º Por el regreso del ausente, o por la certeza de su existencia.
2º Por la comparecencia de procurador con poder bastante o de persona que represente al ausente.
3º Por la constitución de la guarda definitiva.
4º Por la certeza de la muerte del ausente.

Capítulo VIII

De la guarda definitiva del ausente

Arto. 56.- Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, podrán las personas reputadas como herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención del Ministerio Público, pedir se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente.

Los herederos y el cónyuge podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el procurador preste fianza suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes. Arto. 3962 inc. 2º C.; 764 y 1420 Pr.

Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticias por tres años consecutivos.

Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes. Artos. 267-764-768 Pr.

Arto. 57.- La sentencia que constituye la guarda definitiva, no puede pronunciarse sin que se haya llamado al ausente en cuatro edictos publicados en el periódico oficial, con intervalo cada uno de cuatro meses por lo menos.

También se fijarán los edictos en lugares públicos; y no podrá darse cumplimiento al fallo sin que se publique éste en la misma forma indicada para los edictos. Arto. 765 Pr.

Arto. 58.- Si el ausente hubiere dejado testamento cerrado, el Juez, antes de pronunciar su sentencia, mandará proceder a su apertura, a fin de tener en cuenta sus cláusulas y proveer en su virtud a la guarda. Arto. 767 Pr.

Arto. 59.- Constituída la guarda definitiva, tanto los legatarios como todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacer valer esos derechos como en el caso de verdadera muerte.

En el plazo expresado en el Arto. 56 podrán los interesados, a quienes este artículo se refiere, reclamar la entrega de los bienes a que tengan derecho, una vez justificada la ausencia en la forma legal. Artos. 938-1330 C.

Arto. 60.- Si aún después de establecida la guarda definitiva, se presentare algún heredero que en el orden de sucesión deba excluir al que se nombró guardador, podrá utilizar los medios oportunos para la revocación del primitivo nombramiento y la designación para el cargo de persona competente.

Arto. 61.- Cuando los herederos presuntivos no tengan la libre administración de sus bienes, ejercerán sus derechos por medio de sus representantes legales.

Capítulo IX

Del inventario y de la fianza de los bienes del ausente

Arto. 62.- Los bienes del ausente únicamente podrán ser entregados a los herederos y demás interesados, mediante inventario y fianza suficiente.

Arto. 63.- Si los herederos o los interesados no prestaren la referida fianza, continuará la administración de los bienes del ausente, durante el tiempo en que ella sea necesaria; pero les será permitido, justificando su falta de medios, reclamar la adjudicación de la mitad de los productos, a que tendrían derecho si estuviesen a su cargo los bienes expresados. Arto. 1506 C.

Capítulo X

De los de Derechos y Obligaciones de los Guardadores definitivos y demás interesados

Arto. 64.- Los guardadores definitivos pueden exigir la entrega de todos los bienes y ejercitar todos los derechos que pertenecían al ausente hasta el día en que desapareció o se recibieron sus últimas noticias. Artos. 982-1353 C.

Arto. 65.- Los guardadores definitivos y demás interesados harán suyos los productos líquidos de los bienes desde el día en que los hubieren recibido.

Arto. 66.- Los guardadores definitivos pueden pedir cuentas a los provisionales y recibir los frutos y ventas que quedaron de la anterior administración, lo mismo que demandar y ser demandados como legítimos herederos del ausente.

Arto. 67.- Los guardadores definitivos no están obligados a rendir cuentas de su administración, excepto al ausente que reaparezca o a los herederos que nuevamente se presenten. Arto. 51 C.

Arto. 68.- A los guardadores definitivos sólo se les prohíbe: enajenar e hipotecar los bienes raíces del ausente, sin previa autorización judicial, la que se concederá en los casos de necesidad o utilidad, y repudiar ninguna herencia, legado, o donación a que el ausente tuviere derecho antes de su desaparecimiento o de la fecha de las últimas noticias, sin que preceda la autorización judicial prevenida anteriormente. Artos. 382-383 C.

Capítulo XI

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Arto. 69.- Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o últimas noticias, y que dependan de la condición o de su existencia, pasarán a los que hubieren sido llamados a sucederle una vez fallecido; pero deberán éstos hacer inventario formal de los bienes que reciban.

En el caso previsto en la fracción anterior, los coherederos o sucesores llamados en falta del ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en que la asignación se defiera. Artos. 1353-1388 C.

Los guardadores definitivos, o en su defecto el Ministerio Público, podrán reclamar el inventario a que se refiere la fracción primera de este artículo.

Arto. 70.- Lo dispuesto en el artículo anterior, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrá ejercer el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción. Artos. 1302 C.

Arto. 71.- Los que hayan entrado en posesión de la herencia, legado o donación que debía corresponder al ausente, harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que las acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas. Artos. 1298-1299 C.

Capítulo XII

De la terminación de la guarda definitiva

Arto. 72.- La guarda definitiva termina:

1º Por la reaparición del ausente.
2º Por la certeza de su muerte.
3º Por el lapso de diez y seis años.
4º Si el ausente cuenta setenta años de edad.

Arto. 73.- En cualquiera de los últimos tres casos referidos en el artículo anterior, quedan libres los herederos y demás interesados de la fianza que hubieren prestado, y pueden disponer como suyos de los bienes del ausente. Arto. 938 C.; 740 Pr.

Arto. 74.- Si después del lapso de diez y seis años de ausencia o de haber cumplido el ausente setenta años de edad, reapareciere éste o se presentaren ascendientes o descendientes suyos, percibirán los bienes existentes en el estado en que se hallaren, o aquellos porque se hubieren permutado, o el precio que los herederos y demás interesados hubieren recibido por las enajenaciones hechas después de dicho tiempo.

El derecho concedido en este artículo a los ascendientes y descendientes, prescribe pasados diez años desde la terminación de la guarda definitiva. Arto. 1302 C.

Arto. 75.- Apareciendo otros herederos que no sean los designados en el artículo anterior, sólo podrán exigir los bienes del ausente cuando no hayan pasado los diez y seis años expresados en el número 3º del Arto. 72.

Capítulo XIII

De las personas jurídicas

Arto. 76.- Ninguna asociación o corporación tiene entidad jurídica, si no ha sido creada o autorizada por la ley. Artos. 3-984-3185-3962 inc. 5º C.; 2137 Pr. B.J. 4373-17869-18265. Cons. I

Arto. 77.- Las asociaciones o corporaciones que gozan de entidad jurídica, pueden ejercer todos los derechos civiles relativos a los intereses legítimos de su instituto. Arto. 1241 C.

Arto. 78.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto. Arto. 3185 C.

Arto. 79.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuere posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica desde el tiempo en que se verificó la fundación.

Arto. 80.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas o estatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter. También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales. Artos. 10-2014-2440-2564-2825-3296 C.

La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representante legítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla o de nombrar persona que la represente. Artos. 76-871 Pr.; B.J. 4944.

Arto. 81.- Cuando falten los miembros necesarios para la dirección y se trate de un asunto urgente, el Tribunal de Apelaciones del domicilio de la asociación, nombrará, a petición de cualquier interesado, los individuos que han de reemplazarlos durante la ausencia o vacante.

Arto. 82.- Los estatutos podrá disponer que se establezcan representantes especiales para ciertos asuntos, o autorizar a los representantes legales para que los nombren. El poder especial de representación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto.

Arto. 83.- La asociación será responsable del perjuicio que la dirección, un miembro de ella u otro representante nombrado en virtud de los estatutos o por acuerdo, cause a un tercero por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones, y que exija reparación; pero el daño habrá de causarse con la ejecución misma y no con motivo de ésta. Artos. 2509-3272-3278-3279 C.

Arto. 84.- Las resoluciones de la asamblea de los asociados, no podrán perjudicar los derechos personales de uno de ellos sin su consentimiento.

Arto. 85.- La asociación perderá su capacidad jurídica con la apertura de la quiebra o concurso. En caso de insolvencia deberá la dirección provocar aquellos; y si hubiere morosidad, los miembros de la Junta Directiva que sean morosos serán responsables para con los acreedores del perjuicio que de ellos resulte, debiendo considerárseles como deudores solidarios. Artos. 2239-2240 C.

Arto. 86.- La disolución de la sociedad o el cese de su capacidad jurídica, deberá hacerse público por sus liquidadores. Arto. 276 C.

Arto. 87.- Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres, recibir usufructos, herencias, legados o donaciones, e intentar las acciones civiles o criminales que les incumben, salvo las disposiciones constitucionales. Artos. 983-984-986-1019-1241 C.; 49 y 54 Cn.

Capítulo XIV

Fin de la existencia de las personas jurídicas

Arto. 88.- Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.

Pero pueden ser disueltas en virtud de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución.

Arto. 89.- Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan cumplirse los objetos para que fue instituída, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o revocarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia, dictar la forma en que haya de efectuarse su integración o renovación, o declararla disuelta.

Arto. 90.- También termina la existencia de las asociaciones o corporaciones, por la destrucción de los bienes dedicados a sostenerlas.

Arto. 91.- Disuelta o terminada una asociación o corporación, los bienes y acciones que a ellas pertenezcan, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiere dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Poder Legislativo a objetos análogos a los de su institución, si esto es posible, si no, a los que el Legislador disponga.

TITULO II

DE LA FAMILIA

Capítulo I

Del matrimonio

Arto. 92.- Los esponsales no producen obligación alguna ante la ley civil.

Arto. 93.- Si por parte de los esposos se hubiere estipulado multa para el caso de faltar a la promesa, y la multa se hubiere pagado, no habrá derecho a reclamarla. Artos. 1840-2001-2070-2079 C.

Arto. 94.- El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen por toda la vida, y tiene por objeto la procreación y el mutuo auxilio. B.J. 11835.; (Ver en el Anexo Ley Nª 38 de 1988).

Arto. 95.- La ley no considera el matrimonio sino como contrato. En general, el matrimonio debe celebrarse ante funcionarios del orden civil que señala la ley.

Sin embargo, los que profesan la religión de la mayoría de los nicaragüenses, que es la Católica, Apostólica y Romana podrán celebrar sus matrimonios ante el párroco o autoridad eclesiástica competente, con arreglo a los cánones de la Iglesia Católica.

Para que los matrimonios celebrados ante la autoridad eclesiástica en conformidad con el inciso anterior produzcan efectos civiles, será indispensable que las partidas que expida el párroco sean inscritas en el Registro del Estado Civil de las Personas. Artos. 574 y sigts. Pr.; B.J. 11688-11978-11980/11315 (314)-16440.

Arto. 96.- Toda condición contraria a los fines del matrimonio, es nula.

Arto. 97.- Corresponde a la autoridad civil conocer de toda demanda sobre divorcio y separación y sobre nulidad, y de cualquier otra cuestión relativa al matrimonio. Artos. 1617 y sigts. Pr.

Empero, cuando se haya contraído matrimonio católico toca exclusivamente a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez y sobre las causas de disolución del matrimonio que así se haya contraído. Para obtener los efectos civiles de la separación, la sentencia firme dictada por autoridad eclesiástica deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.

Arto. 98.- Las diligencias para contraer matrimonio pueden seguirse por medio de apoderado; y el matrimonio mismo, también puede contraerse por apoderado, especialmente autorizado al efecto; pero el mandatario deberá ser del mismo sexo que el mandante y el poder para el matrimonio conferido por escritura pública, con indicación de la persona con quien se va a contraer. Artos. 2483 inc. 5º-3313 inc. 2º-3358 C.; 74 Pr.

Arto. 99.- En los casos del artículo anterior, en cualquier tiempo que se revoque el poder, si no fuere después de celebrado el matrimonio, terminan las facultades del apoderado.

No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse éste ya estaba legalmente revocado el poder, aunque lo ignorare aquel. La revocación del poder se hará igualmente por escritura pública. Artos. 3333-3345 Nº 3-3355 C.

Arto. 100.- El varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años cumplidos o declarada mayor, pueden contraer matrimonio libremente. Artos. 271 Nº 1-273 C.; B.J. 15832.

Arto. 101.- Son hábiles para contraer matrimonio el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce.

Arto. 102.- El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio nacional, y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua. Arto. 184 C.; B.J. 13038 (338) 16427 Cons. IV.

Arto. 103.- El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses, o entre nicaragüense y extranjera, o entre extranjero y nicaragüenses, también producirá efectos civiles en territorio nicaragüense, si se hace constar que se realizó con las formas y requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes, y que el nicaragüense no ha contravenido a las disposiciones de este Código relativas a la aptitud para contraer matrimonio y a los impedimentos absolutos. Artos. 112 Nº 2-184 C.; B.J. 13038-(338) 16427 Cons. IV.

Arto. 104.- Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por un nacional, ante el Agente Diplomático o Cónsul de la República con arreglo a las leyes de ésta. B.J. 13038 (338) 16427 Cons. IV.

Arto. 105.- Los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Nicaragua, se mirarán como no separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes, bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar estipulaciones en conformidad a las leyes nicaragüenses.

Arto. 106.- Los nicaragüenses casados en el extranjero, están obligados a agregar al Registro Civil nicaragüense el acta de su matrimonio, a más tardar dentro de tres meses de haber vuelto al territorio de la República, bajo la pena de cien a mil pesos de multa, que hará efectiva el encargado del Registro Civil de la manera establecida en la ley respectiva. Artos. 525-593 C.; B.J. 16427 Cons. V.

Arto. 107.- El matrimonio declarado nulo, si fue contraído de buena fe, produce efectos civiles, lo mismo respecto de los cónyuges que respecto de los hijos, aun cuando hayan nacido antes del matrimonio, si fueron reconocidos con anterioridad a su anulación.

Si únicamente uno de los cónyuges hubiere procedido de buena fe, el matrimonio no produce efectos civiles más que en su favor y en el de sus hijos. Artos. 194 inc. 2º-200-237-238-262-1762 C.

Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. Arto. 149. B.J. 16088 Cons. II.

Arto. 108.- El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Nicaragua, sino en conformidad a las leyes nicaragüenses. B.J. 4083 Cons. V.

Capítulo II

De los Impedimentos para contraer matrimonio

Arto. 109.- Los impedimentos son absolutos, relativos y prohibitivos. B.J. 13038 (338).

Arto. 110.- Son impedimentos absolutos:

1º El de la persona que está ligada por un matrimonio anterior.
2º El de parentesco entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o ilegítima.
3º El de parentesco entre hermanos.
4º El de homicidio entre el autor o cómplice de la muerte de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y
5º El del condenado por adulterio y su cómplice. Artos. XXV del Tit. Prel. C.; 1523 Pr.; B.J. 13038 (338).

Arto. 111.- Son impedimentos relativos:

1º El de error en la persona, violencia o miedo grave.
2º El del loco o de cualquiera persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo.
3º El no tener la edad determinada en el Arto. 101.
4º El de impotencia física, patente, perpetua e incurable, imposible para el concúbito, y anterior al matrimonio. B.J. 11835.

Arto. 112.- Son impedimentos prohibitivos:

1º El del varón menor de veintiún años o no declarado mayor, y el de la mujer menor de diez y ocho o no declarada mayor, sin el consentimiento expreso de la persona a quien por la ley estuvieren obligados a pedirlo.
2º El de la mujer, antes de los trescientos días de la disolución del anterior matrimonio.
3º El del guardador o de cualquiera de sus descendientes con el pupilo o la pupila, mientras las cuentas finales de la guarda no estén canceladas.
4º La falta de publicación previa o dispensa de los edictos legales. Artos. 119 inc. 3º-142 inc.4º-150-168-184-196 inc.3º-210-212 C.; 1522 Pr.; B.J. 10345-15400.

Arto. 113.- El matrimonio celebrado a pesar de los impedimentos prohibitivos de que habla el Arto. 112 es válido; pero los contrayentes quedarán sujetos a las penas señaladas en el Código Penal. Artos. 149 C.; 613 Pr.; B. J. 10345.

Arto. 114.- El matrimonio contraído mediante impedimento absoluto, se declarará nulo, aún de oficio por la autoridad competente; pero el celebrado a pesar de algún impedimento relativo, sólo se podrá anular a pedimento de parte interesada. Artos. 194-2204-2205 C.; B.J. 13038 (338).

Arto. 115.- Se tendrá por revalidado ipso jure y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal, o de haberse entablado la reclamación. B.J. 11835.

El contraído por error, fuerza o miedo, y el del loco o demente, queda válido, sin necesidad de expresa declaratoria, por el hecho de continuar unidos los contrayentes durante un mes después de descubiertos los vicios.

El matrimonio del impotente queda revalidado de hecho, cuando se deja transcurrir un año sin reclamar la nulidad; y ésta sólo podrá ser alegada dentro de ese tiempo por el otro cónyuge.

Capítulo III

De la celebración del matrimonio

Arto. 116.- Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil o Local de lo Civil, y consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad, profesión u oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su residencia o domicilio en los dos últimos años. Artos. 124 C.; 575 Pr.; Ver Ley Nª 139 de Nov. de 1991.

Arto. 117.- La solicitud de matrimonio puede hacerse también verbalmente, firmando los interesados u otra persona a su ruego, si no supieren o no pudieren, el acta en que se haga constar, la cual será autorizada por el Juez y el Notario o Secretario. Arto. 574 Pr.

Arto. 118.- El Juez no autorizará la celebración de ningún matrimonio, so pena de cien a mil pesos de multa, mientras no se le presenten:

1º Dos testigos idóneos que depongan bajo promesa de ley, que los contrayentes tienen la libertad de estado y la aptitud legal para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.

2º Los documentos, autorizados por Notario, que demuestren haberse obtenido el correspondiente permiso, si se tratare de personas que lo necesiten. El Juez actuante podrá recoger el permiso, sentando en los autos la respectiva diligencia. Artos. 140 C.; 41 Ley del Notario.

3º La certificación de la partida de nacimiento de los contrayentes; y en defecto de ella, cualquiera otra prueba que demuestre la competencia por razón de edad. Arto. 573 C.

4º La certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador, en su caso. Arto. 112 inc. 3º C.

5º La prueba de viudedad si alguno de los cónyuges hubiere sido casado; y si se tratare de viuda, la prueba de que puede casarse conforme al inc. 2º del Arto. 112.

6º La prueba de haber el viudo o viuda que tengan hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad o bajo su guarda, practicado el inventario solemne de los bienes que estén administrando y pertenezcan a los hijos como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título.

Si no hubieren bienes, deberá un guardador especial testificar esta circunstancia para poder proceder al matrimonio del viudo o viuda; y si no existieren hijos de precedente matrimonio, se justificará esta circunstancia.
B.J. 3962-5505-11620-12178-12391-12499.

Arto. 119.- Admitida la solicitud, se mandará publicar por un edicto, que en tres ejemplares, se fijará en el edificio municipal y en los parajes más frecuentados del lugar. Arto. 575 Pr.

La publicación del edicto podrá ser dispensada por la primera autoridad política del departamento donde se celebra el contrato, cuando a solicitud de parte, juzgue por justas causas innecesaria dicha publicación.

El Juez que celebre el matrimonio sin fijar el edicto o sin que se le presente la dispensa correspondiente, incurrirá en la multa señalada en el Arto. 118, además de la responsabilidad penal a que quede sujeto. B.J. 12178-393/1965.

Arto. 120.- El edicto contendrá el nombre y apellido de los contrayentes, su domicilio y el lugar en que nacieron; y hará saber al público el matrimonio proyectado para que el que se crea con derecho a impedirlo se presente dentro del término de quince días a hacer la oposición; o para que cualquiera otro se presente también a denunciar los impedimentos que existan. Arto. 579 Pr.

Arto. 121.- Presentada la oposición o denuncia se dará traslado de ella a los interesados por tres días, concediéndose ocho, comunes a éstos y al opositor o denunciante, para que rindan la prueba que a bien tengan. Vencido el término se resolverá si es o no fundada la denuncia; y mientras se dicta la correspondiente sentencia, se suspenderá la celebración del matrimonio. B.J. 12697; Parts.

Arto. 122.- Los Jueces Locales y de Distrito de lo Civil que conozcan de las diligencias matrimoniales, son los competentes para tramitar y decidir la oposición y denuncia. El fallo será apelable para ante la respectiva Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones. Artos. 2000 inc. 7º-2001 Pr.

Arto. 123.- Siempre que el juicio de oposición a la celebración del matrimonio se resuelva en favor de los contrayentes, el opositor, si ha procedido de malicia, será condenado en costas, daños y perjuicios.

Arto. 124.- Si los contrayentes son de distintos departamentos, o si alguno de ellos no tiene dos años de residir en el lugar en que se va a celebrar el matrimonio, el Juez que conoce de la solicitud requerirá al de la vecindad anterior de los contrayentes para que fije el edicto de que habla el Arto. 119, y dé conocimiento por medio de oficio de haberlo verificado. Este se agregará original a las diligencias. Arto. 577 Pr.

Arto. 125.- Vencido el término del edicto, se procederá a la celebración del matrimonio; pero si pasaren seis meses sin verificarlo, caducará la solicitud. Arto. 578 Pr.

Arto. 126.- Si no hubiere oposición, o si hecha se declarare sin lugar, se procederá a la celebración del matrimonio, señalándose en el expediente el lugar, el día y la hora en que deba verificarse. Transcurridos seis meses sin realizarse el matrimonio, después de concluído el juicio de oposición, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Arto. 127.- Al principiarse el acto y a presencia de dos testigos, el Juez preguntará a los contrayentes si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; y asintiendo, les dirá enseguida: quedáis unidos en matrimonio. Arto. 580 Pr.

Arto. 128.- Todo lo expresado se consignará en forma de acta en el libro de matrimonios que llevará el Juez.

El acta contendrá además el lugar, día, hora, mes y año en que se verifique el acto, el nombre y apellido de los casados y los de los testigos; debiendo ser firmada por los contrayentes, o a su ruego, por otra persona, si no pudieren o no supieren, y por los testigos.

Arto. 129.- Se agregará al expediente de matrimonio una copia del acta autorizada, y el Juez lo mandará archivar en la oficina del Registrador del Departamento dentro de ocho días a más tardar, bajo la pena de diez pesos de multa.

Arto. 130.- No obstante la prohibición del Arto. 118, el Juez autorizará el matrimonio del que se halle en peligro de muerte, aunque no se le presenten los documentos de que habla dicho artículo. El matrimonio así contraído se entenderá condicional; y será válido, si muere uno de los contrayentes, con tal que no haya entre ellos impedimentos absolutos; o si dentro de un mes, contado de la celebración del acto, se presentan los referidos documentos. No haciéndose la presentación dentro de este plazo, el matrimonio se tendrá por nulo. Arto. 581 Pr.; B.J. 174.

Arto. 131.- Todos los días del año y todas las horas son hábiles para la celebración del matrimonio y para la instrucción de las respectivas diligencias.

Arto. 132.- Los funcionarios que sin motivo justo retardaren la celebración de un matrimonio, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos.

Arto. 133.- Son válidos los matrimonios celebrados en conformidad a las leyes vigentes al tiempo de su celebración, quedando en sus efectos sujetos a la presente ley. Arto. V inc. 2º Tit. Prel. C.

Arto. 134.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.

Arto. 135.- (Derogado) Ley del 3 de Febrero de 1916.

Arto. 136.- Todas las diligencias para la celebración del matrimonio, lo mismo que sus incidentes en incidencias, se seguirán en papel común y sin causar ningún derecho. B.J. 2927-4203.

Arto. 137.- El matrimonio se celebrará en el despacho del Juez, a menos que éste acordare otra cosa a solicitud de los contrayentes. B.J. 20804

Arto. 138.- De toda providencia dictada por los funcionarios encargados de celebrar el matrimonio, se concederá apelación para la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones. B.J. 4203.

Arto. 139.- Las multas establecidas en el presente capítulo serán a beneficio del fondo municipal respectivo, y se aplicarán: por la Sala de lo Civil de la respectiva Corte de Apelaciones, si la infracción ha sido cometida por un Juez de Distrito, otro funcionario o un ministro de culto; y por el Juez de Distrito de lo Civil correspondiente, si la infracción fuere cometida por el Juez Local, contrayentes o testigos.

De las resoluciones que se dictaren únicamente habrá apelación para ante el respectivo superior, previo depósito de la multa.

Las autoridades encargadas de imponer la multa procederán de oficio, con sólo la certeza de la infracción, más los tesoreros municipales, síndicos o representantes del Ministerio Público, podrán gestionar para que se hagan efectivas. B.J. 3962-4203-5505.

Capítulo IV

De las dispensas

Arto. 140.- El varón menor de veintiún años o no declarado mayor y la mujer menor de diez y ocho o no declarada mayor, no pueden contraer matrimonio sin el asenso o licencia de sus padres, de sus abuelos o de sus representantes legales. Artos. 272-278 C.

Arto. 141.- Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán derecho a que sus abuelos y representantes legales motiven el disenso; pero ni el padre ni la madre están obligados a hacerlo. Artos 1496 y sigs.; 1501 Pr.

Arto. 142.- Las razones que justifican el disenso son:

1º Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

2º No tener ninguno de los contrayentes medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio, ni aptitud para adquirirlos.

3º Haber sido condenada la persona con quien se pretende el matrimonio por algún delito común o ser de conducta notoriamente viciada.

4º No haberse aprobado al guardador la cuenta de la administración de la guarda de la menor con quien desea casarse.

5º La existencia de cualquier impedimento legal.

Arto. 143.- El hijo legítimo que necesite de consentimiento para casarse, deberá obtenerlo de su padre legítimo, y a falta de éste, de su madre legítima. A falta de ambos, de sus abuelos legítimos.

En igualdad de votos contrarios de los abuelos, se autorizará el matrimonio. Artos. 613 inc. 1º-1496 Pr.

Arto. 144.- El hijo ilegítimo que necesite de consentimiento para casarse, estará obligado a obtenerlo de su padre, si lo ha reconocido con las formalidades legales; y en caso contrario, de la madre.

A falta de padre o madre, deberán prestar el consentimiento los abuelos ilegítimos, en los términos previstos en el artículo anterior. Arto. 1496 Pr.

Arto. 145.- Se entenderá faltar el padre o madre o los abuelos, no sólo por haber fallecido, sino por estar dementes o fátuos, o por hallarse ausentes del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia. Artos. 107 inc. 2º-268 C.

Arto. 146.- Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que hayan sido privados de la patria potestad por decreto judicial. Artos. 268-269 C.; B.J. 6460 Cons. IV.

Arto. 147.- A falta de los dichos padre, madre o abuelos, será necesario al que necesite de consentimiento para casarse, el de su guardador, o en su defecto, el de un guardador especial. Artos. 613 inc. 1º-1496 Pr.

Este guardador especial será dado por el mismo Juez que conoce de las diligencias de matrimonio.

Arto. 148.- El padre y madre no quedan obligados a expresar la causa porque niegan el consentimiento; pero los abuelos, el guardador general y el guardador especial, estarán siempre sujetos a motivar el disenso, el cual se calificará ante el Juzgado de Distrito competente. Artos. 141 C.; 1496 Pr.

Arto. 149.- El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento, o de la justicia en subsidio, se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. Artos. 107 inc. 3º-118 incs. 1º y 2º C.

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de las personas llamadas a concederlo, no priva del derecho de alimentos. Artos. 297 inc. 2º-997-2793 C.

Arto. 150.- El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en el número 3º del Arto. 112, sujetará al guardador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan. Arto. 476 C.

Capítulo V

De los derechos y deberes que nacen del matrimonio

Arto. 151.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Artos. 94-161 inc. 6º C.

El marido es el representante de la familia, y en su defecto la mujer. B. J. 3886-4130 Cons. III.

Arto. 152.- El marido está obligado a vivir con su mujer y ésta a vivir con su marido y a seguirle dondequiera que traslade su residencia.

Cesan estos derechos cuando su ejecución acarrea grave perjuicio a la mujer o al marido.

En ningún caso podrá emplearse la fuerza pública para hacer efectivos estos derechos, ni serán objeto de procedimientos de policía. Artos. 44-159-161 inc. 6º-169 C. B.J. 5909-8093 Cons. IV-8632-8790-10617-11403-14333-15320 Cons. III-8527-287/1966.

Arto. 153.- Los cónyuges pueden, antes o después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública y estar debidamente inscrita. Artos. 563-2483 inc.3º-3962 inc.7º C.; 1604-1611 Pr.; 70 Ley del Not.

Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante él por cualquier título.

La sociedad conyugal contraída en virtud de leyes anteriores, seguirá produciendo sus efectos; pero los cónyuges podrán otorgar capitulaciones matrimoniales para separarse parcial o totalmente de bienes, inscribiéndose la escritura pública en el correspondiente Registro de Propiedad. Artos. 49-157-2773-3203-3962 inc. 8º C.; 1605 y 1606 Pr. B.J. 461-1033-1193-1862-1954-3143-3674-3886-3930-3959-4159-4252-6005-8048-8335-8745-9473-11999-12628-12828 (127)-13754 Cons. II-14005-14316 Cons. I.

Arto. 154.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
Arto. 3962 inc. 7º C.

Arto. 155.- El menor hábil para casarse puede celebrarse las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo. Arto. 140 C.

Arto. 156.- (Derogado). (Ver Ley Nª 38 de 1988).

Arto. 157.- Es permitida la contratación entre los cónyuges y la mujer no necesita autorización del marido ni del Juez para contratar ni para parecer en juicio.

Esta disposición se extiende a los matrimonios contraídos bajo la legislación anterior. Arto. 1605 Pr.; B.J. 8335-9577-13754 Cons. II 397/1963 Cons. III.

Arto. 158.- El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, educar e instruir a los hijos comunes. Artos. 231-235-283 C.

Esta obligación incumbe al padre y a la madre en proporción a sus haberes. Arto. 169 inc. 3º C. B.J. 8928-11403-12976 (275)-15120-20007-295/1964-287/1966.

Arto. 159.- La obligación del marido de socorrer a su mujer o ésta al marido, cesa cuando uno u otro, habiéndose ausentado sin justa causa del domicilio conyugal, rehusa regresar a él. Artos. 167-290-295 C.; B.J. 11403-14333-287/1966.

Capítulo VI

De la disolución del matrimonio

Arto. 160.- (Derogado) (Ver Ley Nª 38 de 1988).

Capítulo VII

Del Divorcio

Del Arto. 161 al 173 (inclusive). Derogados según Arto. 24 de la Ley Nº 38 de 1988.

Arto. 174.- Según queda dicho, el matrimonio también se disuelve por el mutuo consentimiento de los cónyuges con arreglo a las disposiciones que siguen. Arto. 1528 Pr.; B.J. 1198.

Arto. 175.- Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán hacer, en la forma común o por escritura pública, inventario formal de los bienes de la sociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier título poseyeren. Artos. 1518 y sigts. Pr.

Arto. 176.- Los cónyuges presentarán por escrito y personalmente la correspondiente solicitud al Juez de lo Civil del Distrito competente, acompañándola de los documentos que comprueben su calidad de casados, y de una copia autorizada del inventario que confeccionaron.

Si los cónyuges cuando contrajeron el matrimonio necesitaron de obtener consentimiento y aún fueren menores no declarados mayores, deberán ser asistidos en la solicitud de que se viene tratando, de respectivos guardadores, nombrados por el Juez actuante, previamente a la solicitud de disolución. Estos guardadores serán designados como en los casos generales de guarda, y cesarán en sus funciones una vez dictada la sentencia firme de disolución. Arto. 193. C.; B.J. 14926-18818-612/1963-343/1966.

Arto. 177.- Presentada la solicitud, el Juez señalará un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, para practicar un trámite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en su caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse en audiencia privada, es decir, con la exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del divorcio, procurando disuadirlos.

De todo esto levantará una acta que el Juez autorizará con los comparecientes y el Secretario del despacho.

La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando este requisito no podrá continuarse la tramitación. (Reformado por Decreto Nº 469 de Marzo de 1960).

Arto. 178.- Si los cónyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero día, proveerá que procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán de común acuerdo quién es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la división de los bienes sociales, si existe sociedad o de los que tengan en común. Esta escritura se inscribirá en los competentes Registros de Propiedad.

En el caso de la fracción segunda del Arto. 176, los respectivos guardadores deberán intervenir en el otorgamiento del instrumento a que se refiere el presente artículo. Arto. 1520 Pr.; B. J. 2348-2860-11876-11979-15387-17852-17854-505/1964.

Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarán los cónyuges, o uno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidiéndole pronuncie la sentencia de disolución. Arto. 1527 Pr.; B.J. 312-2860.

Arto. 180.- Si los cónyuges no se hubieren avenido respecto de la guarda de los hijos, el Juez, ante todo, hará la designación de guardador conforme a las reglas generales. En seguida dictará el correspondiente fallo, el cual será sólo apelable en cuanto a la designación de guardador.

Si la desavenencia fuere respecto de los bienes, el Juez no dejará por ésto de dictar la resolución dejando a las partes sus derechos a salvo para que los diluciden después. Arto. 1524 Pr.; B.J. 312-2348-4083.

Arto. 181.- La sentencia de disolución de matrimonio será enviada en consulta a la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, quien la reverá sin ulterior recurso. Esta segunda sentencia se inscribirá en el competente Registro del Estado Civil, poniéndose nota de ella al margen de la partida de matrimonio de los cónyuges y se publicará en el periódico oficial. Artos. 192 C.; 2046 Pr. B.J. 312 Cons. IV-318 Cons. II-957-1021-1198-22284083-5229-8981-11150-11468-12619-14506-15001 Cons. I-15476/7-15499-15951--16214-17215-17668-18153. Cons. II-18818-19269-19/1966.

Arto. 182.- Durante la sustanción de las diligencias de disolución, los cónyuges proveerán a sus necesidades y a las de los hijos comunes, como en el estado del matrimonio, si no han convenido otra cosa. Arto. 167-561 C.

Arto. 183.- Tanto el Juez de Distrito como el Tribunal de Apelaciones, oirán antes de dictar su fallo, al Ministerio Público. Arto. 557 Pr.

Arto. 184.- Todos los matrimonios celebrados antes de la vigencia de este Código, en conformidad a las leyes preexistentes podrán disolverse por el mutuo consentimiento de los cónyuges, según lo anteriormente preceptuado.

Lo mismo se aplica a los matrimonios de que tratan los artículos 102, 103 y 104; y declarada la disolución por sentencia firme, cualquiera de los cónyuges puede contraer matrimonio. Artos. 105-112 Nº 2º-153-168-3962 inc. 9º. C.; 1522-1528 Pr. B.J. 1023-4083 Cons. V.

Capítulo VIII

De la separación de cuerpos

Arto. 185 hasta el Artos.- 193 (inclusive). (Derogados por la LEY 38, Gaceta 80 - Abril 1988)

Capítulo IX

Nulidad del matrimonio

Arto. 194.- La nulidad del matrimonio por existencia de cualquiera de los impedimentos absolutos, puede declararse aún de oficio, como se dispone en el artículo 114, por autoridad competente. B.J. 18809.

Esta autoridad será el respectivo Juez de lo Civil del Distrito, haya celebrado él o un Juez Local el matrimonio. Procediendo de oficio, dictará el fallo previa una información sumaria, y enviará las diligencias en consulta a la correspondiente Sala de lo Civil.

Del mismo modo se procederá en el caso de nulidad proveniente de no haberse celebrado el matrimonio ante el funcionario competente, o de haberse celebrado sin presencia de dos testigos idóneos. Arto. 1622 Pr.

Arto. 195.- La nulidad de los matrimonios por la existencia de cualquiera de los impedimentos relativos enumerados en el Arto. 11, puede demandarse:

En el caso primero, por el contrayente víctima del error, violencia o miedo grave.

En el caso segundo, por cualquiera de los cónyuges o por el padre, madre o guardador del incapacitado.

En el caso tercero, por el padre o madre o guardador del menor, o por éste asistido de un guardador especial.

En el caso cuarto, por el otro cónyuge en conformidad con la fracción final del Arto. 115. Arto. 2208 C.

Arto. 196.- En ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el Registro Civil la sentencia ejecutoria que la declare. Al efecto, se dará aviso de ella al Juez que autorizó el matrimonio y al Encargado de dicho Registro; al primero para que la anote al margen del acta respectiva; y al segundo, para que la anote también al margen de la partida de matrimonio y la copie en el libro correspondiente.

Por la infracción de este artículo incurrirá cada uno de los funcionarios a que él se refiere, en su caso, en una multa de cien a quinientos pesos que se hará efectiva de la manera expresada en el capítulo III de este Título.

La sentencia de nulidad producirá los mismos efectos que la disolución del matrimonio por causa de muerte.
Arto. 197 C.

Arto. 197.- Las demandas de nulidad del matrimonio, se promoverán por escrito ante el Juez de Distrito de lo Civil, con audiencia del Ministerio Público, y se observarán los trámites ordinarios, concediendo a las partes los recursos legales.

En el caso de que las partes no interpongan apelación o súplica, las Cortes de Apelaciones, Sala de lo Civil, y la Corte Suprema, en su caso, conocerán de la resolución definitiva, con audiencia del Ministerio Público, como queda dicho en el Arto. 192. Artos. 3962 inc. 9º C.; 2046. Pr.

Arto. 198.- En los juicios de separación de cuerpos, divorcio o nulidad, no se dará fe a la confesión de las partes, sobre la verdad de las causas alegadas. Artos. 2406 C; 1232 inc. 10 Pr.; B.J. 8093 Cons. III-11238.

TITULO III

PATERNIDAD Y FILIACION

Capítulo I

De los hijos legítimos

Arto. 199.- Los hijos son legítimos o ilegítimos. El marido es el padre del hijo concebido durante el matrimonio. B.J. 10345-11132-17090

Arto. 200.- Se presumen legítimos los hijos nacidos después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración del matrimonio o a la reunión de los cónyuges legalmente separados; y también los nacidos dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, o a la separación de cónyuges judicialmente decretada. Artos. 10-23-213 C.

Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso a su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento. B.J. 10345-14143-18088 Cons.II-17090.

Arto. 201.- La impotencia del marido, anterior al matrimonio no puede ser alegada para impugnar la legitimidad del hijo, ni la posterior que tenga por fundamento la vejez.

Arto. 202.- La legitimidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días después de la celebración del matrimonio, no puede impugnarse en los casos siguientes:

1º Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento de la preñez de su mujer.

2º Si estando presente consintió en que se tuviera como suyo al hijo, en acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil y firmada por el marido o por apoderado especial en instrumento público. Arto. 240 C.

3º Si de cualquier otro modo lo reconoció como tal. B.J. 10345.

Arto. 203.- El adulterio de la mujer no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo; pero si prueba que hubo adulterio durante la época en que pudo verificarse la concepción, se admitirá al marido la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.

Sólo el marido puede proponer la prueba directa de adulterio. Artos. 161 Nº 4 C.; B.J. 10345-17090.

Arto. 204.- La legitimidad de los hijos sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especial; y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos. Arto. 207 C.; B.J. 16143-17090.

Arto. 205.- Toda reclamación del marido contra le legitimidad del hijo, deberá intentarse en juicio, dentro de sesenta días contados, desde aquel en que tuvo conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, salvo si estuviere legalmente separado de su mujer.

Si al tiempo del nacimiento no se hallaba el marido presente en el lugar en donde se verificó el parto, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de su mujer, salvo si hubiere habido ocultación de parto.

En el caso del Arto. 203, los sesenta días a que se refiere el Arto. 205, se comenzarán a contar desde que se reúnan las dos circunstancias de que el marido haya tenido conocimiento del nacimiento del hijo y del adulterio de su mujer.

Estos plazos no corren contra el marido demente o imbécil. Arto. 216 C.; B.J. 10345.

Arto. 206.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede desconocerse al hijo, podrán sus herederos hacerlo en el plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo hubiere entrado en la posesión de los bienes del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la herencia por el presunto hijo.

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo. Arto. 224 C.

Arto. 207.- La legitimidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá impugnarse por cualquier persona a quien perjudique la filiación o legitimidad del hijo. Artos. 22-23-24 C.

Arto. 208.- Es imprescriptible el derecho que los hijos legítimos tienen para reclamar el estado que les pertenece, sin perjuicio de las reglas generales sobre las prescripciones de bienes. B.J. 10345.

Arto. 209.- Los herederos de los hijos pueden proseguir las acciones de reivindicación de estado que estén pendientes; y solamente podrán comenzarlas, en caso de que el hijo falleciere antes de ser mayor de edad, o si al entrar en la mayor edad, se hallare en demencia y muriere en ese estado.

La acción de los herederos prescribe en cuatro años contados desde la muerte del hijo.

Arto. 210.- Si disuelto o anulado el matrimonio, la madre contrajere otro en el plazo prohibido por el Arto. 112, número 2º, el hijo que naciere antes de los ciento ochenta días del segundo matrimonio, se presume concebido en el primero, siempre que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o anulado el primer matrimonio.
B.J. 10345.

Arto. 211.- Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

Arto. 212.- El hijo nacido dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del matrimonio de la madre, se presume concebido durante el matrimonio de ella, aún cuando la madre u otro que se diga su padre, lo reconozcan por hijo ilegítimo. Artos. 22-23-227-233 C.

Arto. 213.- También se presume la legitimidad del hijo que nace después de expirados los trescientos días subsiguientes a la separación legal de los cónyuges, si hubiere habido reunión, aunque temporal, entre los cónyuges. Artos. 188-189 C.; B.J. 16139 Cons. I.

Arto. 214.- El juicio de legitimidad del hijo se sustanciará con audiencia de la madre, y la confesión de ésta no hará prueba. Artos. 516 C.; 1232 inc. 2º Pr.

Arto. 215.- Durante el juicio, se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad, tendrá derecho el marido, y cualquiera otro reclamante, a que la madre les indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad les haya irrogado. Arto. 262 C.

Arto. 216.- La impugnación de la legitimidad se hará durante la vida del hijo, y la acción deberá dirigirse contra él. Artos. 16-205 C.

Arto. 217.- El padre no podrá reconocer la legitimidad del hijo bajo condición ni a plazo. B.J. 10345

Arto. 218.- La acción reivindicatoria del estado civil del hijo legítimo, no puede ser intentada sino contra el padre y la madre conjuntamente, o contra el uno de ellos si hubiere muerto el otro cónyuge; y por fallecimiento de ambos, contra sus herederos.

Arto. 219.- No puede haber sobre la filiación legítima, ni transacción, ni compromiso en árbitros; pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada puedan deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo legítimo, ni las que haga éste importen renuncia de su estado. Artos. XII Tit. Prel.-2121-2185 C.; 963 Pr.

CAPITULO II

De los hijos ilegítimos

Arto. 220.- Son hijos ilegítimos los que no nacen de matrimonio ni han sido legitimados. Arto. 1017 C.

Arto. 221.- Los padres de un hijo ilegítimo podrán reconocerlo de común acuerdo: uno de ellos podrá hacerlo separadamente, pero en este caso es prohibido revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien se hubo al hijo, lo mismo que expresar cualquiera circunstancia por la cual pudiera ser reconocida.
B.J. 16612-11351 355/1962.

Arto. 222.- El reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará por el padre: B.J. 757 Cons. III.

1º En el Registro Civil.

2º En escritura pública.

3º En testamento.

4º En las otras formas que se indicarán en seguida.

Artos. 232-240-533-1017-3358-inc. 2º C. B.J. 504 Cons. II-920-10060 Cons. I-11351-14143-18696 487/1062 Cons. I-93/1964 Cons. VII-44/1966 Cons. IV.

Arto. 223.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si el reconocido es menor de edad, podrá desechar el reconocimiento cuando llegue a ser declarado mayor, o entre en mayoría de edad legal; pero deberá hacerlo dentro de un año, contado desde que se le haya declarado mayor, o haya entrado en la mayoría de edad, si antes tenía noticia del reconocimiento, y en otro caso, desde que la tuvo. B.J. 11520 Cons. V-16481 Cons. I.

Arto. 224.- El reconocimiento que haga el padre o la madre, y todo reclamo por parte del hijo, podrán ser disputados en juicio por cualquiera que demuestre tener interés inmediato; pero el reconocimiento no puede ser nunca impugnado por quien lo hizo, ni por sus herederos. Artos. 206-207-299 C. B.J. 9804-10345-11351-11520 Cons IV.

Arto. 225.- Es prohibida la investigación de la paternidad ilegítima, excepto:

1º Cuando existe escrito del padre, en que expresamente declare su paternidad.

2º Cuando en caso de estupro, violación o rapto, coincida la época de la concepción, en los términos del Arto. 200, con la época del hecho punible.

3º Cuando esté el hijo en posesión notoria del Estado. Arto. 570 C. B.J. 757 Cons. III-920 Cons. II-3914 Cons. II-4877 Cons. II-9044-10060 Cons. I-11832-14143-1574716626-18730 Cons. IV.

Arto. 226.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Arto. 227.- La indagación de la maternidad no tendrá lugar cuando sea con objeto de atribuir un hijo a una mujer casada. Arto. 233 C.

Arto. 228.- La investigación de la paternidad o maternidad, sólo puede intentarse en vida de los padres, a no ser que éstos fallecieren mientras el hijo es tenido por menor; pues en este caso le queda el derecho de intentar su acción, aun después de la muerte de aquellos, con tal que lo haga dentro del primer año de ser declarado mayor o de su mayoridad; o en el caso de que el hijo encontrare un documento o escrito firmado por los padres, en el cual éstos revelen su paternidad, pudiendo entonces establecer su acción dentro de un año de aparecido el documento.

Esto sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripción de bienes.

B.J.504 Cons. II-757-920-2317-3914 Cons. II-4681 Cons.
II-4877-8804-9044-9935-10060-11832-16061-16626-17160- 1705-17713-18316-18696-18730-20217 93/1964 Cons. VII-49/1966 Cons. IV.

Arto. 229.- El reconocimiento que los padres hagan de los hijos por escritura pública o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos legales. Arto. 224-1214 C.

Arto. 230.- Se tendrán como reconocimiento hecho del hijo ilegítimo en las disposiciones de última voluntad, los términos enunciativos o de frases incidentes, en que se vea la voluntad de reconocerlo por su hijo; pero todo reconocimiento en testamento puede ser revocado. Artos. 425-1144-1211-1214 C.; B.J. 4536 Cons. III. 7760-16481 Cons. I.

Arto. 231.- Los padres están obligados a mantener, educar, instruir y procurar una profesión o arte, al hijo ilegítimo reconocido. Artos. 158-283 inc. 2º C.

Arto. 232.- La sentencia que declare probada la filiación, produce los efectos del reconocimiento. B.J. 504 Cons. II-757 Cons. III-920.

Arto. 233.- El padre no puede reconocer al hijo habido con mujer casada, durante el matrimonio de ésta; y en este caso, es prohibida la investigación de la paternidad o maternidad.

Sin embargo el hijo ilegítimo podrá hacerlo:


1º Si la paternidad o maternidad se deduce de una sentencia civil o criminal.

2º Si resulta de una declaración escrita, hecha por ambos padres.

Artos. 203-227-2362-2363 C.; B.J. 8804-10345-11351-17090.

Arto. 234.- El hijo ilegítimo de uno de los cónyuges nacido antes o después del matrimonio y reconocido durante el mismo, no puede ser introducido en la casa conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge, a no ser que éste hubiese ya consentido en su reconocimiento. B.J. 11351.

Arto. 235.- Los hijos reconocidos tienen derecho de sucesión sobre los bienes de sus padres, que será determinado en el lugar correspondiente. Artos. 1008-1009-1017 C. B.J.-9935-11832-18856-19260.

Los hijos, aunque no estén reconocidos por el padre, tienen respecto de la madre los mismos derechos que da el reconocimiento, sin necesidad de que por parte de ella se haga expresamente. Arto. 239 C.; B.J. 4536 Cons. III.

Capítulo III

De la legitimación

Arto. 236.- El único medio de legitimación es el matrimonio posterior de los padres, y éste produce sus efectos, aunque entre él y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimonio.

Arto. 237.- El matrimonio posterior legitima a los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de los cónyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo. Artos. 107-261 C.

Arto. 238.- Para legitimar a un hijo, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante el matrimonio, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente. También podrán verificarlo en el acta del matrimonio o al registrar éste. Artos. 107-222 inc. 1º-235-529-530 C.; B.J. 9935-16481 Cons. V-18696.

Arto. 239.- Si el hijo fue reconocido por el padre antes del matrimonio y en el Registro Civil consta el nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de ésta, para que la legitimación surta sus efectos legales. B.J. 11832.

Arto. 240.- Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si se expresó el nombre de éste en el Registro Civil; y se ha hecho la inscripción por él o por apoderado especial en instrumento público. Artos. 202 inc. 2º-222 inc. 1º-532- 3358 inc. 2º C.; B.J. 11272-15464.

Arto. 241.- Los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legítimos, y los adquieren desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea posterior.

Arto. 242.- Pueden ser legitimados los hijos que al tiempo de celebrarse el matrimonio hayan fallecido dejando descendientes. Arto. 559 C.; B.J. 16481 Cons. I.

Arto. 243.- La legitimación del hijo aprovecha a los descendientes.

La designación de hijos legítimos y de hijos de legítimo matrimonio, comprende los hijos legítimos.

Capítulo IV

De la Patria Potestad.

Ver Artículo 15 del Dec. 1065 en el anexo.

Arto. 244.- A los padres compete dirigir las personas de sus hijos menores, protegerlos y administrar sus bienes. El conjunto de estos derechos constituye la patria potestad. B.J. 753-8928-9878-10604-11132-11330-12976 (277)-196/1966.

Arto. 245.- La madre participa del poder paterno y debe ser oída en todo lo que se refiera a los intereses de los hijos; pero al padre es a quien especialmente corresponde durante el matrimonio, como jefe de la familia, dirigir, representar y defender a sus hijos menores, tanto en juicio como fuera de él. Si hubiere conflicto entre los intereses del padre y los del hijo se le nombrará a éste un guardador especial. Artos. 328 inc. 1º C.; 789-1626 Pr. B.J. 284-1405-8928-9129 Cons. I-11132-11330-16301- 16590 196/1966.

Arto. 246.- En caso de ausencia u otro impedimento del padre, hará sus veces la madre. Artos. 49 inc. 3º-268 inc. 2º-374 inc. 3º C.; 1625 Pr. BB. 11330-16301-16590 196/1966.

Arto. 247.- El poder de los padres respecto de los hijos menores, no está sujeto a caución alguna preventiva; pero en caso de abuso, los padres podrán ser castigados conforme a la Ley general, e inhabilitados para regir las personas y bienes de sus hijos a instancia de los parientes o del Ministerio Público.

En todo caso, el padre hará inventario solemne de los bienes del hijo que entren a su administración. Artos. 269-270-328-425 C.; 690 y sigts. Pr.

Arto. 248.- La patria potestad con todos sus derechos y obligaciones corresponde a la madre en defecto del padre. Artos. 2511 C.; 1625 Pr.; B.J. 284-8928-9878 Cons. III-11330-196/1966.

Arto. 249.- La patria potestad comprende el derecho de administrar los bienes del hijo menor; sin embargo, éste administrará como si fuere mayor de edad, los que adquiera por las letras o las artes liberales, y los que adquiera con su trabajo o industria. La patria potestad no se extiende al hijo que desempeña un empleo o cargo público. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos. Artos. 278-325 inc. 2º-991-3904 C.; 937 Pr.; 7 C.; 36 C. Minería. B.J. 487-19843.

Arto. 250.- El padre no administrará los bienes dejados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante de un modo expreso o implícito. Artos. 2201-2212-2665 inc. 6º C. X Tit. Prel. C. B.J. 9878 Cons. II-17907.

Arto. 251.- El padre no puede enajenar, hipotecar o gravar de cualquier modo los bienes raíces del hijo, excepto en los casos de necesidad o de evidente utilidad para el hijo, debiendo proceder entonces con autorización judicial, dada con audiencia del Ministerio Público. Artos. 44-2565 inc. 6º-2777 C.; 788-791 Pr. B.J. 953 Cons. II-3437 Cons. II-8811-8935 Cons. I-16088 Cons. I-1919020485.

Arto. 252.- El padre no podrá tampoco enajenar los ganados de cualquiera clase que formen los establecimientos rurales del hijo, sino aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de esta clase de bienes. Artos. 459-1509 C.; 788 Pr.

Arto. 253.- Los actos del padre contra la prohibición de los dos artículos anteriores son nulos y no producen, en consecuencia, efecto alguno legal. Artos. 2201-2212-2665 inc. 6º C.; B.J. 3437 Cons. II-8935 Cons. I-19190.

Arto. 254.- El padre entregará a su hijo mayor o declarado mayor, o a la persona que le reemplace en la administración, cuando ésta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta de dicha administración. Artos. 247 inc. 2º-279-482 C.; B.J. 9878 Cons. IV-14061.

Arto. 255.- El padre tendrá como retribución por el manejo de los bienes del hijo, la misma que corresponde al guardador general. Arto. 476-477 C.; B.J. 753.

Arto. 256.- El padre perderá la administración de los bienes del hijo, cuando ella sea ruinosa al haber de éste o se le pruebe ineptitud para administrarlos, o cuando se halle reducido a estado de insolvencia o concurso judicial de sus acreedores. El Juez procederá a solicitud de los parientes, del Ministerio Público o de oficio. Artos. 328 inc. 2º-387 inc. 3º C.; 1623-1624 inc. 3º Pr. B.J. 657 Cons. III.

Arto. 257.- El padre que se encuentre en estado de insolvencia o concurso podrá continuar en la administración de los bienes del hijo, si da fianza suficiente a juicio del Juez. Arto. 387 inc. 3º C. B.J. 657 Cons. III.

Arto. 258.- Removido el padre de la administración de los bienes del hijo, el Juez la encargará a la madre en virtud de la patria potestad que corresponde a ésta en defecto del padre, y a falta de ella, a un guardador. Artos. 180-328 inc. 2º C.; 1625 C.

Arto. 259.- El arrendamiento que el padre haga de los bienes de su hijo, lleva implícita la condición que acabará cuando concluya la Patria Potestad.

Arto. 260.- Cuando se declare la separación de cuerpos, el divorcio forzado o voluntario, o la nulidad del matrimonio, si los cónyuges, la ley o el Juez no dispusieren otra cosa, la madre ejercerá la patria potestad sobre las hijas y el padre sobre los hijos. Artos. 169 C.; 1524 Pr.

En todo caso, los hijos menores de siete años permanecerán al lado de la madre, salvo que por justa causa se disponga otra cosa por el Juez. Artos. 169-180 C. B.J. 1021-1405-8525 Cons. VII-8928-9763-13583-14697-15782 Cons. IV-16139 Cons. II-20470-196/1966.

Arto. 261.- Si el matrimonio declarado nulo hubiere sido contraído de mala fe por uno de los cónyuges, todos los hijos quedan sujetos a la patria potestad del cónyuge inocente; pero permanecerán, como se ha dicho en el artículo anterior, hasta la edad de siete años al lado de la madre. Artos. 107-169 C.

Arto. 262.- Los padres que exponen o abandonen a sus hijos en la infancia pierden la patria potestad. Arto. 269 inc. 4º C.; B.J. 1566.

Capítulo V

De la Patria Potestad sobre los hijos ilegítimos

Arto. 263.- Los hijos ilegítimos menores de edad reconocidos por el padre, están sujetos a la patria potestad de éste conforme lo dispuesto en el Capítulo anterior. Arto. 288 C.; B.J. 753-1226-1868.

Arto. 264.- El padre que ha negado su paternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, no tendrá la patria potestad sobre el hijo declarado por tal. Arto. 225 C.

Arto. 265.- A la madre corresponde la patria potestad sobre los hijos ilegítimos en defecto o falta del padre que los haya reconocido de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo anterior. B.J. 1868-2046.

Arto. 266.- Los hijos no reconocidos por el padre, están sujetos a la patria potestad de la madre.

Arto. 267.- Lo dicho en el artículo 264, es aplicable a la madre en su caso. B.J. 13583.

Capítulo VI

De la suspensión y término de la Patria Potestad

Arto. 268.- La patria potestad se suspende:

1º Por incapacidad del padre o madre, reconocida judicialmente.

2º Por la ausencia de los mismos con arreglo a los términos del Arto. 48.

3º Por sentencia pronunciada contra el padre o madre, que contenga en sus decisiones la interdicción temporal de la patria potestad.

Artos. 595-1623 Pr.; B.J. 5323 Cons. IV.

Arto. 269.- La patria potestad termina:

1º Por la muerte del padre o madre. Arto. 49 inc. 3º C.

2º Por la emancipación, mayor de edad o declaratoria de mayoría de edad de los hijos. Arto. 272 C.

3º Cuando el padre maltrata habitualmente al hijo, o lo pone en peligro de perder su vida o le causa grave daño. Arto. 247 C.; 613 inc. 2º Pr.

4º Cuando el padre o madre ha abandonado al hijo. Arto. 262 C.

5º Cuando la depravación del padre o madre le hace indigno de ejercer la patria potestad. Arto. 613 inc. 2º Pr.

6º Por toda sentencia ejecutoriada que declare al padre o madre culpable de un delito que se castigue con penas que lleven consigo la pérdida de la patria potestad. Artos. 247-256-262-238 inc. 7º C.; 1628 Pr. B.J. 657 Cons. III-5323 Cons. IV-8928-9763-9878 Cons. IV-12820 (119)-15666-20470.

Arto. 270.- En los casos 3º, 4º y 5º del artículo anterior, podrá el Juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del Ministerio Público, o de oficio.

En el caso 6º del mismo artículo, se tendrá por extinguida la patria potestad, sin embargo de cualquier indulto que recaiga sobre la pena. Artos. 247 C; 115-1623 y sigts. Pr.

Capítulo VII

De la emancipación

Arto. 271.- El menor puede emanciparse:

1º Por medio del matrimonio.

2º Por autorización del padre, o de la madre en su defecto.

Artos. 260-534-535-536 C; 728 Pr.

Arto. 272.- La emancipación habilitada al menor para regir su persona y bienes, como si fuere mayor de edad.
Artos. 269 inc. 2º-979 inc. 1º C.

Arto. 273.- La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando el varón o la mujer tengan diez y ocho años. Artos. 100-101 C.; B.J. 15832

Arto. 274.- La emancipación en el Arto. 271, número 2º, solamente puede verificarse con la aceptación del menor y después que éste haya cumplido diez y ocho años.

El acto de la emancipación debe hacerse por escritura pública y no producirá efecto antes de la inscripción en el Registro del Estado Civil. Artos. 2483 C.; 728 Pr.

Arto. 275.- Verificada la emancipación, no puede ser revocada.

Arto. 276.- En el caso del Arto. 273, si los cónyuges fueren menores de diez y ocho años se les nombrará un guardador que administre sus bienes; pero tendrán el derecho de indicar la persona que deba ejercer el cargo.
Artos. 319-324 C.

Arto. 277.- La guarda a que se refiere el artículo anterior, no priva al menor emancipado de la capacidad de ejecutar por sí todos los actos que no excedan de la simple administración. Para todos los que excedan necesitará del consentimiento del guardador. Artos. 324-326-1351 C.

Capítulo VIII

De la mayor edad

Arto. 278.- La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes. Artos. 272-249-510 C.; 1612 y sigts. Pr.

Arto. 279.- El mayor de edad tiene derecho de pedir que se le entreguen los bienes que hubiesen estado en administración. Artos. 254-492 C.; B.J. 9878 Cons. IV-14061.

Arto. 280.- Aunque una persona no haya cumplido veintiún años, puede ser declarada mayor de edad, previos los requisitos siguientes:

La declaración de mayoría de edad, sólo podrá tener lugar cuando favorezca evidentemente los intereses del menor.

Deberá ser decretada por el Juez de lo Civil de Distrito competente, a solicitud del interesado y mediante un juicio ordinario en el que se oirá al padre o madre, respectivo guardador o un especial, en su defecto, y al Ministerio Público, y en el que se comprobará con testigos, informes que recoja el Juez y dictamen médico-legal, que el peticionario reúne aptitudes bastantes, físicas, intelectuales y morales para entrar en el goce de la mayoría de edad. Artos. 1612-1613 Pr.; B.J. 554-13976.

Arto. 281.- Las resoluciones que en el expediente recaigan, admiten los recursos permitidos en los casos comunes; pero no habiendo apelación del fallo definitivo, el Juez enviará en consulta la causa a la respectiva Sala de lo Civil, quien resolverá oyendo al Ministerio Público. Arto. 2046 Pr.; B.J. 1020-8632-8790.

Arto. 282.- La mayoría de edad declarada por sentencia firme surte los mismos efectos que la mayoría por haber llegado a la edad de veintiún años; y dicha sentencia deberá ser inscrita en el Registro del Estado Civil competente, siendo la fecha de esta inscripción la de sus consecuencias. Artos. 503-511 C.; B.J. 554-1020-2125.

TITULO IV

DE LOS ALIMENTOS

Capítulo Único

Arto. 283 hasta el Arto.- 297. (DEROGADOS)
(DEROGADOS POR LA LEY DE ALIMENTOS, Nº 143 Gaceta Nº 57 - Marzo de 1992)

TITULO V

DE LA GUARDA

Capítulo I

Arto. 298.- El objeto de la guarda, es el cuidado de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que no están bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismo.
Arto. 426 C.; B.J. 9878 Cons. III-17907-130/1960.

Arto. 299.- Están sujetos a guarda:

1º Los menores de edad no declarados mayores. Arto. 276 C.

2º Los locos, imbéciles o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos. Arto. 331 C.

3º Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia para administrar sus bienes;
Artos. 7-2472 C.

4º El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halla imposibilitado de dirigir sus negocios.

5º Los que estuvieren sufriendo la pena de interdicción civil.

Arto. 300.- La guarda se ejercerá por un solo guardador bajo la vigilancia del Juez que le hubiere discernido el cargo, y del Representante del Ministerio Público. Artos. 309-311-420-428 C.

Arto. 301.- El cargo de guardador no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.
Artos. 402 C.; 591 Pr.

Arto. 302.- El Juez podrá obligar con multa a encargarse de la guarda al que haya elegido al efecto.

La multa no excederá de doscientos pesos; no se impondrá sino con intervalo de una semana por lo menos; no podrá hacerse efectiva más de tres veces; y se destinará al fondo municipal respectivo. Arto. 2523 C.

Arto. 303.- Los jueces y las autoridades de policía en que residan las personas sujetas a guarda proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de guardador, cuando por la ley no hubieren otras personas encargadas de esta obligación. Arto. 288 C.

Si no lo hicieren serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados; y además incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos a beneficio del fondo municipal, y que hará efectiva un Juez de Distrito, siendo únicamente apelable su providencia para ante el Tribunal superior.

Arto. 304.- La guarda se defiere:

1º Por testamento, o escritura pública, en su caso.

2º Por la ley.

3º Por el Juez.

Arto. 305.- El guardador no entrará en el desempeño de sus funciones sino hasta que su discernimiento se haya inscrito en el Registro del Estado Civil. De la inscripción cuidará el Juez actuante bajo la responsabilidad de que habla el Arto. 303.

Artos. 404-422-503-537-3962 inc. 4º C.; B.J. 1879-13616-130/1966.

Capítulo II

De las guardas testamentarias

Arto. 306.- El padre puede nombrar guardador para sus hijos menores, ya sean legítimos, ya ilegítimos reconocidos, a quienes, según el Arto. 288. está obligado a alimentar.

Igual facultad corresponde a la madre. Los padres pueden nombrar guardador al hijo que está por nacer o para los derechos eventuales de éste. Artos. 12-231-233-243-250-321 Nº 7º-380 C.; 584 Pr.

Arto. 307.- También puede nombrar guardador a los menores o incapacitados el que les deje herencia o legado de importancia, o les haga alguna donación de igual naturaleza.

El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el guardador general del pupilo haya resuelto aceptar la herencia, legado o donación con autorización judicial. Artos. 250-457-1233 C.; 585 Pr.; B.J. 17907.

Arto. 308.- El nombramiento de guardador testamentario no sólo podrá hacerse por testamento, sino también por escritura pública, la cual tendrá pleno efecto después de la muerte del otorgante, salvo el caso de donaciones inter-vivos o de legados anticipados. Artos. 586-1172 C.

El nombramiento de guardador puede hacerse por los padres bajo condición o a plazo.
Artos. 323-391-1170-1172 C.; 586 Pr.

Arto. 309.- Tanto el padre como la madre pueden nombrar un guardador para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados.

En caso de duda se entenderá nombrado un solo guardador para todos los hijos, y se discernirá el cargo en el orden en que estén enumerados. Artos. 300-498 C.

Arto. 310.- Si por diferentes personas se hubiere nombrado guardador para un mismo menor, se discernirá el cargo:

1º Al elegido por el padre o la madre.

2º Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia.
3º Al que eligiere el que deje legado o donación de importancia.

Si hubiere más de un guardador en cualquiera de los casos 2º y 3º de este artículo, el Juez declarará quién debe ser preferido.

Arto. 311.- Si hallándose en ejercicio un guardador aparece el nombrado por el padre, se le transferirá inmediatamente la guarda. Si el guardador que nuevamente apareciere fuere nombrado por un extraño comprendido en los números 2º y 3º del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que le haya nombrado, mientras no vaque la guarda en ejercicio. Artos. 250-300-328 C.

Arto. 312.- Es nulo el nombramiento de guardador hecho por el padre o madre que en la fecha de su muerte no estuviere en el ejercicio de la patria potestad.

Arto. 313.- Existiendo varios menores sujetos a un solo guardador y originándose conflicto de intereses entre los menores, se resolverá nombrándoles un guardador especial.

Este guardador será designado por la autoridad judicial que conozca de la instancia. Arto. 328 Nº 5 C.

Capítulo III

De la guarda legítima

Arto. 314.- Tendrá lugar la guarda legítima:

1º En los casos de impedimento, suspensión o pérdida del poder paterno o materno.

2º En defecto del guardador testamentario, o cuando el nombrado no entra a ejercer la guarda testamentaria.
Arto. 1625 Pr.; B.J. 1879.

Arto. 315.- La guarda legítima corresponde a los parientes del menor en el orden siguiente:

1º Al abuelo.

2º A la abuela.

3º A los demás ascendientes varones.

4º A las demás ascendientes mujeres que no hayan cumplido 70 años.

5º A los hermanos del pupilo.

6º A los hermanos del padre o de la madre, prefiriendo siempre a los de la línea paterna.

Estos parentescos comprenden tanto los legítimos como los ilegítimos en sus respectivos casos.
Arto. 587 Pr.

Arto. 316.- Si hubieren distintos parientes comprendidos en cada uno de los números del artículo anterior, el varón que fuere mayor de quince años, y la mujer que fuere mayor de catorce, tendrán derecho de designar la persona que deba ejercer la guarda, y el Juez hará el discernimiento si esa persona fuere capaz de ejercer el cargo.
Arto. 589 Pr.

Arto. 317.- Los guardadores legítimos lo serán mientras dure la menor edad; y en los casos de incapacidad sobreviniente, serán llamados a ejercer la guarda los demás parientes del pupilo en el orden numérico del Arto. 315.

Arto. 318.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a la guarda, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitada, conserva su derecho para cuando desaparezca su incapacidad. Arto. 388 C.

Durante ésta ejercerán la guarda los otros parientes en el orden expresado en el Arto. 315.

Arto. 319.- Será llamado a ejercer la guarda de la mujer menor de diez y ocho años, su marido mayor o declarado mayor, con preferencia a cualquier pariente de la mujer.

Por consiguiente cesará la guarda legítima a que estaba sujeta la mujer, por el hecho mismo del matrimonio.
Artos. 271 Nº 1-276-480 C.

Arto. 320.- El que haya recogido a un niño expósito, será por el mismo hecho su guardador. Los jefes de las casas de expósitos, hospicios y demás casas de beneficiencia, son por el mismo hecho guardadores de los niños recogidos en ellos, mientras pertenezcan al establecimiento, conforme a las leyes y a lo que prevengan sus estatutos.

Estos guardadores de hecho están obligados a dirigirse por escrito en papel común al Juez de Distrito de su domicilio, declarando que han tomado al menor a su cargo, que cumplirán con los deberes de guardador, y expresando las circunstancias que motiven la guarda, las señales fisonómicas y demás que den a conocer en todo tiempo al menor.

El Juez dará por constituída la guarda, mandará expedir certificación de la resolución que recaiga, ordenará que se registre en el libro que llevará al efecto, el cual se pasará anualmente a la respectiva oficina del Registro Civil, y publicará su resolución en el Diario Oficial. Artos. 415-514 C.; 608 Pr.

Capítulo IV

De la guarda judicial

Arto. 321.- Los jueces nombrarán guardador:

1º Al menor que no lo tenga designado por sus padres, y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la guarda legítima, o no sean capaces e idóneos o hayan hecho dimisión de la guarda, o cuando hubiesen sido removidos de ella.

2º Al menor que al entrar en la mayoría de edad no esté en condiciones de manejarse por sí mismo, o cuando el mayor se encuentre en iguales condiciones. Artos. 330-363-366 C.

3º A los bienes del ausente, de conformidad con lo dispuesto en el tratado respectivo. Artos. 49 inc. 2º-377 C.

4º A los bienes que constituyen una herencia que no ha sido aceptada. Artos. 377-1243 C.

5º A las personas que necesiten de estar asistidas de guardadores especiales. Artos. 176-193-328 C.

6º Al que ha sido puesto en interdicción por pena. Arto. 371 C.

7º A los derechos eventuales del que está por nacer en su caso. Artos. 12-306 inc. 2º-377-380 C.; B.J. 11688.

Arto. 322.- Existiendo parientes llamados a ejercer la guarda legítima, el Juez los requerirá, aun por edictos, cuya duración será de ocho días, para que comparezcan a tomar la guarda. No compareciendo, se procederá al nombramiento del guardador judicial.

En cualquier tiempo que se presenten los parientes a solicitar la guarda, les será conferida, cesando la judicial. Arto. 388 C.; B.J 130/1966.

Arto. 323.- El nombramiento de guardador judicial será hecho sin condición alguna y durará hasta que la guarda se acabe. Artos. 308 inc. 2º C.

Capítulo V

De la guarda judicial del menor adulto

Arto. 324.- El varón de quince años y la mujer de catorce que carecieren de guardador, podrán pedirlo al Juez, designándolo. El Juez, oyendo al Ministerio Público, confirmará el nombramiento, a no haber justa causa en contrario; y se observará primero lo dispuesto en los artículos 321 y 322. Artos. 276-277 C.; 589 Pr.

Arto. 325.- Podrá el guardador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades conferidas al guardador del impúber.

Se aplica al menor lo dispuesto en el Arto. 249.

Arto. 326.- El guardador representa al menor adulto de la misma manera que el guardador al impúber.

Podrá el guardador, no obstante, si lo juzgare conveniente confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares no comprendidos en el Arto. 325; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración. Arto. 277 C.

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella. Arto. 3296 C.

Arto. 327.- El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del Ministerio Público cuando de alguno de los actos del guardador le resulte manifiesto perjuicio. El Ministerio Público encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al Juez. Artos. 557 inc. 2º-558 Pr.
Capítulo VI

De la guarda especial

Arto. 328.- Los jueces darán a los menores guardadores especiales, en los casos siguientes:

1º Cuando los intereses de dichos menores estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren. Arto. 245 C.

2º Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos.

3º Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

4º Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su guardador general o especial.

5º Cuando los intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallare bajo un guardador común, o con los de otro incapaz, de que el guardador lo sea.

6º Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona determinada, o de no ser administrados por su guardador.

7º Cuando se retarda por alguna causa el discernimiento de una guarda o durante ella sobreviene embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola.

8º En los demás casos prescritos en este Código.

Arto. 329.- Los guardadores para pleito o ad litem, serán dados por el Juez que conoce del pleito, y obtenida su aceptación, se les autorizará para el ejercicio de su cargo.

Estos guardadores no están obligados a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cometido, y de los que dará cuenta fiel y exacta.

Capítulo VII

Guarda de los dementes

Arto. 330.- Ninguna persona será tenida por demente para los efectos que en este Código se determinen, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por el Juez con pleno conocimiento de causa.

Lo que se diga del demente se entiende del loco y del imbécil. Arto. 1590 Pr.; B.J. 262 Cons. VI-710-13810 Cons. II-14593-203/1963.

Arto. 331.- Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía o locura, demencia o imbecilidad, aunque tengan lúcidos intervalos, o la manía sea parcial. Artos. 7 Nº 3-299 No. 2º-2472 C.; B.J. 14593

Arto. 332.- La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, entre los cuales figurará el médico forense. El Juez además se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente. B.J. 710. 13233 (533)-14593-14800-203/1963.

Arto. 333.- Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuere manía, deberá decirse si es parcial o total.

Arto. 334.- Pueden pedir la declaración de demencia:

1º El cónyuge no separado de cuerpos.

2º Los parientes del demente.

3º El Representante del Ministerio Público.

4º El respectivo Cónsul, si el demente fuere extranjero.

5º Cualquiera persona del pueblo, cuando el loco se encuentre en estado de furor. Arto. 13-395 inc. 3º-398-39 C.; B.J. 13926 (596).

Arto. 335.- No podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la pidiere, salvo si expusiere hechos de demencia posteriores a la declaración judicial.

Arto. 336.- Interpuesta la solicutud de declaratoria de demencia, debe nombrarse para el denunciado como demente un guardador especial que lo represente y defienda en la lítis, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. El Ministerio Público es parte esencial en el juicio. Artos. 328 Nº 8 C.; 1590 Pr.

Arto. 337.- Cuando la demencia sea manifiesta e indubitable, el Juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente y entregarlos bajo inventario a un guardador provisional, para que los administre. Artos. 864 inc. 2º-1592 inc. 2º Pr.

Arto. 338.- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial con audiencia del Ministerio Público. Arto. 345 C.

Arto. 339.- La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo tiene el carácter de cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código, mas no en juicio criminal para excluir una imputación de delitos o faltas o dar lugar a condenaciones. Artos. 7 Nº 3-111 Nº 2-387 Nº 2-979 Nº 2-2041-2362 inc. 2º-2472-2517-3285 Nº 3-3345 Nº 7 C.

Arto. 340.- Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia ejecutoriada en un juicio criminal en que se hubiere desechado la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiere condenado como si no fuere demente el procesado.
Artos. 2362 inc. 2º-2363 C.; 1122-1123-1124 Pr.; 49 In.

Arto. 341.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se determinen en las sentencias pronunciadas en los juicios criminales. Arto. 49 Inc.

Arto. 342.- Serán nombrados guardadores del demente:

1º Su cónyuge no divorciado.

2º Sus descendientes legítimos.

3º Sus descendientes ilegítimos.

4º Sus ascendientes legítimos.

5º Sus ascendientes ilegítimos.

6º Sus colaterales legítimos hasta el tercer grado.

7º Sus hermanos ilegítimos.

El Juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, la persona que más idónea le pareciere.

A falta de todas las personas antedichas, serán nombrados los extraños.

No puede ser nombrado guardador quien por sus actos criminales o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del interdicto, hubiere causado la demencia de éste. Artos. 387 Nº 6º-389 C.; 593-595 Pr.

Arto. 343.- Nadie, excepto los cónyuges, ascendientes y descendientes, estará obligado a continuar en la guarda del demente por más de cinco años. Artos. 376-405 C.

Arto. 344.- Todos los actos y contratos celebrados por el incapacitado desde el día en que se registre y publique la sentencia de interdicción, serán nulos de derecho. Artos. 7-347-355-393-2201-2472 inc. 2º C.; B.J. 12274-14800-17135.

Arto. 345.- Los actos y contratos celebrados por el incapacitado antes de la sentencia, sólo podrán ser anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la interdicción o era conocido del otro estipulante. Artos. 393-2472 C.; B.J. 710-12274-1480.

Arto. 346.- Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo, no podrán impugnarse por demencia, sino cuando la interdicción ha sido intentada antes de su muerte, o que la prueba de la demencia resulte del mismo acto que se impugna. Artos. 393-979-980 C.; B.J. 262 Cons. VI-710 Cons. II.-13810 Cons. II-17135.

Arto. 347.- La nulidad no puede pedirse sino por el guardador, interdicto, sus herederos o causahabientes.
Artos. 7 Nº 3º-360-2205-2472 C.; B.J. 7432 Cons. III-10882 Cons. III.

Arto. 348.- Los interdictos están equiparados a los menores de edad y les son aplicables las reglas que a estos últimos se refieren.

Arto. 349.- En los casos en que la guarda se encomiende a la mujer del interdicto, ejercerá ésta los derechos que le competen como jefe de la familia. Artos. 246-268 Nº 1º C.

Arto. 350.- Si el interdicto fuere soltero o viudo y tuviere hijos menores legítimos o ilegítimos reconocidos, será guardador de ellos el que se nombre para el interdicto mismo, salvo que el Juez por motivos justificables juzgare conveniente nombrarles otro guardador. Arto. 374 C.

Arto. 351.- Las rentas del interdicto y hasta sus bienes, si fuere necesario, se aplicarán con preferencia a mejorar su estado.

Arto. 352.- El incapacitado no puede ser privado de su libertad personal, ni detenido en una casa particular ni establecimiento público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia del Ministerio Público. Arto. 455 C.

Arto. 353.- Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario para contener al demente o furioso; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.

Arto. 354.- Cesando la causa de interdicción se levantará ésta por sentencia, en la cual deberán observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento.

La revocatoria de la interdicción podrá hacerla el interdicto, el cónyuge, los parientes o el Representante del Ministerio Público.

Arto. 355.- La sentencia en que se declare que cesa la interdicción, deberá también publicarse e inscribirse.

Arto. 356.- El Juez que declare o haga cesar la interdicción, cuidará de que se publique e inscriba la respectiva sentencia bajo una multa de cien a quinientos pesos, que hará efectiva otro Juez del Distrito de lo Civil, de oficio, o a solicitud del Representante del Ministerio Público, a beneficio del fondo municipal respectivo. Arto. 376 C.

Arto. 357.- El Ministerio Público, apelará siempre de la sentencia en que se decrete la interdicción, para ante la Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil respectiva. Artos. 1593-1594-1595 Pr.

Arto. 358.- El Ministerio Público velará por los intereses y buen tratamiento del interdicto, a fin de que el guardador cumpla con sus obligaciones. Si éste no lo hace así, ocurrirá el Representante del Ministerio Público al Juez de Distrito respectivo para que se dicten las providencias convenientes. Arto. 399 C.

Arto. 359.- El demente cuyo estado no sea bastante grave para dar lugar a la interdicción, podrá ser declarado por el Juez inhábil para comparecer en juicio, hacer transacciones, tomar a préstamo, recibir capitales, dar recibos, vender, hipotecar sus bienes y ejecutar otros actos que excedan de la simple administración, sin la asistencia de un guardador que será nombrado por el mismo Juez.

Esta inhabilitación puede pedirse por los que tengan derecho a promover la interdicción, observándose en el nombramiento de guardador y procedimiento, lo dispuesto sobre los absolutamente incapaces en cuanto sea aplicable. Artos. 277-334-3296 C.; 1592 Pr.; B. J. 13233 (533)-203/1963.

Arto. 360.- La nulidad de los actos realizados por el inhabilitado, sin la asistencia del guardador, no puede oponerse sino por el mismo inhábil, por sus herederos o causahabientes. Artos. 345-347-2205 C.; B. J. 5775-10882 Cons. III.

Arto. 361.- La inhabilitación, será revocada cuando cese la causa por la cual fue declarada, como en el caso de la revocatoria de interdicción. Artos. 354-355 C.

Arto. 362.- También se observará lo dispuesto en este capítulo respecto del interdicto, al tratarse del inhabilitado, en lo que sea aplicable. Artos. 348-356 C.; 1590 Pr.

Capítulo VIII

Guarda de los sordomudos y ciegos

Arto. 363.- Los sordomudos y ciegos que no tengan la necesaria inteligencia para administrar sus bienes, serán puestos en guarda. Artos. 7 C.; 864 Pr.

Arto. 364.- La extensión y límites de esta guarda se especificarán en la sentencia que la estableciere conforme el grado de incapacidad del sordomudo y ciego de nacimiento.

Arto. 365.- Esta guarda puede ser solicitada por las mismas personas que pueden solicitar la guarda del demente; y se observarán en todo lo demás y en la parte que fueren aplicables, las disposiciones del capítulo anterior. Artos. 334-348 C.; 865-1590 Pr.

Capítulo IX

De la guarda de los ebrios

Arto. 366.- El que por consecuencia del vicio de embriaguez se halle imposibilitado de dirigir sus negocios, será puesto en guarda. Artos. 2516 C.; 864 Pr.; B.J. 268.

Arto. 367.- Lo dispuesto en el Arto. 358 se aplicará a la guarda del ebrio.

Arto. 368.- Esta guarda puede solicitarse por las mismas personas que pueden provocar la guarda del demente, observándose en todo lo demás y en la parte que fueren aplicables, las disposiciones del capítulo VII.
Arto. 334 C.; 1590 Pr.

Capítulo X

Guarda de los condenados a interdicción civil

Arto. 369.- Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal ordinaria, se le nombrará un guardador. Artos. 595 Pr.

Arto. 370.- La extensión y efecto de esta guarda se deducirán de la naturaleza de los derechos que hayan sido comprendidos en la interdicción.

La guarda durará lo que dure la interdicción.

Arto. 371.- Es Juez competente para nombrarle guardador al penado, el de lo criminal que haya conocido de la causa.
Artos. 321 inc. 6º C.; 595 Pr.

Arto. 372.- Si la pena se extinguiere por efecto de remisión, indulto, prescripción o anulación de la sentencia, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la interdicción produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.

Arto. 373.- Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de interdicción, el Representante del Ministerio Público pedirá inmediatamente el nombramiento de guardador. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedirlo las personas designadas en los números 1, 2 y 4 del Arto. 334.

Arto. 374.- Esta guarda se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El guardador del penado está obligado además a cuidar de la persona y bienes de los menores e incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de otro guardador.

La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción.
Artos. 244-245-216-268 inc. 3º-350 C.; 595 inc. 3º Pr.

Arto. 375.- La guarda de los que sufren la interdicción se defiere por el orden establecido en el Arto. 342.

Arto. 376.- Lo establecido en el Arto. 343 se entenderá respecto a la guarda del penado, y el Juez respectivo cuidará bajo la pena de que habla el Arto. 356, de hacer inscribir en el Registro Civil competente la sentencia de discernimiento. Arto. 537 C.

Capítulo XI

De la guarda de bienes

Arto. 377.- Se dará guardador de bienes, a los del ausente, a los que constituyen una herencia que no ha sido aceptada y a los derechos eventuales del que está por nacer. Artos. 12-49 inc. 2º-321 Nºs. 3, 4 y 7-1243 C.; 729 Pr.

Se dará también al deudor que se oculte, conforme al Código de Procedimiento Civil. Artos. 52 C.; 763 y 870 Pr.

De la guarda de los bienes del ausente se habló en el tratado respectivo. Artos. 48 y sigts. C.

Arto. 378.- Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar guardador, tuviere herederos extranjeros, el guardador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.

A falta de tratados, el cónsul de la nación de los herederos, tendrá derecho para proponer el guardador que haya de custodiar y administrar los bienes.

El Juez nombrará y discernirá la guarda a la persona propuesta por el cónsul si fuere idónea. Arto. 730 Pr.; B.J. 5973.

Arto. 379.- Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en guarda, el Juez a petición del guardador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades; y si no las hubiere, se depositará en las arcas del Estado. Artos. 386-2531 inc. 5º C.; 731 Pr.; B.J. 5073.

Arto. 380.- Los bienes que han de corresponder al hijo que está por nacer, si nace vivo y en el tiempo debido, estarán a cargo del guardador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un guardador nombrado por el Juez, a petición de la madre o a petición del cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo. Artos. 12-18-306 C.

Artos 381. La persona designada por el padre en su testamento para la guarda del hijo, se entenderá designada asimismo para la guarda de los derechos eventuales de este hijo, si mientras está en el vientre materno fallece el padre.

Arto. 382.- Los guardadores de bienes están sujetos a todas las restricciones de los guardadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Artos. 50-51-68-416-430-444-446 C.; 731 Pr.

Arto. 383.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y aun enajenar los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta eneja nación pertenezca al giro ordinario de los negocios o que el pago de las deudas la requiera. Arto. 3296 Nº 4º C.

Arto. 384.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los guardadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera e tales actos, no autorizados por el Juez; y declarada, será responsable el guardador de todo perjuicio que de ella se hubiere originado a toda persona.
Arto. 731 Pr.

Arto. 385.- Toca a los guardadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respetivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos guardadores. Artos. 51-52-460-1243-3296 inc. 2º C.

En caso de concurso o quiebra, el guardador de la herencia yacente no podrá entregar los bienes ni hacer arreglo con los acreedores sin autorización judicial dada con audiencia del Ministerio Público. Arto. 731 Pr.

Arto. 386.- La guarda de la herencia yacente cesa por aceptación expresa de la herencia ante el Juez que la declaró yacente, o en el caso del Arto. 379, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado. Arto. 1243 Pr.

La guarda de los derechos eventuales del que está por nacer cesa a consecuencia del parto. Artos. 18-210-211 C.

También cesa la guarda de bienes, por la extinción o inversión completa de los mismos bienes. Arto. 732 Pr.

Capítulo XII

De las incapacidades para ser guardador

Arto. 387.- Son incapaces de toda guarda:
Arto. 1323 C.

1º Los ciegos, los mudos.

2º Los locos, imbéciles y dementes, aunque no estén bajo interdicción. Arto. 393 C.

3º Los quebrados y concursados, no rehabilitados. Artos. 257 y 3345 Nº 6 C.

4º Los que carecen de domicilio en la República. Artos. 27-411 Cn.

5º Los que no sepan leer ni escribir.

6º Los de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. Arto. 342 in fine C.

7º Los condenados judicialmente a una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad, aunque se les haya indultado de ella. Artos. 269 Nº 6 C.

8º El que ha sido privado de ejercer la patria potestad. Artos. 247-262-268-269 C.

9º Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio consiguiente a ésta, han sido condenados por fraude o culpa grave a indemnizar al pupilo.
Arto. 1629 Pr.

Arto. 388.- Son asimismo incapaces de toda guarda:

Los que no sean mayores de edad o no hayan sido declarados mayores.

Sin embargo, si es deferida una guarda al ascendiente o descendiente legítimo o ilegítimo que en razón de su edad no pueda ejercerla, se aguardará que tenga la aptitud correspondiente para conferirle el cargo.

Se aguardará de la misma manera al guardador testamentario inhábil por razón de la edad.

Pero será inválido el nombramiento del guardador menor, cuando llegando a ser mayor, sólo tendría que ejercer la guarda por menos de dos años.

Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según las reglas generales; y si en consecuencia se discierne el cargo al guardador nombrado, será válido y subsistirá cualquiera que sea realmente la edad.
Artos. 318-573 C.

Arto. 389.- No podrá ser guardador de una persona el que le dispute su estado civil. Arto. 342 in fine C.

Arto. 390.- Tampoco podrán ser guardadores de una persona sus acreedores o deudores, ni los que litigan con ella por intereses propios o ajenos, o cuando los que litigan con el menor sean el padre o madre del que se trate de nombrar guardador. Arto. 463 C.

Arto. 391.- Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al guardador testamentario, si se prueba que el que lo nombró tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de designar a dicho guardador.

Ni se extienden a los créditos, deudas o litigos que fueren de poca importancia en concepto del Juez. Arto. 308 C.

Arto. 392.- Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la guarda, pondrán fin a ella.

Arto. 393.- La demencia, locura o imbecilidad del guardador, viciará de nulidad todos los actos que durante la guarda hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción. Arto. 344 C.

Arto. 394.- Los guardadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o las que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del guardador, pero sabidas por él, pondrán fin a la guarda.

Arto. 395.- El guardador que se creyere incapaz de ejercer la guarda que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el Arto. 408.

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la guarda, deberá denunciarla al Juez dentro de los tres días siguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento. Se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el Arto. 408 se prescribe. Arto. 1325 C.

La incapacidad del guardador podrá también ser denunciada al Juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el Ministerio Público y aun por cualquiera del pueblo.

Será Juez competente para conocer en esta clase de asuntos, el Juez que conozca del nombramiento o discernimiento del guardador. Artos. 371 C.; 266 Nºs 15 y 16-591-1629-1630 Pr.

Capítulo XIII

De la remoción de los guardadores

Arto. 396.- Los guardadores serán removidos:

1º Por incapacidad.

2º Por no reclamar o no promover el inventario en los términos prescritos por la ley.

3º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, o por conducirse mal respecto del cuidado del pupilo y de la administración de sus bienes.

4º Por ineptitud manifiesta.

5º Por conducta inmoral de que pueda resultar daño en las costumbres del pupilo. Artos. 387 Nº 6 C.; B.J. 13616.

Arto. 397.- Se presumirá que el guardador se conduce mal respecto de la administración, por el hecho de deteriorarse los bienes o disminuirse considerablemente los frutos, y el guardador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

Arto. 398.- El que ejerce varias guardas y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras a petición del Ministerio Público, de cualquiera persona del pueblo o de oficio.
Artos. 13-334 inc. 5º-395 inc. 3º-399 C.

Arto. 399.- La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, por el Ministerio Público, y aun por cualquiera del pueblo y de oficio. Podrá provocarla el mismo pupilo que haya llegado a la pubertad recurriendo al Ministerio Público, y conocerá de ello el Juez que discernió el cargo.

Será siempre oído en el juicio un guardador especial.
Artos. 13-328-334 inc. 5º-358-367-395 inc. 3º-397-428-483 C. B. J. 753 Cons. III-11868.

Arto. 400.- Se nombrará guardador judicial interino para mientras pende el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario en la administración de los bienes del pupilo y del cuidado de su persona. Arto. 328 No. 7 C.; B.J. 11868

Arto. 401.- El guardador removido deberá indemnizar al pupilo cumplidamente.

Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

Capítulo XIV

De las excusas para servir el cargo de guardador

Arto. 402.- Pueden excusarse de la guarda:

1º Los individuos del ejército o la armada, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.

2º Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión pública fuera del territorio nicaragüense.

3º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y
los de las Cortes de Apelaciones, los comandantes de armas o comandantes militares, el Representante del Ministerio Público, tesoreros, subtesoreros, contadores del Supremo Tribunal de Cuentas y los Jueces de Distrito.

4º Los administradores y recaudadores de rentas fiscales.

5º Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público fuera del Departamento o Distrito en que se ha de ejercer la guarda, y los que tienen su domicilio fuera del mismo Departamento o Distrito.

6º Los que adolecen de alguna enfermedad grave habitual o han cumplido sesenta años.

7º Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que estando casados o teniendo hijos legítimos o ilegítimos reconocidos, ejercen una guarda; pero no se tomarán en cuenta las guardas especiales.

Podrá el Juez contar como dos la guarda que fuere demasiado gravosa y complicada.

9º Los que tienen bajo su patria potestad cuatro o más hijos legítimos vivos o ilegítimos reconocidos, contándoseles también los que han muerto en acción de guerra, bajo las banderas de la República. Artos. 1323-1375 C.; 1629 Pr.

Arto. 403.- En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos legítimos o ilegítimos reconocidos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo legítimo o ilegítimo reconocido; pero no podrá excusarse de ésta.

La excusa del número 9 no podrá alegarse para no servir la guarda del hijo legítimo o ilegítimo reconocido.

Arto. 404.- No se admitirá como excusa no hallar fiador el guardador, si éste tiene bienes raíces.

En tal caso lo obligará el Juez a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración. Artos. 3629-3656-3793 C.


Si tampoco tuviere bienes raíces, pero sí acciones o valores suficientes de ser dados en garantía, será igualmente obligado a constituir ésta sobre ellos. No obstante, si la garantía fuere imposible hacerla efectiva de las maneras indicadas, el Juez admitirá la excusa, previa justificación sumaria con intervención del Ministerio Público.
Artos. 417-418-3656 inc. 2º-3740 C.

Arto. 405.- El que por diez o más años continuos haya servido la guarda, podrá excusarse de continuar en ella, pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo o ilegítimo. Artos. 343-376 C.

Arto. 406.- Las excusas consignadas en los artículos precedentes, deberán alegarse por el que quiere aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles si durante ella sobrevienen. Arto. 410 C.

Arto. 407.- Sin embargo, los ciudadanos que ejerciendo las funciones expresadas en los números 1, 3, 4 y 5 hayan aceptado la guarda, no podrán pedir que por tal motivo se les libre de ella.

Arto. 408.- Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

Si el guardador nombrado se halla en el Departamento o Distrito en que reside el Juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento o discernimiento, en su caso; y si no se halla en dichos Departamento o Distrito, pero sí en territorio de la República, se ampliará este plazo a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la residencia del Juez y el de la residencia actual del guardador nombrado. Artos. 395 C.; 29-1630 Pr.

Arto. 409.- Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al guardador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la guarda, y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por interés del pupilo convenga aceptarlas.

Arto. 410.- Los motivos de excusa que durante la guarda sobrevengan, deberán alegarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fueren conocidos del guardador. Pasado ese plazo, no serán atendidos. Arto. 406 C.

Arto. 411.- Si el guardador nombrado está fuera de la República y se ignora cuando ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el Juez según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el guardador a encargarse de la guarda o a excusarse, y expirado el plazo, podrá también según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento, de oficio o a solicitud de parte, y éste no convalidará aunque después se presente el guardador.
Arto. 387 Nº 4 C.

La notificación del plazo de que habla este artículo la hará el Juez en la forma que estime más eficaz, y aun por edictos fijados en lugares públicos e insertos en el periódico oficial. Arto. 111 Pr.

Capítulo XV

Preceptos comunes a las incapacidades y a las excusas

Arto. 412 El juicio sobre las incapacidades y excusas alegadas por el guardador deberá seguirse en el respectivo juzgado que lo nombró o le discernió el cargo, con intervención del Ministerio Público. Artos. 395-399 C.; 591 Pr.

Arto. 413.- Si en la primera instancia no se reconocieren las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no se aceptaren sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el Juez o Tribunal de Apelaciones se confirmare el fallo del Juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que por la demora hayan resultando al pupilo.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el guardador por exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. Arto. 591 Pr.

Capítulo XVI

Del discernimiento de las guardas

Arto. 414.- Toda guarda debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su cargo.
Artos. 537-3962 C.; 597 y sigts. Pr.; B.J. 2374 Cons. III.

Arto. 415.- Los guardadores ipso jure o de hecho, no necesitan de discernimiento para ejercer su cargo.

Tampoco están obligados a rendir fianza ni a hacer inventario de bienes. Artos. 320-329 Nº 2º C.

Arto. 416.- Para discernir la guarda será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza escriturada a que el guardador está obligado. Artos. 50-404-423-3655 C.

Arto. 417.- Son obligados a prestar fianza todos los guardadores, exceptuados solamente:

1º El cónyuge y los ascendientes y descendientes, que la prestarán en cuanto puedan; y se entiende que no pueden, cuando comprueben ante el Juez, que carecen de bienes raíces o que éstos son de muy poco valor.

2º Los especiales llamados por poco tiempo a servir el cargo. Artos. 329 Nº 2 C.; 1590 Pr.

3º Los que dan para un negocio particular sin la administración de bienes.

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando la persona puesta en guarda tuviere pocos bienes y el guardador fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos, probando estas circunstancias ante el Juez.

En este último caso y en el de la fracción primera, las justificaciones se rendirán en el término prudencial que el Juez señale con audiencia del Ministerio Público. Artos. 404 C.; 600 Pr.; B.J. 638.

Arto. 418.- En lugar de la fianza prevenida en el artículo precedente podrá prestarse hipoteca suficiente o la garantía de valores o acciones de que habla el artículo 404.
Artos. 404-3656 inc. 2º-3740 C.; 602 inc. 3º Pr.

Arto. 419.- Los actos del guardador ejecutados antes del discernimiento son nulos; pero una vez obtenido el discernimiento, convalidarán, si por este vicio o defecto resultare perjudicada la persona en guarda.
Artos. 396 inc. 2º-2206-2207-3308-3316-3368 C.; B.J. 10882 Cons. III.

Arto. 420.- El Juez a quien compete el discernimiento de la guarda será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción. Artos. 300-488 C.; 266 Nºs 15 y 16-268-2000 Nº 4 Pr.

Arto. 421.- La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del Juez que hubiese discernido la guarda.

A este corresponde únicamente la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo. Artos. 27-455-488-540 C.

Arto. 422.- Discernida la guarda, los bienes del menor no serán administrados por el guardador, sino después que hubieren sido inventariados, a menos que antes del discernimiento se hubiere hecho o se estuviere haciendo ya el inventario de ellos y con las salvedades del Arto. 430. En caso de inventarios anteriores, recibirá el guardador los bienes; más si ha habido aumentos o disminuciones, será necesario ampliar el nuevo inventario. Artos. 305-396 Nº 2-430-431-433-438-439 C.; 690 y sigts. Pr.; B.J. 316.

Arto. 423.- La fianza y a su vez la hipoteca u otras garantías a que está obligado el guardador, se darán para asegurar los intereses del pupilo en cantidad suficiente, a juicio del Juez. Arto. 604 Pr.; B.J. 594/1963.

Arto. 424.- Si los bienes del pupilo se aumentan o disminuyen durante la guarda, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, la fianza o garantía. Arto. 604 Pr.

Capítulo XVII

De la administración de la guarda

Arto. 425.- Corresponde al guardador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos e imponerle obligaciones, excepto en el reconocimiento de hijos y el otorgamiento de testamento.
Artos. 221-326-979-1233-2012-2015-2035-2472-2777-3423 C.

El menor debe respetar a su guardador, y éste tiene derecho para sujetarlo, corregirlo y castigarlo moderadamente. Si abusa el guardador de estas facultades, puede el menor ocurrir al Ministerio Público, para que haga las debidas gestiones. Artos. 247-3013 Nº 2 C.

Arto. 426.- El guardador que administra los bienes de la persona en guarda, es obligado a la conservación de estos bienes, reparación y cultivo, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.
Artos. 298-383-458-485-1862-1863-3296-3423 C.; B.J. 2354.

Arto. 427.- Debe el guardador tener en la educación y alimentos del menor los cuidados de un buen padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándole a la carrera de las letras, o colocándole en una casa de comercio o haciéndole aprender algún arte u oficio. Arto. 472 C.

Arto. 428.- Si los guardadores se excedieren en los poderes de su mandato, o abusaren de ellos en daño de la persona del pupilo, éste o sus parientes, pueden reclamar del Juez respectivo las providencias que fueren necesarias.

El Representante del Ministerio Público, está obligado a hacer dicha reclamación.Artos. 300-396 Nº 3-399 C.; 185 C.C.

Arto. 429.- Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo cesará su responsabilidad.

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del Juez que deberá concederla con conocimiento de causa. B.J. 338.

Arto. 430.- El guardador es obligado a inventariar escrupulosamente los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario. Artos. 50-329 inc. 2º-415 inc. 2º-422-439 C.

El Juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la guarda como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo de la manera que se dispone en el Arto. 485. Arto. 396 inc. 2º C.

El Juez o funcionario inventariante dará al menor un guardador especial para que lo represente en la facción del inventario.
Arto. 605 Pr.; B.J. 338.

Arto. 431.- El testador no puede eximir al guardador de la obligación de hacer inventario y de rendir en debida forma sus cuentas. Artos. 474-482-484-3318 C.; B.J. 338.

Arto. 432.- Si el guardador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de confección del inventario, podrá el Juez, con audiencia del Representante del Ministerio Público, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado, bajo la firma del guardador, del Representante del Ministerio Público, de dos de los parientes más cercanos del pupilo, mayores de edad, o de otras dos personas respetables, a falta de éstos. Arto. 721 Pr.

Arto. 433.- Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título adquiriere el menor nuevos bienes, se hará inventario de ellos, y se agregará al anterior. Arto. 422 C.

Arto. 434.- Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona en guarda, si se encontraren entre las que lo son, y la responsabilidad del guardador se extenderá a las unas y a las otras.

Arto. 435.- La simple mención que se haga en el inventario de pertenecer a determinada persona los objetos que se enumeren, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos. Arto. 2406 C.

Arto. 436.- Si el guardador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o que se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o que se les ha atribuido una materia o calidad de que carecen, no le valdrá esta excepción, salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos. Artos. 2408-2503 C.

Arto. 437.- El guardador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario, cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso a la persona en guarda.

Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor de la persona en guarda, a menos de prueba en contrario. Artos. 464-2433-2503-2505 C.

Arto. 438.- El guardador que sucede a otro en el cargo, recibirá los bienes con las mismas solemnidades ya expresadas, teniéndose a la vista el anterior inventario para anotar las diferencias.

Debe el guardador inmediatamente que se le discierne el cargo, pedir a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la guarda y la posesión de los bienes del menor. Artos. 422-484 C.; B.J. 316.

Arto. 439.- Durante la formación del inventario, la administración del guardador se limitará a los negocios que no admitan dilación. Artos. 422-430 C.

Arto. 440.- Si el guardador tuviere algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciere, no podrá reclamarlo, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.

Arto. 441.- El Juez, según la importancia de los bienes de la persona en guarda, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en la educación y alimentos, sin perjuicio de variarla según fueren las nuevas necesidades del menor. Artos. 475 C.; 597 Pr.

Arto. 442.- Si hubieren sobrantes en las rentas del pupilo, el guardador deberá colocarlos al interés, en personas que presten toda seguridad, en los bancos, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez, dándose audiencia al Representante del Ministerio Público.

Estas operaciones deben ser hechas a nombre de los menores. Arto. 464 C.; B.J. 14061.

Arto. 443.- El guardador para disponer de los dineros depositados en los bancos, necesita la autorización judicial, la que se concederá con audiencia del Ministerio Público y una vez demostrada la necesidad y conveniencia de hacerlo. Artos. 3353 C.; 797 Pr.

Arto. 444.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, y los muebles preciosos y de afección, no pueden ser gravados ni enajenados por el guardador, sino por causa de absoluta necesidad, o evidente utilidad del menor, debidamente justificada y previa la autorización judicial. Artos.251-384-452-466-3223 C.; B.J. 1421 Cons. II-8860 Cons I

La justificación de que se habla debe verificarse por medio de expertos en la materia de que se trata y con audiencia del Representante del Ministerio Público. Artos. 733-797-798 Pr.

Arto. 445.- Cuando la enajenación se haya verificado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al guardador el plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Artos. 735-797 Pr.

Arto. 446.- La venta de bienes inmuebles del menor, debe además hacerse en subasta pública y judicial, bajo pena de nulidad. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos o de afección, el Juez resolverá, con audiencia del Representante del Ministerio Público, si conviene o no la subasta, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad del menor.
Artos. 1291 C.; 736-797-798 Pr.; B.J. 1879 Cons. II-8860 Cons. I-13733.

Arto. 447.- El guardador no podrá hacerse pago de sus créditos contra el menor sin la aprobación judicial. Artos. 440-462-463 C.

Arto. 448.- El guardador no podrá aceptar para sí mismo a título gratuito u oneroso la cesión de ningún derecho o crédito del menor. Sólo puede adquirir ese derecho por herencia. Artos. 465-2565 inc. 1º C.

Arto. 449.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la guarda, el que proceda de pago de capitales, o de venta de bienes y el que se adquiera de cualquier otro modo, será empleado por el guardador de la manera ya dicha, desde el momento en que se reúnan doscientos pesos. Artos. 442-3334 C.; 609 inc. 3º Pr.; B.J. 14061.

Arto. 450.- Al rendir cuentas el guardador no le será admisible para imputar intereses, la manifestación de no haber encontrado establecimiento o persona competente en quien poner el dinero de que habla el artículo anterior.
Artos. 491-3334 C.

Arto. 451.- El guardador no podrá dar en arriendo los bienes inmuebles del menor por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad y previa la autorización judicial, con audiencia del Representante del Ministerio Público.

En todo caso cesa el arriendo por llegar el menor a la mayoría de edad o ser declarado mayor. Artos. 259-466-2814-2945-2949-3296 inc. 3º-3929 C.

Arto. 452.- Si las rentas del menor no alcanzaren para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al guardador para que emplee una parte del principal en ese fin. Arto. 444 C.

Arto. 453.- Si los pupilos no tuvieren suficientes medios para los gastos de educación y alimentos, el guardador pedirá autorización al Juez para exigir de la persona a quien corresponda la prestación de alimentos. Arto. 288-292-295 C.

Arto. 454.- Si los pupilos no tuvieren de quien exigir los alimentos o esas personas no se hallaren en circunstancias de darlos, el guardador con autorización del Juez, puede ponerlos en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y alimentos. Arto. 295 C.

Arto. 455.- El guardador no podrá mandar al pupilo fuera de la República, ni llevárselo consigo sin autorización del Juez. Arto. 421 C.

Arto. 456.- Sin autorización judicial no podrá el guardador recibir dinero prestado en nombre del menor en cantidad que exceda de trescientos pesos, ya sea que se constituya o no una hipoteca en el contrato. Artos. 444-3423 C.

Arto. 457.- El guardador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor sin decreto del Juez con conocimiento de causa. Arto. 1233 C.

Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto del Juez; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse, sin previa tasación de las cosas donadas o legadas. Arto. 307 C.

El guardador no puede hacer donación a nombre del menor.
Artos. 2760-2761-2769 C.

La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación. Artos. 2119-2125 C.

Arto. 458.- El guardador necesita previo decreto judicial para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de quinientos pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad. Artos. 2182-3553 C.; 801-963-976 Pr.

Para determinar la competencia del Juez que debe dar la autorización por razón de la cuantía, se atenderá al valor total de los bienes en que el menor tiene o pueda tener parte. Arto. 799 Pr.; B.J. 16088 Cons. I-16177.

Arto. 459.- El guardador sin autorización judicial no podrá enajenar los ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales; pero sí puede hacerlo con aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de esas cosas. Artos. 252-1509 C.

Tampoco podrá hacer gastos extraordinarios en las fincas que administra, sin autorización judicial.

Arto. 460.- No será necesaria la autorización del Juez cuando la enajenación de los bienes del pupilo fuere motivada por ejecución de sus acreedores, cumplimiento de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuere necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.
Artos. 617-2531 Nº 1-2565 Nº 5 C.; B.J. 16177.

Arto. 461.- El guardador cuidará de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales. Arto. 3334 C.

También cuidará especialmente de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.
Arto. 931 inc. 1º C.

Toda negligencia a este respecto le constituye responsable. Arto. 494 C.; B.J. 2354.

Arto. 462.- El guardador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses legales; más para ello deberá ser autorizado por el Juez. Artos. 489-3337 Nº 4 C.

Arto. 463.- Si el pupilo le fuere deudor de alguna especia, raíz o mueble, a título de legado, donación o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se le dé por el Juez. Arto. 1128 C.

Arto. 464.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, y si no lo hace así, se reputará ejecutado el acto o contrato en representación del pupilo, si a éste le fuere útil y no de otro modo.

En las escrituras públicas se insertará el decreto de discernimiento. Artos. 437 inc. 2-2503-3331 inc. 2º C.; 23 Nº 3º Ley del Not.

Arto. 465.- Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el guardador, su cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, sus hermanos o sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización judicial.
Artos. 447-448-471-490-3552-3553 C.; B.J. 16177.

Arto. 466.- El guardador, ni con autorización judicial, podrá comprar por sí o interpósita persona, bienes raíces del pupilo ni muebles preciosos o que tengan valor de afección, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes.
Artos. 471-2565 Nº 1 C.: B.J. 10136-11024 Cons. III-15327 Cons. II.

Arto. 467.- Los deudores del pupilo que paguen al guardador quedan libres de todo nuevo pago.
Arto. 2014 C.

Arto. 468.- El guardador no necesita de autorización judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre sobre bienes raíces que se han transferido o transmitido a la persona en guarda con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

Arto. 469.- El guardador no podrá sin autorización judicial provocar la división de bienes raíces o hereditarios que posea la persona en guarda con otros proindivisos. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que la persona en guarda posea con otros proindivisos, será necesario para que tenga efecto, nuevo decreto del Juez, que con audiencia del Ministerio Público la apruebe y confirme.
Artos. 1351-1388 C.; 1531-1545-1547 Pr.; 185 C.C.

Cuando en la partición tenga interés el guardador, se nombrará al menor un guardador especial o ad litem que lo represente en todo el juicio y en las diligencias de aprobación.
Artos. 328 Nº 4-1352 C.; 712-1531-1547 Pr.; B.J. 9956-10887-14566-16177-18004.

Arto. 470.- El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto, salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

Arto. 471.- Cesa la prohibición del Arto. 466 respecto a la venta de bienes, en el caso de que el guardador, su mujer, ascendientes o descendientes, parientes o socios, sean coherederos o partícipes del menor.
Artos. 2565 Nº 5-2746 C.

Arto. 472.- El guardador no podrá sin autorización del Juez, variar la carrera a que estaba dedicado el menor por la persona que lo tenía bajo su patria potestad.

El Juez para autorizar el cambio recabará siempre la voluntad del menor. Arto. 427 C.

El guardador deberá rendir cuenta anual de la gestión y administración de los bienes ante el Juez de Distrito.
Artos. 482 y sigts. C.; 807 Pr.; B.J. 8630.

Arto. 473.- La cuenta deberá contener una relación de ingresos y gastos, y suministrará los datos necesarios sobre la disminución y aumento de la fortuna, apoyándose en justificantes, en la forma y medidas usuales.

El Representante del Ministerio Público intervendrá siempre en el examen de la cuenta. Artos. 483 y sigts.-3318 C.; 610 Pr.; B.J. 8330.

Arto. 474.- Por ningún motivo dejará el guardador de presentar la cuenta anual y el testador no podrá dispensarle este deber. Artos. 431-482-484-1342 C.; 600 Pr.; B.J. 8630.

Arto. 475.- El Juez en vista de la cuenta anual, aumentará o disminuirá la cantidad que haya de invertirse en la alimentación y educación del menor. Artos. 441-539 C.

Arto. 476.- El guardador tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor, que podrá fijar la persona que le nombró en el testamento. A falta de dicha designación la hará el Juez. Igualmente señalará la retribución de los guardadores legítimos y judiciales.

En ningún caso bajará dicha retribución del cinco ni excederá del veinte por ciento de las rentas líquidas de los bienes del menor.
Artos. 150 C.; 597-598-600 Pr.; B.J. 10634.

Arto. 477.- Para hacer esta regulación, el Juez tendrá presente el mayor o menor trabajo del guardador, la mayor menor actividad que haya empleado y el monto del capital.

Arto. 478.- Si el guardador nombrado por el testador hubiere recibido algún legado de él que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la retribución; pero es libre para no aceptar el legado y percibir la retribución.

Arto. 479.- En general, siempre que se exija al guardador para algún acto o contrato que celebre, autorización judicial, deberá oírse al Representante del Ministerio Público. Artos. 558-733-789 Pr.

Capítulo XVIII

De los modos de acabarse la guarda

Arto. 480.- La guarda se acaba:

1º Por la muerte del guardador, su remoción o excusación admitida por el Juez.
2º Por la muerte de la persona en guarda, por llegar el menor a la mayor de edad o ser declarado mayor, o por contraer matrimonio. Artos. 271 Nº 1-319 inc. 2º-343 C.; B.J. 13976 Cons. III.

Arto. 481.- Sucediendo la muerte del guardador, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerla inmediatamente en conocimiento del Juez del lugar, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.

El Representante del Ministerio Público, está obligado también a ponerla en conocimiento del Juez.

Capítulo XIX

De las cuentas de la guarda

Arto. 482.- El guardador está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del menor hubieren hecho necesarios, aunque el testador lo hubiere exonerado de rendir cuenta alguna.
Artos. 254-431-472 inc. 3º-474-1269-1317-1342-3318 C.; 807 y sigts. Pr. B.J. 2354-3993-8630-9878 Cons. III.

Arto. 483.- En cualquier tiempo el Representante del Ministerio Público o el menor mismo, cuando hubieren dudas sobre la buena administración del guardador, por motivos que el Juez tenga por suficientes, podrán pedirle que exhiba las cuentas de la guarda. Artos. 399-472 C.

Arto. 484.- Terminada la guarda, el guardador o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el Juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiere eximido de esta obligación. Artos. 431-438 inc. 2º-474 C.

Arto. 485.- Contra el guardador que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo, tendrá el derecho de apreciar el daño y perjuicio recibidos, y el guardador podrá ser condenado en la suma apreciada, si ella pareciere al Juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podrían producir. Artos. V Nº 7 Tit. Preliminar C.; 396 Nº 3-487 C.; 1245-1246-1415 Pr.

Arto. 486.- Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el guardador; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuvieren dadas en la debida forma. B.J. 3993.

Arto. 487.- Para los efectos del Arto. 485 se entenderá no ser verdadera la cuenta de la administración, cuando no se haya llevado día por día a medida que se vayan practicando por el guardador sus actos administrativos que requieran las partidas correspondientes.

Los gastos menudos podrán hacerse constar en una sola partida que comprenda un tiempo que no exceda de quince días. Artos. 473-3318 C.

Arto. 488.- Las cuentas deben ser rendidas en el lugar en que se desempeña la guarda, a no ser que el pupilo o el que lo representa legalmente, prefieran el domicilio del guardador. Artos. 420-421 C.; 266 Nº 2 Pr.

Arto. 489.- Serán abonables al guardador todos los gastos debidamente hechos y comprobados, aunque de ellos no hubiere resultado utilidad al menor, y aunque los hubiere anticipado de su propio dinero, si para ello hubiere obtenido autorización judicial. Arto. 462 C.

Arto. 490.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el guardador y el pupilo ya mayor o declarado mayor, relativo a la administración de la guarda. Artos. 112 Nº 3-142 Nº 4-150-465-2760 C.; B.J. 15327 Cons. III

Arto. 491.- Los saldos de las cuentas del guardador producirán el interés legal en pro o en contra, según el caso.
Artos. 450-1345-1859-3319 C.

Arto. 492.- Los que han estado bajo guarda, concluída ésta, pueden pedir la inmediata entrega de sus bienes que estén en poder del guardador, sin esperar la rendición o aprobación de las cuentas, aunque el guardador alegue la existencia de algún saldo a su favor. B.J. 8630-14061

Arto. 493.- La palabra pupilo empleada en este Código, se entenderá comprender a todas las personas que están sujetas a guarda.

Arto. 494.- El guardador es responsable del valor de los créditos activos, si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Arto. 461 C.; B.J. 2354.

Arto. 495.- Si el menor no está en posesión de algunos bienes a los que tenga derecho, el guardador será responsable de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del menor, no entabla judicialmente a nombre de éste las acciones conducentes para obtener el recobro o la indemnización.

Arto. 496.- Si entabladas por el guardador las acciones reales o personales correspondientes al pupilo, dejare de gestionar de tal modo que el Juez las declare desiertas será responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados al pupilo. También será responsable del perjuicio que por su culpa o negligencia en los juicios se cause al menor. Artos. 2619-3715 C.

Arto. 497.- Todas las acciones del pupilo contra el guardador, sus fiadores, garantes o inmuebles hipotecados, por hechos relativos a la administración de la guarda, lo mismo que las del guardador contra el pupilo, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que siendo ya mayor el que estuvo en guarda, haya recibido bienes y la cuenta correspondiente; y si falleciere antes de cumplirse el cuatrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo. Artos. 921-1345 C.; B.J. 9878 Cons.III-15327 Cons. II.

Arto. 498.- Si la guarda hubiere fenecido durante la menor edad, el pupilo podrá ejercitar las mismas acciones contra el guardador principal y los subrogados, computándose entonces los términos desde el día que llegue a la mayor edad o cese la incapacidad. Artos. 309-931 inc. 3º C.

TITULO VI

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Arto. 499.- El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.

Arto. 500.- Dicha calidad deberá constar en el Registro del Estado Civil, cuyas actas serán la prueba del respectivo estado. Artos. 564-565 C.; B.J. 11832-19302 Cons III 78/1966 Cons III.

Arto. 501.- La oficina se denominará Oficina del Registro del Estado Civil, y estará a cargo de un funcionario nombrado por la Municipalidad, y donde no la hubiere, por el jefe superior correspondiente.

En las ciudades cabeceras de Distrito, los Registradores del Estado Civil, deberán ser abogados, notarios, o instruidos en derecho. B.J. pag. 3276.

Arto. 502.- En cada ciudad, villa y pueblo de la República, habrá esa oficina. Los sueldos del Registrador y secretario y los gastos del despacho, saldrán de los fondos municipales.
Arto. 508 C.

Arto. 503.- En el Registro Civil se asentarán:

1º Los nacimientos

2º Los matrimonios.

3º La legitimación de los hijos.

4º El reconocimiento de los hijos ilegítimos.

5º Las emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad.

6º El discernimiento de las guardas.

7º Las defunciones.

8º Las sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia. Artos. 555 C.; 1527 Pr.

Arto. 504.- Cada una de estas circunstancias se registrará en un libro separado, en el cual se dejará la tercera parte de la anchura del papel para margen; y en éste se anotarán todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil. Los libros se renovarán cada año. Arto. 511 C.; B.J. 16481 Cons V.

Arto. 505.- Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo anterior, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud las actas respectivas. Las copias serán autorizadas por el funcionario encargado del Registro, y los libros que las contengan, serán depositados en el Archivo general de la República, cada año. Arto. 567 C.; B.J. 16481 Cons V-539/1964 396/1965.

Arto. 506.- Estos libros serán costeados por los fondos municipales de la respectiva población, o por el Erario donde no hubiere Municipio.

Arto. 507.- El encargado de la Oficina del Registro del Estado Civil, autorizará las partidas y razones que asiente con la firma de un secretario que nombrará de antemano, y en defecto de éste, con la de un notario o las de dos testigos.
B.J. 11/1963-506/1964 508/1965.

Arto. 508.- El encargado de la oficina del Registro, tendrá jurisdicción para hacer efectivas sus providencias, sobre los agentes de policía, jefes de cantón, comisarios y jueces de la mesta de la ciudad, villa, pueblo o comarca correspondiente.

Arto. 509.- Son funciones y deberes del encargado de la Oficina del Registro del Estado Civil:

1º Llevar los libros de que trata el Arto. 504, foliados y rubricados en la primera y última hoja por el Alcalde de la ciudad o jefe del lugar, expresando el número de folios que comprenden.

2º Asistir a su despacho diariamente y a las horas que haya fijado la Municipalidad o jefe, las cuales no podrán ser menos de cuatro.

3º Asentar inmediatamente se le pidan, las partidas a que se refiere el Arto. 503.

Si los nacidos, casados, legitimados, reconocidos, emancipados, autorizados para la guarda, muertos, separados de cuerpos, divorciados o declarados ausentes, fueren de otra jurisdicción, siempre sentará la partida del caso, sacará certificación de ella en papel común y la remitirá al funcionario encargado del Registro en la jurisdicción correspondiente.

4º Observar en todas las partidas que asiente los requisitos que siguen:

a) El asiento se hará en forma de acta verbal sin abreviaturas, raspaduras ni números, y sin insertar nada que le sea extraño.

b) Al pie de ella se salvarán los errores, si los hubiere habido, y después de concluída, se leerá a los interesados.

c) Las partidas serán firmadas por los interesados, si supieren y quisieren, el encargado del Registro y su secretario, todos con firma entera. Si los interesados no supieren o no quisieren firmar, se pondrá razón de esta circunstancia.

d) Se extenderán las partidas una en pos de otra, por orden numérico; pero con la debida separación de fecha, y a su margen izquierdo se pondrán el nombre y apellido del nacido, de los casados , legitimados, reconocidos, emancipados, guardadores y pupilos, de los muertos, separados de cuerpos, divorciados y ausentes, respectivamente.

e) Dar las certificaciones que se le pidan de las partidas correspondientes. Estas certificaciones serán autorizadas por el Registrador y su secretario en papel sellado de veinte centavos, devengando los derechos que le designen los aranceles generales. Cuando las certificaciones fueren exigidas por la autoridad, se extenderán al pie del auto u orden, sin exigir por ello ningún derecho.

f) Asentar en un libro de razones que también llevará, constancia de las certificaciones que expidiere, expresando en ella, el día, mes y año y la persona o funcionario a quien se hubiere dado la certificación.

g) Cuidar de la seguridad de los libros de su cargo, a fin de evitar que sean sustraídos, alterados o destruidos.

h) Enviar al jefe Político respectivo en todo el mes de junio un estado de los nacidos, muertos y casados durante el año.
B.J. 11860-12862 (161) 16481 Cons V-508/1964-363/1965-398/1965.

Capítulo II

Del registro de nacimientos

Arto. 510.- Todo padre de familia o cabeza de familia, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al funcionario del Registro Civil, a más tardar dentro de ocho días subsiguientes al suceso.

Debe declarar a dicho funcionario:

1º Qué día y hora se verificó el nacimiento.

2º El sexo y nombre del recién nacido.

3º Quién es la madre y su estado, si la madre puede aparecer. B.J. pag. 2336.

4ºQuién es el padre, si fuere conocido y pudiere aparecer.
Arto. 532 C.

Se entiende que no pueden aparecer los que por motivos de honestidad o decoro, tengan inconveniente para ello.
Arto. 221 C.; B. J. pag. 3571.

Arto. 511.- En la inscripción de nacimiento se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro relativa a la misma persona.

Arto. 512.- Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación, anotando las partidas de muerte de los hermanos anteriores que tuvieron el mismo nombre.

Arto. 513.- A falta del padre de familia, tendrán obligación de dar el parte al Registro del Estado Civil, los parientes del recién nacido o cualquiera persona que haya asistido al parto.

Art. 514.- Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas a dar conocimiento del hecho en el mismo término señalado en el Arto. 510 al funcionario encargado del Registro del Estado Civil, puntualizando en cuanto sea posible las circunstancias de que trata el Arto. 510; y en todo caso, el día, hora, mes, año y lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura. Arto. 320 C.

Igual obligación tienen los que encuentran a un niño recién nacido al aparecer abandonado en cualquier lugar poblado o despoblado.

Arto. 515.- La muerte del niño recién nacido no exime de la obligación de dar parte al encargado del Registro Civil, ni a éste de la de asentar las partidas correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.

Arto. 516.- Siendo el hijo nacido durante el matrimonio o en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro él, no puede ser admitido en el Registro declaración en contrario, aunque la madre diga no ser de su marido, o éste afirme que el hijo no es suyo.

Arto. 517.- En ningún caso se podrá asentar una partida en que se le de al nacido el calificativo de legítimo o ilegítimo o cualquier otro. (Reforma contenida en el Dec. 1743 Gaceta Nº 263 1970).

Arto. 518.- Si naciere un niño de padres nicaragüenses durante un viaje por mar, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas, en los buques de guerra nacionales, ante el capitán o el que haga sus veces, y en los mercantes nacionales, por el capitán o patrón o el que lo sustituya en sus funciones. Se inscribirá el acta de nacimiento al final del rol o lista de la tripulación.

Arto. 519.- En el primer puerto a que el buque arribe, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o consular de Nicaragua, deberán el capitán o patrón, depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubieren redactado; y dicho funcionario, las trasmitirá por la vía correspondiente al encargado del Estado Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento del niño, si se hubiera efectuado en Nicaragua.

Si el puerto fuere nicaragüense, se depositarán las actas originales en mano de la autoridad marítima, quien la transmitirá al competente Registro del Estado Civil.

Arto. 520.- En caso de nacimiento de un niño de padres nicaragüenses durante un viaje por mar, en buque que no sea de guerra o mercante nacionales, el padre o madre o familiares, al llegar a un puerto donde existiere algún Agente Diplomático o consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el Arto. 519.

Si el niño ha nacido estando ya la madre en viaje para Nicaragua, el aviso se dará al competente Registro, a más tardar dentro de quince días, contados del arribo de los padres a su vecindario.

Arto. 521.- Los jefes o administradores de los hospitales, hoteles, casas de maternidad, hospicios y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el Arto. 510.

Arto. 522.- Si el parto es de gemelos, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos. B. J. 18804.

Capítulo III

Registro de matrimonios

Arto. 523.- El funcionario encargado del Registro del Estado Civil, sentará en el libro de matrimonios la partida correspondiente, expresando:

1º El día, mes, año y juzgado ante quien se verificó el matrimonio.

2º El nombre, apellido, estado anterior, profesión u oficio y domicilio de los cónyuges: el nombre y apellido del juez, Párroco o Autoridad Eclesiástica ante quien se celebró el matrimonio. B.J. pag. 6347.

3º El nombre y apellido, edad, profesión y domicilio de los testigos que lo presenciaron.

En la partida de matrimonio se anotará cualquiera otra inscripción que posteriormente se haga en el Registro, relativa a alguno de los cónyuges. B.J. 2434-2816-3569. 13754 Cons I-1500 Cons III-18818-19991.

Arto. 524.- Todo varón que se casare estará obligado a dar parte al funcionario encargado del Registro Civil, en la jurisdicción en que se celebró el matrimonio, a más tardar dentro de cinco días de haberse verificado su enlace, especificando los pormenores de que trata el artículo anterior. B.J. 2434-2816-3569-11150-11860-12390-13038 (338)-13454 Cons I-15001 Cons III-15838-18827.

Arto. 525.- Las constancias o certificados de matrimonios celebrados por nicaragüenses fuera de la República, una vez autenticados en forma, se copiarán íntegramente en el libro correspondiente por el funcionario encargado del Registro del Estado Civil del domicilio en que residan los esposos. Artos. 106-593 C.

Arto. 526.- Cuando en un juicio civil o criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se hallare inscrito en el Registro respectivo o que lo hubiere sido con exactitud, se pondrá copia en dicho libro de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio. Artos. 233 Nº 1-576-2363 C.; B.J. 13754 Cons I.

Arto. 527.- Cuando se declare nulo un matrimonio por la autoridad correspondiente, ésta remitirá testimonio de la sentencia ejecutoriada al funcionario encargado del Registro Civil respectivo, quien lo custodiará formando legajo con los otros que se le envíen, y pondrá al través de la partida que corresponda, la razón de haberse anulado el acto y el motivo de la anulación, y citará el folio concerniente al testimonio.

Cuando el matrimonio se hubiere disuelto por muerte de ambos cónyuges o de alguno de ellos, se pondrá también razón al través de la partida que corresponda, de haberse éste disuelto y el motivo de la disolución, citándose el folio concerniente a la partida de defunción respectiva.

Se autorizarán dichas razones por el funcionario y su secretario, poniendo firma entera y expresando la fecha en letras.

Arto. 528.- Cuando se haya celebrado un matrimonio in artículo mortis, se hará un nuevo asiento en el Registro, tan luego se presente la justificación que previene la ley, poniéndose nota de referencia al margen de la primera inscripción. Arto. 130 C.

Capítulo IV

Registro de legitimación por subsiguiente matrimonio

Arto. 529.- Cuando en el acto de celebrarse el matrimonio, los cónyuges declararen que antes de él han tenido hijos a quienes por el matrimonio confieren la legitimación, el Juez lo expresará así en el acta del matrimonio, indicando el nombre y la edad de los reconocidos; y el Registrador hará constar al través de la partida de nacimiento de éstos, su legitimación por medio del matrimonio de sus padres, cuya partida y fecha se enunciarán también en la razón. Arto. 238 C.

Arto. 530.- En cualquier tiempo, después de celebrado el matrimonio, pueden los padres presentarse personalmente o por medio de apoderado especial escriturario, ante el funcionario encargado del Registro Civil, manifestando su libre y espontánea voluntad de legitimar a los hijos que procesaron antes del matrimonio. A continuación dicho funcionario extenderá una acta circunstanciada en que expresará el lugar, hora, día, mes y año, los nombres y apellidos, profesión, edad y domicilio de los cónyuges, la voluntad espontánea expresada por éstos para hacer la legitimación por medio del matrimonio que celebraron y cuya partida se indicará; y el nombre y edad de cada uno de los legitimados, procediéndose en lo demás con entero arreglo al artículo anterior. Arto. 238 C.

El acta será firmada por el encargado del Registro, los cónyuges legitimantes o sus apoderados, y el secretario del despacho.

Si los interesados pidieren certificación del acta de legitimación, se les dará en el papel sellado correspondiente.
Art. 509 inc. e) C.; B.J. 363/1965.

Arto. 531.- Cuando la legitimación se hiciere por escritura pública, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil, poniéndose razón de la inscripción al pié de dicha escritura, la cual se hará constar también al través de las partidas de nacimiento de los hijos legitimados. Arto. 533 C.

Capítulo V

Registro de reconocimiento de hijos ilegítimos

Arto. 532.- Cuando el padre reconozca a un hijo ilegítimo en el acta de nacimiento, deberá firmar el acta del Registro en prueba del reconocimiento; o si no pudiere hacerlo en persona, dará autorización en poder escrito ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de paternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre.
Artos. 222-240-510 Nº 4-1017-3358 inc. 2º C. B.J. 14071 Cons II-15666-16608-17713-487/1962 Cons II.

Arto. 533.- Cuando el reconocimiento de los hijos ilegítimos se haga por escritura pública, se procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción.

Lo mismo se hará cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario.

La ejecutoria en que se declare la filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente inscripción. Arto. 531 C.; B. J. 2816-15313-15616-15666

Capítulo VI

Registro de emancipaciones y declaraciones de mayor edad

Arto. 534.- En los casos de emancipación por matrimonio no se formará acta separada; el encargado del Registro anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.

Arto. 535.- Las actas de emancipación por voluntad del que ejerza la patria potestad, se formarán insertando a la letra la levantada por el Juez que autorizó la emancipación, y se anotará en el acta de nacimiento, expresando al margen de ella quedar emancipado el menor, y citando la fecha de la emancipación y el número y foja del acta relativa.

Arto. 536.- Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el encargado del Registro remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente. Arto. 509 inc. 3º C.

Capítulo VII

Registro de discernimiento de guardas

Arto. 537.- Todo guardador deberá hacer inscribir en el Registro la guarda dentro de cinco días a más tardar de haberse obtenido el discernimiento de la guarda. Arto. 414 C.

Arto. 538.- El registro de la guarda contendrá, para cada clase de ellas, una partida especial en la que deberá anotarse:

El nombre y apellido, la condición, edad y domicilio de la persona sujeta a la guarda.

El nombre y apellido, condición y domicilio del guardador, lo mismo que el nombre y apellido, condición y domicilio del fiador.

El testimonio de la sentencia de discernimiento de la guarda.

El día en que comenzó a ejercerse.

La fecha del inventario y la suma total de éste, tan luego se verificare.

Arto. 539.- Se llevará nota en el Registro de los estados anuales de la administración del guardador y de sus resultados.

Arto. 540.- Si el domicilio del guardador se cambiare o trasladare a otro distrito judicial, el guardador declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio a que se haya trasladado la guarda. Arto. 421 C.

Arto. 541.- Las guardas a que están sujetos los condenados a interdicción civil, se inscribirán conforme a las reglas anteriores y se copiará la sentencia ejecutoriada en que se imponga dicha pena.

Los Jueces, Representantes del Ministerio Público, y Registradores cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones.

Capítulo VIII

Registro de defunciones

Arto. 542.- Toda defunción que ocurriere en el territorio nicaragüense, debe inscribirse en el Registro del Estado Civil. B.J. 17857.

Arto. 543.- La inscripción de defunción además de las declaraciones generales que fuere posible obtener, mencionará:

1º El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.

2º El nombre, sexo, apellido, edad, nacionalidad y domicilio del difunto.

3º Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere noticia.

4º El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiere sido casado o viudo.

5º La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.

6º Si testó o no, en qué forma y ante quien. B. J. 13654

Arto. 544.- Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible reconocer, la inscripción deberá expresar:

1º El lugar donde fué hallado el cadáver.

2º El estado en que se hallare.

3º Su sexo y la edad que represente.

4º El vestido que tenía y cualquiera otras circunstancias o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la persona del extinto.

Si después se reconoce la identidad del muerto, se completará la inscripción con los esclarecimientos obtenidos, los cuales se harán constar al través de la partida primitiva que se asentó antes de la identificación del difunto.

Arto. 545.- Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge sobreviviente: en su falta los ascendientes y los descendientes mayores de edad; en falta de éstos, más cercanos que vivieren en la casa del difunto: en defecto de éstos, el médico o cirujano que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y en defecto de todos, el cabeza de familia extraño, en cuya casa ocurrió la muerte.

Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el Arto. 543.

Cuando el fallecimiento ocurriere en una población, el parte de que trata el inciso anterior se dará a más tardar dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte.

Cuando ocurriere en despoblado se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al Juez de la Mesta, o al Jefe de Cantón o comisario más inmediato, para que éstos lo transmitan al encargado del registro civil. Arto. 580 C.

Arto. 546.- La misma obligación de dar parte tiene cualquiera persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que paraciere abandonado, expresando, en cuanto fuere posible, las circunstancias del Arto. 543. Arto. 250 Regto de Policía.

Arto. 547.- Si resultaren señales o indicios de muerte violenta o hubiere lugar a sospechas por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver sino después que el funcionario judicial o de policía respectivo asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver, y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hayan podido adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto.
Arto. 253 Reglamento de Policía; B.J. 11871

Arto. 548.- El funcionario judicial o de la policía deberá inmediatamente transmitir al encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento. B. J. 11871

Arto. 549.- En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrarse, la autoridad de policía, formará expediente acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad, etc. etc.; y lo enviará al Registro del Estado Civil respectivo para que lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos.

Arto. 550.- Los Jefes o administradores de los hospitales, hospicios de huérfanos, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a transmitir el aviso, con las indicaciones del Arto. 547, dentro de veinticuatro horas.

Arto. 551.- En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado a dar el parte de que trata el Arto. 543, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el capitán o el que mande la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.

Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el que lo mande o el capitán igual obligación.

Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República cualquiera que sean las aguas en que navegue.

Arto. 552.- Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro de armas efectuado dentro o fuera de la República y en que hubieren tomado parte tropas nicaragüenses o extranjeras al mando de jefes nicaragüenses, es obligación del que manda la tropa dar parte al Ministerio de la Guerra en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del Arto. 543 en cuanto fuere posible. El Ministro las comunicará a quienes corresponde para las inscripciones respectivas.

Igual obligación se impone a los que manden la tropa respecto de los nacimientos que ocurran.

Arto. 553.- En caso de muerte de alguna persona en cuartel o cárcel, o por consecuencia de la ejecución de pena capital, el jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcaide de las cárceles o el funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Registrador respectivo; pero no se hará mención en la partida de esa circunstancia.

Arto. 554.- Los encargados del cuidado de los cementerios, darán cuenta cada quince días al Registrador de las inhumaciones de los cadáveres que durante ese tiempo se hubieren efectuado, con designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta.

Arto. 555.- En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado. Arto. 47 C.

Arto. 556.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. Arto. 549 C.

Arto. 557.- Si alguno muriere durante un viaje por mar, se redactará el acta de defunción por las personas designadas en el Arto. 518, observándose las disposiciones de los artículos 519 y siguientes.

Cuando a consecuencia de un desastre hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima nicaragüense, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.

En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre los fallecidos los capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes.

Arto. 558.- En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos en los términos del inciso 2º del artículo anterior, de la manera y para los efectos que se fijan en el Arto. 519.

Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos.

Arto. 559.-. Cuando se legitime por subsiguiente matrimonio a un hijo difunto para conferir a sus descendientes el beneficio de la legitimación, se tomará razón de ésta al margen de la partida de nacimiento y de la partida de defunción. Arto. 242 C.

Capítulo IX

Registro de sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, anulación de matrimonios y declaración de ausencias.

Arto. 560.- Toda sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el Registro, expresando:

1º El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges.

2º El Juez o Tribunal que dictó la sentencia, y su fecha.

3º Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por él fueron legitimados.

De la inscripción correspondiente, se tomará razón al margen de la del matrimonio.

Si los cónyuges volvieren a unirse, se tomará también razón, en la misma forma, de la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos.

Arto. 561.- Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse, observándose los requisitos establecidos en el artículo anterior; y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio. Artos. 181-196-527 C.

Arto. 562.- La declaración de ausencia de una persona, deberá ser inscrita expresándose:

1º El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido.

2º La sentencia que declara la ausencia, su fecha y copia de la parte resolutiva.

3º Los nombres y apellidos y domicilio de las personas a quienes se haya conferido la posesión de los bienes.

La guarda del ausente se inscribirá, observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VI.

También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente, anotándose en la primera inscripción.

Capítulo X

Disposiciones generales

Arto. 563.- Los ministros de cualquier culto o funcionarios, al celebrar un matrimonio, y al verificar un enterramiento, darán aviso al Registrador. Igual obligación, tendrá el cartulario que autorice el contrato de las capitulaciones matrimoniales. Artos. 153-524 C.; B.J. 11470.

Arto. 564.- Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a la legitimación, reconocimiento de los hijos ilegítimos, y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil, así en juicio como fuera de él.
Arto. 500 C.
B. J. 539-1277-2087-3930 Cons. II-7612-9498-11038 Cons III-1272-11832-13988-15001 Cons II-15181 Cons II 18818-19628 Cons I-19872 Cons I

Arto. 565.- Se presume la autenticidad y pureza de las partidas del Registro Civil, si estuvieren extendidas en debida forma; pero podrán impugnarse, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona o personas a que el documento se refiere, con aquellas a quienes se pretende aplicar.

También se pueden impugnar las partidas probando la falsedad de su contenido.

Podrá asimismo declararse nula la partida que no esté extendida con las solemnidades legales.
B. J. 3571-11272-14071 Cons II-15001 Cons III-16481 Cons V.

Arto. 566.- En caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros del año respectivo, ya existiendo el Registro, se admitirán sumariamente las pruebas que se señalarán adelante, con audiencia del Ministerio Público y demás interesados.

Conocerá el Juez de Distrito respectivo, y declaradas bastante las probanzas, dictará el correspondiente fallo, cuya certificación servirá al Registrador para la inscripción de la partida y anotación al margen del lugar en que fué omitida. Las diligencias originales las conservará éste en su oficina, poniendo constancia al pie de ellas de la inscripción con señalamientos del número y fecha de la partida y de la página del libro en que se asentó.
B. J. 218-336-539-2434-2816-3569-11150-13754 Cons I-15001 Cons II-15011-15747-16685-17242-17262-17569-17705-18366-19991-20031-363/1965.

Arto. 567.- Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta, o haya habido interrupción en los asientos del Registro, también se podrá recibir prueba del acto, haciendo constar estas circunstancias; pero si existe el duplicado previsto en el Arto. 505, la certificación de éste extendida por el encargado del archivo, hará plena prueba.

La comprobación se hará por el mismo funcionario de que habla el artículo anterior, observando lo prescrito en él, en lo que fuere aplicable.

Si la falta de los registros, su destrucción, pérdida o interrupción, hubiere acaecido por dolo del requirente, denunciado por el Registrador, Ministerio Público u otra persona, no podrá el interesado ser admitido a la prueba autorizada en este artículo.
B. J. 218-336-571 Cons. IV-2087-3931 Cons. II-10795-15001 Cons II 15747-17705-19302 Cons IV-182/1964

Arto. 568.- Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos. En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado. B. J. 218-336-576 Cons. IV-1350-3931-4877 Cons. IV-7216

Arto. 569.- La posesión notoria del estado del matrimonio consiste en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos del marido y por el vecindario del domicilio en general. B.J. 92-2087 Cons. II-4681 Cons. II-4877.

Arto. 570.- La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres. Arto. 225 Nº 3 C. B.J. 2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4877-5148-9044-11832-15947-17705-18696.

Arto. 571.- Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de éste, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos. B. J. 504 Cons. III-757 Cons. III-2087 Cons. II-3914 Cons. VIII-4536 Cons. II-4877-5148-9044-15747-16061 Cons. II.

Arto. 572.- Exige la posesión notoria del estado civil, un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva acta, o la pérdida o extravío del Registro en que debiera encontrarse. B. J. 757 Cons. III-4877-5148-10060-Cons. I-11832-13988-15747.

Arto. 573.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

El Juez para establecer la edad, oirá el dictamen del Médico Forense o de otros facultativos. Arto. 388 C.; B.J. pag. 1350.

Arto. 574.- Los encargados del Registro del Estado Civil, percibirán por cada certificado que extiendan, inclusive lo escrito, dos córdobas, y por el registro de cada acta, veinticinco centavos de córdoba, si es del Libro Corriente; igual derecho por cada año de antigüedad del Libro, si no se prefija el año; si se determina el año en que la inscripción consta, llevará por todo un córdoba.

La contravención de lo dispuesto en este artículo estará sujeta a las penas consignadas en el Arto. 574 Pn (Reforma contenida en el Decreto Nº 28 de Diciembre de 1950)

Arto. 575.- El Registro del Estado Civil de los nicaragüenses residentes o transeúntes en países extranjeros, estará a cargo de los respectivos cónsules, vice-cónsules y agentes consulares, quienes lo llevarán en conformidad a las prescripciones de este Título. Arto. 593 C.; B.J. 14195-19315.

Arto. 576.- Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales. Artos. 526 C.; 869 Pr.; B. J. pag. 4877 Cons. IV.-9935-11832-17705.

Arto. 577.- El último día de cada mes se entenderá en los respectivos registros una nota expresiva del número de personas a que se refieren las actas del registro: esta nota será firmada por el respectivo encargado.

Arto. 578.- Firmada ya una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición, ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de lo Civil de Distrito respectivo, en juicio sumario y con audiencia del Ministerio Público, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de que se trate.

La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiere cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscinta nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. Arto. 221-585 C.; B.J. 16612-11132.

Arto. 579.- Si por alguna circunstancia extraordinaria se interrumpiere una inscripción, cuando sea posible continuarla, se extenderá nuevo asiento, en el que ante todo se expresará la causa de la interrupción. Al margen de la inscripción interrumpida y al de la que sobre el mismo acto se haga después, se pondrán notas de referencia.

Arto. 580.- La inscripción de la legitimación de los hijos, del reconocimiento de los ilegítimos, de las emancipaciones, declaraciones de mayor edad y de las sentencias de separación de cuerpos, divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia, se practicará dentro de ocho días a más tardar, contados de la fecha de los respectivos actos. Artos. 510-524-537-545 C.

Arto.581- Los apuntes dados por los interesados, y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello de la oficina del Registro y se depositarán en el archivo, formándose un índice de ellos al fin. B.J. 12272-12275.

Arto. 582.- Los actos y actas del estado civil relativos al mismo Registrador, a su consorte o a los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Registrador; pero se sentarán en el mismo libro y se autorizarán por el alcalde del lugar, y donde no lo hubiere, por la primera autoridad del lugar.

Arto. 583.- Para cada libro de inscripciones, se llevará uno de índice de los Registros, con la debida separación de letras y por apellidos. Se renovarán cada año.

Arto. 584.- (Reformado por Ley de 18 de Febrero de 1906 y Derogado por Ley del 3 de Febrero de 1916).

Arto. 585.- No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.

Capítulo XI

De las penas

Arto. 586.- Los delitos cometidos contra el estado civil de las personas serán castigados conforme al Código Penal.

Arto. 587.- El Registrador que no cumpliere con los deberes que le impone este Título, será castigado con multa de veinticinco a cien pesos según la gravedad de la falta; y es responsable criminalmente de las suplantaciones, alteraciones o destrucción de las partidas o de alguno de los libros del Registro.

También es responsable de la pérdida de alguno de dichos libros o documentos que deba custodiar, ocasionada por descuido o negligencia, e indemnizará a los interesados los daños y perjuicios que su pérdida les irrogare.

La persona o personas que maliciosamente hicieren inscribir un asiento o partida falsos o alterasen las partidas asentadas o certificaciones que de ellas se dieren, serán considerados como falsarios para los efectos del Código Penal. B. J. 16481 Cons. V-19991 Cons. II.

Arto. 588.- Las personas particulares a quienes en este Título se les impone el deber de inscribir o de dar los avisos respectivos al Registrador, serán castigados con una multa que no baje de diez pesos ni exceda de cincuenta, si no cumplen con esa obligación. B. J. 2816-3569-10795-11862-12279-17626

Arto. 589.- Los funcionarios, párrocos, jueces, cartularios, y otros empleados a quienes este Título les impone el deber de remitir al Registrador copias de sentencias o de otros documentos, o que no den el aviso correspondiente, sufrirán cada uno, en su caso, la multa de veinticinco a cien pesos. Arto. 563 C.; B.J. 11860.

Arto. 590.- Las multas de que trata este Título se impondrán gubernativamente por las Municipalidades, Jueces de Distrito y Cortes de Apelaciones, a los inferiores culpables; y por el Registrador, a los ministros de cualquier culto, cartularios, jefes de cantón, comisarios, jueces de la mesta, alcaides, demás empleados y a los particulares de su jurisdicción. Arto. 551 Reglamento de Policía. B. J. 2434-3569-12178-14195-16427 Cons. VI-17857

Arto. 591.- Las multas de que habla el artículo anterior ingresarán a los fondos municipales respectivos.

Arto. 592.- De las resoluciones, previo depósito de las multas, conocerá sin ulterior recurso la Sala de lo Civil de las Cortes de Apelaciones respectivas.

Arto. 593.- Cuando un nicaragüense hubiere nacido, contraído matrimonio o muerte en país extranjero; y por ese motivo fuere embarazoso obtener los correspondientes atestados de nacimiento, matrimonio o defunción, se admitirá la correspondiente prueba supletoria; y ésta será bastante para que los interesados hagan uso de sus derechos. Artos. 106-525-567-568-575 C.

Arto. 594.- Cuando en el interior de la República, una persona muriere en jurisdicción distinta de aquella en que su cadáver fuere inhumado, los Registradores de una y otra jurisdicción, asentarán las partidas de muerte.
Artos. 509 inc. 3º-542 C.

Arto. 595.- Los Registradores del Estado Civil, bajo las penas establecidas en este Título, darán cumplimiento a lo que establecen los artículos 106, 128, 133, 137, 181, 196, 232, 238, 282, 305, 320, 355, y 376 de éste Código.

LIBRO II

De la Propiedad, modos de adquirirla, y sus diferentes modificaciones

TITULO I

DISTINCIÓN DE LOS BIENES

Capitulo Único

De los bienes considerados en si mismos

Arto. 596.- Las cosas en cuanto procuran o sirven para procurar beneficios a las personas que tienen derechos que ejercitar sobre las mismas, se llaman bienes.

Arto. 597.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles.

Arto. 598.- Los bienes son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

Arto. 599.- Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Arto. 600.- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

Arto. 601.- Son también inmuebles los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
Artos. 605-2584-3532-3774 C.; B.J. 13247 (547).

Arto. 602.- Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis.
Artos. 1435-2584-3771-3899 C.

Arto. 603.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no se opone a las inmovilizaciones decretadas por ley especial para ciertos y determinados fines. B. J. 13865 Cons. IV.

Arto. 604.- Son muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Arto. 859 C.; B.J. 2098.-13334 (634).

Arto. 605.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.

Arto. 606.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios fueren puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.

Arto. 607.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. También se dividen en consumibles.
Artos. 1493-2812-3391-3416-3421 C.

Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Las no fungibles son aquellas que carecen de estas condiciones.

Son cosas consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Arto. 608.- Cuando en la ley civil o en los actos y contratos, se use de la expresión bienes o cosas inmobiliarias, sin otra calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por naturaleza o mediante la acción del hombre, como las que sean por disposición de la ley. Cuando se use simplemente de la expresión inmuebles, cosas, o bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean por naturaleza o mediante la acción del hombre.

De la misma manera, la expresión bienes o cosas mobiliarias, comprenderá los muebles que lo sean por naturaleza, como los que deban su nombre a disposición de la ley; y por las palabras muebles, cosas o bienes muebles, se entenderán únicamente los objetos materiales que por naturaleza sean muebles.
Arto. 1124 C.

Arto. 609 -Siempre que en los actos y contratos se use de la expresión muebles de tal casa o predio, se comprenderán en ella únicamente lo que en términos vulgares recibe los nombres de mobiliario, utensilios o menaje, a no ser que conocidamente sea otra la intención de las partes.

Arto. 610.- Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente, llámanse públicas, comunes y particulares.
B.J. 12943 (242) Cons. I-15487-16150

Arto. 611.- Son públicas las cosas naturales o artificiales, apropiadas o producidas por el Estado o corporaciones públicas, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito a todos, individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos. Pertenecen a esta categoría:

1º Los caminos, puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas de la administración general o municipal. B. J. 458-4459.

2º Las aguas saladas de las costas, marismas, ensenadas, bahías, ríos y lechos de los mismos.

3º Los lagos y lagunas y los canales y corrientes de agua dulce navegables o flotables con sus respectivos lechos o álveos, y las fuentes públicas.

Se entiende por corriente navegable la que durante el transcurso entero del año, es a propósito para la navegación comercial en barcos de cualquier forma, construcción y dimensiones; y por corriente flotable, aquella por la que fuere costumbre derivar, con fines comerciales, objetos flotables, o la que la autoridad competente declarare de este uso.

Cuando únicamente fuere navegable o flotable una parte del río, a ésta se referirá sólo la correspondiente calificación.

Enmiéndese por lecho o álveo, la poción de superficie que la corriente cubre, sin pasar al suelo natural y ordinariamente enjuto.

Los taludes o rampas, estribos o terrados, vallados, paredes de piedra y cementos levantados artificialmente sobre la superficie natural de las orillas o márgenes, no pertenecen al lecho o álveo de la corriente, ni son del dominio público, si a la fecha de la promulgación de este Código no hubieren entrado en aquel dominio en forma legal.
B. J. 915-5384-9378-9667-13004 (303)-15233 Cons. III-15487-16855 Cons. VII-17768- 18095-514/1964.

Arto. 612.- Son comunes las cosas naturales o artificiales no apropiadas individualmente, de las cuales únicamente es permitido aprovecharse, conforme a reglamentos administrativos, a los individuos comprendidos en cierta circunscripción administrativa, o que forman parte de determinada corporación pública.

Pertenecen a esta categoría:

1º Los terrenos municipales.
B. J. 458-4459.

2º Las corrientes de agua no navegables ni flotables que, atravesando terrenos municipales o departamentales o predios particulares, desembocan en el mar, en corriente navegable o flotable; los lagos o lagunas sitos en terrenos municipales o departamentales, y los estanques, fuentes o pozos construidos a costa de las municipalidades.

La corriente navegable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la navegación, pasará a la categoría de corriente flotable.

La corriente flotable que durante cinco años consecutivos no sirviere para la flotación, se incluirá en la categoría de las corrientes de uso común.

El lecho o álveo del torrente o corriente de uso común que atraviesa un predio particular o nace en él, forma parte integrante de dicho predio.

La propiedad del lecho o álveo de cualquier torrente o corriente de uso común que pase entre dos o más predios, pertenece a éstos con las limitaciones y servidumbres que en este Código se expresan.

A cada predio pertenece, en virtud de la ley, la porción del lecho o álveo comprendido entre la línea marginal y la línea media de dicho lecho o álveo, terminando superior e inferiormente con relación al curso de la corriente, por dos líneas perpendiculares de la extremidad de la línea marginal del predio sobre la línea media.

Los trozos de los lechos o álveos de los torrentes o corrientes de uso común atribuidos a los predios marginales, quedan sujetos a todas las servidumbres que los reglamentos de policía general les impongan, para la conservación y limpieza de los mismos lechos.

Se aplicarán a los lagos naturales de agua dulce, rodeados de predios particulares y terrenos incultos públicos, municipales o departamentales, las disposiciones de todos los incisos precedentes que fueren compatibles con la naturaleza de sus aguas no corrientes. B. J. pag. 5384-9378-12943 (242) Cons. II-14492-14957-15233 Cons. III-16855 Cons. VII-17768.

Arto. 613.- Son particulares las cosas cuya propiedad pertenece a personas naturales o jurídicas, y de que nadie puede beneficiarse, sino aquellas personas u otras por las mismas autorizadas.

El Estado y las Municipalidades, considerados como personas morales, son capaces de propiedad particular, y tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas civiles y naturales. B. J. 5080 Cons. II-5588-7097 Cons. III-9378-15487.

Arto. 614.- Son bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.
B.J. 8253-8549-10661 Cons. I-12989 (288).

TITULO II

DE LA PROPIEDAD

Capítulo I

De la propiedad en general

Arto. 615.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Artos. 1434-1657-1665-1679-1680-1703-1715 C. B. J. 964 Cons. II-3821-16163-16173.

Arto. 616.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.

Del derecho de propiedad nacen las acciones reales y personales. Real es la que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona; y personal, la que se tiene sobre ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. B. J. 1094-16173.

Arto. 617.- Nadie puede ser privado de la propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ésta. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser Calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa.

Si no precedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Artos. 2531 Nº 1 C.; 57 Cn. B. J. 280-728 Cons. II-820 Cons. IV-1795-1903-2505 Cons. II-5119-6955-9660.

Arto. 618.- El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía. B. J. 14492-14747 Cons I.

Arto. 619.- El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.

Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado. Artos. 705-713 y sigts-1483 C.

Arto. 620.- Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Arto. 621.- la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Arto. 1848 C.; B.J. 14747 Cons. II.

Capítulo II

Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes

Arto. 622.- Pertenecen al propietario:

1º Los frutos naturales.

2º Los frutos industriales.

3º Los frutos civiles.
B.J. 14357 Cons. II.

Arto. 623.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras, los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido y otras cosas análogas. Artos. 3174-3625 y sigts. C.; B.J. pag. 6337-8735 Cons. II.

Arto. 624.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Arto. 625.- Los frutos que caigan de un árbol o arbusto sobre una finca vecina, se considerarán como frutos de ésta. Arto. 1684 C.

Esta disposición no se aplicará cuando el predio vecino esté destinado al uso público, o cuando siendo de dominio particular no esté cerrado o acotado.

Arto. 626.- No se reputan frutos naturales o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Los animales sin marca ajena, que se encuentran en las tierras o propiedades, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario.

Capítulo III

Del derecho de accesión a los bienes inmuebles

Arto. 627.- Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Arto. 618 C. B. J. 1539-9348-13662 (362) Cons. III-13392 Cons. III-13423- 14389-16973-18652.

Arto. 628.- Todas las obras, siembras y plantaciones, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Arto. 618 C.; B.J. 1539-4068 Cons. II-6460 Cons. V-7153 Cons. III-7180 Cons. II-7209-7211-9359-364-3062 (362) Cons III-3358 (658)-3392 Cons. III-13423-4389-4672-14747 Cons II-6173-6973-8210.

Arto. 629.- El propietario del suelo que hiciere en él por sí o por otro, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y prejuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra constituida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
Artos. 654-2893-3850 C B.J. 4068Cons.II 4445-5351Cons.II-8623-9364-9401-13561.

Arto 630.- El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 629 y 635, o a obligar al que fabricó o plantó, a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente.Artos.1752-1754-3793 inc.3º C.BJ.3748 Cons.III4068 Cons.II4445-5336 Cons.II8623-9348-9364-9364-9401-10428 10528 Cons.II 10575 11455 Cons.II12258-13392 Cons.IV 13561-14115-143333333333357 Cons.II 14389-14519 Cons. II -16973-17227-17665 Cons III 186294/1963-515/1963.

Arto 631.- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe, una buena parte del fundo contiguo, y la construcción ha sido hecha con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área ocupados podrán ser declarados propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo, el duplo del valor de la superficie ocupada, y ademas los daños y perjuicios. Arto.637 C., BJ 599 Cons.3554-6992-9401-17683-18652-18060.

Arto. 632.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. Artos. 1749-1752 C.; B.J. 6030-14389-16973-20162 Cons. V

Arto. 633.- El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. B. J. 14357 Cons. II-20162 Cons. V

Arto. 634.- Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse. Artos. 637-650 C.
B.J. 301 Cons. IV-378 Cons. V-1094 Cons. III-1271 Cons. V-11455 Cons. II-16973.

Arto. 635.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor, en el sólo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.

No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el Arto. 633.
Arto. 654 inc. 2º C.; B.J. 5351 Cons. II-8623-9359-9364-9401.

Arto. 636.- Cuando la semilla o los materiales no están aún aplicados a su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. Arto. 1441-1768 C.

Arto. 637.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro, en terreno que sabe que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito. Artos. 2179-2844-2883 C.; B.J. 630-16973

Arto. 638.- Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecimiento que aquellas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
B.J. 9378-14957.

Arto. 639.- Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente, segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la trasporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada, conserva la propiedad de ésta.

Arto. 640.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vengan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos, o ponerlos en lugar seguro.

Arto. 641.- Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Arto. 642.- Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de Nicaragua y en los ríos navegables y flotantes, pertenecen al Estado.

Arto. 643.- Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. B.J. 9378.

Arto. 644.- Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes, si la isla se hallare en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla, así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente por completo dueño suyo el de la margen más cercana.

Arto. 645.- Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

Capítulo IV

Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles

Arto. 646.- Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. Arto. 651 C.

Arto. 647.- Se reputa principal entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

Arto. 648.- Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cual de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.

En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografiados, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Arto. 649.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

Arto. 650.- Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fé es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar, entre que aquel le pague su valor, o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos, en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
Arto. 634 C.

Arto. 651.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien, en el precio de ella, según tasación pericial.

Arto. 652.- Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Arto. 653.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Si el que hizo la mezcla o confusión obra de mala fe, pierde la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que la mezcla.
Arto. 654.- El que de buena fé empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizado el valor de la materia al dueño de ésta.

Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor, el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o de pedir indemnización de la materia.
Arto. 629 C.

Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste, que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO III

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I

De la ocupación

Arto. 655.- Es lícito a cualquiera apropiarse por medio de la ocupación, de los animales y de otras cosas que nunca han tenido dueño, y que han estado abandonados o perdidos, salvas las declaraciones y restricciones contenidas en los capítulos siguientes. B. J. 12989 (288)

Capítulo II

De la ocupación de los animales De la caza

Arto. 656.- Es lícito a todos, sin distinción de personas, dar caza a los animales fieros (conforme a los reglamentos administrativos que determinan la forma y el tiempo en que puede hacerse):

1º En los terrenos propios cultivados e incultos.

2º En los terrenos públicos o municipales, no cultivados ni murados o no exceptuados administrativamente.

3º En los terrenos particulares no cultivados ni cercados.
Artos. 335 y sigt. C; 445 Reg. de Policía; 31 de la Ordenanza de la Mesta.

Arto. 657.- La disposición del número 1º del artículo anterior, se refiere al propietario y a todos los que del mismo tuvieren licencia.

Arto. 658.- En los terrenos cultivados, abiertos, bien sean públicos, municipales o particulares que estén sembrados de cereales o contengan cualquier otra semilla o plantación anual, únicamente será lícito cazar después de hecha la recolección.

Arto. 659.- En los terrenos en que hubiere viñas u otras plantas fructíferas de pequeña altura, únicamente será lícito cazar desde el tiempo que medie desde la recolección a aquel en que las plantas comiencen a brotar. Los municipios fijarán los límites del período en que anualmente debe cesar la libertad de cazar.

Arto. 660.- En los terrenos abiertos plantados de árboles fructíferos de gran altura, se podrá cazar en todo tiempo, excepto en el que media desde la madurez de los frutos hasta la recolección.

Arto. 661.- El cazador hace suyo el animal por el solo hecho de la aprehensión, pero tiene derecho sobre el que hiere mientras fuere en su persecución, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considera cogido el animal que el cazador haya muerto durante el acto venatorio, y aquel que haya caído en sus redes o lazos.

Arto. 662.- Si el animal herido se guareciere en terreno cercado con muro, valla o setos, no podrá el cazador seguirlo dentro de dicho predio sin licencia del dueño. Pero si en aquel sitio cayere el animal muerto, podrá el cazador exigir que el propietario o quien lo represente se lo entregue o permita que él sólo vaya a buscarlo.

El propietario que no accediere a lo dispuesto en el inciso anterior, pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta, si entra a buscarla sin permiso de aquel.

Arto. 663.- En todo caso, el cazador será responsable por el daño que cause, pagándolo duplicado, si el hecho ha tenido lugar en ausencia del propietario o de quien lo represente.

Si los cazadores son varios, serán todos solidariamente responsables por dichos daños.

El hecho de la entrada de los perros de caza en predio cercado, a pesar de la voluntad del cazador en persecución del animal que haya penetrado en la finca, solo producirá una obligación de mera reparación por los daños que se causen. Arto. 2513 C.

La acción para la reparación del daño, prescribe a los treinta días contados desde aquel en que se ocasionó el perjuicio.

Arto. 664.- El propietario o poseedor de predios cercados en los cuales no puedan salir y entrar libremente los animales, podrán darles caza en cualquier tiempo y forma.

Arto. 665.- Es permitido a los propietarios y labradores destruir en cualquier tiempo en sus tierras los animales fieros que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

Igual facultad tienen los propietarios y labradores con relación a las aves domésticas, en el tiempo en que los campos tuvieren tierras sembradas, cereales, u otros frutos pendientes en que aquellas puedan causar perjuicio.
Arto. 677 C.

Arto. 666.- Los animales domésticos están sujetos a dominio que se adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.

Los animales domesticados se equiparán a los domésticos, mientras conservan la costumbre de volver a la casa de su dueño.

Arto. 667.- Queda absolutamente prohibido destruir en los predios ajenos huevos o crías de aves de cualquiera especie.

Arto. 668.- Las leyes y reglamentos administrativos, además de los municipales, fijarán el tiempo en que la caza en general o alguna en particular, deba ser prohibida en absoluto, o en forma determinada, así como las multas que deban imponerse, ya sea por contravenir a aquellas disposiciones o violar los derechos que en este Título se consignen.

De la pesca

Arto. 669.- A todos, sin distinción de personas, es permitido pescar en aguas públicas y comunes, salvas las restricciones consignadas en los reglamentos administrativos.
Artos. 335 y sigs. C; 445 Reg. de Policía; 31 de la Ordenanza de la Mesta.

Arto. 670.- Nadie puede valerse de los terrenos marginales para el ejercicio de su derecho de pesca, sino en los mismos casos en que en ellos se permita la caza, conforme a los términos expresados en los artículos 656, 657, 658, 659 y 660.

Arto. 671.- El derecho de pesca en las aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en los que aquellas se encuentren o corran, pero en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular que no esté cultivada ni cercada, es permitido pescar.

Arto. 672.- La pesca, en cuanto a la forma, tiempo y multas correccionales, se regulará administrativamente en lo que se refiere a las aguas públicas, y por los Ayuntamientos, en lo que se refiere a las aguas municipales o particulares.

Arto.673.- La pesca en los estanques y viveros particulares, en los que no pueda tener entrada ni salida libre el pescado no está sujeta a los reglamentos administrativos o municipales.

Arto. 674.- Es lícito a cualquiera apropiarse de los animales fieros que habiendo tenido dueño vuelvan a su natural libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artos. 656 y siguientes y de las restricciones y declaraciones que se expresarán en seguida.

Arto. 675.- Los animales fieros habituados a determinada guarida construida por la industria del hombre, que se trasladaren a guaridas pertenecientes a otro dueño, quedarán en poder de éste si no pudieren ser reconocidos, pues en el caso contrario puede el antiguo dueño recuperarlos; siempre que lo haga sin perjuicio de otro.

Probándose sin embargo, que los animales fueron atraídos por fraude o artificio de la persona a cuyo poder llegaren, estará ésta obligada a entregarlos al antiguo dueño o pagarle el duplo de su valor sino pudiere restituirlos, todo sin perjuicio de las penas que sean aplicables.

Arto. 676.- Es lícito a cualquiera ocupar los enjambres que primero encontrare:

1º No siendo perseguidos por el dueño de la colmena de que procedieren.

2º No habiéndose pasado a predio perteneciente al dueño de la misma colmena, o a cualquier edificio, o dentro de finca en que no sea permitido cazar.

Pero si el enjambre fuere perseguido por el dueño de la colmena, estará obligado el propietario del predio a permitirle que lo recoja o a pagarle su valor.

Arto. 677.- Los animales feroces y dañinos que se evadieren del sitio en que los tengan sus dueños encerrados, podrán ser destruidos, y podrán también ser ocupados libremente por cualquiera otra persona que los encontrare, desde que el dueño deje de ir en su persecución. Artos. 665-2513 C.

De la ocupación de los animales domésticos abandonados, perdidos o extraviados

Art. 678.- Los animales domésticos que su dueño abandonare podrán ser ocupados libremente por el primero que los encuentre. B. J. 11862.

Arto. 679.- Los animales perdidos o extraviados únicamente pueden ser ocupados en los términos siguientes.

Arto. 680.- Si aquel que encontrare cualquier animal perdido o extraviado supiere a quien pertenece, deberá restituirlo a su dueño, o poner en su conocimiento el hallazgo, a lo más dentro de tres días, si el propietario está domiciliado o reside en el mismo lugar en que se encontró lo perdido. Arto. 694 C.

Arto. 681.- Si el dueño no residiere o no estuviere domiciliado en el mismo lugar, y el inventor no pudiere cumplir lo dispuesto en el precedente artículo, pondrá el hallazgo, dentro del plazo de tres días, en conocimiento de la autoridad de policía de dicho lugar, a fin de que lo participe al dueño.

Arto. 682.- Si el que encontrare cualquier animal perdido o extraviado ignorare la persona a quien pertenezca, deberá presentarlo sin demora a la autoridad de policía del lugar en que se verificó el hallazgo. Arto. 769 Pr.

Arto. 683.- La autoridad de policía mandará tomar nota de la calidad, señas, estado y valor aparente del animal y del lugar en que fué hallado, y lo hará deposi tar en poder del inventor o de otro si aquel se excusare. Artos. 3531 C.; 770 y 771 Pr.

Arto. 684.- Si el animal encontrado fuere volátil, la autoridad hará saber el hallazgo por medio de tres carteles fijados en lugares públicos, y si dentro de los quince días siguientes a la fecha de la fijación de los edictos, no pareciere el dueño, quedará el animal en propiedad de la persona que lo encontró. Artos. 697 C.; 772 Pr.

Arto. 685.- Siendo el animal hallado oveja, cabra, puerco o cualquier otro cuadrúpedo de especie análoga o de otra, si su valor no excede de diez pesos, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, con la diferencia de que el plazo será de treinta días. Arto. 773 Pr.

Arto. 686.- Si el animal hallado fuere de ganado mayor o cuadrúpedo de gran tamaño, cuyo valor exceda de diez pesos, se observará igualmente lo dispuesto en el Arto. 684, con las siguientes modificaciones:

1º Además de los carteles, hará la autoridad insertar la noticia del hallazgo en un períodico del Departamento o en el oficial.

2º El animal hallado pertenecerá al ocupante pasados tres meses. Este plazo se contará desde la fecha de la fijación de los edictos, y las diligencias serán siempre gratuitas y seguidas en papel común.
Arto. 774 Pr.

Arto. 687.- Si la persona en cuyo poder fuere depositado el animal no tuviere medios para sustentarlo, o hubiere riesgo de deterioro, podrá pedir que aquel se remate, depositándose su producto.

En este caso, se aplicará a la cantidad en depósito, lo que queda dispuesto en los artículos antecedentes. Artos. 3498-3500-3530 C.; 775 Pr.

Arto. 688.- El dueño del animal perdido o extraviado, estará obligado a pagar los gastos hechos si no prefiere abandonarlo, salvo lo que se dispone en los artículos que preceden. Artos. 3520-3530 c.

Arto. 689.- El inventor que no cumpliere con las obligaciones que se le han impuesto atrás, deberá, además de la responsabilidad penal y civil en que incurra, restituir el animal o su valor al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado. Arto. 701 C.

Capítulo III

De la ocupación de las cosas muebles abandonadas

Arto. 690.- Las cosas muebles abandonadas podrán ser ocupadas libremente por la primera persona que las halle. Artos. 1727 inc. 1º-1774-1793 C.

Arto. 691.- En la ocupación y entrega de las cosas muebles abandonadas en las estaciones de transportes o viajeros, en aduanas o en cualesquiera otras casas fiscales, se observará lo dispuesto en los respectivos reglamentos de los caminos de hierro, correos, sillas de posta, aduanas, etc.

De la ocupación de las cosas muebles perdidas

Arto. 692.- Las cosas muebles perdidas pueden ser ocupadas en los casos y términos declarados en los artículos siguientes.

Arto. 693.- El que hallare una cosa perdida no está obligado a tomarla; pero si lo hiciere, carga mientras la tuviere en su poder, con las obligaciones del depositario que recibe una recompensa por sus cuidados.
Artos. 3461-3462 y sigts. C.

Arto. 694.- Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño conociere, se atendrá a lo dispuesto en los artículos 680 y 681, y si no lo hiciere, no tiene derecho a ninguna recompensa, aunque hubiere sido ofrecida por el propietario, ni a ninguna recompensa por su trabajo, ni por los costos que hubiere hecho. Arto. 1749 C.

Arto. 695.- Quien hallare una cosa perdida cuyo dueño se ignore, debe en el plazo de tres días poner el hecho en conocimiento de la autoridad de policía en que el hallazgo se verificó, declarando la naturaleza del objeto o su valor aproximado y el día y lugar del hallazgo, para que la referida autoridad anuncie por tres edictos, fijados en lugares públicos, el suceso en cuestión.

Arto. 696.- Existirá en poder de la autoridad mencionada un cuaderno foliado, rubricado y sellado por ella, en el cual se copiarán los anuncios, declarándose el día en que se fijan.

Arto. 697.- Si el valor de la cosa excediere de diez pesos, la autoridad al disponer la fijación de los anuncios, mandará que se publique una copia de los mismos, en un periódico del Departamento, y en su falta en el oficial.

Las diligencias mencionadas en este artículo y en el anterior se practicarán gratuitamente y en papel común.
Arto. 684 C.

Arto. 698.- El dueño de la cosa pagará todos los gastos hechos por el inventor en la conservación de la misma, y una recompensa que determinará la autoridad, por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo, cediéndola al que la halló. Arto. 3375 C.

Arto. 699.- El inventor hará suya la cosa hallada en los términos siguientes:

1º Si la cosa no excediere de diez pesos de valor y no pareciere su dueño dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la fijación de los avisos.

2º Si la cosa excediere del valor de diez pesos y no pasare del de ochenta pesos y no pareciere su dueño en el plazo de dos meses, contado desde la publicación del anuncio en el periódico departamental o en el oficial.

3º Si excediere del valor de ochenta pesos y no llegare al de ciento cincuenta pesos, no pareciendo el dueño en el plazo de medio año contado de la manera fijada en el inciso anterior.

4º Si la cosa excediera del valor de ciento cincuenta pesos sólo podrá pertenecer al inventor, pasado un año contado de la misma manera; pero se reservará el valor de la tercera parte, deducidos todos los gastos, para un establecimiento de beneficencia del lugar en que la cosa fué hallada, y no habiéndolo, del Departamento a que corresponda el lugar. Arto. 799 Pr.

Arto. 700.- Cuando no se supiere de cierto si la cosa ha sido perdida o abandonada, se presumirá perdida. Artos. 690-2123 C.

Arto. 701.- Los que no cumplieren con lo preceptuado en los artículos 694 y 695, deberán, además de la responsabilidad criminal y civil en que incurran, restituir el hallazgo, o su valor, al dueño, en cualquier tiempo en que éste aparezca, sin derecho a indemnización alguna por los gastos que se le hayan ocasionado. Arto. 689 C.

De la ocupación de tesoros y cosas escondidas

Arto. 702.- Quien encontrare enterrado o escondido algún depósito de oro, plata, o cualquier objeto de algún valor, cuyo dueño sea conocido, observará lo dispuesto en los artículos 680 y 681. Artos. 619-620 C.

Arto. 703.- Si el que hallare el indicado depósito ignorare quien era su dueño y no se conociere en forma evidente que la antigüedad de aquel excedía de treinta años, hará anunciar el hallazgo en un periódico del departamento, y si no lo hubiere, en el Diario Oficial. Si transcurridos dos años no pareciere el verdadero dueño, adquirirá el inventor la propiedad parcial o totalmente, en la forma preceptuada en el siguiente artículo.
Arto. 719 C.

Arto. 704.- Además de la obligación anterior, deberá el inventor dentro de los tres días siguientes al del hallazgo, participar éste a la autoridad de policía local. La autoridad, en cuya noticia se pusiere el hecho, hará anunciar el hallazgo por medio de edictos insertos en periódicos, para que las personas que se creyeren con derecho, se presenten a ejercitarlo en el término de dos años, bajo la pena de perderlo en forma prevenida en el artículo antecedente.

Arto. 705.- Si el dueño de la cosa hallada fuere desconocido, y las mismas condiciones del depósito evidenciaren que se había hecho con una anterioridad mayor de treinta años, se adjudicará interinamente al dueño del predio en que la cosa se encontró enterrada o escondida, si el propietario realizó personalmente el hallazgo; mas si intervino en éste otra persona, corresponderá a la misma un tercio de lo que se encontrare, reservándose las dos terceras partes restantes al dueño de la finca.

Arto. 706.- A nadie está permitida la investigación de tesoros en predio particular ajeno, sin permiso del dueño. El contraventor perderá en beneficio del propietario cuando hallare, y será además responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Arto. 709-716 C.

Arto. 707.- A nadie es permitido investigar tesoros en predios municipales o del Estado y en forma que pueda deteriorar estas propiedades, sin licencia del municipio o del jefe departamental respectivo, incurriendo en caso de contravención, en las responsabilidades descritas en el artículo anterior.

Arto. 708.- El que se apropiare tesoro o cosa escondida en perjuicio de los derechos de tercero, definidos en los artículos precedentes, perderá la parte que pudiere corresponderle, destinándose ésta a los establecimientos de beneficencia del lugar en que fuere encontrado el tesoro, y a falta de ellos, a los del departamento a que corresponda dicho lugar.

Arto. 709.- Es prohibido buscar tesoro en predios ajenos sin licencia del dueño o del que lo represente, aunque los posea como simple tenedor; pero el que fuere coposeedor del predio o mero tenedor, puede buscarlos, con tal que el predio sea restituido al estado en que se hallaba. Artos. 706-718-1447-1800 C.

Arto. 710.- Si alguno dijere que tiene un tesoro en predio ajeno y quisiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio, designando el lugar en que se encuentra y garantizando la indemnización de todo daño al propietario. No probándose el derecho sobre el tesoro, será considerado o como bien perdido, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. Artos. 502 Pr.; 699 C.

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales, entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción. Artos. 619-705 C.

Arto. 711.- Repútase descubridor del tesoro al primero que lo haga visible, aunque sea en parte, y aunque no tome posesión de él, ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajen con él.
B.J. 249/1965.

Arto. 712.- Si en el mismo lugar o inmediato a él, hubiere otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible.

Arto. 713.- El que halla un tesoro en predio ajeno, es dueño de la mitad de él: la otra mitad corresponde al propietario del predio. Si sólo es coposeedor, hará suyo, por mitad, el tesoro que hallare, y la otra mitad, se dividirá entre todos los coposeedores, inclusive el inventor, según su porción en la posesión. Artos. 619 inc. 2º-710-1483 C.; B.J. 249/1965.

Arto. 714.- Si es mero tenedor, como usufructuario, usuario, con derecho real de habitación, o acreedor anticresista, la mitad corresponderá al que hallare el tesoro y la mitad al propietario. Artos. 1483-1800-3762 C.

Arto. 715.- Si un tercero que no es mero tenedor halla el tesoro, le corresponderá la mitad, y la otra mitad al propietario.

Arto. 716.- El derecho de descubridor del tesoro no puede ser invocado, sino respecto de los tesoros encontrados casualmente. Tampoco puede ser invocado por el obrero al cual, el propietario del predio hubiere encargado hacer excavaciones buscando un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece a éste último. Artos. 1504 inc. Pr.; 706 C.

Arto. 717.- El obrero que trabajando en un fundo ajeno, encontrare un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere enunciado la posibilidad de hallar un tesoro. Arto. 1504 inc. 2º Pr.

Arto. 718.- Tiene también derecho a la mitad del tesoro hallado, el que emprendiere trabajo en predio ajeno, sin consentimiento del propietario, con otro objeto que el de buscar un tesoro. Arto. 1504 inc. 2º Pr.; 710 C.

Arto. 719.- Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar que se encontraren, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio. Arto. 703-710 C.

Arto. 720.- El tesoro hallado en un inmueble hipotecado o dado en anticresis, no está comprendido en la hipoteca ni en la anticresis.
Artos. 3762-3774 C.

De la ocupación de las embarcaciones y de otros objetos arrojados al mar o procedentes de naufragios

Arto. 721.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provengan de naufragios, se arreglarán según lo que los artículos 693 y siguientes disponen sobre las cosas encontradas. Arto. 3775 C.

De otras varias clases de ocupación

Arto. 722.- El denuncio, la adjudicación, el laboreo y todo lo concerniente a minas, se rige por el Código de Minería y demás leyes relativas.

Arto. 723.- Todo lo concerniente a las aguas públicas y particularmente a las navegables y fluctuables, a las corrientes de aguas no navegables ni flotables, a las fuentes y manantiales, a las aguas pluviales, a los canales, acueductos particulares y otras obras relativas al uso de las aguas; finalmente, a las sustancias vegetales, acuáticas o terrestres, se rige por ordenanzas especiales. Artos. 1584 y sigts.-1592 y sigts. C.

Nota: Las ordenanzas especiales a que se refiere el artículo anterior, aún no existen en nuestra legislación.

TÍTULO IV

DEL TRABAJO

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Arto. 724.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria o trabajo que tenga a bien, y para aprovecharse de su producto.

Ni una ni otra cosa se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero. Artos. 615-617 C; 6 Cn.

Arto. 725.- La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los que este Código establezca reglas especiales.

Arto. 726.- Todo autor o inventor goza de la propiedad de su obra o de su descubrimiento por el tiempo que se determine en este Código.

Arto. 727.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales o extranjeros.

Arto. 728.- La enseñanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesión es completamente libre en la República, de acuerdo con lo prescrito en la Carta Constitucional.

Capítulo II

De la propiedad literaria

Arto. 729.- Los habitantes de la República tienen derecho exclusivo de publicar y reproducir cuantas veces lo crean conveniente, el todo o parte de sus obras originales, por copias manuscritas, por la imprenta, por la litografía, o por cualquier otro medio semejante. B.J. 13096 (396)

Arto. 730.- En la publicación se observará lo dispuesto por la ley que arregle el ejercicio de la libertad de imprenta.
Arto. 803 C.

Arto. 731.- El derecho que reconoce el artículo 729 comprende las lecciones orales y escritas y cualquier otro discurso pronunciado en público.

Arto. 732.- Los alegatos y los discursos pronunciados en las asambleas políticas sólo están comprendidos en el citado artículo 729, para el caso de que se pretenda formar colección de ellos.

Arto. 733.- La obra manuscrita está comprendida en todas las disposiciones de este Título. B.J. 12176-12455

Arto. 734.- Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales o de sus herederos, a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba o defensa de algún derecho. Artos. 2416 C.; 462 y 463 Pn.; 77 y sigts. In.; 44 y 45 C.C.; 875 Pr.

Arto. 735.- El autor disfrutará el derecho de propiedad literaria durante su vida; por su muerte pasará a sus herederos conforme a las leyes.
Arto. 744, 762, 766, 769, 778, 3943 C.; B.J. 13096 (396).

Arto. 736.- El autor y sus herederos pueden enajenar esta propiedad como cualquiera otra; y el cesionario adquiere todos los derechos del autor según las condiciones del contrato. B.J. 13096 (396).

Arto. 737.- Si la cesión se hace por un tiempo menor que el que para ciertos casos señala este Código a la duración de la propiedad, pasado ese tiempo, el cedente recobra todos sus derechos. Arto. 740 C.

Arto. 738.- La cesión que se hace por más tiempo del que debe durar la propiedad, es nula en cuanto al exceso.

Arto. 739.- Respecto de las obras póstumas, los herederos y cesionarios tendrán los mismos derechos que el autor.

Arto. 740.- El editor de una obra póstuma, cuyo autor sea conocido, si no es heredero ni cesionario de aquel, tendrá propiedad durante treinta años. Arto. 737-779-805 Nº 6 C.

Arto. 741.- Las obras anónimas o seudónimas quedarán comprendidas en las reglas que establece este Capítulo, luego que el autor, sus herederos, o representantes, prueben legalmente su derecho a la propiedad. Artos. 735-761-760-805 Nº 7 C.

Arto. 742.- Si el autor ha cedido la propiedad de una obra, y después hace en ésta variaciones sustanciales, el cesionario no tiene derecho de impedir que el autor o sus herederos publiquen o enajenen la obra corregida.

Arto. 743.- El Juez, para decidir en el caso previsto por el artículo anterior, oirá el dictamen de un perito nombrado por cada parte; pudiendo además consultar con las personas o corporaciones que crea conveniente.
Arto. 754 C.

Arto. 744.- las academias y demás establecimientos científicos o literarios, tienen propiedad de las obras que publiquen, durante veinticinco años. Artos. 735-759-850-855 C.

Arto. 745.- Cuando una enciclopedia, un diccionario, un periódico o cualquier otra obra fuere compuesta por varios individuos, cuyos nombres sean conocidos, sin que se pueda señalar la parte de que cada uno de ellos sea autor, la propiedad será de todos, observándose respecto del ejercicio de ella lo dispuesto en los artículos 847 y 848.

Arto. 746.- En el caso previsto por el artículo anterior, muerto sin herederos ni cesionarios uno de los autores, su derecho acrecerá a los demás. Artos. 783-1177 C.

Arto. 747.- Cuando en una obra de las designadas en el artículo 745 sean conocidos o pueda probarse quiénes son los autores de determinadas partes, cada uno disfrutará de su propiedad conforme a derecho; mas la obra completa no podrá publicarse de nuevo sin consentimiento de la mayoría. Arto. 745 C.

Arto. 748.- Si la obra compuesta por varios individuos fuere emprendida o publicada por una sola persona o por una corporación, éstas tendrán la propiedad de toda la obra, salvo el derecho de cada autor para publicar de nuevo sus composiciones, ya sueltas, ya formando colección.

Arto. 749.- En el caso del artículo que precede, el editor no podrá publicar sueltas dichas composiciones sin consentimiento de sus autores. Arto. 790 C.

Arto. 750.- En los periódicos políticos no hay propiedad más que respecto de los artículos científicos, literarios o artísticos, sean originales o traducidos; pero el que publique cualquiera fracción de la parte libre, deberá citar el título y número del periódico de donde aquella fue copiada.
Arto. 805 inc. 2º C.

Arto. 751.- El autor tiene derecho de reservarse la facultad de publicar traducciones de sus obras; pero en este caso, debe declarar, si la reserva se limita a determinado idioma, o si los comprende todos.
Artos. 805 Nº 11-864 C.; 753 C.; 799 Nº 3 B.J. 13096 (396)

Arto. 752.- Si el autor no ha hecho esa reserva o si ha otorgado la facultad de traducir la obra, el traductor tendrá todos los derechos del autor respecto de su traducción; mas no podrá impedir otras traducciones, a no ser que el autor le haya concedido también esa facultad. Arto. 754 C.

Arto. 753.- Los autores que no residan en el territorio nacional y publiquen alguna obra fuera de la República, tendrán los derechos que concede el artículo 751, durante diez años.

Arto. 754.- Si el traductor reclama contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el Juez, para fallar obrará conforme está prevenido en el artículo 743. Arto. 805 Nº 11 C.

Arto. 755.- Nadie podrá reproducir una obra ajena con texto de anotarla, comentarla, adicionarla o mejorar la edición, sin permiso de su autor. El que lo fuere de adiciones o anotaciones a una obra ajena, podrá, no obstante, darlas a luz por separado; en cuyo caso será considerado como propietario de ellas. Arto. 805 Nº 5 C.; B.J. 13096 (396).

Arto. 756.- El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto o compendio de su obra. Sin embargo, si el extracto o compendio fuere de tal mérito o importancia, que constituyere una obra nueva o proporcionare una utilidad general, podrá autorizar el Juez su impresión, oyendo previamente a los interesados y a dos peritos por cada parte. B.J. 13096 (376).

Arto. 757.- En el caso del artículo que precede, el autor o propietario de la obra primitiva, tendrá derecho a una indemnización, que se graduará desde un quince hasta un treinta por ciento de los productos líquidos del compendio en cuantas ediciones de hagan de él.

Arto. 758.- El editor que no fuere heredero ni cesionario del dueño de la obra o de la traducción, no tendrá más derechos que los que le conceda el convenio que con aquellos hubiere celebrado.

Arto. 759.- El editor de una obra que esté ya bajo el dominio público, sólo tendrá la propiedad el tiempo que tarde en publicar su edición y un año más. Este derecho no se extiende a impedir las ediciones hechas fuera de la República.

Arto. 760.- El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá los derechos de autor; salvo lo dispuesto en el artículo 741. Artos. 735/780 C.; B.J. 13341 (641).

Arto. 761.- En el caso previsto por dicho artículo, el propietario recobrará todos sus derechos y el editor lo tendrá expedito para disponer de los ejemplares existentes o para cobrar su precio; pero si se prueba que obró de mala fe, se procederá conforme a lo dispuesto por las leyes para este caso. Arto. 805 Nº 7 C.; B.J. 13341 (641)

Arto. 762.- El que por primera vez publique algún Códice de que sea legítimo poseedor, tendrá propiedad en la edición durante su vida. Arto. 735 C.

Arto. 763.- Las leyes, las demás disposiciones gubernativas y las sentencias de los tribunales, pueden ser publicadas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto auténtico; pero no puede formarse colección de ellas, sin consentimiento del Gobierno y de la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivos casos. Arto. 1166 C.; B.J. 8947 Cons. III.

Arto. 764.- El término que en algunos casos se señala para la duración de la propiedad, se contará desde la fecha de la obra; y si no consta, desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se hubiere publicado la obra o el último volumen, cuaderno, o entrega que la complete. Artos. 740-744-753-855-858 C.

Capítulo III

De la propiedad dramática

Arto. 765.- Los autores dramáticos, además del derecho exclusivo que tienen respecto de la publicación y reproducción de sus obras, lo tienen también exclusivo, respecto de la representación.
Artos. 741-841-784-785 C.

Arto. 766.- El autor disfrutará de este derecho durante su vida; por su muerte, pasará a sus herederos, quienes lo disfrutarán durante treinta años.

Arto. 767.- Ninguna obra dramática puede ser representada en teatro público en que se pague entrada, sin consentimiento escrito del autor, o sus herederos, cesionarios o representantes. Arto. 805 Nº 9 C

Arto. 768.- El autor dramático que contratare la representación de su obra, disfrutará de los siguientes derechos, si no los hubiere renunciado de una manera expresa:

1º De hacer en su obra las alteraciones y enmiendas que considere necesarias; pero no podrá, sin consentimiento del empresario, alterar alguna parte esencial de aquella.

2º De exigir que, estando la obra manuscrita, no se comunique a personas extrañas al teatro.

Arto. 769.- Los cesionarios no disfrutarán del derecho referido en los artículos 765 y 766 sino durante la vida el autor y treinta años después. Arto. 735 C.

Arto. 770.- Pasados los términos establecidos en el artículo anterior, y en los que en él se citan, las obras entrarán en el dominio público respecto al derecho de ser representadas. Artos. 850-855 C.

Arto. 771.- No puede ser embargada por los acreedores de una empresa, la parte que corresponda a los autores en los productos de las representaciones dramáticas.

Arto. 772.- El autor puede contratar la representación de su obra por la cantidad y con las condiciones que le parezcan convenientes, y limitándola a ciertos plazo o población, o a determinados teatros.

Arto. 773.- Contratada la representación de una obra dramática, no puede el autor cederla a otra empresa, sino en los términos que lo permita el contrato, ni escribir y dar a la escena una imitación de la obra.

Arto. 774.- Si la obra no fuere representada en el tiempo y con las condiciones convenidas, el autor podrá retirarla libremente.

Arto. 775.- Si en el contrato no se fijó tiempo para la representación, la obra podrá ser retirada, si ha trascurrido un año desde la fecha del contrato, sin que haya sido representada.

Arto. 776.- Lo mismo podrá hacer si la empresa deja de representar la obra durante cinco años sin justa causa.

Arto. 777.- En los casos de que tratan los tres artículos anteriores, el autor no está obligado a devolver las cantidades que haya recibido.

Arto. 778.- Las obras póstumas no pueden representarse sin consentimiento de los herederos o cesionarios, quienes tendrán los derechos que les conceden los artículos 766 y 769, 735 C.

Arto. 779.- El editor de una obra póstuma en los términos del artículo 740, sólo tendrá la propiedad dramática durante veinte años.
Arto. 740 C.

Arto. 780.- El editor de una obra anónima o seudónima, tendrá la propiedad dramática durante treinta años; pero si el autor, sus herederos o cesionarios, acreditaren legalmente sus derechos, recobrarán la propiedad, cesando, en consecuencia, los convenios que respecto de la representación se hayan celebrado. Arto. 760 C.

Arto. 781.- Si una obra dramática es compuesta por varios individuos, cada uno de ellos tiene derecho de permitir la representación, salvo pacto contrario, o cuando se alegue justa causa, que será calificada por la autoridad judicial, previo informe de peritos. Arto. 847 C.

Arto. 782.- En el caso del artículo anterior, los herederos y cesionarios tendrán el mismo derecho; pero si fueren varios, su opinión, decidida en los términos que previene el artículo 847 sólo se considerará como voto del auto a quien representen.

Arto. 783.- En el mismo caso, muerto uno de los autores, sin dejar herederos ni cesionarios, la propiedad acrece a los otros, mas los productos que en las representaciones debían corresponder al difunto, se destinarán al fomento de los teatros. Artos. 746-1157 C.

Arto. 784.- La cesión del derecho de publicar una obra dramática, no importa la del derecho de representarla, si no se expresa.

Arto. 785.- Son aplicables al traductor todas las disposiciones relativas al autor. Artos. 765-766 C.

Arto. 786.- En los casos en que se señala período fijo a la propiedad dramática, el plazo se contará desde la primera representación.

Arto. 787.- Todo lo dispuesto en los artículos 736, 737, 738, 739, 751, 752, 753 y 754 respecto de la publicación de una obra, se observará respecto de su representación.

Arto. 788.- Todas las cuestiones que entre autores o empresarios se susciten, se resolverán por las autoridades civiles.

Capítulo IV

De la propiedad artística

Arto. 789.- Tienen derecho exclusivo a la reproducción de sus obras originales

1º Los autores de cartas geográficas, topográficas, científicas, arquitectónicas, etcétera, y los de planos, dibujos y diseños de cualquiera clase.

2º Los arquitectos.

3º Los pintores, grabadores, litógrafos, fotógrafos y fotograbadores.

4º Los escultores, tanto respecto de la obra ya concluida, como de los modelos y moldes.

5º Los músicos.

6º Los calígrafos.

Arto. 794 C.

Arto. 790.- La propiedad artística se rige en cuanto a la reproducción de la obra por los artículos 733, 735, 748, 755 a 761 y 788, en sus respectivos casos, y en cuanto sean aplicables a las artes.

Arto. 791.- Las composiciones musicales, en cuanto a la ejecución, se rigen por los artículos 765 a 784 y por el 786.

Arto. 792.- Para los efectos legales se considera autor de la letra al que lo es de la música. El autor de la letra asegurará sus derechos con el de la música mediante convenio escrito. Arto. 2483 in fine C.

Arto. 793.- La propiedad de las composiciones musicales comprende el derecho exclusivo del autor para celebrar arreglos sobre los motivos o temas de la obra original.

Arto. 794.- Todos los que disfrutan de la propiedad artística, pueden reproducir o autorizar la reproducción total o parcial de sus obras por un arte o por un procedimiento semejante o distinto y en la misma o diferente escala. Arto. 789 C.

Arto. 795.- El reproductor legítimo tendrá los derechos de autor en los términos que establezcan el contrato.

Arto. 796.- El que adquiere la propiedad de una obra de arte, no adquiere el derecho de reproducirla si no se expresa así en el contrato.

Arto. 797.- El artista que ejecuta una obra mandada hacer por determinada persona, pierde el derecho de reproducirla por un arte semejante.

Arto. 798.- La posesión de un modelo de escultura es presunción del derecho de reproducción, mientras no se pruebe lo contrario.
Arto. 1768 C.

Capítulo V

Reglas para declarar la falsificación

Arto. 799.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del legítimo propietario:

1º Para publicar las obras, discursos, lecciones y artículos originales, comprendidos en el Capítulo II de este Título.

2º Para publicar traducciones de dichas obras.

3º Para representar las dramáticas y ejecutar las musicales.

4º Para publicar y reproducir las artísticas, sea por igual o por distinto procedimiento del que se empleó en la obra original.

5º Para omitir el nombre del autor o el del traductor.

6º Para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquiera parte de ella.

7º Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido, según el artículo 843.

8º Para reproducir una obra de arquitectura para lo cual sea necesario penetrar en las casas particulares.

9º Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras.

10º Para arreglar una composición musical para instrumentos aislados.
B.J. 4108-13096 (396)

Arto. 800.- Hay también falsificación cuando se publican, reproducen o representan las obras con infracción de las condiciones o fuera del tiempo que para ciertos casos señalan los capítulos anteriores. Art. 815 C.

Arto. 801.- Es falsificación el anuncio de una obra dramática o musical, aunque ésta no llegue a ser representada, ya sea que aquel contenga o no el nombre del autor o traductor, siempre que se haya hecho sin consentimiento del propietario.

Arto. 802.- Lo es también el comercio de obras falsificadas, ya en la República, ya en cualquiera otra parte.

Arto. 803.- Lo es asimismo la publicación de una obra contra lo dispuesto en la ley que arregla la libertad de imprenta. Arto. 730 C.

Arto. 804.- Por último, es falsificación, cualquiera publicación o reproducción que no esté literalmente comprendida en el artículo siguiente. B.J. 13096 (396).

Arto. 805.- No es falsificación:

1º La citación literal o la inserción de trozos o pasajes de obras publicadas.

2º La reproducción o el extracto de artículos de revistas, diccionarios, periódicos y otras obras de esta clase, siempre que se exprese la obra de donde se ha tomado y que la parte reproducida no sea excesiva, a juicio de peritos.

3º La reproducción de poesías, memorias, discursos, etc. en las obras de crítica literaria, de historia de la literatura, en los periódicos y en los libros destinados al uso de los establecimientos de educación.

4º La publicación de una colección de composiciones literarias extraídas de otras obras.

5º La de adiciones o reformas de una obra ajena, hechas separadamente.

6º La de obras de autor que ha muerto sin herederos ni cesionarios, y de las del que no haya asegurado su propiedad conforme a la ley. Artos. 740-779-831 C.; B.J. 4108.

7º La de obras anónimas y seudónimas, con las restricciones que expresan los artículos 741 y 761.

8º La representación de una obra dramática o la ejecución de una obra musical, sea en todo, sea en parte, cuando se verifica sin aparato escénico, ya en casas particulares, ya en conciertos públicos a que no se asiste por paga.

9º La representación o ejecución de las obras dramáticas o musicales, cuyos productos se destinen a oB.Jetos de beneficencia.
Art. 767 C.

10º La publicación de los libretos de las óperas y de la letra de otras composiciones musicales, no ser que el propietario se haya reservado ese derecho.

11º La traducción de obras ya publicadas, salvo lo dispuesto en los artículos 751 a 754.

12º La reproducción de obras de escultura, si entre ella y el original hay diferencias tan esenciales, que la reproducción deba considerarse como una obra nueva, a juicio de peritos.

13º La de dichas obras que se hallen colocadas en plazas, paseos, cementerios y otros lugares públicos.

14º La de obras de pintura, grabado o litografía hecha en plástica, y la de obras de esta especie hecha por medio de aquellos procedimientos. Arto. 799 Nº 8 C.

15º La de un modelo ya vendido, si tiene diferencias sustanciales. Art. 798 C.

16º La de obras de arquitectura hechas en edificios públicos y en la parte exterior de los particulares.

17º La aplicación de obras artísticas como modelos para los productos de las manufacturas y fábricas. B.J. 13096 (396).

Capítulo VI

Penas de la falsificación

Arto. 806.- El que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 799 a 804 perderá en beneficio del propietario de la obra cuantos ejemplares existan de ella, pagando el precio de los que falten para completar la edición.

Arto. 807.- Si el propietario no quisiere recibir los ejemplares existentes, el falsificador le pagará el valor de toda la edición.

Arto. 808.- El precio de los ejemplares será el que tengan actualmente los de la edición legítima, y si ésta estuviera ya agotada, el que tuvieron al publicarse.

Arto. 809.- Si la edición legítima se publicó por suscripción, el precio será, no el de ésta, sino el que tuvo la obra en el mercado al terminarse la publicación.

Arto. 810.- Si la edición falsificada es la primera, el precio de los ejemplares será el que tengan en la plaza, salvo el derecho del propietario para reclamar contra él.

Arto. 811.- Si la reproducción no hubiere sido hecha mecánicamente, el precio se fijará por peritos.

Arto. 812.- Si no se conoce el número de ejemplares de la edición fraudulenta, pagará el falsificador el valor de mil, además de los aprehendidos; a no ser que se pruebe que los perjuicios importan más.

Arto. 813.- Las planchas, moldes y matrices que hayan servido para la edición fraudulenta, serán destruidos, no comprendiéndose en esta disposición los caracteres de imprenta. Arto. 1856 C.

Arto. 814.- Lo dispuesto en los artículos 806 a 810, se observará también cuando la edición fraudulenta se haya hecho fuera de la República.

Arto. 815.- El que haga representar obras dramáticas o ejecutar composiciones musicales con infracción del artículo 799, partes 3ª y 9ª, del 800 y del 801, pagará al propietario el producto total de las representaciones o ejecuciones sin tener derecho de deducir los gastos.

Arto. 816.- Si la representación o ejecución se compone de varias obras, el producto se dividirá según los actos o partes; y si esto no fuere posible, el cálculo se hará por peritos.

Arto. 817.- El propietario tiene derecho de embargar la entrada antes de la representación, durante ella y después.
Artos. 771-827 C.: 890 Pr.: B.J. 11408.

Arto. 818.- En el producto se computará la cantidad que a la representación corresponda por el abono.

Arto. 819.- Las copias que se hayan repartido a los actores, cantantes y músicos, serán destruidas, así como los libretos o canciones.

Arto. 820.- El propietario tiene derecho de pedir que se suspenda la ejecución de la obra. En el caso de que se suspenda aquella, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, y la indemnización será fijada por el Juez, previo informe de peritos. Artos. 827-1850 C.

Arto. 821.- Para los efectos de la ley es responsable civilmente, el que por su cuenta emprende o ejecuta la falsificación.

Arto. 822.- Si la falsificación se ha cometido fuera de la República, es responsable el vendedor.

Arto. 823.- Los actores y artistas que por cuenta de otro trabajan en la falsificación no son responsables civilmente.

Arto. 824.- Sólo el propietario puede ejercitar los derechos que se consignan en este Título. Arto. 1870 C.

Arto. 825.- En cualquier caso dudoso el Juez debe oír el informe de peritos.

Arto. 826.- En los juicios sobre propiedad literaria, dramática y artística, es competente el Juez del domicilio del propietario. Artos. 859 C.: 265-290-294 Pr.

Arto. 827.- La autoridad judicial respectiva, es competente para mandar suspender la ejecución de una obra dramática, secuestrar los productos, embargar la obra falsificada y dictar otras providencias urgentes. Artos. 817-820-1850 C.

Arto. 828.- En estos juicios habrá lugar a los recursos que correspondan según el interés de que se trate; pero las providencias que establece el artículo anterior no admitirán recurso alguno. Arto. 2131 Pr.

Arto. 829.- Reclamada la propiedad, el desistimiento del propietario sólo liberta al falsificador de la responsabilidad civil.

Arto. 830.- Independientemente de lo dispuesto en este capítulo, el falsificador será castigado en los términos que prevenga el Código Penal para el delito de fraude. Artos. 36 y 37 de la Ley de Imprenta.

Capítulo VII

Disposiciones generales

Arto. 831.- Para adquirir la propiedad, el autor o quien lo represente, debe ocurrir al Ministerio de Fomento, a fin de que sea reconocido legalmente su derecho. Arto. 838-844-845-3943 C.; B.J. 4108-13096 (396).

Arto. 832.- De todo libro impreso el autor presentará seis ejemplares a la autoridad superior gubernativa del lugar. Arto. 6º Ley de Imprenta.

Arto. 833.- De toda obra de música, de grabado, litografía y otras semejantes, presentará un ejemplar. Arto. 839 C.

Arto. 834.- Si la obra fuere de arquitectura, pintura, escultura, u otra de estas clases, presentará un ejemplar del dibujo, diseño o plano, con expresión de las dimensiones y de todas las demás circunstancias que caractericen el original. B.J. 4108.

Arto. 835.- Uno de los ejemplares de que habla el artículo 832, será para la Biblioteca Nacional y otro para el Archivo General.

El ejemplar de las obras de música se depositará en el Conservatorio Nacional de Música, cuando lo haya, y mientras tanto, junto con el ejemplar de los grabados, litografías, etc. y el de que trata el artículo 834, se depositarán en la Escuela de Bellas Artes.

Arto. 836.- Cuando la obra se publique sin el nombre del autor, éste, si quiere gozar de la propiedad, acompañará a los ejemplares prevenidos, un pliego cerrado en que conste su nombre, y que podrá marcar de la manera que crea más conveniente.

Arto. 837.- En la Biblioteca, en el Conservatorio y en la Escuela de Bellas Artes, se llevará un registro donde se asienten las obras que se reciban, el cual se publicará en el Diario Oficial. B.J. 5336 Cons. II.

Arto. 838.- Las certificaciones que expidan con referencia a dichos registros, inducen presunción de propiedad, mientras no se pruebe lo contrario. Arto. 831 C.

Arto. 839.- El propietario que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 832, 833 y 834 será multado en veinticinco pesos; quedando siempre obligado a hacer el depósito.

Arto. 840.- Para cada nueva edición, traducción o reproducción se necesita hacer nuevo depósito.

Arto. 841.- La propiedad relativa a la presentación de las obras dramáticas y a la ejecución de las musicales, queda legalmente reconocida luego que lo esté la literaria o artística de sus autores.

Arto. 842.- En el caso de que una obra dramática o musical inédita fuere representada o ejecutada sin consentimiento del autor, éste probará su propiedad por los medios ordinarios, y justificado su derecho, el responsable quedará sujeto a las disposiciones relativas de este Título.

Arto. 843.- En los contratos que se celebren para la publicación de una obra, se fijará el número de ejemplares que deban tirarse. De lo contrario, no podrá demandarse la falsificación por esta causa.
Arto. 799 Nº 7 C.

Arto. 844.- Todos los autores, traductores y editores, deben poner su nombre, la fecha de la publicación y las condiciones o advertencias legales que crean convenientes, en las portadas de los libros o composiciones musicales, al calce de las estampas y en la base u otra parte visible de las demás obras artísticas. B.J. 13096 (396)-831/2/3/4.

Arto. 845.- El que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ejercitar los derechos que dimanan, en su respectivo caso, de los requisitos que en él se contienen. Artos. 831/2/3/4-844 C.; B.J. 13096 (396).

Arto. 846.- El cesionario, en los casos en que la propiedad se concede por tiempo determinado, no disfrutará de ella sino el que falte para que se complete el señalado por la ley. Artos. 759-766-769-779-780 C.

Arto. 847.- Si fueren varios los propietarios de una obra, y para el ejercicio de los derechos que la ley les concede, no se pusieren de acuerdo, se estará a lo que decida la mayoría, salvo lo dispuesto en el artículo 781. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez. Artos. 781-782-1699 C.

Arto. 848.- En el caso previsto por el artículo anterior, los productos se dividirán proporcionalmente, si pudiere designarse la parte que a cada autor corresponda en la obra, o por partes iguales, si no pudiere hacerse esta designación. Arto. 1693 C.

Arto. 849.- Para los efectos legales, se considerará autor al que manda hacer una obra a sus propias expensas, salvo convenio en contrario.

Arto. 850.- Cuando conforme a derecho deben heredar los Municipios, cesa la propiedad, y la obra entra al dominio público, salvo el derecho de los acreedores del propietario. Artos. 1019, 1020, 1021 C.

Arto. 851.- La Nación tiene la propiedad de todos los manuscritos de los archivos públicos. En consecuencia, ninguno de ellos puede publicarse sin consentimiento del Gobierno.

Arto. 852.- También se necesita este consentimiento para publicar los manuscritos y reproducir las obras artísticas que pertenezcan a las academias, colegios, museos y demás establecimientos públicos.

Arto. 853.- Los manuscritos y las obras artísticas que pertenezcan al Estado, no podrán publicarse ni reproducirse sin consentimiento del Gobierno.

Arto. 854.- Si las obras de que tratan los tres artículos que preceden, hubieren sido adquiridas por el Estado mediante contrato con el propietario, se cumplirán las condiciones legales que éste hubiere puesto al ceder la propiedad.

Arto. 855.- Las obras que se publiquen por el Gobierno, entrarán al dominio público, diez años después de su publicación, contados de la manera establecida en el artículo 764 y con la excepción que establece el 763.

Arto. 856.- El gobierno, sin embargo, podrá, cuando lo crea conveniente, alargar o acortar el plazo que señala el artículo anterior.

Arto. 857.- Lo dispuesto en este Título, favorece al autor, al traductor y a los herederos respectivos, cuyo derecho de propiedad no se haya extinguido al promulgarse este Código; mas para gozarlo, deben cumplir lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834. B.J. 4108.

Arto. 858.- la propiedad literaria y la artística prescribirán a los diez años, contados conforme al artículo 764: la propiedad dramática prescribirá a los cuatro años, contados desde la primera representación o ejecución de la obra.

Arto. 859.- La propiedad que es materia de este Título, será considerada como mueble, salvas las modificaciones que por su índole especial establece la ley respecto de ella. Artos. 604-831-838 C.; B.J. 13096 (396)-18356.

Arto. 860.- Cuando fuere conveniente la reproducción de una obra, y el propietario no la haga, el Gobierno podrá decretarla, haciéndola por cuenta del Estado o en pública almoneda, previa indemnización y con las demás condiciones establecidas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública. Arto. 617 C.

Arto. 861.- No hay propiedad en las obras prohibidas por la ley o retiradas de la circulación en virtud de sentencia judicial.
Artos. 33 y sigts. Ley de Imprenta.

Arto. 862.- Para los efectos legales no habrá distinción entre nicaragüenses y extranjeros, bastando el hecho de publicarse la obra en la República.

Arto. 863.- Si un nicaragüense o extranjero residente en la República, publica una obra fuera de ella, podrá gozar de la propiedad siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 831, 832, 833 y 834.

Arto. 864.- El traductor de una obra escrita en idioma extranjero, será considerado como autor respecto de su traducción. Artos. 751-805 Nº 11 C.

Arto. 865.- Para los efectos legales quedan equiparados con los nicaragüenses, los autores que residan en otras naciones, si con ellos están equiparados los primeros en el lugar donde se haya publicado la obra.

Arto. 866.- Todas las disposiciones contenidas en este Título, son generales, como reglamentarias del artículo 59 de la Constitución.

Arto. 867.- En cuanto a patentes de invención o de perfeccionamiento de industrias nuevas o utilidad general, se estará a lo dispuesto en las leyes especiales.

TITULO V

DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo I

De la prescripción en general

Arto. 868.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una carga u obligación, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley.
Arto. 3873. B.J. 6470 Cons. II-11358 Cons. IV-12755 (54) Cons. I-13730-13907 Cons. V-14269 Cons. V.

Arto. 869.- La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva: la exoneración de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
B.J. 12755 (54) Cons. I-13730.

Arto. 870.- Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvas las excepciones establecidas por la ley. Artos. 1115-1721-2165-2473 C.; 9378-10600.

Arto. 871. -Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados, pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
Artos. 1722-2472-564 C.

Arto. 872.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse. Artos. 931 incs. 1º, 2º y 3º -2690 C.

Arto. 873.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente; pero se puede renunciar la cumplida. B.J. 6470 Cons. III-12290 Cons. III.

Arto. 874.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme o de que quien puede oponerla, manifieste, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
Artos. 885 inc. 2º C.
B.J. 196 Cons. II-516 Cons. VIII-868 Cons. III-1590-4645 Cons. III-5706-6470 Cons. III-12290 Cons. III-19221-14061.

Arto. 875.- El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción. Artos. 244, 251, 344, 1333, 1477, 1686, 2117, 2472, 2564 C.

Artos. 876.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artos. 2205 C.; 1027 Pr.; B.J. 10661 Cons. II.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Arto. 877.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella. Artos. 1870-2226 y sigts.-3695 C.

Arto. 878.- El Estado y todas las demás personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares. B.J. 6863 Cons. II-10600-16173.

Arto. 879.- El que posea a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída; a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.
Artos. 1356-1473-1724-1787-1792-1800-1801-1805-2810-3449 C.
B.J. 1520-3379-3527 Cons. X-5521 Cons. II-10166 Cons. III-14316 Cons. III.

Arto. 880.- Se dice legalmente mudada la causa de la posesión, cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; pero en este caso, la prescripción no corre, sino desde el día en que se haya mudado la causa.
Artos. 1715-1726-1787-1793-1794-1805 C.
B.J. 1520 Cons. IV-2379-Cons. IV-5521 Cons. II-10066 Cons. III-14316 Cons. III.

Arto. 881.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí se puede prescribir contra un extraño; y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artos. 897 inc. 4º-1356-1357-1714-1767-1797-1798-1803-1973-2215 C.

Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Título de la Posesión.
Artos. 886-1731-1802-1803 C.

La posesión principiada por una persona difunta, continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.
Artos. 1243 C.; 2112 Pr.;B.J. 735 Cons. IV-1971 Cons. VI-2565 Cons. V-2869 Cons. III-3764-3825 Cons. II-5243 Cons. II-6225-7076 Cons. III-7153 Cons. V-9176 Cons. I-11358 Cons. IV-11414 Cons. II-11936-12785 (84)-14091 Cons. IV-14449 Cons. IV-16885 Cons. VII-17457 Cons. VI-19125 Cons. III-19253 19877 Cons. II.

Arto. 882.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor mancomunado, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido por la ley, haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Artos. 1254,1582,1583,1925,1931,1973,2215,2877,2897,3555,3573,3681 C.

Arto. 883.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Arto. 884.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores. Artos. 1141-1877-3681-3695-3722-3726 C.

Arto. 885.- La prescripción positiva, una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida; y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor e interponerse como excepción perentoria por el que la posee. Arto. 887 C.

La prescripción negativa solo puede presentarse como excepción.
Artos. 820 y 1737 inc. Pr.
B.J. 254 Cons. III-516 Cons. VIII-1081 Cons. II-1192-1203-2565 Cons. V-2982. 8770 Cons. II-11358 Cons.IV-13730-18784 Cons. V-19909 Cons. IV.

Arto. 886.- El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo el tiempo que haya poseído al que poseyó la persona que le transmitió o transfirió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artos. 881 inc. 2º-891-1731-1787-1801-1802-1803 C.
B.J. 3764 Cons. II-4482 Cons. III-4931 Cons. VII-7413 Cons. III.

Arto. 887.- La prescripción positiva puede alegarse como acción y como excepción.
Artos. 885-1434 C.; B.J. 1081 Cons. II-1192-1767 Cons. II-6470 Cons. III.


Capítulo II

De la prescripción positiva

Arto. 888.- La posesión necesaria para prescribir, debe ser:

1º Fundada en justo título.
2º De buena fe.
3º Pacífica.
4º Continúa.
5º Pública.
Artos. 1718-1781 C.
B.J. 9176-9468-9799-10309-10334 Cons. II-10911 Cons. III-11006 Cons. III-11481 Cons. II-11710 Cons. III-13270 (570) Cons. II-13907-14269 Cons. V-18415-18435 Cons. IV.

Arto. 889.- Se tiene por justo título para la prescripción, el que siendo traslativo de dominio, encierra alguna circunstancia que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación.
Arto. 1781 C.
B.J. 2379 Cons. IV Cons. IV-5558 Cons. II-7880-10193-11414 Cons. III-11481 Cons. II-13825 Cons. IV-16113 Cons. I-19125 Cons. IV.

Arto. 890.- El que alega la prescripción positiva, debe probar la existencia del título en que funda su derecho y las demás circunstancias que este Código exige. Arto. 1763 C.; B.J. 2379 Cons. IV-7010.

Arto. 891.- La buena fe es sólo necesaria en el momento de la adquisición y se presume siempre.
Artos. 718-1718-1745-1762 C.; 1079 Pr.; B.J. 13754 Cons. V.

Arto. 892.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artos. 895-1746-1748-1812 C.; B.J. 17613-17676.

Arto. 893.- Posesión contìnua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 926 y siguientes.
Arto. 1739 C.; B.J. 474 Cons. IX-3764 Cons. II-13782-17613.

Arto. 894.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla, o la que ha sido debidamente registrada.
Arto. 1782 C.; B.J. 11038 Cons. VIII.

Arto. 895.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.
Arto. 1746 C.

Arto. 896.- De la misma manera la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada, o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.
Arto. 1782 C.; B.J. 11038 Cons. VIII.

Capítulo III

De la prescripción de las cosas inmuebles

Arto. 897.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
Artos. 1356-1715-1729 C.

No obstante, extraordinariamente puede adquirirse el dominio de las cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción común, en virtud del lapso de treinta años, aunque no se tenga título y cualquiera que sea la condición del poseedor. Esta prescripción no se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 930.
Artos. 1729-1730 C.

Los actos de mera tolerancia no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.
Artos. 1570-1715 inc. 2º-1800-3446 inc. 2º C.

Lo dispuesto en el inciso 2º no es aplicable a poseedores limítrofes de sitios que carecen de mojones visibles, y esto se entenderá también, respecto de la prescripción común u ordinaria.
Arto. 1661 C.
B.J. 789 Cons. II-804 Cons. II-2379 Cons. III-3825 Cons. III-4009 Cons. II-7153 Cons. V-8956-8963-9799-10035 Cons. III-10163-10338-1158 Cons. IV-11414 Cons. II-11481 Cons. II-11710 Cons. III.

Arto. 898.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en el Registro Público, salvo lo dicho en el Título de servidumbre.
Artos. 1730-2214-3948-3951-3953 C.
B.J. 254 Cons. III-614-3003 Cons. II-4902 Cons. II-8253-9723 Cons. III-11481 Cons. II-13062 (362) Cons. III-13140 (440)-13825 Cons. IV-13907-14265 Cons. V.

Capítulo IV

De la prescripción de las cosas muebles

Arto. 899.- Las cosas muebles se prescriben en dos años, si la posesión es contínua, pacífica y acompañada de buena fe y justo título.
Artos. 917-1346-1441-1768 C.; 735 CC.; B.J. 9813 Cons. III-11864.

Arto. 900.- Si la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño o adquirida por medio de un delito y hubiere pasado a un tercero de buena fe, sólo prescribe a favor de éste pasados cinco años.
Artos. 1441-1442-1443-1444-1445-1768-1769-1771 C.

Arto. 901.- El que exige la restitución de la cosa, en plazo hábil, de aquel que la compró en mercado o plaza pública, o a un mercader que negocia en cosas del mismo género o semejantes, está obligado a pagar al tercero de buena fe el precio en que éste haya adquirido la cosa, salvas sus acciones contra el que la halló, si fue perdida o abandonada, o contra el autor del robo, en su caso.
Artos. 1441 inc. 2º-1443 C.

Capítulo V

De la prescripción negativa

Arto. 902.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el transcurso del tiempo.
B.J. 205 Cons. III-2046-2517 Cons. V-17304-18415 Cons. III.

Arto. 903.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción del mismo derecho.
B.J. 2046.-11038 Cons. VI.

Arto. 904.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas las acciones por los derechos accesorios. Artos. 920-1877 C.

Arto. 905.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescribe por diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes, y las demás establecidas expresamente por la ley. Arto. 858 C.
B.J. 205 Cons. III.-2441 Cons. IV-4045 Cons. IV-7470 Cons. II. -17304-18415 Cons. III-18512-19674. 9612-9878 Cons. IV-11038 Cons. VI-12097 Cons. III.-13084 Cons. III y IV-13733-15027-16015.

Arto. 906.- La prescripción negativa para exigir una deuda, se consuma por el lapso de diez años. Arto. 3111 C.; B.J. 2046.

Arto. 907.- La acción para exigir los alimentos pasados, sólo puede ejercitarse por los que corresponden a los doce últimos meses; pero no por los anteriores, de acuerdo con el artículo 289.

Arto. 908.- Prescriben en dos años:

1º Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales, y los honorarios de los árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales; lo mismo que la acción que tengan los mandantes contra los abogados, notarios, procuradores y agentes judiciales, para la rendición de cuentas relativas al negocio sobre que versó el mandato de procuración.
Artos. 921-3322 C. B.J. 697 Cons. IV-938-6863 Cons. III-7175 Cons. II.

2º La de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia o arte.

3º La de los médicos, cirujanos, flebotomianos, matronas y demás que ejercen la profesión de curar, por sus visitas, operaciones y medicamentos.

4º Los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal. Arto. 3015 C.

5º La acción de los empresarios para exigir el valor de las obras que ejecutaren por destajo. .J. 5674.

6º La acción de cualesquiera comerciantes, boticario, o mercaderes, para exigir el precio de oB.Jetos vendidos, a personas que no fueren revendedoras.

7º La de los artesanos para reclamar el precio de su trabajo.
B.J. 5215 Cons. III.

8º La de los dueños de casa de huéspedes para exigir el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas, para exigir el precio de los alimentos que suministren.
Artos. 3096-3111 C. B.J. 14300-18602 Cons. II-158/1964

Arto. 909.- En los casos enumerados en la primera fracción del artículo anterior, la prescripción corre desde el día en que terminó el negocio, o desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio o procuración.

Arto. 910.- En los casos de la fracción segunda, corre desde el día en que debió pagarse el honorario o pensión.

Arto. 911.- En los casos de la fracción tercera, corre desde el día en que se prestó el servicio o desde aquel en que cesó la asistencia.

Arto. 912.- En los casos de las fracciones cuarta, quinta y séptima, corre desde el día en que cesó el servicio o se entregó el Objeto.
Arto. 3070 C.; B.J. 9727 Cons. I-14300.

Arto. 913.- En los casos de la fracción sexta, corre desde el día en que fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo a plazos.

Arto. 914.- En los casos de la fracción octava, corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se suministraron los alimentos.

Arto. 915.- Prescribe en un año la responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabras o por escrito; y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de estos. Artos. 2511-2512-2513 C; B.J 158/1964,

Arto 916.- En los casos del artículo anterior, corre desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria, o desde aquel en que se causo daño.

Arto 917.- Las acciones para exigir el uso o cualquier otro derecho, sobre bienes muebles, prescriben en un año contado desde el día en que se tiene ese derecho. Arto 899 C; B.J 9813 Cons II.

Arto. 918.- Las acciones a que se refiere el artículo siguiente, cuando el pago se haya estipulado por periodos de tiempo menor que un semestre, prescriben en un año.
B.J. 4045 Cons. IV. 8903 Cons. III-10027-10600-12876 (75) Cons. IV. 20075 Cons. V-616/1963.

Arto. 919.- Las acciones para pedir intereses, rentas, alquileres, arrendamiento o cualesquiera otras pensiones no cobradas a su vencimiento quedarán prescritas a los tres años, contados desde el vencimiento o por semestres o por otro período mayor que un semestre.
Artos. 904-3784 C.
B.J. 4045 Cons IV-8903 Cons III-10027-10600-12876 (175) Cons. II-20075) Cons II-20075 Cons V-616/1963-524/1964.

Arto 920. La prescripción a que ser refiere el artículo procedente, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esté prescrito. Arto. 904 C.

Arto. 921. La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, prescribe por el término de cinco años, salvo los casos determinados en este Código.
Artos. 497-908 No. I-1345-3322 C.
B.J. 183 Cons I-4912 Cons III-7373 Cons IV 1406-14316 Cons. IV.

Arto. 922.- La prescripción de la obligación de dar cuenta, comenzará a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquellas desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
Artos. 497-908 Nº 1 C.; B.J. 183.-9229-9878 Cons. IV-14061.

Arto. 923.- Las acciones a que se refieren los artículos 908, 915 y 919, si después de ser exigible la obligación, se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.
Artos 906-919 C. B.J. 6863 Cons II-13960.

Arto. 924. Por lo general, el término para la prescripción de acciones, comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible.
Arto. 2208 C. B.J. 2046-6863 Cons. II-13960

Arto. 925.- Las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y otras especies de transmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme al Código de Comercio o leyes especiales.
Artos. 905-906-2719 C.; 310-603-669-678-704-1150-1151 C.C.
B.J. 563 Cons. II-1032-2441 Cons. IV-4051-4810-5042-6458-6470 Cons. II-9518.

Capítulo VI

De la interrupción de la prescripción

Arto. 926.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, a menos que recobre una u otro judicialmente.
Artos. 804-893-1739-1783-1785-1804 C.
B.J. 474 Cons. IX-2982-3764-11038 Cons. VIII-13140 (440)-13460-13782-13917 Cons. VI-14300-16229.

Arto. 927.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:

1º Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse, y

2º Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al poseedor o deudor aunque el Juez que conozca de estos actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma y aunque, el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio.
Artos. 106-108-119-131-138 Pr.
B.J. 516 Cons II2379 Cons III-2517 Cons V-3367-3825-6055-6470 Cons II-7373 Cons II-8272 Cons. IV-11038 Cons. VIII-13140 (440)-13460-13782-13917 Cons. VI-14300-16229-19877 Cons. I-137/1965.

Arto. 928.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:

1º Si el actor desistiere de la demanda.
2º Si ésta se declara desierta.
3º Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.
B.J. 516 Cons. IX-13907 Cons. V-14269 Cons. V-137/1965

Arto. 929. El efecto de la interrupción, es inutilizar para la prescripción todo tiempo corrido anteriormente.
Artos. 1785-1804 C.
B.J. 2379 Cons. III-2982-8272 Cons. IV-11942-13140 (440) 19877 Cons. VI.

Arto. 930. La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.

El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción.
B.J. 6470 Cons. II-8647-13460-14300

Capítulo VII

De la suspensión de la prescripción

Arto. 931. No corre la prescripción:

1º Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén sin guardador que los represente conforme a la ley.
Arto.2690 C. B.J. 2046.

2º Entre padres e hijos durante la patria potestad.

3º Entre los menores e incapacitados y sus guardadores, mientras dure la guarda Arto. 498 C.

4º Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere aceptado.

5º Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que se los debe.

6º A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor.
Arto. 892 Nº 2 C: B.J. 14316 Cons. III-19478 Cons. III.

TITULO VI

DE LAS SUCESIONES

Capítulo I

Disposiciones preliminares

Arto. 932.- Cualquiera puede heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se llama testamentaria; en el segundo, legítima.

La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima.
Arto. 1022 C.; B.J. 597-2009-11197

Arto. 933.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.
Arto. 1254 C.; B.J. 1549 Cons. III-2009-11038 Cons. III-12216 Cons. I

Arto. 934.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta.
Artos. 938-948-1239-2186-2473-2734 C.

La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona.
Artos. 1870-2084 No 8-2439 C.; B.J. 2009. 8652 Cons. IV-8804-9060-14135-487/1963 Cons. II.

Arto. 935.- Llámase heredero aquel en quien recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni oB.Jeto. Llámase legatario aquel en cuyo favor el testador deja cantidad u oB.Jetos determinados.

El heredero es, pues, el que sucede al difunto en virtud de un título universal, siendo legatario el que deriva sus derechos de un título particular. Artos. 1098, 1108, 1109, 1110, 1111, 1114, 1154, 1172, 1173 C.; B.J.-9599

Arto. 936.- Es título universal la disposición que comprende la generalidad de los bienes del testador, o cierta porción de la misma, denominándose título particular o singular al que dispone de bienes o de cantidades ciertas y determinadas. Arto. 1090-1108-1111 C.

Arto. 937.- Cuando el que era dueño de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en determinado momento o en el mismo día, sin que se pueda averiguar cuáles fueron los que perecieron primero, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 de este Código.

Arto. 938.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley.
Artos. 42-56-58-72-73-934-986-1087-1091-1255-1384 C.
B.J. 735. 8026 Cons. VIII-8652 Cons. IV.

Arto. 939.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por la ley del domicilio que la persona de cuya sucesión se trata tenía al tiempo de su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
Artos. 42-942-1024-1069-1224-1369 C.; VI No 13 Tit. Prel. C.
B.J. 1252. 8026 Cons. VIII.

Arto. 940.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1º Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos.
Arto. 1553 Pr.

2º Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición. Artos. 1390-1393 C.

3º Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados. Arto. 1128 C.

4º Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
Artos. 40 C.; 265-266 No 5 y 229 Pr.

Arto. 941.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia, con tal que lo tenga en Nicaragua. B.J. 5075-8462.

Arto. 942.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Artos. 939 C.; VI No 1 Tit. Prel. C.; 3286 (leer el Arto. VIII no 1º y 2º TPC y Arto. 984).

Arto. 943.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la asignación se defiere. Arto. 980 No 1 C.

Arto. 944.- Toda persona natural o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación. Artos. 87-986-987-1241 C.

Capítulo II

De la sucesión testamentaria

Arto. 945.- Testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Artos. 230-971 C.; B.J. 4536 Cons. III. 10808.

Arto. 946.- El testamento es un acto personal que no puede hacerse por procurador o delegado, ni dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la institución de herederos y legatarios, ni al oB.Jeto de la herencia, ni, finalmente, al cumplimiento del testamento.

El testador, sin embargo, puede encomendar a tercero, en calidad de árbitro o arbitrador, el inventario, división y partición de la herencia cuando entran a percibirla varias personas, ya sea a título universal o singular. Artos. 425-1122-3244 C.; B.J. 7428. 20005-154/1962 Cons. IV.

Arto. 947.- No producirá efecto alguno la disposición que dependiere de instrucciones o recomendaciones hechas a otro secretamente, ni la que se refiriere a documentos sin legalizar o no escritos ni firmados por el testador, ni, por último, la que se hiciere a favor de personas indeterminadas cuya certeza no pueda designarse.
Artos. 670-975-1144-3295 C.; B.J. 4871-15401.

Arto. 948.- Es nula la disposición captatoria en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos. Arto. 970 C.

Arto. 949.- La disposición hecha a favor de los parientes del testador o de los de otra persona, sin designación expresa, se tomará como referente a los más próximos del testador o de la persona indicada, conforme al orden de sucesión legal; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos.
Artos. 977-1005-1016-1018-1147-1180 C.; B.J. 19344-323/1965 Cons. IV.

Arto. 950.- El testador puede disponer ya pura y simplemente, ya con ciertas condiciones, mientras éstas no sean imposibles, absoluta o relativamente, o contrarias a la ley.

Las condiciones imposibles absoluta o relativamente, o contrarias a la ley y buenas costumbres, se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga lo contrario. Lo mismo se observará respecto de las condiciones de no hacer una cosa imposible.
Artos. 308-955-1147-1879-1880-1881-2437-2474-2475-2476-2477-2478-3644 C.
B.J. 14566.

Arto. 951.- La condición puramente potestativa, impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos después de la muerte del testador y con noticia de que les había sido impuesta; exceptúase el caso en que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
Artos. 935 inc. 2º-1089-1879-1881 C.

Arto. 952.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán aquellos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador, y que en caso de contravención devolverán lo percibido con sus frutos o intereses. Artos. 1103-1288-1332 C.

Arto. 953.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si había existido o si había cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo había, sólo se tendrá por cumplida cuando sea de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo. Artos. 1089-1879-18887-1888 C.

Arto. 954.- La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, se tiene por no puesta; salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años.

Arto. 955.- Se tendrá asimismo por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio al tiempo de deferírsele la asignación.
B.J. 15431 Cons. VI.

Arto. 956.- Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitido por las leyes, valdrán. B.J. 15431 Cons. VI.

Arto. 957.- La expresión del objeto o aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador o la carga que él mismo impusiere, no se entenderá condición, si no pareciere ser ésta su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego y es transmisible a los herederos, afianzando el cumplimiento de lo mandado por el testador, y en caso contrario, la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses. Artos. 952-1100-1102-1103 C.; B.J. 13006 (305) Cons. III. En oposición al Arto. 1102 C.

Arto. 958.- Cuando sin culpa o hecho propio del legatario, no puede cumplirse el legado de que trata el artículo anterior en los mismos términos que ordenó el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad. Artos. 1135-1159-2171 C.

Arto. 959.- Lo dispuesto sobre las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes y buenas costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 957. Artos. 1104-1880 C.

Arto. 960.- Si el cumplimiento de la condición fuere impedido por alguno que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.
Arto. 1889 C.

Arto. 961.- La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita. Artos. 1145-1863-1874 C.

Arto. 962.- La expresión de una causa contraria a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita. Arto. 1874 C.

Arto. 963.- La designación del tiempo en que deba comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero, se tendrá por no escrita. Arto. 1092 C.; B.J. 15431 Cons. VII.

Arto. 964.- Es nulo el testamento otorgado por violencia, dolo o fraude. Artos. 988-2459-2468-2469-2470 C.; B.J. 569.

Arto. 965.- El que por dolo, fraude o violencia, impidiere que una persona disponga libremente su última voluntad, será castigado con arreglo al Código Penal y si fuere heredero ab intestato quedará además privado de su derecho a la herencia que pasará a las personas a quienes correspondiere, si tal heredero no existiere. Artos. 988 C.; B.J. 569.

Arto. 966.- La autoridad judicial o administrativa que tuviere noticia de que alguno impedía testar a otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande.

Arto. 967.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad. Artos. 978-979 No 4-1090 C.

Arto. 968.- No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando una pregunta. Arto. 979 No 4 C.

Arto. 969.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Arto. 1090 C.; B.J. 986.

Arto. 970.- El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona. Artos. 948-1219-1220 C.

Arto. 971.- El testamento puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no puede renunciar este derecho.

La revocación del testamento, en todo o en parte, sólo puede hacerse en otro testamento con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el testador, antes de su muerte, los objetos testados. Si el testamento revocatorio tuviere también alguna disposición referente a los bienes, y esta parte fuere anulada por falta de alguna solemnidad, la revocación surtirá su efecto si pudiere valer como escritura pública. Artos. 945-1210-1211-1218-1219-1220-2371-2483 C.; B.J. 4536.

Arto. 972.- Cuando en el segundo testamento no se mencione el primero, sólo revocará a éste en la parte que le fuere contraria. Arto. 1213 C.

Si aparecieren dos testamentos de la misma fecha, sin que pueda señalarse cuál sea posterior, y estuvieren en contradicción, se tendrán en ambos por no escritas las disposiciones contradictorias. Arto. 1135 Pr.

Arto. 973.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad del heredero, o de los legatarios nuevamente nombrados, o por la renuncia de aquel o de éstos.
Artos. 977-1218 C.

Arto. 974.- La revocación del testamento revocatorio no restablece el primero, a no ser que el testador lo disponga de una manera expresa.
Artos. 1212-1218 C.

Arto. 975.- Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían. Arto. 947 C.

Arto. 976.- No hay herederos forzosos. En consecuencia, el testador podrá disponer libremente de sus bienes, sin perjuicio del derecho de alimentos que la ley concede a ciertas personas y de la porción conyugal en favor del cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su cóngrua sustentación. Artos. 221-291-1197-1222-1223 C.

Arto. 977.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en relación a los herederos y a los legatarios en los casos siguientes:

1º Cuando fallezcan dichos herederos o legatarios antes que el testador. Arto. 1155 C.

2º Cuando la institución de heredero o legatario dependiere de una condición, y éstos murieren antes de que ésta se cumpliere.
Artos. 982 inc. 2º-1127-1155-1890-1895 C.

3º Si los herederos o legatarios se incapacitaren para adquirir la herencia o el legado.

4º Si el heredero o legatario renunciare su derecho. Artos.
940-982 incs. 1º y 2º-1160 C.

Arto. 978.- En caso de duda sobre la interpretación de una disposición testamentaria se practicará lo que estuviere más en armonía con la intención del testador, conforme al contexto del testamento.
Artos. 101-967-1036-1411 inc. 4º-2496 C.; 1612 Pr.
B.J. 7699-12205 Cons. I. -14032 Cons. III 15401 Cons. III-52/1963.

Capítulo III

De los que pueden testar y de los que pueden adquirir por testamento

Arto. 979.- No son hábiles para testar:

1º Los varones menores de quince años y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido declarados mayores. Arto. 101-425-1036 C.; 1612 Pr.

2º El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

3º El que actualmente no estuviere en su juicio por ebriedad u otra causa. Arto. 346 C.

4º Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Arto. 968 C.

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. B.J. 262 Cons. VI-8565-13810 Cons. II-17135

Arto. 980.- La capacidad del testador será regulada por el estado en que se hallare en la época en que se hizo el testamento. Arto. 943 C.

Por consiguiente, el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente, es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Arto. 346 C.

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.
Arto. V incs. 9º y 15º Tit. Prel. C.

Arto. 981.- Será capaz y digno de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigno. Artos. 984-988-2472 C.

Arto. 982.- Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado. Se entiende por derecho de transmisión el que tienen los herederos de una persona para aceptar o repudiar la herencia o legado que ella no había aceptado ni repudiado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite. Artos. 11-19-938-1190 C.

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Artos. 977 inc. 2º-1091-1096-1878 C.

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de espirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Artos. 1002-1006-1193-2758-2783 C.

Arto. 983.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas.
Artos. 3174 C.; 49-54 Cn. B.J. 52/1963.

Arto. 984.- Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías y otras corporaciones semejantes; lo mismo que los gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por oB.Jeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación. Artos. 3-76-986-2759 C.

Arto. 985.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:

1º Del menor no emancipado, su guardador, a no ser que habiendo renunciado la guarda, haya dado cuenta de la administración o que sea ascendiente o hermano del menor. Arto. 2760 C.

2º Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquiera persona a cuyo cuidado esté entregado.

3º Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió y los confesores que durante la misma le confesaron.

4º Del cónyuge adúltero, su cómplice, si se ha probado judicialmente el hecho.
5º Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado: y la persona que escriba el testamento.

La incapacidad a que se refieren los incisos 2º y 3º o impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieren ser herederos legítimos del testador. Artos. 448-1144-1307 C.

Arto. 986.- Las personas morales o jurídicas son hábiles para adquirir por testamento. Serán absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias, templos o institutos de carácter religioso de cualquier culto en cuanto excedan de la décima parte de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse de más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas. Artos. 3-944-1241-1413 C.; B.J. 52/1963.

Arto. 987.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan por interpósita persona.

Se tienen como personas interpuestas los descendientes, ascendientes, consortes, hermanos o cuñados del inhábil.
Artos. 2220-2817-2818-2819 C.

En la incapacidad del confesor se tendrá también por interpósita persona el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca el confesor. B.J. 10136 Cons. IV-11024-13733

Arto. 988.- Son indignos de suceder.

1º Los que hubieren dado muerte voluntariamente o intentado matar a aquel de cuya sucesión se trata.
Art. 3587 C.

2º El que le haya obligado a hacer un testamento, o a modificarle.

3º El que le haya impedido hacer el testamento o revocar el ya hecho, o si hubiere suprimido, ocultado o alterado el testamento posterior. Artos. 965-997-1061 inc. 1o-1377-2793 C.; B.J. 13006 (305) Cons. IV-15966.

Arto. 989.- El que hubiere incurrido en indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de cuya herencia se trata, le haya expresamente habilitado por documento público o por testamento. Arto. 2483 C.

Arto. 990.- El que haya sido excluido como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que hubiere percibido desde que tomó posesión de la herencia. Artos. 993-1748 C.

Arto. 991.- la indignidad de los padres o ascendientes, no perjudica a sus hijos y descendientes, bien le sucedan por cabeza o por derecho de representación; pero ni el padre ni la madre tienen sobre la parte de herencia entregada a sus hijos, los derechos de administración que la ley concede a los padres de familia. Artos. 249-1004-1006-1066-1731 C.

Arto. 992.- Para que la indignidad produzca efecto, es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada en la exclusión del heredero o legatario indigno.

La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado. Artos. 905-1233-1302 C.

Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno. Artos. 886-1006 inc. 2º-17331-1802 C.

Arto. 993.- La acción de indignidad no pasa contra terceros que de buena fe hubieren adquirido del indigno, a título oneroso, bienes pertenecientes a la sucesión, antes de entablarse la acción o excepción de indignidad. Arto. 990.

Arto. 994.- El heredero o legatario demandado para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias, no podrá alegar su propia incapacidad o indignidad contra la acción del respectivo acreedor para no pagar dichas deudas; salvo que se hubiere dictado sentencia ejecutoria, declarándole incapaz o indigno. Artos. 2205 C.; 821 Pr.

Arto. 995.- Si un heredero o legatario fuere demandado por otro heredero o legatario, para el pago de la herencia o legado, podrá oponer la excepción de incapacidad o indignidad en que el demandante hubiere incurrido. Arto. 820 Pr.

Arto. 996.- Los deudores a la sucesión, al ser demandados por los herederos o legatarios para el pago de las deudas, no podrán alegar la incapacidad o indignidad de dichos herederos o legatarios para no pagarles las deudas referidas; salvo que ya se hubiere dictado sentencia firme declarando la incapacidad o indignidad. Arto. 821 Pr.

Arto. 997.- La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale, ni altera de modo alguno sus créditos activos o pasivos respecto de la sucesión.
Artos. 149 inc. 2º-297 inc. 2º-2093 incs. 1º y 2º C.

TITULO VII

REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA

Arto. 998.- Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o por otra causa.
Artos. 949-977-1111 C.; B.J. 10048-10122-11197

Arto. 999.- La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restituciones o reservas. Artos. 1011-1014 C.

Arto. 1000.- En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

Arto. 1001.- Son llamados a la sucesión intestada:

1º Los descendientes legítimos del difunto.
2º Sus ascendientes legítimos.
3º Sus colaterales legítimos.
4º Sus hijos naturales o nietos naturales.
5º Sus padres naturales o abuelos naturales.
6º Sus hermanos naturales.
7º El cónyuge sobreviviente.
8º Los municipios.

El orden de sucesión es el que se indica en el Título subsiguiente. B.J. 11197-14628

Arto. 1002.- Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder.

Se puede representar a un padre o madre, que si hubiere querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.
Artos. 949-982-1147 C.; 1799 Nº 2 Pr.; B.J. 11197-11728-18856-19260.

Arto. 1003.- Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Arto. 1004.- Los que no suceden por representación, suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

Arto. 1005.- Hay siempre lugar a la representación:

1º En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata.

2º En la descendencia legítima de sus hermanos legítimos.
Arto. 1016 Nº 1 C.

3º En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales.

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.
Artos. 449-1013-1016 C.; B.J. 504-7216 Cons. II-18856-19260

Arto. 1006.- Se puede representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado.

Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto. Artos. 982-991-992 C.; 1799 Nº 2 Pr.

Arto. 1007.- En todos los casos en que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe, como se dice en el artículo 1003. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama y los miembros de la misma rama.

TITULO VIII

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA

Arto. 1008.- Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales o nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente [1]. Arto. 1207 C.

Arto. 1009.- Cuando por ser el número de los hijos legítimos mayor que el de los ilegítimos reconocidos, resultaren éstos con mayor haber que aquellos, se dividirá la herencia de manera que corresponda a todos, legítimos y naturales, partes iguales.

Arto. 1010.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos naturales.

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o nietos naturales.

No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la herencia en dos partes, una para los ascendientes legítimos y otra para el cónyuge.

No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia pertenecerá toda a los ascendientes legítimos.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Artos. 1147 C.; B.J. 771.

Arto. 1011.- Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales o nietos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: una para los hermanos legítimos, dos para el cónyuge y dos para los hijos o nietos naturales. No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se dividirá en cuatro partes: una para los hermanos legítimos y tres para los hijos o nietos naturales.

No habiendo hijos naturales o nietos naturales, sucederán en la mitad de los bienes, los hermanos legítimos y en la otra mitad el cónyuge.

No habiendo ni hijos o nietos naturales, ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos legítimos.

Entre los hermanos legítimos, se comprenderán aún los que solamente lo sean por parte de padre o parte de madre; pero la porción del hermano paterno o materno, será la mitad de la porción del hermano natural. Arto. 1014 C.

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos. B.J. 79.

Arto. 1012.- Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevarán la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales o nietos naturales.

A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hijos naturales o nietos naturales. B.J. 504. B.J. 13754 Cons. II.

Arto. 1013.- A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos e hijos naturales o nietos naturales, serán llamados a suceder al difunto, sus padres naturales, o sus abuelos naturales; la herencia se dividirá en dos partes: una para los padres o abuelos naturales y otra para el cónyuge sobreviviente.

Arto. 1014.- No habiendo descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos naturales y dos para el cónyuge sobreviviente. No habiendo cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos naturales, y no habiendo hermanos naturales llevará toda la herencia el cónyuge.

Los hermanos naturales sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno.
Arto. 1012-1013 C.; B.J. 11520 Cons. IV.

La calidad de hijo legítimo, no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre. B.J. 504. 993 C.

Arto. 1015.- El cónyuge separado de cuerpos, no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo a la separación de cuerpos por su culpa. Tampoco tendrá derecho en la sucesión del cónyuge premuerto, el cónyuge sobreviviente que sin justa causa le había abandonado por más de seis meses, si durante este abandono ocurrió la muerte. Artos. 185-1202-1208 C.; B.J. 3379.

Arto. 1016.- A falta de descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hermanos legítimos, hijos naturales o nietos naturales, padres naturales o abuelos naturales, hermanos naturales y cónyuge sobreviviente, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos de que no se ha hablado, según las reglas siguientes:

1º El colateral o los colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los otros. Entre estos colaterales no hay representación. Arto. 1005 C.

2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado, según lo dicho en el artículo XVIII párrafo IV Del parentesco.

3º Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. B.J. 3379 Cons. II.

Arto. 1017.- Se llaman hijos naturales en materia de sucesiones, los que han obtenido el reconocimiento de su padre, e igual denominación tienen respecto de la madre, sin necesidad de ese reconocimiento. Artos. 199-220-221-222-235-240-332-517-532 C.; B.J. 757 Cons. III. 487/1962 Cons. II.

Arto. 1018.- Las denominaciones de legítimos, ilegítimos, naturales y las demás que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a los padres, abuelos, hermanos, nietos y demás deudos. Artos. 517-532-533-949 C.

Arto. 1019.- a falta de todos los herederos ab intestato, designados en los artículos precedentes, sucederán los municipios, según las reglas siguientes. B.J. 3978.

Arto. 1020.- El municipio llamado a la sucesión es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la República, corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al Municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros municipios como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al Municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Presidente de la República determinará el Municipio a que correspondan.

Los Municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código de Procedimiento. Artos. 740 y sigs. Pr.; B.J. 13654

Arto. 1021.- Los bienes que por herencia o legado adquieran los municipios, serán invertidos por ellos exclusivamente en establecimientos de beneficencia e instrucción pública.

Arto. 1022.- Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestato, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestato, según las reglas genera les.

No obsta que uno de los herederos ab intestato, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. Artos. 932 inc. 2º-978 C.

Arto. 1023.- Los extranjeros son llamados a las sucesiones ab intestato, abiertas en Nicaragua, de la misma manera y según las mismas reglas que los nicaragüenses. Artos. XIV Tit. Prel. C.

Arto. 1024.- En la sucesión ab intestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los nicaragüenses a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos, que según las leyes nicaragüenses les corresponderían sobre la sucesión intestada de un nicaragüense.

Los nicaragüenses interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Nicaragua, todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un nicaragüense que deja bienes en país extranjero. Arto. 42-939-1369 C.

TITULO IX

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Arto. 1025.- El testamento puede ser común o especial. El común puede ser abierto o cerrado.

Arto. 1026.- Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Arto. 1027.- Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, que dando enteradas de lo que en él se dispone.

Arto. 1028.- El testamento es cerrado cuando el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Arto. 1029.- No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Nicaragua:

1º Los menores de diez y ocho años.
Artos. 1041 inc. 2º C.; 42 Ley del Notariado. B.J. 336 Cons. III.

2º Los que se hallen en interdicción por causa de demencia.

3º Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

4º Los ciegos.

5º Los sordos.

6º Los mudos.

7º Los condenados a alguna de las penas que llevan consigo la sus pensión de los derechos políticos y civiles; y los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad en general o de falso testimonio. Arto. 1316 Pr.

8º Los que no sean vecinos de la República. Arto. 42 Ley del Notariado.

9º Los que no entiendan el idioma del testador. Arto. 42 Ley del Notariado.

10º La mujer, los dependientes, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante; y el que escribe el testamento.
Arto. 1317 Pr.; 43 No. 4 Ley del Notariado.

11º Los herederos, legatarios, cónyuges y parientes de los instituidos, dentro de los mismos grados a que se refiere el número anterior. B.J. 7828-8984-10449-15125-Cons. III-19136 Cons. VI.

Arto. 1030.- La prohibición a que se refiere la fracción final del artículo precedente comprenderá solamente al testamento abierto, y quedan exceptuados los legatarios y parientes, cuando el legado sea de algún oB.Jeto mueble o cantidad de poca importancia, con relación al caudal hereditario.

Arto. 1031.- Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento. B.J. 17909 Cons. III.

Arto. 1032.- El Notario que intervenga en cualquier testamento debe conocer al testador, o identificar su persona con dos testigos que le conozcan, y sean a su vez conocidos por el Notario, y además asegurarse que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Bastará que el Notario haga constar estas circunstancias.
Artos. 979-980-1036 C.; 25 Ley del Notariado. B.J. 15209 Cons. II.

Arto. 1033.- Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, reseñando los documentos que el testador presente con dicho oB.Jeto y las señas personales del mismo.

Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
Arto. 23 inc. 5º Ley del Notariado.

Arto. 1034.- Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivas establecidas en este Título. Artos. 1050-2372 C.; 43 inc. 4º Ley del Notariado; B.J. 8981-9348-10449.

TITULO X

DEL TESTAMENTO ABIERTO

Arto. 1035.- El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean, oigan y entiendan al testador, y de los cuales dos, a lo menos, deben saber leer y escribir.

Arto.651 Pr., B.J. 4864-10449-15209 Cons. II-16269-17909 Cons.III-18754 Cons. IV.

Arto. 1036.- El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz al testador en presencia de los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. También debe consignar el Notario el lugar, la hora, el día. el mes y el año del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario.

Lo mismo se hará respecto del testigo que no sepa o no pueda firmar.

El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Artos. 1032 C.; 31 Ley del Notariado.
B.J. 262 Cons. VII-4864-7428-8565-8981-10449-15125-15209 Cons. II-16269-16372-17135 Cons. II-18754 Cons. III-11/1962.

Arto. 1037.- Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactada su disposición testamentaria, el Notario la copiará en su protocolo; pero no podrá dejar de leerla en voz alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquella su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior. B.J. 8981.

Arto. 1038.- El que fuere enteramente sordo deberá leer por si solo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

Arto. 1039.- Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces; una por el Notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el notario designe. De esta circunstancia se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad. Artos. 1056 C.; 31 Ley del Notariado.

Arto.1040.- Todas las formalidades expresadas en este Título se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salva la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El Notario dará fe de haberse cumplido dichas formalidades, y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en su caso.
B.J. 262 Cons. V-4563 Cons. V-4864 – 15209 Cons. II- 16269-17135 Cons. II-18754 Cons. V-11/1962.

Arto. 1041.- Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario, con tal que en el lugar en que se otorgue no haya cartulario competente para autorizarlo.

En caso de epidemia, puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario, ante tres testigos mayores de diez y seis años.
Artos. 1029 Nº 1º C.; 651 Pr.
B.J. 699-3804-9348-10427 Cons. I-12500-16086-19151-207/1966 Cons. IX.

Arto. 1042.- En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Arto. 636-651 y sigts. Pr.; B.J. 9348-10427 Cons. I-12500-16086.

Arto. 1043.- El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia. Arto. 1210 inc. 2º C.; B.J. 8348.

Si el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude a la autoridad competente para que se eleve a escritura pública, ya sea otorgado por escrito, ya verbalmente. Arto. 650 Pr.; B.J. 699-3804-9348.

Arto. 1044.- Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizar en la forma que se expresa a continuación. B.J. 16086.

Arto. 1045.- Si el testamento se hubiere escrito, el Juez competente, hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, y para que declaren las circunstancias que hicieron creer que la vida del testador se hallaba en peligro inminente. Arto. 625 Pr.; B.J.-7828-10427 Cons. II-16086.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes, reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. Artos. 652-653 Pr.

A seguida, pondrá el Juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo incorporará en el protocolo del Juzgado, dando a los interesados los testimonios que pidieren.
Arto. 1044 C.; B.J. 699-7828-10427 Cons. II-1686.

Arto. 1046.- Si el testamento no se hubiere puesto por escrito, el Juez de lo Civil del Distrito en que se hubiere otorgado, a solicitud de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo Distrito, o con la del Representante del Ministerio Público, si no los hubiere, tomará declaraciones bajo la promesa de ley a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

1º El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

2º El nombre y apellido de los testigos instrumentales y el departamento o distrito en que moran.

3º El lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Artos. 1036 inc. 1º C.; 266 Nº 20-557-637 Pr.
B.J. 3804-10427 Cons. II.

Arto. 1047.- Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

1º Si el testador aparecía estar en su sano juicio.

2º Si manifestó la intención de testar ante ellos.

3º Sobre la certeza de sus declaraciones y disposiciones testamentarias. Artos. 636 y sigts. Pr.

Arto. 1048.- La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del testador. si no lo fuere el que ha recibido la información y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes:

(Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se protocolice como tal su decreto. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado.

No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes. Artos. 646-647-648 Pr.

Arto. 1049.- El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario. B.J. 10808.

Arto. 1050.- Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades que quedan establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado, incurrirá en una multa de cien a dos mil pesos a favor de los perjudicados. Arto. 1066 C.; B.J. 8981.

Arto. 1051.- Podrá hacer las veces de Notario, el Juez de Distrito de lo Civil en la comprensión de su jurisdicción, y los demás funcionarios judiciales autorizados. Todo lo dicho acerca del Notario, se entenderá del Juez de Distrito, en su caso, y funcionarios, con la sola diferencia, de que al autorizar el testamento, lo harán, además, con el Secretario de su Juzgado. Artos. 4º y 6º Ley del Notariado; 1º Ley de 11 de junio de 1915 (B.J. 866); B.J. 1633-2876.



TITULO XI

DEL TESTAMENTO CERRADO

Arto. 1052.- Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola ellos mismos, a presencia del Notario y testigos. Arto. 1057 C.

Arto. 1053.- El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en papel común, con expresión de lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribiere por si mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones que contenga. Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento.

Arto. 1054.- El que no sepa leer y escribir, no podrá otorgar testamento cerrado. Arto. 1057 C.

Arto. 1055.- En el otorgamiento del testamento cerrado, se observarán las solemnidades siguientes:

1º El papel que contenga el testamento, se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta. La cubierta será de papel sellado que indique la ley. Arto. 18 Letra C. de la Ley de Papel Sellado y Timbre.

2º El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales, tres, al menos, han de saber leer y escribir.

3º En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento; expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si esta escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas.

4º Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades ya mencionadas, del conocimiento del testador o de haber identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 1032 y 1033; y de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del testamento.

5º Extendida y leída el acta al testador a presencia de los mismos testigos, la firmarán aquel y éstos, y la autorizará el Notario con su sello y firma. Si alguno de los testigos no sabe firmar, lo hará a su ruego otro de los testigos o cualquiera persona llamada al efecto.

6º También se expresarán en el acta estas circunstancias, además del lugar, hora. día, mes y año del otorgamiento.

Arto. 1056.- No pueden hacer testamento cerrado los ciegos.
Arto. 1039 C.

Arto. 1057.- Los ciegos, los sordo-mudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente:

1º El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador con expresión de lugar, día, mes y año Arto. 1053 C.

2º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento y que está escrito y firmado por él.

3º A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el articulo 1055 en lo que sea aplicable.

Arto. 1058.- Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento.

Arto. 1059.- El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante o del Registrador de la propiedad del departamento en que se otorgare el testamento para que lo guarde en su archivo.

En estos dos últimos casos, el Notario o el Registrador darán recibo al testador, y harán constar, el primero en su protocolo, y el segundo en un libro que llevará al efecto, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder.

Arto. 1060.- El Notario, el Registrador o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, luego que sepa el fallecimiento del testador.

Si no lo verifica dentro de diez días contados desde que sepa la muerte del testador, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación. Arto. 250 Pn.

Arto. 1061.- El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo 2o. del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero testamentario o legatario. Arto. 988 inc. 3º C.

En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado de la casa del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito; y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Artos. 504 Nº 16-522 Pn.

Arto. 1062.- El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez competente.

No se abrirá el testamento, sino después que el Notario y testigos reconozcan ante dicho Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. Arto. 662 Pr.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura, por el Notario que el Juez elija. Arto. 663 Pr.

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del articulo 1045. Arto. 266 Nº 20 Pr.

Arto. 1063.- Si no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

Arto. 1064.- En todo caso, los que compareciere reconocerán sus firmas.

Arto. 1065.- Cumplido lo prescrito en los dos artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Arto. 1066.- Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este título, el Notario autorizante será responsable en los términos del artículo 1050. Artos. 656-667 Pr.



TITULO XII

DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAÍS EXTRANJERO

Arto. 1067.- Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Arto. VI regla 15º Tit. Prel. C.

Arto. 1068.- Valdrán asimismo en Nicaragua, fuera del caso expresado en el número 15 del artículo 6º del párrafo 2º, Titulo Preliminar, el testamento otorgado en país extranjero, con tal que concurran los siguientes requisitos:

1º No podrá testar de este modo sino un nicaragüense, o un extranjero que tenga domicilio en Nicaragua.

2º No podrá autorizar este testamento sino un Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un Secretario de Legación que tenga título de tal expedido por el Presidente de la República o un Cónsul que tenga patente del mismo; pero no un Vicecónsul.

Se hará mención expresa del cargo y de los referidos título y patente.
Artos. 22 Ley Consular, 44-45-46-121 Nº 7 Reglamento del Servicio Consular; 8 Ley del Notariado.

3º Los testigos serán nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.

4º Se observarán en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en Nicaragua.

5º El instrumento llevará el sello de la Legación o Consulado.
Artos. 1215 C.; 1129-1130 Pr.; 8 y 9 Ley del Notariado; B.J.-18454.

Arto. 1069.- El testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de Legación, lleva el Vo. Bo. de este jefe; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la cubierta; el testamento, abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y fin de cada página.

El jefe de Legación remitirá enseguida una copia del testamento abierto o de la cubierta del cerrado al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, el cual a su vez, autenticada la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al Juez del último domicilio del testador en Nicaragua, para que la haga incorporar en el protocolo del Juez de Distrito de lo Civil del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio en Nicaragua, será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Exteriores al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República para su incorporación en el protocolo de su Juzgado.
Artos. 938 C.; 670-671-1129-1130 Pr.; 38 Ley Notariado.; B.J. 18754 Cons. VI.


TITULO XIII

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Capítulo I

Del testamento militar

Arto. 1070.- Sólo cuando se encuentre el militar en campaña, en marcha, en cualquiera otra expedición en servicio de guerra, en plaza bloqueada o sitiada, podrá testar por escrito conforme a las siguientes disposiciones.

1º El testamento será presenciado por dos testigos que no sean menores de diez y ocho años, que sepan leer y escribir y sin vínculos de parentesco con el funcionario y el otorgante.

2º El testador firmará el testamento, si supiere o pudiere escribir, o a su ruego uno de los testigos u otra persona, expresándose así en el testamento.

3º El funcionario y testigos firmarán también el testamento.

Pueden también testar en la forma anterior los empleados en el Ejército, los voluntarios, prisioneros y rehenes.

Es aplicable esta disposición a los individuos de un Ejército que se halla en país extranjero.

Arto. 1071.- El testador deberá otorgar su testamento ante el Auditor de Guerra respectivo; si no hubiere o estuviere lejos, ante el Jefe de Estado Mayor o ante el Capitán de la compañía, o ante un Intendente o Comisario de Guerra, en el orden expresado; y no siendo posible y se tratare de militar perteneciente a fuerzas destacadas o que obran separadamente, se otorgará ante el Comandante o Jefe superior de ellas, cualquiera que sea su graduación.

Si el militar estuviere enfermo o herido de gravedad, podrá otorgar su testamento por la premura del caso, y no pudiendo ser habidos los funcionarios o jefes de que habla el inciso anterior, ante el médico o cirujano que le asista.

Arto. 1072.- El testamento contendrá:

1º El nombre, apellido, grado o empleo, cuerpo a que pertenezca el testador, su domicilio y últimas disposiciones.

2º El lugar del nacimiento, edad, nacionalidad, estado del testador y circunstancias que le determinaron a testar.

3º El nombre, apellido, grado o empleo y cuerpo a que pertenecen los testigos instrumentales; y el lugar de su vecindario,

4º El lugar, hora, día, mes y año de su otorgamiento.

5º La constancia de que los testigos vieron, oyeron y entendieron al testador.

Arto. 1073.- El testador declarará expresamente su intención de testar, y el funcionario ante quien se otorgue el testamento, certificará que el otorgante, se halla en su sano juicio

Arto. 1074.- Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento.

Si el testador sobreviniere a este plazo, caducará el testamento.
Artos. 1210 inc. 2º- 1211 C.

Arto. 1075.- El testamento llevará al pie el Visto Bueno del respectivo Jefe militar o del Estado Mayor o Auditor de Guerra, cuando no hubiere sido otorgado ante ellos mismos. En todo caso, siempre será rubricado por el Jefe del Estado Mayor al principio y fin de cada hoja, quien lo remitirá enseguida a la mayor brevedad al Ministerio de la Guerra.

Esta oficina autenticará la firma del jefe del Estado Mayor y remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del difunto para que lo incorpore en el protocolo de su Juzgado.

No conociéndose al testador ningún domicilio, el Ministerio remitirá el testamento al Juez de Distrito de lo Civil de la capital de la República, para su incorporación en el protocolo del Juzgado.

Arto. 1076.- El testamento podrá ser escrito por el mismo testador, por el funcionario ante quien se otorgue, por alguno de los testigos o por cualquiera otra persona, en papel simple; pero de un modo claro que no deje duda sobre la institución de herederos, legatarios y demás últimas disposiciones que contenga.

Arto. 1077- Si el testamento militar no se ajustare a lo dispuesto en los artículos 1071 y 1072, será nulo y de ningún valor ni efecto.

Arto. 1078.- Los militantes en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones testamentarias a las leyes comunes.

Arto. 1079.- Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar el testamento en la forma prescrita en el artículo 1041; pero este testamento caduca por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

La información de que hablan los artículos 1045 y 1046 será evacuada lo más pronto posible ante el Auditor de Guerra, o las personas que hagan veces de tal.

Para remitir la información al Juez del último domicilio, se cumplirá lo prescrito en el artículo 1075.
Artos. 1210 inc. 2º. C.; 668 Pr.; 260-261-262-263-264 C. Militar.

Arto. 1080.- Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas en el artículo 1071.

La cubierta será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1075, y para su remisión se procederá según el mismo artículo 1075.


CAPÍTULO II


DEL TESTAMENTO MARÍTIMO


Arto. 1081.- Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque nicaragüense de guerra en alta mar.

Será recibido por el Comandante o por su segundo a presencia de dos testigos.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos u otra persona.

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

Arto. 1082.- El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se pondrá razón de su otorgamiento en el Diario.

Arto. 1083.- Si el buque antes de volver a Nicaragua arribare a un puerto extranjero en el que haya un Agente Diplomático o Consular nicaragüense, el Comandante entregará a éste agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo y poniendo nota de ello en el Diario; y el referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, para los efectos expresados en el artículo 1069.

Si el buque llegare antes a Nicaragua, se entregará dicho ejemplar, con las mismas formalidades, al respectivo Gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al Ministerio de Marina.

Podrán testar en la forma prescrita en el artículo 1081, no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque nicaragüense de guerra en alta mar.

El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. Arto. 1210 inc. 2º C.

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

Arto. 1084.- En caso de peligro inminente podrá otorgarse el testamento en la forma prescrita en el artículo 1079, y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

Las informaciones de que hablan los artículos 1046 y 1047 serán recibidas por el Comandante o su segundo, y para su remisión al Juez de Distrito por conducto del Ministerio de Marina, se aplicará lo prevenido en el artículo 1075. Arto. 668 Pr.

Arto. 1085.- Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo.

Se observará además lo dispuesto en el artículo 1082, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Marina, para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1083.

Arto. 1086.- En los buques mercantes bajo bandera nicaragüense, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1081, recibiéndose el testamento por el Capitán o su segundo, o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1083.

TITULO XIV

REGLAS ESPECIALES DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

Arto. 1087.- Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto; de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo. Artos. 1879 y sigts. C.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el Capítulo de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse. B. J. 15431 Cons. VI.

Arto. 1088.- La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido, se mirará como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente y futuro, se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa. Artos. 1878-1887-1888 C.

Arto. 1089.- Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición: si el testador al tiempo de testar lo supo y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. Artos. 951-953-957-1093-1887-1888 C.

Arto. 1090 La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en su forma, según lo dispuesto en el artículo 967.
Artos. 936-969 C. B. J. 986.

Arto. 1091.- Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva o a plazo no confieren al asignatario derecho alguno mientras pende la condición o plazo, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.
Arto. 938-1127-1131 inc 2º-1384 Nº 1º-1891-3834-3835-3837 C.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno. Artos. 977 Nº. 2-982-1132-1903 C.

Cumplida la condición o llegado el plazo, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
Arto. 1384 Nº. 1º-1890-1895 C.; B.J. 12895 (194) Cons. I

TITULO XV

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DÍA

Arto. 1092.- Las asignación testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho, y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Capítulo De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen: Artos. 1896 y sigts. C.

El día puede ser cierto y determinado, cierto pero indeterminado, incierto pero determinado, incierto e indeterminado.

El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuando, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuando, como el día de la muerte de una persona.

Es incierto pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que ha de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veintiún años.

Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.
B. J. 7699-15431 Cons. VI-154/1962 Cons. V.

Arto. 1093.- Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
Arto. 1089 C.; B. J. 154/1962 Cons. IV.

Arto. 1094.- El día incierto e indeterminado, es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
Arto. 1896 inc. 2º C.

Arto. 1095.- La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla, pero no el de reclamarla antes de que llegue el día.

Si el testador expresamente impone la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales. Artos. 1127-1132 C.

Arto. 1096.- La asignación desde día cierto, pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día. Arto. 1155 C.

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1º del artículo anterior. Arto. 982 C.

Arto. 1097.- La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional. Arto. 1131 C.

Arto. 1098.- La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

La asignación de prestaciones periódicas, es intrasmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día o por la muerte del pensionario.
Arto. 3641 C.

Si es a favor de una corporación o fundación, no podrá durar más de veinte años.
Artos. 1482-1532-3641 C.

Arto. 1099.- La asignación hasta día incierto, pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

Si el día está unido a la existencia de otra persona distinta del asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
Artos. 1533-3641 C.; B. J. 7699.

TITULO XVI

DE LAS ASIGNACIONES MODALES

Arto. 1100.- Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo, y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada. Arto. 957 C.; B. J. 52/1963 Cons. V.

Arto. 1101.- En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. Arto. 958 C.

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa. Artos. 1878-1885 C.

Arto. 1102.- Para adquirir la cosa asignada modalmente, no es necesario prestar fianza o caución de restitución, para el caso de no cumplirse el modo. Arto. 1171 inc. 2º C.

Arto. 1103.- Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
Artos. 1188-1320 C.

Arto. 1104.- Si el modo es por su naturaleza imposible o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga, que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con conocimiento de los interesados. Artos. 950-959-1880-2474-2476-2477-2478 C.

Si el modo sin hecho o culpa del asignatario se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

Arto 1105.- Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinar el uno o la otra, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al signatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada. Arto. 1900 C.

Arto. 1106.- Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

Arto. 1107.- Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en favor de la cual se hubiere constituido el modo, una parte proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada, acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

El asignatario a quien se haya impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

TITULO XVII

DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL

Arto. 1108.- Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Artos. 935 - 936-1198 -1384 Nº 4 -1403-1404 -1410 -1952-2786 C.
B. J. 12895 (194) Cons. II -15431 Cons. VII - 52/1963 Cons. V.

Arto. 1109.- El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota, como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano" es heredero universal.

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

Si fueren dos o más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque. Arto. 935 C.

Arto. 1110.- Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes; y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad.
Arto. 935 C.

Arto. 1111.- Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestato se entienden llamados como herederos del remanente.
Artos. 935-936-1110-1154-1173 C.

Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestato son herederos universales. Arto. 998 C.

Arto. 1112.- Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el inciso precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores; y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo.

Arto. 1113.- Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes. Arto. 1154 C.

TÍTULO XVIII

DE LOS LEGADOS

Arto. 1114.- Los asignatarios a título singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos.
Artos. 935 -936 -1172-1412-1413-1414 C.; B. J. 9599-11197.

Arto. 1115.- Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.
Artos. 870-1438-2165-2473 C.

Arto. 1116.- El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriere la propiedad de ella.
Artos. 2568 -3730 -3798 -3805 -3915 C.

Arto. 1117.- El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador.
Artos. 1127-1369 -1700 – 2568 - 2569 C.

Arto. 1118.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enejanarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.
Artos. 1854-2539 C.
Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio, sino cuando la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo. Arto. 1128 inc. 2º C.

Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre u otra carga, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.
Artos. 1124-1416 -1418-1521 C.

Arto. 1119.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida consideración al capital hereditario y a las circunstancias personales del legatario.
Artos. 1126-1148-1922-2020 C.; B. J. 12205 Cons. I-19628 Cons. III.

Arto. 1120.- Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor. Arto. 2020 C.

Arto. 1121.- En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas. Artos. 1138-1904-1905 C.

Arto. 1122.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo. Artos. 946-947-975-978 C.

Arto. 1123.- El legado de cosa fungible o consumible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible o consumible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre, al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuere menor que la designada, sólo se deberá la existente; y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible o consumible, nada se deberá.
Artos. 607-1148-1834-2475-2478-2580 C.; B. J. 445/1964.

Arto. 1124.- La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella.
Artos. 608-609-623-1092-1137-1298- 1384-1846-1848-1892 C.

Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio; si valieren menos, se le deberá todo ello, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras. Artos. 630 y sigts.-1137-1155 C.

Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entenderán comprendidos en el legado, sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legare de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella. Artos. 608-609-1437-1438 C.

Arto. 1125.- El error sobre el nombre de la cosa legada no es de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar. Artos. 1123-2455 C.; B. J. 4145.

Arto. 1126.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menos valor. Artos. 1119-1123-1124-2020 C.; B. J. 14032 Cons. III.

Arto. 1127.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador; y transmite a sus herederos el derecho al legado; los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos, son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.
Artos.950-1095-1131-1135-1137-1149-1160-1165-1878-1903-2541-2579 .C.
B. J.-9599-13905-15308 Cons. I -17986 Cons I - 445/1964 Cons. III.

Los herederos o albaceas constituidos en mora de pagar el legado de una cantidad de dinero, deberán al legatario los intereses designados en el testamento en previsión de la mora, o los intereses legales devengados durante ella. Artos. 1384 Nº 1º-1859 C.; B. J. 597-986 Cons. II-5558 Cons. III.

Arto. 1128.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.
Artos. 59-463-1118-1151-1153-1278- 1289-1337-1424-2009 C.

Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión de los objetos comprendidos en sus legados, por un título cualquiera.
Artos. 880-940 Nº. 3-1118 inc. 2º.1133 inc. 2º C.
B.J. 986-2120-11197-12895 (194) Cons. II-13413-13905-15308 Cons. I 19322.

Arto. 1129.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere. Arto. 1139 C.

Arto. 1130.- La entrega voluntaria del legado, que quiera hacer el heredero, no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del legado.
Artos. 112701787 C; B. J. 9599-12895 (194) Cons. II.

Arto. 1131.- Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el término.
Artos. 1091-1097-1127-1146-1155-1191-1332-1878-1891-1896 inc. 2º C. Cons. I-154/1962 Cons. IV.

Arto. 1132.- Si una condición suspensiva o un término incierto, es puesto no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.
Artos. 1127-1155 C.; B. J. 12205 Cons. I.

El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
Artos. 1091-1095-1155-1158-1332-1354-1427-1891 C.

Arto 1133.- Los legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza
Artos. 1161-1163-1187-inc. 2º. 1188-2119-2801 inc. 3º C.

Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citación del heredero. Artos. 1127-1142-1297- y sigts.-1434 C.; B. J. 597.

Arto 1134.- Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados, en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.
Artos. 1138, 1151,1154, 1254, 1404, 1408, 1415, 1423, 1924, 1925, 1930, 1954, 1978 C. B. J. 2374 Cons. II 12895 (194) Cons. II.

Arto. 1135.- Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, sólo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.
Artos. 958-1159-1695-1968-1975-1980 inc. 2º-1982-2171 C.

Arto. 1136.- Si legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiere sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquel a quien se dio en su lote.
Artos. 1404-1408-1409-1410-1422- 1962-1963-1965-1971 C.

Arto. 1137.- Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdidas de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por culpa o por haberse constituido en mora de entregarla; a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubieren igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiere sido entregada al legatario.
Artos. 1124, 1135, 1159, 1845, 1847, 1859, 1864, 1182, 1910, 1912,2026, 2073 inc. 3º- 2164-2165, 2166 inc. 3º-2807 C.; B. J.-12895 (194) Cons. II.

Arto. 1138.- El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuere de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las comprendidas en la alternativa.
Artos. 1119, 1121, 1134, 1847, 1919, 1911, 1912, 2475, 2800 y sigts, 2807 C.

Arto. 1139.- Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse, se tendrá por no escrita. Artos. 1191-2674-2797 Nº 1-3634 C.

Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiere y no se legare, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.
Artos. 1129 inc. 2º-2125-2137-3768-3769 C.

La remisión de la deuda o deudas que hiciere el testador a su deudor, no comprende la deuda o deudas contraídas después de la fecha del testamento. Arto. 2129 C.

Arto. 1140.- El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores. Artos. 1940, 1944, 1970, 2129,2132 C.

Arto. 1141.- El legado hecho al deudor principal, libra al fiador; mas el legado hecho al fiador, no libra al deudor principal.
Artos. 884, 1877,3722 C.

Arto. 1142.- El legado de un crédito a favor del testador comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero. Artos. 2718-2726 C.

Arto. 1143.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda. Arto. 2150 C.

Arto. 1144.- El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.
Artos. 230-947-1214-1872-1873-2406- 2408 C.; B. J.-7828.

Arto. 1145.- Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado. Artos. 283-961-1872-1873-2069-2079- 2455 C.

Arto. 1146.- El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si no estuviere imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo estuviere, el legado durará la vida del legatario.
Artos. 283-294-296-907-1411 C.

Arto. 1147.- Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato. Artos. 949, 1002, 1005, 1006, 1010 inc. 5º-1155 C.; XVII Tit. Prel. C.

Arto. 1148.- Si el legado se destinare a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto.
Artos. 986, 1119, 1123,1126,1319,1413 C.; B. J. 17986 Cons. I.

Arto. 1149.- Si es legada una cantidad determinada para satisfacer en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término. Artos. 1127, 1411, 2008, 2029, 3629,3639 C.

Arto. 1150.- En los legados anuales o a términos designados, hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.
Artos. 919-1411-2029 C.

Arto. 1151.- Si los bienes de la herencia no alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios; y el resto de los bienes, se distribuirá a prorrata, entre los legatarios de cantidad.
Artos. 1172 inc. 3º, 1198, 1226, 1282, 1283,1425 C.
B. J. 12830 (129) -12895 (194) Cons. II-14244.

Arto. 1152.- Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada. Artos. 1118-1124- inc. 2º-1133 inc. 2º-1199-1226-1412-1414-1423 C.

Arto. 1153.- Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas.
Artos. 1134-1199-1200-1282- 1413-1414-1416-1423 C.

Arto. 1154.- Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados, en proporción a su parte. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.
Artos. 1111-1134-1151-1172-1254-1384 Nº 4-1410-1412-1414-1425 C.
B. J. 12895 (194) Cons. II-14032 Cons. II.

Caducidad de los legados

Arto. 1155.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término incierto, y muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término.
Artos. 977 incs. 1º y 2º- 982- 1091- 1095- 1096- 1119- 1131- 1132- 1147- 1174- 1890- 1895 inc. 2º- 2758 inc. 2º C.

Arto. 1156.- Si el legado ha sido hecho a una persona y a sus herederos, la muerte de esa persona antes de las épocas designadas en el artículo anterior, no causa la caducidad del legado, y éste pasa a sus herederos. Artos. 1191 y sigts. C.

Arto. 1157.- La muerte del legatario antes de las mismas épocas, no causa la caducidad del legado si éste hubiere sido hecho al título o a la cualidad de que el legatario estaba investido, más que a su persona.

Arto. 1158.- El legado caducará cuando falte la condición suspensiva a que estaba subordinado. Artos. 1132-1887-1888-1890 C.

Arto. 1159.- El legado caduca también cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por el hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador, y antes de llegada la condición, por caso fortuito.
Artos. 958-1124-1132-1135--1137- 2164-2165-2171-3433-3494 C; B. J.-445/1964.

Arto. 1160.- El legado caduca por la repudiación que de él haga el legatario. Se presume siempre aceptado el legado, mientras no conste que ha sido repudiado.
Artos. 977 Nº 4, 1232, 1233, 1235, 1239, 1244, 1252, 2121-2778, 2780, 2781 C.

Arto. 1161.- Después de aceptado el legado, no puede repudiarse por las cargas que lo hicieren oneroso. Artos. 1133-1244 C.

Arto. 1162.- El legatario puede retirar su renuncia al legado, mientras no haya intervenido un acto de partición entre los herederos.
Artos. 1236-1237-1238-1245-2124 C.

Arto. 1163.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubieren dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con carga, el legatario no podrá aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Artos. 1247-1430-1870-2226-2229 C.

Arto. 1164.- Los acreedores del legatario pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado. Artos. 1247-1430-1870-2226-2229 C.

Arto. 1165.- La caducidad de un legado resultante de una causa cualquiera que no sea la pérdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecución.
Artos. 1134-1151-1154-1177-1414-1425 C.

TITULO XIX

DE LAS DONACIONES REVOCABLES

Arto. 1166.- Donación revocable, es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

Arto. 1167.- Donación por causa de muerte, es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. Arto. 2756 C.; B. J. 1433.

Arto. 1168.- No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho. Artos. 157-2768 C.

Arto. 1169.- Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. Artos. 979-2757 C.

Son nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.
Arto. 985 C.

Arto. 1170.- El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento.
Artos. 1035 y sigts.-1168 C. B. J. 7046 Cons. III.

Arto. 1171.- Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante. Artos. 1102-1473-1483-1503 inc. 3º C.

Arto. 1172.- Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas de los legados.

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

Las donaciones revocables, inclusos los legados en el caso de la fracción precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.
Artos. 308-935-1114-1128-1151-1412- 1413 C.

Arto. 1173.- La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos, se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos, ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado. Artos. 935-1111-2775-2776 C.

Arto. 1174.- Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante Arto. 1155 C.

Arto. 1175.- Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado. Artos. 985-988 C.

Arto. 1176.- Su revocación puede ser expresa o tácita de la misma manera que la revocación de las herencias o legados. Artos. 971-1210 y sigts. C.


TITÚLO XX

DEL DERECHO DE ACRECER

Arto. 1177.- El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias.
Artos. 746, 783, 1002, 1165, 1186, 1193, 1541, 2733 inc. 3º. 2782, 3627,3642 C; B.J. 7699

Arto. 1178.- El derecho de acrecer es el derecho que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no la recoge. B. J. 1436-7699.

Arto. 1179.- Habrá acrecimiento en las herencias y legados, cuando diferentes herederos o legatarios sean llamados conjuntamente a una misma cosa en el todo de ella. Arto. 1185 C.; B. J. 1436-7699.

Arto. 1180.- La disposición testamentaria es reputada hecha conjuntamente, cuando el mismo objeto es dado a varias personas, sin asignación de la parte de cada uno de los legatarios o herederos en el objeto de la institución o legado. Artos. 971-972-1213-1214 C. B. J. 1436.

Arto. 1181.- Cuando el testador ha asignado partes en la herencia o en la cosa legada, el acrecimiento no tiene lugar.

Arto. 1182.- La asignación de partes que sólo tenga por objeto la ejecución del legado, o la partición entre los legatarios de la cosa legada en común, no impide el derecho de acrecer.

Arto. 1183.- El legado se reputa hecho conjuntamente, en todos los casos en que un solo y mismo objeto, susceptible o no de ser dividido sin deteriorarse, ha sido dado en el testamento a muchas personas, sea por disposiciones separadas del mismo acto, o sea por actos diversos.
Artos. 1179-1180-1213 C.

Arto. 1184.- El legado hecho conjuntamente debe ser reputado tal, aun cuando el testador hubiere sustituido a uno o muchos de los legatarios conjuntos. Artos. 1189-1191 C.

Arto. 1185.- Cuando el legado de usufructo hecho conjuntamente a dos individuos, ha sido aceptado por ellos, la porción del uno, que después ha quedado vacante por su muerte, no acrece al otro, sino que se consolida a la nuda propiedad, a menos que el testador, expresa o implícitamente, hubiere manifestado la intención de hacer gozar al sobreviviente de la integridad del usufructo. Artos. 1541-3642 C.

Arto. 1186.- Si el testador, haciendo un legado que según los artículos anteriores hubiere de ser reputado hecho conjuntamente, hubiere prohibido todo acrecimiento, o si haciendo un legado que no sea hecho conjuntamente, hubiere establecido el derecho de acrecer los colegatarios, su disposición debe prevalecer sobre las disposiciones de este Título.
Artos. 1178-2782 C.

Arto. 1187.- Cuando tiene lugar el derecho de acrecer, la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en el legado. Artos. 1181, 1182 C.

El derecho de acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porción caduca en la persona de uno de ellos, la obligación de cumplir las cargas que le estaban impuestas. Artos. 1133-1165-1179 C.

Arto. 1188.- Si las cargas fueren por su naturaleza meramente personales al legatario, cuya parte en el legado ha caducado, no pasan a los otros colegatarios. Artos. 1103-1850-1870-2439 C.

Arto. 1189.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen. Artos. 1184-1243 C.

Arto. 1190.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 982, excluye al derecho de acrecer. Arto. 1193 C.

TITULO XXI

DE LAS SUSTITUCIONES

Arto. 1191.- La sustitución vulgar es la única permitida por este Código. Artos. 950-1481-1558-1880-2783 C.; B.J. 12205.

La sustitución vulgar, es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual.

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación. Artos. 988-991-992-1006 C.; B. J. 7769

Arto. 1192.- La sustitución que se hiciere expresamente para alguno de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar, salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

Arto. 1193.- El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento. Artos. 982-1190 C.

Arto. 1194.- Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Arto. 1195.- El segundo sustituto, faltando el primero, lo es del heredero instituido.

Arto. 1196.- No pueden ser sustitutos los que son incapaces para ser herederos. Arto. 985 C.

TITULO XXII

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Arto. 1197.- Asignaciones forzosos son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Artos. 1222-1223 C.

Son asignaciones forzosas:

1º Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; Artos. 283-291 C.

2º La porción conyugal. B. J. 18308-19837

CAPÍTULO I

DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS QUE SE DEBEN A CIERTAS PERSONAS

Arto. 1198.- Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
Artos. 291-1108 inc. 2º-111223--1410- 1413 inc. 3º-1962 C.
B. J. 18808-19837-251/1966.

Arto. 1199.- En caso de insolvencia del obligado, el alimentario podrá dirigir su acción contra los otros herederos.
Artos. 293-1152-1153-1945-1963-3718 inc. 2º C.

Arto. 1200.- Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a la cuantía del patrimonio efectivo.
Artos. 296-1153-1411 inc. 2º-1840-1841 C.

CAPÍTULO II

DE LA PORCIÓN CONYUGAL

Arto. 1201.- La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.
Arto. 1222 C. B. J. 771 Cons. II 19048 Cons. II-154/1962.

Arto. 1202.- Tendrá derecho a la porción conyugal el cónyuge separado de cuerpos, cuando no hubiere dado motivo a la separación por su hecho o culpa. Artos. 170-1015-1135-2171-2172 C.

Arto. 1203.- El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. Arto. 938 C.

Arto. 1204.- El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

Arto. 1205.- Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare en su caso. Artos. 153-154-156-157 C.; B. J. 593/1963.

Arto. 1206.- El cónyuge sobreviviente podrá a su arbitrio retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir ésta, abandonando sus otros bienes y derechos.

Arto. 1207.- La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta.

Arto. 1208.- No tendrá derecho a la porción conyugal el cónyuge sobreviviente que sin justa causa hubiere abandonado a su consorte, y que por lo menos treinta días antes del fallecimiento no se hubiere unido a él Artos. 151-152-161 Nº 6º-185-1015 C.

Arto. 1209.- Tiene lugar la porción conyugal, aún cuando el cónyuge sobreviviente pueda vivir de su trabajo personal diario, y aunque el viudo o viuda sea mayor de edad.

TITULO XXIII

DE LA REVOCACIÓN Y REFORMA DEL TESTAMENTO

CAPÍTULO I

DE LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

Arto. 1210.- El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador.

Sin embargo, los testamentos privilegiados o especiales caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.
Artos. 1043-1074-1079-1083 inc. 4º C.

La revocación puede ser total o parcial. Artos. 1220-1221 C.

Arto. 1211.- El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testador solemne o privilegiado o por escritura pública. Artos. 971-2483 C.

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior.
Artos. 230-1144 C.

Arto. 1212.- Si el testamento que revoca un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

Arto. 1213.- Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.
Artos. 972-3347-3348 C.; XXXVI Tit. Prel. C.

Arto. 1214.- Revocado un testamento, ninguna de las declaraciones o disposiciones contenidas en él, tendrá efecto alguno, ni aún para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador.
Artos. 230-1144 C.

Arto. 1215.- La revocación de un testador hecha fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en Nicaragua, es válida cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según las disposiciones de este Título. Artos. 1068 C.; VI regla 15º Tit. Prel. C.

Arto 1216.- La revocación de un testamento hecho en Nicaragua por un nicaragüense, podrá otorgarse en país extranjero en conformidad a las leyes de Nicaragua o a las leyes del país en que se hiciere la revocación. Artos. 1068 C.; VI regla 15º Tit. Prel. C.

Arto 1217.- El testador no puede confirmar sin reproducir, las disposiciones contenidas en un testamento nulo por su forma, aunque el acto este revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Artos. 2206-2207-2208-2382-C.; 1145 y sigts. Pr.

Arto 1218.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallaren por razón de incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, valdrá siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo en los términos del Arto. 973. Artos. 971-1211 inc. 2º-1213-3347-3348 C.

Arto. 1219.- Cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario, o no pueda ser reemplazado mediante testamento expedido por el Notario o Juez competente.
Artos. 971-1041 y sigts.-2126-2127- 2378-2393-2394 C.; 39-71 inc. 2º Ley del Notariado.

Arto. 1220.- La rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano.
Artos. 1055-1210 C.

Arto. 1221.- Si el testamento hubiere sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios, no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía; y se procederá según las reglas de la sucesión legítima o intestada.
Artos. 988 Nº 3º-1210-2428 C. B. J. 9797.

CAPÍTULO II

DE LA REFORMA DEL TESTAMENTO

Arto. 1222.- El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma del testamento para la integración de su porción conyugal.
Artos. 1197-1201-1209 C.

Arto. 1223.- También tendrá acción de reforma del testamento, las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley, y no lo hizo en cantidad suficiente. Artos. 288-1198 C.

La acción de reforma de que habla este Capítulo, no podrá entablarse sino después de la muerte del testador; y prescribe en cuatro años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del testamento. Artos. 992 inc. 2º-1302 C.; B.J. 251/1966.

TÍTULO XXIV

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN, REPUDIACION E INVENTARIO

Capítulo I

Reglas Generales

Arto. 1224.- Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
Artos. 430-938-1261-1262-1263-1265-1316-1317 C.; 672-674 Pr.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez con las formalidades que se indican en el Código de Procedimiento. Art. 676 Pr.

Arto. 1225.- Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos departamentos o distritos, el Juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de los otros departamentos o distritos para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso. Artos. 1274 C.; 673 Pr.; B. J. 244 Cons. IV

Arto. 1226.- El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios gravará los bienes todos de la sucesión que deben dividirse entre los herederos, debiendo los asignatarios a título singular pagar el costo de la guarda, aposición e inventario de los bienes asignados.
Artos. 1151-1152 C.

Arto. 1227.- Siendo varias las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen a ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga la partición. Arto. 1953 C.

Arto. 1228.- Habiendo albacea nombrado, él también podrá promover en beneficio de los herederos, la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remoción. Artos. 1265-1316-1317-1324 C.

Capítulo II

De la aceptación y de la repudiación de la herencia

Arto. 1229.- La aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres para los mayores de edad.
Artos. 457-1244 C.

Arto. 1230.- La aceptación puede ser expresa o tácita.

Arto. 1231.- Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con la calidad de heredero. Artos. 1236-2447 inc. 2º C.

Arto. 1232.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente. Artos. 1163-1244 C.

Arto. 1233.- Pueden aceptar o repudiar la herencia o legado, todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Las personas que no tienen libre administración de sus bienes, no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Artos. 68-875-1241-1247 C. Se les prohíbe aceptar por sí solos. Artos. 425-457-1160-2757-2777 C.

Arto. 1234.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.
Artos. 1163-1178-1232 C.

Arto. 1235.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata. Artos. 1091-1890 C.

Arto. 1236.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez. Este la habrá por repudiada y mandará publicar su decreto en el Diario Oficial, o en cualquier periódico del departamento.
Artos. 1231-1241-2122-2483 C.

Arto. 1237.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado. Arto. 1163 C.

Arto. 1238.- El que repudia el derecho de suceder ab intestato sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste aceptar la herencia.

Arto. 1239.- Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata Artos. 934-938-2186-2473 inc. 2º C.

Arto. 1240.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Arto. 1241.- Los representantes legales de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que se les dejare; más para repudiarla, necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público. Artos. 77-87-944-986-1233 C.

Arto. 1242.- Los establecimientos que pertenezcan a la Administración pública, no pueden aceptar ni repudiar una herencia, sin aprobación del Gobierno dada por medio del Ministerio de la Gobernación.

Arto. 1243.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artos. 934-938 C.

Si pasado un mes no se aceptare la herencia voluntariamente, o a solicitud de los acreedores, se declarará yacente y se le dará guardador conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento, si no hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes.
Artos. 321 Nº 4º-377-378-379-381 inc. 3º-385-386-1247 C.; 729-1799 inc. 1º Pr. B. J. 174-5778.

Arto. 1244.- La aceptación y la repudiación una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas, sino en los casos de dolo o violencia. Artos. 1161-1229-1232-2124-2468-2469 C.

Arto. 1245.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla se altera la calidad o la cantidad de la herencia.

Arto. 1246.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero. Artos. 1743-1747 C.

Arto. 1247.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla a nombre de aquel.
Artos. 15 inc. 2º-877-1164-1265-1349-1374-1386 inc. 2º-1430-1432-1477-1557-1701-1706-1870-2044-2226 y sigts.-2229-2254-2255-2256-2258-2493-2694-2704-2762-2809 C. B. J. 5778.

Arto. 1248.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de dichos créditos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. Arto. 2230 C.

Arto. 1249.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 1247.
Artos. 2227 inc. 2º-228 C.

Arto. 1250.- El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió. Arto. 2231 C.

Arto. 1251.- El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado o sustraído algo de la herencia, es responsable de los daños y perjuicios y queda además sujeto a las disposiciones del Código Penal.
Artos. 988 inc. 3º-1266-1323-1324 C.

Arto. 1252.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás legatarios o acreedores hereditarios, sin necesidad de nuevo juicio; y esta declaración servirá también para los otros efectos legales.

Arto. 1253.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero. Arto. 1429 C.

Arto. 1254.- Toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese y cualquiera que sea la condición del heredero aceptante.

Por consiguiente, el heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia de la cuantía de los bienes que hereda. En esta disposición no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.
Artos. 933-1266-1269-1404-1427 y sigts.-2789 C.

Arto. 1255.- Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda: Artos. 938-1731-3426 C.

1º La inscripción del testamento o la declaración de heredero ab intestato.

2º Siendo dos o más los herederos, bastará la hijuela de la partición inscrita.
Art. 1358 C.

Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita. Arto. 38 R.R.P.

No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario o comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente. Artos. 1349-2736 C.

Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión.
Artos. 2578-3802 C.; 740-747-753 Pr.; B. J. 79-244-322-569-735-1879 Cons. II-2009 Cons. II.

Arto. 1256.-El cónyuge sobreviviente, no heredero, en todo lo relativo a los derechos que tenga en la sucesión del cónyuge difunto no podrá enajenar o hipotecar ningún inmueble de la sucesión, sino de acuerdo con los herederos o después de practicada la partición e inscrita su hijuela correspondiente; pero podrá enajenar sus derechos en absoluto como en el caso de la fracción final del artículo anterior.

Lo dispuesto en el artículo 1251 es aplicable al cónyuge sobreviviente. Artos. 1700-2736 C.; 750 Pr.; B. J. 1421-3151.

CAPÍTULO III

Del Inventario

Arto. 1257.- Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya ab intestato, si aceptare la herencia, tendrá obligación de promover la formación del inventario, dentro de nueve días, contados desde que supiere su nombramiento o tomare parte en la sucesión.
Artos. 1273 C.; 716 Pr.; B. J. 569-1198.

Arto. 1258.- El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el artículo que precede, el referido inventario, o lo formará, si para ello le hubiere conferido facultades el testador en el testamento.

Esto mismo hará cualquiera otra persona a quien el testador le hubiere conferido ese encargo. Artos. 1310-1316 C.

Arto. 1259.- Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero y aprovechará a los demás aunque no sean citados. Artos. 1294 C.; 693 Pr.

Arto. 1260.- El heredero que hubiere promovido el inventario, se considerará como asociado al albacea, quien no podrá sin consentimiento de aquel ejecutar ningún acto de administración. Artos. 429-1311-1329 C.

Arto. 1261.- El Juez durante los días señalados en el artículo 1257 y aún inmediatamente después de la muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas que creyere conveniente para que no se oculten o pierdan los bienes.
Artos. 1224 C.; 672 inc. 2º Pr.

Arto. 1262.- En el caso del artículo anterior, será oído precisamente el Ministerio Público.

Arto. 1263.- En la confección del inventario se observará lo que en el Código de Procedimiento se prescribe para los inventarios solemnes, aunque el testador en el testamento haya designado a la persona que deba practicarlo. Artos. 690 y sigts. Pr.

Arto. 1264.- Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse, dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los socios sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad; y sin que por ello se les exija caución alguna. Artos. 3288-3289 C.

Arto. 1265.- Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario, no solo el albacea y herederos aceptantes, como queda establecido, sino también el guardador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aún no reconocido.
Artos. 1228-1870 C.

Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus guardadores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto. Artos. 690-708 Pr.

Arto. 1266.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes o supusiere deudas que no existen o cometiere otro fraude semejante, será responsable aún con sus propios bienes de las deudas hereditarias o testamentarias. Artos. 1251-1254 C.

Arto. 1267.- El heredero será responsable hasta por culpa leve de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.
Arto. 1862-1863 C.

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

Arto. 1268.- El heredero podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles. Artos. 1545-1562-1645 inc. 2º-1696 C.

El guardador de la herencia yacente no podrá hacer lo dispuesto en el inciso anterior sino con previa autorización judicial.
Artos. 1799 inc. 4º-1119 Pr.

Arto. 1269.- Consumidos los bienes de la sucesión, o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero, en el pago de las deudas y cargas, deberá el Juez, a petición del heredero, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero será declarado libre de toda responsabilidad ulterior. Artos. 482-1254 inc. 2º-1799 inc. 4º Pr.

Arto. 1270.- El heredero que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas, los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho. Artos. 1295-2356 C.; 1795 Pr.

Arto. 1271.- El albacea o herederos harán que se cite con un término que no pase de treinta días, a los legatarios y acreedores del difunto, para que si quisieren, asistan a la formación del inventario.

La citación de los ausentes deberá hacerse por el mismo inventariante, por medio de edictos que se fijarán en los lugares públicos mas frecuentados y se les dará publicidad en el Diario Oficial.
Artos. 1265 C.; 693 Pr.

Arto. 1272.- Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas, según el artículo anterior, la formación del inventario se practicará con asistencia del Ministerio Público. Arto. 693 Pr.

Arto. 1273.- El albacea y los herederos tendrán obligación de hacer que se termine el inventario dentro de noventa días contados desde la aceptación respectiva del albaceazgo o herencia.
Artos. 701-1575 Pr.; B. J. 3819.

Arto. 1274.- Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el Juez inventariante ampliar hasta por nueve meses el término, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público en su caso.

Si los bienes estuvieren situados fuera de la República, el inventario de ellos podrá ser practicado por las autoridades del lugar de su situación, previo suplicatorio dirigido por el Juez inventariante de la República. También podrá practicarse por el arbitro que al efecto nombren las partes. Artos. 705-1791 Pr.; B. J. 3819.

Arto. 1275.- Los peritos valuadores declararán también cuales bienes admiten cómoda división, y cuales no, o si su división los haría desmerecer. Esta declaración servirá para los efectos legales.
Artos. 1383 C.; 706-1556 Pr.; B. J. 6257.

Arto. 1276.- El inventario debe comprender todos los bienes muebles e inmuebles del difunto, sus derechos y acciones y sus deudas, con expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en que consten.
Artos. 1368 C.

Arto. 1277.- Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados en depósito, en prenda, o bajo otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa. Arto. 435 C.; 696 Pr.

Arto. 1278.- Durante la formación del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de sus créditos y legados, con las excepciones contenidas al fin de los artículos 1282 y 1284. B.J. 1011.

Arto. 1279.- Pueden también los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquier cuestión de dominio y posesión que se funde en títulos anteriores a la sucesión, así como el albacea podrá demandar a los deudores de la sucesión. Artos. 1320-1321 C.

Arto. 1280.- Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el juez decidirá, con audiencia de todos ellos en los términos que establece el Código de Procedimiento. Arto. 709 Pr.

Arto. 1281.- Obtenida la decisión judicial o estando conformes los interesados con el inventario, se procederá a la partición a solicitud de cualquiera de los interesados, inclusos los legatarios. Arto 1349 C.

Arto. 1282.- En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya; pues pueden pagarse antes de la formación del inventario, conforme al orden establecido en el título de los legados.
Arto. 1151-1153-1278-1402-1403 C.; B. J. 1879.

Arto. 1283.- Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

Arto. 1284.- En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia, los créditos alimenticios, lo invertido en la alimentación de la familia; todo lo cual deberá ser cubierto antes de la formación del inventario.
Arto 1278 C.; B. J. 1879.

Arto. 1285.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículo precedentes, no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren. Artos. 1291-2531 C.; 797 Inc.2º Pr.

Arto. 1286.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Arto. 1287.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación. Artos. 1423-2090 C.

Arto. 1288.- Los acreedores cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución en favor de acreedores de derecho preferente.
Artos. 952-1332-1423-1425-2315 C.

Arto. 1289.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas hereditarias, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan. Artos. 1151-1373-1425 C.

Arto. 1290.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra estos, cuando en la herencia no hubieren bienes bastantes para cubrir sus créditos. Arto. 1152 C.

Arto. 1291.- La venta de bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, se hará en pública subasta, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. Artos. 446 C.; 797 Pr.; B.J. 1879.

Arto. 1292.- El acuerdo de los interesados o la autorización judicial, en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

Arto. 1293.- El inventario hecho por el heredero que después repudia, aprovecha al sustituto y a los herederos ab intestato.

Arto. 1294.- El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron; pero no a los que no fueron citados para él.
Artos. 1259-1271 C.

Arto. 1295.- Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente. Artos. 435-1270-2356 C.

Arto. 1296.- Aprobado el inventario por el Juez o de consentimiento de todos los interesados, no puede conformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.
Artos 1393 C.; 718 Pr.

Capítulo IV

De la petición de herencia y de otras acciones del heredero

Arto. 1297.- El que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales, como incorporales, y aún aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
Artos. 1133-1347-1440-1731 C.; B. J. 569 Cons. III-1864.

Arto. 1298.- Se extiende la misma acción, no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. Artos. 71-622-1124-1742-1748 C.

Arto. 1299.- A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria. Artos. 71-1743 C.

Arto. 1300.- El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros.
Artos. 1742-1747-2015-2073-2212 C.

Arto. 1301.- El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Artos. 1435-1731-1798 C.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. Artos. 713-714 Pr.; B. J. 5985.

Arto. 1302.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo que por decreto judicial haya sido declarado heredero, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio.
Artos. 998-1323-1781 C.; B. J. 735-921-4536.

TÍTULO XXV

DE LOS ALBACEAS

Arto. 1303.- Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad. Arto. 1366 C.

Arto. 1304.- No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrador, el encargado de hacer ejecutar las disposiciones del testador, pertenece a los herederos. Arto. 1375 C.

Arto. 1305.- El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescritas para el testamento; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.
Artos. 1035 y sigts.-1052 y sigts.-1067 y sigts.-1070 y sigts.-1081 y sigts.-1366-2483 C.

Arto. 1306.- El testador no puede nombrar por albacea sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento. Arto. 3301 C.

Arto. 1307.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario; pueden serlo también los herederos, legatarios, los testigos del testamento; pero no el Notario ante quien se hace. Artos. 985-1029 C.

Arto. 1308.- Si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario. Artos. 1133-1375 C.

Arto. 1309.- Es válido el legado hecho a un individuo que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Artos. 959-960-961-962 C.

Arto. 1310.- Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesario para la ejecución de la voluntad del testador.
Artos. 1228-1313-1315-1318-1322-1341-2565 inc. 3º-3256-3296-3298 C.
B.J. 122 Cons. III.

Podrá éste autorizar al albacea para practicar el inventario y la partición de los bienes; pero en el caso de que los herederos o legatarios no estén conformes con dicha partición, ésta se pasará al Juez de Distrito respectivo para que la reforme, confirme o anule, sin ulterior recurso.
Artos. 1258-1317-1365-1366-1367 C.

Si el testador en el testamento confesare haber vendido algún inmueble a una persona sin haber formalizado la venta, serán competentes para otorgar al comprador la escritura de venta, el albacea o los herederos.
B. J 10211 Cons. I-10680-17849-15431 Cons. I.

Arto. 1311.- Habiendo herederos instituidos en el testamento, la tenencia de los bienes hereditarios corresponde a los herederos, salvo lo que a este respecto haya dispuesto el testador. Artos. 1255-1260-1313-1318 C.

Arto. 1312.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, podrán pedirle las seguridades necesarias, como las de fianza o secuestro.
Arto. 1324 C.; B. J. 13879.

Arto. 1313.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no habiendo herederos ab intestato o testamentarios, la tenencia de los bienes corresponde al albacea.
Artos. 1311-1800 inc. 2º C.

Arto. 1314.- El albacea no puede delegar el mandato que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente: puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. Puede hacer el nombramiento de los mandatarios, aún cuando el testador hubiere nombrado otro albacea subsidiario. Artos. 1341-3325-3326 C.; B.J. 10682.

Arto. 1315.- El testador puede dar al albacea la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albacea no podrá usar de este poder sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados por Juez competente.
Artos. 1310-2531 Nº 5º-2755 C.; 797 inc. 2º Pr.; B. J. 10136-10398-17849.
Arto. 1316.- El albacea debe hacer asegurar los bienes dejados por el testador y proceder al inventario de ellos en la forma y con las facultades y obligaciones que se le confieren e imponen en el Capítulo III, Título XXIV. Artos. 1224-1228-1258 C.

Arto. 1317.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer el inventario de los bienes de la sucesión.
Artos. 431-1228-1342-1505 C.

Arto. 1318.- El albacea debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos; y si éstos se opusieren al pago, debe suspenderlo hasta la resolución de la cuestión entre los herederos y legatarios. Arto. 1310-1311 C.

Arto. 1319.- Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, debe ponerlo en conocimiento de las autoridades que están encargadas de dichos objetos de beneficencia pública. Arto. 1148 C.

Arto. 1320.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio interés. Arto. 1279 C.

Arto. 1321.- Tiene derecho de intervenir en los litigios referentes a la validez del testamento, o sobre la ejecución de las disposiciones que contenga. Artos. 1279-1310-1311-1213 C.; B. J. 122 Cons. III-15125 Cons. IV 427/1964.

Arto. 1322.- El nombramiento de un albacea, deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aquel. Artos. 1310-1311-1315-2015 C.

Arto. 1323.- Las incapacidades y excusas de los albaceas son las mismas que las incapacidades y excusas de los guardadores, y su remoción se sustanciará de la misma manera que la de aquellos.
Artos. 387-388-396-402-1341 C.; 1629 y sigts. Pr.

Arto. 1324.- Los herederos pueden pedir la destitución del albacea, por su incapacidad para el cumplimiento del testamento, o por mala conducta en sus funciones, o por haber quebrado en sus negocios o por insolvencia notoria. Artos. 256-257-1228-1312-1339-1341 C.

Arto. 1325.- La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

Arto. 1326.- El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo o excusarse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo. Arto. 3962 Nº 4º C.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento. Artos. 1336 C. B.J. 183.

Arto. 1327.- Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el Juez, hayan dividido sus atribuciones y cada uno se ciña a las que le incumban. Artos. 1924-3320-3334 C.

Arto. 1328.- El Juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión. Artos. 1924 C.

Arto. 1329.- Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consumo. El Juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos, sin ulterior recurso. Arto. 429 C.

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente; pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria. Artos. 1260-3354 C.

Arto. 1330.- Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados en un periódico del departamento o en el Diario Oficial, y además en carteles que se fijarán en los parajes más públicos de la ciudad cabecera; y cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera.

Arto. 1331.- El albacea será obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas. Arto. 1373 C.

La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos guardadores. Artos. 1405 C. B. J. 957.

Arto. 1332.- Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
Artos. 1131-1132 inc. 2º-1288-1891 C.

Arto. 1333.- Se prohíbe al albacea llevar a efecto disposición alguna del testador contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo. Artos. 1337-2469 C.

Arto. 1334.- La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al Juez regularla en conformidad a los aranceles.
Artos. 3299 C.; 24-25 y 26 Ley de Aranceles Judiciales; B. J. 11588.

Arto. 1335.- El albacea durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador. B. J. 10136.

Arto. 1336.- Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.
Artos. 1326-1380 C.; B. J. 10136-427/1964.

Arto. 1337.-El Juez podrá prorrogar el plazo prefijado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él. B. J. 10136-427/1964.

Arto. 1138.- El plazo testamentario, legal o judicial, se entenderá, sin perjuicio del tiempo que sea necesario para la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

Arto. 1339.- Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo testamentario, legal o judicial. Arto. 1324 C.

Arto. 1340.- No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies o de la parte de bienes destinadas a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esa sola tenencia.

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición o liquidación, estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes. Arto. 1337 C. B. J. 986 Cons. II. B. J. 10136-11588.

Arto. 1341.- El albaceazgo acaba por la ejecución completa de su encargo, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte de albacea, por la destitución ordenada por el Juez, y por dimisión voluntaria.
Artos. 1306-1314-1323-1324-1339 C. B. J.-13976 Cons. III.

Arto. 1342.- El albacea está obligado a dar cuenta a los herederos de su administración, aunque el testador lo hubiere eximido de hacerlo.
Artos. 482-1317-1318-1324 C.; B. J. 183; B. J. 14032 Cons. V.

Arto. 1343.- El albacea es responsable de su administración a los herederos y legatarios si por falta de cumplimiento de sus obligaciones hubiere comprometido sus intereses.
Artos. 3310-3323-3335 C.; B. J. 14032 Cons. V.

Arto. 1344.- Los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión.
Artos. 486-489-1151-1373-1381 C.; B. J. 11588.

Arto. 1345.- Examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, el albacea pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo dispuesto respecto de los guardadores en iguales casos. La prescripción de la acción respectiva, también está sujeta a la establecida para los guardadores.
Artos. 486-489-491-497-3319 C.; B. J. 11588.

TÍTULO XXVI

DE LA PARTICION DE LA HERENCIA

Arto. 1346.- Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.
Artos. 881-1356-1765-1798-1803 C.; 2112 Pr.
B. J. 569 Cons. III-735 Cons. IV-6225-7153 Cons. V-7843-10297-11197-19125 Cons. III-228/1962.

Arto. 1347.- Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos a los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.
Artos. 1255-1297 y sigts.-1437-1700- 1798 C.; 2112 Pr. B. J. 79-9498-13754 Cons. IV.

Arto. 1348.- Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han presentado su consentimiento. En tales casos, el Juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de los bienes hereditarios.
Artos. 1699 C.; 1559-1560 Pr.

Arto. 1349.- Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquier prohibición del testador, o convenciones en contrario.
Artos. 1255-1265-1280-1701-1703- 1706-1870-2531 inc. 3º C.; 1532 Pr.
B. J. 5079. B. J.-9743-11197-12872 (171) 14566-15298-17415-17604.

Arto. 1350.- Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.

Arto. 1351.- Los guardadores interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, los Síndicos por los municipios, los Fiscales por la Hacienda Pública y otros representantes legales, pueden pedir y admitir la partición solicitada por otro. Artos. 245-277-469-1349 C.

Arto. 1352.- Si el guardador lo es de varias personas incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un guardador que los represente en el juicio de partición. Artos. 328 Nº 4-469 C.

Arto. 1353.- Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los interesados en la sucesión del ausente, con tal que se les haya dado la posesión de los bienes del desaparecido. Si la ausencia fuere sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el Juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuere posible citarlo. Artos. 69-1359-1361-1388-3883 C.

Arto. 1354.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional. Artos. 1087-1131-1132-1360-1892 inc. 1º-3835 C.

Arto. 1355.- Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.
Artos. 1002 C.; 82 Pr.; B. J. 569.

Arto. 1356.- La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la división; pero es susceptible de prescripción, cuando la división ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso, la prescripción tiene lugar como en el del artículo 897 y se comenzará a contar desde la posesión exclusiva. Artos. 879-881-1357-1360-1389-1711- 1714-1798-3791-3801 C.
B.J. 1864-2572-2869 Cons. III-3764-4482 Cons. II-4804- 7153 Cons. – Cons.V.-
7843-8963-9176 Cons. I-1136-12872 (171)-14091 Cons. IV- 14316 Cons. III-14449 Cons.
IV-17026-17934 -18005 Cons. IV- 18784 Cons. VI-17026-17934.

Arto. 1357.- Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por diez años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo dicha acción de partición respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.
B. J. 2869 Cons. III-4804-6255-7153 Cons. V. B. J.-9173 Cons. I-12872 (171) 14449 Cons. IV-16177 Cons. IV- 17026-19253.

Arto. 1358.- Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por persona, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia de la misma partición y que ésta se practique por escritura pública inscrita, si hubiere inmuebles, o la totalidad de los bienes excediere de quinientos pesos, y por escritura privada si no excediere de esa suma, ni hubiere bienes raíces.
Artos. 272-277-278-1255-1361-1699-1714-2473-2483-3623 C.; 797-1529-1530-1580-1585 Pr.; B. J. 5558. B. J.-10624-13799 Cons. II-17799 Cons. III-20771-304/1962.

Arto. 1359.- Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el partidor señale, y si no comparecieren, les nombrará un defensor que los represente; y se oirá además al Representante del Ministerio Público. Artos. 1353 C.; 1582 Pr.

Arto. 1360.- La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubieren hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualquiera cláusula que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.
Artos. 1349-1354-1356-1703-1705 C.

Arto. 1361.- Las particiones se pedirán ante el Juez:

1º Cuando haya menores, incapaces, interdictos o ausentes cuya existencia sea incierta. Artos. 276-277-1353-1388-1706 C.

2º Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición extrajudicial. Artos. 1247-1349-1374-1430-1701-1706-2229 C.

3º Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente, como se establece en el Arto. 1358. Artos. 1529-1530-1535 Pr.; B. J. 9956-20771.

Arto. 1362.- La tasación hecha por los peritos en el inventario de los bienes hereditarios, servirá de base aún para las particiones judiciales. El juez sin embargo, podrá ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.

Cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar alguno de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; y el tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho no puede usarse cuando la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes. B. J. 9956.

Arto. 1363.- Cada uno de los herederos tendrá derecho a que se le adjudique, por el tanto que ofreciere un extraño, el objeto de la herencia que se venda en licitación para repartir el valor resurtivo en dinero entre los partícipes. Arto. 3268 C.

Arto. 1364.- Si la persona causante de la herencia, ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. Arto. 2473 inc. 2º C.

Arto. 1365.- No podrá ser partidor en las particiones, sino en los casos expresamente exceptuados, el que no fuere abogado, ni el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.
Arto. 1310 inc. 2º C.

Arto. 1366.- Valdrá el nombramiento de partidor que el autor de la herencia haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada, de uno u otro sexo, sea de las inhabilitadas por el precedente artículo. Artos. 1310 inc. 2º-2483 C.

Arto. 1367.- El partidor será nombrado por las partes o por el Juez, si la mayoría de ellos no estuviere de acuerdo. El Juez no podrá practicar la partición ni aún a pedimento de las partes; pero si éstas no se manifestaren conformes con la practicada por el abogado que hayan nombrado, podrá confirmarla, reformarla o anularla, sin ulterior recurso.
Artos.1310-inc. 2º-1393-C.;1534 -1540 Pr.
B. J. 1020-1207- 1578-2370-2597- 3344-4610-5319-5465-7186 Cons.
V. 7762- 9018- 9412- 9757- 9956-10376- 10496-10511-10634010781- 10831-11376-11759-12645-18122 (422) 14293-15462.

Arto. 1368.- El partidor debe formar el cuerpo de los bienes hereditarios, reuniendo en él las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión. Arto. 1276 C.

Arto. 1369.- En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y nicaragüenses, o extranjeros domiciliados en Nicaragua, éstos últimos tendrán derecho a tomar de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueren excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.
Artos. 938-939-1024-1383 letra d) - 2334 C.; VI Nº. 13 Tit. Prel. C.

Arto. 1370.- Las deudas a favor de la sucesión pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos, con la debida anotación autorizada por el partidor. Artos. 1389-1408 C.

Arto. 1371.- Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los bienes a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título hereditario deberá archivarse en el Registro de la Propiedad, poniendo constancia de ello en el libro correspondiente; y se dará por el Registrador a cada uno de los interesados testimonio de dicho título a costa de los bienes de la herencia. Los herederos agregarán estos testimonios a sus respectivas hijuelas en que conste la adjudicación. Arto. 1571 Pr.

Arto. 1372.- Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan, haciéndose constar esta circunstancia en los autos de partición. Si no convienen entre ellos, se procederá como se previene en el artículo anterior.

Arto. 1373.- En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, que se hayan bajado del cuerpo de bienes. De los bienes separados para dichos pagos se formará la hijuela correspondiente.
Artos. 1331-1381-1410 C. B.J. 366/1963 Ccons. III.

Arto. 1374.- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos. Artos. 1361 inc. 2º-1408-1423-1427- 1430 C.

Arto. 1375.- El partidor no es obligado a aceptar este encargo; pero si nombrado en testamento no acepta dicho encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso. Artos. 1304-1308-1323 C.

Arto. 1376.- El partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y prestará la promesa de desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. La falta de esta promesa, sólo causará nulidad cuando alguna de las partes la hubiere exigido y no se le haya recibido al partidor por el Juez competente. Arto. 1536 Pr.

Arto. 1377.- La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores testamentarios.
Artos. 1323-1333-1341 C.; 222 y sigts. Pn.

Arto. 1378.- Antes de proceder a la partición; se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, incapacidad o indignidad de los asignatarios. Artos. 1533-1552 Pr.; B. J. 1198-2370-4044-4159-6419.

Arto. 1379.- Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria; y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible; si no se hubieren comprendido dicho objetos en la partición, se dividirán entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible las antedichas cuestiones, podrá suspenderse la partición hasta que se decidan; y el Juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenará así.
Artos. 1394 C.; 710-1553 Pr.; B. J. 7186 Cons. III-13476-15206 Cons. II.

Arto. 1380.- La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año contado de la aceptación de su cargo, manifestada ésta, ya sea por la promesa o por un acto expreso. Artos. 1336 C.; 969 Pr.

Los coasignatarios podrán ampliar este plazo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad, del testador.
Artos. 1703 C.; 1550-1575 Pr.; B. J. 6293 Cons. IV-9956.

Arto. 1381.- Las costas comunes de la partición y los impuestos fiscales o locales, serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Artos. 1344-1373 C.

Arto. 1382.- El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este Título, salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa. B. J. 14519.

Arto. 1383.- El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se daba y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguen:

a) Cuando una especie no tenga cómoda división, o cuya división la haga desmerecer, según el dictamen de los peritos, el partidor la venderá en pública subasta, no por menos de las dos terceras partes de su avalúo, según el inventario, para distribuir entre los herederos el precio de la venta.
Artos. 1275-2531 inc. 3º C.; 1472-1555 Pr.

b) Después de solicitada la división o venta de una cosa hereditaria, y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa común, salvo las necesarias. Arto. 1561 Pr. B. J. 6030 Cons. III.

c) Si los coasignatarios de una cosa que no admite cómoda división o cuya división la haga desmerecer, se limitaren todos a ofrecer el vcalor de tasación u otro convencional, se sorteará la especie, adjudicándola al que le haya cabido en suerte; y si no quisieren convenir en el sorteo, se procederá conforme a la regla.
Artos. 3609-3623 C.; 1510-1555-2124 Pr.; B. J. 6030 Cons. III.

d) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un sólo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario. Artos. 1627 C.

e) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.
B. J. 7153 Cons. IV.

f) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.
B. J. 6257.

g) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso para darlos por cuenta de la asignación.
Arto. 1421 C.

h) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en las reglas precedentes, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

i) En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia, sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división, o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. B. J . 2597.

j) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes, antes de efectuarse el sorteo.

k) Con el consentimiento unánime de los interesados podrá el partidor adjudicar a un heredero un inmueble determinado, aunque el valor de éstos exceda a la cuota hereditaria del heredero, quien deberá pagar el exceso en dinero que el partidor distribuirá entre todos los partícipes a prorrata de sus cuotas hereditarias. Arto. 1564 Pr. B. J. 10887-11376 Cons. II-12037-13476-14519-18179-19197 Cons. III 204/1962-366/1963 Cons. III.

Arto. 1384.- Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1º Los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos y accesiones de ella desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto o bajo condición suspensiva; pues en estos casos no se deberán los frutos, sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.
Artos. 1091 inc. 3º-1127 C.

2ºLos legatarios de cantidades o géneros, no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora. Este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario culpable si el testador no hubiere dispuesto otra cosa. Si las cantidades legadas fueren de dinero, la mora se indemnizará al legatario, pagándole el interés legal. Artos. 1859-1867-1974 C.

3ºLos herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especie.

4º Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado: habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
Artos. 622-624-934-1087-1092-1108-1124-1154-1408-1700-1892- 1962 C.
B.J. 455/1964 Cons. III.

Arto. 1385.- Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas. Arto. 1484 C.

Arto. 1386.- Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, valdrá la convención.

Sin embargo, los acreedores hereditarios o testamentarios que no hayan aceptado dicha convención, no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar su demanda.
Artos. 1247-1374 -1404 -1408 -1409 -1422 – 1429 -1430 -1432 -1477 C.; B. J. 366/1936 Cons. III.

Arto. 1387.- Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes. Artos. 1401-1427 y sigts. C.; 1552-1554 Pr.; B. J. 9956-10634.

Arto. 1388.- Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderado, personas bajo guarda, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
Artos. 469-1361 C.; X Tit. Prel. C.; 1531-1545 Pr. B. J. 1344-1346-16177.

Arto. 1389.- Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C.
B. J. 244 Cons. III-5269 Cons. III-7360 B. J. -9176 Cons. II-17415-17604.

Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Artos. 1700-1803-2568-2569-2570-2578 inc. 3º-3802 C.
B. J. 244 Cons. III-5269 Cons. III- 7360-9176 Cons. II -17415-17604.

Arto. 1390.- El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.
Artos. 2629-2881 C.

Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción. Arto. 940 inc. 2º C.

Arto. 1391.- No ha lugar a esta acción:

1º Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición. Arto. 2605 C.

2º Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.
Arto. 2603 C.

3º Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa. Artos. 2600-2602 C.

Arto. 1392.- El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas. Artos. 1405-1415-1963 C.

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

Arto. 1393.- Las particiones extrajudiciales o hechas por acuerdo de todas las partes, sólo se anulan y rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Las demás, sólo pueden ser atacadas en los casos en que puede serlo una sentencia o laudo.
Artos. 940 inc. 2º- 1296-1367-1885-2455-2457-3950 C.
B. J. 1207-1827 Cons. III- 2370- 2597- 5319- 54656255-7762- 9018- 9387- 94129757- 10330- 10377- 10500 Cons. III- 10624- 10634- 10781- 10831- 11131- 1264512840 (139)-13122 (422)-13672-14293- 15462- 16495- 17415- 1760419799- 19799- 204/1962.
Arto. 1394.- El haber involuntariamente omitido algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Arto. 1379 C.; B. J. 10500 Cons. III 366/963 Cons. IV.

Arto. 1395.- Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

Arto. 1396.- No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte; salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
Artos. 2204-2206-2455-2458-2460-2463-2468-2469-2470 C.
B. J. 13122 (322) -16177.

Arto. 1397.- La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá; pero estos tendrán la obligación de entregar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el dolo o fraude.
B. J. 17415-17604-1864.

Arto. 1398.- La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula, en cuanto tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.
Artos. 2208-2209 C.; B. J. 12463 Cons. V.

Arto. 1399.- La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.
Artos. 2208-2209 C.

Arto. 1400.- El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le corresponden.
Artos. 1860-2509 C.; B. J. 16179 Cons. VII.

Arto. 1401.- Las reglas establecidas para la división de la masa partible se observarán igualmente en las subdivisiones entre las ramas copartícipes.
Artos. 1387-1714-3292 C.; B. J. 8026 Cons. IV.

TÍTULO XVII

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS

Arto. 1402.- Son deudas hereditarias las contraídas por el testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión. Arto. 1282 C.

Arto. 1403.- Son deudas testamentarias, las que provienen sólo del testamento, en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento. Arto. 1282 C.

Arto. 1404.- Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Arto. 1961 C.

Pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda.
Artos. 935 -1108 -1114 -1134-1135 -1136-1318 -1331-1414-1952 -1960 -1978 - 2611 C.
B. J. 4445 Cons. III y IV-12895 (194) Cons. II-312/1963

Arto. 1405.- La insolvencia de uno o más de los herederos no grava a los otros. Artos. 1392 -1413 -1415 -1963 -3718 inc. 2º C.

Arto. 1406.- Los herederos usufructuarios dividen las deudas con los herederos propietarios según lo prevenido en los artículos 1419 y 1421, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

Arto. 1407.- Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o les estará obligado, a prorrata, por el resto de su deuda. Artos. 1253-1254-2158-2161 C.

Arto. 1408.- Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el prescrito en los artículos precedentes, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen del que por el testador se les hubiere impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
Artos. 1136-1384 Nº 4-1386-1415-1422 inc. 2º-16971961-1962-1996-2044 Nº 4 C.

Arto. 1409.- La regla del artículo anterior se aplica al caso en que por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos. Artos. 1386-1962 C.

Arto. 1410.- Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.
Arto. 1154-1373-1419 C.

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto; y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos. Artos. 1108 inc. 2º-1198-1404 inc. 2º-1422-1693 C. B.J. 12895 (194) Cons. II -14022 Cons. III.

Arto. 1411.- Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales. Artos. 934-1149-1150-1485 C.

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período. Artos. 287-1146-1200-1840-1841-3639 C.

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiere fallecido el testador. Artos. 1146-1150 C.

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador. Arto. 978-2496 C.

Arto. 1412.- Los legatarios no están obligados a contribuir al pago de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar dichas deudas hereditarias. Artos. 1113-1114-1154 C.

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que los mismos acreedores tienen contra los herederos.
Artos. 1108-1152-1172 C.; B. J. 169 Cons. II-1954 Cons. II.

Arto. 1413.- Los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
Artos. 935-1108-1172-1405-1415 C.

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a quienes el testador haya expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al pago aún los legatarios exonerados por el testador.
Arto. 1408 C.

Los legados de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, ni entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios a que el testador está obligado por la ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros. Artos. 1404 inc. 3º-1425 inc. 2º C.

Arto. 1414.- El legatario obligado a pagar un legado lo será solo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.
Artos. 1404 inc. 3-1425 inc. 2 C.

Arto. 1415.- Si dos o más inmuebles de la sucesión están sujetos a hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso que el heredero a quien pertenezca el inmueble, tenga contra sus coherederos por la cuota que a éstos toque de la deuda; pero la porción del insolvente se repartirá a prorrata entre todos los herederos.
Artos. 1134-1392 inc. 2º-1405-1408-1413-1521-1945-1947-2044 Nº 4-3280 C.

Arto. 1416.- El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya querido expresamente gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos. Artos. 1118-2044-3860 C.

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

Arto. 1417.- Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen que se les haya impuesto, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1ª Que se haya efectuado el objeto del gravamen.

2ª Que dicho objeto no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Arto. 1418.- Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos, a una persona, y la nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria: y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

1ª Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayeren sobre la cosa fructuaria, quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses legales de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

2ª Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno; y

3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituída en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416.
Artos. 1516-1518-1520-1522 C.

Arto. 1419.- Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o el propietario, serán satisfechas, por aquel de los dos, a quien el testamento las imponga, y del modo que éste se ordenare, sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda interés o indemnización alguna. Artos.1406-1410-1518-2786-2789 C.

Arto. 1420.- Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que deba sufirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1418.

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, las cubrirá el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que la indemnice de este desembolso el propietario. Artos. 1518-2786-2789 C.

Arto. 1421.- El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1418, si los interesados no hubieren acordado otra cosa. Artos. 1406 C.

Arto. 1422.- Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1410.

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1410, o de acuerdo con el convenio de los herederos.
Artos. 1136-1386-1408 C. B. J. 12895 (194) Cons. II.

Arto. 1423.- No habiendo concurso de acreedores, ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios, a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios se satisfarán los legados según el artículo 1134. Arto. 1278-1287-1288-1374 C.

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución para las deudas.
Artos. 1288-2315 C.

Ni será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.
B. J. 12830 (129).

Arto. 1424.- Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
Artos. 1128-2009 C.; B. J. 19322

Arto. 1425.- No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán éstos a prorrata, conforme al artículo 1151.

Pero esta rebaja la sufrirán solamente los legatarios de cantidades de dinero para pagar a otro legatario también de cantidad de dinero.

Lo dicho en el inciso anterior se aplica igualmente a los legatarios de cosas consumibles o de individuos del mismo género.
Arto. 1154-1444 C.; B. J. 1981-12830 (129).

Arto. 1426.- Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos o autos ejecutivos, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario.
Artos. 60-1691 Pr. B. J. 8652 Cons. III y IV 9961-12561 Cons. I-1 5478.

TI TULO XXVIII

DEL BENEFICIO DE SEPARACION

Arto. 1427.- Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero, y en virtud de este beneficio de separación tendrá derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

Los acreedores de una sucesión pueden pedir la separación de patrimonios, aun cuando el heredero haya vendido sus derechos hereditarios. Artos. 1253-1254-1374-1387-2158 C.; 1596 Pr.

Arto. 1428.- Para que pueda impetrarse el beneficio de separación, no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible: basta que se deba a día cierto o bajo condición. Arto. 2227 C.

Arto. 1429.- El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación, subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos:

1º Cuando el acreedor, verificando novación, ha reconocido al heredero por deudor, aceptando algún pagaré, prenda, hipoteca o fianza de dicho heredero, o algún pago parcial de la deuda.
Artos. 1386-2096 inc. 3º 2723-2787 C.

2º Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste de manera que no sea posible reconocerlos.
Artos. 1253- 2787 C.

Arto. 1430.- Los acreedores del heredero no tendrá derecho de pedir a beneficio de sus créditos, la separación de que tratan los artículos precedentes; pero pueden pedir que la aceptación de una herencia que es gravosa al heredero se rescinda, como en el caso de la repudiación.
Artos. 1164 -1247-1374 -1870-2229 -2789 C.

Arto. 1431.- Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de ésta que invoquen la separación y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1º del artículo 1429.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio. Artos. 1247-1248-2230 C.

Arto. 1432.- Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación.
Artos. 1164-1247-1430-1477-1870-2226 y sigts.-2260-2762 inc. 2º C.

Son válidas las enajenaciones hechas por el heredero entre el vencimiento del semestre transcurrido y la solicitud de separación.

Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales, prendas u otros gravámenes. Artos. 3796 inc. 2º-3949 C.; 34 y 38 Reg. R. P.

Arto. 1433.- Si hubieren bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación, se inscribirá o registrará en la oficina u oficinas del Registro de Propiedad competente, según la situación de dichos bienes, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

El privilegio concedido por este artículo a los acreedores que han verificado la inscripción, sólo tiene efecto contra los acreedores propios del heredero. Artos. 1596 inc. 2º Pr.; 29 Nº 8 R.R.P.; B. J. 12336.

TÍTULO XXIX

DE LA REIVINDICACION

Capítulo UNICO

Arto. 1434.- La acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, y en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentre en posesión de ellas.
Artos. 615 inc. 2º-1133 inc. 2º 1301-1662 inc. 2º1715-2214-2681 inc. 2º-2696-2751-2794-2797-2836-2881-3750 C. B. J. 92 Cons. II-464 Cons. II-781-790 Cons. II-1421-2485-2508-2982-4586-4636 Cons. III-5269 Cons. II-5915 Cons. II-6460 Cons. IV-7413 Cons. II-7473 Cons. II -8074 Cons. III-8297-9348-9370-9602-9785-9785-10083-10247-10326-10667 Cons. II-10911 Cons. IV-11128-11180-11226-11414-ons. I-11481 Cons. III-11794 Cons. II-12114-12336-12361-12740 (39)-2918-217)-13042 (341) Cons. II-3055 (355) 13140 (140)-13189 (498)-13228 (528)-13372 (672)-13563 Cons. I-14071 Cons. IV-14883-15368-5663-Cons. III-16113-16223-16725-17127-17720-18435-8784-18896 Cons. II-8963-18989-19043 Cons. I-19125-9201-9810-19909-94/1963-104/1963-322/1963 Cons. I 350/1963.

Arto. 1435.- Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación, y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.
Artos. 602-605-606-1297-1893-2025 inc.3º-2075 C. B. J. pág. 2508-9602-10083-11136-11414 Cons. I-11794 Cons. II-12002-Cons. III-12071 Cons. II.

Arto. 1436.- Son reivindicables los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque se tengan cedidos o endosados, si fueren sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador. Artos. 1438 C.; 504 C.C.

Arto. 1437.- Son también reivindicables las partes ideales de los muebles o inmuebles, por cada uno de los condóminos contra cada uno de los coposeedores. Artos. 1347-1695-1798 C.; 2112 Pr. 8652 Cons. IV 9498-15348.

Arto. 1438.- No son reivindicables las cosas que no sean bienes, ni las cosas futuras ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como título al portador o cosas consumibles.
Artos. 504-596-597-607-610-636-721- 1436-1721-1893-2025 inc. 3º-2075-1317-3411-3465 C.; B. J. 10667 Cons. II

Arto. 1439.- Si la cosa ha perecido en parte o si sólo quedan accesorios de ella, se puede reivindicar la parte que subsista o los accesorios, determinando de un modo cierto lo que se quiere reivindicar.
Artos. 601-638-639-640-641-1721-1764 C.; B. J. 18197 Cons. II.

Arto. 1440.- La universidad de bienes hereditarios no puede ser objeto de la acción de reivindicación, sino de la acción de petición de herencia. Artos. 1297-1301-1302 C.; B. J. 569-2982-14091 Cons. IV.

Arto. 1441.- El que ha perdido o le ha sido hurtada o robada una cosa mueble, puede reivindicarla aunque se halle en un tercer poseedor de buena fe.

En los dos últimos casos podrá reivindicarse, aunque el poseedor haya obtenido la cosa por venta en pública subasta.
Artos. 636-692 y sigts.-899-900- 1452-1763-1768-2012 C.
B.J. pág. 7215. B. J. 8074-8297-10379-Cons. II-10379-11584- 12364-13334 (634) 14000-17312-373/1964.

Arto. 1442.- La calidad de cosa robada o hurtada sólo es aplicable a la sustracción fraudulenta de la cosa ajena y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiere hecho salir la cosa del poder del propietario.
B. J. pág. 12364 (11584-12364)

Arto. 1443.- La persona que reivindica una cosa mueble robada, hurtada o perdida, de un tercer poseedor de buena fe, no está obligada a reembolsarle el precio que por ella hubiere pagado, con excepción de que la cosa se hubiere vendido con otras iguales en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.
Artos. 901-3433 C.; B.J. 11584-13334 (634)

Arto. 1444.- El que hubiere adquirido una cosa robada, hurtada o perdida, fuera del caso del artículo anterior, no puede, por vender la cosa en una venta pública o en casa donde se venden cosas semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla.
B.J. 11584-13334 (634)

Arto. 1445.- Los anuncios de robos, hurtos o de pérdidas, no bastan para hacer presumir de mala fe al poseedor de cosas hurtadas, robadas o perdidas que las adquirió después de tales anuncios si no se probare que tenía de ello conocimiento cuando adquirió las cosas.
Artos. 891-1720 C. B. J. 10379 Cons. II 10379 Cons. II. 11584

Arto. 1446.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada, robada o perdida a persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Arto. 3433 C.; B. J. 11584-11794 Cons. II

Arto. 1447.- La acción reivindicatoria puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa, por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto como el del mero tenedor y otros semejantes.
Artos. 1127-1133 inc. 2o.-1488-1810- 2881-3492-3518-3750 C.
B.J. 120 Cons. II-1421-3822-6460 Cons. V- 9785-1032-11029-12361-12572-547/1963 Cons. II 320/1964 Cons. III.

Arto. 1448.- La acción reivindicatoria no se da contra el heredero del poseedor, sino cuando el heredero es poseedor él mismo de la cosa sobre que versa la acción, y no está obligado por la parte de que sea heredero del difunto poseedor sino en cuanto a la parte que tenga en la posesión.
Arto. 1462-1952 C.

Arto. 1449.- La acción no compete al que no tenga el derecho de poseer la cosa al tiempo de la demanda; pero si viniere o tenerlo al tiempo de la sentencia, le será admitida aquella.
B. J. pág. 2982 Cons. II-10083-10667-Cons. II 12840 (139)

Arto. 1450.- La reivindicación de cosas muebles compete contra el actual poseedor que las hubo por delito contra el reivindicante.
Artos. 1441-1442-1460-1761-1768-1797 C.; B. J. 8297-11136-11584-18197-Cons. II

Arto. 1451.- Si la cosa fuere inmueble compete la acción contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante.
Artos. 1746-1784-1808-1812 C.; B.J. 92 Cons. II-11584-12361-12918 (217)

Arto. 1452.- Compete también contra el actual poseedor de buena fe que por cualquier título la hubiere obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al reivindicante, como el comodatario.
Artos. 1441-1795-1797-1811-3433-3949 C.; B.J. 4273 Cons. IV-8074-11584

Arto. 1453.- Sea la cosa mueble o inmueble, la reivindicación compete contra el actual poseedor, aunque fuere de buena fe, que la hubiere tenido del reivindicante, por un acto nulo o anulado; y contra el actual poseedor, aunque de buena fe, que la hubiere de un enajenante de buena fe, si la hubo por título gratuito, y el enajenante estaba obligado a restituirla al reivindicante, como el sucesor del comodatario que hubiere creído que la cosa era propia de su autor.
Artos. 741301-2075-2214-22162753-2797-3433-3796-39493950 C.B. J. 92 Cons. II-3044-6460 Cons. IV-8074-10083-16233- Cons. VII-19125 Cons. II.

Arto. 1454.- En los casos en que según los artículos anteriores corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
Artos. 1470-2074-2340-2797 in fine-3433-3494 C.; B.J. 6460 Cons. IV-7704

Arto. 1455.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiere aún pagado el precio, o lo hubiere sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o lo que quede a deber.
Artos. 1470-1742-1870-2074-2807- 3433-3494 C.

Arto. 1456.- El acreedor que de buena fe ha recibido en prenda una cosa, puede oponer contra el reivindicante todas las excepciones que creyere convenientes para la defensa de ella, mientras no se le haya satisfecho su crédito.
Artos. 1768-3739-3740-3770 inc. 4º C.; B.J. pág. 6367.

Arto. 1457.- La reivindicación puede dirigirse contra el que posee a nombre de otro. Este no está obligado a responder a la acción, si declara el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene. Desde que así lo haga, la acción debe dirigirse contra el verdadero poseedor de la cosa. Artos. 927 inc. 2º-1523-1800-1805- 2836-2881-3492-3570 C. B. J. 7721 Cons. I-9619-11050 Cons. I-11493-15774-16263-16645.

Arto. 1458.- El demandado que niega ser el poseedor de la cosa debe ser condenado a transferirla al demandante, desde que éste probare que se halla en poder de aquél.
Artos. 1725-2072 C.; B.J. 7721 Cons. I-9370-11136-14627-357/1962 Cons. VIII

Arto. 1459.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de este engaño haya resultado al reivindicante.
Artos. 17181745-1762-2509-2881 C.; 827 Pr.; B.J. 7721Cons. I-16263-547/1963 Cons. II.

Arto. 1460.- La reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Artos. 1811-2074 inc. 2º C.; B.J. 6460 Cons. IV-7721 Cons. I.

Arto. 1461.- Si reivindicándose una cosa corporal mueble hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor está obligado a consentir en él o dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Si la seguridad consiste en fianza, se entenderá ésta como ordenada por el Juez, y se asentará en el expediente en diligencia apud acta.
Artos. 3514 y sigts.-3654-3675 C.; B.J. 652-18199 Cons. II.

Arto. 1462.- Las acciones accesorias a la reivindicación contra el poseedor de mala fe, sobre la restitución de los frutos, daños e intereses por los deterioros que hubiere hecho en la cosa, pueden dirigirse contra los herederos por la parte que cada uno tenga en la herencia.
Artos. 1448-1761-1975 C.

Arto. 1463.- El que ejerce la acción reivindicatoria, puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica.
Artos. 1469 C.; 706 Pr.

Arto. 1464.- Si el título del reivindicante que probare su derecho a poseer la cosa, fuere posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque éste no presente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda. Arto. 881 C.

Si presentare títulos de propiedad anteriores a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título es el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica. B. J. 208-235 Cons. IV-378-464 Cons. II-597 Cons. II-789 Cons. IV-1421 Cons. III-3367 Cons. V-3767-4009 Cons. III-4482 Cons. III-4527 Cons. III-5269 Cons. II-5915 Cons. II-7764-7874 Cons. IV-8287--8570--8695-8871-Cons. II 9394-9401-10035 Cons. III-10273-10662 Cons. III-10743 Cons. II-11029-11481 Cons. III-12159-12572-12580-13041 (341) Cons. II-13116 (416)-13140 (440)-13216 (516)-14135 Cons. II-14262 Cons. VI-14460-15005-16033-16113-Cons. III-16383-17143 Cons. IV-17469 Cons. II-18136-19043 Cons. I-75/1962 Cons. II-109/1963.

Arto. 1465.- Cuando el reivindicante y el poseedor contra quien se da la acción, presentaren cada uno títulos de propiedad dados por la misma persona, el primero que tenga la posesión inscrita de la heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario.
Artos.1730-1736-2575 C.; B.J. 7764-7874-Cons. IV-8695-8871-Cons. II-8956-Cons. III-9401-9599-9617-11414 Cons. I-11455 Cons. I-11754-13041 (341) Cons. II-13228 (528)-13534-13917 Cons. IV y V-16041 Cons. IV-16608-16957-17746-18243-316/1963.

Si se trata de cosas muebles, será preferido aquel que esté en posesión de la cosa. Arto. 1768 C.; B. J. 4397-5154 Cons. II.

Arto. 1466.- Cuando el demandante y el demandado presenten cada uno títulos de adquisición que ellos hubieren hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer cuál de ellos era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión.
Artos. 1719-1736-2575 inc. 3º C.
B.J. 7764-7874-Cons. IV-8695-8871-Cons. II-9401-10311-12159-13241-(541) Cons. II-14653-Cons. IV-15868-16041-Cons. IV-219/1964 Cons. I.

Arto. 1467.- Cuando la cosa reivindicada esté en manos del demandado contra quien la sentencia se hubiere pronunciado, debe éste devolverla en el lugar en que ella se encuentre; pero si después de la demanda la hubiere trasportado a otro lugar más lejano, debe ponerla en el lugar en que estaba.
Artos. 2030-2031-2032-2211 C.

Arto. 1468.- Cuando es un inmueble el objeto de la reivindicación, el demandado condenado a restituirlo, satisfará la sentencia, dejándolo desocupado y en estado que el reivindicante pueda entrar en su posesión.
Artos. 1747-1748-1749-1752-1754- 1756-2211 C.; B.J. 12740 (39)

Arto. 1469.- Si se demanda el dominio u otro derecho real, constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, según se ha dicho, y el de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, en ambos casos, si hubiere justo motivo de temerlo, o las posibilidades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
Artos. 1132 inc. 2º-1463-1891 C.; 906 y sigts.-918 Pr.

A esto mismo tendrá derecho el demandante por rescisión o nulidad de un contrato sobre bienes inmuebles.
Artos. 2211 C.; 918-1192 inc. 2º-1197-1199 Pr.; B.J. 16223-16232

Arto. 1470.- La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
Artos. 1454-1455-2074-2147 C.

Arto. 1471.- Los gastos hechos por un poseedor en mejorar la condición de un semoviente, le serán abonados por el reivindicante.
Artos. 1754-3448 C.

Arto. 1472.- Las prestaciones mutuas que tienen cabida como resultado de las acciones reivindicatorias, que no se hallen previstas en este Título, se determinarán por las reglas dadas en el Título "De la posesión", en lo que fueren aplicables.
Artos. 1743 y sigts.-2681 inc. 2º C.; B.J. 6460 Cons. VI-14357 Cons. II.

TÍTULO XXX

DE LAS MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD

Capítulo I

Del usufructo

Arto. 1473.- El usufructo es el derecho de disfrutar de las cosas que a otro pertenecen, pero con la obligación de no alterar su forma ni substancia. Artos. 1171-1490-1494-1495-1794-1800-1810-2883-3416-3464 C.
B.J. 76 Cons. III- 8048-13247 (547)

Arto. 1474.- Los derechos del usufructo se regulan por el título de que se derivan; la ley no suple más que a lo que no provee el título, a no ser que éste disponga lo contrario. Artos. 1546-1574 C.

Arto. 1475.- El usufructo puede establecerse por tiempo determinado o bajo condición y sobre cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Artos. 1191-1529-1878 y sigts. 1896 inc. 2º C.

Arto. 1476.- El usufructo es vitalicio si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. Artos. 1529 inc. 1º-3641 C.

Arto. 1477.- Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de éste, siempre que se haga en fraude de sus derechos.
Artos. 1247-1349-1386-1430-1432-1706- 1870-2226-2232-2762 C.

Arto. 1478.- El usufructo se constituye por acto entre vivos, o última voluntad, o por la prescripción. Artos. 897-1171-1185-1383 g)-2775 C.

Arto. 1479.- El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

Si se establece por testamento, debe también éste a su tiempo, inscribirse para que exista el usufructo.
Artos. 2483-3627-3936-3951 inc. 2º C.; B.J. 5714.

Arto. 1480.- El usufructo se adquiere por prescripción de la misma manera que se adquiere la propiedad de los bienes. Arto. 1529 Nº 6 C.

Arto. 1481.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
Artos. 1098 inc. 3º-1332-2820 C.

Arto. 1482.- El usufructo que no está constituido a favor de particulares no durará más de veinte años. Artos. 1098 inc. 3-1332-2820 C.

Capítulo II

De los derechos del usufructuario

Arto. 1483.- El usufructuario tiene derecho a todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Artos. 619-623-714 C.

Arto. 1484.- Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Arto. 624 C.

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Artos. 1385-1543-1743 C.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo. Arto. 1544 C.; B.J. 34/1962

Arto. 1485.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el tiempo que dure el usufructo.
Artos. 623-1411-1743-3639 C.

Arto. 1486.- El usufructuario disfruta de los derechos de servidumbre inherente al precio que tiene en usufructo, y generalmente de todos aquellos que puede disfrutar el propietario.

Arto. 1487.- Goza también del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene ningún derecho a las minas no descubiertas.

Arto. 1488.- El usufructo tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo. Artos. 1447-1501-1523-1525-1657-1796-1798-1810-2881 C.; 819-823 Pr.

Arto. 1489.- Si un tercero o el mismo propietario descubriere o denunciare alguna mina en la finca dada en usufructo, el pago de la indemnización del terreno, se hará al usufructuario con arreglo a lo dispuesto en el Código respectivo. Artos. 10 y sigts. Código de Minería.

Arto. 1490.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo.
Artos. 1508-1543-1548-1554-2816-2885- 2945-2946-2948-3807-3903 C.; B.J. 34/1962

Arto. 1491.- El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa: las que constituya legalmente, cesarán al terminar el usufructo. Arto. 1579 Nº 8 C.

Arto. 1492.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos, y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario. Artos. 623 inc. 3º-1519 C.

Arto. 1493.- Pueden constituirse en usufructo las cosas fungibles; pero no las consumibles, las cuales se regirán por las reglas del préstamo de consumo. Artos. 607-1509 inc. 5º-1519-2812-3390-3405 C.

Arto. 1494.- Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructurio tiene derecho de servirse de ellas como buen padre de familia, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.
Artos. 1500-1507-1512-1540-1863-2890-3431 C.

Arto. 1495.- El usufructuario de un monte, disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.

Arto. 1496.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción y épocas a las ordenanzas especiales o a las costumbres constantes del país.

En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

Arto. 1497.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pié, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Arto. 1498.- El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del país.

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo. Artos. 1502-1752-1754-1757-2893 C.

Arto. 1499.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo. Artos. 1185-1490-1529 Nº 1º C.

Arto. 1500.- El usufructuario, por regla general no puede hacer de la cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el propietario. Arto. 1494-1507-2860 inc. 3 C.

Arto. 1501.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen al propietario para mantener su derecho.
Artos. 1488-1810 C.

Arto. 1502.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.
Artos. 1498 inc. 2º-1759 C.

Capítulo III

Obligaciones del usufructuario

Arto. 1503.- El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Artos. 50-247 inc. 2º 430 C.

La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió.

También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo.
Artos. 1171-1542-2891-2992-3432-3653-3656 inc. 2º-3675 inc. 2º C.

Arto. 1504.- Lo dispuesto en la fracción 3a. del artículo anterior, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados. Artos. 1171-2775 C.

Arto. 1505.- El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio a tercero.
Artos. 431-1317-1519 C.

Arto. 1506.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el Juez le señale, podrá el propietario exigir que los inmuebles se arrienden o pongan en administración; que los muebles se vendan, y que los capitales, como el importe del precio de las ventas, se den a interés o se empleen en fondos públicos(o en acciones de compañías con garantía; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los bienes administrados, se entregarán al usufructuario.

También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deduciendo la suma que por su administración se convenga o judicialmente se le señale.
Artos. 63-3656 C.

Arto. 1507.- El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría un propietario prudente.
Artos. 1494-1500-1512-1540-1863-2860 inc. 3º C.

Arto. 1508.- El usufructuario que dé en arriendo o que enajene su derecho de usufructo será responsable de los daños que los bienes sufran por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artos. 1490-1548-1554- 2884-2885-3807 C.

Arto. 1509.- Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de los animales dañinos.

Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del todo sin culpa del usufructuario por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubieren salvado de este accidente.

Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
Arto. 1531 C.

El usufructo será responsable de los despojos de los animales si se hubiere aprovechado de ellos.

Si el usufructo fuere de ganados estériles, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiere constituido sobre cosa fungible.
Artos. 607-1493-1550-2992-3563 C.

Arto. 1510.- El usufructuario de viñas, de olivares, hulares o de otros árboles o arbustos fructíferos, queda obligado a plantar tantos, cuantos perecieren naturalmente, o a sustituir un cultivo por otro, igualmente útil para el propietario, si fuere imposible o perjudicial la renovación de plantas del mismo género.

Arto. 1511.- El usufructuario tiene obligación de permitir al propietario, hacer cualquier obra o mejora de que sea susceptible la cosa usufructuada, lo mismo que nuevas plantaciones, si el usufructo recayere en predios rústicos, en tanto que de esas obras no resulte disminución en el valor del usufructo. Artos. 1515-2828-2839 C.

Arto. 1512.- El usufructuario debe hacer los reparos indispensables para la conservación de la cosa.

Se considerarán ordinarios los que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no los hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlos por sí mismo a costa del usufructuario.
Artos. 1494-1507-2837-2845- 2849-2899-3448 C.

Arto. 1513.- Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Artos. 1528-2514-2881 inc. 2º C.

Arto. 1514.- Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho de exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las mismas obras. Arto. 1528 C.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos. Artos. 1542 C.; 1424 y sigts. Pr.

Arto. 1515.- El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario. Artos. 1499-1511-2882 C.

Arto. 1516.- El pago de las cargas y contribuciones y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario por todo el tiempo que el usufructo dure. Artos. 1418-1419-1420-1485 C.

Arto. 1517.- Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario. Artos. 2832-2888 C.

Si éste las hubiere satisfecho, deberá el usufructurio abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo. Artos. 1418-1419-1420-3213 C.

Arto. 1518.- Si se contribuyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos respectivos tocante a las donaciones. Artos. 2786-2789 C.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario estuviere obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuviere capital conocido.
Artos. 1185-1418-1419-1420 C.

Arto. 1519.- El usufructuario puede reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviere dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere sido posible constituirla, necesitará autorización del propietario, o del Juez, en su defecto, para cobrar dichos créditos. Artos. 1492-1505-1539-1540 C.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que recibe el destino que crea conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner al interés dicho capital, de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial, y en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado. Arto. 1506 C.

Arto. 1520.- El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. Arto. 1146 C.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción de su cuota.

En ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares, sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviere constituida determinadamente sobre ellas. Artos. 1118 inc. 3º-1134-1135-1418-1419 C.

Arto. 1521.- El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo. Artos. 1415-1416 C.

Arto. 1522.- Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Arto. 1493 C.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes. Artos. 1418-1542 C.

Arto. 1523.- El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios como si hubieran sido ocasionados por su culpa. Artos. 1457-1460-1488-2836-2881-3492 C.; B.J. pág. 4445 Cons. II.

Arto. 1524.- Serán de cuenta del propietario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, si éste se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Artos. 2612-2800-2801 C.; B.J. pág. 4445 Cons. II.

Arto. 1525.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y el usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo. Artos. 1488-2612 C.

Arto. 1526.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.
Artos. 1457-1488-1810 inc. 2º-1984-3199-3375.

Arto. 1527.- Cuando el usufructo se refiera a la parte de un copropietario, ejercerá el usufructuario los derechos que resulten de la indivisión relativos a la administración y al modo de disfrutar de la cosa.
Arto. 1699 C.

La cesación de la indivisión, sólo podrá exigirse por el copropietario y el usufructuario juntamente.
Artos. 1703-1710 C.

Si cesare la indivisión tendrá el usufructuario derecho al usufructo de los objetos que reemplacen a la parte de la propiedad indivisa.
Arto. 1389 C.; B.J. 15431 Cons. IV

Arto. 1528.- El usufructuario no tiene derecho para exigir que el propietario haga mejoras en los bienes del usufructo, ni reparación o gastos de ninguna clase.
Artos. 1513-1514 inc. 2º C.

Capítulo IV

De la extinción del usufructo

Arto. 1529.- El usufructo se extingue:

1º Por muerte del usufructuario.
Artos. 1476-1481-1482-1533-1541 C.

2º Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
Artos. 950 y sigts.-1094-1098-1099-1475-1579 Nº 8º-1890 C.

3º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
Artos. 1579 Nº 1º-2158-3770 Nº 3-3856-3867-3874 C.

4º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Artos. 1509 inc. 3º-2164-2165-2174-2941-2942 C.

5º Por la resolución del derecho del constituyente.

6º Por prescripción.
Artos. 1480 C.

7º Por renuncia del usufructuario.
Arto. 1579 Nº 3 C.

Los acreedores de éste podrán sin embargo hacer que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo.
Artos. 1477-1557-2229 C.

8º También se extingue por la revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del fundo, y por la revocación directa de su constitución.
Artos. 1885-2004-2226-2232-2233-2793-3870 C.; B.J. 12830 (129)

Arto. 1530.- Hay lugar a la revocación directa, cuando el propietario del fundo ha constituido el usufructo en pago de una deuda que en verdad no existía; y cuando el usufructuario lo ha traspasado en iguales circunstancias. Arto. 2069 C.

Arto. 1531.- Si la cosa se perdiere sólo en parte, continuará el usufructo en la restante. Arto. 1509 inc. 3º C.

Arto. 1532.- No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, establecimiento, corporación o sociedad por más de veinte años. Si se hubiere constituido y antes de ese tiempo el pueblo quedare yermo, el establecimiento o la corporación o la sociedad se disolviere, se extinguirá por este hecho el usufructo, quedando a favor del dueño respectivo.
Artos. 1098 inc. 2º-1482 C.

Arto. 1533.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiere sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
Artos. 1099 C.

Arto. 1534.- Si el usufructo fuere constituido sobre un edificio, y éste se destruye por cualquier causa, no tendrá el usufructuario derecho a disfrutar, ni el solar, ni los materiales que quedaren.
Artos. 1529 Nº 4-1538-1579 Nº 4 C.

Arto. 1535.- Si el usufructuario hubiere contribuido con el propietario al asegurado del predio, el usufructo continuará, en caso de siniestro, en el predio reedificado, si lo fuere, o en el valor del aseguro, si la reedificación no conviniere al dueño. Arto. 1519 C.

Arto. 1536.- Si el propietario, instado por el usufructuario, hubiere rehusado contribuir al aseguro, y el usufructuario, lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro.

Arto. 1537.- Si el usufructuario, instado por el dueño, hubiere rehusado contribuir al seguro, y el propietario lo verificare, le quedará a éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro.

Arto. 1538.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca rústica de la que forma parte un edificio y éste llegare a perecer de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Arto. 1534 C.

Arto. 1539.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada en todo o en parte por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Artos. 617-1519-1904 y sigts. 2947 C.

Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Arto. 1540.- El usufructo no se extingue aunque el usufructuario haga mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso se hiciere perjudicial para el propietario, podrá éste solicitar la entrega de la cosa obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de dicha cosa, después de deducidos los gastos y la retribución que por administrarla se le hubiera designado. Artos. 1494-1506-1507-1557 C.

Arto. 1541.- El usufructo constituido en provecho de varias personas, no se extinguirá sino hasta la muerte de la última que sobreviviere.
Artos. 1178-1185-1382- legra g)-1481-1482-1529 Nº 1º-1692 y sigts.-1710 C.

Arto. 1542.- Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados.
Artos. 1514 inc. 3º-3722-3862 C.

Arto. 1543.- Terminado el usufructo los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedir la indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos.
Artos. 1490-2945-2946-2949-3807-3905 C.; B. J. 34/1962.

Arto. 1544.- Si el usufructuario vendiere los frutos próximos a la madurez, y falleciere antes de ser percibidos, subsistirá la venta, pero el precio lo cobrará el propietario, deducidos los gastos hechos con el producto de aquellos, y si la recolección se hallare hecha en parte, el precio total se dividirá entre el dueño y los herederos del usufructuario en proporción a la parte que haya sido recolectada.
Artos. 624-1484 inc. 3º-1749-1750 C.; B. J. 34/1962

Arto. 1545.- El usufructuario responderá de los frutos que por dolo cogiere prematuramente; pero si dejare sin recolectar otra parte en estado de madurez, se procederá a la compensación, computándose los valores respectivos. Artos. 2140-2912 C.

TITULO XXXI

DEL USO Y LA HABITACIÓN

Arto. 1546.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por los títulos constitutivos respectivos, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
Artos. 1474-1478-1574-3426 C.

Arto. 1547.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente.
Artos. 622-623-3426 C.

La habitación da a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar todas las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia; pero no puede coger los frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía.

Arto. 1548.- Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de títulos.
Artos. 286-1490-1508-1554-1556-2084 Nº 8-2703-2734-2884-3125-3426 C.
B. J. 12830 (129)

Arto. 1549.- Al usuario que tiene derecho de habitación en un edificio, lo mismo que al que tiene el goce de habitación, no se les puede embargar estos derechos por sus acreedores. Artos. 1477-1870-2084 Nº 8 C.

Arto. 1550.- El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. Arto. 1509 C.

Arto. 1551.- Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Artos. 1512-1513-1514-1516 C.

Arto. 1552.- Si sólo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Arto. 1553.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Título.
Artos. 1507-3936 C.; B.J. pág. 5714

Arto. 1554.- El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso.
Arto. 1508 C.

Arto. 1555.- El usuario que tiene la posesión de las cosas afectadas a su derecho y el que goce de derecho de habitación con la posesión de toda la casa, deben dar fianzas y hacer inventario de la misma manera que el usufructuario; pero el usuario y el habitador no están obligados a dar fianza ni a hacer inventario si la cosa fructuaria o la casa queda en manos del propietario, y su derecho se limita a exigir de los productos de la cosa lo que sea necesario para sus necesidades personales y las de su familia o cuando reside sólo en una parte de la casa que se le hubiere señalado para habitación. Artos. 1503-1551 C.

Arto. 1556.- El usuario puede vender los frutos a que tiene derecho y que no hubiere consumido. Arto. 1548 C.

Arto. 1557.- Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo, y además por abuso grave de la cosa y de la habitación, con la salvedad de que los acreedores del usuario y habitador, no pueden atacar la renuncia que hicieren de su derecho.
Artos. 1478-1529 Nº7-1540-1870-3416-3429-3430 C.; B. J. 12830 (129)

Arto. 1558.- Es prohibido constituir el uso y la habitación a favor de dos o más personas para que los gocen alternativa o sucesivamente.
Artos. 1191-1481-3626 C.

TITULO XXXII

DE LAS SERVIDUMBRES

Capítulo I

Disposiciones generales

Arto. 1559.- Servidumbre es una carga impuesta a un predio en provecho o servicio de otro predio perteneciente a otro dueño: el predio sujeto a servidumbre se llama sirviente, y el que se utiliza de ella se llama dominante.
Artos. 615-1685 C.; B. J. 14492.

Arto. 1560.- Las servidumbres son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen.
Arto. 2816 C.; B. J. 14492.

Arto. 1561.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente. Artos. 1582-1687-1689-1969-3763-3776 C. B. J. 12466-Cons. III-14573 Cons. I-16855-Cons. VIII.

Arto. 1562.- El que tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación, abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas obras.
Artos. 1268-1576-1578-1613-1645-1696-1813 incs. 3º y 4º-3851 C. B. J. 888 Cons. III-14747-Cons. VII.

Arto. 1563.- El dueño del predio sirviente no podrá en manera alguna estorbar el uso de la servidumbre constituida; pero si ésta, en el sitio en que se instaló, perjudicare al dueño del predio sirviente, o le impidiere hacer reparos o mejoras importantes, podrá variarse en tanto que el dueño del predio dominante no salga perjudicado.

El dueño del predio sirviente no podrá tampoco disminuir ni hacer más incómoda la servidumbre para el predio dominante.
Artos. 1575-1585 C.; B.J. 12608-14492-19361

Arto. 1564.- Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes:

1º Continuas son aquellas cuyo uso es, o pueden ser, incesante, sin necesidad del hecho del hombre.

2º Discontinuas son las que dependen de actos del hombre.
B. J. 382.

3º Aparentes son las que se revelan por obras o signos exteriores. Arto. 1639 C.

4º No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior.
Artos. 1569-1570 C.; B.J. 9859-Cons. IX-14492

Arto. 1565.- Las servidumbres pueden constituirse por acto del hombre, por la naturaleza de la cosa o por la ley.
Artos. 1569-1570-1685 C.; B.J. 888 Cons. II.

Arto. 1566.- Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o privada.

Arto. 1567.- Las servidumbres establecidas para la utilidad pública tienen por objeto las corrientes de agua, las veredas a lo largo de los ríos y canales navegables o fáciles para el transporte, la construcción o reparo de caminos y demás obras públicas.

Todo lo concerniente a esta clase de servidumbres se determina por las leyes y reglamentos especiales.
Artos. 1595-1621 C.; 325-367 Reglamento de Policía.

Arto. 1568.- Las servidumbres que la ley impone por causa de utilidad privada, se determinan por las leyes y reglamentos especiales y por las disposiciones de este Código.

Capítulo II

De las servidumbres constituidas por hecho del hombre

Arto. 1569.- Las servidumbres continuas aparentes, pueden constituirse por cualquiera de los modos de adquirir declarados en el presente Código.
Artos. 888 y sigts.-1564-1584-1590-1820-3951 inc. 2º C.
B. J. 9859-Cons. IX-11621-Cons. IV.

Arto. 1570.- Las servidumbres continúas no aparentes y las discontinuas, aparentes o no, también pueden adquirirse por cualquier forma, excepto por prescripción.
Artos. 888 y sigts.-897 inc.3º-1564-1738 C.
B.J. 382-10593-13501-15027-17390 Cons. I

Arto. 1571. - Al que pretenda tener derecho en una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artos. 1738-2356 C.; B.J. 1455-10593-11621-Cons. IV-12466 Cons. III-17394-Cons. II-535/1962.

Arto. 1572.- la falta de título constitutivo de la servidumbre únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia ejecutoriada que declare existir la servidumbre.
Artos. 1564-1690-2374-2377-2406-2483-3951 inc. 2º C.; B. J. 10593

Arto. 1573.- Si en dos predios del mismo dueño hubieren señales aparentes y permanentes, puestas por él, en uno o en ambos, que demuestren servidumbre del uno para el otro, esas señales se tendrán como prueba de servidumbre cuando los dos predios pasaren a poder de distinto dueño, salvo si al tiempo de la separación se hubiere dispuesto otra cosa.
Artos. 1579 Nº 1-1630 C.; B.J. 7617-10593.

Arto. 1574.- Las servidumbres establecidas por contrato o por testamento se regirán por su título constitutivo, y a falta de declaración, se observará lo siguiente.
Artos. 1474-1546 C.

Arto. 1575.- El dueño del predio dominante, tiene el derecho de hacer en el predio sirviente todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, de modo que no la altere ni la haga más onerosa.
Artos. 1563 inc. 2º-1585 C.

Arto. 1576.- Si fueren varios los predios dominantes, todos los dueños estarán obligados a contribuir, en proporción al beneficio que a cada cual reportare, a los gastos de que trata este artículo, de lo cual podrá eximirse el que lo desee, dejando la servidumbre en provecho de los demás.
Artos. 1562-1578-1588-1617-1645-1694-1695-1696-1699-1700 C.
B. J. 244 Cons. III.

Arto. 1577.- Si el dueño del predio sirviente se utilizare de la cosa sobre que recae la servidumbre, queda obligado a contribuir en la forma establecida en el artículo anterior.

Arto. 1578.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título respectivo a costear las obras necesarias, podrá eximirse de esta carga entregando su predio al dueño del predio dominante.
Artos. 1562-1576-1588-1645-1691-1696 C.

Arto. 1579.- Las servidumbres terminan:

1º Por la reunión de los predios dominantes y sirviente, bajo el dominio del mismo dueño, salvo el caso del artículo 1573.
Arto. 1529 Nº 3-1631-2158-3856 C.

2º Por el no uso durante el tiempo necesario para la prescripción.
Artos. 905-1529 Nº 6-1590 C.

3º Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante.
Arto. 1529 Nº 7 C.

4º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el Nº 2.
Arto. 1631 C.

5º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.
Arto. 1529 Nº 2 C.

6º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.
Artos. 1631-2164 y sigts. C.

7º Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.
Artos. 2117-2124-2136-2483 C.

8º Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquel.
Artos. 1491-1529 Nº 2-1631-3870 C.

Arto. 1580.- La prescripción principiará a contarse, en las servidumbres discontinuas, desde el día en que se dejare de usar; y en las continuas, desde el día en que comenzare la interrupción de la servidumbre.
Artos. 882-1765-1973 C.

Arto. 1581.- En cuanto al modo de usar la servidumbre, se aplicará la prescripción en los mismos términos.

Arto. 1582.- Si el predio dominante perteneciere a varios, estando sin dividir, el uso que uno de ellos hiciere de la servidumbre impedirá que se cuente la prescripción respecto de los demás.
Artos. 881-882-1687-1973-1980 C.

Arto. 1583.- Si por excepción legal, la servidumbre no pudiere prescribir respecto de alguno de los propietarios dominantes, aprovechará el favor de la ley a los demás.
Artos. 882-1765-1964-1980 C.

Capítulo III

De la servidumbre legal de aguas

Arto. 1584.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre; caen de los superiores; así como la piedra o tierra que arrastran en su curso.
Artos. 1600-1676-1678-1821-1823- C.; B.J. 888-9850-15608-15904-16949 Cons. II.

Arto. 1585.- Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Artos. 1563 inc. 2º-1575-1598-1821 C.; B.J. 9850-15605

Arto. 1586.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras. Artos. 1822 C.; 364 Reglamento de Policía.

Arto. 1587.- Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impiden el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Arto. 1822 C.

Arto. 1588.- Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a su interés, y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Arto. 1576 C.

Arto. 1589.- El dueño del predio en que hay una fuente natural, o que ha hecho construir un pozo brotante, algibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente. Artos. 618-621-1595 C.; B.J. 382 Cons. VI. B.J. 14492-14747

Arto. 1590.- Si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno, puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe, por el trascurso de diez años, que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas. B. J. 382 Cons. VI-9859 Cons. IX-14492-14747.

Arto. 1591.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no priva al dueño de la fuente, algibe o presa, de la facultad de sacar aguas, dentro de los límites de su propiedad. B. J. 382 Cons. VI-14747 Cons. I.

Arto. 1592.- La propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, no perjudica a los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones o particulares por título legítimo, según lo que se establece en las leyes especiales sobre bienes de propiedad pública. El ejercicio de la propiedad de las aguas está sujeto a lo que se dispone en los artículos siguientes. Artos. 723 C.; IV Tit. Prel. C.; B.J. 7201.

Arto. 1593.- Nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas o el uso de otros medios de transporte fluvial, sin que para ello valga la prescripción ni otro título. Arto. 870 C.; B. J. 7201.

Arto. 1594.- En iguales términos queda prohibido impedir o embarazar el uso de las riberas en cuanto fuere necesario para los mismos fines. Arto. 870 C.

Arto. 1595.- El propietario del agua, sea cual fuere su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas o ganados de una posesión o finca rústica, ni oponerse a las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo menos gravoso para el propietario; pero tendrá derecho a la indemnización, salvo que los habitantes hubieren adquirido el uso del agua por prescripción o por otro título legal.
Artos. 1589-1632-2531 C.; 325 Reglamento de Policía.
B. J. 382-4301-4678-7201-9318-9698-358/1964-363/1964.

Arto. 1596.- Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, ventas u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre del acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
Arto. 1573 C.; B.J. 12466 Cons. III.

Arto. 1597.- Las disposiciones de este Código acerca de las servidumbres de aguas no innovan de modo alguno los derechos adquiridos legalmente hasta ahora sobre ellas.
Artos. 1615-IV Tit. Prel. C.; 45 Cn.; B.J. 9859

Arto. 1598.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso, de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.
Artos. 615-1585 C.; B.J. 14492

Arto. 1599.- Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar. Artos. 618-1681 C.

Arto. 1600.- Todo el que quiera usar agua de que pueda disponer para una finca suya tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas.
B.J. 12466-Cons. III-13314 (614)

Arto. 1601.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Arto. 1602.- El que haya de usar del derecho de hacer pasar aguas, de que trata el artículo 1600; está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. Artos. 1609-1626 C.; B.J. 12466 Cons. III.

Arto. 1603.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribasos de piedra suelta; pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ella podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

Arto. 1604.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al reclamante.

Arto. 1605.- También se deberá conceder el paso de las aguas al través de los canales y acueductos, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Artos. 1600-1610 C.

Arto. 1606.- En el caso del artículo 1600 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Arto. 1607.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos de policía, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar, sin que por el tránsito se impida, estreche ni deteriore el camino, ni se embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Arto. 360 Reglamento de Policía.

Arto. 1608.- El que, sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo, y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos de la policía.
Arto. 360 Reglamento de Policía.

Arto. 1609.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1600, debe previamente:

1º Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.

2º Acreditar que el paso que solicita, es el más conveniente y menos oneroso para tercero.

3º Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.

4º Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artos. 617-1600-1625 C.; B.J. 13314 (614) 14747 Cons. V

Arto. 1610.- En el caso a que se refiere la prescripción del artículo 1604, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Arto. 1611.- La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto. B. J. 14573 Cons. I

Arto. 1612.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los números 3º y 4o. del artículo 1609.

Arto. 1613.- la servidumbre legalmente establecida por el artículo 1600, trae consigo el derecho de tránsito por sus márgenes para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de agua que por él se conduce, observándose respecto de ella lo dispuesto en los artículos 1628, 1632, 1634, 1636 y 1637. Artos. 1562-1813 C.

Arto. 1614.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artos. 1600 y sigts. C.

Arto. 1615.- Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos.
B.J. 5150 Cons. III.

Arto. 1616.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

Arto. 1617.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos a proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. Artos. 1576-1924-1961 C.

Arto. 1618.- Lo dispuesto en los artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Arto. 1619.- Si a la desecación de un terreno pantanoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se derivan, y si por los trabajos necesarios que tuviere un gasto proporcional al objeto no se pudiere conciliar los dos intereses, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente, que se concederá al que se oponga.

Arto. 1620.- Los que tienen derecho a desviar de su curso las aguas de los ríos, riberas, torrentes, arroyos, canales, lagos, estanques, pueden si fuere necesario, apoyar o establecer una esclusa sobre las orillas, siempre con la carga de pagar la indemnización y hacer y conservar las obras que puedan preservar los predios de cualquier daño.

Arto. 1621.- Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y en sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización. Artos. 617-1567 C.

Arto. 1622.- Cuando para la derivación o toma de agua de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerla no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente. B. J. 14542

Arto. 1623.- Los que tienen derecho a la derivación y uso de las aguas, conforme al artículo precedente, deben evitar a los usuarios superiores e inferiores toda clase de perjuicios que puedan originarse de la estancación, rebose o derivación de aquellas si tocaren.

Los que hubieren dado lugar a aquellos daños, estarán obligados a su pago y sometidos a las penas establecidas por los reglamentos de policía.

Arto. 1624.- Si una corriente de agua impidiere a los propietarios colindantes el acceso a sus fincas, la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes están obligados en proporción del beneficio que reporten a construir y conservar los puentes y medios de acceso bastantes a un paso seguro y cómodo, como también los acueductos subterráneos, los puentes, canales y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de un contrato o de prescripción. B. J. 5588 Cons. II

Arto. 1625.- Antes de empezar la construcción del acueducto, el que quiera conducir el agua por el terreno de otro debe pagar el valor en que se hayan tasado los terrenos que se ocupen o sean las indemnizaciones establecidas, sin deducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio.

Arto. 1626.- El que quisiere construir un ingenio o molino o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial sostenido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.
Artos.1590-1602 C.; B.J. 14492-14747-Cons. I-16855 Cons. VII.
Capítulo IV

De la servidumbre de paso

Arto. 1627.- Todo propietario debe permitir el acceso y paso por su propiedad, siempre que sea necesario para construir o reparar un muro u otra obra que interese personalmente al vecino y sea al mismo tiempo de interés común. B. J. 15027.

Arto. 1628.- El propietario que teniendo su predio rodeado por la propiedad de otro, no tiene salida a la vía pública y no puede procurársela sin un gasto excesivo o sin gran incomodidad, tiene derecho a obtener el paso por los predios vecinos para la explotación y uso conveniente de su propiedad.
Este paso debe establecerse del lado en que el trayecto del predio que está enclavado es más corto a la vía pública y causa el menor daño al predio sobre que se ha acordado. Artos. 1630-1636 C.

La misma disposición puede aplicarse al que, teniendo derecho de tránsito por la propiedad de otro, necesita para los fines expresados de ensanchar la vía para el paso de vehículos.
B. J. 4499 Cons. II-5546-6356-8416-8989-11379-12037-13110 (410)-13447-15029-15050-18179-553/1963

Arto. 1629.- Se deberá siempre una indemnización proporcional al daño causado por el acceso o paso, de que se habla, en los dos artículos precedentes. Arto. 1633 C.; B. J. 15027.

Arto. 1630.- Si el predio estuviere cerrado por todos los lados por efecto de venta, cambio o partición, los vendedores permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin ninguna indemnización.
Arto. 1573 C.; B. J. 4499 Cons. V-15027-15050-18101.

Arto. 1631.- Si el paso concedido a un predio enclavado cesa de ser necesario por la reunión del mismo a otro que esté contiguo a la vía pública, puede suprimirse en cualquier época, a petición del propietario del predio sirviente, mediante la restitución de la indemnización recibida o la cesación de la anualidad que se haya convenido. Lo mismo tiene lugar si se abriere un nuevo camino que sirva a la propiedad ya enclavada.
Artos. 1579 nos. 1 y 4 C.; B.J. 13465-15487 Cons. IV.

Arto. 1632.- La acción para la indemnización indicada en el artículo 1629 puede prescribirse, y el derecho de paso, subsiste aunque la acción de indemnización no sea ya admisible. Arto. 1595 C.

Arto. 1633.- Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de una finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Arto. 1629 C.

Arto. 1634.- La anchura de la servidumbre de paso, será la que baste al predio dominante. B. J. 15027

Arto. 1635.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artos. 1562-1600-1613-1813 inc. 3º C.

Arto. 1636.- Si hubiere varios predios por donde puede darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si éste fuere igual por dos predios, el Juez competente designará cuál de éstos ha de dar el paso. Artos.1613-1628 inc. 2º C.

Arto. 1637.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso, sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Arto. 1613 C.; B.J. 4499 Cons. VI-11379-15050-18179-553/1963.

Capítulo V

De la servidumbre de medianería

Arto. 1638.- Cuando no haya constancia que dé a conocer quién hizo el cerramiento que divide dos predios se considerará medianero.

Arto. 1639.- Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario:

1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y

3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artos. 1642-1670 C.

7º Cuando las herederas contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.

8º Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.

9º Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en su lado contiguo a la primera.

(1) Es lo que la parte superior de un paremento en talud dista de la vertical que pasa por su pie.

(2) Es el resalto que queda en el paramento de un muro por la diferencia de espesor de dos de sus partes sobrepuestas.

(3) Viga que, colocada horizontalmente, sirve en los edificios para sostener otras o para sujeción y enlace de las construcciones.

Arto. 1640.- Se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería:

1º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos. Artos. 1669-1670 C.

2º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el interior releje (1) o retallos (2).

3º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4º Cuando la pared sufra las cargas de carreras pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.

5º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades, esté construida de modo que la albardilla vierta sobre una de las propiedades.

6º Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

Arto. 1641.- En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores. B. J. 20101

Arto. 1642.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario. Arto. 1639 C.

Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o acequia o para su limpieza, se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja o acequia pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Arto. 1643.- La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra a un solo lado.

Arto. 1644.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, zanja, acequia o seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artos. 2509-1510 y sigts. C.

Arto. 1645.- La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga, renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Artos. 1268-1562-1576-1578-1653-1696-1697-1813 C.; B.J. 10839

Arto. 1646.- Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, quisiere derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería; pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera. Si no renuncia, además de esta obligación, queda sujeto a lo que le impongan los artículos 1644 y 1645.
Artos. 1666-1668 C.; B.J. 8416-14183 Cons. III 16666

Arto. 1647.- En todos los casos, y aún cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte, aún sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende.

En ningún caso el dueño de la pared o cerca podrá exigir al vecino que la haga medianera.
Artos. 1666-1668 C.

Arto. 1648.- Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Artos. 1652-1814 inc. 2º C.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que ésta se haya levantado, o profundizado sus cimientos respecto de como estaban antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.

Si la pared medianera no pudiere resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla, tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra.

Arto. 1649.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán sin embargo adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiere dado mayor espesor.

Arto. 1650.- Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad. Podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Artos. 1669-1693-1695-1681-2897 C.; B.J. 16666

Arto. 1651.- En caso de resistencia por parte de los propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Arto. 1652.- En los casos señalados por el artículo 1648, la pared continúa medianera hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la edificó.
Arto. 1648 C.

Arto. 1653 hasta el Arto.- 1655. (DEROGADOS).
Dec. 1909. “La Gaceta” Nº 215, Sept. De 1971.

Arto. 1656.- Los árboles que crezcan en la cerca medianera son comunes, y cualquiera de los propietarios tiene derecho a pedir que se quiten.

Los árboles que se encuentren sobre la línea divisoria entre dos propiedades, se presumen medianeros cuando no hay título o prueba en contrario.

Los árboles que sirven de límite, no pueden cortarse sino de común acuerdo, cuando la autoridad judicial ha reconocido la necesidad o conveniencia de la corta.
Artos. 1683-1684-1703-1816 C.

Capítulo VI

Deslinde y amojonamiento

Arto. 1657.- Todo dueño de un predio, el usufructuario, o cualquier poseedor en nombre propio, tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado o confundido el lindero por el tiempo; y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

También tiene derecho si se ha variado alguno de los mojones que deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo componga a su costa y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado.
Artos.1488-1703 C.; 1461-1464-1650-1663 Pr.; B. J. 60-2869-3911 Cons. II-5336-7647-11102-Cons. II 11921-12127-13639-13688-14018-14218-14233-1441814711-15602-16002-16328 Cons. I-1640017194-17683-18057-338/1963-425/1964-89/1966.

Arto. 1658.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes.
B.J. 60-1214-5336-11102 Cons. II-12127-13639-14018-14449-Cons. II-15233 Cons. II-15363-18057-288/ 1963.

Arto. 1659.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de prueba de los permitidos en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por parte iguales.
Arto. 1786 C.

Arto. 1660.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
B. J. 12127

Arto. 1661.- Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la prescripción.
Artos. 897 inc. 4 C.; B.J. 5336 Cons. II-11921-12127

Arto. 1662.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión ni la propiedad del mismo terreno.

La mensura en juicio de propiedad, servirá para resolver ésta una vez que sea practicada conforme al Código de Procedimiento.
Artos. 1766-1786 C.; 1402-1454-1462 Pr.; B.J. 60-1214-2379 Cons. IV-3382 Cons. X-3748-4009-4902-5269 Cons. III-5759 Cons. II-11921-12127-13372 (672) 13639 15912-Cons. II-16733 Cons. II 18458.

Arto. 1663.- Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios vecinos, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado, lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.
Artos. 1657 inc. 2º C.; 1464 Pr.; B.J. 12127-14414.

Arto. 1664.- El deslinde y amojonamiento de los terrenos baldíos, está sujeto a las leyes y jurisdicción administrativas.
Artos. 1469 Pr.; B.J. 60-4466-4652-5759-12127-19790

Capítulo VII

Del cerramiento

Arto. 1665.- El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
Arto. 630 C.: B. J. 169 Cons. III.

Arto. 1666.- Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera, y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio. Arto. 1647 C.; B. J. 14947-Cons. III

Arto. 1667.- Cuando el cerramiento se hiciere a expensas comunes y no pudieren avenirse los interesados, el Juez determinará la forma del cerramiento y su materia.
Arto. 1699 C.

Arto. 1668.- El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que recurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

La cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Arto. 1647 C.

Capítulo VIII

De la servidumbre de luces y vista

Arto. 1669.- Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
Artos. 1638-1639-1640 inc. 1º-1650-1681-1695-1698 C.
B. J. 3821 13/1964 Cons. II

Arto. 1670.- El dueño de una pared no medianera contigua a finca ajena no puede abrir en ella ventana ni hueco alguno para recibir luces, sino con el consentimiento del vecino.

Los que se abran de nuevo o los que estuvieren abiertos por antiguos que sean, no prescribirán en modo alguno.
Artos. 1640 inc. 1º-1641 C.; B.J. 12053-12077-14854-18932-13/1964 Cons. II.

Arto. 1671.- No se puede abrir ventanas con vistas rectas, miradores, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. B. J. 3810-12039-12077-14854-16345-Cons. IV 18932

Arto. 1672.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay medio metro de distancia.
B.J. 3810-12039

Arto. 1673.- Tratándose de vistas directas, se mide la distancia desde la cara exterior de la pared, y si hubieren balcones u otras obras salientes análogas, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Cuando se trata de vistas de costado u oblicuas, se miden desde el lado de la ventana más próxima, o desde el saliente más próximo hasta la dicha línea de separación. B. J. 3810.

Arto. 1674.- Lo dispuesto en los artículos 1671 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.

Arto. 1675.- Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 1673.

Capítulo IX

Del desagüe de los edificios

Arto. 1676.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Sin embargo, es permitida toda obra voladiza necesaria para que la pared de separación no se deteriore con el agua de las lluvias, con tal que el voladizo se limite a este objeto, y que por su forma no cause ningún daño al predio ajeno.
Artos. 615-618-1584-1814-1821 C.; B.J. 888 Cons. IV-12039.

Arto. 1677.- El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio para el predio dominante. Arto. 1563 C.

Arto. 1678.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, están obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, el desagüe del central. Las dimensiones y formas del acueducto de desagüe se fijarán por el Juez, con informe de peritos y audiencia de los interesados y previa la indemnización que corresponda, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.
Artos. 615-618-1572-1575-1584-1600-1614-1628-1629-1636-1637 C.
B. J. 9057-15572.

Capítulo X

De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones

Arto. 1679.- No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas, fuertes, fortalezas y edificios públicos, sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
Artos. 26 y sigts. Código de Minería; 238-241 Reglamento de Policía.

Arto. 1680.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se arreglan y resuelven por leyes y reglamentos especiales; y a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código.
Artos. 723 C.; 338-339-364-367-370-371-374-375-376 Reglamento de Policía.

Arto. 1681.- Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos excusados, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción en el modo a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
Artos. 618-1579 C.; 1680 Pr.; 178 Reglamento de Policía.
B.J. 694 Cons. II-5418-7667.

Arto. 1682.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes y balcones como en las cumbreras. Arto. 1646 Pr.

Arto. 1683.- No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menos distancia de su heredad; y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que le cause.
Artos. 618-1656-1816 C.; 1680 Pr.; B.J. 3821-8184

Arto. 1684.- Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos, derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo de otros, el dueño del suelo en que se introduzcan, podrá cortarlas por si mismo dentro de su heredad.
Artos. 1603-1656-1776-1816-2857 C.; 1680 Pr.

Capítulo XI

De las servidumbres voluntarias

Arto. 1685.- Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. Artos. 615-1559-1565 C.

Arto. 1686.- La constitución de servidumbre se reputa como enajenación en parte de la propiedad del predio sirviente, y por lo mismo debe constar en escritura pública inscrita. Artos. 2483 Nº 1º-3936 C.; 13 Reglamento del Registro Público.

Los que no pueden enajenar sus cosas sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas imponer servidumbre sobre las mismas.
Artos. 251-384-444-1491-2182-2201 y sigts.-2472-2564-2757-2813-3455-3798-3902 C.

Arto. 1687.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos.
Artos. 1698-1700-1976-2183-2569-2570-2815-3257-3472-3802-3803 C.

Arto. 1688.- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre en otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios; quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Artos. 1695-1697-1700 C.

Arto. 1689.- La concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

Arto. 1690.- El título, y en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título que le sean aplicables. Arto. 1572 C.

Arto. 1691.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
Artos. 1562-1576-1578-1588-1696 C.

TITULO XXXIII

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Arto. 1692.- La comunidad de bienes, en defecto de contratos o disposiciones especiales, se regla por las prescripciones siguientes.
Artos. 649-1582-1638 y sigts.-1657-1687-1767-1803-2695-2697-3178-3185 C.
B.J. 1971-6423 Cons. III.

Arto. 1693.- Se presumen iguales, mientras no haya prueba en contrario, las porciones correspondiente a los partícipes de la comunidad. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus partes respectivas.
Artos. 848-1410 inc. 2º-1653-1970 C.; B. J. 2374 Cons. II-10066-14449-Cons. IV

Arto. 1694.- Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros está obligado a las deudas de la cosa común como los herederos en las deudas hereditarias.
Arto. 1404 C.; B. J. 1971.

Arto. 1695.- Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que las emplee conforme a su destino usual y que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o en forma que impida a los otros partícipes utilizarlas según sus derechos.
Artos. 1650-1798-2697-2860- Nº 3º-3264 C.; 451 y 529 Nº 13 Pn.
B. J. 5963-6030-7076 Cons. III-11893 Cons. II-13135 (435)-13587-14135 Cons. II-15348-77/1964.

Arto. 1696.- Cada uno de los partícipes tiene derecho a obligar a los otros a que contribuyan con él a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, sin perjuicio de la facultad que tiene los primeros de eximirse de ella abandonando sus derechos de copropietarios.
Artos. 1268-1562-1578-1645-1653-1654-1691-1749-1924-3141-3265-3851 C.; 1506 Pr.; B.J. 3984 Cons. II-7153 Cons. IV-11893 Cons. II.

Arto. 1697.- A las deudas contraídas en pro de la comunidad, durante ella, no está obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella. Arto. 2044 Nº 3 C.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, sobre la cuota que le corresponde.
Artos. 1408-1924-1929-1930-1961-1970-3257 Nº 3-3280-3281-3386 inc. 2º C.

Arto. 1698.- Ninguno de los partícipes puede hacer innovación en la cosa común, aunque le reporte a todos ventajas si los demás no consienten en ello. Artos. 1383 letra b)-1684-1687 C.; 1561 Pr.

Arto. 1699.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No hay mayoría, sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan la mayor parte de los intereses, que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se formare mayoría o si el resultado de estos acuerdos fuere perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial, a solicitud de parte, puede tomar las medidas oportunas y nombrar también en caso necesario, un administrador.
Artos. 847-1348-1358-1710-2308-2815-3472 C.; B.J. 11893 Cons. II. 20133 Cons. IV 584/1963.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a cada partícipe, o a alguno de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Arto. 1506 Pr.; B. J. 6225.

Arto. 1700.- Cada partícipe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división.
Artos. 630-1117-1256-1548-1687-1703-1710-1803 inc. 2º-1976-2569-2570-2697-3257 Nº 2º-3799 Nº 6-3802-3803 C.; B.J. 2508-5963-6225-10066-11414 Cons. I-13106 (406)-13135 (435)

Arto. 1701.- Los acreedores o cesionarios de un partícipe, pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no pueden impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición formal y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del deudor o cedente.
Artos. 1349-1361 inc. 2º-1706-1870-2226-2229 C.

Arto. 1702.- En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros. Artos. 1383-1714 C. B. J. 7153 Cons. IV.

Arto. 1703.- Nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y puede cada uno de los partícipes, pedir la terminación de ésta.

Es, sin embargo, válido el acuerdo que haya fijado la existencia de la comunidad durante un tiempo determinado que no exceda de cinco años, prorrogables siempre por nuevos convenios.
Artos. 1349-1360-1380 inc. 2º-1389-1390-1391-1638-1647-1653-1656-1666 C.; 1508
Pr.; B.J. 437-1971-3709-5078-6277-18893 Cons. II-13450-14566-15298-17026 Cons. IV.

Arto. 1704.- La autoridad judicial, puede, a solicitud de parte, si lo exigieren circunstancias graves y urgentes, ordenar la cesación de la comunidad, aun antes de la época convenida.

Si la cosa común es indivisible, y los condueños no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.
Artos.1383 letra a)-1712-2531 Nº 3 C.; 1506-1510 Pr.

Cualquier comunero puede solicitar ante el Juez lo dispuesto en este artículo. Arto. 1508 Pr.; B. J. 6277-17026 Cons. IV

Arto. 1705.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destine.
Artos. 1709-3285 Nº 4-3287 C.; 1511-1803 Pr.; B.J. 14503

Arto. 1706.- Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Artos. 1247-1349-1361- inc. 2º-1701-1870 C.

Arto. 1707.- En los lugares en que por uso o costumbre está establecida la comunidad de pastos, el propietario que quiera retirarse total o parcialmente del ejercicio de esa comunidad, debe avisarlo con un año de anticipación, y al terminar éste, perderá el uso que ejercita o podía ejercitar sobre el predio de otros, en proporción al terreno que haya sustraído al uso de la comunidad. Arto. 1512 Pr.

Arto. 1708.- Los propietarios de terreno no cercados, no tienen derecho a cobrar por el tránsito, permanencia o el pasto consumido por los ganados de las otras haciendas, cuando sus dueños no los hayan aquerenciado o pastoreado en dicho lugar; y no podrán pedir la desocupación mientras no estén cerrados. Arto. 3141 C.

Arto. 1709.- La terminación de la comunidad, no podrá pedirse por los copropietarios de cosas que, por motivo de la partición, dejarían de servir al uso a que están destinados. Artos. 1704-1705-3285 Nº 4-3287 C.

Arto. 1710.- Ningún comunero puede tomar para sí, ni dar a un tercero, los predios comunes en todo o en parte, en usufructo, uso, habitación o arriendo si no es de acuerdo con los demás interesados.
Artos. 1700-1976-2569-2815 C.

En caso de que no se avinieren, cualquiera de ellos puede ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil respectivo, para que se saque en subasta el derecho de que se trate.

El Juez, al adjudicarlo al mejor postor, distribuirá el valor entre los interesados, conforme les corresponda; y en caso de ser cánon, renta o pensión, designará la persona que ha de distribuirlos.

Si la cosa admite cómoda división, los condueños pueden oponerse pidiendo la partición de ella. Arto. 1712 C.

La subasta podrá tener lugar en cualquier tiempo, mientras dure la comunión, sea en el lugar donde está ubicada la propiedad, en el que existan la mayor parte de los comuneros o en el que se ventile cualquier juicio referente a la comunidad.
Artos. 2815-3141 C.; 269-1513 Pr.; B.J. 3037 Cons. III-4958 Cons. II-1543110516-10794-10677-11893-Cons. II-12545-14723-15431 Cons. IV 413/1964.

Arto. 1711.- Ningún comunero podrá explotar con cortes de madera, ni otros trabajos semejantes, el terreno común si no es de conformidad con el artículo anterior. Tampoco podrá trabajar potreros ni hacer otra clase de cultivos, tomando mayor cantidad de terreno, sin dejar a los demás un derecho igual en la proporción correspondiente.

La acción de los comuneros respecto a lo que por este artículo y los anteriores se les concede, no prescribe en ningún tiempo.
Arto. 1356-3141 C.; 1515 Pr.; B.J. 2420-3655-4452-4958 Cons. II-5118-7076 Cons. III-10516-10794-10677-11742-11893 Cons. II-12845 (144)
13135 (435)-13140 (440) 14135 Cons. II 14947 Cons. III-410/1964.

Arto. 1712.- Cuando la cosa fuere indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. Arto. 1704 C.

Arto. 1713.- La división de una cosa común, no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Artos. 1700-1803 inc. 2º C.; 1510 Pr.

Arto. 1714.- Son aplicables a la división de las cosas comunes las reglas relativas a la partición de la herencia.
Artos. 1349-1358-1359-1371-1372- y sigts.-1383-1390 y sigts.-1401-3292- C.; 1505 Pr.; B.J. 735 Cons. IV-4369-6030-Cons. III-6225-7153 Cons. V-10277-10309-11376 Cons. I 11936-15123-18179-19253.

TITULO XXXIV

DE LA POSESIÓN

Capítulo I

Reglas generales

Arto. 1715.- Llámase posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho.

Los actos potestativos o de mera tolerancia, no constituyen posesión.
Artos. 615-897 inc. 3º-1570-1774-1791-1792-1800-1801-3446 inc. 2º C.
B.J. 789 Cons. II-4854 Cons. II.; B. J. 9176-10206 Cons. II-10222 Cons. I-10338-11358 Cons. IV-12403-18095.

Arto. 1716.- Consérvase la posesión mientras dura la retención o disfrute de la cosa o derecho, o la posibilidad de continuar en ellos.
Arto. 1774 C.; B.J. 9176-10223- Cons. II 11358 Cons. IV-13140 (440)

Arto. 1717.- La posesión, como medio de adquirir, puede ser de buena o de mala fe.

Arto. 1718.- Posesión de buena fe, es la que procede de un título, cuyos vicios no sean conocidos del poseedor.

Posesión de mala fe, es la que se verifica en la hipótesis contraria.
Artos. 890-1745-1781-1790-3433-3434-3494 C.; B. J. 1827 Cons. V-2379 Cons. IV-6460 Cons. VI-8735 Cons. III-12295-14357- Cons. III-16173-19595 Cons. II

Arto. 1719.- La posesión produce en favor del poseedor la presunción de propiedad que las circunstancias podrán hacer más o menos atendibles.
Artos. 1466-1762-1763-1768-1773 C.; B. J. 166 Cons. III-789 Cons. IV-2340-3148-4527 Cons. IV-12043-12265-14572-13334-(634)-13825 Cons. IV-18197 Cons. II 39/1964 Cons. III.

Arto. 1720.- La posesión se presume de buena fe en cuanto no se pruebe lo contrario, excepto en los casos en que la ley, expresamente, no admita semejante presunción.
Artos. 891-1762-1773-1746 C.; B. J. 13754 Cons. V 16973.

Arto. 1721.- Únicamente pueden ser objeto de posesión, cosas y derechos ciertos, determinados, y que sean susceptibles de apropiación.
Artos. 870-1438-1727 Nº 3-1797-2165-2473 C.; B.J. 9378-10593-12943 (242) Cons. II

Arto. 1722.- Pueden adquirir la posesión todos los que tengan uso de razón, y aun los que carezcan de él en las cosas que puedan ocuparse libremente.
Artos. 493-501-871 C.; B.J. 16344 Cons. IV.

Arto. 1723.- En cuanto a las cosas apropiadas, pueden, los que carezcan de uso de razón, llegar a poseerlas por medio de las personas que legalmente los representen.
Artos. 7-331-1787-2472 C.

Arto. 1724.- Puede adquirirse y ejercitarse la posesión, tanto en el propio nombre como en el de otro.
Artos. 879-1488-1775-1787-1792 C.

Arto. 1725.- En caso de duda, se presume que el poseedor lo es en el propio nombre.
Artos. 879-880-1458-1775 C.

Arto. 1726.- Se presume que la posesión continua en nombre de quien la comenzó.
Arto. 1775 C.; B. J. 1827 Cons. V.; B. J. 10309-16091-228/1962

Arto. 1727.- El poseedor puede perder la posesión:

1º Por abandono.
Artos. 655-1774-2121 C.

2º Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.
Arto. 1772 C.; B.J. 474 Cons. VII-595.

3º Por la destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar ésta, fuera del comercio.
Artos. 870-1721-1769-2165-2473 C.

4º Por la posesión de otro aunque sea contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado por más de un año.
Artos. 879-926-1735-1737-1772-1786-1805-1807 C.
B.J. 507-595-2391 Cons. II-9176-11907 Cons. II-17455-17828-19909 Cons. IV.

Arto. 1728.- El año deberá contarse desde el hecho de haberse tomado la nueva posesión; o si se hubiere tomado clandestinamente, desde que el hecho conste al expropiado.
Artos. 1778-1782-1812 C.; B.J. 507-17455

Arto. 1729.- La posesión de los bienes inmuebles, se adquiere por la inscripción del título, con tal que haya durado un año tanto la inscripción como la tenencia de la cosa.

Artos. 897 inc. 1º-1736-1786 C.; B.J. 235 Cons. III-2391-3156-4673 Cons. II-7153 Cons. V-8871 Cons. II-9785-10026-Cons. II-10666-11180-11907-Cons. II-12463-Cons. II-13563 Cons. III-16113 Cons. III-17792-18112-554/1963 Cons. III

Arto. 1730.- Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registrado, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.
Artos. 898-1783-1784-1805- C.; 137-142 Reglamento del Registro Público.

En todo caso, prevalecerá la inscripción más antigua.
Artos. 1465-1736 C.; B. J. 789 Cons. II-1835 Cons. V-3048-3382 Cons. IX-3764 Cons. IV-4482 Cons. III-4563 Cons. IV-4587 Cons. II-4636 Cons. III-4645 Cons. III-5269 Cons. IV-8871 Cons. II-9599-9723 Cons. III-10911 Cons. III-11180-11907 Cons. II-12361-12463 Cons. II-12918 (217) 13140 (440) 13228 (528) 13563 Cons. III-13917 Cons. IV y V-14249 Cons. I-14736-16113 Cons. II. 17792-18649-18896 Cons. IV-19478 Cons. V-75/1962 Cons. III. 282/1964.


Arto. 1731.- Por muerte del poseedor, pasa su posesión, en virtud de la ley, y con las mismas condiciones que si fuere efectiva, a sus herederos, contándose desde el momento en que aquel falleciere.
Artos. 881 inc. 2º-991 inc. 3º 1255-1761-1795-1802-1809 C.; 2112 Pr.
B.J. 235 Cons. II.

En consecuencia, si otra persona pretendiendo tener derecho sobre los bienes de la herencia, tomare posesión, se considerarán los herederos como despojados de hecho y pueden ejercitar todas las acciones que competen a los poseedores legítimos.
Artos. 886-1133-1297-1301 C.; B.J. 11006 Cons. III-11358 Cons. IV-16113 Cons. II 16907 Cons. IV.

Arto. 1732.- El poseedor tiene derecho a ser amparado o restituido a su posesión, contra cualquier perturbación o despojo.
Arto. 1796 C.

El perturbador o despojante será condenado, si sucumbe, en daños y perjuicios.
Artos. 1740 C.; 1650-1654-1655-1657-1658-1747 Pr.; B.J. 1827 Cons. IV-5017 Cons. II-6307-6460 Cons. VI-6938-11358 Cons. IV-13958-16776 Cons. I.

Arto. 1733.- El poseedor que tema fundadamente ser perturbado o despojado por otro, puede pedir la intervención de la justicia, a fin de que se intime al que le amenaza para que se abstenga de hacerle agravio, bajo una multa de cien mil pesos, según el caso, además de los daños y perjuicios.
Arto. 1683 Pr.; B. J. 1114-3048-3821-4452-5516-5920.
B.J. 9439-10083-10317-10448-10552--12298-12387-13020 (320)-13985-16756.

Arto. 1734.- El poseedor que sea perturbado o despojado puede amparar su posesión o restituirse por su propia fuerza y autoridad, siempre que su acto sea consecutivo al de la agresión, o acudir a los Tribunales para que éstos le amparen o hagan restituir.
Artos. 1776-1777-1778 C.; 20 Reglamento de Policía.
B. J. 474 Cons. VI-6307-9029-10368

Arto. 1735.- Si la posesión fuere de menos de un año, nadie podrá ser mantenido en ella o restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.
Artos. 1727 Nº 4-1729-1778-1812-2511 C.; 1654 inc. 1º-1657 fracción 1ª Pr.; B.J. 507-7746-10083-13200 (500)

Arto. 1736.- Se entiende mejor, la posesión abonada por título legítimo; a falta de éste, o en presencia de títulos iguales, tiene preferencia la posesión más antigua; si las posesiones fueren iguales, debe preferirse la actual; si ambas fueren dudosas, se depositará lo que sea su objeto, mientras no se decida a quien pertenece.
Artos. 1727 Nº 4-1778-1806 C.; 1651-1654 Nº 1 Pr.; B.J. 474 Cons. VI-2406-3752-5017 Cons. II-6938. 10222 Cons. II. 10375-Cons. I-10459-11358 Cons. IV.-12399.

Arto. 1737.- Si la posesión hubiere durado más de un año, será el poseedor sumariamente mantenido o restituido, mientras no sea vencido en la cuestión de propiedad.
Artos. 1727-1778-1806 C.; 1651-1654 Pr.
B.J. 474 Cons. VI-2406-3752-5017 Cons. II-6938.

Arto. 1738.- Las acciones mencionadas en los artículos anteriores no son aplicables a las servidumbres continuas no aparentes, ni a las discontinuas, a no ser que la posesión se funde en un título que proceda del propietario del predio sirviente, o de aquellos de quien éste lo adquirió.
Artos. 1571-1825 C.; B.J. 382 Cons. V-1454-10338-10593-13501-17394 Cons. II 18197 Cons. II-20315-535/1962.

Arto. 1739.- Se reputa como no perturbado ni despojado de su posesión, al que en ella fue amparado o restituido judicialmente.
Artos. 893-928-1785-1804 C.

Arto. 1740.- Al amparado o restituido deberán indemnizársele los perjuicios que le hubiere causado la perturbación o el despojo, según se establece en los artículos siguientes. Arto. 1732 C.; B.J. 10661 Cons. III.

Arto. 1741.- La restitución se realizará a costa del despojante en el lugar mismo del despojo. Artos. 1260-1655-1658 Pr.

Arto. 1742.- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa, si no dio a ello causa.
Artos. 1300-1455-2073-2075 inc. 2º 2620-2643-3433-3494 C.
B.J. 6460 Cons. VI.

Arto. 1743.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales o industriales producidos por la cosa, y que fueron cogidos antes del día en que cesó la buena fe, y los frutos civiles correspondientes a la duración de la misma posesión de buena fe; pero si en el momento en que la buena fe cesare hubiere pendientes frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho al resarcimiento de los gastos causados por aquella producción, y además a una parte del producto líquido proporcional al tiempo de su posesión, relacionado con el de la cosecha.

Las cargas se prorratearán igualmente entre los dos poseedores.
Artos. 71-945 inc. 3º-622-623-624-1246-1411-1484 inc. 2º-1485-1762-1884-2073-2211--2218-2219-1554-2680 Nº 3º-2692-2791 inc. 2º C.; B.J. 1094-16233 Cons. VII.

Arto. 1744.- El propietario de la cosa, puede, si ésta es su voluntad, conceder al poseedor de buena fe el derecho de terminar el cultivo y recolección de los frutos pendientes, como indemnización de parte de los gastos de labranza y del producto líquido que le pertenezca; el poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, se negare a aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado en otra forma.
Artos. 621-630 C.

Arto. 1745.- Se considera que ha cesado la buena fe desde el momento en que los vicios de la posesión han sido denunciados judicialmente al poseedor, por la interposesión de la acción o por probarse que eran conocidos del mismo poseedor.
Artos. 891-1718-1761-2218-2219-2664 inc. 3º-2791-3433-3494 C.
B.J. 1827 Cons. V-2009-2181-6460-Cons. VI-8735 Cons. III-12298-13907 Cons. V-14045 Cons. V-14269 Cons. VI-14357 Cons. II-16223-16233 Cons. VII.

Arto. 1746.- Siempre se presume de mala fe al despojante violento. Artos. 892-895-1812-2150 inc. 2º C.; 994 Pn.

Arto. 1747.- El poseedor de mala fe responde de pérdidas y daños, a no ser que pruebe que no proceden de negligencia o culpa suya, y también es responsable de las pérdidas y daños accidentales, si se prueba que éstas no se hubieren realizado de hallarse la cosa en posesión del que obtuvo fallo favorable en el juicio.
Artos. 633-634-646 y sigts. 653-1246-1300-2026-2073-2077-2166-2169-26232625-3381-3387 C.; B.J. 597 Cons. III-1827 Cons. IV-6460 Cons. VI.

Arto. 1748.- El poseedor de mala fe está obligado a la restitución de los frutos que la cosa haya producido o podido producir mientras la retuvo en su poder.
Artos. 2073 inc. C.; 537 Pr.; B.J. 597 Cons. III-2009 Cons. III-4931 Cons. VII-6958 Cons. IV-13907 Cons. V-14045 Cons. V 14269-Cons. VI 16223

Arto. 1749.- Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe tienen derecho a ser indemnizados de los gastos que hubieren hecho para la conservación de la cosa; pero únicamente el poseedor de buena fe goza del derecho de retención mientras no se le pague.
Artos. 624-694-1544-1696-1744-1754-2236-2622-2692-2733 inc. 2º-2835-2840-2893-3443 C.; B.J. 2485 Cons. II-3379-4319-4319-5351 Cons. II-7936 Cons. 8623 11358 Cons. IV-18614.

Arto. 1750.- Del importe de los referidos gastos, se deducirá el rendimiento líquido de los frutos recibidos.
Arto. 1744 C.

Arto. 1751.- Si la restitución comprende diversas cosas, sólo procede la retención respecto de las que hayan recibido mejoras.

Arto. 1752.- Lo mismo el poseedor de buena fe que el de mala fe, tienen derecho a retirar las mejoras útiles que hayan hecho en la cosa, siempre que puedan hacerlo sin detrimento de ésta.
Artos. 632-1124-12991383 letra b)-1498 inc. 2º-1696-1698-2622-2692-2840-2893-3375-3751-3774-3850-3852-3918 C.; B.J. 2009 Cons. III.-20162 Cons. V.

Arto. 1753.- Llámanse mejoras útiles las que no siendo indispensables para la conservación de la cosa, aumentan su valor.

Arto. 1754.- Cuando pueda ocasionarse detrimento por retirar las mejoras, el reivindicador satisfará al poseedor de buena fe el valor de aquellas; no haciéndolo, el poseedor de buena fe tiene derecho de retención. Artos. 629-1471-1749-2893 C.; B.J. 199-301 Cons. IV-6030 Cons. V-6460 Cons. VII-7936 Cons. II.

Arto. 1755.- El valor de los beneficios o mejoras será calculado por su coste, si no excediere éste del valor real de aquellas al tiempo de la entrega.

En caso contrario, no puede el vencido percibir más que aquel valor.
Artos. 2077-2849-2850 C.; 537 Pr.; B.J. 199 Cons. III-7153.

Arto. 1756.- El poseedor de buena fe puede retirar las mejoras de lujo que haya hecho, siempre que en la operación no se deteriore la cosa. En el caso contrario, no puede retirarlas ni reclamar su valor.
Artos. 1498 inc. 2º-2893 C.

Arto. 1757.- Se entiende mejoras de lujo, aquellas que, sin aumentar el valor de la cosa a que se adhieren, sirven sólo para recreo del poseedor.

Arto. 1758.- La posibilidad del detrimento será apreciada por peritos nombrados por las partes, y en su defecto por el Juez.
Artos. 1263 y sigts. Pr.

Arto. 1759.- Las mejoras se compensan con los deterioros.
Artos. 1502-1742-1747-3753 C.; B.J. 14572

Arto. 1760.- Las mejoras independientes de la voluntad del vencido, redundan en beneficio del vencedor.

Arto. 1761.- El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos correspondientes a su posesión de buena fe.
Artos. 891-1462-1731-1745-1781-1809 C.

Arto. 1762.- Todo poseedor tiene para sí la presunción de buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma. Artos. 891-1720-1745-1746-1747-2170-2664 inc. 3º C. B. J. 7696-7967-10085-12043-13013 (312) 13754 Cons. V 16973.

El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite en contrario. Artos. 1768-2071-2462-2463-II Tit. Prel. C. B. J. 2009-5558 Cons. II-7578 Cons. II-6460 Cons. VI.

Arto. 1763.- El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión.
Artos. 1729-1734-1736-1778-3437-3470-3471 C.; 142 Reglamento del Registro Público.; B.J. 3752-6889. 10085-11358 Cons. IV-16344 Cons. IV.

Arto. 1764.- La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella.
Artos. 621-1439-1469 inc. 2º-1848-2584 C.; B.J. 10222 Cons. I-14572.

Arto. 1765.- Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo. Artos. 1580-1582-1583-1767-1798 C.
B. J. 339-474 Cons. VII. 1022 Cons. I. 11893-Cons. II-16344 Cons. IV.

Arto. 1766.- La posesión fundada sobre el título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiere hecho el poseedor.
Artos. 1661-1662-1781 C.; B.J. 2406-9780-9813 Cons. I-9954-10222 Cons. I-11006 Cons. III. 13349 (649) 16344 Cons. V-16885 Cons. 18896-Cons. III.
Arto. 1767.- Dos o más personas pueden tener en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
Artos. 881-1765-1798-1803 C.; 2112 Pr.; B.J. 2565 Cons. IV-5963. 14449 Cons. IV-15382.

Arto. 1768.- La posesión de buena fe de una cosa mueble da a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación si la cosa no hubiere sido hurtada, robada o perdida.
Artos. 639-797-899-900-1441-1450-1452--1719-1796-1797-1893-2012-2025-2167-2214-2339-2575 inc. 1º-2665-2857 inc. 2º-3411-3770 Nº 4 C.; 1383 Nº 2 Pr.; B.J. 1796-2340-2858-3148-4679-5197-5287-5403 Cons.III-6367 Cons. II-6889-6948-7076 Cons. III-7624. 7696-7725-
7813-7967-8074-8297-8323-8741-Cons. III 9586-9683-10085-11890-12463 Cons. II 13013 (312) 13334-(634) 1400-17312-19595-320/1962 - 525/1963.

Arto. 1769.- La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Artos. 646-675-690-692 y sigts.-1727 inc. 3º C.; B. J. 3148.

Arto. 1770.- Las acciones de resolución, nulidad, o rescisión a que se halle sometido el precedente poseedor, no pueden dirigirse contra el poseedor actual de buena fe.
Artos. 1453-1764-1893 inc. 4o.-1894-2214-2233-2689-2707-2797 C.

Arto. 1771.- La presunción de propiedad de la cosa mueble, no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito obligada a la restitución de la cosa, ni respecto a las cosas accesorias de un inmueble reivincado.
Artos. 1450-2339-2509-3426 C.; B.J. 3411-6948-7624. 7696-7967-12463 Cons. II 13013 (312).

Arto. 1772.- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
Artos. 1719-1727 Nº 2-1736-1763-1767 C.; B.J. 13563 Cons. III 15382-16026.

Arto. 1773.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.
Artos. 1719-1720 C.; B.J. 4527 Cons. III-5963-10066 Cons. I-10085-12043-12840 (139).

Arto. 1774.- Subsiste el hecho de la posesión mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otro. Artos. 1716-1727-1788 C.; B.J. 9819-15382


Arto. 1775.- (Suprimido).
(Ley del 18 de Febrero de 1906).

Arto. 1776.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, puede defender su posesión repeliendo la fuerza con la fuerza, o recurriendo a la autoridad competente. También puede destruir por sí las obras que estén haciendo en la cosa que posee.
Artos. 1684-1734-1810-2857 C.; 20 Reglamento de Policía.; B.J. 6307.

Arto. 1777.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento de ese derecho emplea la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.
Artos. 1746 C.; 494 Pn.

Arto. 1778.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene cualquiera otro legítimo título para poseer.
Artos. 1728-1735-1737-1738-1763-1807-1812-2150 C.
B.J. 4854-4966- 11358 Cons. IV.

Arto. 1779.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
Artos. 897 inc. 1º-1464-1465-1466-1773 C.
B.J. 1532-3752-4673-4853-4854 Cons. III-4966-5017 Cons. III.

Arto. 1780.- El reintegro de la posesión en caso de despojo, no excluye el ejercicio de las demás acciones de parte de todo legítimo poseedor. Arto. 1663 Pr.

Arto. 1781.- El título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.
Artos. 888-1302-1766-2073-2074-3339-3433-3494 C.

Arto. 1782.- La posesión pública en su origen, es reputada clandestina, cuando el poseedor ha tomado precauciones para ocultar su continuación. Artos. 894-896-1729 C.; B.J. 11038 Cons. VIII

Arto. 1783.- Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodere de ella con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Artos. 1727 Nº 4-1729-1730-1785-1793-1794-1795 C.
B.J. 507. 10222 Cons. II-13140 (440)

Arto. 1784.- Si alguien pretendiéndose dueño se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble, cuyo poseedor no tenía título inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Artos. 892-1730-1805 inc. 2º-1812 C.

Arto. 1785.- El que recupere legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
Artos. 926-929-1739-1783-1804 C.

Arto. 1786.- Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en una de sus partes.
Artos. 1662-1765 C.
B.J. 3821-9657-9667-10593-11907 Cons.II-14711-15560-16733 Cons. II-17394 Cons. I-19909 Cons. I.

Arto. 1787.- La posesión se adquiere por medio de otras personas que hagan la adquisición de la cosa con intención de adquirirla para el comitente. Esta intención se supone desde que el representante no haya manifestado la intención contraria por un acto anterior.
Artos. 879-1723-1724-1792-2485-2486-2487-2489 C.

Arto. 1788.- Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la trasmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado. Artos. 879-880-1725-1726-1794 C.

Arto. 1789.- Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante. Arto. 3375 C.

Arto. 1790.- La buena fe del representante que adquirió la posesión, no salva la mala fe del representado; ni la mala fe del representante excluye la buena fe del representado.

Arto. 1791.- La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla, desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó la ratificación retrotrae la posesión adquirida al día en que fue tomada por el gestor oficioso.
Artos. 1787-2488-2489-3374-3375 C.

Arto. 1792.- La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.
Artos. 1723-1724-1787-1789-1794-1800-3517 C.

Arto. 1793.- La posesión subsiste aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.
Artos. 879-880-1783-1787-1788-1795-1805 C.; B.J. 11936

Arto. 1794.- La posesión de una cosa no sólo se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, sino también por aquella que la tienen a nombre de éstos, aunque los reputen verdaderos poseedores y tuvieren la intención de conservar la posesión para ellos.
Artos. 880-1788-1792-1800-2836-3426-3517-3906 C.

Arto. 1795.- Cuando aquel por medio del cual se tiene la posesión, muere, la posesión se continúa por medio del heredero, aunque éste creyere que la propiedad y la posesión pertenecían a su autor.
Artos. 880-1452-1453-1454-1731-1783-1793 C.; B.J. 11358 Cons. IV-16907 Cons. IV.

Arto. 1796.- Las acciones posesorias solamente pueden corresponder a los poseedores de inmuebles, y tienen el único objeto de obtener la restitución de la posesión, o la mantención de la posesión en su plenitud y libertad.
Artos. 1488-1721-1731-1768-1810-1812-3750 C.; 1650 Pr.

Arto. 1797.- Las cosas muebles no pueden ser objeto de la acción de despojo, sino cuando el poseedor fuere despojado de ella junto con el inmueble. Al despojado de cosas muebles corresponde únicamente la acción civil de hurto u otras semejantes, haya o no precedido la acción criminal.
Artos. 1450-1452-1721-1763-1768-2362 C.; 427 Pr.; 48-49-613 In.; 28 y sigts. Pn.

Arto. 1798.- El copropietario del inmueble puede ejercer las acciones posesorias sin necesidad del concurso de los otros copropietarios, y aún puede ejercerlas contra cualquiera de estos últimos, que turbándole en el goce común, manifiestare pretenciones a un derecho exclusivo sobre el inmueble.
Artos. 881-1301-1346-1356-1437-1695-1711-1762-1765-1767; 1515-2112 Pr.
B.J. 2565 Cons. IV-2869 Cons. III-3764-4958-5963-7076 Cons. III-7153 Cons. V- 9176 Cons. I. 10206 Cons. II-13135 (435) 13587-13746 Cons. I-13987-14449 Cons. IV-14731-15348-16885.

Arto. 1799.- Será considerado cómplice del despojante, quien sabiendo el despojo, obtuvo el inmueble usurpado; pero no el tercer poseedor del inmueble que no lo hubo inmediatamente del despojante, aunque lo obtuviere de mala fe, sabiendo el despojo sufrido por el poseedor.

Arto. 1800.- Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Artos. 880-1794-1812-2836-3426-3446 inc. 2º-3517-3518-3737-3750 C.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Artos. 897 inc. 3º-1313-1715-1810-2680 inc. 2º-3740 C.
B.J. 92 Cons. II-5521 Cons. II-13865 Cons. I-13985.

Arto. 1801.- El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión.
Artos. 879-880-1715 C.; B.J. 5521 Cons. II-13865 Cons. I-17106-17106

Arto. 1802.- Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Artos. 881 inc. 2º-886-926-1255-1731 C.
B.J. 235 Cons. II-7413 Cons. III- 9819-11358 Cons. IV-16907 Cons. IV.

Arto. 1803.- Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.
Artos. 881-882-1389-1767 C.; B.J. 254 Cons. II-735 Cons. IV-3764 Cons. III7153 Cons. V.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva, y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte, si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen. Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.
Artos. 1255-1700-1713-2569-2570-3802 C.; 1554 Pr.; B .J. 2391 Cons. II. 11358 Cons. IV-11414-12500-13754 Cons. IV. 19877 Cons. II.

Arto. 1804.- Si alguien prueba haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Artos. 929-1739-1785 C.
B.J. 3628-3764 Cons. III-3767-9954-11358 Cons. IV-17232-19909 Cons. V.
Arto. 1805.- Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa y pone fin a la posesión anterior.
Artos. 880-1727 Nº 4o.-1793-1794-1795-2568 C.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
Artos. 879-880-1452-1457-1730-1784-1793-1806-1811-2568 C.

Arto. 1806.- La acción de conservación y de restitución en la posesión pueden intentarse por el perturbado o despojado, o por sus herederos y representantes; no sólo contra el despojante, sino también contra sus herederos y representantes, o contra tercero, a quien se hubiere trasferido la cosa por cualquier título.
Artos. 897 inc. 1º 898-1737-1799-1805-1809-1811 C.; B.J. 1827 Cons. IV. 10083.

Arto. 1807.- La acción de conservación prescribe al año, contado desde el hecho que la dio origen, y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo o desde que de él tuvo noticia el interesado, en caso de haberse practicado clandestinamente.
Artos. 897-1727 Nº 4-1728-1735-1736-1737-1778-1782 C.; 1654-1657 Pr.;
B. J. 507-17828.

Arto. 1808.- El demandado vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.
Artos. 1469-1812 inc. 3º C.; 1652-1653-1663 Pr.

Arto. 1809.- El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su causante si viviere.
Artos. 1731-1806 C.; 1652 Pr.

Arto. 1810.- El secuestre de inmuebles, el arrendatario de terrenos nacionales, ejidales o de comunidad, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación y el acreedor anticresista, son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Artos. 1447-1488-1501-1796-1800-2830-2836-2881-3492-3518-3750-3906 inc. 3º C.
B.J. 9819-10375-Cons. II-12673-16173-16725-18101-18846-513/1963.

Las sentencias obtenidas contra el secuestre, el arrendatario, el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio. Artos. 526-2358-2361-2836-2881 C.

Arto. 1811.- La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
Artos. 1441-1452-1805-1806 C.

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum.
Artos. 2460-2510 C.

Arto. 1812.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere entablar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas al estado en que antes se hallaban, sino que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses, y la acción no puede intentarse contra el verdadero dueño conforme el artículo 1784.

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias o las otras que correspondan. Artos. 1778-1808 C.; 1652 Pr.

El despojante no será oído en juicio mientras que la restitución no se haya efectuado.
Artos. 1735-1736-1738-1808-2772 C.; 1661 y sigts. Pr.
B. J. 2510 Cons. II-6307-6996-7204-8284-8932-10368-132.

Capítulo II

Casos especiales

Arto. 1813.- El que tema que una nueva obra que se trata de construir sobre terreno propio o ajeno, cause perjuicio a un inmueble, o a un derecho real o a otro objeto por él mismo poseído, puede denunciar al Juez la obra nueva, siempre que ésta no esté terminada o no haya transcurrido un año, desde que empezó a construirse.
Artos. 1829 C.; 1664 Pr.

Se entiende también como obra nueva la tala de bosques, cortes de madera, y el hecho de elevar una pared contra lo convenido con el dueño del predio colindante o lo establecido por las leyes.
Artos. 1675-1679 C.; 1669 Pr.

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Artos. 1562-1600-1613-1635 C.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

Arto. 1814.- Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trate de sustentar en edificio ajeno, que no sea objeto de tal servidumbre. Artos. 1648-1676 C.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviese el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

Se exceptúa el caso del artículo 1676 fracción 2a.
B. J. 1350-4128 Cons. II.

Arto. 1815.- El Juez a solicitud de parte, suspenderá la obra nueva, previa fianza apud acta suficiente, que el denunciante preste de indemnizar al dueño de la obra por los perjuicios causados por la suspensión, si en definitiva se juzga infundada la oposición.
Arto. 1664 Pr.; B.J. 746-791.

Arto. 1816.- El que tema que un edificio cualquiera, un árbol u otro objeto, amenace peligro grave a un predio o a un objeto por él mismo poseído, tiene derecho a denunciarlo al Juez, y de obtener que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, o que si admite reparación, la haga inmediatamente.

Si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio, o se hará la reparación a su costa.
Artos. 1656-1683-1684-2514 C.; 1671 Pr.

Arto. 1817.- En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla, conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes; salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

Las alteraciones se ajustarán a la voluntad del dueño del edificio, en cuanto sean compatibles con el objeto de la querella.

Arto. 1818.- Si notificada la querella, cayere el edificio o el árbol por efecto de su mala condición, el propietario indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización, a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

No habrá lugar a indemnización si no hubiere precedido notificación de la querella.
Artos. 1829-1859-1864-2166 inc. 3º C.

Arto. 1819.- Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.
Arto. 1680 Pr.; B.J. 14542-16855-16949.

Arto. 1820.- Lo dispuesto en el artículo precedente, se aplica no sólo a obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
Artos. 1565-1569-1570 C.; 1630 Pr.; B.J. 16855.

Arto. 1821.- El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificio ajenos. Artos. 1584-1585-1676 C.

Arto. 1822.- Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrá derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que reporten del agua.
Artos. 1586-1587 C.; 1680 Pr.

Arto. 1823.- Siempre que las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que, en caso de reincidencia, se le pague el doble de lo que el perjuicio importare.
Arto. 1584 C.

Arto. 1824.- Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los años recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.
Artos. 1693-1697-1975-1980 inc. 2º-2510-2515 C.

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización, sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería relativa a los otros.
Artos. 1798-1975 C.; 2112 Pr.

Arto. 1825.- Las acciones concedidas en este Capítulo no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.
Arto. 1738 C.

Arto. 1826.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o árbol, pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los transeúntes, la Municipalidad y cualquiera persona del pueblo puede constituirse demandante como si se tratare de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio de las medidas de policía a que diere lugar conforme a la ley.
Artos. 13-334 Nº 5-395 Nº 3-938-399 C.; B. J. 12926 (225).

Arto. 1827.- En caso de obra nueva suspendida, los interesados harán ventilar sus derechos en juicio sumario, y en éste, el Juez puede, según las circunstancias, o decretar la demolición de la obra o permitir que se mantenga y concluya con la obligación de indemnizar daños y perjuicios y pagar las costas al denunciante. Artos. 1666-1667 Pr.

Arto. 1828.- Las acciones municipal o popular se entenderán sin perjuicio de las que competen a los inmediatos interesados.
Arto. 1826 C.

Arto. 1829.- Las acciones concedidas en este Capítulo para la indemnización de un daño sufrido, quedan prescritas al cabo de un año completo. Arto. 1670 Pr.

Las dirigidas a precaver un daño, no se prescriben mientras hay justo motivo de temerlo. Artos. 924-1820 inc. 2º C.

Si la dirigida contra una obra nueva no se instaurare dentro del año, los demandados serán amparados en su posesión interina, y el denunciante podrá ejercitar su derecho solamente en la vía ordinaria; pero ni aun esta acción tendrá lugar, cuando según las reglas dadas para la servidumbre, haya prescrito su derecho.

TÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Arto. 1830.- Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas, por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo. Arto. 2435 C.

Arto. 1831.- Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede ser lícito o ilícito.
Es hecho obligatorio lícito el contrato y el cuasicontrato.
Es hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito.
Las obligaciones que nacen de la ley, se expresan en ella.
Artos. 1835, 1837, 2435, 2506, 2509 C.

Arto. 1832.- Para la validez de una obligación son esencial-mente indispensables:

1º Consentimiento de los que se obligan.

2º Objeto a cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
Artos. 1872, 1873, 1874, 2201-nº 1, 2436, 2447, 2473 C

Arto. 1833.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa capacidad. Artos. 7, 8, 2471, 2472 C.

Arto. 1834.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.
Artos. 2475, 2478, 3660, 3662 C.

Arto. 1835.- Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en las leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido, y en los que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.
Arto. 1831 C.

Arto. 1836.- Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Artos. 2439, 2479 C.; B.J. pág. 2811 Cons. IV.

Arto. 1837.- Las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.
Artos. 2520 C.; 34 y siguientes. C.

Arto. 1838.- Las que derivan de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Título VIII Capítulo único.
Artos. 2509 y siguientes. C.

Capítulo II

De las Obligaciones civiles y de las naturales.

Arto. 1839.- Las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

Arto. 1840.- Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas. Artos. 93, 2070, 2071, 2472 inc. 2º C.

Tales son:

1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos, no declarados mayores.
Artos 9, 2212, 2472 incs. 2º y 3º C.

2º Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

3º Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
Arto. 93 C.

4º Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. Artos. 3610, 3612, 3618 y siguientes. C.

Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Artos. 1200, 2012, 2025, 2070, 2071, 3403, 3618 C.

Arto. 1841.- Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas provenientes de título oneroso. Artos. 2780, 2781, 3388, 3612 C.; B.J. pág. 544.

Arto. 1842.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

Arto. 1843.- La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación. Artos. 874, 2206 C.

Arto. 1844.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
Artos. 1877, 2001, 2472 inc. 2º, 3612, 3657, 3663, 3673, 3797, 3798 C.

Capítulo III

De la naturaleza y efectos de las obligaciones

Arto. 1845.- El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Artos. 1135, 1136, 1847, 1863, 2066, 2164, 2174, 2175, 2494 C.

Arto. 1846.- El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla.
Artos. 2495, 2540, 2574, 2579, 2583, 2584, 2591, 3392, 3493 C.; B.J. pág. 378.

Arto. 1847.- Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1860, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artos. 1138, 1834, 1881, 1910, 1911, 1922, 2020, 2026, 2164, 2166, 2175, 2495, 2575 inc. 3º-2579 C.

Arto. 1848.- La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
Artos. 621, 1124, 1877, 2494, 2584 C.

Arto. 1849.- Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costo.

Esto mismo se observará si la hiciera contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.
Artos. 819, 820, 1853, 1858, 2527 C.; 513, 516, 1513 Pr.

Arto. 1850.- El hecho podrá ser ejecutado por otro a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales. En este caso podrá ser obligado por la vía de apremio.
Artos. 152 inc. 3º, 819, 820, 827, 2013, 2521 nº 4, 2523, 3062 C.; 513, 1827 Pr.;

Arto. 1851.- Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida para ambas partes, y el deudor debe devolver al acreedor lo que por razón de ella hubiere recibido.
Artos. 1864, 1880, 2164, 2174 inc. 2º-3063-3066 inc. 2º-3069 C.

Arto. 1852.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.
Artos. 1860, 2166, 2169 C.

Arto. 1853.- Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación.
Artos. 1849-2013-3228-3233 C.; 1830 Pr.

Arto. 1854.- El deudor no puede exonerarse del cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer los perjuicios e intereses.
Artos. 1118 inc. 1º-1990, 2019, 2166, 3405, 3560 C.

Arto. 1855.- Si la obligación fuere de no hacer y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido obligado a ejecutarlo, la obligación se extingue como en el caso del artículo 1851.
Artos. 2164, 2174 inc. 2º C.

Arto. 1856.- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho o a que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Artos. 813, 819, 820, 1858, 2883 C.

Arto. 1857.- Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
Arto. 519 Pr.

Arto. 1858.- Lo dispuesto en el párrafo segundo del 1849 se observará también cuando la obligación consiste en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
Artos. 1856 C.; 515, 518 Pr.

Arto. 1859.- Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa, desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
Arto. 2685 nº 2 C.

No será sin embargo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1º Cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente.
Artos. 442, 448, 449, 491, 1512, 1514, 1517, 1522, 1934, 2061, 2073, 2090, 2670, inc. 2, 2685 nº 2, 3231, 3232, 3319, 3337 nº 4, 3411 inc. 3º, 3430, 3468, 3705 nº 2 C.

2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
B.J. págs. 7-23-516 Cons. XI-2539.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple, empieza la mora para el otro. Artos. 1426, 1885, 2213, 2593, 2594 C.; B.J. págs. 438 Cons. II-5639.

Arto. 1860.- Quedan sujetos a la indemnización de los baños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Artos. 2007-3394 C.; B.J. pág. 4620.

Arto. 1861.- La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva, es nula. Artos. 2461, 2469, 2470, 2603, 2631, 2856, 3620 C.

Arto. 1862.- La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos.
Arts. 2002, 3389 C.

Arto. 1863.- La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
Artos. 426, 485, 693, 1300, 1324, 1377, 1494, 1507, 2073 inc. 2º, 2166, 2494, 2822, 2860 inc. 2º, 2875, 3045, 3099 y siguientes. 3238, 3309, 3389, 3427, 3430, 3448, 3461, 3572, 3747, 3756, 3913, 3923 C.

Arto. 1864.- Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.
Artos. 1509, 1747, 1818, 1847 inc. 3º, 1901, 1910, 1912, 2026, 2077, 2161, 2166, 2169, 2170, 2174, 2495, 2513 inc. 3º, 2838, 2915, 2916, 3099, 3149, 3154, 3165, 3168, 3317, 3332, 3381, 3387, 3389, 3430, 3462, 3508, 3556, 3571, 3572, 3757 inc. 1º C.

Arto. 1865.- La indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Arto. 1866.- Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
Artos. 1876, 2623 C.; B.J. págs. 1606 Cons. III-4991.

Arto. 1867.- Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos; y, a falta de convenio, en el interés legal.

Mientras no se fije otro por la ley, se considerará como legal el interés del nueve por ciento del año.
Artos. 3231-3232-3337 nº 4-3400, 3401, 3402, 3411, 3705 C.; B.J. pág. 6, 23, 787, 1385, 2396 Cons. III, 2539, 3995, 4159, 5355, 5639, 6863 Cons. IV.

Arto. 1868.- Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre estos puntos.

En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

Los montes de piedad, cajas de ahorros e instituciones bancarias, se regirán por sus reglamentos especiales; y en su defecto, por las presentes disposiciones.
Arto. 3414 C.; 494 C.C.; B. J. págs. 2197 Cons. III-4469-5289 Cons. II-6863 Cons. IV.

Arto. 1869.- El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.
Artos. 2008, 2029, 2051, 2125, 2126, 3413, 3415 C.; B.J. pág. 5955.

Arto. 1870.- Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que éste en posesión el deudor para realizar cuanto se les deba, pueden ejercitar todas las acciones y derechos de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona: pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.
Artos. 635, 877, 1164, 1247, 1265, 1349, 1374, 1430, 1432, 1455, 1477, 1545, 1549, 1557, 1701, 1706, 1891, 1931, 2226 y siguientes.-2241 inc. 3º, 2335, 2484, 2493, 2694, 2704, 2762 inc. 2º, 2809, 2956, 3067, 3327, 3433 C.; 1708 Pr.; B.J. pág. 5232

Arto. 1871.- Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario. Artos. 1139, 1903, 2084 nº 9, 2439, 2484, 2565, 2674, 2734 C.

Arto. 1872.- Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, y es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Artos. 961, 2069, 2222 C.; B.J. pág. 3949.

Arto. 1873.- La obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa.
Artos. 961-2069-2220-2222-3613 C.; B.J. págs. 229-231-3949.

Arto. 1874.- La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes, a las buenas costumbres y al orden público.
Artos. 962, 1832, 1880, 2079, 2437, 2473, inc. 3º, 2478 C.; B.J. págs. 148 Cons. III-1421.

Arto. 1875.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Artos. 2439, 2440, 2450 y siguientes. 2489 y siguientes. C.

Arto. 1876.- Aún cuando la inejecución de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños e intereses comprenderán sólo los que han sido ocasionados por él, y no los que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes. Artos. 1866 inc. 2º, 2623, 2880, 3381 C.; B.J. págs. 487, 4991.

Arto. 1877.- Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria; pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales.
Artos. 884, 904, 1844, 1986, 2000, 2045, 2065, 2106, 2109 inc. 2º, 2128, 2131, 2137, 2145, 2159, 2196, 3657, 3673, 3722, 3862 C.; B.J. pág. 986 Cons. II.

Capítulo IV

De las obligaciones condicionales.

Arto. 1878.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución dependa de un acontecimiento futuro e incierto.

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria cuando verificándose repone las cosas en el estado que tenían, como si la obligación no se hubiere contraído.
Artos. 1087 C.; B.J. pág. 438, 1877 Cons. II

Arto. 1879.- La condición es casual cuando depende enteramente del acaso.

Es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso.

Arto. 1880.- Toda condición imposible, y las contrarias a las leyes o buenas costumbres, se tienen por no puestas.
Artos. 950, 959, 1104, 1874, 2079, 2437, 2474, 2475, 2476, 2478, 2479, 2784 C.

Arto. 1881.- La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula.
Artos. 951, 2438, 2499, 2537, 2539, 2542, 2581, 2675, 2784 C.; B.J. pág. 6264.

Arto. 1882.- Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:

1º Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor, la obligación se reputa no contraída.
Artos. 1159, 1845, 1847 inc. 3º, 1863, 1864, 1865, 2164, 2166, 2495, 2579 C.

2º Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.
Arto. 1883 C.

3º Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado de en que se encuentre, sin disminución del precio.
Artos. 2581, 2627 C.

4º Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.
Artos. 1885, 2627, 2680, 2681, 2692, 2693 C.

Arto. 1883.- La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiere. Artos. 2945, 2946 C.

Arto. 1884.- Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. Artos. 1743, 1748, 2211, 2218, 2664, 2680, 2681, 2691, 2692, 2791 C.

Arto. 1885.- La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

En este caso, el contrato no se resuelve de pleno derecho. La parte respecto de la cual no se ha ejecutado la obligación, tiene la elección, o de obligar a la otra a la ejecución del contrato, si es posible, o de pedir su resolución además del pago de los daños y perjuicios en ambos casos.
Artos. 1393, 1859, 2581, 2586, 2588, 2595, 2597, 2662, 2663, 2664, 2665, 2666, 2667, 2670, 2682, 2685, 2791, 2933 nº 1, 3069, 3128, 3291, 3646 C.; B.J. págs. 438 Cons. I-516 Cons. X-2539 Cons. II.

Arto. 1886.- Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuere. Artos. 2195, 2496 C.

Arto. 1887.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado plazo, la condición puede ser cumplida en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá. Artos. 952, 953 C.

Arto. 1888.- Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzgará cumplida, cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento suceda; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo no se tiene por cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse. Artos. 952, 953 C.

Arto. 1889.- La condición se tiene por cumplida cuando el obligado bajo esa condición, impide su cumplimiento.
Artos. 960, 1864, 2164 C.; B.J. pág. 6983.

Arto. 1890.- Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraído. Si el acreedor muere antes del cumplimiento de la condición, sus derechos pasan a sus herederos.
Artos. 1091 inc. 2º, 1155, 1895, 3794 C.; B.J. pág. 5367.

Arto. 1891.- El acreedor puede antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.
Artos. 1091, 1132 inc. 2º, 1469, 1870, 2680 nº 1, 3834, 3835 C.

Arto. 1892.- No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.
Artos. 1354, 1898, 2079, 2089, 2695, 3403 C.

Arto. 1893.- Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Artos. 1441, 1763, 1768, 1796, 1797, 2075, 2665, 2689, 3730, 3770 nº 4 C.

Arto. 1894.- Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrita.
Artos. 1770, 2315, 2666, 2669, 2696, 2797, 3782, 3795, 3796, 3949, 3950 C.; Artos. 10 y 11 Reglamento del Registro Público.

Arto. 1895.- El derecho del acreedor que falleciere en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos, y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
Artos. 977, 982 inc. 2º, 1091, 1155, 1158, 1890, 2758, 7284 C.

Capítulo V

De las obligaciones a plazo

Arto. 1896.- La obligación para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto sólo será exigible cuando el día llegue.

Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas del Capítulo anterior.
Artos. 1092, 1094, 1097, 1127, 1155, 3410 C.; B.J. pág. 1877 Cons. II

Arto. 1897.- El término estipulado en las condiciones difiere de la condición, en que no suspende la obligación y sólo retarda su cumplimiento. Arto. 1878 C.

Arto. 1898.- Lo que anticipadamente se hubiere pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Artos. 1846, 1868, 1892, 2012, 2069, 2071, 2254 inc. 3º, 3403, 3579, 3708 C.

Si el que pagó, ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho de reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. Artos. 1892 inc. 2º, 1896 incs. 1º y 2º C.

Arto. 1899.- Siempre que en las obligaciones se designe un plazo, se presume establecido en beneficio del acreedor y del deudor, a no ser que al tenor de aquellas o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del uno o del otro. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.
Artos. 2021, 2057 inc. 7º, 2113 inc. 2º, 2479, 2934, 2945, 3409, 3410, 3412, 3445, 3446, 3480, 3710 C.; 638 C.C.

Arto. 1900.- Si la obligación no señalare plazo debe ejecutarse inmediatamente; pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el Juez, sumariamente, fijará la duración de aquel, salvo los casos especiales establecidos por la ley.
Artos. 430, 1105, 1243, 1326, 1971, 2877, 2966, 3055, 3060, 3158, 3409, 3872 C.; 489 C.C.; B.J. pág. 1877 Cons. II-5945.
Del mismo modo fijará el Juez la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor, y cuando por estar concebido en términos vagos y oscuros, las partes no se han puesto de acuerdo sobre su inteligencia y aplicación. Arto. 3410 C.

Arto. 1901.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1º Cuando, después de contraída la obligación, resulta insolvente, salvo que garantice la deuda.
Artos. 2227, 2270, 2594, 3679, 3710 inc. 2º, 3749 C.

2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
Artos. 2270, 3645, 3678, 3689, 3749 C.

3º Cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Artos. 2271, 3748, 3749, 3780, 3781, 3789, 3840, 3872, 3894, 3823 C.

En el contrato de mutuo interés, lo perderá por el hecho de no pagar los intereses convenidos, una vez que para el efecto fuere reconvenido. Artos. 3689, 3749 C.

Arto. 1902.- Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo que deberá empezar en el día siguiente. Artos. XXVI y siguientes. Tít. Prel. C.

Arto. 1903.- En las obligaciones a plazo cierto, los derechos son transmisibles, aunque el plazo sea tan largo, que el acreedor no pueda sobrevivir al día del vencimiento. Artos. 1091, 1092, 1127, 1155, 1871, 2820 C.

Capítulo VI

De las obligaciones alternativas.

Arto. 1904.- El obligado alternativamente a diversas prestaciones, debe cumplir por completo una de éstas. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. Artos. 1121, 1958, 2007, 2019, 2021 C.

Arto. 1905.- La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiere concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. Artos. 1874, 1920, 2050, 2067, 2475, 2503 C.

Arto. 1906.- Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

Arto. 1907.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Artos. 1912 inc. 1º, 2450 y siguientes. 2548 C.

Arto. 1908.- El deudor perderá el derecho de elección, cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable. Artos. 1905, 1910 inc. 2º, 2598 C.; B.J. pág. 301 Cons. III.

Arto. 1909.- La obligación es simple aunque contraída en forma alternativa, si una de las dos cosas prometidas, no podía ser objeto de la obligación.

Arto. 1910.- La obligación alternativa también se convierte en simple si pareciere una de las cosas prometidas o no pudiere ya entregarse, aún cuando esto suceda por culpa del deudor. Artos. 1138, 1912 inc. 1º, 2807 C.

No puede ofrecerse el precio de la cosa en lugar de la misma.

Si hubieren perecido ambas cosas y el deudor tuviere culpa respecto de una de ellas, debe pagar el precio de la última que haya perecido. Arto. 2164 C.

Arto. 1911.- El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor, hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiere hecho imposible el cumplimiento de ésta. Artos. 1138, 1863, 2164 C.

La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiere desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.

Arto. 1912.- Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor.

Hasta entonces la responsabilidad del deudor se regirá por las siguientes reglas:

1º. Si alguna de las cosas se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes o la que haya quedado si una sólo subsistiera. Arto. 1910 C.

2º. Si la pérdida de las cosas hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquel, hubiera desaparecido. Arto. 1910 C.

3º. Si todas las cosas se hubieren perdido por culpa del doctor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio. Artos. 1911 C.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de su hacer, en el caso de que alguna o todas las prestaciones resultaren imposibles.

Capítulo VII

De las obligaciones facultativas.

Arto. 1913.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada; pero concediendo al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra que se designa.

Arto. 1914.- En la obligación facultativa, el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor, o se hubiere hecho imposible su cumplimiento antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. Artos. 1197, 2495 C.

Arto. 1915.- La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella. Artos. 1919, 1958 C.

Arto. 1916.- Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno. Arto. 1877 C.

Arto. 1917.- Si el objeto de la obligación principal hubiere perecido o se hubiere hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era objeto de la prestación accesoria. Artos. 1914, 2166 C.

Arto. 1918.- La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria, no induce nulidad en cuanto a la obligación principal.

Arto. 1919.- No tendrá influencia alguna sobre la obligación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituya el objeto de la prestación accesoria. Arto. 1915 C.

Arto. 1920.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Capítulo VIII

De las obligaciones de género

Arto. 1921.- Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

Arto. 1922.- En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo; y el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana. Artos. 1119, 1847, 2020 C.

Arto. 1923.- La pérdida de algunas cosas sobre el género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. Artos. 2175, 2495, 2596, 3317 C.

Capítulo IX

De las obligaciones solidarias

Arto. 1924.- La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Artos. 293, 1134, 1327, 1696, 1697, 2510, 2515, 2611, 2877, 3280, 3342, 3344, 3442, 3523 nº 2, 3622, 3655, 3680, 3697 inc. 2º C.; 102 C.C.

Arto. 1925.- La solidaridad podrá existir, aunque los acreedores y deudores, no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Artos. 1134, 1942 C.

Arto. 1926.- El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
Artos. 2015 inc. 2º, 2016, 2040 inc. 2º C.

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la duda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría, con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.
Artos. 1941, 1943, 2040, 2098, 2135, 2140 C.

Arto. 1927.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Artos. 1937 inc. 2º, 2045 inc. 2º C.; B.J. págs. 4470, 5664 Cons. II.

Arto. 1928.- La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido satisfecha por el demandado.
Artos. 1937 inc. 2º-2045 inc. 2º C.

Arto. 1929.- Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo 1924 no resultare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Artos. 1404, 1697 inc. 2º-1944, 1960, 2695 C.

Arto. 1930.- Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éste, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si algunos de éstos resultare insolvente no estarán obligados los demás a suplir su falta. Artos. 1134, 1405, 1697, Inc. 2º 1945, 1971, 1973, 3718, inc. 2º C.

Arto. 1931.- El deudor solitario puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas. De las que personalmente correspondan a los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. Artos 882, 1870, 1941, 2089, 3695, C.; 823, 1243, Pr.

Arto. 1932.- La Compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros codeudores, y cualquier puede válidamente oponerla. Artos. 1951-2142 C.; 823 Pr.

Arto. 1933.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el derecho de la indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a los demás. Artos. 1942-1948-1949-inc. 2º 1974-1977-C,; 1243 Pr.

Arto. 1934.- El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

El que hiso el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda con los intereses del anticipo.
Artos. 1859-1944-1947-2132-3319-3337 inc. 4º, 3523 inc. 2º, 3705-3714 C.; B.J. Págs. 6388-7583.

Arto. 1935.- La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. Arto. 2132C.

Arto. 1936.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.
Artos. 1927-1946-3704-3725 C.;

Arto. 1937.- No se presume el descargo de solidaridad; pero se tiene por consentido:

1º Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su parte.

2º Cuando la demanda establecida por el acreedor contra de uno de sus deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada de acuerdo o declarado procedente por sentencia.

3º Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la deuda.

Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de solidaridad o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al deudor en favor del cual se haga. Arto. 3704 C.; B.J. págs. 67 Cons. VII-984.

Arto. 1938.- Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solitarios, cuando el acreedor consiente expresamente en la división de la deuda.

Arto. 1939.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica, se limita a los pagos devengados; y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa. Arto. 293 C.

Arto. 1940.- La remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación, salvo que el acreedor reserve sus derechos contra los otros, y en tal caso se deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.
Artos. 1140, 1141, 1931, 1936, 1979, 2129, 2130, 2132, 2133, 2135, 2322 C.

Arto. 1941.- El acreedor que haya ejecutado el acto así como el que cobra la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Esto se aplica también cuando hay confusión, compensación o novación. Artos. 1926 inc. 2º, 2162 C.

Arto. 1942.- El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto a plazo o modo de cumplirse la obligación sólo afecta al deudor con quien se hizo. Artos. 1925, 2089, 2113, 2322 C.

Arto. 1943.- La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. Artos. 1926 inc. 2º, 2107 inc. 2º, 2109, 2115 C.

Arto. 1944.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario. Artos. 1929, 1934, 1960, 3714 C.; B.J. pág. 6388.

Arto. 1945.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere dejado de existir por confusión o remisión. Artos. 1415, 1930, 1951, 2160, 2162, 3704, 3718 inc. 2º C.

Arto. 1946.- El acreedor que descarga en la solidaridad a uno de los deudores, conserva su acción solidaria sobre los otros. Arto. 1936 C.

Arto. 1947.- El codeudor que paga la deuda común o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, tiene derecho de repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses. B.J. págs. 6388, 7583. Artos. 1415, 1934, 1944, 2044 inc. 3º, 3337 nº 4, 3705, 3714, 3715, 3718 C.

Arto. 1948.- El codeudor culpable, debe indemnizar a su codeudor no culpable, de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquel. Arto. 1933 C.

Arto. 1949.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abonos de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente. Artos. 1933, 1974, 1980, 2164, 2166 C.

Arto. 1950.- Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concierne solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según parte o partes que les corresponde en la deuda; y los otros codeudores serán considerados como fiadores. Artos. 3681, 3710, 3727 C.

Arto. 1951.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero del acreedor, o cuando este último herede a uno de los deudores, no se extingue el crédito in solidum más que por la porción de aquel deudor.
Artos. 1931, 1933, 1945, 2165 C.

Arto. 1952.- Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria. Artos. 1108, 1404, 1448, 1978, 1994, 2510 C.

Capítulo X

De las obligaciones divisibles e indivisibles

Arto. 1953.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto, prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudieren ser cumplidas sino por entero.
Artos. 1227, 2194, 2611, 2646, 2695, 3763, 3776, 3908 C.; B.J. pág. 5215 Cons. III.

Arto. 1954.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. Arto. 1134 C.

Arto. 1955.- Las obligaciones de dar son divisibles, cuando tiene por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores o a su múltiple
Arto. 1965 C.; B.J. pág. 5215 Cons. III.

Arto. 1956.- Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible. Artos. 3063, 3066 C.

Arto. 1957.- En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación, se decide por el carácter natural de la prestación en cada caso particular.

Arto. 1958.- Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles, sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor. Artos. 1904 y siguientes. C.

Arto. 1959.- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fueren obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Artos. 1904, 2021 C.
Arto. 1960.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiere convenido. Artos. 1392, 1404, 1929, 1944-1970 C.

Arto. 1961.- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito, y el deudor que hubiere pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
Artos. 1389, 1404, 1408, 1409, 1422, 1617, 1974, 1975, 2069, 3763, 3770 C.; 1571 Pr.

Arto. 1962.- Exceptúanse de la última parte del artículo anterior, cuando uno de los deudores, o uno de los coherederos tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligaciones, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso, el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
Artos. 1136, 1198, 1384 inc. 4º, 1408, 1971, 2698, 3763, 3776 C.

Arto. 1963.- Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquellos correspondía. Artos. 1199-1392 inc. 2º-1405-1930-1945-3681-3718 inc. 2º C.

Arto. 1964.- La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deudores de la obligación divisible, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores. Artos. 1583, 1973 C.

Arto. 1965.- Toda obligación de dar un cuerpo cierto, es indivisible. Artos. 1136, 1955, 2695, 3472 C.

Arto. 1966.- Son igualmente indivisibles, las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 1956. Arto. 2611 C.

Arto. 1967.- La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuere de los designados en el artículo 1956 o fuere una dación no comprendida en el artículo 1955.

Arto. 1968.- Cuando las obligaciones, sean divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras que el total de la deuda no fuere pagado.
Artos. 1997, 3763, 3765, 3776, 3785, 3863, 3908 C.

Arto. 1969.- La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible y perjudica a todos éstos.
Artos. 1227, 1561, 2194, 2611, 2646, 3763, 3776 C.

Arto. 1970.- Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiere cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1º Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubieren celebrado.

2º Si no hubiere títulos, o si nada se hubiere prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.

3º Si no fuere posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.
Artos. 1693, 1697, 2044 inc. 3º, 3241, 3642, 3706, 3718 C.

Arto. 1971.- Demandando uno de los deudores de la obligación indivisible, podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos, a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.
Artos. 1927, 1930, 1962, 1963, 1978, 2013, 2612, 2615, 2617 C.

Arto. 1972.- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
Artos. 1926, 1943 C.

Arto. 1973.- La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.
Artos. 882, 1580, 1582, 1930, 1980 C.

Arto. 1974.- Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor. Artos. 1384 inc. 2º, 1933, 1949, 1980 inc. 2º, 1981 C.

Arto. 1975.- Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa. Artos. 1492, 1824, 1949, 1980 inc. 2º, 1994, 2611 C.

Arto. 1976.- Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos. Artos. 1687, 1689, 1700, 1710, 1969, 2569, 2578, 2695 C.

Arto. 1977.- Toda abstención indivisible, hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores. Artos. 1933, 1957, 1975 C.

Arto. 1978.- Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Artos. 1134, 1952, 1994, 1995, 1996, 2044 inc. 3º, 2611, 2646, 3863 C.

Arto. 1979.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita o espera de ella. Artos. 1700, 1940, 1926 inc. 2º, 2160 C.

Arto. 1980.- Prescrita una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquellos. Artos. 882, 1582, 1583, 1973 C.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios. Artos. 1949, 1961, 1974, 2611 C.

Arto. 1981.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y perjuicios. Artos. 1824, 1974, 1975, 1980, 1996 inc. 2º C.

Arto. 1982.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente, sino por el codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por sus respectivas partes.
Artos. 1994, 1995 C.

Arto. 1983.- Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción a la parte que éste tenga en el crédito. Artos. 1995, 1996 C.

Arto. 1984.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores que no han intervenido en el juicio. Artos. 1526, 2631, 3199, 3700 C.

Capítulo XI

De las obligaciones con cláusula penal

Arto. 1985.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal. Artos. 2437, 2525, 3728 C.; B.J. pág. 5691.

Arto. 1986.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Artos. 1844,1877, 2001, 2439, 2485, 2486, 2489, 2568, 3673 C.

Arto. 1987.- Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiere podido verificarlo.
Artos. 1859, 1864, 1889, 1993, 2000, 3005, 3006, 3010, 3086, 3088, 3482 C.

Arto. 1988.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Artos. 1998 C.

Arto. 1989.- El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse. Artos. 1859-1993 C.

Arto. 1990.- El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado este derecho. Artos. 1854, 1999, 2479, 2557 C.

Arto. 1991.- Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que, por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal. Artos. 1859. 1901, 1999, 2192 C.; B.J. págs. 429, 2051 Cons. IV.

Arto. 1992.- Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la falta de cumplimiento de la obligación principal. Artos. 2003, 2021, 3611 C.

Arto. 1993.- Sea que la obligación principal contenga o no plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar, o tomar o hacer, ha incurrido en mora. Artos. 1859, 1860,1989, 1991 C.; B.J. pág. 5691.

Arto. 1994.- Cuando la obligación indivisible contraída con cláusula penal es de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores, y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.
Artos. 1952, 1962, 1974, 1975,1980 inc. 2º, 1982 C.

Arto. 1995.- Si la obligación indivisible contraída con cláusula penal, es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado, a ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.
Arto. 1983 C.

Arto. 1996.- Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación, y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiere verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.


En tal caso, puede exigirse de é1 toda la pena. Artos. 1408.1982, 1983 C.

Arto. 1997.- Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en é1, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar. Arto, 1968, 3776 C.

Arto. 1998.- Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio. Artos. 1998, 2479 C.; XI Tít. Prel. C.

Arto. 1999.- No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización. Arto. 1991 C.

Arto. 2000.- Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal. Artos. 1851,1864, 1877, 1887, 1889, 2164 C.

Arto. 2001.- La cláusula penal tendrá efecto aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley. Artos. 93, 1840, 1844, 1986 C.

Arto. 2002.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es posible el reclamo principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede exceder de la cuarta parte de aquel. Artos. 1991, 2192, 2437, 2446, 2479, 2525, 3389 inc. 2º, 3400 C.

Arto. 2003.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Arto. 1992 C.

TITULO II

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Capítulo I

Disposiciones generales

Arto. 2004.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por insubsistente. Artos. 2479, 3290, 3291 C.; B.J. pág. 3949.

Arto. 2005.- También se extinguen las obligaciones:

1º Por el pago o cumplimiento.

2º Por la novación.

3º Por la renuncia o remisión de la deuda.

4º Por la compensación.

5º Por la confusión de derechos de acreedor y deudor.

6º Por la imposibilidad del pago.

7º Por la transacción.

8º Por la declaratoria de nulidad o rescisión y

9º Por la prescripción.
De ésta se trató en el Libro II.

Capítulo II

Del pago

Arto. 2006.- No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Artos. 2019, 2020, 2021 C. B.J. págs. 868 Cons. IV, 986 Cons. II-2487 Cons. IV-3949-4871.

Arto. 2007.- El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida. Artos. 1193, 1860, 2013, 2019, 2026, 3724 C.; B.J. págs. 2487, 4871.

Arto. 2008.- En los pagos periódicos la carta de pago de un periodo, extingue los pagos de los anteriores, según lo dispuesto en el artículo 1869. Artos. 2028, 2029, 2051, 2058, 3413 C.

Arto. 2009.- Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.
Artos. 1128, 1424, 2033, 2062, 2558, 2590, 3337, 3479, 3705 inc .3º, 3877 C.

Arto. 2010.- Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
Artos. 1904, 2044 nº 5, 2096 nº 3, 2101, 2309, 2744, 2765, 3337 nº 2, 3375, 3381, 3617, 3676, 3705 nº 4. 3711, 3713, 3735, 3800. 3915 C.; B.J. pág. 2370 Cos. II.

Arto. 2011.- El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.
Artos. 2043 nº 1, 2044 nº 5, 3372, 3376, 3380, 3381, 3382, 3713 C.

Arto. 2012.- En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero, cosa fungible o consumible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiere gastado o consumido de buena fe. Artos. 1441, 1768, 2025 C.

Arto. 2013.- En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubieren tenido en cuenta al establecer la obligación. Artos. 1849, 1850, 1971, 2007, 2096 nº 3, 2487, 3062 C.

Arto. 2014.- El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
Artos. 80. 244. 249, 467, 1310, 1311, 1322, 1909, 2035, 2037, 2057 inc. 2, 5.030,60 F. B.J. págs. 1733 Cons. II-2183 Cons. II-2374 Cons. III-2396 Cons. IV-2487 Cons. IV, 5755 Cons. II.

Arto. 2015.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artos. 2057, 2212, 3272, 3279, 3355 C.

Arto. 2016.- El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberara al deudor.
Artos. 2716, 3349, 3355 C.; B.J. págs. 2183 Cons. II-5755 Cons. II-7561 Cons. IV.

Arto. 2017.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Artos. 2147, 3481 C.

Arto. 2018.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de las deudas o mandato del Juez de retener su pago, o acto de oposición en la forma establecida por la ley, no es válido.

Igualmente no lo es si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores en cuyo favor se ha abierto concurso.
Artos. 2057 nº 5, 2254 nº 3 C.; 1712, 1721, 1723, 1879 Pr.; 683, 691 C.C

Arto. 2019.- El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artos. 1141, 1854, 1904 inc. 2º, 1913, 2007, 2479, 2532 C.; B.J. pág. 1991.

Arto. 2020.- Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, el acreedor no podrá exigir la de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior. Artos. 1119, 1120, 1126, 1905, 1922, 2549, 3404 C .; 1694 inc. 3º, 1838 Pr.

Arto. 2021.- A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá comparecerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artos. 1404, 1904 inc. 2º, 1959, 2006, 2027, 2028, 2053 inc. 2º, 2140 inc. 2º, 2149, 3052, 3412, 3703. 3705 C.; 521, 1413, 1696 Pr.

Arto. 2022.- El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada; y, no siendo posible entregar la especie., en la moneda que tenga curso legal en Nicaragua, si su ley y valor intrínseco es el mismo, y siendo menor, se abonará la diferencia por el deudor. Arto. 2866, 3406 C,; B.J. págs. 966, 3369 Cons. III-7785.

Arto. 2023.- Si la deuda hubiere de pagarse en una moneda determinada que no tenga curso corriente al tiempo del pago, deberá hacerse éste como si no se hubiere fijado moneda alguna. B. J. págs. 996, 3369 - Cons. III.

Arto. 2024.- La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado.

Entre tanto la acción, derivada de la obligación primitiva, quedará en suspenso.
Artos. 2179, 3882 C.; 651, 685 C.C.; B.J. págs. 2441 Cons. II, 7785.

Arto. 2025.- El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño.

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es consumible o fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño, o no tuvo facultad de enajenar.
Artos. 1441. 1442, 1768, 1771, 2012, 2073 inc. 1º, 2075, 2205, 2212, 2254, 2568, 3257, nº 1, 3296 nº 5, 3411 C.

Arto. 2026.- Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en se halle; a memos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se haya constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito, a que la cosa hubiere estado expuesta igualmente en poder del acreedor.

En cualquiera de estas dos suposiciones, se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suyos, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra, el tercero, autor del daño.
Artos. 1137. 1747, 1845, 1847, 1864, 2074, 2077, 2166, 2167, 2170, 2171, 2172, 2173. 2185, 2192, 2495, 2509 y siguientes., 2540, 2579. 2627, 2942, 3149, 3713 C.

Arto. 2027.- Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada. Artos. 2021 C.; 521, 1696 Pr.

Arto. 2028.- Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo. Arto. 3052 C.

Arto. 2029.- Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor, diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente, y por consiguiente el deudor de muchos años de una pensión, renta o cánon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
Artos. 1149, 1150, 1869, 2008, 2053 C.

Arto. 2030.- El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. Artos. 2156-2582 inc. 2º -2661-2863 C .; 265 nº 1 Pr.

Arto. 2031.- Si no se ha estipulado lugar para el pago y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor. Artos. 2033, 2061, 2863, 3478 C.; 265 Pr.

Arto. 2032.- Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa. Artos. 1467,2156, 2582 inc. 2º, 2661 C.

Arto. 2033.- El deudor que, después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de mayores gastos que haga por esa causa. Artos. 1467, 2156 C.

Arto. 2034.- La existencia en poder del deudor del documento privado hace presumir el pago, salvo prueba en contrario. Artos. 1139 inc. 2º, 2125, 2126,2129, 2392 C.; B.J. pág. 1331.

Arto. 2035.- La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor. Artos. 2014, 2101 inc, 2º, 3296 inc. 5º, 3357 nº 5º C.

Arto. 2036.- Puede ser diputado para exigir el pago y recibirlo válidamente, cualquier persona a quien el acreedor cometa este encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla. Artos. 3293, 3301 C

Arto. 2037.- El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago de la deuda. Artos. 3296 inc. 5º 3297, 3357 nº 5 C.

Arto. 2038.- La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por é1 para este efecto, a menos que lo haya expresado así el acreedor. Artos. 2439, 3345 inc. 5º, 3352 C.

Arto. 2039.- La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor, el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. Artos. 1926, 2040 C.

Arto. 2040.- Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente valido.

Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago a tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor, o que pruebe justo motivo para ello. Artos. 1926, 2040 C.

Arto. 2041.- La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber hecho cesión de bienes, o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato. Arto. 3345 C.

Capítulo III

Del pago por subrogación

Arto. 2042.- La subrogación de los derechos del acreedor en favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Arto. 2043.- La subrogación es convencional:

1.- Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago. Artos. 2011, 2727 C.

2.- Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar una deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto del préstamo se declare haber tomado éste para hacer el pago; y que en los pagos se declare que éste se ha hecho con dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor. Artos. 2049, 2387, 2483 inc. 1º y 6º C.

Arto. 2044.- La subrogación tiene lugar por disposición de la ley:

1.- En provecho del que, siendo acreedor, aún por documento privado, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en razón de un privilegio o hipoteca.
Artos, 2102, 2309. 2347, 3860 C.; B.J. pág. 7572 Cons. III.

2.- Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado. Artos. 2057 nº 7, 3857, 3860, 3867 C.

3.- En provecho del que, estando obligado con otros o por otros al Pago de la deuda, tenía interés en pagarle.
Artos. 1416, 1697, 1947, 1961, 2298, 3331, 3554, 3706, 3713, 3714, 3718, 3723, 3727, 3845 inc. 2º C.

4.- En provecho del heredero que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la sucesión.
Arto, 1254, 1407, 1408,1415, 1416, 2158 C.- B, J. pág. 7583.

5.- Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Artos. 961, 1247, 1697, 2011, 2069 inc. 2º, 2112, 2173, 2265, 2511 y siguientes., 2616, 2762 inc. 2º, 2806, 809, 2887, 2957, 3327, 3433, 3494, 3718 C .; B. J. págs. 180 Cons. III-378, 2370 Cons. II.-6388.

Arto. 2045.- La subrogación tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejecutarse ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.
Artos. 1877, 2353, 2725, 2727, 3861 C.; B.J. págs. 7572 Cons. III-7583.

Arto. 2046.- De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores ordinarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla otro subrogado.

Arto. 2047.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. Artos. 1953.1959.1972 C.

Arto. 2048.- El Pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, no bastando éste para cubrirlas todas, se hará según la prioridad de la subrogación. Artos. 2353, 2354 C.

Arto. 2049.- Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos o subrogaciones.

Capítulo IV

De la imputación del pago

Arto. 2050.- El que tuviere contra si varias deudas de la misma especie, tiene derecho de declarar, cuando paga, cuál de ellas quiere pagar.

Arto. 2051.- El deudor de una deuda que produce intereses o renta, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que paga, con preferencia a los atrasos e intereses: el pago hecho por cuenta del capital y de los intereses, si no es íntegro, se imputa primero a los intereses.
Artos. 1869, 2008, 2029, 3413, 3752, 3977 C.: B.J. pág. 2082

Arto. 2052.- Si el que tiene contra si varias deudas en favor de la misma persona, acepta un recibo en el cual el acreedor imputa especialmente, entre la suma recibida a una de ellas, no puede hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no ha habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.
Artos. 3234, 3235 C.

Arto. 2053.- Cuando el recibo no expresa ninguna imputación, pago debe imputarse a la deuda que el deudor tenía mayor interés en extinguir entre las que estaban vencidas: en caso contrario, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que las aún no vencidas.

Si las deudas son de la misma naturaleza, la imputación se hace a la más antigua; y en igualdad de todas las circunstancias, la imputación se hace proporcionalmente a todas las deudas. Artos. 2021, 3236, 3785 C.; B.J. pág. 2487 Cons. III.

Arto. 2054.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes, con perjuicio de tercero.

Capítulo V

Del pago por consignación

Arto. 2055.- Págase por consignación, haciéndose depósito de la suma o cosa que se debe.
B.J. págs. 238, 425, 3337,

Arto. 2056.- La consignación podrá hacerse ante el Juez de Distrito de lo Civil, o ante Notario.
Arto. 2059 C.

Arto. 2057.- La consignación tiene lugar:

1º Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se le debe. Artos. 2670, 3483, 3757 inc. 2º C.; B.J. págs. 5246 Cons. IV-6909.

2º Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a hacerlo. Artos. 2015, 2036 C.

3º Cuando el acreedor está ausente. Artos. 52, 377, 3883 C.; 760, 1639 Pr. B.J. pág. 5246 Cons. IV.

4º Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, cuando fuere desconocido. Artos. 2018, 3438 C.

5º Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito.
Artos. 2018 C,; 891, 1721, 1722, 1723, 1724 Pr.

6º Cuando se hubiere perdido el título de la deuda. Arto. 2016 C.
7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las hipotecas con que se hallaren gravados.
Artos. 379, 1899, 2044 inc. 2º, 2597, 2661 inc. 2º, 2672, 2834, 3691, 3842 inc. 2', 3844, 3872 C.

Arto. 2058.- El Juez o Notario levantará una acta en que se expresará la cantidad o cosa debida y el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor, y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no se acepta el pago. Arto. 1598 C.; B.J. pág. 4665.

Arto. 2059.- El acta será notificada al acreedor, y si está ausente, a su representante.

Si no tiene representante conocido, a cualquiera autoridad local.

Si la cantidad o el valor de la cosa debida no excede de quinientos pesos es también competente un Juez Local de lo Civil. Artos. 1598, 1602 Pr.; B.J. págs. 6342 Cons. II-7021.

Arto. 2060.- La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, lugar, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estas circunstancias, el acreedor no está obligado a aceptar el pago.
Artos. 2007, 2010, 2014, 2020, 2021, 2025. 2030, 2031, 2585, 2661 C. B. J. pág. 425, 3369 Cons. IV-3382 Cons. XI-4665, 6342 Cons. II-6909, 7785.

Arto. 2061.- La consignación que no fuere impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuere impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal. Artos. 2168, 3868 C., B.J. págs. 238, 787, 1574, 5732.

Arto. 2062.- Si el acreedor no impugnare la consignación o si fuere vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirare el depósito o si la consignación se juzgare ilegal. B.J. pág. 238, 787, 1574, 3369 Cons. IV-5732.

Arto. 2063.- Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación. en tal caso, renacerá con todos sus accesorios. Artos. 2124, 2450, 2490, 2778, 3868 C.; 1599 Pr., B.J. pág. 238.

Arto. 2064.- Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores. B.J. pág. 787.

Arto. 2065.- Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente en que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres. Artos. 2105, 2109 inc. 2º, 2113, 3724, 3726, 3868 C.

Arto. 2066.- Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y podrá hacer entonces el ofrecimiento al acreedor para que la reciba. Artos. 2031, 2033, 2156, 2185, 2590 C.

Arto. 2067.- Si la cosa debida fuere indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado per el Juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer el ofrecimiento y consignación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.
Artos. 1905, 2168, 2670, 2671 C.

Arto. 2068.- Cuando en virtud de requerimiento judicial se manda que una persona entregue una cosa o cantidad determinada, el deudor podrá hacer el pago llevando la cosa o cantidad al Juzgado; y el Juez, si el acreedor no la recibiere, la mandará depositar en persona de su confianza, para que produzca los efectos de la consignación. Artos. 2168, 2549, 2670 C.; B.J. págs. 2058, 4665.

Capítulo VI

Del pago Indebido

Arto. 2069.- El que por error de hecho o de derecho, verifique un pago, puede repetir lo pagado, si prueba que no debía.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
Artos. 1145, 1530, 1873. 1892, 1961, 2014, 2016, 2044, 2153, 2173, 2408, 2456, 2462, 2463, 2508, 2568, 2574, 2761, 2765, 3251, 3353, 3355, 3403, 3709, 3715, 3716, 3 717 C.; III Tít. Prel. C.

Arto. 2070.- No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural.
Artos. 93, 1840, 3403 C.

Arto. 2071.- Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.
Artos. 1762, 1840, 2015, 2408,2462, 2463, 2472 inc. 2º, 2765 C.; III Tít. Prel. C.

Arto. 2072.- Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquel lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido. Artos. 1458, 2203, 2356, 2432 C.

Arto. 2073.- El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituir otro tanto.

Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses o frutos desde el día de pago.

El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada, debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.

Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.
Arto. 1300, 1742, 1743, 1745, 1747, 1748, 1749, 2015, 2025. inc. 3º, 2212, 2326., 2620, 2664, 3405, 3411 C.

Arto. 2074.- El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no lo haya pagado integralmente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
Artos. 1453, 1454, 1455, 1460, 1470, 1720, 1762, 2026 inc. 3º. 2044. 2509. 2568, 2620, 2623, 3411, 3494 C.

Arto. 2075.- El que pagó lo que no debía no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito se la restituya, si es reivindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que constituye, son las mismas que las de su causante.
Artos. 993, 1445, 1453, 1768, 1873, 1893, 1894, 2025 inc.3º, 2073, 2074, 2078, 2232, 2223, 2235, 2753, 2949 inc. 1º, 3796, 3949 C.

Arto. 2076.- Es también pago indebido, la entrega de una cantidad mayor o menor de lo que se adeuda por un error numérico, que no ha sido rectificado. Arto. 2546 C.

Arto. 2077.- El que de mala fe recibe el pago, en caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito; a menos que se probare que lo mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder el propietario. Artos. 1747, 1864, 2026 inc. 3º, 2166, 2170, 2625, 2664, 3405 C.

Arto. 2078.- En cuanto a las mejoras hechas en la casa por el que recibió el pago, se estará a las disposiciones generales. Artos. 1749, 1752, 1755, 1756, 1759, 2073 inc. 4º C.

Arto. 2079.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar, en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos.
Arto. 93, 1530, 1874, 1892 inc. 2º, 1898, 2211, 2473 inc. 3º, 2566, 2571, 2712, 2732, 3403, 3536, 3538, 3950 C.

Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito, o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado.
Artos. 1832, 1880, 2211, 2224, 2447, 3176, 3179, 3336, 3436, 3614, 3618, 3619, 3621, 3647 C.

Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido. Arto. 2478 C.

Capítulo VII

Del pago por cesión de bienes.

Arto. 2080.- La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas. Arto. 1268 C.

Arto. 2081.- Esta cesión de bienes será admitida por el Juez, y el deudor podrá implorarla, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Arto. 873,1861, 2461 C. ; XII Tít. Prel. C.; 1844 Pr.

Arto. 2082.- Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.
Artos. 2246 C.; 1845 Pr.

Arto. 2083.- Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas.
Arto. 2247 inc. 6º C.

2º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
Arto. 1853 Pr.

4º Si ha dilapidado sus bienes.

5º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro médico fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Artos. 2243 inc. 3º 2245 C.; 1845, 1846 Pr.

Arto. 2084.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. Arto. 3532 C.

No son embargables:

1º Las dos terceras partes del salario de los empleados en el servicio público, siempre que no exceda dicho salario de novecientos pesos; si excede, no serán embargables los dos tercios de esta suma, ni la mitad del exceso.

La misma regla se aplica a los montepíos, a todas las pensiones remuneratorias del Estado y a las pensiones alimenticias forzosas.
Artos. 286, 2150 inc. 2º, 3635 C.; 1703 nº 2º, 1704 Pr.

2º El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

3º Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor de doscientos pesos y a elección del mismo deudor.

4º Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetas a la misma elección.

5º Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
Artos. 1224 inc. 2º C.; 293 inc 5º C. Militar.

6º Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
Arto. 1224 inc. 2º C.

7º Los artículos de alimentos y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
Artos. 287, 1224- inc. 2º, 2150 inc, 2º C.

8º Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
Artos. 287, 1477, 1548, 1549, 2484, 2694, 2703, 2816 C.

9º Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieren.
Arto. 2252 inc. 2º C.; B.J. págs. 1539, 1575

10º Las subvenciones acordadas en favor de los establecimientos de enseñanza, de beneficencia y otros semejantes, aunque los directores de ellos, sean los deudores contra quienes se procede y a cuyo favor se hayan acordado dichas subvenciones.
Artos. 771, 2338 C.; 1703 Pr.

11.- Los créditos contra el Estado que tengan por base la destrucción parcial o total de una casa, hogar y estén pendientes de los pagos de la Comisión de Reclamaciones, no serán embargables.

12.- El deudor sólo podrá exigir, el beneficio a que se refiere el artículo anterior, si es que tuviere dos o más en su reclamo.

13.- En caso de dudas respecto a la cantidad que corresponde en un reclamo fallado a una casa determinada, hará fe el detalle que de la Secretaría de la Comisión de Reclamaciones o la oficina que la sustituya, basado en los detalles o documentos que hayan servido para fallarlo.

14.- Todo deudor que por agencia o gestión de su demanda ante la Comisión de Reclamaciones de Nicaragua, baya pactado por cualquier circunstancia pagar una cantidad mayor que la que fija la Ley Arancelaria vigente, solo estará obligado a pagar el diez por ciento de lo que se vaya a pagar del reclamo, más los gastos que hubiere suplido el gestor. Todo contraventor a esta disposición será considerado como reo del delito de usura y penado de conformidad con la ley respectiva.
Los últimos 4 párrafos fueron adicionados por ley publicada en "La Gaceta" Nº 243 de Octubre de 1934.

Arto. 2085.- La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1.- El deudor queda libre de todo apremio, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda a los acreedores, en su caso.
Artos. 2437, 2525 C.

2.- Las deudas se extinguen sólo en la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

3.- Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos.
Artos. 2093 nº 6, 2254, 2322, 2330 C.

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor cedente a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Arto. 2092 C.

Arto. 2086.- Podrá el deudor arrepentirse de la cesión ante de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos; y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.
Arto. 2124 C.

Arto. 2087.- Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ello y hacer arreglo que es es timen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el art. 2302 C., conforme esta ley.
Artos. 2300, 2302, 2317, 232 I- C.; 1101 C.C.

Nota: Reforma contenida en "La Gaceta" Nº 139 de Julio de 1931,

Arto. 2088.- Los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría, si se hubieren abstenido, de votar.
Arto. 2770.

Arto. 2089.- La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios.
Artos. 1927,1931, 1935,1942, 1962, 1981, 2113, 2322 inc. 2º 3695 C.

Arto. 2090.- El deudor continuará debiendo los intereses pactados en el contrato, y si nada se ha dicho, el interés legal desde la fecha de la sentencia de graduación.
Artos. 1287, 1859 C.

Arto. 2091.- Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 2084 y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción del acreedor o acreedores.
Arto. 2338 C.

Capítulo VIII

Del pago con beneficio de competencia.

Arto. 2092.- Beneficio de competencia, es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, siempre con el cargo de completar el pago de sus deudas cuando mejoren de fortuna. Artos. 294, 296, 2085 n 3º C.

Arto. 2093.- El acreedor es obligado a conocer este beneficio:

1º A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad.
Artos. 149, 988, 997 C.

2º A su cónyuge, no estando de él de cuerpos por su culpa.
Artos. 167,170, 185, 288 nº 1º C.

3º A sus hermanos, con tal que no hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causas de indignidad, respecto de los descendientes o ascendientes.
Arto. 2517 C.

4º A sus consocios en el mismo caso, pero sólo en las acciones recíprocas que nazca del contrato de sociedad.
Artos. 3228 y sigt. C.

5º Al donante, pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.
Artos. 2775, 2785, 2800, 2801, 3394, 3417 inc. 2º C.B.J. pág. 2545.

6º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Artos. 2330 inc. 2º, 2517 in fine, 3695, 3696 C.

Arto. 2094.- No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
Artos. 149, 997 C.

Capítulo IX

De la novación

Arto. 2095.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua, que por lo mismo queda extinguida. Arto. 2104 C.

Arto. 2096.- La novación se verifica de tres maneras:

1º Entre deudor y acreedor sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.
Artos. 2010, 2065, 2101, 3724, 3726 C. B.J. págs. 1623 Cons. III-4631 Cons. I.

2º Sustituyéndose en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor. B.J. pág. 229 Cons. V.

3º Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor. Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Artos. 2010, 2101 C.; B.J. pág. 3483.

Arto. 2097.- Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica la novación. La segunda obligación quedando sin efecto a no ser que tuviera causa propia.
Arto. 3612 C.

Arto. 2098.- La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor. El procurador o mandatario no puede novar, si no tiene facultad especial para ello. Artos. 1926, 3296, 3357 nº 9 C.

Arto. 2099.- Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición, o si ésta llegare a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiere la obligación antigua.

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes. Arto. 2711 C.

Arto. 2100.- La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones, o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.
Artos. 2163, 2479, 2496 v siguientes. C.; B.J. pág. 3483.

Arto. 2101.- La delegación por la que un deudor da otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Artos. 2100, 2484, 2720 C.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con é1 solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.
Artos. 1924, 2035. 2096 inc. 3º, 2100, 2484, 2720 C.

Arto. 2102.- Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.
Artos. 2043, 2044, 2114, 2716 y sigts. C.

Arto. 2103.- La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.
Artos. 2198, 2532, 3724, 3857 C.

Arto. 2104.- De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

Arto. 2105.- Sea que la novación se opere por la sustitución de uno nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

Arto. 2106.- Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.

Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.
Artos. 1877, 2107 inc.2º 3865 C.

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

Arto. 2107.- Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento.

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contrarian salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación. Artos. 1943, 2106 inc. 2º C.

Arto. 2108.- En los casos y cuantias en que no puede tener efecto la reserva, podrán sin embargo renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyeren por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación. Arto. 2065 C.

Arto. 2109.- La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1943.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los deudores solidarios, o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehúsen acceder al nuevo arreglo. Artos. 1943, 2065, 2115, 3724, 3726 C.

Arto. 2110.- Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena. Más si en el caso de infracción es solamente exigible la pena, se entenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal. Arto. 1991 C.

Arto. 2111.- Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados, hasta concurrencia de aquello en que ambas obligaciones convienen.

Arto. 2112.- La simple mutación de lugar para el pago, dejara subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación, y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios en todo lo que no diga relación al lugar. Artos. 2033, 2156 C.

Arto. 2113.- Por la mera ampliaci6n del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas, accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.
Artos. 1942, 2929, 3415, 3708, 3726, 3727 C.B.J. págs. 984, 3470, 3536 Cons. II-3556, 5042, 6926.

Arto. 2114.- Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.

Si el contrato fuere hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos.
Arto. 2102 C.; B.J. pág. 6926.

Arto. 2115.- Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accedieren a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha. Artos. 1943, 2109 C.

Arto. 2116.- La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obligación del deudor principal.
Artos. 2128, 2196 C.

Capítulo X

De la renuncia o remisión de la deuda

Arto. 2117.- Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.
Artos. 448, 457, 873, 874, 928, 985, 1160, 1161. 1163, 1164, 1527 nº 7, 1579 nos. 3 y 7, 2124, 2451, 2454, 2483 inc. 4º, 2577, 2579, 2756, 2763 inc. 2º, 2765, 2778, 2780, 2781, 3869 C.; B.J. págs. 759 Cons. I-5878.

Arto. 2118.- Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad de quien la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso. Artos. 2448 y siguientes., 2479, 2765 C.

Arto. 2119.- La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado, y se reglará por lo establecido sobre legados.
Artos.- 457 inc. 4º, 1119, 1127, 1128, 1129, 1133, 1139, inc. 2º, 1142, 1143, 1144, 1160, 2763 inc. 2º, 2765 C.

Arto. 2120.- Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones. Artos. 2193, 2198 C.

Arto. 2121.- Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos que la ley concede, más por razón de orden público que por el interés particular de las personas, los cuales derechos no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.
Artos. 219, 873, 1861, 2184. 2185, 2186, 2603, 2908, 2962 C.; XII Tít. Prel. C.

Arto. 2122.- La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aún tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.
Artos. 1236, 1391, 1937, 1938, 1990, 2101, 2106, 2109, 2136, 2188, 2448 inc. 2º, 2483 inc. 4º, 2610, 3697 inc. 1º, 3869 C.

Arto. 2123.- La intención de renunciar no se presume, y la interpretaci6n de los actos que induzca a probarla, debe ser restrictiva.
Artos. 2100, 2181, 2195, 2761 C.

Arto. 2124.- La renuncia puede ser retirada, mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.
Artos. 1162, 1244, 1247, 1430, 2063, 2086, 2450, 2487, 2491, 2778. 2780, 2781 C.

Arto. 2125.- Habrá remisión de la deuda cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
Artos. 1139 inc. 2º, 1219, 1869, 1940, 1979, 2034, 2761, 2768 C.
Arto. 2126.- Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.
Artos. 2034, 2138 C.

Arto. 2127.- Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallare también sin anotación de pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar, que, el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.
Artos. 2129, 2768 C.; 1141 Pr.; 39, 40, 61 Ley del Notariado.

Arto. 2128.- La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.
Artos. 1140, 1141, 1877, 2116, 2135, 2196, 3673, 3722 C.

Arto. 2129.- La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.
Artos. 1140. 1940, 2135 C.

Arto. 2130.- La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.
Artos. 1940, 2322 C.

Arto. 2131.-La remisión de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda. Artos. 2122-2765C.

Arto. 2132.- La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos jurídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.
Artos. 1140,1877, 1935,1940, 2116, 2129, 2130, 2196 C.

Arto. 2133.- La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiere obtenido la remisión.
Artos. 1940, 1960, 3702, 3703, 3719, 3721 C.

Arto. 2134.- Si el fiador hubiere pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiere hecho después remisión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte que hubiere pagado. Arto. 3719 C.

Arto. 2135.- La remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores, coacreedores solidarios, o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa. Artos. 1926, 1940, 2129 C.

Arto. 2136.- No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.
Artos. 1579 n° 7. 2122, 2483 n° 4, 2768 inc. 2°, 3869 C.

Arto. 2137.- La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de prenda; pero no la remisión de la deuda.
Artos. 1139 inc. 2°, 1877, 2123, 2765, 3732 inc. 2°, 3768 C.

Arto. 2138.- La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario. Artos. 1768, 2126, 3768, 3769 C.

Capítulo XI

De la compensación

Arto. 2139.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a expresarse. B.J. pág. 2526 Cons. V.

Arto. 2140.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúne las calidades siguientes: Artos. 3238 C.; 1058, 1737 n° 13 Pr.

1° Que sean ambas de dinero o de cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
Artos. 1545, 1759, 2019, 2148 inc. 2°, 2156, 2554, 2912 C.

2° Que ambas deudas sean líquidas.
Artos. 2021, 2149, 2156 C.

3º Que ambas sean actualmente exigibles.
Arto. 2149 C.; B.J. pág. 884 Cons. V.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Arto. 2154 C.

Arto. 2141.- Para que haya lugar a la compensación, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. Artos. 2145, 2152 C.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el guardador, puede oponerle por vía de compensación lo que el guardador le deba a él.

Arto. 2142.- El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores. Artos. 1926 inc. 2º, 1932 C;

Arto. 2143.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario, lo que le debieren los endosadores precedentes. Artos. 2725 C.; 615, 678 C.C.; B.J. págs. 5300, 6871 C.

Arto. 2144.- El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas, más no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba y entrar por su crédito en el concurso general del fallido. Artos. 1901, 2243, 2270. 2295 C.

Arto. 2145.- El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador. Artos. 2141 inc. 2°, 2196, 3695 C.

Arto. 2146.- Para oponerse la compensación no es preciso que el crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
Artos. 1058 Pr.

Arto. 2147.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Artos. 2154, 2157 C.

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo, en perjuicio del embargante, por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
Artos. 1470, 2017, 2018, 2153, 2157, 2720 C.

Arto. 2148.- La incapacidad personal de las partes, no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.
Artos. 874, 2121, 2123 C.

Arto. 2149-. El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición, existiendo ésta. Artos.1892 inc.2°,2140 n°s. 2 y 3 C.; 1694 Pr.

Arto. 2150.- No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito o de un comodato, aún cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
Artos. 286, 1143, 1746, 2084, 3238, 3416, 3435, 3439, 3449, 3462, 3480, 3488, 3491, 3612, 3635 C.

Arto. 2151.- No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho. Artos.2140 n° 1 C.

Arto. 2152.- El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mandante. Artos. 2141, 3296 C.

Arto. 2153.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación. Artos. 2720, 272l, 2723, 2724, 2725 C.

Arto. 2154.- Sin embargo, de efectuarse la compensación por el ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituídas para su seguridad.
Artos. 2069, 2071, 2147, 2154, 2463, 2765 C.

Arto. 2155.- Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago. Artos. 2051, 2052, 2053 C.

Arto. 2156.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa. Artos. 2030, 203l, 2032, 2033, 2112 C.

Arto. 2157.- Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito. Artos. 2069, 2071, 2147, 2154, 2765 C.

Capítulo XII

De la confusión

Arto. 2158.- Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor respecto de una misma cosa, se verifica de hecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.
Artos. 653 inc. 2°, 1253, 1407, 1427, 1529 inc. 3°, 1579 inc. 1°, 2044 n° 4°, 3799 n° 5, 3856 C.

Arto. 2159.- La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realice en cualquiera de éstos, no extingue la obligación principal. Artos. 3723, 3770 inc. 3º,3867, 3874 C.

Arto. 2160.- La confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos. Artos. 882, 1254, 1945, 2877, 2897, 3555, 3573, 3691 C.

Arto. 2161.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte. Arto. 1407 C.

Arto. 2162.- Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda.

Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito. Artos. 1941, 1945, 1951 C.

Arto. 2163.- Si la confusión que se había operado, viniese a cesar por la nulidad legal de su causa o por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, se desvanecen los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación. Artos. 3856, 3867 C.

Pero revocada la confusión de partes aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de terceros, los accesorios de la obligación.

Capítulo XIII

De la imposibilidad de pago

Arto. 2164.- La obligación, sea de dar, o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible.
Artos. 1159, 1529 inc.4°,1851, 1855, 1864, 1882 inc.1°,1889, 1910, 2000, 2173, 2174, 2580, 2587, 3317 C.

Arto. 2165.- La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia. Artos. 219, 611, 870, 1159, 1727 inc.3°.2175, 2185, 2473, 3186 C.

Arto. 2166.- Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.
Artos. 1851, 1852, 1854, 1855, 1917, 1949, 2579 C.

Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora. Artos. 1137, l747, 1818, 1864, 2026, 2077, 2170, 2495, 3381 C.

Arto. 2167.- Si reaparece la cosa perdida cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio. Artos. 1441, 1768, 3435, 3436, 3605 C.

Arto. 2168.- La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida judicialmente al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
Artos. 2061, 2067 C.

Arto. 2169.- El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega. Artos. 2356, 3467, 3507, 3571 C.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.
Artos. 1864, 2479, 2915, 2916, 3316 inc.2°, 3332 C.

Arto. 2170.- Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aún de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor.
Artos. 1747, 1864, 2026, 2027 C.

Arto. 2171.- Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá el precio sin otras indemnizaciones. Artos. 958, 1135, 1159, 1202, 2026 inc. 1°, 2073, 2948, 3433, 3435, 3494 C.

Arto. 2172.- En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. Artos. 2026 inc.3°, 2511 y siguientes. C.

Arto. 2173.- Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa deI deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.
Artos. 2026 inc. 3°, 2044, 2069 inc. 2°, 2074, 2716, 2986, 3433, 3494, 3563, 3605, 3713, 3778, 3779 C.

Arto. 2174.- Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquel debe volver todo lo que hubiere recibido, con motivo de la obligación extinguida.
Artos. 1851, 1855, 1864, 1884, 1890, 2495, 2587, 2588, 3044, 3045, 3066, 3284 y siguientes., 3354, 3355 y siguientes. C.

Arto. 2175.- Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.
Artos. 1923, 2580, 2596, 3317 C.

Capitulo XIV

De la transacción

Arto. 2176 – Toda cuestión, esté o no pendiente ante los tribunales, puede terminarse por transacción.
Arto.3623 C.; B.J. pág.406.

Arto. 2177.- La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente previsto en este Título. Artos. 2448 y siguientes, 2473 y siguientes. C.; B.J. pág.3825.

Arto. 2178.-Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado y el Juez ante quien pende, la forma y circunstancias del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el uno contra el otro.
B. J. págs. 4291 Cons. V-7046 Cons. III.

Arto. 2179.- Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de cien pesos. En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe hacerse constar por escrito. Artos. 2423, 3623 C.

Arto. 2180.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a su ruego. El Juez, en consecuencia, dará por terminado el juicio. B. J. pág. 759 Cons. II-3825.

Arto. 2181.- La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras deban reputarse comprendidos. Artos. 1386 inc. 2°, 1943, 1962, 2123, 2193, 2195, 2215, 2374 C.

Arto. 2182.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.
Artos. 251, 277, 359, 458, 490, 1686, 2411, 2472, 2S64, 3357 inc. 3°, 3365 C.; 58Cn.

Arto. 2183.- La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.
Artos. 1687, 1931, 2128, 2130, 2193, 2196, 2215, 2439, 2440, 2479, 2489, 2568 C.; 1243 Pr.

Arto. 2184.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad criminal ni se da por probado el delito.

Tratándose de delitos que el Derecho Penal califica de privados, la transacción puede extenderse a ambas responsabilidades la civil y la penal. Artos. 2411 C.; XII Tít. Prel. C.; 31, 352 In.

Arto. 2185.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio; más, si la transacción importa adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona. Tampoco puede transigirse sobre derechos irrenunciables.
Artos. 219, 1548, 2411, 2473, 3422 C.; 963, 1264 Pr.; XII Tít. Prel. C.

Arto. 2186.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaria del causante.

También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas. Artos. 286, 934, 1239, 2473 inc. 2° C.

Arto. 2187.- La transacción celebrada con presencia de documentos que después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o por uno de ellos.

Arto. 2188.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace en favor de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Arto.2195 C.

Arto. 2189.- E1 descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.
Artos.2193, 2455 C

Arto. 2190.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar. Artos.2211.221 37 2230.2498 C.

Arto. 2191.- En las transacciones ha lugar a la evicción o saneamiento únicamente en el caso en que por ellas, una de las partes de a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.
Artos. 2197, 2198 C.

Arto. 2192.- Si en la transacción se ha pacta de una pena para el que no cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo contrario. Artos 1991,2002 C; B.J pág.2051 Cons. IV

Arto. 2193.- La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia autoriridad, que la cosa juzgada.
Artos 2183, 2358, 2361 C; B J. págs.3911, 3914 Cons. VI

Arto. 2194.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuere nula, o que se anulare, deja sin efecto todo el acto de la transacción.
Artos. 1965, 1967,3026 inc. 2°, 2217, 2569, 2611, 2627, 2642 C

Arto. 2195.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan, sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso. Artos. 1886, 2123, 2181 C

Arto. 2196.- La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviere ya condenado al pago por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artos.1877, 2128, 2132, 2134, 2145, 2183, 3673, 3701, 3706 inc.2°,3722, 3726 C.

Arto. 2197.- La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiere recibido. Artos. 2103,2191, 2726 C.

Arto. 2198.- La parte que hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuere vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.
Artos.2103, 2532, 2620, 2621, 2622, 2623, 2751, 3857 C.

Arto. 2199.- Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido. Artos.2498, 2751 C.

Arto. 2200.- Todo mandatario necesitará de poder especial para transigir. Es bastante la cláusula consignada, con ese objeto, en las otras clases de poderes. Sólo en los poderes especiales habrá necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Arto. 2290 nº 1, 3357 nº 3 C

Capítulo XV

De la nulidad y rescisión

Arto. 2201.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:

Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.
Artos.1832, 1874, 2447, 2473, 2505 inc.2°, 2567 C.

Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.

Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
Artos. 7, 253, 344, 1874, 2449, 2472, 2476, 2478, 2481 C.; 125 CC. B.J. págs. 4145, 5558, 7115 Cons. V-7432 Cons. E-7498 Cons. II.

Arto. 2202.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:

Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular.
Artos. 344, 2455, 2457, 2460, 2562 C.

Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige, teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y

Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.
Artos. 253, 2455, 2478 inc. 2° C.; B.J. págs. 2408, 3046-7115 Cons. IV-7498 Cons. II.

Arto. 2203.- La obligación no puede impugnarse por el menor que, con amaños o medios fraudulentos, haya ocultado su menor edad. Pero para suponer dolo por parte del menor, no es bastante que éste haya declarado ser mayor de edad. Artos. 2072, 2460, 2469, 3420, 3458 C.

Arto. 2204.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que e1 que se exige para la prescripción ordinaria.
Artos. 3418 C.; B. J. págs. 76 Cons. V-1421-1559 Cons. IV-2183 Cons. III-2408, 3911, 4665, 7153 Cons. VI

Arto. 2205.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y por un lapso que no sea menor de cuatro años.
Artos. 2439, 3673 C.; B.J. págs. 4541 Cons.V-4645 Cons. II-7115 Cons. IV.

Arto. 2206.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita resulta de la ejecución de la obligación contraída.
Artos. 1396, 2382, 2439, 2449, 2481, 2577, 2578 C., 1145 Pr.; B.J. pág. 7115 Cons. IV.

Arto. 2207.- Para que la ratificación expresa o tácita, sea eficaz, es necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.
Arto. 2405 C.; B.J. págs. 1421, 7115 Cons. IV.

Arto. 2208.- El plazo para pedir la rescisión, será el de cuatro años que se contarán:

En el caso de violencia, desde que hubiere cesado.

En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde que el padre, madre o guardador tuvieren conocimiento del acto o contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o mayor.

En los demás casos, desde la fecha de la celebración del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiere señalado especialmente otro plazo.
Artos. 115, 431, 1304, 2258, 2662, 2667, 2690, 2792, 2795 C.; B.J. págs. 516 Cons. VIII-2459-4822-5668-7115 IV.

Arto. 2209.- La prescripción de que habla el Arto. anterior, se refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de ellas tuvieren su derecho. Arto. 194, 1393. 1399 C.; B. J. pág. 2460.

Arto. 2210.- La nulidad ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como excepción.

Arto. 2211.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Artos.1467. 1469 inc.3°, 1874, 2015, 2079, 2236, 2472, 2478, 2568, 2610, 3621 C.B J. págs.148 Cons. III-2183 Cons. III-4273 Cons. II, 6460 Cons. V.

Arto. 2212.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.
Artos. 249, 290, 325 inc. 2°, 1300, 1884, 2015 inc. 1°, 2036- 3272, 3301, 3372, 3375, 3411, 3456, 3457, 3458 C.

Arto. 2213.- previa entrega de premios o consignación de lo que debe devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra parte a la devolución de lo que le corresponde. Artos. 1859, 2190 C.

Arto. 2214.- Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto en los títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.
Artos. 898, 1768, 2665, 2666, 2669, 3796, 3949, 3950 C.; 28 Reglamento del Registro Público.; B.J. pág. 7432 Cons. IV.

Arto. 2215.- Cuando dos o más personas han contratado tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas, no aprovecha a las otras. Artos. 881, 882, 2183, 2193, 2361 C.

Arto. 2216.- Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley. Artos. 1453, 2235, 2666, 2797, 3950 C.

Arto. 2217.- La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables. Artos.- 2194, 2371 C.

Arto. 2218.- Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistieren ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artos. 1745, 1884, 2620, 2680 inc. 3°, 2691 C.B.J. págs. 301 Cons. III-2183 Cons. III-7432 Cons. IV.

Arto. 2219.-Si de dos contratos que forma a materia del acto el teral, uno sólo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.
Artos. 1742,1743, 1745, 1747, 1748, 1749, 1750, 1752, 1755, 2860 inc.3°, 2691 C. B.J. págs. 2183 Cons. III-7432 Cons. IV.

TITULO III

Capítulo I

De la simulación en los actos jurídicos.

Arto. 2220.- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Artos. 987, 1873, 2258 inc. 1°, 2565, 2759 C.; B.J. págs. 5182, 6781 Cons. III.

Arto. 2221.- La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. B.J. pág. 4636.

Arto. 2222.- La simulación no es reprobada por la ley, cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito.
Artos. 1873, 3613, 3614 C.; 501 Pn.; B.J. págs. 3887, 5182.

Arto. 2223.- Cuando en la simulación relativa se descubriere un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.
Arto 2247 n° 6° C.; B.J. págs. 3835, 3842, 3887, 5182.

Arto. 2224.- Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna, el uno contra el otro sobre la simulación. Artos. 2079, 3613 C.; B.J. págs. 3835, 3887.

Arto. 2225.- Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los Jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviere algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero.
Artos. 2376, 3277, 3613 C.; B.J. págs. 3835, 3887, 4252 Cons. IV-4636, 7732.

Capítulo II

Del fraude en los actos jurídicos

Arto. 2226.- Todo acreedor puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Artos. 877, 993, 1164, 1247, 1477, 1520, 1701, 1870, 2956 C.; B.J. págs. 251, 7363.

Arto. 2227.- Para ejercer esta acción es preciso:

1° Que el deudor se halle insolvente.
Arto 1901 C.; B.J. pág. 7363 Cons. II.

2º Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallare insolvente.

3º Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Artos. 1249, 1428, 2335, 2387 C.; B.J. pág. 251.

Arto. 2228.- Exceptuase de la condición 3ª. del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fueren ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen. Artos. 2233, 2234 C

Arto. 2229.- Si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos; pero hubiere renunciado facultades por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas.
Artos. 877, 992 inc., 2°, 1164, 1247, 1430, 1477, 1529 inc.7º , 1557, 170l, 2259, 2703, 2762 inc. 2º, 2795 C.

Arto. 2230.- La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubieren pedido y hasta el importe de sus créditos. Artos. 1248, 1477, 2263, 2361 n° 1, 2610, 2703 C.

Arto. 2231.- E1 tercero a quien hubieren pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubieren presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Artos. 1250, 1395 C.

Arto. 2232.- Si el acto del deudor insolvente que perjudicare a los acreedores, fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aunque cuando aquel a quien sus bienes hubieren pasado, ignorase la insolvencia del deudor.
Artos. 877, 993, 1247, 1477, 1529 inc. 7° y 8°, 2075, 2254 inc. 1°, 2255, 2258inc.2º 2262, 2753, 2949 inc. 1º 2956, 3950 ins.2é C

Arto. 2233.- Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. Artos. 1432, 2075, 2509, 3950 inc.2º C.; B.J. págs.4051, 6479, 7363.

Arto. 2234.- El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por antes que les sean perjudiciales se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él, conozca su estado de insolvencia.
Artos. 2243,2257, 2258 inc.2°,3950 C.: B.J. pág.7363.

Arto. 2235.- Si la persona a favor de la cual el deudor hubiere otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otros los derechos que de él hubiere adquirido, la acción de los acreedores, sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuere por título oneroso, sólo en el caso que el adquiriente hubiere sido cómplice en el fraude.
Artos. 993,1477, 1893,1894, 2075, 2247 n° 6°,2261, 2262,3980 n° 2 C.

Arto. 2236.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.
Artos. 1747,1748, 1749, 2073, 2074, 2077, 2211 C.

Arto. 2237.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido. Artos. 2077,2247 n° 6°,3949 C.

Arto. 2238.- Las disposiciones de este Capítulo y las del anterior, se aplicarán también a los casos de cesión de bienes y de insolvencia del deudor y concurso de acreedores.

TÍTULO IV

DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DEL

CONCURSO DE ACREEDORES

Capítulo I

Disposiciones generales

Arto. 2239.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente. La declaración podrá solicitarse por cualquier acreedor.
Artos. 2253, 3962 n° 3 C.; B.J. pág. 516 Cons. II.

Arto. 2240.- El Estado y los Municipios nunca pueden ser declarados en estado de insolvencia.

Arto. 2241.- Siempre que a solicitud de un acreedor, se justifique que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas, procede la declaración de insolvencia as, aunque sólo hay un acreedor y la apertura del concurso desde que hubiere dos o más.

La insolvencia se presume por el hecho de no presentar el deudor ni aparecer inscritos en el Registro de la Propiedad, bienes suficientes en que practicar el embargo.

El acreedor, a cuya solicitud se hubiere hecho la declaración de insolvencia, si no se presentare otro acreedor que motivare la apertura del concurso, podrá perseguir los bienes existentes de su deudor y ejercitar otras acciones que le competan. Artos. 1809 y siguientes., 1870 C.; 1707, 1859 Pr.; B.J. págs. 2582, 2582 Cons. III-4399, 5720.

Arto. 2242.- Para tener el derecho de pedir la declaración de insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible. Artos.2306 C.; 1859 Pr.; B.J. págs. 2582 Cons. III-4891 Cons. II.

Arto. 2243.- El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días antes de fecha en que se solicitó la declaración. Puede retrotraerse hasta tres meses con prueba de que la insolvencia era anterior.
Artos.2234, 2252, 2253, 2254 C.; 1862 Pr.; B.J. pág.4399.

Arto. 2244.- Se distinguen para los efectos legales tres ciases de insolvencia:

Insolvencia excusable.

2° Insolvencia culpable.

3º Insolvencia fraudulenta.
Artos. 1943 y siguientes. y Pr.; B.J. pág. 2861.

Arto. 2245.- Son insolventes de la primera clase, los que, por infortunios causales e inevitables sufren disminución en su capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus deudas. Arto. 2083 nº 5 C.

Arto. 2246.- Toda insolvencia se presume de segunda clase, mientras no se prueben hechos por los cuales deba colocarse entre las de primera o tercera clase. Arto. 2082 C.; B.J. pág. 2178.

Arto. 2247.- Son insolventes de tercera clase:

1.- Los que, conociendo ya la insuficiencia de sus bienes, ejecuten cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos de sus acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el acto.

2.- Los que dolosamente procuren de algún modo, antes o después de hallarse legalmente en estado de insolvencia, defraudar los derechos de sus acreedores.
Arto. 3821 C.

3.- Los que no expliquen razonablemente el destino o paradero de las cantidades de dinero o bienes de que hubieren dispuesto en los tres primeros meses anteriores a la solicitud de la declaración de insolvencia.
Artos. 2083 n° 5 C.

4.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de haber aplicado y consumido para sus negocios propios, fondos, efectos o bienes de cualquiera otra clase ajenos, encomendados en depósito, administración o comisión o tenidos por otro título semejante.

5.- Los que tengan contra sí algún crédito o créditos procedentes de estafas u otro acto fraudulento. Los que otorgaren contratos simulados en perjuicio de sus acreedores.
Arto. 2223 C.

Para los efectos de este inciso, se presume simulada la venta o hipoteca que verifique el deudor plazo vencido, aunque no esté requerido judicialmente de pago, de todos o parte considerable de sus bienes raíces o semovientes, si hubiere quedado en descubierto para la completa satisfacción de su crédito, y no apareciere en efectivo, o en otras especies, el valor en que hubiere sido enajenados o gravados. La venta o hipoteca en estos casos se declarará nula a solicitud del acreedor quien podrá perseguir los bienes, aunque se hallen en poder de tercero o más poseedores.
Artos. 2220. 2223, 2235, 2237, 22568 2257~ 2258 n° 1º, 3950 C.

Arto. 2248.- Son cómplices en la resolvencia fraudulenta:

1.- Los que habiendo confabulándose con el deudor para suponer créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.

2.- Los que de acuerdo con el insolvente alteren la causa de su crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de insolvencia.

3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.

4.- Los que después de publicada la declaración de insolvencia, admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlas al administrador legítimo de la masa.

5.- Los que negaren al legítimo administrador la existencia de los efectos que abren en su poder, pertenecientes al deudor.
Artos. 1879Pr.

6.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y que redunden en perjuicio de los demás acreedores.
Artos. 1879 Pr.

7.- Los dependientes, corredores o comisionistas que intervengan en las negociaciones que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa.

8.- Los que acepten enajenaciones o hipotecas simuladas que haga el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas las autoricen. Artos. 2224 C.

9.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.
Artos. 499 nº 2 Pn

Arto. 2249.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta, serán condenados civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiere recaído la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que les imponga el Código Penal. Artos. 499 n° 2 Pn.

Arto. 2250.- La declaración de insolvencia trae consigo la inmediata ocupación de los bienes y papeles del deudor y da acción al acreedor o acreedores para acusarle criminalmente como deudor punible, con sólo la calificación de fraudulento hecha por el tribunal civil.
Artos. 2324 C.; 1875,1946 inc.2° Pr.; 496,500 Pn.; B.J. pág.724 Cons. III.

Arto. 2251.- La insolvencia de los comerciantes, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
Artos.1956, 2142 PY.; 1062 y siguientes C.C.
Capítulo II

Efectos de la declaración de insolvencia y de la apertura del concurso

Arto. 2252.- Desde la declaración de insolvencia el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes en caso de concurso, han de ejercerla por medio de procurador nombrado al efecto. Artos.85, 256, 257, 2084, 2294, 2472 C.; 1071 C.C.

La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, cuando los bienes embargados sean suficientes para solventar sus deudas por medio de legado herencia o donación se le haga a condición que no pueda perseguírselos con sus acreedores. Artos.2084 n° 9, 2230, 2243 C.; B.J. pág. 6363.

Arto. 2253.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se refiere el primer inciso del artículo precedente, después de publicada en el periódico oficial la declaración de insolvencia, son absolutamente nulos. Artos. 2239, 2243, 2472 C

Arto. 2254.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 2243:

1.- Cualquier acto o contrato del deudor a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como equivalente. Arto. 2232 C.

La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente o a darles alguna preferencia sobre otros créditos.

El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o condición. Arto. 2018 inc. 2° C.

El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva o en documentos de crédito mercantil. Arto. 2024, 2532 C.

Arto. 2255.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos años anteriores a la declaración de insolvencia, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Arto. 2232 C.

Arto. 2256.- Son anulables, a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber recibido la cosa valor o precio de ellas y la otra parte no compruebe la efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio. Arto. 2243 C.

Arto. 2257.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados en los dos años precedentes a la declaración de insolvencia y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, ciertas circunstancias de las cuales se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del insolvente de defraudar a sus acreedores.
Artos. 2234, 2247 n° 6 C.

Arto. 2258.- Son también anulables a solicitud del procurador del concurso o de cualquier acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren celebrado: Artos.2208, 3949 C.

1.- Los actos o contratos en que ha habido simulación en los términos del artículo 2220.

2.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o celebraba el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución de sus acreedores.
Artos. 2223, 2232, 2234, 2247 N° 6 C.

Arto. 2259.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden impugnarse las sentencias que dolosamente hayan hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores. Artos. 496, 2619, 3715 C.

Arto. 2260.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la muerte de aquel hasta la declaración de insolvencia de la sucesión. Arto.1432 C.
Arto. 2261.- Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude.
Artos. 2216,2235 C.

Arto. 2262.- Si la acción fuere admisible contra un adquiriente, pasará también contra aquel a quien transmita su derecho a título gratuito; y aún a título oneroso, cuando el sucesor hubiere conocido al verificar la adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor.
Artos.2223, 2232, 2234, 2235 C.

Arto. 2263.- Acordado en junta de acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, puede hacerlo cualquiera de los acreedores que no formaron la mayoría, pero debe citarse a los demás que no votaron contra la demanda, por si quieren constituirse parte en el juicio.

La sentencia que en éste recaiga, perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida, sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse íntegramente los créditos de aquellos acreedores que se han apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a prueba.
Artos. 2230, 2350, 2351 inc. 1°, 2352 C.

Arto. 2264.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el procurador del concurso, cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del procurador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.
Artos. 2279 inc. 2° C.; 86, 949 y siguientes. Pr.

Arto. 2265.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararse la insolvencia, si ni él, ni la otra parte, han cumplido total o parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el derecho, pero no la obligación de tomar el lugar de éste.
Artos. 2288, 2344 n° 3, 2953, 2957 C.

Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.

Arto. 2266.- En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasionen la falta de cumplimiento.

Arto. 2267.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca a su favor.
Arto. 2344 n° 4 C.

Arto. 2268.- Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias en la persona del deudor.

Arto. 2269.- Desde la declaración de insolvencia cesan de correr contra el concurso los intereses de créditos que no estén asegurados con prenda o hipoteca; y aún los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes sino hasta donde alcance el producto de la cosa sobre la cual esté constituida la garantía. Arto. 69 CC.

Arto. 2270.- En virtud de la declaración de insolvencia, se tienen por vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.; Artos.1901, 3710 C.; 1172 Pr.; 1078 CC.

Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera de éste.
Artos. 1927, 1932, 1937, 1942, 2088, 2297, 2347 C; 1905, 1937, 1953 Pr.

Arto. 2271.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado y el deudor, aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.
Artos. 1901 no 3, 3697 n° 3 C.
Arto. 2272.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden y otros documentos de cualquier naturaleza, sólo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien aceptó la letra, o giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré a la orden o documento semejante; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquel. Artos. 925, 2719 C.; 487 CC.

Arto. 2273.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.
Artos. 840 n° 4, 1888, 1891 Pr.

Capítulo III

De los procuradores del concurso

Arto. 2274.- El procurador provisional debe ser nombrado por el Juez al abrirse el concurso; y los procuradores definitivo y suplente, por los acreedores en su primera junta, que deberá verificarse tan pronto como estén concluidos la ocupación e inventario de bienes y esté formada o rectificada la lista de créditos activos y pasivos. Artos. 1860, 1864, 1866, 1892 Pr.

Arto. 2275.- No podrá ser nombrado procurador provisional, definitivo ni suplente, el que no sea abogado; pero en los lugares donde no los hubiere podrán ser nombrados los notarios, procuradores; y a falta de éstos los que fueren notoriamente instruidos en Derecho.

Arto. 2276- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el procurador definitivo y suplente o el procurador provisional, el Juez nombrará una persona que como procurador específico supla la falta.

El nombrado deberá tener las mismas cualidades que indica el artículo anterior.

Arto. 2277.- No podrán ser procuradores, los que en el caso de ser acreedores, no tendrían voto en la junta, conforme el artículo 2303, ni los empleados públicos.

Los procuradores deben tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del Juez, quien no podrá concederlo por más de un mes.

Arto. 2278.- Una vez aceptado el cargo de procurador no podrá renunciarse, sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al procurador, sino por falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, o por cualquiera otra causa legítima.

Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del procurador definitivo o suplente.
Artos. 2277,2284 C.; l870, 1871 Pr.

Arto. 2279.- El procurador representa justicia y extrajudicialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiera a la administración y disposición de los bienes embargables; y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.

También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de interés común, pero no los representa en lo que el interés del acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría, que el procurador debe cumplir y sostener, y cuando los procuradores, en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o supliendo las gestiones.
Artos.2263, 2264, 2886 C., B.J. págs.3808 Cons. II-6363.

Arto. 2280.-E1 honorario del procurador provisional lo señalará la primera junta de acreedores, y el del procurador definitivo la junta de calificación de créditos. Si no hubiere acuerdo entre los acreedores, o el procurador no se conformare con lo que la junta señale, el Juez, oyendo dos peritos nombrados por él, señalará dichos honorarios, que no podrán exceder para el procurador provisional, del uno por ciento sobre el valor de los bienes inventariados de propiedad del fallido ; y para el procurador definitivo, del cinco por ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso. En los honorarios del procurador definitivo, quedan incluidos los que puedan corresponder al procurador suplente o al específico, por los trabajos que en reemplazo de aquel, haga.
Artos.2285, 2293 C.; B.J. pág.556.

Arto. 2281.- El honorario del procurador provisional se le pagará después que sus cuentas hayan sido aprobadas. El del procurador definitivo se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre el monto de cada repartición al hacerse ésta, y la otra mitad se incluirá en la última cuenta divisoria, y se le entregará cuando terminado el concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.
Artos. 1867,1942 Pr.

Arto. 2282.- Cuando por el cambio de procuradores fueren varios los que han trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos trabajos.

Arto. 2283.- Si dentro de dos meses contados desde que el procurador provisional aceptó el cargo, no se hubiere hecho el nombramiento del procurador definitivo, dicho procurador provisional, no tendrá derecho más que a la mitad de los honorarios que legítimamente pudieran corresponderle, salvo que la junta de acreedores, reconociendo su absoluta inculpabilidad, acuerde otra cosa.
Artos. 2287 N° 6 C.; Arto. 1866 Pr.

Arto. 2284.- Después de cada año de administración del procurador definitivo se procederá a nueva elección, si alguno de los acreedores lo pide. El procurador anterior puede ser reelecto.

Arto. 2885.- La junta de acreedores o el Juez, en su caso, señalará las sumas que deban darse al procurador para el desempeño de su cargo.
Artos 2280C.; Arto.1873 Pr.

Arto. 2286.- Los procuradores representando al concurso, tienen las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que establecen los artículos siguientes.
Arto. 3296 C.; B.J. pág. 6363.

Arto. 2287.-Son obligaciones del procurador provisional:

1.- Cuidar de que sin pérdida de tiempo se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.

2.- Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso y sostener los que contra él se entablen.

3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso y entregar lo cobrado.

4.- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolv