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Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE SU OBRA Y BIENES

LEY N°. 333, aprobada el 25 de junio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural Artístico e Histórico de su Obra y Bienes, aprobada el 15 de febrero de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

LEY N°. 333

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTÓRICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto la protección de los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre, imagen y obra; igualmente, la divulgación y promoción de la misma.

Artículo 2 La Presidencia de la República a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, ejercerá las acciones necesarias para garantizar la integridad de la Obra Dariana de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e instrumentos internacionales aplicables.

Artículo 3 Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:
Artículo 4 Los autores, editores o compositores deberán utilizar y apegarse, para la realización de sus producciones literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se tendrán como textos de referencia las ediciones príncipes.

Capítulo II
Declaratoria de Patrimonio Cultural

Artículo 5 Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío, el Nicaragüense Universal de los Siglos “Prócer de la Independencia Cultural de la Nación".

Artículo 6 Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación la obra literaria publicada o inédita del insigne Poeta Rubén Darío.

Artículo 7 Se declara Patrimonio Histórico de la Nación los bienes muebles e inmuebles que en vida utilizó Rubén Darío. Se comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos aquellos muebles personales que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra del Poeta, los que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.

Capítulo III
De la Protección Efectiva de los Derechos

Artículo 8 Compete a la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, la representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante las sociedades de gestión colectiva nacionales o extranjeras, de la obra literaria protegida en la presente Ley.

Artículo 9 La Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en caso de violación a lo establecido en el Capítulo Primero, al cese de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de los daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las actividades ilícitas, las medidas de protección siguientes:

Artículo 10 Los bienes y cantidades monetarias que, por indemnización y multas, perciba el Instituto Nicaragüense de Cultura, producto de la aplicación de la presente Ley, serán destinados a la conservación de los bienes históricos darianos declarados Patrimonio Cultural de la Nación.

Capítulo IV
De la Promoción y Difusión

Artículo 11 Se crea la “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, como máxima distinción cultural de la Nación, la que será otorgada por Acuerdo Presidencial por el Presidente de la República a intelectuales nicaragüenses y extranjeros destacados por sus aportes a la educación o a la cultura nacional o universal.
Artículo 12 Las órdenes honoríficas otorgadas de conformidad con los Decretos N°. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío” del veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y dos y el Decreto Creador de la Orden Rubén Darío, del quince de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, mantendrán sus efectos al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13 Se crea el Premio Nacional Rubén Darío, que será entregado anualmente en ceremonia pública al autor de la obra que resulte ganadora en el certamen que será convocado por la autoridad competente.

Artículo 14 El Ministerio de Educación, deberá establecer en los programas de enseñanza, el estudio y la investigación de la Obra Dariana, así como la promoción y respeto a la imagen de Rubén Darío.

Artículo 15 Para efectos de la Declaratoria del Artículo 5 de la presente Ley, Correos de Nicaragua emitirá anualmente un sello postal conmemorativo, cuyo producto se destinará a la promoción y fomento de la Obra Dariana de conformidad con los planes que para este fin establezca la Comisión Nacional Rubén Darío.

Capítulo V
Comisión Nacional Rubén Darío

Artículo 16 Se crea la Comisión Nacional Rubén Darío que tendrá por objeto y finalidad la planificación, dirección, promoción y desarrollo de las actividades darianas.

Artículo 17 La Comisión Nacional Rubén Darío estará integrada de la siguiente manera:

Artículo 18 Las atribuciones y funciones principales de la Comisión Nacional Rubén Darío son:
Artículo 19 La Comisión Nacional Rubén Darío se reunirá trimestralmente, a solicitud del Comité Ejecutivo y de acuerdo con la Agenda de Actividades que éste programe.
Artículo 20 La determinación de las partidas necesarias, para cumplir con las actividades señaladas en el presente artículo, se establecerá de acuerdo con un estudio valorativo que presentará el Instituto Nicaragüense de Cultura a la Presidencia de la República anualmente, según recomendación de la Comisión Nacional Rubén Darío, para ser incluidas en el Presupuesto General de la República. Las actividades son:

Capítulo VI
Del Uso del Nombre e Imagen de Rubén Darío

Artículo 21 Se prohíbe usar el nombre de Rubén Darío para denominar cantinas, restaurantes, clubes, empresas y establecimientos industriales o comerciales no relacionados con el arte, la educación, la cultura o la ciencia.

Artículo 22 Se prohíbe usar la imagen de Rubén Darío en los anuncios publicitarios de los establecimientos mencionados en el Artículo anterior.

Artículo 23 Quien contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, será obligado administrativamente a suprimir dicho nombre y a retirar la imagen, su pena de ser multado si no lo hace, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 1142, Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. La multa impuesta será destinada al Fisco para fines de conservación de bienes muebles o inmuebles protegidos por esta Ley según lo determine la Presidencia de la República, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Artículo 24 Cuando se use el nombre de Rubén Darío para denominar parques, calles, repartos, rotondas, plazas, centros culturales o educativos; la persona natural o jurídica responsable, deberá instalar una imagen visible y fidedigna del Poeta con su nombre.

Capítulo VII
Disposiciones Transitorias

Artículo 25 Las personas jurídicas, comerciales, industriales u otras, señaladas en el Capítulo anterior, que actualmente usan el nombre de Rubén Darío, a partir de la vigencia de esta Ley se les concederá el término de tres meses para que procedan a acreditarse legalmente ante las autoridades competentes conforme lo establecido en los artículos anteriores y a retirar de su publicidad la imagen del Poeta Rubén Darío.

Artículo 26 El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, convocará e instalará en sesión solemne la Comisión Nacional Rubén Darío.

Capítulo VIII
Disposiciones Derogatorias y Finales

Artículo 27 Derógase el Decreto Ejecutivo del seis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, que establece el Premio Nacional de Ciencias y Artes Rubén Darío y consagra con el nombre del Poeta el Salón de Honor del Palacio Nacional; el Decreto N°. 3, Reforma y Reglamento de la Ley que establece el Premio Nacional Rubén Darío, del dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; el Decreto “Orden de Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 34 del dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y ocho; el Decreto N°. 927, “Orden de la Independencia Cultural Rubén Darío”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 21 del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 28 Esta Ley será reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 29 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de febrero del año dos mil.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, trece de marzo del año dos mil.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982; 2. Ley N°. 611, Reforma a la Ley N°. 333 Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria del Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la nación de su obra y bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero de 2007; 3. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 4. Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 6 de febrero de 2007; 5. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 6. Ley N°. 700, Ley que reforma el Artículo 11 de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 16 de octubre de 2009; 7. Ley N°. 726, Ley de Reforma al Artículo 5 de la Ley N°. 333, Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes e Imagen del Poeta Rubén Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su Obra y Bienes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 29 de junio de 2010; y 8. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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