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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
(LEY SOBRE HONORARIOS QUE DEVENGARAN LOS REGISTRADORES)

DECRETO No. 51 , Aprobado el 2 de Octubre de 1952

Publicado en La Gaceta No. 240 del 18 de Octubre de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 51

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El Inc. 1) del Arto. 2º del Decreto del 30 de Noviembre de 1950, sobre honorarios de los Registradores, se leerá así:

1) Por cada inscripción de dominio, hipotecas u otro derecho real, por valor determinado inclusive la anotación correspondiente al pie del título: a) Diez Centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00) o fracción (sin que el honorario pueda ser menor de Cinco Córdobas (C$ 5.00) ni mayor de Cien Córdobas. (100.00), por lo que hace al Departamento de Managua; y b) Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00), (sin que el honorario pueda ser menor de Cinco Córdobas (C$ 5.00) ni mayor de Cien Córdobas (C$ 100.00) por lo que hace a los demás Departamentos de la República.

Si además de la garantía hipotecaria, se constituyesen prenda agraria o industrial, se cobrará por la inspección de dicha prenda en el libro respectivo, la cantidad de Cinco Córdobas (C$ 5.00) e igual suma por la anotación de la misma, al margen del asiento de dominio de la respectiva propiedad.

Cuando un mismo contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades, se cobrará el honorario prescrito en el párrafo primero de este inciso, por una de las inscripciones y, Cinco Córdobas (C$ 5.00) por cada una de las demás.

Cuando en una misma escritura consten varios contratos sobre Derechos Reales, por el de mayor valor se cobrarán los honorarios fijados en el primer párrafo y por cada uno de los otros el 50%.

Por la Inscripción de cancelaciones de los mismos cobrarán Diez Centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00) sin que el honorario pueda ser menor de Cinco Córdobas (C$ 5.00), ni mayor de veinte Córdobas (C$ 20.00); salvo que hubiere de hacerse más de una inscripción por referirse la cancelación a varias propiedades, en cuyo caso percibirán Cinco Córdobas (C$ 5.00) por cada una de las demás.

Artículo 2.- El Inc. 3) del mismo Arto. 2º del mencionado Decreto se leerá así:

3) Por la inscripción de documentos, sin valor determinado en el Registro de Personas, cualquiera que sea el número de los interesados que figuren en tales documentos, Diez Córdobas (C$ 10.00). Si fueren de valor determinado a razón de Diez Centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00) o fracción, sin que el honorario pueda ser menor de Diez Córdobas (C$ 10.00) ni mayor de Cien Córdobas (C$ 100.00).

Artículo 3.- El Arto. 4º se leerá así:

El Arto. 16 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial de 6 de Agosto de 1937, se leerá así:

Los Registradores percibirán por todo emolumento Diez Centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00) o fracción del valor del Contrato que inscriban. El honorario no podrá ser menor de Dos Córdobas (C$ 2.00) ni mayor de Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) y en el endoso, cesión modificación del contrato o cancelación que anoten, el honorario no podrá ser menor de Dos Córdobas (C$ 2.00) ni mayor de Diez Córdobas (C$ 10.00), salvo hubiere de hacerse más de una inscripción por referirse la cancelación a varias propiedades, en cuyo caso percibirán Tres Córdobas (C$ 3.00) por cada una de las demás.

Cuando un mismo contrato de prenda agraria o industrial haya de anotarse al margen de los asientos de dominio de varias propiedades, cobrarán Cinco Córdobas (C$ 5.00) por una de las anotaciones y Dos Córdobas (C$ 2.00) por cada una de las demás. Por cada certificación que expidan cobrarán Dos Córdobas (C$ 2.00).

Artículo 4.- Las anotaciones preventivas o provisionales de cualquier naturaleza que sean, causarán como único honorario la suma de Diez Córdobas (C$ 10.00). Si tales anotaciones hubieren de hacerse sobre más de una propiedad. Cinco Córdobas (C$ 5.00) por cada una de las demás.

Artículo 5.- La Presente Ley entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 2 de Octubre de 1952. LUIS A. SOMOZA, D. P. SALV. CASTILLO, D. S. IG. ROMAN, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 8 de Octubre de 1952. MARIANO ARGUERLLO V., S. P. HORACIO ARGUELLO V., S. P. EMILIO ALVAREZ LESARZA, S. S.

Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA, Presidente de la Republica. M. SALMERÓN, Ministro de Gobernación y Anexos.
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